JU-27310-2014-TFN
Llamera Hugo
Guillermo c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.
Infracciones aduaneras.
Competencia de la Administración para imponer multas.
En Buenos Aires, a los 24
días del mes de febrero de 2014, se reúnen los Señores Vocales miembros de la
Sala “F”, Dres. Pablo A. Garbarino, Christian M. González Palazzo y Ricardo
Xavier Basaldúa, a fin de resolver en los autos caratulados “LLAMERA HUGO
GUILLERMO c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. N° 27.310-A.
El Dr. Garbarino dijo:
I.- Que a fs. 11/17 vta.
EDUARDO ALEJANDRO LLAMERA, por derecho propio, interpone recurso de apelación
contra la Resolución DE PRLA Nº 9116/08 dictada en el expte. 12036-375-2006,
por la que se lo condena al pago de una multa de $ 11.965,80, por la presunta
comisión de la infracción prevista en el art. 954 incs. a), b) y c) del C.A.
Explica que la Aduana fundó su decisión en el hecho de que a la mercadería
documentada en la destinación de importación N° 03 001 IC06211 C, resultó ser
aplicable una Posición Arancelaria distinta que la declarada, sobre la base de
la comprobación de una diferencia en la calidad de la mercadería. Cita el art.
957 del C.A., el cual fuera derogado por la ley 25.986 pero se encontraba
vigente al momento en que se realizó la operación cuestionada.
Manifiesta que, de
conformidad al Artículo de cita, fueron sumistrados todos los elementos
necesarios para permitir al servicio aduanero la correcta clasificación
arancelaria. Resalta que, si bien el Art. 957 del C.A. fue derogado al momento
de dictarse el pronunciamiento apelado, cabe destacar lo dispuesto en el Art.
899 del C.A., en relación a la “aplicación de la ley más benigna”. Hace
referencia al sistema clasificatorio previsto en el C.A. al momento de la
operación. De ello infiere que el deber del documentante es indicar la Posición
S.I.M. como “mención”, a mero título de cooperación, a fin de permitir al
servicio aduanero ejercer posteriormente la potestad clasificatoria, de
conformidad con lo preceptuado en los Artículos 234 y 241 del C.A. Rescata lo
plasmado en la exposición de motivos que acompañó al proyecto de ley que luego
se sancionado como Código Aduanero, en el sentido que se destacó “que el Art.
957 prevé el caso de una declaración completa, pero en la cual se ha indicado
una clasificación arancelaria inexacta y en condiciones que se consagra la no
punibilidad”. Cita jurisprudencia de la Corte y la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Adiministrativo Federal. Describe las
obligaciones a cargo del despachante de aduanas. Sostiene que resulta aplicable
al caso la solución establecida en el Art. 902 del C.A. Cita jurisprudencia.
Sostiene que declaró exactamente lo que le ordenó su cliente y sobre la base de
la documentación que obraba en su poder. Aduce que la única responsabilidad
tributaria que se puede imputar a los despachantes de aduana es la que está
prevista en el Art. 779 del C.A.; por ello, la acreditación de la condición de
representante en alguna de las condiciones previstas en el Art. 38, exime de
responsabilidad a los despachantes de aduana. Cita doctrina y jurisprudencia.
Ofrece prueba. Solicita se revoque la resolución apelada, con costas.
II.- Que a fs. 26/28 vta.
la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente
conferido. Formula una somera reseña de los antecedentes que dieran origen al
sumario. En primer lugar niega todos los hechos y el derecho que no sean de su
expreso reconocimiento. En relación a la responsabilidad del despachante de
aduana expresa que el mismo no sólo actúa como mandatario del exportador, sino
también como auxiliar del servicio aduanero en el tráfico internacional de
mercaderías. Cita jurisprudencia. Añada que del rol que asumen los mismos, la
legislación es exigente en cuanto a las condiciones y conocimientos que aquellos
deben reunir para desempeñarse como tales y, en corcodancia con la envergadura
de su resposabilidad, prevé aquellas situaciones que, por comprometer intereses
fiscales, son pasibles de sanción penal. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba.
Hace reserva del caso federal. Confiere autorizaciones. Solicita se rechace la
apelación intentada, con costas.
III.- Que a fs. 36 se
elevan los autos a la Sala F, la que los pasa a sentencia.
IV.- Que el expte. SIGEA
12036-375-2006 se inicia con la denuncia formulada por la División Verificación
del Departamento Operacional Aduanero por la infracción encuadrada en los
términos del Art. 954 inc. a) y b) del C.A. A fs. 2/3 obra el detalle de la
liquidación por diferencias en importación de los items en infracción. en relación
a la Nota Nº 292/02. A fs. 8 se glosa un sobre contenedor del original y la
documentación complementaria de la Destinación N° 03 001 IC06 006211 C. A fs.
23/37 ref. se remite el expediente 600.166/04 por encontrarse relacionado con
la causa. A fs. 23 vta. se instruye sumario por la presunta infracción al Art.
954 incs. a) y c) del C.A. y a fs. 27 ref. se corre vista de todo lo actuado al
importador y al despachante de aduanas, la cual no es contestada por ninguno de
los dos. A fs. 43/44 se envían muestras de recipientes obrantes en sobre
adjunto. A fs. 45/47 obra Dictámen técnico N° 13/08 emitido por el Jefe
División Clasificación Arancelaria. A fs. 48/51 vta. obra la Resolución DE PRLA
N° 9116 de fecha 30/12/08, apelada en la especie.
V.- Que cabe señalar, como
consideración preliminar, que en la tarea de esclarecer la inteligencia que
corresponde otorgar a las normas en debate, este Tribunal no se encuentra
limitado por las posiciones que asumieron los funcionarios aduaneros actuantes,
ni por los plateos de la recurrente, sino que le incumbe realizar una
declaratoria sobre los puntos disputados, según la la interpretación que
rectamente debe serle otorgada (doctrina de Fallos: 307:1457; 319:1716; 322:
2750, entre otros).
En virtud de ello, en
primer término corresponde analizar la competencia del funcionario
administrativo interviniente para imponer la sanción -multa- recurrida en
autos, atento su indudable naturaleza penal (confr. Fallos: 332:1492, entre
otros) y la posible afectación del derecho de defensa en juicio de la parte
actora, de neto raigambre constitucional.
En efecto, al revestir
dicho análisis una cuestión de orden público, a criterio del suscripto
corresponde tratarla de oficio, cuando ésta resulta absoluta y manifiesta.
Según Lohmann, el Juez
debe considerar de oficio la existencia de algún tipo de invalidez y aplicar la
sanción de nulidad absoluta, porque “aunque no le haya sido rogado por las
partes como conflicto de intereses o como incertidumbre jurídica, no debe
permitir la subsistencia del referido acto que notoriamente agravia las bases
elementales del sistema jurídico a las que el juez no puede sustraerse, ni
podrá expedir sentencia ordenando la ejecución o cumplimiento de un acto
jurídico que considere nulo” (LOHMANN LUCA DE TENA La nulidad manifiesta. Su
declaración judicial de oficio. En Ius Et Veritas, N° 24, año 1992, p. 59).
Toda vez que se ha
enfatizado -en la faz determinativa- que el juez del proceso tiene la exigencia
de decidir de acuerdo con la verdad objetiva de los hechos sometidos a su
consideración y no según el alcance y significación que le atribuyen las
partes, ya que en el proceso contencioso tributario -tanto aduanero como
fiscal- debe prevalecer la voluntad de la ley.; pues lo que está en juego es el
principio de la legalidad tributaria y la recta interpretación de las normas,
lo que significa que su aplicación no puede quedar diferida al criterio erróneo
o insuficiente de los contendientes, máxime cuando se observa que, en rigor, la
pretensión de la actora persigue la revocación del acto determinativo (en el
mismo sentido, TFN Sala “A”, in re “Tibsa Inversora S.A.”, del 7/11/2001); con
mayor énfasis, por tratarse del análisis de sanciones de naturaleza penal, debe
extenderse dicho criterio al campo infraccional.
