Detalle de la norma JU-26646-2014-TFN
Jurisprudencia Nro. 26646 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2014
Asunto Rectificaciones. Importación. Art. 225 del CA.
Detalle de la norma

JU-26646-2014-TFN

 

 

Esamar SA c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.

 

 

Rectificaciones. Importación. Art. 225 del CA.

 

 

En Buenos Aires a los 19 días del mes de mayo de 2014, reunidos los Vocales miembros de la Sala “E” del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Horacio J. Segura (subrogante), Christian González Palazzo (subrogante) y Claudia B. Sarquis (subrogante), a fin de resolver en los autos caratulados “ESAMAR S.A. c/ Dirección General de Aduanas s/ apelación”, expte. Nº 26.646-A,

 

El Dr. Segura dijo:

 

I.- Objeto del proceso: Corresponde merituar si la Resolución de PRLA N° 7147/07 que condena a la firma ESAMAR S.A., al pago de una multa reducida por aplicación de la atenuante del art. 917 del C.A. -autodenuncia-, por supuesta comisión de la infracción prevista en el art. 954 inc. c) de dicho cuerpo normativo, es ajustada a derecho.

 

II.- Fundamentos de la apelación: Que a fs. 8/11 la firma recurrente, por letrado apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución N° 7147/07 dictada por

el Jefe del Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros, en el expediente SIGEA N° 12147-36-2005, con relación al di N° 03 001 IC04 089350P. Formula una reseña de los hechos y afirma que no se cometió la infracción tipificada en el art. 954 inc. c), como pretende la aduana. Alega que resulta aplicable el art. 225 del C.A.y que su presentación de rectificación debe ser tenida como desistimiento voluntario. Concluye que su pedido espontáneo se produjo después de que la mercadería fue despachada a plaza y verificada por el servicio aduanero y con anterioridad a que éste advierta dicho error. Expresa que no egresó al exterior un importe diferente del que efectivamente correspondía. Ofrece como prueba las actuaciones administrativas, hace reserva del caso federal y solicita se deje sin efecto la resolución N° 7147/07, con costas.

 

III.- Contestación del traslado: La representación fiscal, a fs. 27/30, contesta el traslado oportunamente conferido. Realiza una reseña de lo obrado en sede aduanera y niega todas y cada una de las afirmaciones y hechos manifestados por la contraria que no sean objeto de su expreso reconocimiento. Afirma que la declaración de la importadora no reflejó la realidad de la operación en tanto la formuló bajo la condición SCV (sin valor comercial), lo que implicó la inexistencia de giro de divisas; cuando en realidad debía serlo bajo la condición CFR (coste y flete) que sí implica giro de divisas. Analiza el art. 225 del C.A. antes y después de su modificación operada por medio de la ley 25.986. Hace reserva del caso federal, ofrece como prueba las actuaciones administrativas y solicita se dicte sentencia rechazando la apelación interpuesta.

 

IV.- Que la Actuación Nº 12147-36-2005 se inicia con la solicitud de rectificación realizada por la firma encartada, de la destinación 03 001 IC04 89350P- cuyo sobre contenedor obra a fs. 5-, alegando que en el campo “condición de venta”, debe leerse “CFR”. A fs. 12 luce el Acta de Denuncia N° 22/05 por presunta infracción al Art. 954 inc. c) contra la firma ESAMAR S.A. y el despachante de aduanas Oscar Iglesias. A fs. 34 obra ampliación de dicha denuncia formulada por la División Verificación y a fs. 36 se ordena aperturar sumario y correr vista de lo actuado a los posibles infractores. A fs. 41/44 la firma recurrente contesta la vista y a fs. 50/51 se dicta la Resolución N° 7147, recurrida en la especie.

 

V.- Que a fs. 34 se declara la causa como de puro derecho y a fs. 37 se elevan los autos a la Sala. Estando firme el auto de llamado a sentencia, corresponde entender en la presente.

 

VI.- Que la cuestión se centra en dilucidar si existió declaración inexacta en los términos del art. 954 inc. c) del C.A.

Que dicho dispositivo, textualmente reza: “El que, para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación, efectuare ante el servicio aduanero una declaración que difiera con lo que resultare de la comprobación y que, en caso de pasar inadvertida, produjere o hubiere podido producir: c) el ingreso o el egreso desde o hacia el exterior de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspondiere, será sancionado con una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces el importe de la diferencia”.-

Que el art. 954 del CA “da prioridad a la veracidad y exactitud de la declaración, con prescindencia de otra actividad ulterior del declarante —salvo los supuestos previstos en la propia ley— o del control que pueda efectuar el servicio aduanero. Ello se traduce en que, por principio, en la confiabilidad de lo declarado mediante la correspondiente documentación reposa todo un sistema que no depende de la mayor o menor eficiencia con que la Administración Nacional de Aduanas practique las tareas de control que le están asignadas; al contrario, la sujeción a tales presupuestos tiende a evitar que al amparo del régimen de exportación o importación, en su caso, se perpetren maniobras que lo desnaturalicen y perviertan” (Corte Sup., 12/5/1992, “Subpga SACIE e I”, Fallos 315:942).

