Detalle de la norma JU-26453-2014-TFN
Jurisprudencia Nro. 26453 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2014
Asunto Nulidad de la imputación infraccional formulada por el servicio aduanero.
Detalle de la norma

JU-26453-2014-TFN

 

 

Holgado Alejandra Marcela c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.

 

Nulidad de la imputación infraccional formulada por el servicio aduanero.

 

 

En Buenos Aires, a los 18 días del mes de marzo de 2014 se reúnen los Vocales miembros de la Sala “E” Dres. Cora M. Musso y Claudía B. Sarquis con la presidencia de la Sra Vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos caratulados: “Holgado

Alejandra Marcela c/Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación”; Expte. N° 26.453-A y su acumulado “Dueñas Raquel Matilde c/Dirección General de Aduanas s/recurso de apelación”; Expte. N° 26.458-A.

 

La Dra. Cora M. Musso dijo:

 

I.- Que a fs. 35/40 la actora “Alejandra Marcela Holgado” por apoderado, interpone recurso de apelación contra el art. 1° de la Res-Fallo nro. 290/2008 dictada por el Administrador de la Aduana de Mendoza, en el expediente administrativo SA38 N° 03 539, en el cual en su carácter de despachante de aduanas se la condena solidariamente con la importadora “Matilde Raquel Dueñas” al pago de multa por la suma de ($3.663,86) por resultar responsables de la infracción prevista y reprimida por el art. 954, incs. a) y c) del Código Aduanero en relación a los despachos de importación Nros. 99 038 IC05 004537M y 99 038 IC05 007775S.

Efectúa un breve relato de los hechos acaecidos en sede administrativa y opone como cuestión previa la excepción de nulidad del art. 1° de la resolución apelada en cuanto vincula al despacho de importación 99 038 IC05 007775S que no estaba incluido en la instrucción del sumario SA38-03-502 que se le iniciara y abarcaba los montos exigidos en el auto de corrida de vista. Argumenta que consecuentemente la multa que se le exige en la resolución que apela deviene nula por no haberse respetado el debido procedimiento previo, establecido en los arts. 1102 y concordantes del CA como así también la clausula del art. 18 de la CN y alude que la nulidad que plantea se encuentra tipificada en el art. 14 inc. c) de la Ley 19.549. Reseña que con fecha 30/07/2004 recibió en su domicilio la notificación por la cual el Administrador de la Aduana de Mendoza le corría vista de la apertura del sumario SA38-03-502 en el cual se investigaba la presunta comisión de la infracción prevista en el art. 954 incs. a) y c) del CA, intimándole el pago de una multa por la suma de $2.395,11 por el despacho de importación Nro. 99 038 IC05 004537M y que fue en virtud de dicha notificación cuando el 12/08/2004 presentó su descargo solicitando su sobreseimiento por considerar que no había cometido ninguna infracción por haber cumplido con todos los deberes a su cargo como mandataria del importador y auxiliar del servicio aduanero al haber efectuado una declaración completa y conforme a la documentación suministrada por el importador. Advierte que posteriormente, el día 20/12/2005, recibió otra cédula de notificación del auto por el que se le hacía saber que la causa se había declarado de puro derecho, habiendo con fecha 07/05/2009 sido notificada de la resolución apelada en autos por la cual el Administrador de la Aduana de Mendoza resolvió condenarla a pagar una multa cuyo monto ascendía a la suma de $3.663,86 por considerarla coautora de la infracción prevista en el art. 954 incs. a) y c) del CA, atento que en la mencionada resolución se incluía al ajuste realizado en relación al DI Nro. 99 038 IC05 007775S, con fundamento en la Nota 331/08 (DV FOME). Sin perjuicio de que el referido despacho no había sido objeto del sumario instruido y que por ello no estaba incluido en el auto de corrida de vista. Se agravia invocando que para el ajuste realizado sobre la destinación Nro. 99 038 IC05 004537M, que motiva el sumario en trato, los precios declarados compararon con precios de otras mercaderías importadas que nada tenían que ver con las amparadas por el despacho cuestionado. Así, indica que para fundar los ajustes de los precios del: item 2 (tazas y platos de cerámica