Por lo demás, se ha dicho,
y con razón, que en el derecho administrativo la nulidad absoluta es una
cuestión que reviste trascendencia general y afecta el orden público, de modo
tal que esa posibilidad de declarar de oficio la nulidad del acto irregular
tiene en cuenta el principio de juricidad que tiene que regir el accionar de la
administración. En última instancia es el juez el que debe controlar, en la
medida que ha sido llamado a intervenir en una situación litigiosa, el accionar
legítimo de aquélla (cfr. Tomás Hutchinson: “Ley nacional de procedimientos
administrativos”- pág. 305 y ss., quien, incluso, propugna dicha atribución
respecto de los jueces integrantes del Poder Judicial).
VI.- Que, bajo tales
premisas, no debe perderse de vista que la nueva redacción del inc. 22
perteneciente al art. 75 (CN) ha modificado radicalmente el sistema de fuentes
del orden jurídico argentino. El reconocimiento de la jerarquía constitucional
de manera directa a once instrumentos internacionales sobre derechos humanos y
la posibilidad de otorgar igual jerarquía en el futuro a otros "tratados y
convenciones" sobre la misma materia consagran una clara apertura hacia el
derecho internacional de los derechos humanos (confr. Pizzolo, Calógero: “La
validez jurídica en el ordenamiento argentino. El bloque de constitucionalidad
federal”, La ley, tomo 2006-D, pág. 1023 y ss).
De tal manera, el actual
ordenamiento jurídico argentino se encuentra presidido por un bloque (plural)
de constitucionalidad federal, integrado por la Constitución nacional, los
referidos instrumentos internacionales y los pronunciamientos de los organismos
internacionales de control, vinculantes para los distintos niveles de gobierno,
poderes y órganos del Estado argentino, en cuanto los mismos definen las
condiciones de vigencia de dichos instrumentos internacionales.
En este camino, dicho
Bloque de Constitucionalidad Federal ha promovido un cambio estructural en las
instancias procesales internas introduciendo la antedicha instancia
internacional de revisión que persigue, como fin en sí mismo, verificar el
cumplimiento efectivo de obligaciones internacionales que garantizan, por
ejemplo, el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial (cfr. arts. 1°,
CADH, 14.1 PIDCP y 10 DUDH), que por imperio de la jurisprudencia infra citada,
cabe aplicar, sin hesitación, tanto a los delitos como a las infracciones (en
el caso, aduaneras), como una condición de vigencia de la garantía del debido
proceso (Fallos: 321:3504, disidencia del juez Fayt).
Ello así, la pertinencia
de la cuestión relativa a la competencia de los funcionarios del Poder
Ejecutivo para imponer multas, debe ser analizada, en esta etapa
jurisdiccional, a la luz , tanto de dicha normativa -incorporada a la C.N. por
el art. 75, inc. 22-, como así también de la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos y de las directivas de la Comisión
Interamericana, en virtud de que indudablemente las mismas deben servir de guía
para la interpretación de los preceptos convencionales (confr. CSJN, caso
"Marchal, sentencia de 10 de abril de 2007, votos de los Dres. Fayt y
Zaffaroni), constituyendo una imprescindible pauta de interpretación de los
deberes y obligaciones derivados de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos" (confr. CSJN, caso "Simón", sentencia de 17 de junio de
2005, considerando 17).
En efecto, la Corte Corte
Suprema de Justicia de la Nación de Argentina ha reiteradamente referido que
las decisiones de la Corte Interamericana “resultan de cumplimiento obligatorio
para el Estado Argentino (art. 68.1, CADH)”, estableciendo el Alto Tribunal que
“en principio, debe subordinar el contenido de sus decisiones a las de dicho
tribunal internacional” (sentencia emitida el 23 de diciembre de 2004 en el
Expediente 224. XXXIX, “Espósito, Miguel Angel s/ incidente de prescripción de
la acción penal promovido por su defensa”, Considerando 6°). Con posterioridad,
el Tribunal Cimero puso nuevamente de manifiesto que “la interpretación de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos debe guiarse por la jurisprudencia
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos” ya que se “trata de una
insoslayable pauta de interpretación para los poderes constituidos argentinos
en el ámbito de su competencia y, en consecuencia, también para la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, a los efectos de resguardar las obligaciones
asumidas por el Estado argentino en el Sistema Interamericano de Protección de
los Derechos Humanos” (confr. “Mazzeo, Julio Lilo y otros, recurso de casación
e inconstitucionalidad”, M. 2333. XLII. y otros, del 13 de Julio de 2007, párr.
20)
Por eso, cuando un
responsable de las decisiones internas se encuentre ante la alternativa de una
interpretación de la legislación interna que pondría al Estado en conflicto con
el Pacto y otra que permitiría a ese Estado dar cumplimiento al mismo, el
derecho internacional exige que se opte por esta última" (confr. Comité de
Derechos Económicos, Sociales, y Culturales, Observación General N° 9, "La
aplicación interna del Pacto" (1988), adoptada en el 19° período de
sesiones, párrafos 14-15).
En efecto, la convivencia
de dos subsistemas con igual condición jerárquica impone la integración
incluyente como criterio de interpretación, por lo que la necesaria
consecuencia de su aplicación permite concluir que toda norma interna que
lesione las garantías del Pacto debe quedar inoperante.
Bajo tales postulados,
resulta imprescindible señalar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos
ha dejado establecido que “a pesar de que el citado artículo no especifica
garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos
y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, el
elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del mismo precepto se
aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo
tiene también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en
materia penal" (caso "Tribunal Constitucional vs. Perú., sentencia
del 31 de enero de 2001, párrafo 70).
Al respecto, también ha
destacado dicho Tribunal internacional en el caso supra citado que
"cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter
materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones
apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del art. 8 de
Ia Convención Americana" (párrafo 71).
Y en un fallo posterior
esta doctrina fue ampliada por ese mismo Tribunal que consignó que si bien el
art. 8 de Ia Convención Americana se titula "Garantias Judiciales”, su
aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al
conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a
efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos
ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, en
palabras de la mencionada Corte, que "cualquier actuación u omisión de los
órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o
jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal", pues "es un
derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar soluciones
justas, no estando la administración excluida de cumplir con ese deber. Las
garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en
cualquier procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las
personas" (caso "Baena Ricardo y otros vs. Panamâ", sentencia
del 2 de febrero de 2001, párrafos 124 y 127).
VII.- Que, a tal fin, en
el sub lite corresponde definir, bajo las parámetros expuestos, el alcance de
la garantía del debido proceso prevista en el art. 18 de la Constitución
Nacional, el art. 33 del mismo cuerpo normativo y diversos tratados
internacionales de derechos humanos, de rango constitucional conforme lo
establece el art. 75, inc. 22, segundo párrafo de la Constitución Nacional, que
establecen el derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal
competente, independiente e imparcial (art. 26 de la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre de 1948; art. 14.1 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos de 1966; art. 8.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica de 1969-; art. 10 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos).
En tal orden de ideas, la
garantía del juez imparcial, en sintonía con los principios de juez natural e
independencia judicial, debe ser interpretada como una garantía del justiciable
que le asegure plena igualdad frente al acusador y le permita expresarse
libremente y con justicia frente a cualquier acusación que se formule contra
aquél (conf. Fallos: 328:1491), pues la observancia de las formas sustanciales
del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia, y el derecho
del imputado a un tribunal imparcial y apto ante el cual defenderse, integran
la garantía constitucional del debido proceso -art. 18 Constitución Nacional-
(Fallos: 125:10; 240:160, entre muchos otros).
VIII.- Que, por su parte,
tampoco debe perderse de vista que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
sostenido pacíficamente, en sucesivos pronunciamientos, que el juzgamiento de
las infracciones debe seguir los lineamientos que corresponde dar al
juzgamiento de los delitos, lo que implica la plena aplicación de los principios
del Derecho Penal en el ámbito infraccional aduanero (entre otros, Fallos:
311:2779; 303:1548; 297:215). Así las cosas, no sólo resultarían de aplicación
las disposiciones generales del Código Penal, sino también aquellas emergentes
de los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en particular, de
aquellos que integran el denominado bloque federal de constitucionalidad
(confr. voto del suscripto in re “La Mercantil Andina c/ DGA”, del 31/7/12 de
la Vocalía Nro. 13, Expte. Nro. 23.469-A).
