Detalle de la norma JU-27963-2014-TFN
Jurisprudencia Nro. 27963 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2014
Asunto Infracciones Aduaneras. Declaración Inexacta. Art. 954 inc. b) del CA.
Detalle de la norma
JU-27963-2014-TFN

JU-27963-2014-TFN

 

 

Intervet Argentina c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.

 

 

Infracciones Aduaneras. Declaración Inexacta. Art. 954 inc. b) del CA.

 

 

En Buenos Aires, a los 29 días del mes de mayo de 2014, se reúnen las Sras. Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Cora M. Musso y Claudia B. Sarquis, en su carácter de Vocal Subrogante de la Vocalía de la 15ª Nominación (por encontrarse vacantes las Vocalías de la 15ª y 13ª Nominaciones), con la presidencia de la Sra. Vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos caratulados:

“Intervet Argentina c/Dirección General de Aduanas s/recurso de apelación”, expediente nro. 27.963-A al que se encuentra acumulado el que lleva el número 27.966-A caratulado, “Campbell Colin c/ Dirección General de Aduanas s/recurso de apelación”.

 

La Dra. Cora M. Musso dijo:

 

I. Que a fs. 14/19vta. la actora, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la resolución DE PRLA Nro. 1529 dictada por el Jefe (Int) del Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros en el expte. Nro. 13696-401-2006, mediante la cual se la condenó al pago de multa por infracción al art. 954 apart. I inc. b) del Código Aduanero, en relación a la Importación a Consumo con Documento de Transporte Nro. 03 073 IC04 058235 W.

Analiza las actuaciones cumplidas en sede aduanera así como también los antecedentes a los que refiere la resolución apelada y los hechos que dieron origen a la causa señalando que a través de la mencionada destinación su mandante importó Zeranol y a criterio del Ramo Productos Químicos y Minerales la mercadería debió despacharse por la posición específica NCM 23932.29.90.500B y no por la posición residual NCM 2932.99.99.900Q propuesta por su representada. Sostiene que si bien las dos posiciones tributan el mismo arancel y la diferencia no ocasionaba perjuicio fiscal alguno, a raíz del nuevo encuadre clasificatorio y en virtud de la Resolución ANA Nro. 2012/93 y sus modificatorias, le correspondía, en forma previa al libramiento, la intervención del SENASA para productos subproductos y derivados del origen animal (no alimentarios), principios activos y formulaciones de aplicación en medicina veterinaria. Manifiesta que en atención a carecer de la certificación del SENASA los funcionarios intervinientes interpretaron que no se había cumplido con las obligaciones impuestas como condición para la autorización en excepción a una prohibición a la importación y denunciaron a la firma por la infracción tipificada en el artículo 954 inc. b) del C.A. Plantea que habitualmente la reclasificación de una mercadería después de su libramiento responde al resultado de los estudios o análisis o ensayos practicados sobre muestras extraídas antes del libramiento y destaca que en el caso de autos la misma se efectuó sin ninguna evidencia de esa naturaleza. Se refiere a la Resolución Ex ANA Nro. 1394/97 y se explaya sobre la misma explicando que en este caso no existe presencia física de la mercadería cuestionada, ni literatura técnica ni muestras representativas de aquélla que sustentaran el cuestionamiento a la P.A propuesta en el despacho. Indica que la declaración efectuada fue dual ya que por un lado se indicó una glosa que correspondía a una P.A y por el otro la glosa parcial de una segunda P.A -“Zeranol”-. Al respecto puntualiza que si hay una P.A específica cuya glosa dice “Zeranol”, que no es la glosa declarada en el despacho de importación y al mismo tiempo se declara a continuación que el producto importado es Zeranol, entonces del mismo cuerpo del despacho surge la citada dualidad (entre el detalle del producto y la P.A), lo cual permite la ausencia del elemento material del tipo infraccional del art. 954 del C.A, es decir la declaración inexacta. Agrega que no hay declaración inexacta porque una declaración dual o ambigua no es exacta ni inexacta y esa dualidad o ambigüedad no podía pasar desapercibida y asimismo quien presenta una declaración de tal modo no puede ser sancionado porque no se ha configurado el elemento material del tipo.

