JU-25188-2014-TFN
Telefónica Móviles
Argentina c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.
Infracciones Aduaneras.
Declaración Inexacta Art. 954 inc a) de CA.
En Buenos Aires, a los 18
días del mes de marzo de 2014, reunidos los Vocales de la Sala “E”, Dres.
Horacio J. Segura (subrogante), Cora M. Musso y Claudia B. Sarquis
(subrogante), para sentenciar en los autos caratulados: “TELEFÓNICA MÓVILES
ARGENTINA c/ DGA s/rec. de apelación”, expte. TFN N° 25.188-A,
El Dr. Segura dijo:
I) Objeto del proceso: Que
corresponde merituar si resulta ajustada a derecho la Resolución DE PRLA N°
5130/08 que condena a la recurrente al pago de tributos y multa por la
infracción del art. 954 inc. a).
II) Fundamentos de la
apelación: Que a fs. 17/20 la firma Telefónica Móviles Argentina, por
apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución DE PRLA N°
5130/08, dictada en la Actuación N° 12228-45-2005. Hace una reseña de los
hechos. Realiza una explicación técnica por la que -a su entender- avala la PA
8517.30.61 documentada y concluye que no corresponde el ajuste formulado por la
aduana. Expresa que no hubo declaración inexacta ya que se ajusta a lo
dispuesto por los arts. 957 y 234 ap. 2 del CA vigente al tiempo de los hechos
en tanto corresponde al servicio aduanero la clasificación de la mercadería.
Considera que resulta aplicable a la especie el art. 902 del CA, debiendo
exonerarlo de toda imputación infraccional ya que cumplió con las obligaciones
a su cargo. Por último alega que se trata de una cuestión clasificatoria
compleja y la PA que documentó no resulta “descabellada”. Se agravia de la
aplicación del CER y de modo subsidiario requiere se resuelva conforme al art.
898 del CA. Cita jurisprudencia, ofrece prueba, hace reserva del caso federal y
requiere se deje sin efecto el fallo apelado.
III.- Contestación del
traslado: Que a fs. 37/48, previo emplazamiento, el representante fiscal
contesta el traslado oportunamente conferido. Efectúa una reseña de lo actuado
en sede aduanera y niega todas y cada una de las afirmaciones de hecho y de
derecho de la actora que no sean objeto de su reconocimiento expreso.
Manifiesta que ha quedado probado que la declaración del di no resulta exacta
en tanto existe una diferencia de calidad entre lo documentado y lo verificado,
produciéndose un perjuicio fiscal. Cita el art. 954 y 956 del CA. Expresa que
el sistema aduanero descansa sobre la veracidad y exactitud de las
declaraciones efectuadas acerca de la naturaleza, calidad y propiedades de las
mercaderías que son los objetos de las destinaciones presentadas ante el
servicio aduanero, por lo que resulta necesario que el importador presente
todos los elementos necesarios para una correcta determinación tributaria.
Sostiene que la posición arancelaria, es decir, la calidad declarada es
inexacta.
Cita jurisprudencia que
haría a su derecho. Alega que corresponde la aplicación del CER en tanto que al
momento de dictar la resolucíón aduanera estaban vigentes las leyes 23.905 y
23.928. Trascribe el art. 20 de la ley mencionada en primer término. Afirma que
a dicha fecha también resultaba aplicable la ley 23.928. Ofrece prueba, hace
reserva del caso federal y solicita se confirme el fallo aduanero, con costas.
IV.- Que a fs. 56 se
declara la causa como de puro derecho. A fs. 59 se elevan los autos a la Sala
“E” y encontrándose firme el llamado de autos a sentencia, corresponde entender
en la presente.
