JU-25400-2014-TFN
Secin S.A. c/
Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.
Infracciones aduaneras.
Art. 970 C.A.
En Buenos Aires, a los 12
días del mes de febrero de 2014, se reúnen los Señores Vocales miembros de la
Sala “F”, Dres. Pablo A. Garbarino, Christian M. González Palazzo, y Ricardo X.
Basaldúa a fin de dictar sentencia en los autos caratulados:
“SECIN S.A. c/DGA
s/recurso de apelación”, expte. N° 25.400-A.
El Dr. Pablo A. Garbarino
dijo:
I.- Que a fs. 313/315 la
firma del epígrafe, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la
Resolución DE PRLA N° 6639/08, del 22/10/08, dictada por el Jefe del Depto.
Procedimientos Legales Aduaneros, en el sumario ADGA 602.076/03 (Actuación N°
12039-803-2008), mediante la cual se la condena por la presunta comisión de la
infracción tipificada en el artículo 970 del Código Aduanero al pago de la suma
de $ 731,92.- en concepto de multa y se le formula cargo por un monto de $
2.094,82.- en concepto de tributos más el Coeficiente de Estabilización de
Referencia (CER) en relación a 4 unidades del ítem 2.2 del Despacho de
Importación Temporaria N° 0371-1/97. Manifiesta que la totalidad de la
mercadería importada temporalmente mediante el DIT cuestionado fue reexportada
antes del vencimiento del mismo mediante los permisos de embarque 111.885/97,
188.131/97, 207.019/97, 105.382/97 y 84.021-2/97 lo cual fue debidamente
acreditado ante el servicio aduanero en el sumario contencioso.
Considera improcedente la
aplicación del CER, toda vez que el monto del cargo tributario se encuentra
expresado en pesos en la corrida de vista, resultando inaplicable el Decreto N°
214/02. Ofrece prueba. Formula reserva del Caso Federal.
Solicita se haga lugar al
recurso de apelación interpuesto, con costas.
II.- Que previo
emplazamiento, a fs. 324/332, la Representación Fiscal contesta el traslado
conferido. Efectúa una breve reseña de los hechos, y niega todos y cada uno de
los asertos esgrimidos por la actora que no fueran de su especial
reconocimiento, desconociendo la prueba documental aportada por la apelante.
Frente a los argumentos
vertidos por la recurrente manifiesta que surge de las actuaciones
administrativas la falta de cumplimiento en término de la reexportación de la
mercadería importada temporariamente. Recuerda las características de la figura
infraccional en trato, por las cuales la carga de la prueba del cumplimiento de
las obligaciones inherentes al régimen de importación temporal recaen sobre la
importadora. Indica que es la actora quien debe demostrar en forma fehaciente,
con la documentación aduanera pertinente, que ha cumplido con sus obligaciones
dentro del plazo acordado, extremo que en el caso de autos no considera
acreditado.
Destaca que la falta de
regularización en tiempo y forma de la mercadería introducida temporalmente
dentro del plazo concedido importa la tipificación de la infracción prevista en
el artículo 970 del Código Aduanero. En lo que refiere al CER, entiende
procedente su aplicación, por cuanto se reúnen todos los presupuestos previstos
por la norma. Alude que al momento de dictarse la resolución aduanera estaban
en vigencia lasleyes 23.905 y 23.928. Sostiene que la recurrente debe a la DGA
sumas de dinero, las cuales por la normativa vigente al momento de contraerlas
debían determinarse en moneda extranjera (dólares), siéndole aplicables al
momento de su pago las disposiciones emergentes de la Ley 25.561, del Decreto
214/02 y de la Nota Externa 02/04. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba. Formula
reserva del Caso Federal. Solicita se dicte sentencia, rechazando la apelación
interpuesta por la recurrente, con expresa imposición de costas.
III) Que a fs. se elevan
los autos a la Sala “F” y quedan en estado de
dictar sentencia.
IV) Que el artículo 970
del CA en su apartado 1 dispone que: “El que no cumpliere con las obligaciones
asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen de importación
temporaria o del de exportación temporaria, según el caso, será sancionado con
una multa de uno a cinco veces el importe de los tributos que gravaren la
importación para consumo o la exportación para consumo según el caso, de la
mercadería en infracción, multa que no podrá ser inferior al treinta por ciento
del valor en aduana de la mercadería, aún cuando ésta no estuviere gravada.”