En efecto, dicha
jurisprudencia ha admitido expresamente la naturaleza penal de las infracciones
aduaneras y la aplicación a su respecto de las disposiciones generales del
Código Penal (sentencias del 18/10/73 in re “Guillermo Mirás S.A.C.I.F. y del
12/11/74 en autos “Linch, Mauricio s/ recurso de queja”), señalándose que “el
carácter de infracción, no delito, que en principio revisten los ilícitos
penales aduaneros, no empece la aplicación a su respecto de las disposiciones
generales del Código Penal... en tanto la ley penal especial no disponga
derogación expresa o tácita (Fallos 293:670, disidencia de los Dres. Miguel
Angel Bercaitz y Agustín Díaz Bialet).
En tal orden de ideas,
cabe concluir que los principios de la ley penal operan, como regla, sobre las disposiciones
represivas aduaneras (Fallos: 293:670), pues admitir lo contrario significaría
vulnerar los principios generales del derecho penal que resultan aplicables en
virtud de la naturaleza de la sanción apelada (Fallos. 310:1822).
Por lo tanto, corresponde
a este Tribunal analizar si los Sumarios administrativos que culminan con una
resolución condenatoria, como sucede en la especie -donde el mismo organismo
(DGA) que lo instruye es el que termina condenando mediante la decisión de un
funcionario del P.E. que impone una pena de multa- se adecuan al bloque
normativo supra referenciado.
IX.- Que la garantía de
imparcialidad del juez es uno de los pilares en que se apoya nuestro sistema de
enjuiciamiento, ya que es una manifestación directa del principio acusatorio y
de las garantías de defensa en juicio y debido proceso, en su vinculación con
las pautas de organización judicial del Estado.
Bajo tales premisas, la
operatividad de dicha garantía en cualquier ámbito infraccional resulta
incuestionable pues, conforme se ha supra señalado, en definitiva siempre se
deben aplicar todas las garantías propias del sistema penal general.
Por lo tanto, bajo ninguna
circunstancia resulta admisible interpretar que, como se lo ha hecho
inveteradamente en la faz jurisprudencial, por un lado resultan aplicables a
este tipo de procesos infracciónales todas las garantías previstas en el
ordenamiento penal, mientras que por el otro no corresponde aplicar aquella que
contempla la imparcialidad del juzgador, atento constituir uno de los
principios cardinales de cualquier proceso represivo.
El grado de
irrazonabilidad de esa construcción jurídica es manifiesta y no puede ser
cubierta con ningún argumento formal, porque el principio republicano (art. 1°
de la Constitución Nacional) prohíbe la irracionalidad de los actos estatales.
Por su parte, su
aplicación en este tipo de procedimiento no implica alterar la tarea de los
tribunales de justicia, porque el contenido de la revisión que deberán hacer
con posterioridad no difiere en demasía del que deben efectuar habitualmente en
ejercicio de las competencias ordinarias que las leyes les asignan.
X.- Que, tal como se
deprende de la regla general establecida por nuestra Corte Suprema a partir del
precedente “Llerena”, del 17/5/2005, donde para interpretar el alcance de dicha
garantía -consagrada de igual forma en la Convención Europea de Derechos
Humanos (art. 6°)- ha recurrido a la jurisprudencia de la Corte Europea de
Derechos Humanos, la que constituye una pauta valiosa de hermenéutica de los
tratados internacionales de la materia en examen (conf. doctrina de Fallos:
318:2348, disidencia parcial de los jueces Fayt y Petracchi; Fallos:
319:2557)" (Fallos: 322:1941, disidencia de los jueces Boggiano y Fayt),
un sistema en que la sentencia es dictada con la intervención del mismo juez
que tuvo a su cargo la investigación preliminar y la decisión acerca del mérito
de dicha investigación, en principio, no satisface el estándar mínimo de
imparcialidad del tribunal, exigido por los respectivos tratados
internacionales, criterio que cabe aplicar a los Sumarios administrativos, en
virtud de las razones y argumentos supra expuestas, en todo su esplendor, pues
tanto el proceso penal como el infraccional se debe resolver ante un tribunal
independiente y no ante la administración activa, en el doble carácter de juez
y parte, por constituir tribunales administrativos incompetentes para aplicar
penas.
Por lo demás, si el
presidente de la República no tiene jurisdicción penal, pues carece
expresamente de ella (arts. 23, 29 y 109 de la Constitución) mal pueden
ejercerla sus subordinados (confr. Doctrina de Fallos: 330:399) Por lo tanto,
el ejercicio de facultades jurisdiccionales en materia penal por parte de la
Administración debe quedar limitado a una labor de investigación sumarial, lo
que necesariamente lleva a considerar que el juzgamiento de la infracción
corresponde exclusivamente al Poder Judicial y/o a este Tribunal Fiscal de la
Nación, según el caso (confr. Spisso, Rodolfo: “El juzgamiento de delitos
militares y su proyección en materia penal tributaria”, La Ley 2008-C, pág.
220).
En función del ello, cabe
concluir que la Administración carece de facultades para aplicar sanciones de
naturaleza penal, aunque se trate de infracciones y no de delitos, por lo cual
el organismo fiscal debe elevar al tribunal competente los antecedentes y
conclusiones de la labor instructora para que emita la correspondiente
sentencia, como sucede, por ejemplo, con el procedimiento contemplado por el
Régimen Penal Cambiario (ley 19.359 y modif.), donde el Banco Central de la
República Argentina solo ejerce una tarea instructiva, y no decisoria.
XI.- Que los integrantes
del organismo aduanero, además, son designados y removidos por el Poder
Ejecutivo Nacional, no ostentando, así, las garantías de inamovilidad que
aseguren su independencia, ni, por ende, el carácter de jueces naturales en el
sentido constitucional. Carecen, por lo tanto, de esa “independencia de los
jueces...requerida para defender la Constitución y todos los derechos
individuales (HAMILTON, The Federalist, n° 78). Tampoco el ordenamiento
tributario aduanero requiere que posean título habilitante en derecho para
ejercer una función jurídica como la que les asigna el plexo normativo
analizado en autos (en igual sentido, Fallos: 247: 646, voto en disidencia de fundamentos
de los Dres. Boffi Boggero y Aberastury, consid. 11°).
XII.- Que sentado ello, y
sin perderse de vista que la declaración de nulidad en sede administrativa y
judicial resulta ser siempre una decisión in extremis, es decir, que si existe
la posibilidad de “salvar” el acto procesal viciado se deberá preferir la
conservación del mismo -siempre y cuando se trate de un vicio subsanable-, no
puede dejar de advertirse que en la especie lo que se encuentra viciado de
nulidad es el procedimiento que derivó en la resolución condenatoria, por
afectación de la garantía de la imparcialidad del funcionario que impuso la
sanción apelada, lesionando el derecho constitucional de defensa en juicio de
la actora.
Y no se trata aquí de una
hipótesis de “vis sanatrix”, sino de un defecto tan gravemente afectante a la
esencia del procedimiento de marras, que imposibilita la producción de efectos
jurídicos, tornando nulo de nulidad absoluta el acto dictado en su
consecuencia.
XIII.- Que, por lo demás,
es función del legislador diseñar el proceso aduanero de tal manera que estén
cabalmente aseguradas las garantías individuales, y que la más mínima duda de
menoscabo a las garantías sea disipada con la solución más favorable a la
protección del derecho respectivo.
Asimismo, el Estado
argentino, al asumir la obligación de garantizar a toda persona el derecho a
ser oída por un tribunal imparcial en la sustanciación de cualquier acusación
penal formulada contra ella (art. 8.1, CADH), se ha comprometido a configurar
sus tribunales de tal forma que dicha garantía quede suficientemente
satisfecha. Pero dicho recaudo, tanto convencional como constitucional, no se
encuentra debidamente cumplimentado, toda vez que el procedimiento infraccional
previsto por el Código Aduanero, al admitir que la mismo autoridad -en el caso
la DGA- que investiga sea la que juzga, no resulta compatible con la garantía
de la imparcialidad del tribunal, asegurada por las normas constitucionales y
convencionales supra citadas.
Por ello, el principio de
supremacía constitucional contemplado en el art. 31 de nuestra Carta Magna le
plantea a este Tribunal el desafío imperativo de desplazar la facultad de
condenar, otorgada a la DGA en el art. 1112, inc.) a, primera parte, del Código
Aduanero, por ser contrario a nuestra Ley Fundamental, toda vez que dicha norma
-y aquellas reglamentaciones dictadas en consecuencia deben necesariamente
entenderse como derogadas, cuanto menos (aunque su derogación vino producida
con la entrada en vigencia de la Convención Americana, con jerarquía supra
legal) por la reforma constitucional de 1994 –que asignó jerarquía
constitucional a los tratados internacionales en materia de derechos humanos en
las condiciones de su vigencia, es decir, en las condiciones fijadas por la
jurisprudencia de la Corte y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(confr. (confr. Corti, Arístides, “Acerca de la competencia del Tribunal Fiscal
de la Nación para declarar la inconstitucionalidad de las leyes”, en “Tribunal
Fiscal de la Nación, a los 50 años de su creación”, EDICON, Mayo de 2010,
volumen II, pág. 138).