de origen CHINA) se habían adjuntado antecedentes de mercadería con distintos sufijos de valor y posiciones arancelarias y también de despachos de importación de fecha posterior, item 7.1 (sartén de acero aleado de segunda calidad de origen CHIONA) se adjuntaron antecedentes de distinta procedencia y distinta calidad, item 8.1 y 8.2 (tapers de segunda calidad de origen CHINA) se habían adjuntado antecedentes de precio de otros tapers de distintas características físicas (sufijos de valor), item 8.3 (olla de acero inoxidable segunda calidad de origen CHINA) se había adjuntado un antecedente de precio de una olla de primera calidad, item 10.3 (olla de acero inoxidable de segunda calidad de origen CHINA) se había adjuntado una antecedente de precio de una olla que fue fabricada en otro país distinto de CHINA, item 13 (licuadora marca Philips modelo HR 2825/00 sin accesorios de origen CHINA) se había adjuntado un antecedente de precio de una licuadora de la misma marca, modelo y origen pero con accesorios incluidos, item 14 (batidora marca Philips modelo HR 1450 sin accesorios de origen CHINA) se había adjuntado un antecedente de precio de una batidora de la misma marca, modelo y origen pero con accesorios incluidos, item 17 (secadores de pelo marca Philips modelo HP 4395 origen SINGAPUR) se había adjuntado un antecedente de precio un secadore la misma marca, modelo y origen pero con distintas características físicas y funciones (sufijo de valor NA), item 22.1 (equipo de sonido marca AIWA modelo CSDES327 LHT de origen CHINA) se había adjuntado un antecedente de precio de un equipo con la misma marca y origen pero de otro modelo y con otras características físicas y funciones (distintos sufijos de valor) e incluso distinta posición arancelaria, item 22.2 (equipo de sonido marca AIWA modelo CSD-EL 30 de origen CHINA) se había adjuntado un antecedente de precio de un equipo con la misma marca, modelo y origen pero con otras características físicas y funciones (distintos sufijos de valor) e incluso distinta posición arancelaria, item 22.4 (equipo de sonido marca AIWA modelo CSD-ED 59 LHS de origen CHINA) se había adjuntado un antecedente de precio de un equipo con la misma marca y origen pero de otro modelo y con otras características físicas y funciones (distintos sufijos de valor) e incluso distinta posición arancelaria, item 23.1 (equipo de sonido marca AIWA modelo CX-NS 111 origen CHINA) se había adjuntado un antecedente de precio de un equipo con la misma marca, modelo y origen, pero de distinta procedencia y características físicas y funciones (distintos sufijos de valor), item 23.2 (equipo de sonido marca AIWA modelo CX-NS 909 origen CHINA) se había adjuntado un antecedente de precio de un equipo con la misma marca y origen pero de otro modelo y con otras características físicas y funciones (distintos sufijos de valor). Considera que el Administrador de la Aduana de Mendoza no acreditó que el importador haya declarado un precio distinto que el que realmente pagó ni en forma directa ni indirecta, ni que haya girado un importe de divisas diferente del que correspondía. Refiere a una serie de operaciones en que se documentaron valores similares o inferiores involucrados en la causa y manifiesta que en caso de que se considere acreditada la infracción deberá revocarse la multa impuesta atento que se aplicó ignorando que concurría la causal de imputabilidad de los arts. 908 y 902 del CA. Invoca que no resulta responsable en los términos de lo dispuesto en el art. 902 del CA atento que adjuntó e hizo saber a la Aduana que la compañía de inspección de prueba discrepó con los valores asignados a la mercadería tal como lo ordenaba el Decreto 477/97 y su reglamentación, como así también se instó al importador para que constituyera una garantía por una presunta diferencia de valor mediante la LMAN 99 038 LMAN 000518Z. Aduce que tampoco es responsable en los términos del art. 908 del CA ya que se encuentra plenamente acreditado que declaró los precios de las facturas que le suministró el importador, cuya autenticidad no ha sido negada. Ofrece prueba, formula reserva del Caso Federal y solicita que se revoque la resolución apelada con costas a la contraria.

