JU-25362-2014-TFN
Carrá Cesar Francisco c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de
apelación.
Infracciones
Aduaneras. Declaración Inexacta. Art. 954 incs. a) y c) del CA.
En
Buenos Aires, a los 23 días del mes de mayo de 2014 se reúnen las Sras. Vocales
miembros de la Sala “E” Dras. Cora M. Musso y Claudia B. Sarquis (por
encontrarse vacante la Vocalía de la 13ª Nominación) con la presidencia de la Sra. Vocal nombrada en primer término a fin de resolver en los autos caratulados: “Carrá,
Cesar Francisco c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación” Expte
N° 25.362-A al que se encuentra acumulado el que lleva el número 25.649-A
caratulado, “Kraemer, Héctor Hugo c/ Dirección General de Aduanas s/recurso de
apelación”.
La Dra.
Cora M. Musso dijo:
I. Que
a fs. 5/8 la recurrente, por derecho propio, con patrocinio letrado, interpone
recurso de apelación contra la Resolución De PRLA Nro. 5440/08 dictada por el
Jefe (Int) de Procedimientos Legales Aduaneros en el expediente administrativo
Act. Nro. 12036-436-2006 por la que se la condena en su carácter de despachante
de aduanas en forma solidaria con el importador “Kraemer, Héctor Hugo”, al pago
de una multa por la suma de $70.544,12, por la comisión de la infracción
prevista en el art. 954 incs. a) y c) del Código Aduanero en relación
a la Importación a Consumo Nro. 03 001 IC04 069769 P.
Hace
una breve referencia a lo actuado en sede administrativa y señala que la aduana
le imputó la comisión de la infracción en trato, en atención a que a través del
DI mencionado anteriormente documentó la importación a consumo de rodamientos
de bolas, y del control formulado por el servicio aduanero se detectó,
mercadería sin declarar que se encontraba gravada con derechos antidumping en
virtud de lo establecido en la Res. 83/02 y mercadería no presentada a control.
Funda
su recurso señalando que para declarar como lo hizo tuvo en consideración la
documentación complementaria entregada por la importadora en base a la cual
preparó la solicitud de destinación para consumo, quedando fuera de su alcance
cualquier evaluación o análisis más allá de lo que la referida documentación
indicaba. Sostiene que la declaración formulada coincidía en un todo con las
instrucciones y la documentación suministrada por el importador por lo que no
corresponde que se le atribuya responsabilidad por la infracción imputada.
Alude que ha cumplido cabalmente con las obligaciones a su cargo en virtud de
sus tareas específicas, ajustando la declaración de la mercadería a las
instrucciones del importador y a la documentación proporcionada. Manifiesta que
como prueba de lo expuesto, la importadora con fecha 04/07/2007 ratificó en el
expediente administrativo que la declaración en el despacho en trato se había
realizado en completo ajuste a las normas sobre declaración comprometida de
mercadería y a las normas sobre responsabilidad en materia de infracciones
aduaneras (arts. 902 y específicamente 908 del CA). Aduce que por lo expuesto,
la resolución que recurre es arbitraria, cita jurisprudencia, ofrece prueba y
solicita que se dicte sentencia, revocando la resolución apelada en la causa.
Que
a fs. 35/40 se agrega el recurso de apelación presentado por la coactora
“Kraemer, Héctor Hugo”, con patrocinio letrado, contra la Resolución De PRLA Nro. 5440/08 por la que se la condena por la comisión de la infracción
prevista en el art. 954 incs. a) y c) del CA, y se le exige el pago
de tributos y de multa, esta última en forma solidaria con el despachante de
aduanas, en relación al DI Nro. 03 001 IC04 069769 P.
En
primer término señala que en sede administrativa reconoció el hecho denunciado
y limita su defensa a la eximición y/o atenuación de la sanción impuesta (ver
Formulario F4) en base a la doctrina de la buena fe en materia infraccional y
el cumplimiento de los deberes a cargo del importador. Se agravia argumentando
que el juez administrativo ha hecho una consideración meramente formal de los
argumentos esgrimidos arribando a un decisorio de extremo rigorismo formal.
Invoca que para arribar a la resolución que apela ni siquiera se tuvo en
consideración que no poseía antecedentes infraccionales que pudieran
aplicarsele y que por ello el decisorio cuestionado se presenta carente de
causa. Señala que declaró la mercadería en trato conforme a la documentación
del embarque recibida del exportador y que al momento de la verificación se
encontraba en la misma situación de desconocimiento que la Aduana respecto de la mercadería sin declarar.