Siendo que una
interpretación en sentido contrario sólo puede fundarse en una exégesis
irrazonable de la norma, que no armoniza con los principios enumerados, toda
vez que se le estaría otorgando una indebida preeminencia a lo dispuesto en los
textos aduaneros por sobre los postulados de la Convención Americana de
Derechos Humanos, dejándola parcialmente inoperante, lo que resulta
contradictorio con el orden jurídico, tanto convencional como constitucional.
XIV.- Que una de las
normas dictadas en consecuencia, y cuyos efectos operan a partir de la
ejecución del acto administrativo que impone multa, es el Decreto 258/99 (B.O.
26/3/99), que fuera expresamente aplicado por la Administración en el acápite
5° de la resolución impugnada, por lo que merece un análisis particular, atento
su manifiesta inobservancia de los postulados supra referidos.
En efecto, en el artículo
1° de dicha norma, al sustituir al artículo 15 de la ley 22.091, sustituido por
el artículo 2° de la Ley N° 23.993, textualmente se dispone que: “El producido
de lo que se obtuviere por la venta de mercaderías objeto de comiso y por la
aplicación de todo tipo de multas, excepto las automáticas, con arreglo a lo
dispuesto en la legislación aduanera se distribuirá, previa deducción de los
importes correspondientes a los honorarios de los profesionales fiscales
judicialmente regulados, del siguiente modo:
a) El VEINTICINCO POR
CIENTO (25%) se destinará a rentas generales.
b) El CINCUENTA POR CIENTO
(50%) se destinará a una cuenta que se denominará "Productividad,
Eficiencia y Fiscalización" y se distribuirá entre todo el personal del
servicio aduanero de acuerdo al régimen que determine la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
c) El VEINTICINCO POR
CIENTO (25%) se destinará a la fuerza de seguridad actuante en el
procedimiento, con asignación a la cuenta que exista en cada una de ellas para usos
de carácter institucional. Si hubiese intervenido más de una fuerza de
seguridad, este porcentaje se repartirá por partes iguales entre las fuerzas
intervinientes. Si por el contrario no hubiese intervenido alguna fuerza de
seguridad, este porcentaje se destinará a rentas generales".
Ello así, de su articulado
se desprende, sin hesitación, que los propios agentes del organismo que impone
la sanción se ven directamente beneficiados -en su faz patrimonial- con la
mitad del producido de la misma, extremo que resulta por demás indicativo que
en la especie no se verifica imparcialidad alguna, sino que existe un temor
objetivo de parcialidad bien claro y manifiesto.
En todo caso, puesto que
la sanción -multa- analizada en autos constituye una expresión del poder
punitivo del Estado, y dado que en una sociedad democrática el poder punitivo
sólo se ejerce en la medida estrictamente necesaria para proteger los bienes
jurídicos fundamentales de los ataques más graves que los dañen o pongan en
peligro (Cfr. CIDH, Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 2 de mayo de 2008 Serie C No. 177, párr. 76, y Caso Tristán Donoso
Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27
de enero de 2009 Serie C No. 193, párr. 119), siempre corresponde hacer
aplicación del principio de máxima taxatividad legal e interpretativa que surge
como manifestación de la garantía de legalidad en materia penal (art. 18 de la
Constitución Nacional) y que impone una exégesis en favor del sentido más
restrictivo del ámbito de lo prohibido, como así también resolver las dudas
interpretativas en la forma más limitativa de la criminalización (cfr. CSJN,
“Valerga, Alfredo Oscar y otros s/ infracción ley 23.771”, del 28/8/2007, voto
de la minoría), por lo que la imposición de la multa objeto de autos jamás debe
hacerse para satisfacer fines recaudatorios o de otro tipo, ni para constituir
una fuente de recursos para el Estado, y menos para sus dependientes.
Todo ello sin perjuicio de
los derechos adquiridos que, de acuerdo al modo en que habitualmente se liquida
la referida cuenta "Productividad, Eficiencia y Fiscalización" ,
pudieran asistir a los beneficiarios de la norma supra analizada, los que, de
corresponder, deberán ser satisfechos a través de los principios remuneratorios
aplicables en el ámbito laboral, y no a través de la utilización del poder
punitivo del Estado, al que cabe acudir sólo en última instancia, por resultar
taxativo, fragmentario y proporcional.
XV.- Que, no obstante la
conclusión alcanzada, otra dimensión de la cuestión a resolver obliga a
considerar que la presente decisión no puede dictarse desatendiendo las graves
consecuencias que, de modo inmediato, podrían derivar de ella pues, si por la
estricta aplicación de dicha garantía se declarara la nulidad de todo lo
actuado, ello importaría, sin más, consagrar la impunidad de los hechos
presuntamente ilícitos verificados por la autoridad aduanera, extremo que este
organismo jurisdiccional-judicial no puede cohonestar, cuanto menos en este
caso particular.
En efecto, consciente de
la autoridad institucional que este fallo tributario-aduanero, al fijar una
posición novedosa, entraña para el afianzamiento del sistema republicano de
gobierno, cabe colegir que ninguna solución es defendible si, en lugar de
asegurar el orden público, genera el riesgo de un absoluto desorden (confr.
Doctrina de Fallos 330:2361).
Y ello es así, toda vez
que la aplicación en el tiempo de los nuevos criterios ha de ser presidida por
una especial prudencia con el objeto de que los avances propuestos no se vean
malogrados en ese trance (conf. doctrina de Fallos: 330: 2361, y sus citas).
Por lo expuesto, las
normas específicas que rigen la cuestión deben ser interpretadas considerando
armónicamente la totalidad del ordenamiento jurídico y los principios y
garantías de raigambre constitucional, para obtener un resultado adecuado,
atento a las particularidades de esta causa, pues la admisión de soluciones
notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la
tarea legislativa como de la judicial (Fallos: 255:360; 258:75; 281:146;
302:813).
Por lo demás, la misión
más delicada de la Justicia -si bien este
Tribunal no es parte
integrante de la misma (en su acepción como institución), no por ello dejan de
comprenderle los mismos principios atinentes al modo en que se la debe impartir
(como valor)- es la de saberse mantener dentro del ámbito de su jurisdicción,
sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes ni suplir las
decisiones que deben adoptar para dar acabado cumplimiento a las disposiciones
de la Constitución Nacional. Todo ello sin perjuicio del ejercicio a posteriori
del control destinado a asegurar la razonabilidad de esos actos y a impedir que
se frustren derechos cuya salvaguarda es deber indeclinable tanto de los jueces
(Fallos: 308:1848), como de este Tribunal Fiscal, el que indudablemente debiera
revistar, para cumplir mejor con su cometido, en la órbita que funcionalmente
le corresponde de acuerdo a la tarea que desempeña, esto es, la del Poder
Judicial de la Nación.
En las condiciones
reseñadas, no sólo es facultad sino también deber del legislador fijar el
contenido concreto de la garantía constitucional en juego. Por lo tanto, y
habida cuenta las relaciones que deben existir entre los departamentos de
Estado, este Tribunal considera que contribuiría a dar mayor seguridad jurídica
el dictado de una ley que estableciera pautas de aplicación permanentes que
aseguren el objetivo constitucional analizado en autos, por lo que corresponde
poner este pronuciamiento en conocimiento del Poder Legislativo, como así
también formular una exhortación a fin de que examine esta problemática.
XVI.- Que, en función de
lo expresado y con el fin de descartar de plano cualquier solución que someta a
los litigantes a una suerte de retrogradación del proceso, u obstruya o
paralice los procedimientos aduaneros, corresponde resolver que por el término
de un año, contado a partir de la comunicación de este pronunciamiento al
Honorable Congreso de la Nación, lapso durante el cual, en ejercicio de sus
atribuciones, razonablemente puede proceder a establecer un sistema definitivo
sobre la materia en debate con estricta observancia de los parámetros
constitucionales y convencionales ya examinados, este Tribunal Fiscal deberá
abocarse a actuar como tribunal de condena, en virtud de su indudable posición
de neutralidad legal, técnica y fáctica frente al caso, toda vez que la DGA
ejerció funciones instructorias que pudieron haber afectado objetivamente su
ajeneidad con el mismo, al momento de imponer la sanción apelada.
