Detalle de la norma JU-25188-2014-TFN
Jurisprudencia Nro. 25188 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2014
Asunto Infracciones Aduaneras. Declaración Inexacta Art. 954 inc a) de CA.
Detalle de la norma

JU-25188-2014-TFN

 

Telefónica Móviles Argentina c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.

 

Infracciones Aduaneras. Declaración Inexacta Art. 954 inc a) de CA.

 

En Buenos Aires, a los 18 días del mes de marzo de 2014, reunidos los Vocales de la Sala “E”, Dres. Horacio J. Segura (subrogante), Cora M. Musso y Claudia B. Sarquis (subrogante), para sentenciar en los autos caratulados: “TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA c/ DGA s/rec. de apelación”, expte. TFN N° 25.188-A,

 

El Dr. Segura dijo:

 

I) Objeto del proceso: Que corresponde merituar si resulta ajustada a derecho la Resolución DE PRLA N° 5130/08 que condena a la recurrente al pago de tributos y multa por la infracción del art. 954 inc. a).

 

II) Fundamentos de la apelación: Que a fs. 17/20 la firma Telefónica Móviles Argentina, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución DE PRLA N° 5130/08, dictada en la Actuación N° 12228-45-2005. Hace una reseña de los hechos. Realiza una explicación técnica por la que -a su entender- avala la PA 8517.30.61 documentada y concluye que no corresponde el ajuste formulado por la aduana. Expresa que no hubo declaración inexacta ya que se ajusta a lo dispuesto por los arts. 957 y 234 ap. 2 del CA vigente al tiempo de los hechos en tanto corresponde al servicio aduanero la clasificación de la mercadería. Considera que resulta aplicable a la especie el art. 902 del CA, debiendo exonerarlo de toda imputación infraccional ya que cumplió con las obligaciones a su cargo. Por último alega que se trata de una cuestión clasificatoria compleja y la PA que documentó no resulta “descabellada”. Se agravia de la aplicación del CER y de modo subsidiario requiere se resuelva conforme al art. 898 del CA. Cita jurisprudencia, ofrece prueba, hace reserva del caso federal y requiere se deje sin efecto el fallo apelado.

III.- Contestación del traslado: Que a fs. 37/48, previo emplazamiento, el representante fiscal contesta el traslado oportunamente conferido. Efectúa una reseña de lo actuado en sede aduanera y niega todas y cada una de las afirmaciones de hecho y de derecho de la actora que no sean objeto de su reconocimiento expreso. Manifiesta que ha quedado probado que la declaración del di no resulta exacta en tanto existe una diferencia de calidad entre lo documentado y lo verificado, produciéndose un perjuicio fiscal. Cita el art. 954 y 956 del CA. Expresa que el sistema aduanero descansa sobre la veracidad y exactitud de las declaraciones efectuadas acerca de la naturaleza, calidad y propiedades de las mercaderías que son los objetos de las destinaciones presentadas ante el servicio aduanero, por lo que resulta necesario que el importador presente todos los elementos necesarios para una correcta determinación tributaria. Sostiene que la posición arancelaria, es decir, la calidad declarada es inexacta.

Cita jurisprudencia que haría a su derecho. Alega que corresponde la aplicación del CER en tanto que al momento de dictar la resolucíón aduanera estaban vigentes las leyes 23.905 y 23.928. Trascribe el art. 20 de la ley mencionada en primer término. Afirma que a dicha fecha también resultaba aplicable la ley 23.928. Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita se confirme el fallo aduanero, con costas.

 

IV.- Que a fs. 56 se declara la causa como de puro derecho. A fs. 59 se elevan los autos a la Sala “E” y encontrándose firme el llamado de autos a sentencia, corresponde entender en la presente.

 

V.- Que de la compulsa de la Actuación N° 12228-45-2005 surge que la misma se inicia con la solicitud formulada por el despachante de aduanas, en representación de la firma importadora, del retiro en garantía de la mercadería declarada bajo el di 01 073 IC04 016645T- cuyo sobre contenedor obra a fs. 2-.

