JU-24488-2014-TFN
Mirgor SA c/
Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.
Infracciones Aduaneras.
Declaración Inexacta. Art. 954 inc. a) del CA.
En Buenos Aires, a los 19
días del mes de mayo de 2014, reunidos los Vocales de la Sala “E”, Dres.
Horacio J. Segura (subrogante), Cora M. Musso (Vocal) y Claudia B. Sarquis
(subrogante), para sentenciar en los autos caratulados: “MIRGOR S.A. s/rec. de
apelación”, expte. TFN N°
24.488-A,
El Dr. Segura dijo:
I) Objeto del proceso: Que
corresponde merituar si resulta ajustada a derecho la Disposición N° 259/07 (AD
USHU) que condena a la recurrente al pago de una multa y tributos por la
supuesta comisión de la infracción prevista en el art. 954 inc. a) del C.A.,
con relación a la destinación aduanera N° 06 067 IC04 000996G.
II) Fundamentos de la
apelación: Que a fs. 21/40vta. se presenta la firma
MIRGOR S.A., por
apoderado, e interpone recurso de apelación contra la Disposición N° 259/07,
dictada por el Administrador de la Aduana de Ushuaia en el expte. SA 67 N°
61/06, que lo condena al pago de una multa y tributos por supuesta comisión de
la infracción tipificada en el art. 954 inc. a) del C.A., en relación a la
destinación N° 06 067 IC04 000996G. Relata lo actuado en el expediente
administrativo. Alega que no hubo declaración inexacta en tanto el tipo
requiere para su configuración un peligro real o potencial de perjuicio fiscal.
Manifiesta que de acuerdo a la ley 19640 -Régimen de Promoción Industrial
establecido para la Provincia de Tierra del Fuego- las importaciones de
mercadería de origen extranjero que se realicen en la Isla de Tierra del Fuego
gozan de una exención total de los tributos que gravan la importación para
consumo; y que tal cirunstancia hubiese operado si se hubiese declarado la
mercadería como partes y piezas presentadas aisladamente, tal como pretendía el
servicio aduanero o de un galpón, como declaró. Analiza la pa 9406 y afirma que
no era necesario un embarque escalonado puesto que este régimen es opcional del
interesado y se ajustó a lo previsto por la Regla 2 A del Sistema Armonizado en
tanto la importación del galpón se realizó en dos embarques -di 06 067 IC04
000909A y 06 067 IC04 000996G-. Alega que la disposición apelada es nula en
tanto la aduana incumplió con lo previsto en el art. 1094 inc. b) del C.A.
Concluye que la función clasificatoria es propia del servicio aduanero siendo
que la declaración de la pa por el importador es meramente indicativa, cita
jurisprudencia y subsidiariamente solicita el reencuadre de la conducta en el
art. 995 del CA y la aplicación del art. 916 del C.A.; como así también alega
la aplicación subsidiaria del art. 898 del CA. Hace reserva del caso federal,
ofrece prueba y solicita se revoque la Disposición apelada, con costas.
III.- Contestación del
traslado: Que a fs. 93/98 la representante fiscal contesta el traslado
oportunamente conferido. Realiza una reseña de lo actuado en sede aduanera y
niega todas y cada una de las afirmaciones y hechos manifestados por la
recurrente que no sean objeto de su expreso reconocimiento. Afirma que no
corresponden los planteos de nulidad formulados por la actora atento a que se
cumplieron con todas las etapas procesales regladas para el procedimiento de
las infracciones. Analiza la Disposición 43/98, afirma que la actora no puede
pretender deslindar su responsabilidad por el sólo hecho que no está obligada a
utilizar dicho procedimiento. Alega que si hubiese documentado la mercadería
conforme a dicho régimen, no tendría responsabilidad alguna por declaración
inexacta.
Examina el art. 954 y
concluye que basta la mera posibilidad de que la declaración incorrecta sea
apta para producir perjuicio fiscal. Afirma que no corresponde atenuar la pena
como pretende la recurrente y que tampoco procede la aplicación del art. 898
del CA.