Añade que el art. 954 exige la concurrencia de dos elementos, la declaración inexacta por un lado y el resultado contemplado en los incisos a, b y c y cuando falte el primero y/o alguno de los resultados mencionados no hay infracción. Analiza los pronunciamientos dictados por el Tribunal Fiscal y por la C.N.A.C.A.F y se explaya sobre ello. Por todo ello considera que en el peor de los escenarios hubo un error de clasificación arancelaria, responsabilidad primaria del Servicio Aduanero, y no una declaración inexacta imputable a la empresa. Destaca que, de acuerdo a la Resolución ANA Nro. 2012/93 y sus modificatorias, la importación de Zeranol no se encuentra prohibida sino sujeta a la fiscalización del SENASA. Señala que si bien es cierto que la mencionada resolución establece un determinado procedimiento para la importación de las mercaderías nominadas en dicha norma, entre las cuales aparece incluido el Zeranol, es incorrecto inferir de ello que la mercadería era de importación prohibida. Reitera que el procedimiento consiste en la presentación de una autorización del SENASA pero la misma no tiene el carácter de excepción a una prohibición de importación que no existe. Relata que el Zeranol es un producto ampliamente importado a nuestro país y prueba de que no se trata de una mercadería de importación es que el mismo se encuentra debidamente registrado y aprobado por el SENASA mediante expediente Nro. 115669/98, habiéndose otorgado al mismo el Certificado Nro. 0259/E. Entiende que el único requisito formal que no se cumplió antes del despacho fue gestionar la certificación puntual para la operación, ello ya que su mandante consideró que la mercadería debía clasificarse por otra P.A que no exigía ninguna presentación previa del SENASA para su importación. Concluye que el Zeranol no se encuentra incluido en la lista de mercaderías de importación prohibida publicada en la Resolución General Nro. 2146/06, sustitutiva de la anterior Resolución Nro. 2507/93 y que el requisito impuesto por la Resolución ANA Nro. 2012/93 y sus normas modificatorias constituye una restricción a la importación y no una prohibición porque de lo contrario la mercadería no podría haber sido liberada a plaza como ocurrió en el presente caso. Finalmente para el supuesto de considerarse que existió una declaración inexacta interpreta que se deberá tener en consideración la causal de desinculpación contemplada en el artículo 959 inc. a) del C.A. Ofrece prueba y solicita se revoque la resolución apelada con costas.

 

II. Que a fs. 31/42 la coactora “Colin Campbell” por su propio derecho, con patrocinio letrado, interpone recurso de apelación contra la referida resolución DE PRLA Nro. 1529. Efectúa una breve reseña de lo actuado en sede administrativa y manifiesta que, de acuerdo a la información comercial que se le remitiera, mediante el despacho involucrado documentó la importación del producto “Zeranol” y en el mismo se mencionaron correctamente -en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 234 del C.A- la naturaleza, especie, calidad y los demás elementos que le permitirían al Servicio Aduanero proceder a la correcta clasificación arancelaria de la mercadería en trato. Agrega que lo que eventualmente se produjo fue un error en la clasificación arancelaria y en la liquidación tributaria propuestas en los términos del artículo 246 del C.A, ello a fin de que el Servicio Aduanero procediera a la aprobación o rectificación de las mismas en los términos de la citada norma. Señala que en la declaración informática el importador no formula declaración comprometida sino que simplemente elige una P.A y solamente puede agregar alguna especificación al declarar modelo y versión, tal como lo hizo al declarar “Zeranol”. Por ello considera que se debe analizar la vigencia de la figura de declaración inexacta prevista en el art. 954 del C.A frente a una errónea clasificación de la mercadería a partir de la declaración en el SIM. Plantea que propuso la clasificación arancelaria del producto que desde siempre se le otorgaba al mismo, siendo que la inclusión de la subpartida SIM había sido tan reciente que no lo había advertido. Añade que sin embargo declaró todos los elementos necesarios para que el Servicio Aduanero controle la correcta clasificación. Por todo lo expuesto entiende que se trato de una cuestión de clasificación no punible a la luz del art. 957 del C.A. Afirma que a través de la figura del art. 954 ap. I inc. b) el legislador procura que al amparo de una declaración inexacta no se introduzca o pretenda introducir mercadería de importación prohibida y frente a ello destaca que en este caso no se trata de mercadería de importación prohibida. Se refiere a la Resolución SENASA Nro. 334/93 modificada por la Resolución SENASA Nro. 686/93 y se explaya sobre ella agregando que de acuerdo a lo manifestado por el importador el producto y el establecimiento de la empresa se encuentran autorizados por expediente Nro. 115.669/95 y con certificación aprobada por 0259/E. Sostiene que el producto no resultaba de importación prohibida puesto que estaba autorizada su importación con carácter previo al registro del despacho. Explica que el único requisito formal que no se cumplió antes del despacho fue gestionar la certificación puntual para la operación, ello porque junto con el importador se consideró que la mercadería debía clasificarse por otra partida. Reitera que documentó Zeranol y declaró una P.A incorrecta y por ello la inexactitud surge de la propia declaración del despacho ya que se propuso una clasificación que no contenía su nombre en la propia partida como finalmente lo dispuso la aduana. Analiza el artículo 959 inc. a) del C.A y considera que resulta aplicable ya que no hay dudas de la dualidad de la declaración y la supuesta inexactitud resultó evidente. Cita Jurisprudencia de éste Tribunal, de la C.N.A.C.A.F y de la C.S.J.N. Finalmente ofrece prueba y solicita que se revoque la resolución apelada, con costas.

