JU-26453-2014-TFN
Holgado Alejandra
Marcela c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.
Nulidad de la imputación
infraccional formulada por el servicio aduanero.
En Buenos Aires, a los 18
días del mes de marzo de 2014 se reúnen los Vocales miembros de la Sala “E”
Dres. Cora M. Musso y Claudía B. Sarquis con la presidencia de la Sra Vocal
nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos caratulados: “Holgado
Alejandra Marcela
c/Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación”; Expte. N° 26.453-A y
su acumulado “Dueñas Raquel Matilde c/Dirección General de Aduanas s/recurso de
apelación”; Expte. N° 26.458-A.
La Dra. Cora M. Musso
dijo:
I.- Que a fs. 35/40 la
actora “Alejandra Marcela Holgado” por apoderado, interpone recurso de
apelación contra el art. 1° de la Res-Fallo nro. 290/2008 dictada por el
Administrador de la Aduana de Mendoza, en el expediente administrativo SA38 N°
03 539, en el cual en su carácter de despachante de aduanas se la condena
solidariamente con la importadora “Matilde Raquel Dueñas” al pago de multa por
la suma de ($3.663,86) por resultar responsables de la infracción prevista y
reprimida por el art. 954, incs. a) y c) del Código Aduanero en relación a los
despachos de importación Nros. 99 038 IC05 004537M y 99 038 IC05 007775S.
Efectúa un breve relato de
los hechos acaecidos en sede administrativa y opone como cuestión previa la
excepción de nulidad del art. 1° de la resolución apelada en cuanto vincula al
despacho de importación 99 038 IC05 007775S que no estaba incluido en la
instrucción del sumario SA38-03-502 que se le iniciara y abarcaba los montos
exigidos en el auto de corrida de vista. Argumenta que consecuentemente la multa
que se le exige en la resolución que apela deviene nula por no haberse
respetado el debido procedimiento previo, establecido en los arts. 1102 y
concordantes del CA como así también la clausula del art. 18 de la CN y alude
que la nulidad que plantea se encuentra tipificada en el art. 14 inc. c) de la
Ley 19.549. Reseña que con fecha 30/07/2004 recibió en su domicilio la
notificación por la cual el Administrador de la Aduana de Mendoza le corría
vista de la apertura del sumario SA38-03-502 en el cual se investigaba la
presunta comisión de la infracción prevista en el art. 954 incs. a) y c) del
CA, intimándole el pago de una multa por la suma de $2.395,11 por el despacho
de importación Nro. 99 038 IC05 004537M y que fue en virtud de dicha
notificación cuando el 12/08/2004 presentó su descargo solicitando su
sobreseimiento por considerar que no había cometido ninguna infracción por
haber cumplido con todos los deberes a su cargo como mandataria del importador
y auxiliar del servicio aduanero al haber efectuado una declaración completa y
conforme a la documentación suministrada por el importador. Advierte que
posteriormente, el día 20/12/2005, recibió otra cédula de notificación del auto
por el que se le hacía saber que la causa se había declarado de puro derecho,
habiendo con fecha 07/05/2009 sido notificada de la resolución apelada en autos
por la cual el Administrador de la Aduana de Mendoza resolvió condenarla a
pagar una multa cuyo monto ascendía a la suma de $3.663,86 por considerarla
coautora de la infracción prevista en el art. 954 incs. a) y c) del CA, atento
que en la mencionada resolución se incluía al ajuste realizado en relación al
DI Nro. 99 038 IC05 007775S, con fundamento en la Nota 331/08 (DV FOME). Sin
perjuicio de que el referido despacho no había sido objeto del sumario
instruido y que por ello no estaba incluido en el auto de corrida de vista. Se
agravia invocando que para el ajuste realizado sobre la destinación Nro. 99 038
IC05 004537M, que motiva el sumario en trato, los precios declarados compararon
con precios de otras mercaderías importadas que nada tenían que ver con las
amparadas por el despacho cuestionado. Así, indica que para fundar los ajustes
de los precios del: item 2 (tazas y platos de cerámica de origen CHINA) se
habían adjuntado antecedentes de mercadería con distintos sufijos de valor y
posiciones arancelarias y también de despachos de importación de fecha
posterior, item 7.1 (sartén de acero aleado de segunda calidad de origen
CHIONA) se adjuntaron antecedentes de distinta procedencia y distinta calidad,
item 8.1 y 8.2 (tapers de segunda calidad de origen CHINA) se habían adjuntado
antecedentes de precio de otros tapers de distintas características físicas
(sufijos de valor), item 8.3 (olla de acero inoxidable segunda calidad de
origen CHINA) se había adjuntado un antecedente de precio de una olla de
primera calidad, item 10.3 (olla de acero inoxidable de segunda calidad de
origen CHINA) se había adjuntado una antecedente de precio de una olla que fue
fabricada en otro país distinto de CHINA, item 13 (licuadora marca Philips
modelo HR 2825/00 sin accesorios de origen CHINA) se había adjuntado un
antecedente de precio de una licuadora de la misma marca, modelo y origen pero
con accesorios incluidos, item 14 (batidora marca Philips modelo HR 1450 sin
accesorios de origen CHINA) se había adjuntado un antecedente de precio de una
batidora de la misma marca, modelo y origen pero con accesorios incluidos, item
17 (secadores de pelo marca Philips modelo HP 4395 origen SINGAPUR) se había adjuntado
un antecedente de precio un secadore la misma marca, modelo y origen pero con
distintas características físicas y funciones (sufijo de valor NA), item 22.1
(equipo de sonido marca AIWA modelo CSDES327 LHT de origen CHINA) se había
adjuntado un antecedente de precio de un equipo con la misma marca y origen
pero de otro modelo y con otras características físicas y funciones (distintos