A fs. 68/73 se agrega el recurso de apelación interpuesto por la importadora “Matilde Dueñas” por derecho propio, con patrocinio letrado, contra la Res-Fallo nro. 290/2008 dictada por el Administrador de la Aduana de Mendoza, en el expediente administrativo SA38 N° 03 539, mediante la cual se la condena al pago de multa solidariamente con la despachante de ($3.663,86) y de tributos ($2.619,13) por la comisión de la infracción prevista en el art. 954, incs. a) y c) del Código Aduanero, en relación a los despacho de importación Nros. 99 038 IC05 004537M y 99 038 IC05 007775S.

Efectúa un breve relato de los hechos que dieran origen a la causa, en similares términos que los expuestos en el recurso de apelación de la despachante de aduanas. Señala, en relación al despacho de importación Nro. 99 038 IC05 004537M, que el mismo tramitó por canal morado y que previo al libramiento de la mercadería allí documentada garantizó la suma de $1.803,39 en concepto de tributos por las eventuales diferencias de valor a través de la LMAN 99 038 LMAN 000518Z, presentándose en tiempo oportuno para adjuntar el listado de precios de su proveedora a fin de acreditar los valores declarados, de conformidad a lo dispuesto en el Anexo III de la Resolución Gral. Nro. 229/98 (AFIP) sin que la aduana nunca hubiera contestado si esa información era suficiente para evitar el ajuste de valor al que posteriormente se sometió la operación, habiendo recién notificado la corrida de vista del sumario instruido por la comisión de la infracción al art. 954 del CA. Alude que fue al contestar la vista conferida cuando argumentó la imposibilidad de dar respuesta a la imputación que se le efectuara, debido a que no se habían agregado en la causa los antecedentes de valor tenidos en cuenta a los fines del ajuste practicado y que con posterioridad a ello, se le notificó la denegatoria de la prueba ofrecida y luego el dictado de la resolución apelada, con la exigencia de pago de tributos y multa por montos superiores a los exigidos anteriormente, debido a que en virtud de la Nota 331/08 (DV FOME) se habían ajustado ademas de los valores declarados en el despacho Nro. 99 038 IC05 004537M los del DI Nro. 99 038 IC05 007775S. En los términos de lo dispuesto en el art. 1149 inc. g) y h) del CA, plantea las excepciones de nulidad y prescripción respecto de lo resuelto en los arts. 1° y 3° de la resolución apelada, en cuanto a lo actuado en relación al despacho Nro. 99 038 IC05 007775S, cuando este despacho no está comprendido dentro del objeto del sumario SA38-03-502, atento que la multa y determinación tributaria en relación al mismo devienen nulos al no haberse dado la posibilidad de efectuar el descargo pertinente o bien de acogerse al pago de la multa mínima que podría haber correspondido. Alude que los montos de multa y de tributos que se le exigen en relación al despacho Nro. 99 038 IC05 007775S, recién le fueron notificados con la resolución apelada en la causa, una vez vencido el plazo de la prescripción de la acción del fisco para exigir el pago de tributos (art. 803 del CA), citando asimismo lo establecido en el art. 787inc. e) del CA. Se agravia, sosteniendo que se le ha imputado la comisión de la infracción que cuestiona en autos sin haberse previamente acreditado que se hubiera declarado un precio distinto que el efectivamente abonado, presumiéndose simplemente dicha conducta en base a antecedentes de precio que nunca fueron exhibidos sino hasta después de notificada la resolución apelada y siendo que los mismos sirven como indicios porque no son plurales ni unívocos ya que existen antecedentes de precio mas bajos para la importación de mercadería idénticas a las importadas a los que hace referencia y analiza. Considera que la Aduana desestimó los valores declarados sin fundamentos válidos y sin respetar los debidos procedimientos previos exigidos por los tratados internacionales y las normas reglamentarias nacionales.

Arguye que la Aduana debería haber exhibido los antecedentes tenidos en consideración, en el marco del procedimiento de determinación de valor y comunicado el método de valoración de la mercadería que se iba a adoptar y que sobre la base de los valores que resultan de Sistema SIM en Linea tendría que haber valorado la mercadería documentada de acuerdo al precio mas bajo entre varios distintos. Indica que del análisis de los antecedentes agregados en las act. adm. surge que en muchos de los casos no se trata de mercaderías idénticas ni similares a las importadas, ya que tienen distinto origen o distintos sufijos de valor (características físicas y funciones), lo cual demuestra que el ajuste y la determinación tributaria confirmada en el art. 3 de la resolución apelada son ilegítimos y carecen de sustento fáctico y jurídico. Finalmente ofrece prueba, formula Reserva del Caso Federal y solicita que se anulen parcialmente los arts. 1 y 3 de la resolución apelada y subsidiariamente que se la revoque, con costas.

 

II.- Que a fs. 95/101 la representación fiscal contesta el traslado de los recursos que le fuera oportunamente conferido. Efectúa un breve relato de lo acontecido en sede administrativa, y niega todas y cada una de las afirmaciones y hechos manifestados por la contraria que no sean de especial reconocimiento. En primer lugar hace referencia al planteo de prescripción formulado por la importadora y remite a lo dispuesto en elart. 934 del CA que transcribe. Señala que los hechos que dieran origen a la causa datan del año 1999 por lo cual a la fecha de instrucción de sumario el plazo de la prescripción de la acción del fisco para imponer penas aún no había vencido. Respecto al fondo de la cuestión, alude que el central agravio de las recurrentes esta dado por la valoración de las mercaderías importadas, resultando para ello aplicables las normas del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT, cobrando cabal importancia las normas del art. 17 y el punto 6 del Anexo III del mismo. Sostiene que la constitución de las garantías por cada uno de los despachos en nada obsta al proceso de investigación y que en sede administrativa se realizó un estudio pormenorizado de valor por medio del área competente para hacerlo tomando datos del SISTEMA NOSIS EXINET que concluyó en que los valores documentados se encontraban anormalmente disminuidos, habiendo comprometido ello la veracidad de las destinaciones a través de la declaración de precios irrisorios por lo que resulta aplicable la conducta tipificada en el art. 954 del CA: Cita jurisprudencia y alude a la responsabilidad del despachante de aduana en su carácter de auxiliar del comercio y del servicio aduanero. Finalmente formula reserva del Caso Federal, ofrece como prueba las actuaciones administrativas de la causa y solicita que se dicte sentencia rechazando la apelación interpuesta, confirmando el fallo recurrido, con expresa imposición de costas.

 

III.- Que a fs. 102 se dispone tratar con el fondo de la cuestión las excepciones de nulidad y prescripción formuladas por las actoras y se declara la causa de puro derecho. A fs. 105 se elevan los autos a conocimiento de la Sala "E" y, se pasan a sentencia.