 

III. Que previo emplazamiento a fs. 60/67vta., la representación fiscal contesta el traslado de los recursos interpuestos por Intervet Argentina y Colin Campbell, conferido a fs. 51. Refiere a los antecedentes administrativos y formula una negativa general respecto de los hechos y afirmaciones vertidos por las coactoras que no sean de su expreso reconocimiento. Se refiere a la Resolución ANA Nro. 1394/97 citada por la actora y argumenta que su mandante sustentó la imputación en el Acta de Denuncia obrante a fs. 1/3 y factura comercial glosada en la carpeta de la destinación involucrada. Cita y transcribe el Anexo III punto 2.4 de la mencionada resolución Nro. 1394. Interpreta que tampoco resulta ajustada a derecho la pretendida aplicación del art. 959 inc. a) del C.A por cuanto el mismo requiere, para la exclusión de punibilidad, que la inexactitud fuere comprobable de la simple lectura de la propia declaración y no del cotejo de esta con la documentación complementaria como lo es la factura comercial en el presente caso.

Destaca que el sistema aduanero descansa sobre la base de la veracidad y exactitud de las declaraciones efectuadas acerca de la naturaleza, calidad y propiedades de las mercaderías y por ello resulta imprescindible que los despachantes de aduana, importadores, etc, suministren precisa y concretamente todos los elementos de juicio e informaciones necesarias que le permitan al servicio aduanero ejercer sus facultades de control, y en su caso determinar los tributos aplicables. Considera que tampoco resulta una defensa hábil el argumento sustentado en la inexistencia de la infracción enrostrada en atención a lo normado por el art. 957 del C.A y agrega que sin perjuicio de los límites que el SIM acuerda al declarante, existiendo en la nomenclatura un texto que comprendía de manera más precisa a la mercadería conforme se presentó a despacho, la firma recurrente optó por otro que tan solo la describía parcialmente. Plantea que toda vez que se da una colisión entre lo que resulta de la aplicación del SIM y por otro lado el entonces vigente art. 957del C.A, la jurisprudencia ha sido conteste al entender la correcta interpretación que debe y debía darse al mencionado artículo. Por ello afirma que el pronunciamiento aquí apelado goza de toda legalidad, no resultando aplicable el citado art. 957. Relata que el Servicio Aduanero determina las formalidades y los demás requisitos con que debe comprometerse la declaración prevista en el art. 234 del C.A incluidas las relativas a la descripción de la mercadería, como así también la documentación complementaria que debía presentarse con aquélla -art. 235 del citado cuerpo legal-.

Aduce que de conformidad con la denuncia efectuada y demás diligencias practicadas se constató que la mercadería involucrada, en virtud de lo dispuesto en la Resolución ANA Nro. 2012/93 y sus modificatorias, estaba sujeta a la previa autorización emitida por el SENASA y su intervención en el lugar de ingreso de la mercadería al territorio aduanero. Manifiesta que cuando se trata de prohibiciones no económicas, como en el presente caso, si no media la autorización previa concedida por la autoridad competente su ingreso será sancionado. Se explaya sobre los artículos 608, 609 y 610 del C.A y estima que siendo la mercadería de importación prohibida y no habiéndose adjuntado la certificación al tiempo de documentar no existen dudas de la infracción cometida y por ende resulta correcta la pena impuesta.