A fs. 3 luce el Acta de Denuncia N° 709/01 por supuesta infracción al art. 954 inc. a). y a fs. 4 se detalla el perjuicio fiscal que casuaría la diferente PA declarada. A fs. 14 se instruye sumario y se ordena correr vista de todo lo actuado a la firma importadora y al despachante de aduanas. La actora contesta la corrida de vista a fs. 25/32 y a fs. 34 se declara la rebeldía del coimputado. A fs. 39 la Dirección de Aduana de Ezeiza, Div. Verificación informa que la documentación aportada por la actora es insuficiente, por lo que ésta acompaña a fs. 62/126 documentación complementaria. A fs, 129/130 luce el Dictamen Técnico N° 56/08 y a fs. 132/134 se dicta la Resolución DE PRLA N° 5130 recurrida en la especie.

 

VI.- A efectos de resolver las cuestiones planteadas corresponde, en primer lugar, comenzar por el análisis y la determinación de la P.A. respecto de la mercadería de autos. Aclaro que la actora documentó en el DI involucrado la P.A. 8517.30.61 (la clasificación efectuada por el servicio aduanero, corresponde a la P.A. 8517.30.69).

Que no está controvertido que la mercadería en trato encuentra su marco en la partida 8517 comprensiva de “Aparatos eléctricos de telefonía o telegrafía con hilos, incluídos los teléfonos de auricular inalámbrico combinado con micrófono y los aparatos de telecomunicación de corriente portadora o telecomunicación digital; videófonos” y que se corresponde con la subpartida 8517.30 “Aparatos de conmutación para telefonía o telegrafía”.

Que la discrepancia se halla en la granularidad característica del equipamiento en tanto la actora considera que la misma se encuentra amparada por la PA 8517.30.61 ya que ésta abarca a “ruteadores digitales del tipo crossconect de granularidad igual o superior a 2Mbits/s”; mientras que la aduana afirma que la granularidad del equipo no satisface la condición impuesta en la PA que pretende la recurrente -2Mbits/s o más- ya que de la documentación que acompaña -obrante en sobre de fs. 32 y fs. 68/126 del expte. aduanero-, los routers deben clasificarse en la PA 8517.30.69 - habida cuenta de la inexistencia de un ítem específico que los contenga -ya que se tratarían de 64 kbits/s y 2 kbits/s de granularidad, cfme. Dictamen Ténico N° 56/08 de fs. 129/130-.

Que por lo tanto, la cuestión se basa en precisar si la mercadería amparada por el d.i. 01 073 IC04 016645 T tiene una granularidad de 2Mbits/s o más -como alega la actora- o no cumple tal requisito por lo que correspondería la aplicación de la PA genérica pretendida por la Aduana.

Que en la factura comercial que ampara el di en trato -obrante en el sobre contenedor de fs. 2- se pueden ver los componentes de cada uno de los routers objeto de importación, dentro de los cuales se encuentra “SXU-B BASSIC CROSS-CONNECT UNIT / SMALL -48V”.

Que de la compulsa de la literatura técnica adjuntada por la actora en el sobre contenedor de fs. 32 resultan las especificaciones técnicas de “GMX STM-1 Interface and Cross-Connect Unit” en donde se puede observar -a fs. 17- “Granularity 64kbit/s and 2 kbit/s (CAS)”. Por lo que es dable concluir que la granularidad de la mercadería es de 64kbit/s y 2 kbit/s.

Que la PA pretendida por la actora es la que comprende una granularidad igual o superior a 2Mbits/s.; mientras que la aduana considera que la mercadería se encuentra amparada por la PA residual en tanto la granularidad de los equipamientos es menor a 2Mbits., no existiendo, por tanto, una posición arancelaria específica para ella.