sufijos de valor) e incluso distinta posición arancelaria, item 22.2 (equipo de
sonido marca AIWA modelo CSD-EL 30 de origen CHINA) se había adjuntado un
antecedente de precio de un equipo con la misma marca, modelo y origen pero con
otras características físicas y funciones (distintos sufijos de valor) e
incluso distinta posición arancelaria, item 22.4 (equipo de sonido marca AIWA
modelo CSD-ED 59 LHS de origen CHINA) se había adjuntado un antecedente de
precio de un equipo con la misma marca y origen pero de otro modelo y con otras
características físicas y funciones (distintos sufijos de valor) e incluso
distinta posición arancelaria, item 23.1 (equipo de sonido marca AIWA modelo
CX-NS 111 origen CHINA) se había adjuntado un antecedente de precio de un
equipo con la misma marca, modelo y origen, pero de distinta procedencia y
características físicas y funciones (distintos sufijos de valor), item 23.2
(equipo de sonido marca AIWA modelo CX-NS 909 origen CHINA) se había adjuntado
un antecedente de precio de un equipo con la misma marca y origen pero de otro
modelo y con otras características físicas y funciones (distintos sufijos de
valor). Considera que el Administrador de la Aduana de Mendoza no acreditó que
el importador haya declarado un precio distinto que el que realmente pagó ni en
forma directa ni indirecta, ni que haya girado un importe de divisas diferente
del que correspondía. Refiere a una serie de operaciones en que se documentaron
valores similares o inferiores involucrados en la causa y manifiesta que en
caso de que se considere acreditada la infracción deberá revocarse la multa
impuesta atento que se aplicó ignorando que concurría la causal de
imputabilidad de los arts. 908 y 902 del CA. Invoca que no resulta responsable
en los términos de lo dispuesto en el art. 902 del CA atento que adjuntó e hizo
saber a la Aduana que la compañía de inspección de prueba discrepó con los
valores asignados a la mercadería tal como lo ordenaba el Decreto 477/97 y su
reglamentación, como así también se instó al importador para que constituyera
una garantía por una presunta diferencia de valor mediante la LMAN 99 038 LMAN
000518Z. Aduce que tampoco es responsable en los términos del art. 908 del CA
ya que se encuentra plenamente acreditado que declaró los precios de las
facturas que le suministró el importador, cuya autenticidad no ha sido negada.
Ofrece prueba, formula reserva del Caso Federal y solicita que se revoque la
resolución apelada con costas a la contraria.
A fs. 68/73 se agrega el
recurso de apelación interpuesto por la importadora “Matilde Dueñas” por
derecho propio, con patrocinio letrado, contra la Res-Fallo nro. 290/2008
dictada por el Administrador de la Aduana de Mendoza, en el expediente
administrativo SA38 N° 03 539, mediante la cual se la condena al pago de multa
solidariamente con la despachante de ($3.663,86) y de tributos ($2.619,13) por
la comisión de la infracción prevista en el art. 954, incs. a) y c) del Código
Aduanero, en relación a los despacho de importación Nros. 99 038 IC05 004537M y
99 038 IC05 007775S.
Efectúa un breve relato de
los hechos que dieran origen a la causa, en similares términos que los
expuestos en el recurso de apelación de la despachante de aduanas. Señala, en
relación al despacho de importación Nro. 99 038 IC05 004537M, que el mismo
tramitó por canal morado y que previo al libramiento de la mercadería allí
documentada garantizó la suma de $1.803,39 en concepto de tributos por las
eventuales diferencias de valor a través de la LMAN 99 038 LMAN 000518Z,
presentándose en tiempo oportuno para adjuntar el listado de precios de su
proveedora a fin de acreditar los valores declarados, de conformidad a lo
dispuesto en el Anexo III de la Resolución Gral. Nro. 229/98 (AFIP) sin que la
aduana nunca hubiera contestado si esa información era suficiente para evitar
el ajuste de valor al que posteriormente se sometió la operación, habiendo
recién notificado la corrida de vista del sumario instruido por la comisión de
la infracción al art. 954 del CA. Alude que fue al contestar la vista conferida
cuando argumentó la imposibilidad de dar respuesta a la imputación que se le
efectuara, debido a que no se habían agregado en la causa los antecedentes de
valor tenidos en cuenta a los fines del ajuste practicado y que con
posterioridad a ello, se le notificó la denegatoria de la prueba ofrecida y
luego el dictado de la resolución apelada, con la exigencia de pago de tributos
y multa por montos superiores a los exigidos anteriormente, debido a que en
virtud de la Nota 331/08 (DV FOME) se habían ajustado ademas de los valores
declarados en el despacho Nro. 99 038 IC05 004537M los del DI Nro. 99 038 IC05
007775S. En los términos de lo dispuesto en el art. 1149 inc. g) y h) del CA,
plantea las excepciones de nulidad y prescripción respecto de lo resuelto en
los arts. 1° y 3° de la resolución apelada, en cuanto a lo actuado en relación
al despacho Nro. 99 038 IC05 007775S, cuando este despacho no está comprendido
dentro del objeto del sumario SA38-03-502, atento que la multa y determinación
tributaria en relación al mismo devienen nulos al no haberse dado la
posibilidad de efectuar el descargo pertinente o bien de acogerse al pago de la
multa mínima que podría haber correspondido. Alude que los montos de multa y de
tributos que se le exigen en relación al despacho Nro. 99 038 IC05 007775S,
recién le fueron notificados con la resolución apelada en la causa, una vez vencido
el plazo de la prescripción de la acción del fisco para exigir el pago de
tributos (art. 803 del CA), citando asimismo lo establecido en el art. 787inc.
