JU-27963-2014-TFN
Intervet Argentina c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de
apelación.
Infracciones Aduaneras. Declaración Inexacta. Art. 954 inc. b) del CA.
En
Buenos Aires, a los 29 días del mes de mayo de 2014, se reúnen las Sras. Vocales
miembros de la Sala “E”, Dras. Cora M. Musso y Claudia B. Sarquis, en su
carácter de Vocal Subrogante de la Vocalía de la 15ª Nominación (por
encontrarse vacantes las Vocalías de la 15ª y 13ª Nominaciones), con la
presidencia de la Sra. Vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en
los autos caratulados:
“Intervet
Argentina c/Dirección General de Aduanas s/recurso de apelación”, expediente
nro. 27.963-A al que se encuentra acumulado el que lleva el número 27.966-A
caratulado, “Campbell Colin c/ Dirección General de Aduanas s/recurso de
apelación”.
La Dra.
Cora M. Musso dijo:
I. Que
a fs. 14/19vta. la actora, por apoderado, interpone recurso de apelación contra
la resolución DE PRLA Nro. 1529 dictada por el Jefe (Int) del Departamento de
Procedimientos Legales Aduaneros en el expte. Nro. 13696-401-2006, mediante la
cual se la condenó al pago de multa por infracción al art. 954 apart.
I inc. b) del Código Aduanero, en relación a la Importación a Consumo con Documento de Transporte Nro. 03 073 IC04 058235 W.
Analiza
las actuaciones cumplidas en sede aduanera así como también los antecedentes a
los que refiere la resolución apelada y los hechos que dieron origen a la causa
señalando que a través de la mencionada destinación su mandante importó Zeranol
y a criterio del Ramo Productos Químicos y Minerales la mercadería debió
despacharse por la posición específica NCM 23932.29.90.500B y no por la
posición residual NCM 2932.99.99.900Q propuesta por su representada. Sostiene
que si bien las dos posiciones tributan el mismo arancel y la diferencia no
ocasionaba perjuicio fiscal alguno, a raíz del nuevo encuadre clasificatorio y
en virtud de la Resolución ANA Nro. 2012/93 y sus modificatorias, le
correspondía, en forma previa al libramiento, la intervención del SENASA para
productos subproductos y derivados del origen animal (no alimentarios),
principios activos y formulaciones de aplicación en medicina veterinaria.
Manifiesta que en atención a carecer de la certificación del SENASA los
funcionarios intervinientes interpretaron que no se había cumplido con las
obligaciones impuestas como condición para la autorización en excepción a una
prohibición a la importación y denunciaron a la firma por la infracción
tipificada en el artículo 954 inc. b) del C.A. Plantea que
habitualmente la reclasificación de una mercadería después de su libramiento
responde al resultado de los estudios o análisis o ensayos practicados sobre
muestras extraídas antes del libramiento y destaca que en el caso de autos la
misma se efectuó sin ninguna evidencia de esa naturaleza. Se refiere a
la Resolución Ex ANA Nro. 1394/97 y se explaya sobre la misma
explicando que en este caso no existe presencia física de la mercadería
cuestionada, ni literatura técnica ni muestras representativas de aquélla que
sustentaran el cuestionamiento a la P.A propuesta en el despacho. Indica que la
declaración efectuada fue dual ya que por un lado se indicó una glosa que
correspondía a una P.A y por el otro la glosa parcial de una segunda P.A
-“Zeranol”-. Al respecto puntualiza que si hay una P.A específica cuya glosa
dice “Zeranol”, que no es la glosa declarada en el despacho de importación y al
mismo tiempo se declara a continuación que el producto importado es Zeranol,
entonces del mismo cuerpo del despacho surge la citada dualidad (entre el
detalle del producto y la P.A), lo cual permite la ausencia del elemento
material del tipo infraccional del art. 954 del C.A, es decir la
declaración inexacta. Agrega que no hay declaración inexacta porque una declaración
dual o ambigua no es exacta ni inexacta y esa dualidad o ambigüedad no podía
pasar desapercibida y asimismo quien presenta una declaración de tal modo no
puede ser sancionado porque no se ha configurado el elemento material del tipo.