V.- Que de la compulsa de
la Actuación N° 12228-45-2005 surge que la misma se inicia con la solicitud
formulada por el despachante de aduanas, en representación de la firma
importadora, del retiro en garantía de la mercadería declarada bajo el di 01
073 IC04 016645T- cuyo sobre contenedor obra a fs. 2-.
A fs. 3 luce el Acta de
Denuncia N° 709/01 por supuesta infracción al art. 954 inc. a). y a fs. 4 se
detalla el perjuicio fiscal que casuaría la diferente PA declarada. A fs. 14 se
instruye sumario y se ordena correr vista de todo lo actuado a la firma
importadora y al despachante de aduanas. La actora contesta la corrida de vista
a fs. 25/32 y a fs. 34 se declara la rebeldía del coimputado. A fs. 39 la
Dirección de Aduana de Ezeiza, Div. Verificación informa que la documentación
aportada por la actora es insuficiente, por lo que ésta acompaña a fs. 62/126
documentación complementaria. A fs, 129/130 luce el Dictamen Técnico N° 56/08 y
a fs. 132/134 se dicta la Resolución DE PRLA N° 5130 recurrida en la especie.
VI.- A efectos de resolver
las cuestiones planteadas corresponde, en primer lugar, comenzar por el
análisis y la determinación de la P.A. respecto de la mercadería de autos.
Aclaro que la actora documentó en el DI involucrado la P.A. 8517.30.61 (la
clasificación efectuada por el servicio aduanero, corresponde a la P.A.
8517.30.69).
Que no está controvertido
que la mercadería en trato encuentra su marco en la partida 8517 comprensiva de
“Aparatos eléctricos de telefonía o telegrafía con hilos, incluídos los
teléfonos de auricular inalámbrico combinado con micrófono y los aparatos de
telecomunicación de corriente portadora o telecomunicación digital; videófonos”
y que se corresponde con la subpartida 8517.30 “Aparatos de conmutación para
telefonía o telegrafía”.
Que la discrepancia se
halla en la granularidad característica del equipamiento en tanto la actora
considera que la misma se encuentra amparada por la PA 8517.30.61 ya que ésta
abarca a “ruteadores digitales del tipo crossconect de granularidad igual o
superior a 2Mbits/s”; mientras que la aduana afirma que la granularidad del
equipo no satisface la condición impuesta en la PA que pretende la recurrente
-2Mbits/s o más- ya que de la documentación que acompaña -obrante en sobre de
fs. 32 y fs. 68/126 del expte. aduanero-, los routers deben clasificarse en la
PA 8517.30.69 - habida cuenta de la inexistencia de un ítem específico que los
contenga -ya que se tratarían de 64 kbits/s y 2 kbits/s de granularidad, cfme.
Dictamen Ténico N° 56/08 de fs. 129/130-.
Que por lo tanto, la
cuestión se basa en precisar si la mercadería amparada por el d.i. 01 073 IC04
016645 T tiene una granularidad de 2Mbits/s o más -como alega la actora- o no
cumple tal requisito por lo que correspondería la aplicación de la PA genérica
pretendida por la Aduana.
Que en la factura
comercial que ampara el di en trato -obrante en el sobre contenedor de fs. 2-
se pueden ver los componentes de cada uno de los routers objeto de importación,
dentro de los cuales se encuentra “SXU-B BASSIC CROSS-CONNECT UNIT / SMALL
-48V”.
Que de la compulsa de la
literatura técnica adjuntada por la actora en el sobre contenedor de fs. 32
resultan las especificaciones técnicas de “GMX STM-1 Interface and
Cross-Connect Unit” en donde se puede observar -a fs. 17- “Granularity 64kbit/s
and 2 kbit/s (CAS)”. Por lo que es dable concluir que la granularidad de la
mercadería es de 64kbit/s y 2 kbit/s.
Que la PA pretendida por
la actora es la que comprende una granularidad igual o superior a 2Mbits/s.;
mientras que la aduana considera que la mercadería se encuentra amparada por la
PA residual en tanto la granularidad de los equipamientos es menor a 2Mbits.,
no existiendo, por tanto, una posición arancelaria específica para ella.
Que, por otro lado,
conviene recordar que 1000Kbits es equivalente a 1Mbit. De esto se sigue que
2Mbits son 2000Kbits. Nótese que la recurrente plantea que en realidad la
relación no sería la arriba apuntada sino: 1Mbit = 1024 Kbits, lo que resulta
casi idéntico.