Que, por otro lado, conviene recordar que 1000Kbits es equivalente a 1Mbit. De esto se sigue que 2Mbits son 2000Kbits. Nótese que la recurrente plantea que en realidad la relación no sería la arriba apuntada sino: 1Mbit = 1024 Kbits, lo que resulta casi idéntico.

Que cualquiera sea la relación que tomemos al efecto, los routers importados no tienen una granularidad igual o superior a 2Mbits, en tanto 64kbits. = 0.064 Mbits. ó 64kbits. = 0.0625; 2Kbits = 0,002Mbits ó 2Kbits = 0,001953125Mbits.

Que de lo expuesto, resulta asertado el ajuste de la PA practicada por la aduana respecto de la mercadería impotada por el di. 01 073 IC04 016645T.

 

VII.- Que sobre la base de la precedente conclusión y en tanto se declaró una PA inexacta, corresponde determinar si ha existido o no declaración inexacta “punible” conforme lo previsto por el art. 954, ap. 1), inc. a) del CA, el cual reza: “El que, para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación, efectuare ante el servicio aduanero una declaración que difiera con lo que resultare de la comprobación y que, en caso de pasar inadvertida, produjere o hubiere podido producir: a) un perjuicio fiscal ... será sancionado con una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces el importe de la diferencia”.-

Que el art. 954 del CA “da prioridad a la veracidad y exactitud de la declaración, con prescindencia de otra actividad ulterior del declarante —salvo los supuestos previstos en la propia ley— o del control

que pueda efectuar el servicio aduanero. Ello se traduce en que, por principio, en la confiabilidad de lo declarado mediante la correspondiente documentación reposa todo un sistema que no depende de la mayor o menor eficiencia con que la Administración Nacional de Aduanas practique las tareas de control que le están asignadas; al contrario, la sujeción a tales presupuestos tiende a evitar que al amparo del régimen de exportación o importación, en su caso, se perpetren maniobras que lo desnaturalicen y perviertan” (Corte Sup., 12/5/1992, “Subpga SACIE e I”, Fallos 315:942).

Que cabe señalar que la importación documentada mediante el di 01 073 IC04 016645 T fue registrada ante la Aduana de Ezeiza el día 1 de febrero de 2001, por lo que resultan aplicables los arts. 234 y 957 del CA en su redacción anterior a la reforma de la ley 25.928 (BO 5/01/2005).

Que el art. 234 establecía que la declaración debía “indicar, además de la destinación solicitada,

la mención de la posición de la mercadería en la nomenclatura arancelaria aplicable así como la naturaleza, especie, calidad, estado, peso, cantidad, precio, origen, procedencia y toda otra circunstancia o elemento necesario para permitir la correcta clasificación arancelaria y valoración de la mercadería de que se tratare por parte del servicio aduanero”. Por su parte, el art. 957 preveía que “la clasificación arancelaria inexacta comprendida en cualquier declaración relativa a operaciones o a destinaciones de importación o de exportación no será punible si se hubieran indicado todos los elementos

necesarios para permitir al servicio aduanero la correcta clasificación arancelaria de la mercadería que se tratare”.

Que de las constancias de la causa surge que en el di involucrado, se indicó país de origen y de procedencia (Finlandia), cantidad de unidades, valor FOB total en divisa, valor FOB total en dólar, peso, cantidad de bultos, régimen tributario aplicable, marca, modelo, descripción de la mercadería -que en realidad, sólo copia textualmente lo que comprende la PA declarada-, entre otros datos. Por su parte, en la factura N° 90338505 que ampara el di se puede observar una descripción detallada de la mercadería, tanto del software como del hardware y precio FCA de cada unidad y en total (v. sobre contenedor del di).

Que en tales condiciones, se puede afirmar que la importadora brindó todos los elementos necesarios para que la aduana, en cumplimiento de sus funciones, pudiera clasificar correctamente la mercadería, pues si bien pesaba sobre el importador el deber de describirla de manera precisa, sólo debía declarar la posición arancelaria a título de colaboración con la administración (cfrm. ap. 2° del art. 234 del CA).