Añade
que el art. 954 exige la concurrencia de dos elementos, la
declaración inexacta por un lado y el resultado contemplado en los incisos a, b
y c y cuando falte el primero y/o alguno de los resultados mencionados no hay
infracción. Analiza los pronunciamientos dictados por el Tribunal Fiscal y por la C.N.A.C.A.F y se explaya sobre ello. Por todo ello considera que en el peor de los escenarios
hubo un error de clasificación arancelaria, responsabilidad primaria del
Servicio Aduanero, y no una declaración inexacta imputable a la empresa.
Destaca que, de acuerdo a la Resolución ANA Nro. 2012/93 y sus
modificatorias, la importación de Zeranol no se encuentra prohibida sino sujeta
a la fiscalización del SENASA. Señala que si bien es cierto que la mencionada
resolución establece un determinado procedimiento para la importación de las
mercaderías nominadas en dicha norma, entre las cuales aparece incluido el
Zeranol, es incorrecto inferir de ello que la mercadería era de importación
prohibida. Reitera que el procedimiento consiste en la presentación de una
autorización del SENASA pero la misma no tiene el carácter de excepción a una
prohibición de importación que no existe. Relata que el Zeranol es un producto
ampliamente importado a nuestro país y prueba de que no se trata de una
mercadería de importación es que el mismo se encuentra debidamente registrado y
aprobado por el SENASA mediante expediente Nro. 115669/98, habiéndose otorgado
al mismo el Certificado Nro. 0259/E. Entiende que el único requisito formal que
no se cumplió antes del despacho fue gestionar la certificación puntual para la
operación, ello ya que su mandante consideró que la mercadería debía
clasificarse por otra P.A que no exigía ninguna presentación previa del SENASA
para su importación. Concluye que el Zeranol no se encuentra incluido en la
lista de mercaderías de importación prohibida publicada en la Resolución
General Nro. 2146/06, sustitutiva de la anterior Resolución Nro.
2507/93 y que el requisito impuesto por la Resolución ANA Nro.
2012/93 y sus normas modificatorias constituye una restricción a la
importación y no una prohibición porque de lo contrario la mercadería no podría
haber sido liberada a plaza como ocurrió en el presente caso. Finalmente para
el supuesto de considerarse que existió una declaración inexacta interpreta que
se deberá tener en consideración la causal de desinculpación contemplada en
el artículo 959 inc. a) del C.A. Ofrece prueba y solicita se revoque
la resolución apelada con costas.
II. Que
a fs. 31/42 la coactora “Colin Campbell” por su propio derecho, con patrocinio
letrado, interpone recurso de apelación contra la referida resolución DE PRLA
Nro. 1529. Efectúa una breve reseña de lo actuado en sede administrativa y
manifiesta que, de acuerdo a la información comercial que se le remitiera,
mediante el despacho involucrado documentó la importación del producto
“Zeranol” y en el mismo se mencionaron correctamente -en cumplimiento de lo
dispuesto en el art. 234 del C.A- la naturaleza, especie, calidad y los
demás elementos que le permitirían al Servicio Aduanero proceder a la correcta
clasificación arancelaria de la mercadería en trato. Agrega que lo que
eventualmente se produjo fue un error en la clasificación arancelaria y en la
liquidación tributaria propuestas en los términos del artículo 246 del
C.A, ello a fin de que el Servicio Aduanero procediera a la aprobación o
rectificación de las mismas en los términos de la citada norma. Señala que en
la declaración informática el importador no formula declaración comprometida sino
que simplemente elige una P.A y solamente puede agregar alguna especificación
al declarar modelo y versión, tal como lo hizo al declarar “Zeranol”. Por ello
considera que se debe analizar la vigencia de la figura de declaración inexacta
prevista en el art. 954 del C.A frente a una errónea clasificación de
la mercadería a partir de la declaración en el SIM. Plantea que propuso la
clasificación arancelaria del producto que desde siempre se le otorgaba al
mismo, siendo que la inclusión de la subpartida SIM había sido tan reciente que
no lo había advertido. Añade que sin embargo declaró todos los elementos
necesarios para que el Servicio Aduanero controle la correcta clasificación.
