Detalle de la norma JU-25362-2014-TFN
Jurisprudencia Nro. 25362 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2014
Asunto Infracciones Aduaneras. Declaración Inexacta. Art. 954 incs. a) y c) del CA.
Detalle de la norma
JU-25362-2014-TFN

JU-25362-2014-TFN

 

 

Carrá Cesar Francisco c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.

 

 

Infracciones Aduaneras. Declaración Inexacta. Art. 954 incs. a) y c) del CA.

 

 

 

 

En Buenos Aires, a los 23 días del mes de mayo de 2014 se reúnen las Sras. Vocales miembros de la Sala “E” Dras. Cora M. Musso y Claudia B. Sarquis (por encontrarse vacante la Vocalía de la 13ª Nominación) con la presidencia de la Sra. Vocal nombrada en primer término a fin de resolver en los autos caratulados: “Carrá, Cesar Francisco c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación” Expte N° 25.362-A al que se encuentra acumulado el que lleva el número 25.649-A caratulado, “Kraemer, Héctor Hugo c/ Dirección General de Aduanas s/recurso de

apelación”.

 

La Dra. Cora M. Musso dijo:

 

I. Que a fs. 5/8 la recurrente, por derecho propio, con patrocinio letrado, interpone recurso de apelación contra la Resolución De PRLA Nro. 5440/08 dictada por el Jefe (Int) de Procedimientos Legales Aduaneros en el expediente administrativo Act. Nro. 12036-436-2006 por la que se la condena en su carácter de despachante de aduanas en forma solidaria con el importador “Kraemer, Héctor Hugo”, al pago de una multa por la suma de $70.544,12, por la comisión de la infracción prevista en el art. 954 incs. a) y c) del Código Aduanero en relación a la Importación a Consumo Nro. 03 001 IC04 069769 P.

Hace una breve referencia a lo actuado en sede administrativa y señala que la aduana le imputó la comisión de la infracción en trato, en atención a que a través del DI mencionado anteriormente documentó la importación a consumo de rodamientos de bolas, y del control formulado por el servicio aduanero se detectó, mercadería sin declarar que se encontraba gravada con derechos antidumping en virtud de lo establecido en la Res. 83/02 y mercadería no presentada a control.

Funda su recurso señalando que para declarar como lo hizo tuvo en consideración la documentación complementaria entregada por la importadora en base a la cual preparó la solicitud de destinación para consumo, quedando fuera de su alcance cualquier evaluación o análisis más allá de lo que la referida documentación indicaba. Sostiene que la declaración formulada coincidía en un todo con las instrucciones y la documentación suministrada por el importador por lo que no corresponde que se le atribuya responsabilidad por la infracción imputada. Alude que ha cumplido cabalmente con las obligaciones a su cargo en virtud de sus tareas específicas, ajustando la declaración de la mercadería a las instrucciones del importador y a la documentación proporcionada. Manifiesta que como prueba de lo expuesto, la importadora con fecha 04/07/2007 ratificó en el expediente administrativo que la declaración en el despacho en trato se había realizado en completo ajuste a las normas sobre declaración comprometida de mercadería y a las normas sobre responsabilidad en materia de infracciones aduaneras (arts. 902 y específicamente 908 del CA). Aduce que por lo expuesto, la resolución que recurre es arbitraria, cita jurisprudencia, ofrece prueba y solicita que se dicte sentencia, revocando la resolución apelada en la causa.

Que a fs. 35/40 se agrega el recurso de apelación presentado por la coactora “Kraemer, Héctor Hugo”, con patrocinio letrado, contra la Resolución De PRLA Nro. 5440/08 por la que se la condena por la comisión de la infracción prevista en el art. 954 incs. a) y c) del CA, y se le exige el pago de tributos y de multa, esta última en forma solidaria con el despachante de aduanas, en relación al DI Nro. 03 001 IC04 069769 P.

En primer término señala que en sede administrativa reconoció el hecho denunciado y limita su defensa a la eximición y/o atenuación de la sanción impuesta (ver Formulario F4) en base a la doctrina de la buena fe en materia infraccional y el cumplimiento de los deberes a cargo del importador. Se agravia argumentando que el juez administrativo ha hecho una consideración meramente formal de los argumentos esgrimidos arribando a un decisorio de extremo rigorismo formal. Invoca que para arribar a la resolución que apela ni siquiera se tuvo en consideración que no poseía antecedentes infraccionales que pudieran aplicarsele y que por ello el decisorio cuestionado se presenta carente de causa. Señala que declaró la mercadería en trato conforme a la documentación del embarque recibida del exportador y que al momento de la verificación se encontraba en la misma situación de desconocimiento que la Aduana respecto de la mercadería sin declarar.