Solicita
que se tengan por reproducidos los dichos vertidos en el escrito de vista e
indica que allí, puntualmente, afirmó su actuación de buena fe por lo que la
infracción imputada se trató de un error de hecho producido en origen con el
embarque de las mercaderías. Manifiesta que ha quedado demostrado en la causa
que la mercadería documentada era solo una parte de un embarque que resultó
despachado a plaza de conformidad por el propio servicio aduanero. Expresa que
en autos se trata de una declaración ajustada a derecho y la inexactitud
endilgada deriva de un error de hecho u omisión “no declaración”, ya que
difiere lo declarado con lo comprobado por no haberse incluido la declaración
de dos items menores, lo que debería haber sido considerado al momento del
juzgamiento o bien se debería haber aceptado que existía un margen de duda
razonable respecto a su responsabilidad en el error incurrido en los términos
del art. 898 del CA. Considera que en autos están dadas las circunstancias
y efectuados en legal tiempo y forma los planteos para atenuar la sanción conforme
las prescripciones del art. 916 del CA. Finalmente cita jurisprudencia y
solicita la atenuación de la multa impuesta.
II. Que
a fs. 18/23 la representación fiscal contesta el traslado del
recurso
interpuesto por el despachante de aduanas. Refiere a los antecedentes
administrativos del caso y niega todos y cada uno de los hechos y el derecho
invocados por la actora que no sean de su expreso reconocimiento. En
contestación a los agravios esgrimidos por el despachante, rechaza la
aplicación a su respecto de los arts. 902 y 908 del CA, afirmando que no
existe en la causa ningún tipo de elemento que permita inferir que se ha
atenido a las instrucciones recibidas. Señala que en autos se produce la
inversión de la carga de la prueba correspondiéndole al despachante la
obligación de probar la existencia de causales de exculpación. Cita
jurisprudencia, ofrece prueba y solicita que oportunamente se rechace la acción
de la recurrente, confirmándose en un todo el decisorio aduanero, con expresa
imposición de costas.
Que
a fs. 47/55 la representación fiscal contesta el traslado del recurso
interpuesto por el importador. Formula una breve reseña de las act. adm y niega
todos y cada uno de los hechos y el derecho invocados por la contraria que no
sean objeto de su expreso reconocimiento. Señala que el sistema aduanero
descansa sobre la base de la veracidad y exactitud de las declaraciones
efectuadas acerca de la naturaleza, calidad y propiedades de las mercaderías
que constituyen los objetos de las destinaciones u operaciones que se realizan
en las aduanas como también de todos los demás datos relevantes que puedan ser
requeridos en la destinación u operación de que se trate. Cita lo establecido
por la CSJN en las causas “SUBPGA c/Estado Nacional s/Nulidad de resolución” y
“Frigorífico Rioplatense s/recurso de apelación” y lo dispuesto en el art.
954del C.A. Ofrece como prueba las act. adm del caso y formula reserva del Caso
Federal.
III. Que
a fs. 29 se declara la causa “Carra, Cesar Francisco c/ Dirección General de
Aduanas s/recurso de apelación” como de puro derecho, a fs. 66 obra el
Pronunciamiento Plenario por el cual se ordena la acumulación de de las causas
y a fs. 75 se declara la causa “Kraemer Héctor Hugo c/ Dirección General de
Aduanas s/recurso de apelación” como de puro derecho. A fs. 82 se elevan los
autos a la Sala “E” y se pasan a sentencia.
IV. Que
las actuaciones administrativas relativas a la causa, Act. Nro.
12036-463-2006
se inician con la denuncia del 18/09/2003 obrante a fs. 1 por la que el
servicio aduanero de la Aduana de Buenos Aires indica que del control efectuado
al DI Nro. 03 001 IC04 069769P se detectó mercadería sin declarar que se
encuentra gravada con derechos antidumping. A fs. 4 se glosa la planilla que da
cuenta que del control efectuado sobre la mercadería documentada en el DI
mencionado anteriormente resultaron SIN DECLARAR 5600 unidades de mercadería de
la PA 8482.10.10.000X, informándose asimismo que 1100 unidades de la
mercadería de la PA 8482.20.10.000L declarada en el ITEM 1.4 y 1.3 y de 4500
unidades de la mercadería declarada en el ITEM 5.1 y 5.2 del DI en cuestión no
han sido presentadas a control. A fs. 5/7 se agregan las liquidaciones
practicadas por la mercadería en presunta infracción y a fs. 8/9 se agrega una copia
de la resolución 83/2002 del Ministerio de Producción. A fs. 11 se
eleva lo actuado a los fines de la correspondiente instrucción de sumario y a
fs. 19 se agrega la carpeta del DI Nro. 03 001 IC04 069769E oficializado el
25/08/2003. A fs. 22 se ordena que se disponga la instrucción de sumario en los
términos del art. 1090 inc. c) del CA y que se dé curso al despacho
cuestionado solo respecto de la mercadería no considerada en infracción. A fs.