Que cualquiera sea la
relación que tomemos al efecto, los routers importados no tienen una granularidad
igual o superior a 2Mbits, en tanto 64kbits. = 0.064 Mbits. ó 64kbits. =
0.0625; 2Kbits = 0,002Mbits ó 2Kbits = 0,001953125Mbits.
Que de lo expuesto,
resulta asertado el ajuste de la PA practicada por la aduana respecto de la
mercadería impotada por el di. 01 073 IC04 016645T.
VII.- Que sobre la base de
la precedente conclusión y en tanto se declaró una PA inexacta, corresponde
determinar si ha existido o no declaración inexacta “punible” conforme lo
previsto por el art. 954, ap. 1), inc. a) del CA, el cual reza: “El que, para
cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de
exportación, efectuare ante el servicio aduanero una declaración que difiera
con lo que resultare de la comprobación y que, en caso de pasar inadvertida,
produjere o hubiere podido producir: a) un perjuicio fiscal ... será sancionado
con una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces el importe de la diferencia”.-
Que el art. 954 del CA “da
prioridad a la veracidad y exactitud de la declaración, con prescindencia de
otra actividad ulterior del declarante —salvo los supuestos previstos en la
propia ley— o del control
que pueda efectuar el
servicio aduanero. Ello se traduce en que, por principio, en la confiabilidad
de lo declarado mediante la correspondiente documentación reposa todo un
sistema que no depende de la mayor o menor eficiencia con que la Administración
Nacional de Aduanas practique las tareas de control que le están asignadas; al
contrario, la sujeción a tales presupuestos tiende a evitar que al amparo del
régimen de exportación o importación, en su caso, se perpetren maniobras que lo
desnaturalicen y perviertan” (Corte Sup., 12/5/1992, “Subpga SACIE e I”, Fallos
315:942).
Que cabe señalar que la
importación documentada mediante el di 01 073 IC04 016645 T fue registrada ante
la Aduana de Ezeiza el día 1 de febrero de 2001, por lo que resultan aplicables
los arts. 234 y 957 del CA en su redacción anterior a la reforma de la ley
25.928 (BO 5/01/2005).
Que el art. 234 establecía
que la declaración debía “indicar, además de la destinación solicitada,
la mención de la posición
de la mercadería en la nomenclatura arancelaria aplicable así como la
naturaleza, especie, calidad, estado, peso, cantidad, precio, origen,
procedencia y toda otra circunstancia o elemento necesario para permitir la
correcta clasificación arancelaria y valoración de la mercadería de que se
tratare por parte del servicio aduanero”. Por su parte, el art. 957 preveía que
“la clasificación arancelaria inexacta comprendida en cualquier declaración
relativa a operaciones o a destinaciones de importación o de exportación no
será punible si se hubieran indicado todos los elementos
necesarios para permitir
al servicio aduanero la correcta clasificación arancelaria de la mercadería que
se tratare”.
Que de las constancias de
la causa surge que en el di involucrado, se indicó país de origen y de
procedencia (Finlandia), cantidad de unidades, valor FOB total en divisa, valor
FOB total en dólar, peso, cantidad de bultos, régimen tributario aplicable, marca,
modelo, descripción de la mercadería -que en realidad, sólo copia textualmente
lo que comprende la PA declarada-, entre otros datos. Por su parte, en la
factura N° 90338505 que ampara el di se puede observar una descripción
detallada de la mercadería, tanto del software como del hardware y precio FCA
de cada unidad y en total (v. sobre contenedor del di).
Que en tales condiciones,
se puede afirmar que la importadora brindó todos los elementos necesarios para
que la aduana, en cumplimiento de sus funciones, pudiera clasificar
correctamente la mercadería, pues si bien pesaba sobre el importador el deber
de describirla de manera precisa, sólo debía declarar la posición arancelaria a
título de colaboración con la administración (cfrm. ap. 2° del art. 234 del
CA).