Que en tal contexto, no se da el supuesto previsto en el art. 954 del CA, pues la infracción de la declaración inexacta sólo podía referirse a la manifestación de especie, calidad, valor, origen de la mercadería y otros elementos relevantes de la operación, pero no quedaba configurada por la mera aplicación incorrecta de determinada posición arancelaria. Así estaba expresamente contemplado en el art. 957 de ése código, referido a las denominadas “cuestiones de aforo” que exime de sanción a la declaración de una clasificación arancelaria inexacta pero que contiene los elementos necesarios para que el servicio aduanero efectúe una correcta clasificación arancelaria de la mercadería involucrada (en este sentido, Sala IV de la CNACAF en autos “Establecimientos Text La Suizo Ind. SACIFIA -TFN N° 15.739-A- c/ DGA del 17/02/04; Sala II de la CNACAF en autos “Biotay SA -TFN 16.898-a- c/ DGA, del 28/07/05).

 

VIII.- Que, desde otro costado, a partir del año 1991 los importadores deben efectuar las

declaraciones aduaneras mediante el Sistema Informático María, en el que la descripción de la mercadería y sus características se efectúa necesariamente por mecanismos informáticos, mediante la asignación de códigos o dígitos que tienen textos preestablecidos, y no permite una descripción más acabada o detallada que la aportada en los textos preestablecidos (cfrm. Jorge Celso Sarli, “Reflexiones acerca de las declaraciones inexactas en el despacho de mercaderías de importación”, biblioteca digital del Instituto Argentino de Estudios Aduaneros, Revista N° 10, segundo semestre de 1996,

http://www.iaea.org.ar/global/img/2010/09/Sarliin.pdf).

Que las características de este sistema serían incompatibles con lo dispuesto en el art. 957 del CA (derogado por la ley 25.928), en el que se disponía que la conducta de la importadora no sería punible si aportaba los elementos necesarios para que el servicio aduanero efectuara una correcta clasificación arancelaria. En tal sentido, se ha interpretado que, cuando dicha norma se refería a la declaración inexacta de la posición arancelaria, aludía a “la clasificación arancelaria razonablemente inexacta”. Es decir que la declaración inexacta de una PA habría configurado declaración inexacta punible si la clasificación en la PA correspondiente hubiera sido “no dificultosa, de total claridad”, y no lo hubiese sido si la clasificación debida resultaba compleja, dificultosa u opinable, con lo cual su inexactidud hubiera sido “razonable” (cfrme. TFN, Sala “E” en autos “Fiat Auto Argentina SA c/ DGA s/ apelación, expte N° 13.654-A del 1/10/2001).

Que se ha sostenido que frente a la coexistencia de ambos sistemas, es decir, de la implementación del denominado “S.I.M.” y de la aplicación del art. 957 del CA, debería contemplarse la posibilidad de supuestos de exculpación dentro de lineamientos de “razonabilidad” de la clasificación “SIM” asignada por el documentante cuando éste, actuando con diligencia y los conocimientos técnicos exigibles por su actividad, hubiera podido razonablemente considerar correcta la clasificación elegida (cfrme. Op. Cit.).

Que por las consideraciones del capítulo VI.- de este voto, debe concluirse que en el caso, la clasificación “correspondiente” (la del servicio aduanero) era efectivamente dificultosa, es decir, que la clasificación efectuada por la actora en el despacho no era claramente improcedente.