e) del CA. Se agravia, sosteniendo que se le ha imputado la comisión de la
infracción que cuestiona en autos sin haberse previamente acreditado que se
hubiera declarado un precio distinto que el efectivamente abonado,
presumiéndose simplemente dicha conducta en base a antecedentes de precio que
nunca fueron exhibidos sino hasta después de notificada la resolución apelada y
siendo que los mismos sirven como indicios porque no son plurales ni unívocos
ya que existen antecedentes de precio mas bajos para la importación de
mercadería idénticas a las importadas a los que hace referencia y analiza.
Considera que la Aduana desestimó los valores declarados sin fundamentos
válidos y sin respetar los debidos procedimientos previos exigidos por los
tratados internacionales y las normas reglamentarias nacionales.
Arguye que la Aduana
debería haber exhibido los antecedentes tenidos en consideración, en el marco
del procedimiento de determinación de valor y comunicado el método de
valoración de la mercadería que se iba a adoptar y que sobre la base de los
valores que resultan de Sistema SIM en Linea tendría que haber valorado la
mercadería documentada de acuerdo al precio mas bajo entre varios distintos.
Indica que del análisis de los antecedentes agregados en las act. adm. surge
que en muchos de los casos no se trata de mercaderías idénticas ni similares a
las importadas, ya que tienen distinto origen o distintos sufijos de valor
(características físicas y funciones), lo cual demuestra que el ajuste y la
determinación tributaria confirmada en el art. 3 de la resolución apelada son
ilegítimos y carecen de sustento fáctico y jurídico. Finalmente ofrece prueba,
formula Reserva del Caso Federal y solicita que se anulen parcialmente los
arts. 1 y 3 de la resolución apelada y subsidiariamente que se la revoque, con
costas.
II.- Que a fs. 95/101 la
representación fiscal contesta el traslado de los recursos que le fuera
oportunamente conferido. Efectúa un breve relato de lo acontecido en sede
administrativa, y niega todas y cada una de las afirmaciones y hechos
manifestados por la contraria que no sean de especial reconocimiento. En primer
lugar hace referencia al planteo de prescripción formulado por la importadora y
remite a lo dispuesto en elart. 934 del CA que transcribe. Señala que los
hechos que dieran origen a la causa datan del año 1999 por lo cual a la fecha
de instrucción de sumario el plazo de la prescripción de la acción del fisco
para imponer penas aún no había vencido. Respecto al fondo de la cuestión,
alude que el central agravio de las recurrentes esta dado por la valoración de
las mercaderías importadas, resultando para ello aplicables las normas del
Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT, cobrando cabal
importancia las normas del art. 17 y el punto 6 del Anexo III del mismo.
Sostiene que la constitución de las garantías por cada uno de los despachos en
nada obsta al proceso de investigación y que en sede administrativa se realizó
un estudio pormenorizado de valor por medio del área competente para hacerlo
tomando datos del SISTEMA NOSIS EXINET que concluyó en que los valores
documentados se encontraban anormalmente disminuidos, habiendo comprometido
ello la veracidad de las destinaciones a través de la declaración de precios
irrisorios por lo que resulta aplicable la conducta tipificada en el art. 954
del CA: Cita jurisprudencia y alude a la responsabilidad del despachante de
aduana en su carácter de auxiliar del comercio y del servicio aduanero.
Finalmente formula reserva del Caso Federal, ofrece como prueba las actuaciones
administrativas de la causa y solicita que se dicte sentencia rechazando la
apelación interpuesta, confirmando el fallo recurrido, con expresa imposición
de costas.
III.- Que a fs. 102 se
dispone tratar con el fondo de la cuestión las excepciones de nulidad y
prescripción formuladas por las actoras y se declara la causa de puro derecho.
A fs. 105 se elevan los autos a conocimiento de la Sala "E" y, se
pasan a sentencia.