Que para que una conducta pueda ser reprimida con alguna de las penas previstas en el art. 954 del CA, debe observarse, en primer término, el requisito genérico de la declaración inexacta (“El que para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación, efectuare ante el servicio aduanero una declaración que difiera con lo que resultare de la comprobación...”) junto con el complemento fijado por cada uno de los incisos de tal artículo (a- perjuicio fiscal, b- violación a una prohibición, c- giro indebido de divisas).

Que de las actuaciones administrativas surge la existencia de una declaración que no se condice con la realidad de la transacción, en tanto la propia actora formula a fs. 1 el pedido de rectificación de la operación documentada bajo el di 03 001 IC04 89350P, en relación al campo “condición de venta”. Asimismo, tal fórmula impide el giro de divisas; dicha situación es expresamente reconocida por la recurrente y en virtud de ello solicita la rectificación de la declaración (v. fs. 1 act. adm.).

 

VII.- Que, por otro costado, la actora considera aplicable el supuesto de rectificación previsto en el art. 225, tal como se encontraba vigente a la fecha de oficialización del di involucrado en autos; razón por la que no se encontraría configurada la infracción de declaración inexacta.

Que tal dispositivo regula el supuesto de rectificación de la declaración comprometida y, requiere, tanto antes como después de la reforma introducida por la ley 25986, como presupuesto fáctico para su operatividad, que la inexactitud sea comprobable de la simple lectura o de los documentos complementarios anexos a ella.

Que del di 03 001 IC04 089350P -agregado a fs. 5 del expte. aduanero- no surge a simple vista tal inexactitud, ni de la documentación complementaria. Nótese que en las facturas obrantes en el sobre contenedor del di no disponen como condición de venta “TERMS: CFR

BUENOS AIRES”; leyenda que sí aparece en la factura acompañada por la recurrente a fs. 7 de las act. adm.

Que por lo expuesto, no resulta aplicable en la especie la figura de rectificación prevista en el art. 225 del C.A.

 

VIII.- Que con relación al agravio de la recurrente en tanto no se egresó al exterior un importe diferente del que efectivamente correspondía, hay que resaltar que la declaración inexacta no es punible en sí misma o por sí misma, ya que no se castiga el haber incurrido en una exactitud, sino sólo si con ella se puede o pudiera afectar alguno de los bienes jurídicos que la norma protege, causando o pudiendo causar un perjuicio contra el Estado, ya sea en la recaudación, en la aplicación de una prohibición o en el indebido ingreso o egreso de divisas. No se requiere un daño efectivo, sino sólo que se establezca un peligro seguro de que dicho resultado se puede producir (conf. J. C. Sarli, en “Reflexiones acerca de las declaraciones inexactas en el despacho de mercaderías de importación”, pág. 70).

Que de lo expuesto se sigue que para su configuración basta con la existencia o la mera posibilidad de producción del daño previsto en el tipo infraccional -en el caso, giro indebido de divisas-, situación que aparece acreditada en autos y reconocida por el propio recurrente al iniciar el pedido de rectificación de la declaración aduanera obrante a fs. 1 de las act. adm., a saber: “el pedido obedece a que le es imposible al importador girar las divisas al exterior con la condición de venta declarada”.

Se sigue de ello entonces que la rectificación obedeció a la necesidad de EFECTUAR el pago por parte del importador -vía giro de divisas al exterior- y no de la voluntad de corregir un error de formas. Nótese además que no se había presentado oportunamente la factura SH-03-004 acompañada a fs. 1 de la Actuación 12147-36-2005 por lo que debe descartarse la rectificación pretendida (art. 225 del C.A.) ya que la inexactitud no resulta comparable de su sola lectura.

 

IX.- Que, por lo expuesto, voto por confirmar la resolución apelada, con costas.

 

El Dr. González Palazzo dijo:

 

Que adhiero en lo sustancial al voto precedente.

 

La Dra. Sarquis dijo:

 

Que adhiero al voto del Dr. Segura.

 

Que en virtud de la votación que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

 

Confirmar la resolución apelada, con costas.

 

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones

administrativas y archívese.

 

Por vacancia de las Vocalías 13a. y 15a. Nominación y por encontrarse excusada la Dra. Musso, suscriben la presente los Dres. Segura, González Palazzo y Sarquis (art. 59 RPTFN y art. 1162 del CA).

 

HORACIO J. SEGURA

Vocal Subrogante

 

CHRISTIAN GONZÁLEZ PALAZZO

Vocal Subrogante

 

CLAUDIA B. SARQUIS

Vocal Subrogante

 

MARIA LAURA BURATTINI

Secretaria Letrada