Que en tal contexto, no se
da el supuesto previsto en el art. 954 del CA, pues la infracción de la declaración
inexacta sólo podía referirse a la manifestación de especie, calidad, valor,
origen de la mercadería y otros elementos relevantes de la operación, pero no
quedaba configurada por la mera aplicación incorrecta de determinada posición
arancelaria. Así estaba expresamente contemplado en el art. 957 de ése código,
referido a las denominadas “cuestiones de aforo” que exime de sanción a la
declaración de una clasificación arancelaria inexacta pero que contiene los
elementos necesarios para que el servicio aduanero efectúe una correcta
clasificación arancelaria de la mercadería involucrada (en este sentido, Sala
IV de la CNACAF en autos “Establecimientos Text La Suizo Ind. SACIFIA -TFN N°
15.739-A- c/ DGA del 17/02/04; Sala II de la CNACAF en autos “Biotay SA -TFN
16.898-a- c/ DGA, del 28/07/05).
VIII.- Que, desde otro
costado, a partir del año 1991 los importadores deben efectuar las
declaraciones aduaneras
mediante el Sistema Informático María, en el que la descripción de la
mercadería y sus características se efectúa necesariamente por mecanismos
informáticos, mediante la asignación de códigos o dígitos que tienen textos
preestablecidos, y no permite una descripción más acabada o detallada que la
aportada en los textos preestablecidos (cfrm. Jorge Celso Sarli, “Reflexiones
acerca de las declaraciones inexactas en el despacho de mercaderías de
importación”, biblioteca digital del Instituto Argentino de Estudios Aduaneros,
Revista N° 10, segundo semestre de 1996,
http://www.iaea.org.ar/global/img/2010/09/Sarliin.pdf).
Que las características de
este sistema serían incompatibles con lo dispuesto en el art. 957 del CA
(derogado por la ley 25.928), en el que se disponía que la conducta de la
importadora no sería punible si aportaba los elementos necesarios para que el
servicio aduanero efectuara una correcta clasificación arancelaria. En tal
sentido, se ha interpretado que, cuando dicha norma se refería a la declaración
inexacta de la posición arancelaria, aludía a “la clasificación arancelaria
razonablemente inexacta”. Es decir que la declaración inexacta de una PA habría
configurado declaración inexacta punible si la clasificación en la PA
correspondiente hubiera sido “no dificultosa, de total claridad”, y no lo
hubiese sido si la clasificación debida resultaba compleja, dificultosa u
opinable, con lo cual su inexactidud hubiera sido “razonable” (cfrme. TFN, Sala
“E” en autos “Fiat Auto Argentina SA c/ DGA s/ apelación, expte N° 13.654-A del
1/10/2001).
Que se ha sostenido que
frente a la coexistencia de ambos sistemas, es decir, de la implementación del
denominado “S.I.M.” y de la aplicación del art. 957 del CA, debería
contemplarse la posibilidad de supuestos de exculpación dentro de lineamientos
de “razonabilidad” de la clasificación “SIM” asignada por el documentante
cuando éste, actuando con diligencia y los conocimientos técnicos exigibles por
su actividad, hubiera podido razonablemente considerar correcta la
clasificación elegida (cfrme. Op. Cit.).
Que por las
consideraciones del capítulo VI.- de este voto, debe concluirse que en el caso,
la clasificación “correspondiente” (la del servicio aduanero) era efectivamente
dificultosa, es decir, que la clasificación efectuada por la actora en el
despacho no era claramente improcedente.