Solicita que se tengan por reproducidos los dichos vertidos en el escrito de vista e indica que allí, puntualmente, afirmó su actuación de buena fe por lo que la infracción imputada se trató de un error de hecho producido en origen con el embarque de las mercaderías. Manifiesta que ha quedado demostrado en la causa que la mercadería documentada era solo una parte de un embarque que resultó despachado a plaza de conformidad por el propio servicio aduanero. Expresa que en autos se trata de una declaración ajustada a derecho y la inexactitud endilgada deriva de un error de hecho u omisión “no declaración”, ya que difiere lo declarado con lo comprobado por no haberse incluido la declaración de dos items menores, lo que debería haber sido considerado al momento del juzgamiento o bien se debería haber aceptado que existía un margen de duda razonable respecto a su responsabilidad en el error incurrido en los términos del art. 898 del CA. Considera que en autos están dadas las circunstancias y efectuados en legal tiempo y forma los planteos para atenuar la sanción conforme las prescripciones del art. 916 del CA. Finalmente cita jurisprudencia y solicita la atenuación de la multa impuesta.

 

II. Que a fs. 18/23 la representación fiscal contesta el traslado del

recurso interpuesto por el despachante de aduanas. Refiere a los antecedentes administrativos del caso y niega todos y cada uno de los hechos y el derecho invocados por la actora que no sean de su expreso reconocimiento. En contestación a los agravios esgrimidos por el despachante, rechaza la aplicación a su respecto de los arts. 902 y 908 del CA, afirmando que no existe en la causa ningún tipo de elemento que permita inferir que se ha atenido a las instrucciones recibidas. Señala que en autos se produce la inversión de la carga de la prueba correspondiéndole al despachante la obligación de probar la existencia de causales de exculpación. Cita jurisprudencia, ofrece prueba y solicita que oportunamente se rechace la acción de la recurrente, confirmándose en un todo el decisorio aduanero, con expresa imposición de costas.

Que a fs. 47/55 la representación fiscal contesta el traslado del recurso interpuesto por el importador. Formula una breve reseña de las act. adm y niega todos y cada uno de los hechos y el derecho invocados por la contraria que no sean objeto de su expreso reconocimiento. Señala que el sistema aduanero descansa sobre la base de la veracidad y exactitud de las declaraciones efectuadas acerca de la naturaleza, calidad y propiedades de las mercaderías que constituyen los objetos de las destinaciones u operaciones que se realizan en las aduanas como también de todos los demás datos relevantes que puedan ser requeridos en la destinación u operación de que se trate. Cita lo establecido por la CSJN en las causas “SUBPGA c/Estado Nacional s/Nulidad de resolución” y “Frigorífico Rioplatense s/recurso de apelación” y lo dispuesto en el art. 954del C.A. Ofrece como prueba las act. adm del caso y formula reserva del Caso Federal.

 

III. Que a fs. 29 se declara la causa “Carra, Cesar Francisco c/ Dirección General de Aduanas s/recurso de apelación” como de puro derecho, a fs. 66 obra el Pronunciamiento Plenario por el cual se ordena la acumulación de de las causas y a fs. 75 se declara la causa “Kraemer Héctor Hugo c/ Dirección General de Aduanas s/recurso de apelación” como de puro derecho. A fs. 82 se elevan los autos a la Sala “E” y se pasan a sentencia.

 