Ofrece como prueba las
actuaciones administrativas, hace reserva del caso federal y solicita se
rechace la apelación interpuesta, con costas.
IV.- Que a fs. 108 se
declara la causa como de puro derecho y se ordena como medida librar un oficio
a la DGA a fin de requerirle copia del di N° 06 067 IC04 000909A.
A fs. 115 se agrega tal di
y a fs. 122 se elevan los autos a la Sala “E”. Encontrándose firme el llamado
de autos a sentencia, corresponde entender en la presente.
V.- Que de la compulsa del
Expte. SA 67 N° 61/06 surge que el mismo se inicia con el Acta de Verificación
N° 35/06 por supuesta infracción inexacta, en relación a las mercaderías
declaradas al amparo del di N° 06 067 IC04 000996G -cuya copia certificada y
documentación complementaria lucen a fs. 6/39-. A fs. 44/46 se agrega la
Disposición N° 172/2006(AD USHU) que dispone la apertura del sumario
contencioso y la corrida de vista según lo dispuesto en el art. 1101 del C.A..
A fs. 55 obra la liquidación manual 06 067 LMAN 000274F y a fs. 63 se ordena
correr vista a MIRGOR S.A. y al despachante de aduana Juan Manuel Trejo,
notificados el 7/8/2006-v. fs. 64vta. de autos-. A fs. 68/75 la recurrente
contesta la vista. A fs. 110 se declara la causa como de puro derecho y se
ordena a la Sección Verificación que ratifique o rectifique lo actuado y la
clasificación efectuada; rectificación que se agrega a fs. 111. A fs. 1112 se
ordena nueva vista, la que es evacuada a fs. 115/118. A fs. 130/135 se agrega
el Dictamen N° 82/07 de la Sección “S” y a fs. 142/149 se dicta la Disposición
N° 259/07, recurrida en la especie.
VI.- Que corresponde que
me expida sobre la nulidad alegada por la encartada respecto de la resolución
apelada, en tanto afirma que el auto de apertura del sumario contencioso no se
ajustó a lo previsto por el art. 1094, inc. b) del C.A.
Que tal disposición
expresa: “En la resolución que dispusiere la apertura del sumario, el
administrador determinará los hechos que se reputen contituidos de la
infracción y dispondrá... b) la verificación de la mercadería en infracción,
con citación del interesado y la clasificación arancelaria y valoración de la
misma...”
Que de las actuaciones
administrativas surge que tales extremos aparecen acreditados en tanto el “Acta
de Verificación N° 35/06” -v. fs. 5- se labró con presencia del despachante de
aduana Juan Manuel Trejo, apoderado de la firma Mirgor S.A. Asimismo, a fs. 55
luce la liquidación manual 06 067 LMAN 000274 F y a fs. 111 se agrega la
rectificación del aforo practicado, con la correspondiente orden de corrida de
vista -v. fs. 111/112-.
Que tengo sentenciado que
la resolución de apertura de sumario no es un simple acto administrativo de
mero trámite sino que es de importancia significativa porque es el medio por el
cual el administrador entiende que existen motivos suficientes para iniciar el
procedimiento, a efectos de constatar si los hechos denunciados constituyen o
no una infracción aduanera.
Además, es el acto
necesariamente previo a la resolución que dispone correr vista de lo actuado a
los presuntos responsables a efectos de que presenten sus defensas (Sala G” in
re “CEARCA S.A.”, sentencia del 13/10/2011).
Que el cabal cumplimiento
de los requisitos del art. 1094 del C.A. no puede quedar condicionado a la
voluntad de los funcionarios aduaneros toda vez que dicha obligatoriedad ha
sido querida por el legislador que dispuso que el administrador “determinará...”
y “dispondrá...”, términos que no pueden sino interpretarse en el sentido de
que resulta imperativo para el servicio aduanero cumplimentar con todos los
requisitos allí determinados, reitero, en el mismo auto de apertura, o en su
defecto antes de que opere la prescripción de la acción del fisco.
