JU-26646-2014-TFN
Esamar SA c/
Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.
Rectificaciones.
Importación. Art. 225 del CA.
En Buenos Aires a los 19
días del mes de mayo de 2014, reunidos los Vocales miembros de la Sala “E” del
Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Horacio J. Segura (subrogante), Christian
González Palazzo (subrogante) y Claudia B. Sarquis (subrogante), a fin de resolver
en los autos caratulados “ESAMAR S.A. c/ Dirección General de Aduanas s/
apelación”, expte. Nº 26.646-A,
El Dr. Segura dijo:
I.- Objeto del proceso:
Corresponde merituar si la Resolución de PRLA N° 7147/07 que condena a la firma
ESAMAR S.A., al pago de una multa reducida por aplicación de la atenuante del
art. 917 del C.A. -autodenuncia-, por supuesta comisión de la infracción
prevista en el art. 954 inc. c) de dicho cuerpo normativo, es ajustada a
derecho.
II.- Fundamentos de la
apelación: Que a fs. 8/11 la firma recurrente, por letrado apoderado, interpone
recurso de apelación contra la Resolución N° 7147/07 dictada por
el Jefe del Departamento
de Procedimientos Legales Aduaneros, en el expediente SIGEA N° 12147-36-2005,
con relación al di N° 03 001 IC04 089350P. Formula una reseña de los hechos y
afirma que no se cometió la infracción tipificada en el art. 954 inc. c), como
pretende la aduana. Alega que resulta aplicable el art. 225 del C.A.y que su
presentación de rectificación debe ser tenida como desistimiento voluntario.
Concluye que su pedido espontáneo se produjo después de que la mercadería fue
despachada a plaza y verificada por el servicio aduanero y con anterioridad a
que éste advierta dicho error. Expresa que no egresó al exterior un importe
diferente del que efectivamente correspondía. Ofrece como prueba las
actuaciones administrativas, hace reserva del caso federal y solicita se deje
sin efecto la resolución N° 7147/07, con costas.
III.- Contestación del
traslado: La representación fiscal, a fs. 27/30, contesta el traslado
oportunamente conferido. Realiza una reseña de lo obrado en sede aduanera y
niega todas y cada una de las afirmaciones y hechos manifestados por la
contraria que no sean objeto de su expreso reconocimiento. Afirma que la
declaración de la importadora no reflejó la realidad de la operación en tanto
la formuló bajo la condición SCV (sin valor comercial), lo que implicó la
inexistencia de giro de divisas; cuando en realidad debía serlo bajo la
condición CFR (coste y flete) que sí implica giro de divisas. Analiza el art.
225 del C.A. antes y después de su modificación operada por medio de la ley
25.986. Hace reserva del caso federal, ofrece como prueba las actuaciones
administrativas y solicita se dicte sentencia rechazando la apelación
interpuesta.
IV.- Que la Actuación Nº
12147-36-2005 se inicia con la solicitud de rectificación realizada por la
firma encartada, de la destinación 03 001 IC04 89350P- cuyo sobre contenedor
obra a fs. 5-, alegando que en el campo “condición de venta”, debe leerse
“CFR”. A fs. 12 luce el Acta de Denuncia N° 22/05 por presunta infracción al
Art. 954 inc. c) contra la firma ESAMAR S.A. y el despachante de aduanas Oscar
Iglesias. A fs. 34 obra ampliación de dicha denuncia formulada por la División
Verificación y a fs. 36 se ordena aperturar sumario y correr vista de lo
actuado a los posibles infractores. A fs. 41/44 la firma recurrente contesta la
vista y a fs. 50/51 se dicta la Resolución N° 7147, recurrida en la especie.
V.- Que a fs. 34 se declara
la causa como de puro derecho y a fs. 37 se elevan los autos a la Sala. Estando
firme el auto de llamado a sentencia, corresponde entender en la presente.
VI.- Que la cuestión se
centra en dilucidar si existió declaración inexacta en los términos del art.
954 inc. c) del C.A.
Que dicho dispositivo,
textualmente reza: “El que, para cumplir cualquiera de las operaciones o
destinaciones de importación o de exportación, efectuare ante el servicio
aduanero una declaración que difiera con lo que resultare de la comprobación y
que, en caso de pasar inadvertida, produjere o hubiere podido producir: c) el
ingreso o el egreso desde o hacia el exterior de un importe pagado o por pagar
distinto del que efectivamente correspondiere, será sancionado con una multa de
UNO (1) a CINCO (5) veces el importe de la diferencia”.-
Que el art. 954 del CA “da
prioridad a la veracidad y exactitud de la declaración, con prescindencia de
otra actividad ulterior del declarante —salvo los supuestos previstos en la
propia ley— o del control que pueda efectuar el servicio aduanero. Ello se
traduce en que, por principio, en la confiabilidad de lo declarado mediante la
correspondiente documentación reposa todo un sistema que no depende de la mayor
o menor eficiencia con que la Administración Nacional de Aduanas practique las
tareas de control que le están asignadas; al contrario, la sujeción a tales
presupuestos tiende a evitar que al amparo del régimen de exportación o
importación, en su caso, se perpetren maniobras que lo desnaturalicen y
perviertan” (Corte Sup., 12/5/1992, “Subpga SACIE e I”, Fallos 315:942).