Es decir, dicha norma
sanciona el incumplimiento de las obligaciones asumidas con motivo del
otorgamiento del régimen de importación temporaria. La obligación asumida por
la actora era la de reexportar la mercadería bajo la nueva
forma resultante y/o
importarla para consumo antes del vencimiento del plazo
otorgado por la aduana.
V) Que mediante el DIT
0371-1/97, oficializado el 28/01/97, la actora importó temporariamente 77
unidades, ítem 1: 57 unidades de Juntas de goma para puertas y tapas de tanques
de fermentación de cerveza, marca Boyer, de la P.A. 4016.93.00; y por el ítem 2:
20 unidades de manufacturas de hierro o acero, amparadas por la P.A.
7326.90.00; por un plazo de permanencia de 180 días, que fuera prorrogado por
igual término, operando el vencimiento del mismo el 19/01/99.
Que la firma importadora
sostiene haber reexportado en tiempo y forma la mercadería importada
temporariamente mediante los permisos de embarque acompañados (cuyas copias
agregó en sede aduanera y que obran por separado), habiendo agregado copias de
los Certificados de Tipificación y Clasificación aplicables.
Que la Aduana entiende que
la actora no ha regularizado dentro del plazo concedido parte de la mercadería
importada: 4 unidades del ítem 2.2 del Dit en trato, considerando configurada
la infracción tipificada en elart. 970 del C.A. (V. informe de la Sección
Procedimientos Técnicos obrante a fs. 115 de los actuados administrativos).
VI) Que sólo puede
demostrarse la reexportación de la mercadería ingresada temporalmente con los
permisos de embarque debidamente oficializados, teniendo en cuenta sus cumplidos
e imputación específica al DIT en cuestión.
Que de los PE 111.885/97,
188.131/97, 207.019/97, 105.382/97 y 84.021/97 se corrobora que los mismos
fueron oficializados dentro del plazo de permanencia, como así también en las
planillas anexas a los mismos se detallan los insumos utilizados, encontrándose
consignados, entre otros, aquéllos relativos al DIT que aquí se analiza.
Que, además, surge
claramente del sector “Conforme Declarado” de dichos PE (constancia inserta por
el verificador/guarda aduanero) que la mercadería fue embarcada “conforme” y no
con “diferencia” o “no cumplido”, lo que da certeza de la cantidad de
mercadería efectivamente reexportada.
Que a los fines de
clarificar la cuestión planteada en autos respecto de los permisos de embarque
invocados por la actora se elabora el siguiente cuadro:
Que, en consecuencia, cabe
concluir que la actora ha acreditado la reexportación de la totalidad de la
mercadería importada temporariamente mediante el DIT 371-1/97 correspondiendo
revocar la resolución aduanera apelada en autos.
Todo ello sin perjuicio de
la opinión del suscripto esbozada en los precedentes “ALUAR ALUMINIO ARGENTINA
SACI Y OTRO c/ DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS s/ apelación”, Expediente n°
24.840-A., del 2/12/2013 y “BLANCO, EDUARDO JORGE c/ DIRECCIÓN GENERAL DE
ADUANAS s/ apelación”, Expediente n° 24.553-A., del 3712/2014, entre otros,
acerca de las facultades y límites jurisdiccionales de la Administración a los
fines de la imposición de la multa objeto de autos, atento su singular naturaleza
jurídica de indudable contenido penal (Fallos: 332:1492, entre otros); extremo
sobre el que no corresponde pronunciamiento alguno en atención al modo en que
se resuelve el presente.
Que la forma en que voto
el presente torna inoficiosa la consideración del resto de las cuestiones
planteadas.
Por ello, voto por:
Revocar la Resolución DE
PRLA N° 6639/08 del Depto.
Procedimientos Legales
Aduaneros y su aprobatoria Resolución SDG TLA N° 895/08, en cuanto han sido
materia de recurso. Con costas a la DGA.
El Dr. Gonzalez Palazzo
dijo:
Que adhiere en lo
sustancial al voto del Dr. Garbarino.
El Dr. Basaldúa dijo:
Que adhoere en lo
sustancial al voto del Dr. Garbarino.
En virtud del acuerdo que
antecede, SE RESUELVE:
Revocar la Resolución DE
PRLA N° 6639/08 del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros y su aprobatoria
Resolución SDG TLA N° 895/08, en cuanto han sido materia de recurso. Con costas
a la DGA.
Regístrese y notifíquese.
Firme que quede la presente por, Secretaría General de Asuntos Aduaneros,
devuélvanse las actuaciones administrativas a su lugar de origen y,
oportunamente, archívese.