Que de lo expuesto y aun
cuando el auto de apertura -de fs. 44 y de fecha 7/7/2006-, no contenía la
liquidación de los tributos, tal circunstancia resulta salvada a fs. 55 -de
fecha 7/7/2006-, con anterioridad a la corrida de vista de fs. 63.
Que en la especie,
corresponde hacer aplicación de la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en cuanto señala que cuando la restricción de la defensa
en juicio se invoca respecto del procedimiento que se sustancia en sede
administrativa, la efectiva violación del art. 18 de la C.N., no se produce en
tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa
jurisdiccional posterior (Fallos 205-549, 247-50 consid. 1º, 267-393 consid. 12
y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio “ofreciendo
la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en procura de
justicia” (Fallos 205-549 consid. 5º y sus citas).
Que, por otro costado,
también resulta aplicable la doctrina de la Corte Suprema en relación a que la
tacha de arbitrariedad no es aplicable a una resolución o sentencia fundada,
cualquiera fuera su acierto o error (Fallos, 243:560; 246:266; 248:584;
249:648), excepto ciertos supuestos que no se dan en la especie como v.gr., la
contradicción entre considerandos y parte dispositiva (cfr., entre otros,
“Scicolone, Manuel S. c/Prantera, Omar Alberto y otros”, del 26/11/91).
Que, por lo demás, siendo
la decisión aduanera suficientemente fundada (entre otros, Fallos, 251:39),y
teniendo la posibilidad la recurrente de defenderse ante esta instancia,
corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad intentado, sin costas.
VII.- Que el art. 954, ap.
1), inc. a) del Código Aduanero, textualmente reza: “El que, para cumplir
cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación,
efectuare ante el servicio aduanero una declaración que difiera con lo que
resultare de la comprobación y que, en caso de pasar inadvertida, produjere o
hubiere podido producir: a) un perjuicio fiscal, será sancionado con una multa
de UNO (1) a CINCO (5) veces el importe de dicho perjuicio”.-
Que el art. 954 del CA “da
prioridad a la veracidad y exactitud de la declaración, con prescindencia de
otra actividad ulterior del declarante —salvo los supuestos previstos en la
propia ley— o del control que pueda efectuar el servicio aduanero. Ello se
traduce en que, por principio, en la confiabilidad de lo declarado mediante la
correspondiente documentación reposa todo un sistema que no depende de la mayor
o menor eficiencia con que la Administración Nacional de Aduanas practique las
tareas de control que le están asignadas; al contrario, la sujeción a tales
presupuestos tiende a evitar que al amparo del régimen de exportación o
importación, en su caso, se perpetren maniobras que lo desnaturalicen y
perviertan” (Corte Sup., 12/5/1992, “Subpga SACIE e I”, Fallos 315:942).
Que para que una conducta
pueda ser reprimida con alguna de las penas previstas en el art. 954 del CA,
debe observarse, en primer término, el requisito genérico de la declaración
inexacta (“El que para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de
importación o de exportación, efectuare ante el servicio aduanero una
declaración que difiera con lo que resultare de la comprobación...”) junto con
el complemento fijado por cada uno de los incisos de tal artículo (a- perjuicio
fiscal, b- violación a una prohibición, c- giro indebido de divisas).
Que de la comprobación
física realizada por el servicio aduanero surge que se constató “...partes
presentadas aisladamente (rollos de Lana de vidrio, chapas para paredes y
techo, juntas Metálicas,tornillos, caños y codos de PVC, pegamentos y una
sección de puerta) como destinadas a equipar estas construcciones.” -v. Acta de
verificación N° 35/06 de fs. 5 act. adm.-.
Que mediante el di
involucrado en autos, la recurrente declaró la PA 9406.00.92.900T afirmando que
se trata de un galpón cuya importación tuvo lugar a través de dos di -06 067
IC04 000909A y 06 067 IC04 000996G-. Mientras que la aduana afirma que debió
haber seguido el régimen previsto en la Disposición N° 43/98 de envíos
escalonados y que “si lo hubiese efectuado de esa manera no tendría ninguna
responsabilidad por la declaración inexacta...” (v. fs. 95vta. in fine de la contestación
del taslado del recurso).