34 se corre vista de lo actuado al importador y al despachante de aduanas
haciéndoles saber el monto de la multa mínima ($70.544,12) y el de los tributos
($70.544,12) intimados solo al importador. A fs. 37 se agrega la cédula de
notificación de la corrida de vista dirigida al despachante de aduanas
recepcionada el 22/12/2005, quien efectúa su descargo a fs. 38/39. A fs. 40/45
se glosa la contestación de vista del importador y a fs. 50 se designa al
importador depositario fiel de la mercadería en infracción. A fs. 57 se tiene
por presentado al despachante de aduanas y a fs. 60 se glosa una presentación
realizada por el importador en la que indica en relación al despachante de
aduanas “Cesar Carra” que “efectuó la declaración del despacho en completo
ajuste a las normas sobre declaración comprometida de mercaderías y a las
normas sobre responsabilidad en materia de infracciones aduaneras (arts. 902 y
específicamente art. 908 del CA). Finalmente a fs. 61/62 se dicta la Resolución De PRLA Nro. 5440/08 por la que se imputa al importador y al despachante de
aduanas documentantes de DI Nro. 03 001 IC04 069769E motivo de autos, la
comisión de la infracción prevista en el art. 954 incs. a) y c) del
CA, se exige el pago de multa en forma solidaria a los imputados por la suma de
$70.544,12 y se formula cargo en concepto de tributos a la importadora por la
suma $70.544,12, con más los intereses establecidos en al art. 794 del CA.
V.- Que
corresponde resolver en autos si la resolución apelada por las
recurrentes,
en la que se les imputa la comisión de la infracción prevista en el art.
954 incs. a) y c) del CA, se ajusta a derecho.
Que
en primer término cabe aclarar que en autos no se encuentra cuestionada la
comisión de la conducta verificada por el servicio aduanero, en razón de que ni
Héctor Hugo Kraemer ni el despachante de aduanas desconocen el hecho acaecido,
sino que la coactora limita su recurso de apelación solicitando su eximición
y/o graduación de la multa impuesta, argumentando que actuó de buena fe y que
el despacho en trato se documentó conforme a la documentación de exportación
que le fuera remitida y el despachante de aduanas sostiene que corresponde que
se lo exima de responsabilidad por los argumentos en que funda su recurso.
Que
el art. 954 del Código Aduanero tutela el principio de veracidad y
exactitud de la declaración y en este sentido sanciona y reprime al que para
cumplir una operación de importación o exportación efectuare ante el servicio
aduanero una declaración que difiera con el resultado de la comprobación y que
de pasar inadvertida produjere o pudiere producir: a) un perjuicio fiscal... y,
c) el ingreso o egreso desde el exterior de un importe distinto del que
correspondiere.
Que
de las constancias obrantes en la causa, que no fueran cuestionadas por las
recurrentes, surge que en razón del control efectuado por el servicio aduanero
a la mercadería documentada con el DI Nro. 03 001 IC04 069769P se pudo
verificar la existencia de 5600 unidades de mercadería de la PA 8482.10.10.000X SIN DECLARAR, y que 1100 unidades de la mercadería de la PA 8482.20.10.000L declarada en el ITEM 1.4 y 1.3 y de 4500 unidades de la mercadería
declarada en el ITEM 5.1 y 5.2 del DI no fueron presentadas a control.
Que
la responsabilidad infraccional aduanera guarda directa relación con los
deberes impuestos por el Código Aduanero, por lo que siendo ello así, la aquí
co-actora no puede desconocer, en su carácter de importador, las
responsabilidades que le caben al documentar -como en el caso- la mercadería
cuestionada, argumentando que ha actuado de buena fe en razón de la documentación
remitida por la exportadora.
Que
debe señalarse que la declaración efectuada en el DI de autos, se realizó en
forma inexacta, debido a que del control llevado a cabo por la Aduana se ha podido verificar que una parte de la mercadería declarada difería con la
constatada y que otra parte no había sido presentada a control aduanero, por lo
cual de haber ello pasado inadvertido por la Aduana hubiera podido generarse un perjuicio fiscal o un egreso de divisas hacia el exterior de un importe distinto
que el correspondía, resultando, de este modo, imputable en el caso a la
importadora la infracción endilgada por el servicio aduanero tipificada en
el art. 954 incs. a) y c) del CA, debiendo desestimarse en
consecuencia el argumento de la importadora por el que sostiene que las
diferencias constatadas se debieron a que la partida de la mercadería
documentada formaba parte de otra que ya había sido despachada a plaza, y más
aún cuando ello no fue probado ni en sede administrativa ni ante este Tribunal.