IV.- Que el expediente
administrativo SA38 N° 03 539, a fs. 1/11 se inicia con la Nota nro. 540/03 del
14/08/03 emitida por la División Fiscalización Operac. Aduaneras de la Región
de la Aduana de Mendoza mediante la cual se informa a la División
Investigación, Control y Procedimientos Externos que pudo constatarse la
existencia de una presunción de subfacturación con relación al estudio de valor
realizado sobre la destinación nro. 99 038 IC05 004537M (items 2.1, 2.2, 2.3,
2.4, 2.5, 2.6, 2.7, 2.8, 2.9, 2.10, 2.11, 2.12, 2.13, 2.14, 2.15, 3.1, 3.3,
4.1, 6.1, 7.1, 8.1, 8.2, 8.3, 9.2, 10.1, 10.2, 11.1, 12.1, 13.1, 14.1, 15.1,
16.1, 18.1, 18.2, 20.2, 22.5, 22.6, 23.1, 23.2, 24.1, 25.1, 26.1 y 27.1)
determinando una diferencia de valor de U$S 2.395,11 y un perjuicio fiscal de
U$S1.643,49. Asimismo se indica que las destinaciones 98 038 IC05 001505D y
7775S se encontrarían en condiciones similares a las del despacho mencionado en
primer termino, y que en atención a ello deberían ser investigadas con mayor
profundidad. Se agrega la Nota (DV FOME) Nro. 539/00 referida al informe
técnico llevado a cabo sobre el despacho 99 038 IC05 004537M y atento la
devolución de la pieza postal mediante la cual se le hacer saber a la
importadora en los términos de laRes. Gral 857 que en relación al DI Nro. 99
038 IC05 004537M se ha descartado la utilización del método de valoración
previsto por el Art. VII del Acuerdo Gral. sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio, siendo de aplicación a los fines de la determinación del valor de
transacción los arts. 2 y 3 del mencionado acuerdo referido al valor de
mercaderías idénticas o similares, haciéndole saber que dentro del plazo de 15
días podría argumentar por escrito sobre la determinación que le merece el
método de valor adoptado. A fs. 17 se deja constancia de la agregación de los
despachos de importación 99 038 IC05 004537M (oficializado el 05/07/1999 con el
que se documentó la importación a consumo de diferentes mercaderías de origen
CHINA, INDONESIA, MEXICO, HONDURAS SINGAPUR, MALASIA, JAPON y TAIWAN
procedentes de CHILE), 98 038 IC05 001505D (oficializado el 12/03/1998 con el
que se documentó la importación a consumo de diferentes mercaderías de origen
CHINA y CHILE procedentes de CHILE) y 98 038 IC05 007775S (oficializado el
01/10/1998 con el que se documentó la importación a consumo de diferentes
mercaderías de origen CHINA, HONG KONG y TAIWAN procedentes de IQUIQUE) que
corren por separado a las act. adm. A fs. 18, con fecha 07/11/2003, visto la
denuncia efectuada mediante la Nota 540/03 (DV FOME) y haciendo referencia a la
destinación Nro. 99 038 IC05 004537M, se instruye sumario contencioso en los
términos del art. 1090 inc. c) del CA contra la importadora “Dueñas Matilde
Raquel” y contra la despachante de aduanas “Alejandra Marcela Holgado” por la
infracción prevista y penada en el art. 954 incs. a) y c) del C.A. A fs. 19,
mediante la Nota 801/2004, el Jefe de la Sección V de la Aduana de Mendoza
ratifica los importes que corresponderían por la infracción endilgada en el
sumario que se instruyera cuyos montos ascienden a U$S 2.395,11 por la
diferencia de valor y de U$S1.643,49 por el presunto perjuicio fiscal. A fs. 20
se corre vista de lo actuado a la importadora y a la despachante de aduana
haciéndoles saber que corresponde el pago de las sumas de $2.395,11 en concepto
de multa mínima a los fines del art. 930 y 932 del CA y de $1.643,49 en
concepto de tributos. A fs. 22/25 se glosan las constancias de la notificación
del auto de corrida de vista dirigidas a la importadora y a la despachante de
aduanas, que fueran notificadas los días 29/07/2004 y 30/07/2004,
respectivamente. A fs. 26/27 la despachante de aduanas contesta la vista
conferida y a fs. 28/30 lo hace la importadora. A fs. 31 se las tiene por
presentadas y por contestada la vista conferida, declarándose la causa de puro
derecho. A fs. 36/142 la División Fiscalización Aduanera de la Dirección
Regional Aduanera de Mendoza emite la Nota 331/2008 (DV FOME) en la que
haciendo referencia al estudio de valor realizado sobre los despachos 99 038
IC05 004537M (item 2.1, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7, 2.8, 2.9, 2.10, 2.11, 2.12,
2.13, 2.14, 2.15, 3.3, 3.4, 3.5, 3.6, 3.8, 3.9, 7.1, 8.1, 8.2, 8.3, 10.3, 11.0,
13.0, 14.0, 17.0, 18.1, 18.2, 19.0, 22.1, 22.2, 22.4, 23.1 y 23.2) -por una
diferencia de valor de U$S 2.895,12 y perjuicio fiscal de U$S 2.126,25- y 99
038 IC05 007775S (item 1.1, 1.2, 6.1, 6.2, 9.1, 9.2, 9.3, 9.4, 9.5, 9.6, 9.7,
9.8, 9.12, 9.13, 9.14, 9.16, 10.1, 10.2, 10.3, 10.4, 10.6, 10.9, 10.10, 18.1,
24.0, 25.1, 25.4, 27.0, 30.0, 31.1, 31.2, 32.2) -por una diferencia de valor de
U$S 768,74 y perjuicio fiscal de U$S 492,88-, y desafectando al DI 98 038 IC05
001505D, informa sobre la existencia de una diferencia de valor de U$S3663,86 y
de U$S2.619,13 en concepto de perjuicio fiscal, adjuntando una serie de
planillas NOSIS tomadas como antecedentes a los fines de la valoración. A fs.