Que no se encuentra
controvertido en autos lo constatado por el servicio aduanero, la importación
de: a) chapas metálicas, tiras, remate, túneles; b) terminaciones, cumbreras,
empalmes metálicas; c) tubos codos PVC; d) tornillos; e) chapas traslúcido; f)
puertas incluso sus accesorios; g) pegamentos (v. acta de verificación de fs. 5
y rectificación de fs. 111 del expte. aduanero); el tema a resolver es si tal
proceder resulta justificado o si implicó una declaración inexacta en los
términos del art. 954 inc. a) del C.A.
VIII.- Que corresponde que
me expida sobre la posibilidad de que tal conducta aparezca justificada bajo la
Regla de Interpretación N° 2. a) del Sistema Armonizado, como pretende la
actora.
Que tal diposición expresa
“Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al
artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las
características esenciales del artículo completo terminado. Alcanza también al
artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las
disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.”
Que por su parte, en la
nota explicativa de la pa 94.06, se detalla que “comprende las construcciones
prefabricadas llamadas, a veces, construcciones industrializadas de calquier
materia. Estas construcciones, proyectadas para los más variados usos, tales
como viviendas, casetas de obra, oficinas, escuelas, almacenes, hangares,
garajes, etc., se presentan generalmente en forma de: -construcciones
completas, entereamente montadas y listas para ultizarlas; -construcciones
completas, sin montar; - construcciones incompletas, montadas o sin montar,
pero presentando ya las características esenciales de una construcción
prefabricadas. En el caso de construcciones que se presenten sin montar, los
elementos necesarios para la edificación pueden presentarse parcialmente
ensamblados (por ejemplo, paredes o cubiertas) o cortados con las dimensiones
definitivas (vigas o durmientes, principalmente), o bien, en algunos casos, en
longitudes indeterminadas para ajustarlos en el momento de montarlos (vigas de
apoyo, materias aislantes, etc.). Las construcciones de esta partida pueden
estar equipadas o sin equipar. Sin embargo, sólo se admite el equipo fijo
entregado normalmente con estas construcciones, que puede abarcar, por ejemplo,
la instalación eléctrica (cables, tomas de corriente, interruptores,
disyuntores, timbres, etc.), aparatos de calefacción o de climatización
(calderas, radiadores, acondicionadores de aire, etc.), material sanitario
(bañeras, duchas, calentadores de agua, etc.) o de cocina (fregaderos, campanas
de humos cocinas, etc.), así como los muebles empotrados o proyectados para
empotrar (armarios,alacenas, etc.). Las materias utilizadas para montaje o el
acabado de las construcciones prefabricadas (por ejemplo, clavos, pegamentos,
yeso, mortero, hilos y cables eléctricos, tubos, pinturas, papel para decorar o
moqueta) se clasifican con las construcciones, siempre que se presenten con
ellas en cantidades apropiadas. Las partes de construcciones, así como los
objetos para equiparlas, presentados aisladamente, aunque sean reconocibles
como destinados a equipar estas construcciones, están excluidos de esta partida
y siguen en todos los casos su propio régimen.”
Que de lo expuesto surge
que la Regla 2 de interpretación del Sistema Armonizado requiere para su
aplicación que el artículo incompleto presente “las características esenciales
del artículo completo o terminado”. En este sentido, no puede decirse con
exactitud que la mercadería importada mediante el di 06 067 IC04 000996G,
presente las características “esenciales” de un galpón terminado.
Que, a mayor abundamiento,
la nota explicativa de la partida declarada por la recurrente expresamente
establece que en supuesto de tratarse de construcciones incompletas -como el
caso de autos- deben presentar para ser incluidas en dicha pa, “características
esenciales de una construcción prefabricada”.