En efecto, la pertinencia
de la actuación de este Tribunal Fiscal de la Nación reside en que ejerce
funciones jurisdiccionales, y al igual que el fuero contencioso administrativo
federal, las mismas resultan sustantiva o materialmente judiciales, en tanto es
un órgano de justicia (en el caso aduanera), imparcial e independiente de la
administración activa; y resulta el único tribunal del país especializado en la
materia aduanera, por lo que debe gozar de al menos idénticas facultades que
las que ostentan por definición los tribunales de justicia en todo tipo de proceso
que implique determinación de derechos, en tanto ambos tienen el deber de
adoptar decisiones justas basadas en el cabal respeto a las garantías del
debido proceso adjetivo y de la doble instancia plena establecidas en el
artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y participan de igual
modo en la sublime misión de impartir justicia (confr. “Shimisa de Comercio
Exterior S.A. s/media cautelar” -Expte. 30.400-A-, del 10 de febrero de 2012,
voto del suscripto).
A tal fin, cabe recordar
que el artículo 8vo. de la Convención Americana de Derechos Humanos equipara
las nociones de “juez” y “tribunal competente”, siendo que de acuerdo a lo
sostenido por señera jurisprudencia en la materia “la previsión contenida en la
invocada cláusula del Pacto de San José de Costa Rica relativa a la necesaria
intervención de un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, se
exhibe plenamente satisfecha, desde que, en la especie, la intervención del TFN
responde a tales exigencias” (Confr. Sala I Cont. Adm. Federal, in re “Colfax
S.A. -TFN 11.715-I- c/ Fisco NAcional (AFIP-DGI) s/ medida cautelar autónoma”,
del 12/5/2000).
Por lo tanto, a efectos de
cumplir con los lineamientos jurisprudenciales supra referidos, en especial
aquellos vinculados a la imparcialidad del juzgador a los fines de la
imposición de sanciones, la intervención por parte de este TFN en el proceso
debe ser imparcial, plena, amplia y efectiva, sin limitación legal alguna, que
permita un adecuado juzgamiento de la conducta infraccional reprochada por la
Administración, en toda su extensión; pues las garantías de imparcialidad e
independencia que indudablemente ostentan sus Vocales no han sido instituídas
en beneficio sólo de ellos sino, fundamentalmente, de los justiciables.
Admitir lo contrario
implicaría, en definitiva, conculcar la vigencia y progresividad del principio
de la tutela jurisdiccional efectiva en materia tributaria (aduanera), que se
encuentra contemplado tanto en diversos tratados internacionales que ostentan,
conforme fuera señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en
Fallos 315:1492, jerarquía supralegal (art. 18 de la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos; arts. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos;
art. 2, numeral 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;
art. 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;
entre otros), como por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, (“Caso de la Panel Blanca” -Paniagua Morales vs. Guatemala -, Consid.
149 y ss, del 8/3/1998; “Caso del Tribunal Constitucional del Perú” -Aguirre
Roca, Rey Ferry y Revoredo Marsano vs. Perú-, Consid. 66 y ss, del 31/1/2001; “Baena
Ricardo y otros c/ Panamá”, Consid. 129 y ss., del 2/2/2001; “Ivcher Bronstein
c/ Perú”, Consid. , 100 y ss, del 6/2/2001; “Gelman c/ Uruguay”, Consid. 193,
del 24/2/2011), que deviene vinculante -confr. art. 68 de la CADH- para los
distintos poderes del Estado Nacional.
XVII.- Que, sentado lo que
antecede, corresponde expedirse acerca de si cabe o no la imputación
infraccional que la Aduana efectúa a la recurrente. Para ello es necesario
establecer si la actora incurrió en la declaración inexacta punible.
Que el art. 954 del Código
Aduanero en su ap.1 establece que “El que para cumplir cualquiera de las
operaciones o destinaciones de importación o de exportación, efectuare ante el
servicio aduanero una declaración que difiera con lo que resultare de la
comprobación y que, en caso e pasar inadvertida, produjere o hubiere podido
producir: a) un perjuicio fiscal, será sancionado con una multa de 1 a 5 veces
el importe de dicho perjuicio... c) el ingreso o el egreso desde o hacia el
exterior de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente
correspondiere, será sancionado con una multa de 1 a 5 veces el importe de la
diferencia”.
Que el servicio aduanero
imputa a la apelante la infracción en trato por cuanto, sostiene, se habría
ocasionado una transgresión a una prohibición a la importación al declararse,
respecto de los items 2 y 4 del despacho en trato, una partida arancelaria
distinta a la que correspondiere. Ello así por cuanto las PA SIM 3303.00.20.100
y 9004.90.10.190 en las que según la Aduana se clasificaban las mercaderías
amparadas por los items 2 y 4 como “Aguas de tocador en envases de contenido
neto inferior a 15 ml” y “gafas (anteojos) correctoras monofocales con armazón
de metal”, respectivamente, y por lo tanto sujetas a la intervención previa de
la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica
(A.N.M.A.T.).
Que en el caso que nos
ocupa la mercadería documentada mediante el despacho nº 00301 IC06 0062 11C,
oficializado el 01/12/03 ante la Aduana de Buenos Aires, fue consignada para el
ítem 2 en la posición SIM 7013.31.00.900Q “Los demás – de cristal al plomo –
artículos para servicio de mesa o cocina, excepto lo de vitrocerámica” y para
el ítem 4 (todos los sub-items) la posición SIM 9004.90.90.900 R “Los demás
gafas (anteojos) correctoras, protectoras u otras, y artículos similares”.
Que a la operación
aduanera en trato le fue asignado canal de selectividad “MORADO”, por lo cual
el servicio aduanero procedió a efectuar el control documental y verificación
física de la mercadería con fecha 12/12/2003, constatándose, conforme surge de
la denuncia formulada por la División Verificación que obra a fs. 1/7 de las
actuaciones administrativas, que “se detecta para los items 2 y 4 mercadería
distinta de la documentada, con intervención previa de ANMAT”.
Que el verificador
interviniente discrepó con la mercadería declaradas por la firma importadora en
cuanto a las partidas arancelarias que estimó aplicable. En el caso, para los
items cuestionadas, PA SIM 3303.00.20.100 “Aguas de tocador en envases de
contenido neto inferior a 15 ml” y PA SIM 9004.90.10.190 “gafas (anteojos)
correctoras monofocales con armazón de metal”, y por lo tanto sujetas a la
intervención previa de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y
Tecnología Médica (A.N.M.A.T.).
Que cabe señalar que para
arribar a tal conclusión el servicio aduanero a fs. 38 de las actuaciones
administrativas solicitó la remisión del sumario a la División Verificación a
fin de aportar muestras representativas de la mercadería de los items
denunciados en autos. Sobre la base de aquellas muestras la Div. Clasificación
emitió el Dictámen Técnico n° 13/08, considerando que de su visualización surge
que se trata, en cuanta al ítem 2, de aguas de tocador contenidas en envases de
vidrio de contenido neto inferior a 15 ml con forma que imita a los pétalos de
una flor, oficiando de tapa una manufactura de plástico que imita al tallo de
la misma, al que se encuentra adosado un impreso con una frase romántica, todo
presentado en envuelto de material plástico transparente. En cuanto al ítem 4
expresa que de su observación se trata de gatas (anteojos) correctoras
monofocales con armazón de metal. Agrega que, en aspecto clasificatorio las
muestras correspondientes al ítem 2 deben ser encuadradas en la partida 33.03
S.A. comprensiva de “Perfumes y aguas de tocador”; a nivel regional se enmarcan
en la P.A. NCM 3303.00.20 “Aguas de tocador”; en tanto que las muestras
correspondientes al ítem 4 deben ser encuadradas en la partida 90.04 S.A.
comprensiva de “Gafas (anteojos) correctoras, protectoras u otras, y artículos
similares”; correspondiendoles dentro de ella la subpartida armonizada a un
guión 9004.90 “Los demás”, a nivel regional se enmarcan en la P.A. NCM
9004.90.10 “Gafas (anteojos) correctoras”. Concluye que la partida 33.03 se
encuentra listada en el Anexo de la Resolución ANA N° 518/96, en tanto que la
P.A. NCM 9004.90.10 lo está en el Anexo II de la Resolución AFIP N° 30/97, y
por lo tanto las mercaderías documentadas por los items de referencia se
encontraban sujetas a la
intervención previa de la
A.N.M.A.T.