143/145 se emite el Dictamen 198/2008 y a fs. 146/149 se dicta la Res-Fallo
nro. 290/2008, apelada en la causa.
V.- Que consecuentemente
corresponde analizar si la resolución apelada, en cuanto imputa a las actoras
la comisión de la infracción prevista y penada en el art. 954 incs. a) y c) del
CA en relación a los despachos de importación Nros. 99 038 IC05 004537M y 98
038 IC05 007775S, se ajusta a derecho.
Que para ello cabe, en
primer término, analizar los planteos de nulidad formulados por las
recurrentes, respecto de lo actuado en relación al despacho Nro. 99 038 IC05
007775S, invocando que dicho despacho no se encontraba comprendido dentro del
objeto del sumario SA38-03-502 originado en la Nota nro. 540/03, emitida por la
División Fiscalización Operac. Aduaneras de la Región de la Aduana de Mendoza,
por el estudio de valor realizado en relación al DI Nro. 99 038 IC05 004537M al
haberse constatado la existencia de una presunta subfacturación, determinando
una diferencia de valor de U$S 2.395,11 y un perjuicio fiscal de U$S1.643,49 .
Agregan que al momento de la corrida de vista dispuesta en el sumario instruido
se les hizo saber que por la infracción imputada correspondía el pago de las
sumas de $2.395,11 y $1643,49 en concepto de multa mínima y tributos, motivando
ello que efectuaran los respectivos descargos sin hacer mención alguna a lo
concerniente al despacho de importación Nro. 99 038 IC05 007775S atento que
recién tomaron conocimiento sobre la imputación que se les endilgara a su
respecto con la notificación de la resolución apelada en la causa.
Que de las actuaciones
administrativas del caso surge que las mismas se inciaron con la Nota nro.
540/03 emitida por la División Fiscalización Operac. Aduaneras de la Región de
la Aduana de Mendoza en la cual informa la constatación de la existencia de una
presunción de subfacturación con relación al estudio de valor realizado sobre
la destinación nro. 99 038 IC05 004537M, determinando una diferencia de valor
de U$S 2.395,11 y un perjuicio fiscal de U$S1.643,49, indicándo asimismo que
las destinaciones 98 038 IC05 001505D y 7775S se encontrarían en condiciones
similares a las del despacho mencionado en primer termino, y que por ello
deberían ser investigadas. Posteriormente, visto la denuncia efectuada mediante
la citada Nota 540/03 (DV FOME) y haciendo referencia solo a la destinación
Nro. 99 038 IC05 004537M se instruyó sumario
contencioso en los
términos del art. 1090 inc. c) del CA contra las recurrentes por la infracción
al art. 954 incs. a) y c) del C.A y se les corrió vista, en los términos del
art. 1101 del CA, de todo lo actuado haciéndoles saber que correspondía el pago
de las sumas de $2.395,11 en concepto de multa mínima y de $1.643,49 en
concepto de tributos, motivando ello, que ambas formularan sus respectivos
descargos únicamente en relación a la imputación efectuada sobre el despacho de
importación Nro. 99 038 IC05 004537M, toda vez que fue recién mediante la Nota
331/08 (DV FOME) cuando se consideró el ajuste y la infracción al art. 954incs.
a) y c) del CA, respecto del DI Nro. 99 038 IC05 007775S y por los montos
posteriormente exigidos en la resolución apelada.
Que el art. 1101 del CA
establece que cumplidas las medidas dispuestas de conformidad con el artículo
1094 del CA, el administrador correrá vista de lo actuado a los presuntos
responsables por el plazo de DIEZ (10) días, a fin de que presenten sus
defensas, ofrezcan toda la prueba y acompañen la documental que estuviere en su
poder. Debe destacarse asimismo, que al momento en que corre vista el servicio
aduanero deberá informar el monto de la multa mínima que pudiera corresponder
por la infracción que se imputa dando la posibilidad a las presuntos
responsables de acogerse al pago de la misma (en los términos del art. 930 del
CA) dentro del plazo mencionado anteriormente a los fines dispuestos en el art.
932 del CA (extinción de la acción penal sin que quede registrado el
antecedente infraccional).
Que en la causa, se ha
instruido sumario y se ha corrido vista a las aquí actoras por la imputación
formulada en relación al despacho Nro. 99 038 IC05 004537M (haciendoles saber
los montos de la multa mínima y de los tributos respectivos), siendo recién con
posterioridad al descargo -contestación de vista- que cada una de ellas
formulara, cuando mediante la Nota 331/08 el servicio aduanero consideró que se
había cometido la infracción tipificada en el art. 954 incs. a) y c) del CA
respecto del despacho Nro. 99 038 IC05 007775S liquidando la multa mínima y los
tributos respectivos, sin haber corrido una nueva vista de todo ello a las
presuntas imputadas.