Que la aludida dificultad clasificatoria,
resulta en que la razón decisiva para clasificar a la mercadería de autos en la
P.A. 8517.30.69 o en la PA 8517.30.61, dependía de la granularidad de los
routers importados. Así las cosas, la diferencia no surgió de la verificación
de la mercadería mediante la asignación del canal rojo, sino que la Aduana
debió valerse de la documentación complementaria que acompañó la recurrente
para confirmar el ajuste de PA antes realizado. Nótese que a fs. 4 el servicio
aduanero realiza la liquidación de los tributos conforme a la PA 8517.30.69
pero sin manifestar las razones por las que se apartó de la clasificación
declarada. Por su parte, a fs. 39 la Div. Verificación expresa “El criterio y
elementos de juicio que permitieron arribar a la conclusión que la mercadería
denunciada no clasifica en la Posición Arancelaria declarada... son que ni en
el momento de haber realizado la denuncia, ni a la fecha se han aportado
elementos técnicos que permitan determinar el parámetro de granularidad que
reza dicha posición...” “Por lo tanto y conforme a las reglas Generales para la
Interpretación del Sistema Armonizado, por Regla 1, se estableció la PA
8517.30.69... para la mercadería en cuestión.”
Que de lo expuesto, surge
que la aduana tampoco tenía conocimiento acerca de la granularidad de la
mercadería importada en tanto ésta no surgió de la documentación acompañada al
momento de la
oficialización del
despacho y sólo por esta razón optó por modificar la PA declarada por una PA
residual. En el caso, el servicio aduanero debió valerse del “manual de
descripciones y especificaciones técnicas del equipo Tellabs” acompañado por la
actora a fs. 32 para así concluir que la granularidad de la mercadería era de
64 Kbits y de 2 Kbits -v. informe técnico de fs. 128/130 act. adm.-
correspondiéndole la PA denunciada. De modo que es dable afirmar que podría
interpretarse que se trataba de una clasificación opinable, o al menos de
difícil constatación.
Que, en definitiva, el
importador debe proporcionar al servicio aduanero elementos suficientes para
que éste pueda clasificar, valorar y luego exigir el pago de los tributos que
puedieren corresponder a la operación. De modo que si el recurrente ha cumplido
con la obligación primaria del declarante -formular una declaración exacta y veraz
de los elementos necesarios para que la aduana pueda clasificar la mercadería-
y éste equivoca la clasificación propuesta al servicio aduanero a modo de
colaboración, su conducta no puede ser sancionada, dado que ha cumplido con las
obligaciones a su cargo (cfrme. Art. 902 del CA). Nótese que incluso luego de
la corrida de vista, el importador proporcionó toda la documentación técnica
relacionada a la mercadería objeto del di en trato, cumpliendo con sus
obligaciones y facilitando al servicio aduanero su función.
Que en la especie se puede
observar que el error de clasificación surgió de un comprensible y admisible
error o bien de una clasificación objetiva y cabalmente dificultosa, de modo
que resultare razonablemente justificado el error (cfrme. TFN, Sala G en autos
“ALUPLATA S.A. v. ANA, expte N° 9.237-A del 21/12/2001; TFN, de la misma Sala
en autos “Amílcar, Ignacio v. ANA, expte N° 11.599-A de fecha 20/7/2001 y
“Coresa Argentina S.A.” Expte. N° 23.108-A, sentencia del 11/3/13).
Que, por lo expuesto, no
ha mediado declaración inexacta “punible”, por lo que corresponde revocar la
multa aplicada en los términos del art. 954 del C.A..
IX.- Que, en cuanto al
aspecto tributario, la recurrente se agravia de la aplicación del CER alegando
que la aduana, al correrle la pertinente vista, intimó el pago en pesos por lo
que no resultaría válido que pretenda que se trataba de una deuda en dólares.
Que la obligación
tributaria relativa al DIT 01 073 IC04 016645 T, se originó el 1/02/2001, en
dólares estadounidenses, por aplicación del art. 20 de la ley 23.905,
subsistiendo como tal, a la fecha en que entró en vigencia la ley 25.561 de
Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario (B.O 07/01/02), vigente
desde el 06/01/2002, por expresa disposición del Decreto 50/02, resultando
alcanzada, en consecuencia por la pesificación dispuesta por los arts. 1º, 4º y
8º del Decreto 214/02, del 03/02/02.
Que esas obligaciones de
dar sumas de dinero, que debieron expresarse en dólares, se habrían convertido
a pesos a razón de U$S 1 = $1 más el CER, en los términos de los arts. 1, 4, y
8 del referido decreto 214/02.