Por todo lo expuesto entiende que se trato de una cuestión de clasificación no
punible a la luz del art. 957 del C.A. Afirma que a través de la
figura del art. 954 ap. I inc. b) el legislador procura que al amparo
de una declaración inexacta no se introduzca o pretenda introducir mercadería
de importación prohibida y frente a ello destaca que en este caso no se trata
de mercadería de importación prohibida. Se refiere a la Resolución SENASA
Nro. 334/93 modificada por la Resolución SENASA Nro. 686/93 y se
explaya sobre ella agregando que de acuerdo a lo manifestado por el importador
el producto y el establecimiento de la empresa se encuentran autorizados por
expediente Nro. 115.669/95 y con certificación aprobada por 0259/E. Sostiene
que el producto no resultaba de importación prohibida puesto que estaba
autorizada su importación con carácter previo al registro del despacho. Explica
que el único requisito formal que no se cumplió antes del despacho fue
gestionar la certificación puntual para la operación, ello porque junto con el
importador se consideró que la mercadería debía clasificarse por otra partida.
Reitera que documentó Zeranol y declaró una P.A incorrecta y por ello la
inexactitud surge de la propia declaración del despacho ya que se propuso una
clasificación que no contenía su nombre en la propia partida como finalmente lo
dispuso la aduana. Analiza el artículo 959 inc. a) del C.A y
considera que resulta aplicable ya que no hay dudas de la dualidad de la
declaración y la supuesta inexactitud resultó evidente. Cita Jurisprudencia de
éste Tribunal, de la C.N.A.C.A.F y de la C.S.J.N. Finalmente ofrece prueba y
solicita que se revoque la resolución apelada, con costas.
III. Que
previo emplazamiento a fs. 60/67vta., la representación fiscal contesta el
traslado de los recursos interpuestos por Intervet Argentina y Colin Campbell,
conferido a fs. 51. Refiere a los antecedentes administrativos y formula una
negativa general respecto de los hechos y afirmaciones vertidos por las
coactoras que no sean de su expreso reconocimiento. Se refiere a
la Resolución ANA Nro. 1394/97 citada por la actora y argumenta que
su mandante sustentó la imputación en el Acta de Denuncia obrante a fs. 1/3 y
factura comercial glosada en la carpeta de la destinación involucrada. Cita y
transcribe el Anexo III punto 2.4 de la mencionada resolución Nro. 1394. Interpreta
que tampoco resulta ajustada a derecho la pretendida aplicación del art.
959 inc. a) del C.A por cuanto el mismo requiere, para la exclusión de
punibilidad, que la inexactitud fuere comprobable de la simple lectura de la
propia declaración y no del cotejo de esta con la documentación complementaria
como lo es la factura comercial en el presente caso.
Destaca
que el sistema aduanero descansa sobre la base de la veracidad y exactitud de
las declaraciones efectuadas acerca de la naturaleza, calidad y propiedades de
las mercaderías y por ello resulta imprescindible que los despachantes de
aduana, importadores, etc, suministren precisa y concretamente todos los
elementos de juicio e informaciones necesarias que le permitan al servicio
aduanero ejercer sus facultades de control, y en su caso determinar los
tributos aplicables. Considera que tampoco resulta una defensa hábil el
argumento sustentado en la inexistencia de la infracción enrostrada en atención
a lo normado por el art. 957 del C.A y agrega que sin perjuicio de
los límites que el SIM acuerda al declarante, existiendo en la nomenclatura un
texto que comprendía de manera más precisa a la mercadería conforme se presentó
a despacho, la firma recurrente optó por otro que tan solo la describía
parcialmente. Plantea que toda vez que se da una colisión entre lo que resulta
de la aplicación del SIM y por otro lado el entonces vigente art. 957del
C.A, la jurisprudencia ha sido conteste al entender la correcta interpretación
que debe y debía darse al mencionado artículo. Por ello afirma que el
pronunciamiento aquí apelado goza de toda legalidad, no resultando aplicable el
citado art. 957. Relata que el Servicio Aduanero determina las
formalidades y los demás requisitos con que debe comprometerse la declaración
prevista en el art. 234 del C.A incluidas las relativas a la
descripción de la mercadería, como así también la documentación complementaria
que debía presentarse con aquélla -art. 235 del citado cuerpo legal-.
Aduce
que de conformidad con la denuncia efectuada y demás diligencias practicadas se
constató que la mercadería involucrada, en virtud de lo dispuesto en
la Resolución ANA Nro. 2012/93 y sus modificatorias, estaba sujeta a
la previa autorización emitida por el SENASA y su intervención en el lugar de
ingreso de la mercadería al territorio aduanero. Manifiesta que cuando se trata
de prohibiciones no económicas, como en el presente caso, si no media la
autorización previa concedida por la autoridad competente su ingreso será
sancionado. Se explaya sobre los artículos 608, 609 y 610 del C.A y
estima que siendo la mercadería de importación prohibida y no habiéndose
adjuntado la certificación al tiempo de documentar no existen dudas de la
infracción cometida y por ende resulta correcta la pena impuesta.