Que no puede aducirse en
el presente que la mercadería verificada presente, aún en su conjunto, la
característica del artículo completo o sin terminar, para constituir las
características esenciales del artículo completo o terminado -conf. la regla
interpretativa N° 2-, por lo que se ha configurado en autos la “declaración
inexacta” que requiere la tipificación del art. 954.
IX.- Que la declaración
inexacta no es punible en sí misma o por sí misma, ya que no se castiga el
haber incurrido en una exactitud, sino sólo si con ella se puede o pudiera afectar
alguno de los bienes jurídicos que la norma protege, causando o pudiendo causar
un perjuicio contra el Estado, ya sea en la recaudación, en la aplicación de
una prohibición o en el indebido ingreso o egreso de divisas. No se requiere un
daño efectivo, sino que sólo se establezca un peligro seguro que dicho
resultado se puede producir (conf. J. C. Sarli, en “Reflexiones acerca de las
declaraciones inexactas en el despacho de mercaderías de importación”, pág.
70).
Que el perjuicio fiscal se
encuentra definido en el art. 956 inc. b) del C.A., cuando expresa “se entiende
por perjuicio fiscal la falta de ingreso al servicio aduanero del importe
correspondiente por tributos cuya percepción le estuviere encomendada, el
ingreso de un importe menor al que correspondiere por tal concepto, o el pago
por el fisco de un importe que no correspondiere por estímulos a la
exportación”, Que la mera posibilidad de la existencia de un perjuicio fiscal
es lo que permite que se atribuya la infracción que se le imputa a la actora,
más allá de que tal perjuicio se hubiera producido o no, salvo por lo que se
verá.
X.- Que mediante la ley
19640 se creó un Área Aduanera especial constituida por la
Isla Grande de Tierra del
Fuego y un Área Franca conformada por el entonces Territorio
Nacional de Tierra del
Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, excluida la Isla Grande.
Que, entonces, toda vez
que la importación tuvo lugar en tal zona franca, resulta
aplicable el art. 590 del
C.A. que establece “área franca es un ámbito dentro del cual la
mercadería no está
sometida al control habitual del servicio aduanero y su introducción y
extracción no están gravadas con el pago de tributos, salvo las tasas
retributivas de servicios que pudieren establecer, ni alcanzadas por
prohibiciones de carácter económico”
Que la Corte Suprema de
Justicia de la Nación in re “Agencia Marítima Río Paraná” (sentencia del
26/10/89) expresó que sólo resultan punibles las inexactitudes y diferencias
susceptibles de configurar una trasgresión al deber jurídico de veracidad y
exactitud en la declaración acerca de la naturaleza, calidad, cantidad o
propiedad de las mercaderías que constituyen el objeto de una operación de
importación, en tanto revistan entidad suficiente para producir el efecto
previsto. Afirma la Corte -en lo que aquí interesa- que la mercadería declarada
con franquicia fiscal en razón de su destino es insusceptible de producir ese
perjuicio real o potencial, por lo que la conducta allí examinada de la
declarante no ponía en riesgo o peligro el bien que la norma protege (el
destacado me pertenece).
Que corresponde aplicar
mutatis mutandi tal precedente en tanto la mercadería ingresada no genera ni es
susceptible de generar deuda por derechos aduaneros por lo que corresponde
revocar la exigencia tributaria. El perjuicio potencial -necesario para la
configuración del tipo infraccional- deviene abstracto por lo que la conducta
de la actora no puede resultar idónea para poner en peligro el bien tutelado
por la norma.
XI.- Que no obstante lo
expresado en el considerando precedente, la Corte en “Maggie, Esteban Félix s/
presunto contrabando” -sentencia del 9/12/93, Fallos 316:2807-, manifestó que
el régimen del área franca resaltó la potestad de control del servicio aduanero
sobre ese tipo de áreas, “toda vez que los beneficios aduaneros establecidos a
su respecto conllevan la necesidad de un estricto control del tráfico comercial
entre aquel ámbito y el resto del territorio nacional, a fin de que las
prerrogativas otorgadas para una región determinada no distorsionen la política
económica delineada para la generalidad del país”. El régimen del área franca
“no concede derechos preferenciales ni afecta el principio que, en materia
comercial, asegura que la Nación constituye un solo territorio sujeto a una
regulación uniforme e impide la multiplicidad normativa surgida del número de
provincias”.