VI.- Que
para supuestos como el de autos, y conforme lo establece expresamente el
mencionado artículo 954 en sus incs. a) y c) del CA, la sanción
impuesta es una multa de uno a cinco veces el importe del perjuicio fiscal
constatado o una multa de una a cinco veces la diferencia del importe a pagar
distinto al que correspondiera, debiendo aclararse que cuando, como en el caso,
el hecho encuadra simultáneamente en más de uno de los hechos previstos en el
mencionado artículo, debe aplicarse la pena que resultare mayor.
Que
en la causa la aduana intimó a la importadora el pago de multa y de tributos;
debe destacarse que estos últimos no han sido cuestionados por la correcurrente
(ver F4 y rec. de apelación)- y que la sanción impuesta fue de una vez el
perjuicio fiscal constatado -$70.544,12- y que fuera intimada en los términos
de lo dispuesto en el art. 930 del CA tanto al importador como al
despachante de aduanas al momento de la corrida de vista efectuada en sede
administrativa.
Que
el art. 916 del CA, cuya aplicación solicita la importadora, establece que
“Cuando mediaren motivos suficientes de atenuación se podrá reducir la pena a
aplicar por debajo de los topes mínimos previstos en este Título, con sujeción
a lo establecido en el art. 1115”.
Que
en autos, teniendo en consideración la conducta del importador y las
particularidades de la operación en trato, no se verifican motivos suficientes,
para la graduación de la multa que se le ha intimado a la coactora y siendo
ello así considero que corresponde confirmar la sanción impuesta por el
servicio aduanero a la importadora, con costas a su cargo.
VII.- Que
el despachante de aduanas, reitero, en su recurso de apelación no desconoce los
hechos imputados por la Aduana, no obstante ello, aduce que para declarar como
lo hizo en el despacho de autos, se limitó a volcar la información consignada
en la documentación entregada por la importadora -coactora- en cumplimiento con
las obligaciones a su cargo.
Que
del análisis del despacho motivo de autos surge que la aquí actora ha declarado
la mercadería en un todo de acuerdo con la factura comercial que obra
en
la carpeta del despacho, por cual y en razón de la nota de fs. 60 de las act.
adm presentada por el importador en la que indica en relación al despachante de
aduanas “Cesar Carra” que “efectuó la declaración del despacho en completo
ajuste a las normas sobre declaración comprometida de mercaderías y a las
normas sobre responsabilidad en materia de infracciones aduaneras”, por la que
en los términos y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 902 y 908
del CA, no cabe atribuirle al despachante responsabilidad alguna por la
infracción que le imputa la aduana, toda vez que de la referida nota surge que
no se ha apartado de las instrucciones del importador.
VIII.- Que
en consecuencia corresponde confirmar la resolución apelada por la que se
imputa al importador la comisión de la infracción al art. 954 incs.
a) y c) de CA, en cuanto ha sido materia de agravios intimando el pago de la
multa impuesta, con costas y revocarla en lo que respecta al despachante de
aduanas, con costas al fisco.
Por
ello voto por:
Confirmar
la Resolución De PRLA Nro. 5440/08, por la que se imputa al importador la
comisión de la infracción al art. 954 incs. a) y c) de CA y se exige
el pago de una multa de pesos setenta mil quinientos cincuenta y cuatro con
12/100 ($70.554,12), motivo de la apelación de autos, con costas y revocarla en
lo que respecta al despachante de aduanas, con costas al fisco.
La Dra.
Sarquis dijo:
Adhiero
al voto de la Dra Musso.
En
virtud del acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
Confirmar
la Resolución De PRLA Nro. 5440/08, por la que se imputa al importador la
comisión de la infracción al art. 954 incs. a) y c) de CA y se exige
el pago de una multa de pesos setenta mil quinientos cincuenta y cuatro con
12/100 ($70.554,12), motivo de la apelación de autos, con costas y revocarla en
lo que respecta al despachante de aduanas, con costas al fisco.
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas a la Dirección General de Aduanas y archívese.
Suscriben
la presente las Dras. Cora M. Musso y Claudia Beatriz Sarquis, por encontrarse
vacantes las Vocalías de la 15a. y 13a. Nominaciones, cfme. art. 1162 del Código
Aduanero.