En
cuanto a la responsabilidad que le cabe al despachante en su calidad de tal
considera oportuno destacar que habiéndose sancionado al actor por la
infracción tipificada en el art. 954 inc. b) del C.A se lo hizo en su
carácter de documentante -despachante- quien actuar como gestor en la operación
no probó en sede administrativa ni intentó probar en esta instancia que cumplió
con las obligaciones a su cargo, habida cuenta que el despachante es el
documentante en la declaración comprometida sancionada y es el quien debe
cargar con la responsabilidad de los errores en la declaración inexacta. Por
ello indica que lo que se le reprocha es no haber tomado los recaudos
suficientes para cumplir con las obligaciones a su cargo.
Explica
que la coactora tampoco cumplió con la carga del onus probandi que le compete a
los efectos de lograr su exculpación sino que por el contrario sus
consideraciones son rebatidas con la prueba documental acompañada. Luego de
otras consideraciones que hacen a su defensa, finalmente ofrece como prueba las
actuaciones administrativas, hace reserva del Caso Federal y solicita se
confirme la resolución apelada con costas.
IV. Que
a fs. 45 y vta. se dispone la acumulación del expediente 27.966-A al que lleva
el número 27.963-A. A fs. 68 se declara la causa de puro derecho y a fs.75 se
elevan los autos a la Sala “E” y se los pasa a sentencia.
V. Que
las actuaciones administrativas correspondientes a la causa Nro.
13696-401-2006
se inician con el Acta Denuncia formulada porque de la supervisión de la
destinación Nro. 03 073 IC04 058325 W se constató una declaración inexacta que
en caso de haber pasado inadvertida, hubiere podido producir una transgresión a
una prohibición a la importación, situación que constituiría una infracción
conforme lo tipificado en el artículo 954 Ap I inc. b) del C.A. A fs.
4 corre glosada la carpeta de la Importación a Consumo con Documento de
Transporte Nro. 03 073 IC04 058325 W en la cual obra glosada diversa
documentación, entre ellas, dicha destinación registrada ante la Aduana de Ezeiza el día 8 de julio de 2003, por la cual se documentó la importación de
“Compuestos Heterocíclicos con Heteroátomo de oxígeno exclusivamente”
consignando en la mismo la P.A. 2932.99.99.900 Q, marca “Zeranol” y la factura
comercial BT Nro. 03/05162. A fs. 8 obra glosada la Nota Nro. 150/06 (Ramo 3) a través de la cual se remiten los autos a la Sección Control de Destinaciones para que de acuerdo a las atribuciones conferidas por elart.
1090 del C.A se considere la apertura del correspondiente sumario de
denuncia. A fs. 11 obra agregada la liquidación que determina una multa de $
54.307,50. A fs. 12, con fecha 1 de octubre de 2008, se dispone la Instrucción de Sumario en los términos del art. 1090 inc. c) del C.A y asimismo se
les corre vista a la firma importadora “Intervet Argentina S.A” y al
despachante de aduana “Colin Munro Campbell”, indicándoles que el importe de la
multa mínima por infracción al art. 954 inc. b) del C.A, ascendía a $
54.307,50. A fs. 13/14 obran agregadas las impresiones de pantalla de empresas
activas correspondientes a la firma importadora “Intervet Argentina S.A” y al
despachante de aduana “Colin Munro Campbell”. A fs. 16 obra glosada la cédula
de notificación de fs. 12 dirigida al despachante de aduana “Colin Munro
Campbell”, que fuera notificada el 02-11-2009 y a fs. 17/21vta. obra el
descargo formulado por el mismo el día 16 de noviembre de 2009. A fs. 23/25vta., con fecha 23-11-2009, la firma importadora se notifica se la corrida de vista
pertinente y efectúa su descargo. A fs. 34, con fecha 11-12-2009, la División Secretaría de Actuación Nro. 3 tiene por contestada la vista por parte de la
importadora y del despachante de aduana, no hace lugar a las pruebas ofrecidas
por inconducentes y atento la similitud del hecho denunciado en la presente
causa con el denunciado en la Actuación Nro. 13696-400- 2006 sostiene que
correspondía agregar copia certificada del Dictamen emitido por la División Clasificación Arancelaria referido a la P.A de la mercadería denunciada -ver fs.