Que respecto a la
expresión de la deuda en pesos en la corrida de vista de fs. 14 del expte.
adm., fue efectuada en fecha 5/09/2003, es decir con posterioridad a la entrada
en vigencia del Decreto 214/02. Por eso no es aplicable al caso el criterio de
la C.S.J.N. sentado en el caso “Editorial Perfil”, sent. del 12.8.08, y sí es
aplicable el criterio de dicha C.S. sentado en el caso “Sociedad Anónima
Cinematográfica”, sent. del 17.4.07, en el sentido de que cuando la deuda se
pesifica por la entrada en vigencia del dec. 214/02 (es decir el 03/02/2002) el
CER es inescindible del capital adeudado. Que conforme al referido criterio de
la CSJN, corresponde el devengamiento de intereses también sobre el CER.
Que por lo expuesto,
corresponde la aplicación del CER a la deuda tributaria en tanto ésta quedó
pesificada por la entrada en vigencia del Decreto 214/02, con más intereses
sobre el CER.
X.- Que atento a la forma
en que se resuelve propongo imponer las costas por su orden.
Sobre las facultades del
Tribunal en relación a la forma de imposición de costas, corresponde remitirse
a los fundamentos de los votos de la mayoría en la sentencia de la esta Sala en
la causa 10694-A “Molinos Río de la Plata”, de fecha 16.11.00.
XI.- Que por lo expuesto
voto por:
1.- Confirmar parcialmente
la Resolución N° 5130/08 en cuanto condena a la recurrente al pago de tributos
con más intereses y CER.
2.- Revocar parcialmente
la Resolución N°5130/08 respecto de la multa impuesta a la actora.
3.- Costas por su orden.
La Dra. Musso dijo:
I. Que adhiero en lo
sustancial al voto del Dr. Segura en cuanto revoca la multa impuesta por
infracción de declaración inexacta, por resultar aplicable al caso el art. 957
del CA, ya que se trata en autos de un despacho de importación registrado con
anterioridad a la reforma del CA por la ley 25986.
II. Que con relación a los
tributos, corresponde confirmarlos con mas los intereses del art. 794
del CA, sin CER, en razón
de que al momento en que se corrió la vista del art. 1101 del CA ( 5-9-03)los
tributos fueron expresados en pesos sin reserva del CER (ver fs. 14), por lo
que no corresponde en el caso exigir el mentado coeficiente ya que lo contrario
implicaría vulnerar el principio que inhibe la reformatio in pejus en tanto la
aduana previo a dictar la resolución debió al menos correr vista de la
exigencia del CER a fin de no vulnerar el derecho de defensa de la actora.
Por ello voto por :
1. Revocar parcialmente la
resolución DE PRLA n° 5130/08 en cuanto impone multa por infracción al art. 954
inc. a) del CA, con costas por su orden.
2. Confirmar parcialmente
la resolución DE PRLA n° 5130/08 en cuanto exige el pago de tributos con mas
los intereses del art. 794 del CA y revocarla con relación al CER . Con costas
por los
vencimientos.
La Dra. Sarquis dijo:
Que adhiero en lo
sustancial al voto del Dr. Segura.
Que en virtud de la
votación que antecede, por mayoría, SE RESUELVE:
1.- Confirmar parcialmente
la Resolución N° 5130/08 en cuanto condena a la recurrente al pago
de tributos con más
intereses y CER.
2.- Revocar parcialmente
la Resolución N°5130/08 respecto de la multa impuesta a la actora.
3.- Costas por su orden.
Regístrese, notifíquese,
oportunamente devuélvanse las ant. adm. agregadas y archívese.
Por vacancia de las
Vocalías 13a. y 15a. Nominación, suscriben la presente los Dres. Segura, Musso
y Sarquis (art. 59 RPTFN y art. 1162 del CA).-
HORACIO J. SEGURA
Vocal Subrogante
CORA M. MUSSO
Vocal
CLAUDIA B. SARQUIS
Vocal Subrogante
MARIA LAURA BURATTINI
Secretaria Letrada