Que la omisión por parte
de la Aduana de correr una nueva vista a fin de que la importadora y su
despachante puedan formular sus pertinentes descargos en lo concerniente al DI
Nro. 99 038 IC05 007775S, o bien puedan optar por al acogimiento del pago de la
multa mínima que se les exigiera, privó a las imputadas el ejercicio de su
derecho de defensa, atento que recién tomaron conocimiento de todo lo actuado
respecto del despacho antes mencionado al notificarse de la resolución que
cuestionan en autos.
Que por lo expuesto
considero que corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado por el
servicio aduanero en relación al DI Nro. 99 038 IC05 007775S y revocar
parcialmente la resolución apelada con relación a la mencionada destinación,
con costas al fisco.
VI.- Que por lo dispuesto
en el Considerando que antecede, no corresponde analizar la prescripción
planteada por la coactora-importadora-.
VII.- Que por lo expuesto,
corresponde resolver si procede o no el ajuste de valor y en su caso, si se ha
configurado en autos la infracción tipificada por el art. 954 inc. a) y c) del
Código Aduanero que se imputa a las recurrentes en relación al despacho de
importación Nro. 99 038 IC05 004537M.
Que según surge de la Nota
nro. 540/03 emitida por la División Fiscalización Operac. Aduaneras de la
Región de la Aduana de Mendoza que dieran origen a la causa el servicio
aduanero habría constatado la existencia de una presunción de subfacturación
con relación al estudio de valor realizado sobre la destinación nro. 99 038
IC05 004537M (items 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7, 2.8, 2.9, 2.10, 2.11,
2.12, 2.13, 2.14, 2.15, 3.1, 3.3, 4.1, 6.1, 7.1, 8.1, 8.2, 8.3, 9.2, 10.1,
10.2, 11.1, 12.1, 13.1, 14.1, 15.1, 16.1, 18.1, 18.2, 20.2, 22.5, 22.6, 23.1,
23.2, 24.1, 25.1, 26.1 y 27.1), determinando una diferencia de valor de U$S
2.395,11 y un perjuicio fiscal de U$S1.643,49, habiendo ello sido
posteriorimente ampliado y rectificado, luego de la instrucción de sumario y
corrida de vista en la que se exigió el pago de los montos mencionados -en $-,
mediante la Nota Nro. 331/2008 (DV FOME) en la que haciendo referencia al
estudio de valor realizado sobre los item 2.1, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7, 2.8,
2.9, 2.10, 2.11, 2.12, 2.13, 2.14, 2.15, 3.3, 3.4, 3.5, 3.6, 3.8, 3.9, 7.1,
8.1, 8.2, 8.3, 10.3, 11.0, 13.0, 14.0, 17.0, 18.1, 18.2, 19.0, 22.1, 22.2,
22.4, 23.1 y 23.2 del mencionado despacho 99 038 IC05 004537M, teniendo en
consideración una serie de planillas del Sistema NOSIS, se determinaron nuevos
montos en concepto de diferencia de valor U$S 2895,12 y de U$S 2126,25 en
concepto de perjuicio fiscal, que posteriormente fueron exigidos en $ en concepto
de multa y de tributos en la resolución apelada en autos.
VIII.- Que mediante la ley
23.311 se aprobó el Acuerdo relativo a la aplicación del Art. VII del Gatt y su
Protocolo, firmados en Ginebra el 12-4-79 y 1-11-79 respectivamente y por el
Decreto 1026/87 se puso en vigencia el referido régimen el 1° de enero de 1988
quedando derogados los arts. 641 a 650 y 652 a 659 del Código Aduanero y toda
otra disposición que se oponga a las normas del acuerdo.
Que la ley 24.425 aprueba
el Acta final en la que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de
Negociaciones Comerciales Multilaterales, las decisiones, declaraciones y el
Acuerdo de Marrackech por el que se crea la OMC y entre otros el Acuerdo
relativo a la aplicación del Art. VII del GATT, incorpora además la Decisión
del Comité de Valoración en Aduana relativa a los casos en que las
administraciones tengan motivo para dudar de la veracidad o exactitud del valor
declarado.