35/38- y si la misma requería intervención previa del SENASA. A fs. 39 la División Secretaría de Actuación Nro. 3 remite los autos a la División Clasificación Arancelaria a fin de que determine por si o por donde corresponda la
posición arancelaria de la mercadería denunciada y si la misma requería
intervención previa del SENASA. A fs. 40 se agrega la impresión de pantalla de la Consulta del Desarrollo del Nomenclador. A fs. 41, en atención al requerimiento efectuado a
fs. 39, la Asesora de la Sección Clasificación -División Clasificación Arancelariainforma que a la mercadería involucrada le cabían los términos expuestos
en el Dictamen Técnico Nro. 67/2009 y por ello la misma clasificaba, al momento
imponible, en la P.A.N.C.M 2932.29.90 posición SIM 2932.29.90.500. Asimismo
manifestó que la mercadería denunciada se encontraba sujeta a la autorización
del SENASA previa al libramiento a plaza de ser utilizada en medicina
veterinaria, ello de acuerdo a la Resolución ANA Nro. 2012/93 y sus
modificatorias. A fs. 42 se ponen los autos para alegar y a fs. 46/47vta. obra
agregado el alegato de la firma importadora. A fs. 48/49 obra glosada la
impresión de pantalla de la consulta al Registro General de Infractores. A fs.
50/52 se dicta la resolución DE PRLA Nro. 1529 apelada en autos, la que dispuso
condenar a la firma importadora “Intervet Argentina S.A” y al despachante de
aduana “Colin Munro Campbell” al pago de una multa de $ 54.307,50 como
responsable de la infracción tipificada en el art. 954 Ap. I inc. b)
del C.A, con relación a la destinación de importación Nro. 03 073 IC04
058235
W.
VI.- Que
corresponde resolver si se ha configurado en autos la infracción tipificada por
el art. 954 inc. b) del Código Aduanero, con relación a la mercadería
declarada en el DI 03 073 IC04058235W.
Que
el art. 954 del CA sanciona al que para cumplir una operación de
importación o de exportación efectuare ante el servicio aduanero una
declaración que difiera con lo que resultare de la comprobación y que en caso
de pasar inadvertida produjere o pudiere producir: inc. b) una transgresión a
una prohibición a la importación o a la exportación será sancionada con una
multa de uno a cinco veces el valor en aduana de la mercadería en infracción.
El art.
234 del C.A. vigente a la fecha de la declaración -con anterioridad a la
modificación establecida por la ley 25.986- disponía que en la declaración
debía indicarse además de la destinación solicitada, la posición arancelaria,
naturaleza especie, calidad, estado, peso, origen, procedencia y toda otra
circunstancia o elemento que permita la correcta clasificación arancelaria y
valoración de la mercadería por parte del servicio aduanero.
Que
la actora en el despacho involucrado en autos documentó la importación de
mercaderías de la PA 2932.99.99.900Q “Los demás. Los demás ...compuestos
heterocíclicos con heteroatomo (s) de oxigeno exclusivamente”.
Que
conforme la denuncia de fs. 1 y 3 de las actuaciones administrativas la aduana
sostiene que la mercadería debía declararse en la PA 2932.29.90.500B, que era la posición especifica para “Zeranol.eprinomectina...Resolución 2012/93”.
Que,
la destinación de importación fue formalizada a través del Sistema María, en el
que los elementos de declaración se encuentran codificados y al ingresar la
posición arancelaria el declarante no tenía la posibilidad de efectuar una
descripción detallada de la mercadería ya que el sistema se lo impide, que es
la parte de la declaración denominada antes del SIM, declaración
complementaria, por lo que el declarante debe actuar con extrema precaución
sobre las precisiones de la mercadería al indicar o validar la posición
arancelaria.
VII.- Que
a la fecha del registro de la destinación de importación estaba vigente
el art. 957 del CA (posteriormente derogado por la ley 25.986),
que establecía que la declaración inexacta comprendida en cualquier declaración
relativa a operaciones de importación no será punible si se hubieran indicado
todos los elementos necesarios para permitir al servicio aduanero la correcta
clasificación de la mercadería de que se trate.