Que este informe fue
ratificado en el dictamen jurídico y sirvió de fundamento a la Resolución
condenatoria recaída en las actuaciones, cuestionada por la co-imputada en esta
instancia.
XVIII.- Que, sentado lo
que antecede, nos referiremos en primer lugar a los agravios vertidos por el
despachante de aduana.
Que la actora, en su
escrito de apelación, niega haber incurrido en una declaración inexacta,
argumentando que la cuestión consiste en una discrepancia clasificatoria y que,
como tal, no justifica el encuadre infraccional endilgado por el servicio
aduanero, manifestando que el sistema de registro de la destinación no permite
sino ejercer las opciones que ofrece para cada caso, que son siempre relativas
a la mercadería que inicialmente define la Posición y no otra.
Que el registro de la
destinación aduanera que nos ocupa, se realizó a través del Sistema Informático
María -es decir mediante el Documento Unico Aduanero, Formulario OM-1993-, cuya
implementación implicó el reemplazo del sistema de la hasta entonces vigente
declaración aduanera “manual”, regulada en el Código Aduanero, que permitía la
inclusión de todas las previsiones que, a criterio del declarante, tendían a
lograr una descripción completa y exacta de la mercadería, en los términos de
las exigencias contenidas en el art. 234 del C.A. (actualmente modificado por
la ley 25.986). En el sistema informático, en cambio, la única declaración que
se compromete es la referente a la clasificación arancelaria de la mercadería
que se importa, sin que se contemple la posibilidad de ingresar una descripción
sobre la calidad, clase o naturaleza de la misma, que implique una ampliación
de los textos de la Nomenclatura.
Que, en efecto, resulta
dificultosa la aplicación de la normativa contenida en el Código Aduanero y su
reglamentación vigente a la época de los hechos, sancionada cuando se utilizaba
un sistema de declaración manual, que permitía a los documentantes emplear sus
propias palabras para describir la naturaleza y calidad de la mercadería, sin
ninguna limitación al respecto, y era privativo del servicio aduanero la
clasificación y valoración, en tanto la obligación del documentante era
efectuar una declaración completa y veraz.
Que por ello puede
afirmarse que mediante el sistema informático de registro aduanero, la función
clasificatoria en el SIM es asumida por el declarante, limitando la función del
organismo aduanero al control de la correcta clasificación, lo que impone a los
suscriptos la tarea de efectuar una interpretación armónica entre la
legislación vigente al tiempo de la operación de autos y el nuevo sistema
operativo.
Que, en el caso, la firma
documentante clasificó la mercadería importada en una posición arancelaria que
resultó errónea a consideración del servicio aduanero, no obstante lo cual, su
declaración no podría ser tachada de inexacta en el caso de que se hubieren
aportado todos los elementos para que la Aduana ejerza su función propia, con
fundamento en lo dispuesto en el entonces vigente art. 957 del C.A., cuya
aplicación solicita la recurrente.
Que, la mencionada norma,
vigente al tiempo de registrarse la operación de autos, aunque derogado en la
actualidad por la ley 25.986 (B.O. 05/01/05) establecía que: “La clasificación
arancelaria inexacta comprendida en cualquier declaración relativa a
operaciones o a destinaciones de importación o de exportación no será punible
si se hubieren indicado todos los elementos necesarios para permitir al servicio
aduanero la correcta clasificación arancelaria de la mercadería de que se
tratare”.
Que, no obstante, de la
compulsa de la documentación presentada a despacho se advierte que en ningún
documento consta una declaración de la mercadería que describa las
características de la misma, indicando que se trataba de aguas de tocador en
envases de contenido neto inferior a 15 ml. y gafas correctoras monofocales con
armazon de metal.
Que, sin perjuicio de que,
como ya fuera expuesto, con la utilización de sistemas informáticos de
registración, la declaración de la mercadería se encuentre codificada a través
de la posición SIM, “opciones”, “ventajas” o “sufijos de valor y estadística”,
u otros, y aún cuando la obligación del documentante sólo se puede vincular a
elegir el texto que se corresponda con la mercadería de que se trate, es
precisamente en dicha tarea en la cual debe poner la diligencia debida, porque
dependerá de su selección la clasificación.
Que ante la duda
clasificatoria, la importadora ó, en su caso, el despachante interviniente,
debió recurrir a una consulta clasificatoria, en los términos de alguno de los
procedimientos previstos en la Resolución A.N.A. nº 2361/90, con las
modificaciones introducidas por las Resoluciones nros. 739/94, 1483/95 y
369/99, vigentes al tiempo de la operación de autos, por lo cual corresponde
rechazar sus agravios, en cuanto aduce que el sistema no le permitía documentar
una declaración veraz.
Que de lo hasta aquí
expuesto se concluye que no fueron declarados todos los elementos necesarios
para permitir al servicio aduanero la correcta clasificación arancelaria de la
mercadería, la que surgió a consecuencia de la verificación física de la misma,
en virtud del canal de selectividad al que fue afectada la destinación en
trato.
Que en cuanto a la defensa
que efectúa la recurrente, respecto a que suministró todos los elementos
necesarios para permitir al servicio aduanero la correcta clasificación
arancelaria, debemos señalar que no se pudo acreditar dicho extremo ni con la
documentación complementaria del despacho de importación obrante en la carpeta
glosada a fs. 8 de los antecedentes administrativas, ni tampoco las
co-imputadas hicieron uso de su derecho de defensa en oportunidad de comtestar
la vista correspondiente.
Que, por lo demás, no
obsta a la configuración de la infracción endilgada la conducta observada en la
especie por la actora, en tanto la operatoria aduanera está estructurada sobre
la base de la confianza que el servicio aduanero deposita en los distintos
sujetos que desarrollan su actividad en el área del comercio exterior, sistema
que tiende a simplificar los controles para agilizar el intercambio en el
comercio internacional, y que tiene como contrapartida la necesidad del
autocontrol del exportador-importador y la sanción ejemplificadora al detectar
infracciones.
Que así lo ha sostenido la
Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “SUBPGA S.A.C.I.E. c/ Estado
Nacional (A.N.A.) s/ Nulidad de Resolución”, del 12-05-92, al expresar que “en
la confiabilidad de lo declarado mediante la correspondiente documentación
reposa todo un sistema que no depende de la mayor o menor eficiencia con que la
Administración Nacional de Aduanas practique las tareas de control que le están
asignadas; al contrario, la sujeción a tales presupuestos tiende a evitar que
al amparo del régimen de exportación o importación, en su caso, se perpetren
maniobras que lo desnaturalicen o perviertan”.
Que se desprende de la
Exposición de Motivos del Código Aduanero que el legislador ha querido tutelar,
en el capítulo VII referido a las Declaraciones inexactas y otras diferencias
injustificadas, el principio básico de veracidad y exactitud de la
manifestación o declaración de la mercadería que es objeto de una operación o
destinación aduanera.
Que, siendo así, resulta
indiscutible la configuración de la infracción tipificada en el inc. a),
apartado 1, del art. 954, que produjo un real o eventual perjuicio fiscal,
resultando ajustado a derecho el encuadre infraccional efectuado por el
servicio aduanero y, no existiendo agravios en relación a la graduación de la
multa impuesta, que por lo demás fue impuesta en el mínimo de la escala
prevista –una vez el importe de la diferencia tributaria-, corresponde condenar
a la actora.
XIX.- Que, en cuanto a los
planteos de la recurrente que hacen al tipo subjetivo de la infracción, cabe
anticipar que tampoco le asiste razón.
Al respecto cabe recordar
que en materia infraccional aduanera, siguiendo el principio de culpabilidad,
de raigambre constitucional, el Código Aduanero argentino adoptó el factor de
atribución de responsabilidad subjetivo. Ello implicó sin duda un cambio
normativo cualitativo respecto de la regulación contenida en la Ley de Aduana,
que conforme las modificaciones introducidas por la ley 21.898, recogía
expresamente el criterio de responsabilidad objetiva.