 

IV.- Que el expediente administrativo SA38 N° 03 539, a fs. 1/11 se inicia con la Nota nro. 540/03 del 14/08/03 emitida por la División Fiscalización Operac. Aduaneras de la Región de la Aduana de Mendoza mediante la cual se informa a la División Investigación, Control y Procedimientos Externos que pudo constatarse la existencia de una presunción de subfacturación con relación al estudio de valor realizado sobre la destinación nro. 99 038 IC05 004537M (items 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7, 2.8, 2.9, 2.10, 2.11, 2.12, 2.13, 2.14, 2.15, 3.1, 3.3, 4.1, 6.1, 7.1, 8.1, 8.2, 8.3, 9.2, 10.1, 10.2, 11.1, 12.1, 13.1, 14.1, 15.1, 16.1, 18.1, 18.2, 20.2, 22.5, 22.6, 23.1, 23.2, 24.1, 25.1, 26.1 y 27.1) determinando una diferencia de valor de U$S 2.395,11 y un perjuicio fiscal de U$S1.643,49. Asimismo se indica que las destinaciones 98 038 IC05 001505D y 7775S se encontrarían en condiciones similares a las del despacho mencionado en primer termino, y que en atención a ello deberían ser investigadas con mayor profundidad. Se agrega la Nota (DV FOME) Nro. 539/00 referida al informe técnico llevado a cabo sobre el despacho 99 038 IC05 004537M y atento la devolución de la pieza postal mediante la cual se le hacer saber a la importadora en los términos de laRes. Gral 857 que en relación al DI Nro. 99 038 IC05 004537M se ha descartado la utilización del método de valoración previsto por el Art. VII del Acuerdo Gral. sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, siendo de aplicación a los fines de la determinación del valor de transacción los arts. 2 y 3 del mencionado acuerdo referido al valor de mercaderías idénticas o similares, haciéndole saber que dentro del plazo de 15 días podría argumentar por escrito sobre la determinación que le merece el método de valor adoptado. A fs. 17 se deja constancia de la agregación de los despachos de importación 99 038 IC05 004537M (oficializado el 05/07/1999 con el que se documentó la importación a consumo de diferentes mercaderías de origen CHINA, INDONESIA, MEXICO, HONDURAS SINGAPUR, MALASIA, JAPON y TAIWAN procedentes de CHILE), 98 038 IC05 001505D (oficializado el 12/03/1998 con el que se documentó la importación a consumo de diferentes mercaderías de origen CHINA y CHILE procedentes de CHILE) y 98 038 IC05 007775S (oficializado el 01/10/1998 con el que se documentó la importación a consumo de diferentes mercaderías de origen CHINA, HONG KONG y TAIWAN procedentes de IQUIQUE) que corren por separado a las act. adm. A fs. 18, con fecha 07/11/2003, visto la denuncia efectuada mediante la Nota 540/03 (DV FOME) y haciendo referencia a la destinación Nro. 99 038 IC05 004537M, se instruye sumario contencioso en los términos del art. 1090 inc. c) del CA contra la importadora “Dueñas Matilde Raquel” y contra la despachante de aduanas “Alejandra Marcela Holgado” por la infracción prevista y penada en el art. 954 incs. a) y c) del C.A. A fs. 19, mediante la Nota 801/2004, el Jefe de la Sección V de la Aduana de Mendoza ratifica los importes que corresponderían por la infracción endilgada en el sumario que se instruyera cuyos montos ascienden a U$S 2.395,11 por la diferencia de valor y de U$S1.643,49 por el presunto perjuicio fiscal. A fs. 20 se corre vista de lo actuado a la importadora y a la despachante de aduana haciéndoles saber que corresponde el pago de las sumas de $2.395,11 en concepto de multa mínima a los fines del art. 930 y 932 del CA y de $1.643,49 en concepto de tributos. A fs. 22/25 se glosan las constancias de la notificación del auto de corrida de vista dirigidas a la importadora y a la despachante de aduanas, que fueran notificadas los días 29/07/2004 y 30/07/2004, respectivamente. A fs. 26/27 la despachante de aduanas contesta la vista conferida y a fs. 28/30 lo hace la importadora. A fs. 31 se las tiene por presentadas y por contestada la vista conferida, declarándose la causa de puro derecho. A fs. 36/142 la División Fiscalización Aduanera de la Dirección Regional Aduanera de Mendoza emite la Nota 331/2008 (DV FOME) en la que haciendo referencia al estudio de valor realizado sobre los despachos 99 038 IC05 004537M (item 2.1, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7, 2.8, 2.9, 2.10, 2.11, 2.12, 2.13, 2.14, 2.15, 3.3, 3.4, 3.5, 3.6, 3.8, 3.9, 7.1, 8.1, 8.2, 8.3, 10.3, 11.0, 13.0, 14.0, 17.0, 18.1, 18.2, 19.0, 22.1, 22.2, 22.4, 23.1 y 23.2) -por una diferencia de valor de U$S 2.895,12 y perjuicio fiscal de U$S 2.126,25- y 99 038 IC05 007775S (item 1.1, 1.2, 6.1, 6.2, 9.1, 9.2, 9.3, 9.4, 9.5, 9.6, 9.7, 9.8, 9.12, 9.13, 9.14, 9.16, 10.1, 10.2, 10.3, 10.4, 10.6, 10.9, 10.10, 18.1, 24.0, 25.1, 25.4, 27.0, 30.0, 31.1, 31.2, 32.2) -por una diferencia de valor de U$S 768,74 y perjuicio fiscal de U$S 492,88-, y desafectando al DI 98 038 IC05 001505D, informa sobre la existencia de una diferencia de valor de U$S3663,86 y de U$S2.619,13 en concepto de perjuicio fiscal, adjuntando una serie de planillas NOSIS tomadas como antecedentes a los fines de la valoración. A fs. 143/145 se emite el Dictamen 198/2008 y a fs. 146/149 se dicta la Res-Fallo nro. 290/2008, apelada en la causa.