En cuanto a la responsabilidad que le cabe al despachante en su calidad de tal considera oportuno destacar que habiéndose sancionado al actor por la infracción tipificada en el art. 954 inc. b) del C.A se lo hizo en su carácter de documentante -despachante- quien actuar como gestor en la operación no probó en sede administrativa ni intentó probar en esta instancia que cumplió con las obligaciones a su cargo, habida cuenta que el despachante es el documentante en la declaración comprometida sancionada y es el quien debe cargar con la responsabilidad de los errores en la declaración inexacta. Por ello indica que lo que se le reprocha es no haber tomado los recaudos suficientes para cumplir con las obligaciones a su cargo.

Explica que la coactora tampoco cumplió con la carga del onus probandi que le compete a los efectos de lograr su exculpación sino que por el contrario sus consideraciones son rebatidas con la prueba documental acompañada. Luego de otras consideraciones que hacen a su defensa, finalmente ofrece como prueba las actuaciones administrativas, hace reserva del Caso Federal y solicita se confirme la resolución apelada con costas.

 

IV. Que a fs. 45 y vta. se dispone la acumulación del expediente 27.966-A al que lleva el número 27.963-A. A fs. 68 se declara la causa de puro derecho y a fs.75 se elevan los autos a la Sala “E” y se los pasa a sentencia.

 

V. Que las actuaciones administrativas correspondientes a la causa Nro.

13696-401-2006 se inician con el Acta Denuncia formulada porque de la supervisión de la destinación Nro. 03 073 IC04 058325 W se constató una declaración inexacta que en caso de haber pasado inadvertida, hubiere podido producir una transgresión a una prohibición a la importación, situación que constituiría una infracción conforme lo tipificado en el artículo 954 Ap I inc. b) del C.A. A fs. 4 corre glosada la carpeta de la Importación a Consumo con Documento de Transporte Nro. 03 073 IC04 058325 W en la cual obra glosada diversa documentación, entre ellas, dicha destinación registrada ante la Aduana de Ezeiza el día 8 de julio de 2003, por la cual se documentó la importación de “Compuestos Heterocíclicos con Heteroátomo de oxígeno exclusivamente” consignando en la mismo la P.A. 2932.99.99.900 Q, marca “Zeranol” y la factura comercial BT Nro. 03/05162. A fs. 8 obra glosada la Nota Nro. 150/06 (Ramo 3) a través de la cual se remiten los autos a la Sección Control de Destinaciones para que de acuerdo a las atribuciones conferidas por elart. 1090 del C.A se considere la apertura del correspondiente sumario de denuncia. A fs. 11 obra agregada la liquidación que determina una multa de $ 54.307,50. A fs. 12, con fecha 1 de octubre de 2008, se dispone la Instrucción de Sumario en los términos del art. 1090 inc. c) del C.A y asimismo se les corre vista a la firma importadora “Intervet Argentina S.A” y al despachante de aduana “Colin Munro Campbell”, indicándoles que el importe de la multa mínima por infracción al art. 954 inc. b) del C.A, ascendía a $ 54.307,50. A fs. 13/14 obran agregadas las impresiones de pantalla de empresas activas correspondientes a la firma importadora “Intervet Argentina S.A” y al despachante de aduana “Colin Munro Campbell”. A fs. 16 obra glosada la cédula de notificación de fs. 12 dirigida al despachante de aduana “Colin Munro Campbell”, que fuera notificada el 02-11-2009 y a fs. 17/21vta. obra el descargo formulado por el mismo el día 16 de noviembre de 2009. A fs. 23/25vta., con fecha 23-11-2009, la firma importadora se notifica se la corrida de vista pertinente y efectúa su descargo. A fs. 34, con fecha 11-12-2009, la División Secretaría de Actuación Nro. 3 tiene por contestada la vista por parte de la importadora y del despachante de aduana, no hace lugar a las pruebas ofrecidas por inconducentes y atento la similitud del hecho denunciado en la presente causa con el denunciado en la Actuación Nro. 13696-400- 2006 sostiene que correspondía agregar copia certificada del Dictamen emitido por la División Clasificación Arancelaria referido a la P.A de la mercadería denunciada -ver fs. 35/38- y si la misma requería intervención previa del SENASA. A fs. 39 la División Secretaría de Actuación Nro. 3 remite los autos a la División Clasificación Arancelaria a fin de que determine por si o por donde corresponda la posición arancelaria de la mercadería denunciada y si la misma requería intervención previa del SENASA. A fs. 40 se agrega la impresión de pantalla de la Consulta del Desarrollo del Nomenclador. A fs. 41, en atención al requerimiento efectuado a fs. 39, la Asesora de la Sección Clasificación -División Clasificación Arancelariainforma que a la mercadería involucrada le cabían los términos expuestos en el Dictamen Técnico Nro. 67/2009 y por ello la misma clasificaba, al momento imponible, en la P.A.N.C.M 2932.29.90 posición SIM 2932.29.90.500. Asimismo manifestó que la mercadería denunciada se encontraba sujeta a la autorización del SENASA previa al libramiento a plaza de ser utilizada en medicina veterinaria, ello de acuerdo a la Resolución ANA Nro. 2012/93 y sus modificatorias. A fs. 42 se ponen los autos para alegar y a fs. 46/47vta. obra agregado el alegato de la firma importadora. A fs. 48/49 obra glosada la impresión de pantalla de la consulta al Registro General de Infractores. A fs. 50/52 se dicta la resolución DE PRLA Nro. 1529 apelada en autos, la que dispuso condenar a la firma importadora “Intervet Argentina S.A” y al despachante de aduana “Colin Munro Campbell” al pago de una multa de $ 54.307,50 como responsable de la infracción tipificada en el art. 954 Ap. I inc. b) del C.A, con relación a la destinación de importación Nro. 03 073 IC04