En la Exposición de Motivos
del Código Aduanero argentino se expresa que el sistema de responsabilidad en
materia infraccional en esa norma gira en torno del cumplimiento de los deberes
impuestos por el ordenamiento aduanero.
En ese sentido, el art.
902 del CA establece que no podrá imponerse sanción a quien hubiere cumplido
con todos los deberes inherentes al régimen, operación, destinación, o
cualquier otro acto o situación [...].
Ese sistema de
responsabilidad conlleva que para aplicar una sanción se requiere un mínimo de
culpa o dolo. En efecto la imputación objetiva no respetaría la plena vigencia
de las garantías enunciadas en el art. 8° de la CAdDH, que conforme la doctrina
de la Corte Suprema debe ser respetada por todo órgano o autoridad pública al
que le hubieran sido asignadas funciones materialmente jurisdiccionales, como
es el caso de este Tribunal Fiscal (conf. “Losicer”, Fallos: 335:1126; ente
muchos otros), toda vez que el carácter administrativo de un procedimiento
sumarial -extremo que cabe extender al carácter jurisdiccional del
procedimiento de marras- no puede erigirse en un óbice para la aplicación del
principio reseñado, pues en el estado de derecho la vigencia de las garantías
enunciadas por el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos no se
encuentra solamente limitada al Poder Judicial -en el ejercicio eminente de tal
función-, sino que deben ser respetadas por todo órgano o autoridad pública al
que le hubieran sido asignadas funciones materialmente jurisdiccionales .
Al respecto, cabe recordar
que el art. 4 del Código Penal establece que las disposiciones generales de ese
código resultan de aplicación a todos los delitos previstos por leyes
especiales. Por ende, cabe reiterar que entre la contravención y el delito no
existe otra diferencia más que la cuantitativa (confr. Fallos 293:50, Consid.
5°; entre otros), por lo que aquellas disposiciones generales resultan también
de aplicación al juzgamiento de las contravenciones aduaneras.
Sin embargo, pese a las
cuestiones introducidas en este acápite, la evolución jurisprudencial en la
materia infraccional aduanera ha sido bastante limitada respecto del análisis
de los elementos subjetivos de los distintos tipos infraccionales.
En el caso particular de
la infracción de declaración inexacta, la jurisprudencia mayoritaria del TFN
-vide esta Sala in re “Domingo Cascasi SRL” (Expte. Nro. 15.308-A), del 22/5/10
y “Rohm & Haas Argentina S.A.” (Expte. Nro. 21.555-A), del 16/7/10; entre
muchos otros- ha venido sosteniendo que la sola invocación, y aún la acreditación,
de que la inexactitud se debe a un error de un tercero, no resulta eximente de
responsabilidad en caso de que se trate de un sujeto ajeno a la relación de
derecho público entablada entre el importador y el servicio aduanero, que no se
encuentra sometido al control de este último. No obstante, dicho criterio
resulta insusceptible de generar seguimiento por parte del suscripto, en tanto
ello implica, lisa y llanamente, desconocer lo precedentemente señalado.
Por su parte, la
jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal in re “Nidera” (Fallos: 315:942),
significó un avance en la materia, al considerar que puede excluirse la
responsabilidad del importador si la conducta debe ser razonablemente atribuida
a la esfera de responsabilidad de otros sujetos, que intervienen en operaciones
previas a la solicitud de destinación.
Bajo tales premisas, a los
fines de la imposición de una sanción de palmaria naturaleza penal, la
resolución debe, al menos, contener una clara exposición de elementos
esenciales, a efectos de no vulnerar el debido proceso adjetivo. Se trata,
asimismo, de preservar la integridad del derecho de defensa en juicio previsto
en los artículos 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 18 de la Constitución
Nacional.
Dichos elementos son:
a) Los hechos que la
sustentan, b) los elementos de juicio que constan en el expediente y que
acreditan la existencia de la contravención,
c) las razones que
ameritan tener por configurado el hecho punible, tanto en su faz objetiva como
subjetiva (culpa o dolo, según correspondiere), y
d) los fundamentos de la
graduación de la sanción aplicada en el caso particular.
A tal fin, la DGA tiene
que describir la conducta punible en forma precisa, sin recurrir a fórmulas
genéricas, como así también debe hallarse probada en forma clara y suficiente
la maniobra denunciada, debiendo ponerse de manifiesto todos los elementos
considerados por la Administración que demuestren que la decisión adoptada es
fruto de la valoración de la conducta del agente.
En efecto, tratándose de
materia infraccional aduanera, y por estricta e ineludible aplicación de los
postulados penales supra referidos, nunca se debe presumir la culpa o el dolo
del agente, sino su inocencia, por lo que, a consecuencia de ello, la DGA, como
órgano acusante, debe probar la culpabilidad del importador -lo que en la
especie se encuentre suficientemente acreditado-, y no exigirle a éste la
difícil prueba de su inocencia, en virtud de que no se debieran, a tal fin,
utilizar unicamente los mismos elementos que fueran contemplados para
cuantificar el perjuicio fiscal, para presumir y tener por probada la
existencia de la conducta infraccional.
En ese sentido, es dable
destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido
pacíficamente, en sucesivos pronunciamientos, que el juzgamiento de las
infracciones debe seguir los lineamientos que corresponde dar al juzgamiento de
los delitos, lo que implica la plena aplicación de los principios del Derecho
Penal en el ámbito infraccional aduanero (entre otros, Fallos: 311:2779;
303:1548; 297:215). Así las cosas, no sólo resultarían de aplicación las
disposiciones generales del Código Penal, sino también aquellas emergentes de
los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en particular, de
aquellos que integran el denominado bloque de constitucionalidad.
Sentado lo que antecede, a
criterio del suscripto, corresponde analizar si la inexactitud respecto de la
clasificación de la mercadería declarada en el despacho de importación en
trato, puede serle razonablemente atribuida a la esfera de responsabilidad del
despachante de aduana. Ello a luz de los principios antes mencionados y de las
pruebas obrantes en autos.
La responsabilidad
infraccional que le cabe al despachante de aduana debe ser analizada a la luz
de los arts. 902 y 908 del C.A., de cuya interpretación resulta que la
solidaridad en el pago de la multa impuesta como consecuencia de una
declaración inexacta nace en cabeza del despachante “salvo que probare haber
cumplido con las obligaciones a su cargo”.
Si bien conforme reiterada
jurisprudencia el despachante de aduana no es penalmente responsable si no se
ha apartado de las instrucciones impartidas por el importador, cabe señalar que
en el caso de autos debió conocer el régimen jurídico aplicable a la mercadería
importada y que la misma se encontraba sujeta a una prohibición de importación
relativa, por lo cual un adecuado ejercicio de sus funciones hubiera sido
clasificar la mercadería objeto de autos en las posiciones arancelarias
correspondientes según el Sistema Informático María, con pleno conocimiento de
que, conforme la naturaleza de la mercadería de la que se trataba, debía
cumplir con el requisito previo de la autorización expedida por el A.N.M.A.T.
Que, contrariamente a lo
que alega, el despachante no ha acreditado en autos haber limitado su accionar
al cumplimiento de las instrucciones dadas por el importador, por cuanto no ha
sido acreditada la existencia de las mentadas instrucciones en las que se
expresara que la mercadería cumplía con los requisitos de salubridad exigidos
por la normativa vigente, sin perjuicio de que la errónea clasificación de la
mercadería por él declarada resulta suficiente para concluir en forma
indubitable que el despachante de aduana no ajustó su conducta al claro deber
de los operadores de comercio exterior.
Cabe remarcar que el
despachante de aduana no sólo actúa como mandatario del importador, carácter
que lo obliga a desenvolverse dentro de
los límites del poder
otorgado, sino que también es un profesional que se desempeña como auxiliar del
servicio aduanero en el tráfico de importación y exportación de mercadería y,
en este aspecto, debe colaborar con la Administración (conf. autos:
T.F. 1338-A “Gumhold, Juan
c/ A.N.A. s/recurso de apelación y otro”).
Precisamente, la especial
relación que se entabla entre el servicio aduanero y las personas que
desarrollan su actividad profesional en el área del comercio exterior, torna
aplicable el principio general del derecho, receptado en el art. 902 del Código
Civil, conforme al cual cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y
pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las
consecuencias posibles de los hechos (conf. “La responsabilidad en las
infracciones aduaneras”, Enrique C. Barreira y Héctor G. Vidal Albarracín, La
Ley, T. 1989-A, Sec. Doctrina).