 

V.- Que consecuentemente corresponde analizar si la resolución apelada, en cuanto imputa a las actoras la comisión de la infracción prevista y penada en el art. 954 incs. a) y c) del CA en relación a los despachos de importación Nros. 99 038 IC05 004537M y 98 038 IC05 007775S, se ajusta a derecho.

Que para ello cabe, en primer término, analizar los planteos de nulidad formulados por las recurrentes, respecto de lo actuado en relación al despacho Nro. 99 038 IC05 007775S, invocando que dicho despacho no se encontraba comprendido dentro del objeto del sumario SA38-03-502 originado en la Nota nro. 540/03, emitida por la División Fiscalización Operac. Aduaneras de la Región de la Aduana de Mendoza, por el estudio de valor realizado en relación al DI Nro. 99 038 IC05 004537M al haberse constatado la existencia de una presunta subfacturación, determinando una diferencia de valor de U$S 2.395,11 y un perjuicio fiscal de U$S1.643,49 . Agregan que al momento de la corrida de vista dispuesta en el sumario instruido se les hizo saber que por la infracción imputada correspondía el pago de las sumas de $2.395,11 y $1643,49 en concepto de multa mínima y tributos, motivando ello que efectuaran los respectivos descargos sin hacer mención alguna a lo concerniente al despacho de importación Nro. 99 038 IC05 007775S atento que recién tomaron conocimiento sobre la imputación que se les endilgara a su respecto con la notificación de la resolución apelada en la causa.

Que de las actuaciones administrativas del caso surge que las mismas se inciaron con la Nota nro. 540/03 emitida por la División Fiscalización Operac. Aduaneras de la Región de la Aduana de Mendoza en la cual informa la constatación de la existencia de una presunción de subfacturación con relación al estudio de valor realizado sobre la destinación nro. 99 038 IC05 004537M, determinando una diferencia de valor de U$S 2.395,11 y un perjuicio fiscal de U$S1.643,49, indicándo asimismo que las destinaciones 98 038 IC05 001505D y 7775S se encontrarían en condiciones similares a las del despacho mencionado en primer termino, y que por ello deberían ser investigadas. Posteriormente, visto la denuncia efectuada mediante la citada Nota 540/03 (DV FOME) y haciendo referencia solo a la destinación Nro. 99 038 IC05 004537M se instruyó sumario

contencioso en los términos del art. 1090 inc. c) del CA contra las recurrentes por la infracción al art. 954 incs. a) y c) del C.A y se les corrió vista, en los términos del art. 1101 del CA, de todo lo actuado haciéndoles saber que correspondía el pago de las sumas de $2.395,11 en concepto de multa mínima y de $1.643,49 en concepto de tributos, motivando ello, que ambas formularan sus respectivos descargos únicamente en relación a la imputación efectuada sobre el despacho de importación Nro. 99 038 IC05 004537M, toda vez que fue recién mediante la Nota 331/08 (DV FOME) cuando se consideró el ajuste y la infracción al art. 954incs. a) y c) del CA, respecto del DI Nro. 99 038 IC05 007775S y por los montos posteriormente exigidos en la resolución apelada.

Que el art. 1101 del CA establece que cumplidas las medidas dispuestas de conformidad con el artículo 1094 del CA, el administrador correrá vista de lo actuado a los presuntos responsables por el plazo de DIEZ (10) días, a fin de que presenten sus defensas, ofrezcan toda la prueba y acompañen la documental que estuviere en su poder. Debe destacarse asimismo, que al momento en que corre vista el servicio aduanero deberá informar el monto de la multa mínima que pudiera corresponder por la infracción que se imputa dando la posibilidad a las presuntos responsables de acogerse al pago de la misma (en los términos del art. 930 del CA) dentro del plazo mencionado anteriormente a los fines dispuestos en el art. 932 del CA (extinción de la acción penal sin que quede registrado el antecedente infraccional).