Que la aludida dificultad clasificatoria, resulta en que la razón decisiva para clasificar a la mercadería de autos en la P.A. 8517.30.69 o en la PA 8517.30.61, dependía de la granularidad de los routers importados. Así las cosas, la diferencia no surgió de la verificación de la mercadería mediante la asignación del canal rojo, sino que la Aduana debió valerse de la documentación complementaria que acompañó la recurrente para confirmar el ajuste de PA antes realizado. Nótese que a fs. 4 el servicio aduanero realiza la liquidación de los tributos conforme a la PA 8517.30.69 pero sin manifestar las razones por las que se apartó de la clasificación declarada. Por su parte, a fs. 39 la Div. Verificación expresa “El criterio y elementos de juicio que permitieron arribar a la conclusión que la mercadería denunciada no clasifica en la Posición Arancelaria declarada... son que ni en el momento de haber realizado la denuncia, ni a la fecha se han aportado elementos técnicos que permitan determinar el parámetro de granularidad que reza dicha posición...” “Por lo tanto y conforme a las reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, por Regla 1, se estableció la PA 8517.30.69... para la mercadería en cuestión.”

Que de lo expuesto, surge que la aduana tampoco tenía conocimiento acerca de la granularidad de la mercadería importada en tanto ésta no surgió de la documentación acompañada al momento de la

oficialización del despacho y sólo por esta razón optó por modificar la PA declarada por una PA residual. En el caso, el servicio aduanero debió valerse del “manual de descripciones y especificaciones técnicas del equipo Tellabs” acompañado por la actora a fs. 32 para así concluir que la granularidad de la mercadería era de 64 Kbits y de 2 Kbits -v. informe técnico de fs. 128/130 act. adm.- correspondiéndole la PA denunciada. De modo que es dable afirmar que podría interpretarse que se trataba de una clasificación opinable, o al menos de difícil constatación.

Que, en definitiva, el importador debe proporcionar al servicio aduanero elementos suficientes para que éste pueda clasificar, valorar y luego exigir el pago de los tributos que puedieren corresponder a la operación. De modo que si el recurrente ha cumplido con la obligación primaria del declarante -formular una declaración exacta y veraz de los elementos necesarios para que la aduana pueda clasificar la mercadería- y éste equivoca la clasificación propuesta al servicio aduanero a modo de colaboración, su conducta no puede ser sancionada, dado que ha cumplido con las obligaciones a su cargo (cfrme. Art. 902 del CA). Nótese que incluso luego de la corrida de vista, el importador proporcionó toda la documentación técnica relacionada a la mercadería objeto del di en trato, cumpliendo con sus obligaciones y facilitando al servicio aduanero su función.

Que en la especie se puede observar que el error de clasificación surgió de un comprensible y admisible error o bien de una clasificación objetiva y cabalmente dificultosa, de modo que resultare razonablemente justificado el error (cfrme. TFN, Sala G en autos “ALUPLATA S.A. v. ANA, expte N° 9.237-A del 21/12/2001; TFN, de la misma Sala en autos “Amílcar, Ignacio v. ANA, expte N° 11.599-A de fecha 20/7/2001 y “Coresa Argentina S.A.” Expte. N° 23.108-A, sentencia del 11/3/13).

Que, por lo expuesto, no ha mediado declaración inexacta “punible”, por lo que corresponde revocar la multa aplicada en los términos del art. 954 del C.A..

 

IX.- Que, en cuanto al aspecto tributario, la recurrente se agravia de la aplicación del CER alegando que la aduana, al correrle la pertinente vista, intimó el pago en pesos por lo que no resultaría válido que pretenda que se trataba de una deuda en dólares.

Que la obligación tributaria relativa al DIT 01 073 IC04 016645 T, se originó el 1/02/2001, en dólares estadounidenses, por aplicación del art. 20 de la ley 23.905, subsistiendo como tal, a la fecha en que entró en vigencia la ley 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario (B.O 07/01/02), vigente desde el 06/01/2002, por expresa disposición del Decreto 50/02, resultando alcanzada, en consecuencia por la pesificación dispuesta por los arts. 1º, 4º y 8º del Decreto 214/02, del 03/02/02.

Que esas obligaciones de dar sumas de dinero, que debieron expresarse en dólares, se habrían convertido a pesos a razón de U$S 1 = $1 más el CER, en los términos de los arts. 1, 4, y 8 del referido decreto 214/02.