Que por tal circunstancia,
y atento a la operatoria de la importación, resulta aplicable el régimen
previsto por la Disposición N° 43/98 -vigente al momento de la operación-. Ello
así porque tal normativa se aplica cuando se trata de una importación que,
reuniendo el requisito primordial de constituir una unidad clasificatoria pero
que requiere ser presentada ante la Aduana desarmada o sin montar, en virtud de
la Regla General 2 a) para la interpretación del Sistema Armonizado, en
sucesivos envíos en razón de su gran volumen, complejidad, cronograma de
montaje, distintos origenes u otras razones justificadas.
Que se trata de un régimen
establecido en beneficio de los importadores y exportadores con el fin de que
se declare la pa correspondiente al producto total pero que por el volumen,
complejidad, etc., resulta necesario que el envío del mismo tenga lugar de
forma escalonada, a través de sucesivos embarques. De lo que se sigue que es un
beneficio establecido para el operador comercial y que de optar por el mismo,
éste resulta ser de cumplimiento obligatorio; de lo contrario, debería haber
declarado cada elemento de forma separada, en su respectiva pa.
Que de lo expuesto, no
cabe duda de que el régimen es opcional para el importador -ya que nada le
impide formular la declaración de las partes separadas importadas en el pe-
pero que cuando opta por dicho procedimiento, su cumplimiento se torna
obligatorio.
Que la recurrente
expresamente reconoce que no se acogió al sistema previsto en tal disposición y
argumentó que a tal proceder le resulta aplicable la Regla 2 del sistema
armonizado; regla que no se aplica en la especie por las razones expuestas en
el considerando VIII.
Que , en consecuencia,
corresponde aplicar en la especie la sanción prevista en el art. 995 del Código
Aduanero en tanto la recurrente con su obrar, transgredió el régimen previsto
para envíos escalonados y afectó el control aduanero.
Que con relación a las
facultades de reencuadre de este Tribunal, esta Sala ha sostenido en “Julio C.
Ferrando” del 12/09/1985, que si bien ha de existir correspondencia de
contenido fáctico entre la resolución recurrida y la sentencia que dicte este
Tribunal, en cuanto ésta debe pronunciarse sobre la responsabilidad de cada uno
de los sancionados que la recurren y en relación a cada uno de los hechos
atribuídos en aquélla, con exclusión de cualquier otro, no es preciso que entre
ambas exista correspondencia de contenido jurídico en lo atinente a las
calificaciones legales, es decir, este organismo jurisdiccional no está
obligado a considerar solamente la tipificación efectuada por la aduana en la
resolución venida en recurso, siempre y cuando no se aparte de los hechos
imputados en la resolución y, además, no se vulnere el principio que prohíbe la
reformatio in pejus en la aplicación de la pena.
XII.- Que resta determinar
el monto de la sanción que corresponde abonar a la recurrente en concepto de
multa, siendo que este Tribunal considera (conforme a las facultades que le
acuerda el art. 1143 del CA) que los hechos investigados encuadran en la norma
del art. 995 del CA. Cabe señalar que no obra en las actuaciones
administrativas (v. fs. 139ref. del expte. Adm.), constancia de antecedentes infraccionales
firmes de la actora, por lo que propicio que la multa aplicada quede fijada al
mínimo legal, es decir, $500.
Que al respecto,
corresponde señalar que teniendo en cuenta que la suma indicada es varias veces
inferior a la multa determinada en sede aduanera, no se está violando el
principio de reformatio in pejus.
Que dicho procedimiento es
de acogimiento obligatorio cuando el importador decide realizar una operación
escalonada, siendo un beneficio previsto para permitir la importación de
mercadería mediante la declaración de la pa que comprende a la totalidad de un
producto.