Que en la causa, se ha instruido sumario y se ha corrido vista a las aquí actoras por la imputación formulada en relación al despacho Nro. 99 038 IC05 004537M (haciendoles saber los montos de la multa mínima y de los tributos respectivos), siendo recién con posterioridad al descargo -contestación de vista- que cada una de ellas formulara, cuando mediante la Nota 331/08 el servicio aduanero consideró que se había cometido la infracción tipificada en el art. 954 incs. a) y c) del CA respecto del despacho Nro. 99 038 IC05 007775S liquidando la multa mínima y los tributos respectivos, sin haber corrido una nueva vista de todo ello a las presuntas imputadas.

Que la omisión por parte de la Aduana de correr una nueva vista a fin de que la importadora y su despachante puedan formular sus pertinentes descargos en lo concerniente al DI Nro. 99 038 IC05 007775S, o bien puedan optar por al acogimiento del pago de la multa mínima que se les exigiera, privó a las imputadas el ejercicio de su derecho de defensa, atento que recién tomaron conocimiento de todo lo actuado respecto del despacho antes mencionado al notificarse de la resolución que cuestionan en autos.

Que por lo expuesto considero que corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado por el servicio aduanero en relación al DI Nro. 99 038 IC05 007775S y revocar parcialmente la resolución apelada con relación a la mencionada destinación, con costas al fisco.

 

VI.- Que por lo dispuesto en el Considerando que antecede, no corresponde analizar la prescripción planteada por la coactora-importadora-.

 

VII.- Que por lo expuesto, corresponde resolver si procede o no el ajuste de valor y en su caso, si se ha configurado en autos la infracción tipificada por el art. 954 inc. a) y c) del Código Aduanero que se imputa a las recurrentes en relación al despacho de importación Nro. 99 038 IC05 004537M.

Que según surge de la Nota nro. 540/03 emitida por la División Fiscalización Operac. Aduaneras de la Región de la Aduana de Mendoza que dieran origen a la causa el servicio aduanero habría constatado la existencia de una presunción de subfacturación con relación al estudio de valor realizado sobre la destinación nro. 99 038 IC05 004537M (items 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7, 2.8, 2.9, 2.10, 2.11, 2.12, 2.13, 2.14, 2.15, 3.1, 3.3, 4.1, 6.1, 7.1, 8.1, 8.2, 8.3, 9.2, 10.1, 10.2, 11.1, 12.1, 13.1, 14.1, 15.1, 16.1, 18.1, 18.2, 20.2, 22.5, 22.6, 23.1, 23.2, 24.1, 25.1, 26.1 y 27.1), determinando una diferencia de valor de U$S 2.395,11 y un perjuicio fiscal de U$S1.643,49, habiendo ello sido posteriorimente ampliado y rectificado, luego de la instrucción de sumario y corrida de vista en la que se exigió el pago de los montos mencionados -en $-, mediante la Nota Nro. 331/2008 (DV FOME) en la que haciendo referencia al estudio de valor realizado sobre los item 2.1, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7, 2.8, 2.9, 2.10, 2.11, 2.12, 2.13, 2.14, 2.15, 3.3, 3.4, 3.5, 3.6, 3.8, 3.9, 7.1, 8.1, 8.2, 8.3, 10.3, 11.0, 13.0, 14.0, 17.0, 18.1, 18.2, 19.0, 22.1, 22.2, 22.4, 23.1 y 23.2 del mencionado despacho 99 038 IC05 004537M, teniendo en consideración una serie de planillas del Sistema NOSIS, se determinaron nuevos montos en concepto de diferencia de valor U$S 2895,12 y de U$S 2126,25 en concepto de perjuicio fiscal, que posteriormente fueron exigidos en $ en concepto de multa y de tributos en la resolución apelada en autos.

 

VIII.- Que mediante la ley 23.311 se aprobó el Acuerdo relativo a la aplicación del Art. VII del Gatt y su Protocolo, firmados en Ginebra el 12-4-79 y 1-11-79 respectivamente y por el Decreto 1026/87 se puso en vigencia el referido régimen el 1° de enero de 1988 quedando derogados los arts. 641 a 650 y 652 a 659 del Código Aduanero y toda otra disposición que se oponga a las normas del acuerdo.

Que la ley 24.425 aprueba el Acta final en la que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, las decisiones, declaraciones y el Acuerdo de Marrackech por el que se crea la OMC y entre otros el Acuerdo relativo a la aplicación del Art. VII del GATT, incorpora además la Decisión del Comité de Valoración en Aduana relativa a los casos en que las administraciones tengan motivo para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado.