Que el Acuerdo Relativo a
la aplicación del Art. VII del GATT establece que el “valor de transacción”,
tal como se define en el art. 1°, es la primera base para la determinación del
valor en aduana. El referido art. 1° dispone: “El valor en aduana de las
mercancías importadas será el valor de transacción, es decir el precio realmente
pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su
exportación al país de importación ajustado de conformidad con lo dispuesto en
el art. 8°…”. En la Introducción General del Acuerdo se señala que el “valor de
transacción” tal como se define en el art. 1 es la primera base para la
determinación del valor en aduana de conformidad con el presente acuerdo. El
art.1° debe considerarse en conjunción con el art. 8 que dispone, entre otras
cosas el ajuste del precio realmente pagado o por pagar en los casos en que
determinados elementos, que se considera forman parte del valor en aduana,
corran a cargo del comprador o estén incluidos en el precio realmente pagado o
por pagar por las mercancías importadas. El art. 8 prevé también la inclusión en
el valor de transacción de determinadas prestaciones del comprador a favor del
vendedor que revistan más bien la forma de bienes o servicio que de dinero…”
Cuando el valor de transacción no pueda determinarse sobre la base de lo
dispuesto en el art. 1° el Acuerdo establece en los art. 2 a 7 los diferentes
métodos a aplicar para determinar el valor en aduana, los que deben aplicarse
en el orden que se numeran, salvo la inversión que autoriza el art. 4° con
relación a los métodos previstos en los arts. 4 y 5.
Que debe señalarse que la
aduana en virtud de lo establecido en el art. 9 del decreto 618/97 tiene
facultades para observar el valor declarado.
IX.- Que el ajuste del
valor de transacción declarado no ha sido con motivo y por aplicación de las
condiciones que enumera el art. 1 del Acuerdo, como así tampoco por las
circunstancias establecidas en el art. 8 del referido Acuerdo, sino que la
aduana (cfme. surge de los informes obrantes en las act. adm.) ha desestimado
el valor de transacción declarado como base de valoración y establecido un
valor sustitutivo sobre la base de antecedentes de mercaderías idénticas y
similares por considerar que los valores declarados se encontraban disminuidos.
Que aun cuando no se trate
de los ajustes a que se refiere el art. 1 –párrafo 1. y art. 8 del Acuerdo la
aduana no deberá aceptar como base idónea de valoración al declarado valor de
transacción que sea ostensible y considerablemente inferior a los antecedentes,
a los precios corrientes o a la cotización internacional de las mercaderías ya
que dichos precios podrían estimarse como irrisorios, viles, absurdos o poco
creíbles, circunstancia que resulta contradictoria y razonablemente
incompatible con los principios y las disposiciones generales del Acuerdo,
salvo que el importador pudiera justificarlos.
Que la norma ampliatoria
del Código de Valor del GATT, “Decisión relativa a los casos en que las aduanas
tengan motivo para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado”
permite a la aduana en concordancia con lo dispuesto en el art. 17 del Acuerdo,
investigar la veracidad o exactitud de cualquier información documento o
declaración que le sean presentados a efectos de la valoración y “pedir al
importador que proporcione una explicación complementaria, documentos u otras
pruebas de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente
pagada o por pagar por las mercaderías importadas ajustadas de conformidad con
el art. 8. Si una vez recibida la información complementaria, o a falta de
respuesta la administración de aduanas tiene aun dudas razonables acerca de la
veracidad o exactitud del valor declarado podrá decidir teniendo en cuenta las
disposiciones del art. 11, que el valor de las mercancías importadas no se
puede determinar con arreglo a las disposiciones del art. 1°. Antes de adoptar
una decisión definitiva, la administración comunicará al importador por escrito
si le fuera solicitado sus motivos para dudar de la veracidad y exactitud de
los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para
responder. Una vez adoptada la decisión definitiva la administración la
comunicará por escrito al importador indicando los motivos que la inspiran.
Que para rechazar el valor
declarado por motivos diferentes a los establecidos en el art. 1 del Acuerdo,
cuando no concurran las situaciones previstas en los incs. a), b), c) y d) y
art. 8, la inexactitud o falta de veracidad de los valores debe estar
debidamente fundada por la aduana.
X.- Que consecuentemente
corresponde analizar si los valores declarados efectivamente en el DI Nro. 99
038 IC05 004537M difieren de los valores usuales de mercado o precios
corrientes para mercaderías idénticas o similares, con relación a los valores
determinados por la aduana sobre los antecedentes que indica, a efectos de
determinar si el ajuste es procedente sobre la base de las normas del Acuerdo y
de conformidad con la norma ampliatoria del Código de Valor del Gatt y
facultades de la Aduana previstas en el Dto 618/97.
Que con fundamento en la
aplicación de la noción positiva de valor, las posibilidades de desestimar el
valor son limitadas, ello no implica que deba aceptarse lisa y llanamente como
base de valoración el precio facturado o valor de transacción cuando la aduana
tenga motivos para dudar de la veracidad del mismo. Cabe puntualizar que el
art. 17 expresamente señala que ninguna de las disposiciones del Acuerdo podrá
interpretarse en un sentido que ponga en duda el derecho de las
administraciones de aduanas de comprobar la veracidad o exactitud de la información
o documentos presentadas a efectos de la valoración de las mercaderías.
Que el Acuerdo prohíbe que
los valores que se determinen sean arbitrarios o ficticios y los criterios
razonables a que se refiere, expresan que el valor en aduana no se basará en el
precio de venta en el país de importación de mercaderías producidas en dicho
país, en un sistema que prevea la aceptación del más alto de dos valores
posibles, ni en valores en aduana mínimos.
Que tal como resulta de la
nota de la División Fiscalización de Operaciones Aduaneras del Depto. Región
Aduanera de Mendoza que obra en las actuaciones administrativas el ajuste de
valor motivo de autos se ha efectuado aplicando el método previsto en los arts.