Que para que una conducta
pueda ser reprimida con alguna de las penas previstas en el art. 954 del CA,
debe observarse, en primer término, el requisito genérico de la declaración
inexacta (“El que para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de
importación o de exportación, efectuare ante el servicio aduanero una
declaración que difiera con lo que resultare de la comprobación...”) junto con
el complemento fijado por cada uno de los incisos de tal artículo (a- perjuicio
fiscal, b- violación a una prohibición, c- giro indebido de divisas).
Que de las actuaciones
administrativas surge la existencia de una declaración que no se condice con la
realidad de la transacción, en tanto la propia actora formula a fs. 1 el pedido
de rectificación de la operación documentada bajo el di 03 001 IC04 89350P, en
relación al campo “condición de venta”. Asimismo, tal fórmula impide el giro de
divisas; dicha situación es expresamente reconocida por la recurrente y en
virtud de ello solicita la rectificación de la declaración (v. fs. 1 act.
adm.).
VII.- Que, por otro
costado, la actora considera aplicable el supuesto de rectificación previsto en
el art. 225, tal como se encontraba vigente a la fecha de oficialización del di
involucrado en autos; razón por la que no se encontraría configurada la infracción
de declaración inexacta.
Que tal dispositivo regula
el supuesto de rectificación de la declaración comprometida y, requiere, tanto
antes como después de la reforma introducida por la ley 25986, como presupuesto
fáctico para su operatividad, que la inexactitud sea comprobable de la simple
lectura o de los documentos complementarios anexos a ella.
Que del di 03 001 IC04
089350P -agregado a fs. 5 del expte. aduanero- no surge a simple vista tal
inexactitud, ni de la documentación complementaria. Nótese que en las facturas
obrantes en el sobre contenedor del di no disponen como condición de venta
“TERMS: CFR
BUENOS AIRES”; leyenda que
sí aparece en la factura acompañada por la recurrente a fs. 7 de las act. adm.
Que por lo expuesto, no
resulta aplicable en la especie la figura de rectificación prevista en el art.
225 del C.A.
VIII.- Que con relación al
agravio de la recurrente en tanto no se egresó al exterior un importe diferente
del que efectivamente correspondía, hay que resaltar que la declaración inexacta
no es punible en sí misma o por sí misma, ya que no se castiga el haber
incurrido en una exactitud, sino sólo si con ella se puede o pudiera afectar
alguno de los bienes jurídicos que la norma protege, causando o pudiendo causar
un perjuicio contra el Estado, ya sea en la recaudación, en la aplicación de
una prohibición o en el indebido ingreso o egreso de divisas. No se requiere un
daño efectivo, sino sólo que se establezca un peligro seguro de que dicho
resultado se puede producir (conf. J. C. Sarli, en “Reflexiones acerca de las
declaraciones inexactas en el despacho de mercaderías de importación”, pág.
70).
Que de lo expuesto se
sigue que para su configuración basta con la existencia o la mera posibilidad
de producción del daño previsto en el tipo infraccional -en el caso, giro
indebido de divisas-, situación que aparece acreditada en autos y reconocida
por el propio recurrente al iniciar el pedido de rectificación de la
declaración aduanera obrante a fs. 1 de las act. adm., a saber: “el pedido obedece
a que le es imposible al importador girar las divisas al exterior con la
condición de venta declarada”.
Se sigue de ello entonces
que la rectificación obedeció a la necesidad de EFECTUAR el pago por parte del
importador -vía giro de divisas al exterior- y no de la voluntad de corregir un
error de formas. Nótese además que no se había presentado oportunamente la
factura SH-03-004 acompañada a fs. 1 de la Actuación 12147-36-2005 por lo que
debe descartarse la rectificación pretendida (art. 225 del C.A.) ya que la
inexactitud no resulta comparable de su sola lectura.
IX.- Que, por lo expuesto,
voto por confirmar la resolución apelada, con costas.
El Dr. González Palazzo
dijo:
Que adhiero en lo
sustancial al voto precedente.
La Dra. Sarquis dijo:
Que adhiero al voto del
Dr. Segura.
Que en virtud de la
votación que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
Confirmar la resolución
apelada, con costas.
Regístrese, notifíquese,
oportunamente devuélvanse las actuaciones
administrativas y
archívese.
Por vacancia de las
Vocalías 13a. y 15a. Nominación y por encontrarse excusada la Dra. Musso,
suscriben la presente los Dres. Segura, González Palazzo y Sarquis (art. 59
RPTFN y art. 1162 del CA).
HORACIO J. SEGURA
Vocal Subrogante
CHRISTIAN GONZÁLEZ PALAZZO
Vocal Subrogante
CLAUDIA B. SARQUIS
Vocal Subrogante
MARIA LAURA BURATTINI
Secretaria Letrada