Que respecto a la expresión de la deuda en pesos en la corrida de vista de fs. 14 del expte. adm., fue efectuada en fecha 5/09/2003, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 214/02. Por eso no es aplicable al caso el criterio de la C.S.J.N. sentado en el caso “Editorial Perfil”, sent. del 12.8.08, y sí es aplicable el criterio de dicha C.S. sentado en el caso “Sociedad Anónima Cinematográfica”, sent. del 17.4.07, en el sentido de que cuando la deuda se pesifica por la entrada en vigencia del dec. 214/02 (es decir el 03/02/2002) el CER es inescindible del capital adeudado. Que conforme al referido criterio de la CSJN, corresponde el devengamiento de intereses también sobre el CER.

Que por lo expuesto, corresponde la aplicación del CER a la deuda tributaria en tanto ésta quedó pesificada por la entrada en vigencia del Decreto 214/02, con más intereses sobre el CER.

 

X.- Que atento a la forma en que se resuelve propongo imponer las costas por su orden.

Sobre las facultades del Tribunal en relación a la forma de imposición de costas, corresponde remitirse a los fundamentos de los votos de la mayoría en la sentencia de la esta Sala en la causa 10694-A “Molinos Río de la Plata”, de fecha 16.11.00.

 

XI.- Que por lo expuesto voto por:

 

1.- Confirmar parcialmente la Resolución N° 5130/08 en cuanto condena a la recurrente al pago de tributos con más intereses y CER.

2.- Revocar parcialmente la Resolución N°5130/08 respecto de la multa impuesta a la actora.

3.- Costas por su orden.

 

La Dra. Musso dijo:

 

I. Que adhiero en lo sustancial al voto del Dr. Segura en cuanto revoca la multa impuesta por infracción de declaración inexacta, por resultar aplicable al caso el art. 957 del CA, ya que se trata en autos de un despacho de importación registrado con anterioridad a la reforma del CA por la ley 25986.

II. Que con relación a los tributos, corresponde confirmarlos con mas los intereses del art. 794

del CA, sin CER, en razón de que al momento en que se corrió la vista del art. 1101 del CA ( 5-9-03)los tributos fueron expresados en pesos sin reserva del CER (ver fs. 14), por lo que no corresponde en el caso exigir el mentado coeficiente ya que lo contrario implicaría vulnerar el principio que inhibe la reformatio in pejus en tanto la aduana previo a dictar la resolución debió al menos correr vista de la exigencia del CER a fin de no vulnerar el derecho de defensa de la actora.

 

Por ello voto por :

 

1. Revocar parcialmente la resolución DE PRLA n° 5130/08 en cuanto impone multa por infracción al art. 954 inc. a) del CA, con costas por su orden.

2. Confirmar parcialmente la resolución DE PRLA n° 5130/08 en cuanto exige el pago de tributos con mas los intereses del art. 794 del CA y revocarla con relación al CER . Con costas por los

vencimientos.

 

La Dra. Sarquis dijo:

 

Que adhiero en lo sustancial al voto del Dr. Segura.

 

Que en virtud de la votación que antecede, por mayoría, SE RESUELVE:

1.- Confirmar parcialmente la Resolución N° 5130/08 en cuanto condena a la recurrente al pago

de tributos con más intereses y CER.

2.- Revocar parcialmente la Resolución N°5130/08 respecto de la multa impuesta a la actora.

3.- Costas por su orden.

 

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las ant. adm. agregadas y archívese.

Por vacancia de las Vocalías 13a. y 15a. Nominación, suscriben la presente los Dres. Segura, Musso y Sarquis (art. 59 RPTFN y art. 1162 del CA).-

 

HORACIO J. SEGURA

Vocal Subrogante

CORA M. MUSSO

Vocal

CLAUDIA B. SARQUIS

Vocal Subrogante

 

MARIA LAURA BURATTINI

Secretaria Letrada