Que
surge del DI que se han declarado los elementos exigibles por el art. 234
del C.A. vigente a la fecha de la destinación, aun cuando la actora declara en
el campo información del item “AA (Zeranol)=Marca”, no se trata en el caso de
una clasificación arancelaria dificultosa, toda vez que a la fecha del registro
la mercadería en la NCM tenía una posición arancelaria específica y clara, por
lo que en el caso no son atendibles los agravios de las recurrentes en cuanto a
la aplicación de la mentada norma, como así tampoco el hecho de que la actora
considera que por no haberse extraído muestras y no existir presencia física de
la mercadería la aduana no podía proceder a la reclasificación de la misma. Al
respecto cabe señalar que la aduana dentro del plazo de la prescripción tiene
facultades suficientes para revisar la documentación aduanera y formular las
denuncias que considere pertinentes.
Que,
la cuestión relevante en la causa, radica en determinar si se trata en el caso
de mercadería de importación prohibida, que es la conducta que imputa la
aduana.
Que
las prohibiciones o restricciones a la importación previstas en el Código
Aduanero, Sección VIII, constituyen disposiciones que impiden o limitan la
introducción de la mercadería al territorio aduanero. Se trata de normas que
expresamente prohíben en forma absoluta o relativa la importación de cierta
mercadería, como también el sometimiento de la mercadería a otras
restricciones, tales como normas de calidad, de acondicionamiento, la
presentación de autorizaciones, certificados, en el momento indicado por las
normas, ya sea al momento del registro del despacho o en un momento posterior.
Las prohibiciones a la importación por razones no económicas y de carácter relativo
deben ser establecidas por ley y/o por el Poder Ejecutivo de acuerdo con las
facultades conferidas por el Código Aduanero y/o por el Ministerio de Economía,
en virtud del ejercicio de facultades delegadas conforme las normas
del Dto. 2752/91 y Ley 22.792.
Que
del Dictamen Técnico 67/09 resulta en lo que aquí interesa que para el
compuesto químico Zeranol PA 2932.29.90.500B correspondía presentar la
autorización del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
(SENASA) previo al libramiento a plaza de la mercadería. Ello en virtud de lo
establecido en el art. 2 de la Res . Ex ANA 2012/93, en cuanto la
mercadería de autos estaba sujeta a la previa autorización emitida por el
SENASA e intervención de ese organismo en el caso de importación que debía
practicarse en el lugar de ingreso de la mercaderías.
Que
la aduana no invoca en el caso norma alguna que establezca la prohibición de
importación de Zeranol, sino lo que se encuentra efectivamente regulado es la
importación de ese producto, supeditada a la presentación de la autorización
emitida por SENASA, al momento del libramiento de la mercadería e intervención
de ese organismo en el lugar de ingreso de la mercadería.
Que
la recurrente señala que el producto en cuestión se encuentra registrado y
aprobado por el SENASA mediante expediente n° 115669/98, habiéndose otorgado el
certificado n° 0259E y que sobre esa base no podría considerarse mercadería de
importación prohibida. En el caso de autos, sino que la falta de presentación
de la autorización requerida en el art. 2 de la resol 2012/93, constituye
un impedimento para que la aduana otorgue el libramiento de la mercadería.
VIII. Que
no se ha configurado la infracción de declaración inexacta
tipificada
por el art. 954 inc. b) del CA, por no concurrir en el caso, una
transgresión
efectiva
o real a una prohibición de importación.
Que
la declaración inexacta en el caso se verifica respecto de la PA declarada, y que permitió la asignación de canal verde, ya que de haber declarado la PA correcta el SIM hubiera podido alertar la exigencia de la presentación de la autorización
requerida y diferente canal de selectividad, por lo que considero que la
conducta en trato encuadra en la infracción formal tipificada por el art.
995 del Código Aduanero, en cuanto se refiere a los deberes impuestos en el
Código Aduanero o en la reglamentación que en consecuencia se dicte, por haber
afectado las facultades de control del servicio aduanero.
Que
lo expuesto no afecta el derecho de defensa de la actora, toda vez que el
reencuadre que se efectúa se sustenta en los mismos hechos imputados por la
aduana en el sumario antecedente de esta causa, en el que se dictó la
resolución definitiva que en autos se apela, en el que la actora ha ejercido su
derecho de defensa al contestar la vista.