058235 W.

 

VI.- Que corresponde resolver si se ha configurado en autos la infracción tipificada por el art. 954 inc. b) del Código Aduanero, con relación a la mercadería declarada en el DI 03 073 IC04058235W. 

Que el art. 954 del CA sanciona al que para cumplir una operación de importación o de exportación efectuare ante el servicio aduanero una declaración que difiera con lo que resultare de la comprobación y que en caso de pasar inadvertida produjere o pudiere producir: inc. b) una transgresión a una prohibición a la importación o a la exportación será sancionada con una multa de uno a cinco veces el valor en aduana de la mercadería en infracción.

El art. 234 del C.A. vigente a la fecha de la declaración -con anterioridad a la modificación establecida por la ley 25.986- disponía que en la declaración debía indicarse además de la destinación solicitada, la posición arancelaria, naturaleza especie, calidad, estado, peso, origen, procedencia y toda otra circunstancia o elemento que permita la correcta clasificación arancelaria y valoración de la mercadería por parte del servicio aduanero.

Que la actora en el despacho involucrado en autos documentó la importación de mercaderías de la PA 2932.99.99.900Q “Los demás. Los demás ...compuestos heterocíclicos con heteroatomo (s) de oxigeno exclusivamente”.

Que conforme la denuncia de fs. 1 y 3 de las actuaciones administrativas la aduana sostiene que la mercadería debía declararse en la PA 2932.29.90.500B, que era la posición especifica para “Zeranol.eprinomectina...Resolución 2012/93”.

Que, la destinación de importación fue formalizada a través del Sistema María, en el que los elementos de declaración se encuentran codificados y al ingresar la posición arancelaria el declarante no tenía la posibilidad de efectuar una descripción detallada de la mercadería ya que el sistema se lo impide, que es la parte de la declaración denominada antes del SIM, declaración complementaria, por lo que el declarante debe actuar con extrema precaución sobre las precisiones de la mercadería al indicar o validar la posición arancelaria.

 

VII.- Que a la fecha del registro de la destinación de importación estaba vigente el art. 957 del CA (posteriormente derogado por la ley 25.986), que establecía que la declaración inexacta comprendida en cualquier declaración relativa a operaciones de importación no será punible si se hubieran indicado todos los elementos necesarios para permitir al servicio aduanero la correcta clasificación de la mercadería de que se trate.