IV. Que las actuaciones administrativas relativas a la causa, Act. Nro.

12036-463-2006 se inician con la denuncia del 18/09/2003 obrante a fs. 1 por la que el servicio aduanero de la Aduana de Buenos Aires indica que del control efectuado al DI Nro. 03 001 IC04 069769P se detectó mercadería sin declarar que se encuentra gravada con derechos antidumping. A fs. 4 se glosa la planilla que da cuenta que del control efectuado sobre la mercadería documentada en el DI mencionado anteriormente resultaron SIN DECLARAR 5600 unidades de mercadería de la PA 8482.10.10.000X, informándose asimismo que 1100 unidades de la mercadería de la PA 8482.20.10.000L declarada en el ITEM 1.4 y 1.3 y de 4500 unidades de la mercadería declarada en el ITEM 5.1 y 5.2 del DI en cuestión no han sido presentadas a control. A fs. 5/7 se agregan las liquidaciones practicadas por la mercadería en presunta infracción y a fs. 8/9 se agrega una copia de la resolución 83/2002 del Ministerio de Producción. A fs. 11 se eleva lo actuado a los fines de la correspondiente instrucción de sumario y a fs. 19 se agrega la carpeta del DI Nro. 03 001 IC04 069769E oficializado el 25/08/2003. A fs. 22 se ordena que se disponga la instrucción de sumario en los términos del art. 1090 inc. c) del CA y que se dé curso al despacho cuestionado solo respecto de la mercadería no considerada en infracción. A fs. 34 se corre vista de lo actuado al importador y al despachante de aduanas haciéndoles saber el monto de la multa mínima ($70.544,12) y el de los tributos ($70.544,12) intimados solo al importador. A fs. 37 se agrega la cédula de notificación de la corrida de vista dirigida al despachante de aduanas recepcionada el 22/12/2005, quien efectúa su descargo a fs. 38/39. A fs. 40/45 se glosa la contestación de vista del importador y a fs. 50 se designa al importador depositario fiel de la mercadería en infracción. A fs. 57 se tiene por presentado al despachante de aduanas y a fs. 60 se glosa una presentación realizada por el importador en la que indica en relación al despachante de aduanas “Cesar Carra” que “efectuó la declaración del despacho en completo ajuste a las normas sobre declaración comprometida de mercaderías y a las normas sobre responsabilidad en materia de infracciones aduaneras (arts. 902 y específicamente art. 908 del CA). Finalmente a fs. 61/62 se dicta la Resolución De PRLA Nro. 5440/08 por la que se imputa al importador y al despachante de aduanas documentantes de DI Nro. 03 001 IC04 069769E motivo de autos, la comisión de la infracción prevista en el art. 954 incs. a) y c) del CA, se exige el pago de multa en forma solidaria a los imputados por la suma de $70.544,12 y se formula cargo en concepto de tributos a la importadora por la suma $70.544,12, con más los intereses establecidos en al art. 794 del CA.

 

V.- Que corresponde resolver en autos si la resolución apelada por las

recurrentes, en la que se les imputa la comisión de la infracción prevista en el art. 954 incs. a) y c) del CA, se ajusta a derecho.

Que en primer término cabe aclarar que en autos no se encuentra cuestionada la comisión de la conducta verificada por el servicio aduanero, en razón de que ni Héctor Hugo Kraemer ni el despachante de aduanas desconocen el hecho acaecido, sino que la coactora limita su recurso de apelación solicitando su eximición y/o graduación de la multa impuesta, argumentando que actuó de buena fe y que el despacho en trato se documentó conforme a la documentación de exportación que le fuera remitida y el despachante de aduanas sostiene que corresponde que se lo exima de responsabilidad por los argumentos en que funda su recurso.

Que el art. 954 del Código Aduanero tutela el principio de veracidad y exactitud de la declaración y en este sentido sanciona y reprime al que para cumplir una operación de importación o exportación efectuare ante el servicio aduanero una declaración que difiera con el resultado de la comprobación y que de pasar inadvertida produjere o pudiere producir: a) un perjuicio fiscal... y, c) el ingreso o egreso desde el exterior de un importe distinto del que correspondiere.

Que de las constancias obrantes en la causa, que no fueran cuestionadas por las recurrentes, surge que en razón del control efectuado por el servicio aduanero a la mercadería documentada con el DI Nro. 03 001 IC04 069769P se pudo verificar la existencia de 5600 unidades de mercadería de la PA 8482.10.10.000X SIN DECLARAR, y que 1100 unidades de la mercadería de la PA 8482.20.10.000L declarada en el ITEM 1.4 y 1.3 y de 4500 unidades de la mercadería declarada en el ITEM 5.1 y 5.2 del DI no fueron presentadas a control.

Que la responsabilidad infraccional aduanera guarda directa relación con los deberes impuestos por el Código Aduanero, por lo que siendo ello así, la aquí co-actora no puede desconocer, en su carácter de importador, las responsabilidades que le caben al documentar -como en el caso- la mercadería cuestionada, argumentando que ha actuado de buena fe en razón de la documentación remitida por la exportadora.

Que debe señalarse que la declaración efectuada en el DI de autos, se realizó en forma inexacta, debido a que del control llevado a cabo por la Aduana se ha podido verificar que una parte de la mercadería declarada difería con la constatada y que otra parte no había sido presentada a control aduanero, por lo cual de haber ello pasado inadvertido por la Aduana hubiera podido generarse un perjuicio fiscal o un egreso de divisas hacia el exterior de un importe distinto que el correspondía, resultando, de este modo, imputable en el caso a la importadora la infracción endilgada por el servicio aduanero tipificada en el art. 954 incs. a) y c) del CA, debiendo desestimarse en consecuencia el argumento de la importadora por el que sostiene que las diferencias constatadas se debieron a que la partida de la mercadería documentada formaba parte de otra que ya había sido despachada a plaza, y más aún cuando ello no fue probado ni en sede administrativa ni ante este Tribunal.