IX. Que
conforme lo establecido en el art. 1143 del Código Aduanero este
Tribunal tiene facultades suficientes para prescindir del enfoque formulado por
las partes y resolver de conformidad con lo que resulte del análisis de los
hechos, de las conductas y calificación de los mismos dentro de la norma que
los tipifiquen con independencia de lo resuelto por la aduana y lo alegado por
las partes.
Que
en numerosas causas este Tribunal por todas sus Salas se ha pronunciado sobre
las facultades de reencuadre de la conducta motivo de la infracción que se
imputa, entre otras: la Sala “F”, “Lizarraga, José” sent. del 29-5 84; la Sala “G” en la causa “Silva Rodolfo” sent. del 3-6-83, señaló que “resultando erróneo el
encuadre legal de la infracción realizado por la Administración Nacional de Aduanas este Tribunal se halla facultado para adecuar el mismo a
los hechos que dieron origen a la causa ya que de lo contrario se limitaría su
actividad jurisdiccional privándolo de una de sus principales funciones” (CSJN
“Ligget SA” del 11-2-1972); la Sala “E” en la causa “Julio C. Ferrando” sent.
del 12-9-85, señaló, que si bien ha de existir correspondencia de contenido
fáctico entre la resolución recurrida y la sentencia que dicte este Tribunal en
cuanto debe pronunciarse sobre la responsabilidad de cada uno de los
sancionados que la recurren y en relación a cada uno de los hechos atribuidos
en aquella con exclusión de cualquier otro no es preciso que entre ambas exista
correspondencia de contenido jurídico en lo atinente a las calificaciones
legales, es decir este organismo jurisdiccional no está obligado a considerar
solamente la tipificación efectuada por la aduana en la resolución venida en
recurso, siempre y cuando no se aparte de los hechos imputados en la resolución
y además no se vulnere el principio de la reformatio in pejus en la aplicación
de la pena (del voto de la Dra García Vizcaíno).
X. Que
por todo lo expuesto cabe reencuadrar la conducta de la actora en la infracción
tipificada en el art. 995 del Código Aduanero, por no haber presentado
ante la DGA la autorización requerida por la resol (ex ) ANA 2012/93
sustituyendo la multa impuesta en el fallo apelado, por la de pesos mil
doscientos setenta y dos ($ 1.272) prevista en la referida norma, vigente a la
fecha de los hechos.
Que
a idéntica solución se arriba con relación a la condena impuesta al despachante
de aduanas en su carácter de auxiliar del servicio aduanero. Ello atento que
reconoce haber incurrido en la declaración motivo de autos, señalando que la
inclusión de la subpartida de la PA cuestionada, a la fecha de los hechos,
había sido recientemente establecida, situación que no lo exime de
responsabilidad.
XI. Que
a mayor abundamiento y aun cuando la actora sostiene la aplicación del inc. a)
del art. 959 del CA, por considerar que en el cuerpo del despacho se
consigna sufijo AA Zeranol, no puede perderse de vista que la mercadería estaba
sujeta a la presentación de la autorización del SENASA, por lo que en el caso
por la expuesta inexactitud de la PA declarada, prevalece lo dispuesto en
del art. 995 CA frente a la norma que pretende la recurrente.
XII.- Que
por la forma en que se resuelve la presente, atento la inexacta PA declarada y
la falta de presentación de la autorización del SENASA, resulta procedente
imponer las costas a las actoras en cuanto a la multa que se confirma y por su
orden en la parte que se revoca.
Por
ello Voto por:
Modificar
la resolución DE PRLA Nro. 1529/10 apelada autos sustituyendo, en los términos del art.
995 del Código Aduanero, la multa impuesta por la de pesos mil doscientos
setenta y dos ($ 1.272), con costas a las actoras en cuanto a la multa que se
confirma y por su orden en la parte que se revoca.
La Dra.
Sarquis dijo:
Adhiero
al voto de la Dra Musso.
En
virtud del acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
Modificar
la resolución DE PRLA Nro. 1529/10 apelada autos sustituyendo, en los términos
del art. 995 del Código Aduanero, la multa impuesta por la de pesos mil
doscientos setenta y dos ($ 1.272), con costas a las actoras en cuanto a la
multa que se confirma y por su orden en la parte que se revoca.
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas a la Dirección General de Aduanas y archívese.
Suscriben
la presente las Dras. Cora M. Musso y Claudia Beatriz Sarquis, por encontrarse
vacantes las Vocalías de la 15a. y 13a. Nominaciones, cfme. art. 1162 del
Código Aduanero.