XIII.- Que, en atención al
resultado alcanzado, y a las dificultades de la prueba propias de estos casos,
resulta razonable imponer las costas por su orden. Sobre las facultades del
Tribunal en relación a la forma de imposición de costas, corresponde remitirse
a los fundamentos de los votos de la mayoría en la sentencia de esta Sala, en
la causa 10694-A “Molinos Río de la Plata”, de fecha 16.11.00.
XIV.- Que en razón de lo
manifestado, voto por:
1.- Rechazar el planteo de
nulidad de la actora, sin costas.
2.- Confirmar parcialmente
la Disposición N° 259/07 recaída en la actuación SA67 N° 61/06, quedando fijada
la multa en $500 y reencuadrando la conducta en la infracción tipificada en el
art. 995 del CA.
3.- Revocar parcialmente
la Disposición N° 259/07 en tanto exige tributos.
4.- Costas por su orden.
La Dra. Musso dijo:
I. Que me remito al relato
de los hechos que resultan de los Considerandos I al V del voto del Dr. Segura.
II. Que con relación a la
nulidad de la Disposición N° 172/06 opuesta por la actora mediante la cual se
ordenó la apertura del sumario en los términos del art. 1090 del Código
Aduanero y cuyos agravios se refieren puntualmente a la falta de citación a efectos
del acto de la verificación de la mercadería, -art,.1094 inc. b) del CA-, cabe
señalar que del acta de verificación que obra a de fs. 5 de las act. adm.
resulta la intervención y presencia de la apoderada del despachante, Marisa M.
Jakass en ese acto quien suscribe la referida acta, ello implica que la
recurrente fue citada y que compareció al acto de verificación, por lo que
corresponde rechazar la nulidad planteada con costas.
Que la nulidad de la
liquidación de tributos, que también plantea la actora por considerar que no
corresponde que las mercaderías tributen por el régimen general por tratarse de
una importación al Area Aduanera Especial, debe ser analizada conjuntamente con
la cuestión de fondo.
III. Que corresponde
resolver en autos si se ha configurado la infracción tipificada en el art. 954
inc. a) del CA, con relación al DI 06067IC04000996G.
Que el art. 954 del Código
Aduanero sanciona al que para cumplir una operación aduanera de importación o
de exportación efectuare ante el servicio aduanero una declaración que difiera
de la comprobación y que de pasar inadvertida produjere o pudiere producir, de
acuerdo con lo dispuesto en el inc. a) un perjuicio fiscal, perjuicio que no
necesariamente debe ser real sino que la conducta potencialmente pueda
producirlo.
Que la recurrente mediante
el DI 06067IC04000996G registrado ante la aduana de Ushuaia, que tramitó por
canal ROJO, documentó la importación de mercadería de la PA 9406.00.92.900T,
sin pago de tributos, en los términos del régimen previsto en la ley 19.640 por
la que se crea en el Territorio constituido por la Isla Grande de Tierra del
Fuego un Área Aduanera Especial en la que rige un sistema especial arancelario
y de prohibiciones de carácter económico y asimismo, por el art. 5 de la
referida ley se crea como Área Franca al Territorio Nacional de Tierra del
Fuego (hoy provincia de Tierra del Fuego), Antártida e Islas del Atlántico Sur,
con excepción del Territorio Nacional correspondiente a la Isla Grande de
Tierra del Fuego (hoy provincia de Tierra del Fuego).
Que la actora declara la
importación de “las demás, con estructura de hierros y paredes exteriores
constituidas esencialmente por estas materias. Construcciones Prefabricadas”,
resultando al momento de la verificación, partes presentadas aisladamente
(rollos de lana de vidrio, chapas para paredes y techos, juntas metálicas,
tornillos, caños, rollos de PVC y pegamentos) cuya descripción resulta de las
listas de empaques de fs. 12/18 de las act. adm.