Que surge del DI que se han declarado los elementos exigibles por el art. 234 del C.A. vigente a la fecha de la destinación, aun cuando la actora declara en el campo información del item “AA (Zeranol)=Marca”, no se trata en el caso de una clasificación arancelaria dificultosa, toda vez que a la fecha del registro la mercadería en la NCM tenía una posición arancelaria específica y clara, por lo que en el caso no son atendibles los agravios de las recurrentes en cuanto a la aplicación de la mentada norma, como así tampoco el hecho de que la actora considera que por no haberse extraído muestras y no existir presencia física de la mercadería la aduana no podía proceder a la reclasificación de la misma. Al respecto cabe señalar que la aduana dentro del plazo de la prescripción tiene facultades suficientes para revisar la documentación aduanera y formular las denuncias que considere pertinentes.

Que, la cuestión relevante en la causa, radica en determinar si se trata en el caso de mercadería de importación prohibida, que es la conducta que imputa la aduana.

Que las prohibiciones o restricciones a la importación previstas en el Código Aduanero, Sección VIII, constituyen disposiciones que impiden o limitan la introducción de la mercadería al territorio aduanero. Se trata de normas que expresamente prohíben en forma absoluta o relativa la importación de cierta mercadería, como también el sometimiento de la mercadería a otras restricciones, tales como normas de calidad, de acondicionamiento, la presentación de autorizaciones, certificados, en el momento indicado por las normas, ya sea al momento del registro del despacho o en un momento posterior. Las prohibiciones a la importación por razones no económicas y de carácter relativo deben ser establecidas por ley y/o por el Poder Ejecutivo de acuerdo con las facultades conferidas por el Código Aduanero y/o por el Ministerio de Economía, en virtud del ejercicio de facultades delegadas conforme las normas del Dto. 2752/91 y Ley 22.792.

Que del Dictamen Técnico 67/09 resulta en lo que aquí interesa que para el compuesto químico Zeranol PA 2932.29.90.500B correspondía presentar la autorización del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) previo al libramiento a plaza de la mercadería. Ello en virtud de lo establecido en el art. 2 de la Res . Ex ANA 2012/93, en cuanto la mercadería de autos estaba sujeta a la previa autorización emitida por el SENASA e intervención de ese organismo en el caso de importación que debía practicarse en el lugar de ingreso de la mercaderías.

Que la aduana no invoca en el caso norma alguna que establezca la prohibición de importación de Zeranol, sino lo que se encuentra efectivamente regulado es la importación de ese producto, supeditada a la presentación de la autorización emitida por SENASA, al momento del libramiento de la mercadería e intervención de ese organismo en el lugar de ingreso de la mercadería.

Que la recurrente señala que el producto en cuestión se encuentra registrado y aprobado por el SENASA mediante expediente n° 115669/98, habiéndose otorgado el certificado n° 0259E y que sobre esa base no podría considerarse mercadería de importación prohibida. En el caso de autos, sino que la falta de presentación de la autorización requerida en el art. 2 de la resol 2012/93, constituye un impedimento para que la aduana otorgue el libramiento de la mercadería.

 

VIII. Que no se ha configurado la infracción de declaración inexacta

tipificada por el art. 954 inc. b) del CA, por no concurrir en el caso, una transgresión

efectiva o real a una prohibición de importación.

Que la declaración inexacta en el caso se verifica respecto de la PA declarada, y que permitió la asignación de canal verde, ya que de haber declarado la PA correcta el SIM hubiera podido alertar la exigencia de la presentación de la autorización requerida y diferente canal de selectividad, por lo que considero que la conducta en trato encuadra en la infracción formal tipificada por el art. 995 del Código Aduanero, en cuanto se refiere a los deberes impuestos en el Código Aduanero o en la reglamentación que en consecuencia se dicte, por haber afectado las facultades de control del servicio aduanero.

Que lo expuesto no afecta el derecho de defensa de la actora, toda vez que el reencuadre que se efectúa se sustenta en los mismos hechos imputados por la aduana en el sumario antecedente de esta causa, en el que se dictó la resolución definitiva que en autos se apela, en el que la actora ha ejercido su derecho de defensa al contestar la vista.

 

IX. Que conforme lo establecido en el art. 1143 del Código Aduanero este Tribunal tiene facultades suficientes para prescindir del enfoque formulado por las partes y resolver de conformidad con lo que resulte del análisis de los hechos, de las conductas y calificación de los mismos dentro de la norma que los tipifiquen con independencia de lo resuelto por la aduana y lo alegado por las partes.