2 y 3 del Acuerdo, mercaderías idénticas y /o similares.
Que el ajuste de valor
realizado sobre el DI Nro. 99 038 IC05 004537M que resulta de la Nota Nro.
540/03 respecto de los items 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7, 2.8, 2.9, 2.10,
2.11, 2.12, 2.13, 2.14, 2.15, 3.1, 3.3, 4.1, 6.1, 7.1, 8.1, 8.2, 8.3, 9.2,
10.1, 10.2, 11.1, 12.1, 13.1, 14.1, 15.1, 16.1, 18.1, 18.2, 20.2, 22.5, 22.6,
23.1, 23.2, 24.1, 25.1, 26.1 y 27.1
se habría llevado a cabo
teniendo en consideración antecedentes que si bien según se informa se
adjuntaron en el Apéndice I, no fueron agregados en la causa, por lo cual no
pueden ser analizados por este Tribunal. Asimismo el ajuste que resulta de la
Nota Nro. 331/08 (DV FOME) (item 2.1, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7, 2.8, 2.9, 2.10,
2.11, 2.12, 2.13, 2.14, 2.15, 3.3, 3.4, 3.5, 3.6, 3.8, 3.9, 7.1, 8.1, 8.2, 8.3,
10.3, 11.0, 13.0, 14.0, 17.0, 18.1, 18.2, 19.0, 22.1, 22.2, 22.4, 23.1 y 23.2)
según surge de las constancias de las act. adm. se habría realizado teniendo en
consideración las Planillas del Sistema Nosis obrantes a fs. 40/87.
Que del análisis de dichas
Planillas en forma conjunta con el despacho arriba mencionado se advierte que
el ajuste de valor que motivara la resolución apelada se llevó a cabo sobre la
base de un solo antecedente -despacho de importación- por cada ítem
cuestionado, en algunos casos no coinciden el origen o la procedencia de la
mercadería que surge de la Planillas con los declarados en el despacho.
Asimismo de dichas planillas se advierte que se tratan de operaciones
realizadas en diferentes meses del año y por diferentes clases de mercaderías.
Que consecuentemente, en
los términos del Acuerdo Relativo a la aplicación del Art. VII del GATT, no
parece razonable la desestimación de los valores declarados en el DI Nro. 99
038 IC05 004537M, por lo cual resulta procedente declarar la improcedencia del
ajuste efectuado y que motivara la resolución apelada en la causa.
XI. Que con relación a la
cuestión infraccional, el art. 954 del Código Aduanero tutela el principio de
veracidad y exactitud de la declaración y en este sentido sanciona y reprime al
que para cumplir una operación de importación o exportación efectuare ente el
servicio aduanero una declaración que difiera con el resultado de la
comprobación y que de pasar inadvertida produjere o pudiere producir: a) un
perjuicio fiscal será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe
de dicho perjuicio y, c) el ingreso o egreso desde el exterior de un importe
distinto del que correspondiere. Se imputa en autos declaración inexacta
tipificada en los incs. a) y c) y en virtud de los establecido en el ap. 2 se
aplica una multa de una vez la diferencia de valor de la mercadería.
Que por los motivos
expuestos en los Considerandos que anteceden y que surge de la destinación
analizada -DI Nro. 99 038 IC05 004537M-, que las actoras -importadora y su
despachante de aduanas- han declarado el precio de la mercadería de acuerdo con
el precio de las facturas y del listado de precios emitido por su vendedor,
obrantes en la carpeta del despacho, cuya autencidad no se ha impugnado ni
objetado, resulta procedente revocar la resolución apelada en cuando imputa la
comisión de la infracción prevista y penada en el art. 954 incs. a) y c) del
CA.
Por lo expuesto voto por:
1. Hacer lugar al planteo
de nulidad opuesto por las actoras y declarar la
nulidad parcial de la
Res-Fallo n° 290/08 con relación al DI 99 038 IC05 007775 S, con costas.
2. Revocar la Res-Fallo
nro. 290/2008 dictada por el Administrador de la Aduana de Mendoza, en cuanto
imputa la comisión de la infracción prevista y penada por el
art. 954 incs. a) y c) del
CA, y exige el pago de tributos, con costas al fisco.
La Dra. Sarquis dijo:
Adhiero al voto de la Dra
Musso.
En virtud del acuerdo que
antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
1. Hacer lugar al planteo
de nulidad opuesto por las actoras y declarar la nulidad parcial de la
Res-Fallo n° 290/08 con relación al DI 99 038 IC05 007775 S, con costas.
2. Revocar la Res-Fallo
nro. 290/2008 dictada por el Administrador de la
Aduana de Mendoza, en
cuanto imputa la comisión de la infracción prevista y penada por el
art. 954 incs. a) y c) del
CA, y exige el pago de tributos, con costas al fisco
Regístrese, notifíquese,
oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas a la Dirección
General de Aduanas y archívese.
Suscriben la presente las
Dras. Cora M. Musso y Claudia Beatriz Sarquis, por encontrarse vacantes las
Vocalías de la 15a. y 13a. Nominaciones, cfme. art. 1162 del Código Aduanero.