 

VI.- Que para supuestos como el de autos, y conforme lo establece expresamente el mencionado artículo 954 en sus incs. a) y c) del CA, la sanción impuesta es una multa de uno a cinco veces el importe del perjuicio fiscal constatado o una multa de una a cinco veces la diferencia del importe a pagar distinto al que correspondiera, debiendo aclararse que cuando, como en el caso, el hecho encuadra simultáneamente en más de uno de los hechos previstos en el mencionado artículo, debe aplicarse la pena que resultare mayor.

Que en la causa la aduana intimó a la importadora el pago de multa y de tributos; debe destacarse que estos últimos no han sido cuestionados por la correcurrente (ver F4 y rec. de apelación)- y que la sanción impuesta fue de una vez el perjuicio fiscal constatado -$70.544,12- y que fuera intimada en los términos de lo dispuesto en el art. 930 del CA tanto al importador como al despachante de aduanas al momento de la corrida de vista efectuada en sede administrativa.

Que el art. 916 del CA, cuya aplicación solicita la importadora, establece que “Cuando mediaren motivos suficientes de atenuación se podrá reducir la pena a aplicar por debajo de los topes mínimos previstos en este Título, con sujeción a lo establecido en el art. 1115”.

Que en autos, teniendo en consideración la conducta del importador y las particularidades de la operación en trato, no se verifican motivos suficientes, para la graduación de la multa que se le ha intimado a la coactora y siendo ello así considero que corresponde confirmar la sanción impuesta por el servicio aduanero a la importadora, con costas a su cargo.

 

VII.- Que el despachante de aduanas, reitero, en su recurso de apelación no desconoce los hechos imputados por la Aduana, no obstante ello, aduce que para declarar como lo hizo en el despacho de autos, se limitó a volcar la información consignada en la documentación entregada por la importadora -coactora- en cumplimiento con las obligaciones a su cargo.

Que del análisis del despacho motivo de autos surge que la aquí actora ha declarado la mercadería en un todo de acuerdo con la factura comercial que obra

en la carpeta del despacho, por cual y en razón de la nota de fs. 60 de las act. adm presentada por el importador en la que indica en relación al despachante de aduanas “Cesar Carra” que “efectuó la declaración del despacho en completo ajuste a las normas sobre declaración comprometida de mercaderías y a las normas sobre responsabilidad en materia de infracciones aduaneras”, por la que en los términos y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 902 y 908 del CA, no cabe atribuirle al despachante responsabilidad alguna por la infracción que le imputa la aduana, toda vez que de la referida nota surge que no se ha apartado de las instrucciones del importador.

 

VIII.- Que en consecuencia corresponde confirmar la resolución apelada por la que se imputa al importador la comisión de la infracción al art. 954 incs. a) y c) de CA, en cuanto ha sido materia de agravios intimando el pago de la multa impuesta, con costas y revocarla en lo que respecta al despachante de aduanas, con costas al fisco.

 

Por ello voto por:

 

Confirmar la Resolución De PRLA Nro. 5440/08, por la que se imputa al importador la comisión de la infracción al art. 954 incs. a) y c) de CA y se exige el pago de una multa de pesos setenta mil quinientos cincuenta y cuatro con 12/100 ($70.554,12), motivo de la apelación de autos, con costas y revocarla en lo que respecta al despachante de aduanas, con costas al fisco.

 

La Dra. Sarquis dijo:

 

Adhiero al voto de la Dra Musso.

 

En virtud del acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

 

Confirmar la Resolución De PRLA Nro. 5440/08, por la que se imputa al importador la comisión de la infracción al art. 954 incs. a) y c) de CA y se exige el pago de una multa de pesos setenta mil quinientos cincuenta y cuatro con 12/100 ($70.554,12), motivo de la apelación de autos, con costas y revocarla en lo que respecta al despachante de aduanas, con costas al fisco.

 

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas a la Dirección General de Aduanas y archívese.

 

Suscriben la presente las Dras. Cora M. Musso y Claudia Beatriz Sarquis, por encontrarse vacantes las Vocalías de la 15a. y 13a. Nominaciones, cfme. art. 1162 del Código Aduanero.