Que el Acuerdo Relativo a la aplicación del Art. VII del GATT establece que el “valor de transacción”, tal como se define en el art. 1°, es la primera base para la determinación del valor en aduana. El referido art. 1° dispone: “El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación ajustado de conformidad con lo dispuesto en el art. 8°…”. En la Introducción General del Acuerdo se señala que el “valor de transacción” tal como se define en el art. 1 es la primera base para la determinación del valor en aduana de conformidad con el presente acuerdo. El art.1° debe considerarse en conjunción con el art. 8 que dispone, entre otras cosas el ajuste del precio realmente pagado o por pagar en los casos en que determinados elementos, que se considera forman parte del valor en aduana, corran a cargo del comprador o estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas. El art. 8 prevé también la inclusión en el valor de transacción de determinadas prestaciones del comprador a favor del vendedor que revistan más bien la forma de bienes o servicio que de dinero…” Cuando el valor de transacción no pueda determinarse sobre la base de lo dispuesto en el art. 1° el Acuerdo establece en los art. 2 a 7 los diferentes métodos a aplicar para determinar el valor en aduana, los que deben aplicarse en el orden que se numeran, salvo la inversión que autoriza el art. 4° con relación a los métodos previstos en los arts. 4 y 5.

Que debe señalarse que la aduana en virtud de lo establecido en el art. 9 del decreto 618/97 tiene facultades para observar el valor declarado.

 

IX.- Que el ajuste del valor de transacción declarado no ha sido con motivo y por aplicación de las condiciones que enumera el art. 1 del Acuerdo, como así tampoco por las circunstancias establecidas en el art. 8 del referido Acuerdo, sino que la aduana (cfme. surge de los informes obrantes en las act. adm.) ha desestimado el valor de transacción declarado como base de valoración y establecido un valor sustitutivo sobre la base de antecedentes de mercaderías idénticas y similares por considerar que los valores declarados se encontraban disminuidos.

Que aun cuando no se trate de los ajustes a que se refiere el art. 1 –párrafo 1. y art. 8 del Acuerdo la aduana no deberá aceptar como base idónea de valoración al declarado valor de transacción que sea ostensible y considerablemente inferior a los antecedentes, a los precios corrientes o a la cotización internacional de las mercaderías ya que dichos precios podrían estimarse como irrisorios, viles, absurdos o poco creíbles, circunstancia que resulta contradictoria y razonablemente incompatible con los principios y las disposiciones generales del Acuerdo, salvo que el importador pudiera justificarlos.

Que la norma ampliatoria del Código de Valor del GATT, “Decisión relativa a los casos en que las aduanas tengan motivo para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado” permite a la aduana en concordancia con lo dispuesto en el art. 17 del Acuerdo, investigar la veracidad o exactitud de cualquier información documento o declaración que le sean presentados a efectos de la valoración y “pedir al importador que proporcione una explicación complementaria, documentos u otras pruebas de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercaderías importadas ajustadas de conformidad con el art. 8. Si una vez recibida la información complementaria, o a falta de respuesta la administración de aduanas tiene aun dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado podrá decidir teniendo en cuenta las disposiciones del art. 11, que el valor de las mercancías importadas no se puede determinar con arreglo a las disposiciones del art. 1°. Antes de adoptar una decisión definitiva, la administración comunicará al importador por escrito si le fuera solicitado sus motivos para dudar de la veracidad y exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para responder. Una vez adoptada la decisión definitiva la administración la comunicará por escrito al importador indicando los motivos que la inspiran.

Que para rechazar el valor declarado por motivos diferentes a los establecidos en el art. 1 del Acuerdo, cuando no concurran las situaciones previstas en los incs. a), b), c) y d) y art. 8, la inexactitud o falta de veracidad de los valores debe estar debidamente fundada por la aduana.

 

X.- Que consecuentemente corresponde analizar si los valores declarados efectivamente en el DI Nro. 99 038 IC05 004537M difieren de los valores usuales de mercado o precios corrientes para mercaderías idénticas o similares, con relación a los valores determinados por la aduana sobre los antecedentes que indica, a efectos de determinar si el ajuste es procedente sobre la base de las normas del Acuerdo y de conformidad con la norma ampliatoria del Código de Valor del Gatt y facultades de la Aduana previstas en el Dto 618/97.

Que con fundamento en la aplicación de la noción positiva de valor, las posibilidades de desestimar el valor son limitadas, ello no implica que deba aceptarse lisa y llanamente como base de valoración el precio facturado o valor de transacción cuando la aduana tenga motivos para dudar de la veracidad del mismo. Cabe puntualizar que el art. 17 expresamente señala que ninguna de las disposiciones del Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que ponga en duda el derecho de las administraciones de aduanas de comprobar la veracidad o exactitud de la información o documentos presentadas a efectos de la valoración de las mercaderías.

Que el Acuerdo prohíbe que los valores que se determinen sean arbitrarios o ficticios y los criterios razonables a que se refiere, expresan que el valor en aduana no se basará en el precio de venta en el país de importación de mercaderías producidas en dicho país, en un sistema que prevea la aceptación del más alto de dos valores posibles, ni en valores en aduana mínimos.

Que tal como resulta de la nota de la División Fiscalización de Operaciones Aduaneras del Depto. Región Aduanera de Mendoza que obra en las actuaciones administrativas el ajuste de valor motivo de autos se ha efectuado aplicando el método previsto en los arts. 2 y 3 del Acuerdo, mercaderías idénticas y /o similares.