Que en numerosas causas este Tribunal por todas sus Salas se ha pronunciado sobre las facultades de reencuadre de la conducta motivo de la infracción que se imputa, entre otras: la Sala “F”, “Lizarraga, José” sent. del 29-5 84; la Sala “G” en la causa “Silva Rodolfo” sent. del 3-6-83, señaló que “resultando erróneo el encuadre legal de la infracción realizado por la Administración Nacional de Aduanas este Tribunal se halla facultado para adecuar el mismo a los hechos que dieron origen a la causa ya que de lo contrario se limitaría su actividad jurisdiccional privándolo de una de sus principales funciones” (CSJN “Ligget SA” del 11-2-1972); la Sala “E” en la causa “Julio C. Ferrando” sent. del 12-9-85, señaló, que si bien ha de existir correspondencia de contenido fáctico entre la resolución recurrida y la sentencia que dicte este Tribunal en cuanto debe pronunciarse sobre la responsabilidad de cada uno de los sancionados que la recurren y en relación a cada uno de los hechos atribuidos en aquella con exclusión de cualquier otro no es preciso que entre ambas exista correspondencia de contenido jurídico en lo atinente a las calificaciones legales, es decir este organismo jurisdiccional no está obligado a considerar solamente la tipificación efectuada por la aduana en la resolución venida en recurso, siempre y cuando no se aparte de los hechos imputados en la resolución y además no se vulnere el principio de la reformatio in pejus en la aplicación de la pena (del voto de la Dra García Vizcaíno).

 

X. Que por todo lo expuesto cabe reencuadrar la conducta de la actora en la infracción tipificada en el art. 995 del Código Aduanero, por no haber presentado ante la DGA la autorización requerida por la resol (ex ) ANA 2012/93 sustituyendo la multa impuesta en el fallo apelado, por la de pesos mil doscientos setenta y dos ($ 1.272) prevista en la referida norma, vigente a la fecha de los hechos.

Que a idéntica solución se arriba con relación a la condena impuesta al despachante de aduanas en su carácter de auxiliar del servicio aduanero. Ello atento que reconoce haber incurrido en la declaración motivo de autos, señalando que la inclusión de la subpartida de la PA cuestionada, a la fecha de los hechos, había sido recientemente establecida, situación que no lo exime de responsabilidad.

 

XI. Que a mayor abundamiento y aun cuando la actora sostiene la aplicación del inc. a) del art. 959 del CA, por considerar que en el cuerpo del despacho se consigna sufijo AA Zeranol, no puede perderse de vista que la mercadería estaba sujeta a la presentación de la autorización del SENASA, por lo que en el caso por la expuesta inexactitud de la PA declarada, prevalece lo dispuesto en del art. 995 CA frente a la norma que pretende la recurrente.

 

XII.- Que por la forma en que se resuelve la presente, atento la inexacta PA declarada y la falta de presentación de la autorización del SENASA, resulta procedente imponer las costas a las actoras en cuanto a la multa que se confirma y por su orden en la parte que se revoca.

 

Por ello Voto por:

 

Modificar la resolución DE PRLA Nro. 1529/10 apelada autos sustituyendo, en los términos del art. 995 del Código Aduanero, la multa impuesta por la de pesos mil doscientos setenta y dos ($ 1.272), con costas a las actoras en cuanto a la multa que se confirma y por su orden en la parte que se revoca.

 

La Dra. Sarquis dijo:

 

Adhiero al voto de la Dra Musso.

 

En virtud del acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

 

Modificar la resolución DE PRLA Nro. 1529/10 apelada autos sustituyendo, en los términos del art. 995 del Código Aduanero, la multa impuesta por la de pesos mil doscientos setenta y dos ($ 1.272), con costas a las actoras en cuanto a la multa que se confirma y por su orden en la parte que se revoca.

 

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas a la Dirección General de Aduanas y archívese.

 

Suscriben la presente las Dras. Cora M. Musso y Claudia Beatriz Sarquis, por encontrarse vacantes las Vocalías de la 15a. y 13a. Nominaciones, cfme. art. 1162 del Código Aduanero.