Que la Aduana sostiene que
las mercaderías debieron declararse y clasificarse en forma individual y la
actora afirma que se trata de un galpón para ser armado en su planta de Río
Grande y que ingresó al amparo de dos despachos -el que motiva los presentes
autos y el Nro. 06 067 IC04 000909A- y por ende considera correcta la PA
declarada invocando al respecto la aplicación de la Regla Interpretativa 2a)
del Sistema Armonizado.
Que en el caso es
indudable que las mercaderías verificadas no presentan las características
esenciales del artículo completo o terminado aludido por la regla mencionada
precedentemente, lo que en definitiva se encuentra reconocido por la actora, en
tanto partes para el armado del galpón ingresaron por otro despacho de
importación, y aun cuando la actora invoca que para ambos despachos corresponde
una única orden de compra y número de factura comercial, para declarar en la
forma en que lo hizo debió haber documentado la importación en trato bajo el
régimen de envíos escalonados.
Que si bien en el caso se
ha verificado una declaración inexacta, la misma no ha producido en forma real
o potencial el perjuicio fiscal requerido por el inciso a) del art 954 del CA
por tratarse de mercadería importada al AAE no sujeta al pago de tributos, por
lo que le asiste razón a la actora en cuanto a la improcedencia de la
liquidación de tributos.
Que conforme lo
establecido en el art. 1143 del Código Aduanero este Tribunal tiene facultades
suficientes para prescindir del enfoque formulado por las partes y resolver de
conformidad con lo que resulte del análisis de los hechos, de las conductas y
calificación de los mismos dentro de la norma que los tipifiquen con
independencia de lo resuelto por la aduana y lo alegado por las partes.
Que tampoco se ha
producido el efecto previsto en el inc. c) del art. 954 del CA en tanto el
valor declarado no difiere del valor de la mercadería efectivamente verificado
por la Aduana.
Que en el caso considero
que la declaración inexacta que se imputa respecto de la PA declarada y el
resultado de la verificación, que la cuestión en trato encuadra en la conducta
tipificada en el art. 995 del CA en cuanto a los deberes impuestos en el CA, en
la reglamentación y potencial afectación del control aduanero.
Que en numerosas causas
este Tribunal por todas sus Salas se ha pronunciado sobre las facultades de
reencuadre de la conducta motivo de la infracción que se imputa, entre otras:
la Sala “F”, “Lizarraga, José” sent. del 29-5 84; la Sala “G” en la causa
“Silva Rodolfo” sent. del 3-6-83, la Sala “E” en la causa “Julio C. Ferrando”
sent. del 12-9-85.
X.Que por todo lo expuesto
cabe reencuadrar la conducta de la actora en la infracción tipificada en el
art. 995 del Código Aduanero, sustituyendo la multa impuesta en el fallo
apelado, por la de pesos diez mil ($ 10.000) prevista en la referida norma,
vigente a la fecha de los hechos
Que por ello corresponde
modificar el fallo apelado sustituyendo la multa impuesta
por la de pesos diez mil
($10.000) conf. art. 995 del CA y revocar la exigencia de tributos.
Con costas por los
vencimientos.
Por ello voto por:
I. Rechazar la nulidad
opuesta por la actora ,con costas.
II. Modificar la
Disposición n° 259/07, sustituyendo la multa impuesta por la de pesos diez mil
($10.000) conf. art. 995 del CA y revocar la exigencia de tributos. Con costas
por los vencimientos.
La Dra. Sarquis dijo:
Que adhiero en lo
sustancial al voto de la Dra. Musso
Que en virtud de la
votación que antecede, por mayoría, SE RESUELVE:
1.- Rechazar la nulidad
opuesta por la actora ,con costas.
2.- Modificar la
Disposición n° 259/07, sustituyendo la multa impuesta por la de pesos diez mil
($10.000) conf. art. 995 del CA y revocar la exigencia de tributos. Con costas
por los vencimientos.
Regístrese, notifíquese,
oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.
Por vacancia de las
Vocalías 13a. y 15a. Nominación, suscriben la presente los Dres. Segura, Musso
y Sarquis (art. 59 RPTFN).