Que el ajuste de valor realizado sobre el DI Nro. 99 038 IC05 004537M que resulta de la Nota Nro. 540/03 respecto de los items 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7, 2.8, 2.9, 2.10, 2.11, 2.12, 2.13, 2.14, 2.15, 3.1, 3.3, 4.1, 6.1, 7.1, 8.1, 8.2, 8.3, 9.2, 10.1, 10.2, 11.1, 12.1, 13.1, 14.1, 15.1, 16.1, 18.1, 18.2, 20.2, 22.5, 22.6, 23.1, 23.2, 24.1, 25.1, 26.1 y 27.1

se habría llevado a cabo teniendo en consideración antecedentes que si bien según se informa se adjuntaron en el Apéndice I, no fueron agregados en la causa, por lo cual no pueden ser analizados por este Tribunal. Asimismo el ajuste que resulta de la Nota Nro. 331/08 (DV FOME) (item 2.1, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7, 2.8, 2.9, 2.10, 2.11, 2.12, 2.13, 2.14, 2.15, 3.3, 3.4, 3.5, 3.6, 3.8, 3.9, 7.1, 8.1, 8.2, 8.3, 10.3, 11.0, 13.0, 14.0, 17.0, 18.1, 18.2, 19.0, 22.1, 22.2, 22.4, 23.1 y 23.2) según surge de las constancias de las act. adm. se habría realizado teniendo en consideración las Planillas del Sistema Nosis obrantes a fs. 40/87.

Que del análisis de dichas Planillas en forma conjunta con el despacho arriba mencionado se advierte que el ajuste de valor que motivara la resolución apelada se llevó a cabo sobre la base de un solo antecedente -despacho de importación- por cada ítem cuestionado, en algunos casos no coinciden el origen o la procedencia de la mercadería que surge de la Planillas con los declarados en el despacho. Asimismo de dichas planillas se advierte que se tratan de operaciones realizadas en diferentes meses del año y por diferentes clases de mercaderías.

Que consecuentemente, en los términos del Acuerdo Relativo a la aplicación del Art. VII del GATT, no parece razonable la desestimación de los valores declarados en el DI Nro. 99 038 IC05 004537M, por lo cual resulta procedente declarar la improcedencia del ajuste efectuado y que motivara la resolución apelada en la causa.

 

XI. Que con relación a la cuestión infraccional, el art. 954 del Código Aduanero tutela el principio de veracidad y exactitud de la declaración y en este sentido sanciona y reprime al que para cumplir una operación de importación o exportación efectuare ente el servicio aduanero una declaración que difiera con el resultado de la comprobación y que de pasar inadvertida produjere o pudiere producir: a) un perjuicio fiscal será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de dicho perjuicio y, c) el ingreso o egreso desde el exterior de un importe distinto del que correspondiere. Se imputa en autos declaración inexacta tipificada en los incs. a) y c) y en virtud de los establecido en el ap. 2 se aplica una multa de una vez la diferencia de valor de la mercadería.

Que por los motivos expuestos en los Considerandos que anteceden y que surge de la destinación analizada -DI Nro. 99 038 IC05 004537M-, que las actoras -importadora y su despachante de aduanas- han declarado el precio de la mercadería de acuerdo con el precio de las facturas y del listado de precios emitido por su vendedor, obrantes en la carpeta del despacho, cuya autencidad no se ha impugnado ni objetado, resulta procedente revocar la resolución apelada en cuando imputa la comisión de la infracción prevista y penada en el art. 954 incs. a) y c) del CA.

 

Por lo expuesto voto por:

 

1. Hacer lugar al planteo de nulidad opuesto por las actoras y declarar la

nulidad parcial de la Res-Fallo n° 290/08 con relación al DI 99 038 IC05 007775 S, con costas.

2. Revocar la Res-Fallo nro. 290/2008 dictada por el Administrador de la Aduana de Mendoza, en cuanto imputa la comisión de la infracción prevista y penada por el

art. 954 incs. a) y c) del CA, y exige el pago de tributos, con costas al fisco.

 

La Dra. Sarquis dijo:

 

Adhiero al voto de la Dra Musso.

 

En virtud del acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

 

1. Hacer lugar al planteo de nulidad opuesto por las actoras y declarar la nulidad parcial de la Res-Fallo n° 290/08 con relación al DI 99 038 IC05 007775 S, con costas.

2. Revocar la Res-Fallo nro. 290/2008 dictada por el Administrador de la

Aduana de Mendoza, en cuanto imputa la comisión de la infracción prevista y penada por el

art. 954 incs. a) y c) del CA, y exige el pago de tributos, con costas al fisco

 

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas a la Dirección General de Aduanas y archívese.

 

Suscriben la presente las Dras. Cora M. Musso y Claudia Beatriz Sarquis, por encontrarse vacantes las Vocalías de la 15a. y 13a. Nominaciones, cfme. art. 1162 del Código Aduanero.