Que la operatoria aduanera
está estructurada sobre la base de la confianza que el servicio aduanero
deposita en los distintos sujetos que desarrollan su actividad en el área del
comercio exterior, sistema que tiende a simplificar los controles para agilizar
el intercambio en el comercio internacional, y que tiene como contrapartida la
necesidad del autocontrol y la sanción ejemplificadora al detectar
infracciones.
Dicho esto, por tratarse
el formulado en autos de un reclamo fiscal de carácter sancionatorio y no
tributario, no es de aplicación en sub judice el principio “nullum tributum
sine lege”, invocado por la recurrente en su exposición de agravios a fs. 17.
Que, en consecuencia, cabe
concluir que el despachante de aduana, frente a las circunstancias del caso,
resulta responsable en forma solidaria con la firma importadora- exportadora
por la infracción cometida.
XX.- Que por lo demás, y
toda vez que, en definitiva, la condena es impuesta por el Tribunal Fiscal de
la Nación y no por la Administración, entiendo que la forma en que propicio que
se resuelva es la más adecuada en aras de la seguridad jurídica y la legalidad,
al resultar sus efectos compatibles con los demás derechos fundamentales .
Asimismo, se trata de
preservar, conforme se ha expuesto, la integridad del derecho de defensa en
juicio previsto en los artículos 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 18 de
la Constitución Nacional, por lo que a su respecto siempre deben aplicarse en debida
forma, huelga reiterar, todos los principios y garantías que rigen en nuestra
Constitución Nacional y en los Tratados de Derechos Humanos con jerarquía
constitucional (art. 75, inc. 22 C.N.).
Y si bien la Corte Suprema
no ha recogido aún esta conclusión de modo expreso, además de haber reconocido
-en otro momento histórico (año 1960)- la legitimidad del ejercicio, por parte
de la autoridad administrativa, de funciones jurisdiccionales, con la condición
que se preserve la revisión judicial de las decisiones adoptadas en el ámbito
del Poder administrador (vide principalmente Fallos: 247:646, “Fernández
Arias”; entre muchos otros), lo cierto es que tampoco ha analizado el supuesto
de autos del modo en que se lo hace en el presente voto, con extensa aplicación
del nuevo paradigma jurídico instaurado en el ordenamiento nacional a partir de
la incorporación del plexo convencional supra referido resultando obvio que la
inexistencia de un antecedente exacto en la jurisprudencia nacional no
constituye ningún obstáculo para que este Tribunal Fiscal interprete la
garantía de la imparcialidad del juzgador según su propio parecer; ni
constituye una limitación al modo en que sus integrantes desempeñan su tarea, y
a su independencia (de criterio) misma.
De lo contrario, aplicar
la ley se convertiría en una tarea mecánica incompatible con la naturaleza
misma del derecho y con la función específica de los magistrados que les exige
siempre conjugar los principios contenidos en la ley con los elementos fácticos
del caso, pues el consciente desconocimiento de unos u otros no se compadece
con la misión de administrar justicia (doctrina de Fallos:302:1284; 234:482 y
sus citas).
Por ende, la inexistencia
de un caso concreto donde el Alto Tribunal fijara posición sobre el particular
no opera, a tal fin, como un factor condicionante que impida impartir justicia
en nuestro estado constitucional de derecho.
Por último, y en plena
consonancia con una de las tantas enseñanzas que nos legara quien, considerando
todas las personas nacidas en esta patria -con la excepción de algunos
deportistas muy reconocidos-, más ha trascendido en el mundo a lo largo de toda
su historia, no siempre se deben esperar que se den todas las condiciones para
comenzar un nuevo proyecto -cada sentencia lo es en la medida que materializa
el mandato constitucional de afianzar la justicia-, sino que, a falta de ellas,
los propios individuos pueden crearlas.
Por ello, VOTO por:
1.- Declarar la nulidad
del art. 1° de la Resolución DE PRLA N° 9116/08, dictada en la actuación SIGEA
12036-375-2006,, en caunto ha sido materia de agravio.
2.- Declarar la nulidad
del art. 4° de la Resolución DE PRLA N° 9116/08, dictada en la actuación SIGEA
12036-375-2006, de acuerdo a lo señalado en el Considerando XIV del presente
voto.
3.- Condenar al
Despachante de Aduana Eduardo Alejandro Llamera al pago de una multa de ONCE
MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($ 11.965,80), por
la comisión de la infracción prevista y penada por el artículo 954, incisos a),
b) y c), de la ley 22.415.
4.- Imponer las costas a
la actora vencida (conf. art. 1163 del CA).
5.- Regular los honorarios
profesionales de la representación fiscal, por su actuación en el doble
carácter de letrada apoderada de la parte demandada en la suma de DOS MIL
OCHOCIENTOS PESOS ($ 2.800), conforme surge de la aplicación del art. 1163 del
CA y los arts. 6, 7, 9, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432.
6.- Comunicar al Honorable
Congreso de la Nación el contenido de esta sentencia a fin de que, en un plazo
razonable, adopte las medidas a las que se alude en el Considerando XIV del
presente decisorio.
El Dr. González Palazzo
dijo:
Que comparto
sustancialmente lo propuesto por el Dr. Garbarino -particularmente en cuanto al
análisis que efectúa de los hechos que conforman la litis , el derecho
esgrimido por la partes y la prueba incorporada al debate- excepto en lo que
concierne a su postura respecto de la incompetencia de la Administración para
la imposición de multas en el marco de las facultades conferidas por el
ordenamiento de fondo vigente en la materia y la consecuente conclusión a la
que arriba al determinar que las mismas son de exclusivo resorte de este
Tribunal Fiscal de la Nación (ver Considerando VI y sgtes.).
Que tal como lo he
propuesto al sentenciar el Expte. Nro. 24.136-A (entre otros), estimo que “sin
perjuicio de reconocer la valiosa discusión que incorpora mi colega de grado
-aunque extra petitio, por cierto-, habré de destacar que, no obstante considerar
que este Tribunal posee amplias funciones jurisdiccionales, el planteo de
inconstitucionalidad que se sugiere al cuestionar...el sistema sancionatorio
del ordenamiento de fondo en la materia, excede el marco de las facultades que
posee este organismo, tal como expresamente lo precepta -para esta competencia,
claro está- el art. 1164 del Código Aduanero, plexo normativo que -en lo
relativo a los planteos que introduce el Dr. Garbarino- a la fecha no ha sido
derogado por norma posterior ni tachado de inconstitucional por nuestro máximo
Tribunal de justicia” por lo que en definitiva, encontrándose plenamente
vigente el marco normativo de referencia y no advirtiendo en esta etapa vicio
nulificante alguno que afectase la sustanciación de la cuestión traída a estudio,
VOTO por:
1.- Confirmar la
Resolución DE PRLA N° 9116/08, dictada en la actuación SIGEA 12036-375-2006, en
cuanto ha sido materia de agravio, con costas a la actora vencida (conf. art.
1163 del CA).
2.- Regular los honorarios
profesionales de la representación fiscal, por su actuación en el doble
carácter de letrada apoderada de la parte demandada en la suma de DOS MIL
OCHOCIENTOS PESOS ($ 2.800), conforme surge de la aplicación del art. 1163 del
CA y los arts. 6, 7, 9, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432.
El Dr. Basaldúa dijo:
Que adhiere a lo
sustancial al voto del Dr.Gonzalez Palazzo.
En virtud del acuerdo que
antecede, por mayoría, SE RESUELVE:
1.- Confirmar la
Resolución DE PRLA N° 9116/08, dictada en la actuación SIGEA 12036-375-2006, en
cuanto ha sido materia de agravio, con costas a la actora vencida (conf. art.
1163 del CA).
2.- Regular los honorarios
profesionales de la representación fiscal, por su actuación en el doble
carácter de letrada apoderada de la parte demandada en la suma de DOS MIL
OCHOCIENTOS PESOS ($ 2.800), conforme surge de la aplicación del art. 1163 del
CA y los arts. 6, 7, 9, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432.
Regístrese y notifíquese.
Firme que quede la presente, por Secretaría General de Asuntos Aduaneros,
devuélvanse las actuaciones administrativas y, oportunamente, archívese.