Detalle de la norma JU-24484-2014-TFN
Jurisprudencia Nro. 24484 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2014
Asunto Infracción al art. 969 del Código Aduanero. Caso fortuito o fuerza mayor.
Detalle de la norma

JU-24484-2014-TFN

 

Olega S.A. c/DGA Resol. 3944 y 3945/00 (Exptes. 600733 y 601299/97) s/Dirección General de Aduanas.

 

 

Infracción al art. 969 del Código Aduanero. Caso fortuito o fuerza mayor.

 

 

Expte. Nº 24.484/2000 . “Olega S.A. c/DGA Resol. 3944 y 3945/00 (Exptes. 600733 y 601299/97) s/Dirección General de Aduanas”.

 

En Buenos Aires, a los 20 días del mes de mayo de 2014, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos caratulados “Olega SA c/DGA – resols 3944 y 3945/00 (exptes. 600733 y 601299/97) s/Dirección General de Aduanas”, expte. nº 24.484/2000, y planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el señor juez de Cámara, Dr. Carlos Manuel Grecco dijo:

 

I.-La sentencia de primera instancia rechaza, con costas, la demanda contenciosa iniciada en los términos del art. 1132, apartado 1, inciso b) del código aduanero a fin de impugnar las resoluciones dictadas por el Departamento Procedimientos Legales Aduaneros de la Dirección General de Aduanas, el día 3 de julio de 2000, nros. 3944 y 3945 en los expedientes del registro nº 600.733 y 601.299 de 1997, respectivamente.

Para así decidir, la señora juez de primera instancia consideró que las resoluciones administrativas impugnadas como actos administrativos gozan de la presunción de legitimidad, exigibilidad, ejecutoriedad, estabilidad e impugnabilidad. Ambas fueron dictadas dentro de las facultades de verificación y fiscalización propias de la aduana.

Asimismo, luego de citar los textos de los arts. 969, 730, 729 y 731 del código aduanero analizó la prueba producida a fin de determinar si se exportó en el plazo acordado al menos el 90% de la mercadería registrada en las declaraciones juradas de venta al exterior presentadas ante la aduana y, en su caso, si corresponde exceptuar a la firma exportadora de la responsabilidad por el eventual incumplimiento. Destacó que: i) los sumarios aduaneros se iniciaron a raíz de denuncias acerca de la falta de regularización dentro del plazo concedido; ii) corrida que fue la vista, Olega SA no formuló descargo alguno en sede aduanera y, por consiguiente, se dictaron las resoluciones por las que se considera configurada la infracción que prevé el art. 969 del CA por incumplimiento de las obligaciones que surgen de los arts. 729 y 730 del CA; iii) la propia exportadora reconoce que las ventas que declaró fueron cumplidas en forma parcial; iv) a los efectos de la dispensa que contempla el art. 731 del CA la firma debió haber acreditado fehacientemente ante la aduana la imposibilidad de exportar en los plazos, formas y condiciones contemplados en el art. 730 del CA por razones de caso fortuito o fuerza mayor; v) a partir de la prueba pericial de fs. 135/136 y fs. 201 no es posible tener por demostrado que la firma se encuentre comprendida en la causal de excepción a la que hace referencia el art. 731 del CA; vi) la graduación de la multa aplicada se encuentra dentro de la escala establecida por el art. 969 del CA, sin que la actora haya aportado un elemento objetivo que permita concluir que se ha incurrido en arbitrariedad.

 

II.- La parte actora apela a fs. 260 y expresa agravios a fs. 271/277vta., cuyo traslado la AFIP-DGA replica a fs. 280/284.

Cuestiona el rechazo de la demanda por considerar que al fundar la decisión la magistrada de grado efectuó una errónea interpretación de la prueba, al apoyarse –exclusivamente- en el dictamen del perito ingeniero agrónomo sin siquiera mencionar la extensa actividad probatoria producida. Precisa que el peritaje contable y la prueba informativa dan cuenta de que en el momento histórico de los cultivos involucrados en autos –inicio de la campaña 1994/95 y campaña 1995/96- se produjo una grave condición climática de fuertes lluvias, de características extraordinarias, que afectó severamente los cultivos sembrados así como los rindes que se obtendrían y que esta condición imprevista, no se ha dado en la zona en ciclos naturales anteriores, ni se ha repetido de la forma, modo y severidad que afectó en ese período.

Puntualiza que a fs. 83/95 se encuentra agregada la contestación del Ministerio de Producción y el Empleo de la Provincia de Córdoba que informa los decretos y resoluciones relacionados con la ley 22.913, que declaran zona de emergencia agropecuaria y desastre agropecuario a las zonas de producción por tormentas, granizos, lluvias torrenciales, inundaciones y posteriores sequías, ocurridas durante los últimos meses del año 1994 y año 1995. Cita los decretos provinciales nros. 779/95, 1156/95, 1241/95, 1483/95, 1519/95, 234/96 y 1574/96 e indica que, sin lugar a duda, dan cuenta de que la emergencia agropecuaria dictada por la autoridad de aplicación de la ley nacional 22.913 comprendió los períodos 1994 (siembra), 1995 (desarrollo del cultivo). Con relación a la Provincia de Tucumán pone de relieve que, conforme se acredita a fs. 167 a través de los decretos incorporados como prueba informativa (decretos 1436/95, 200/95, 118/95, 98) es posible determinar que la provincia sufrió una inusual sequía durante el año 1995 que perdura hasta la fecha del dictado del decreto, agravada por las altas temperaturas registradas con caída de granizo en algunas localidades, comprendiendo a todo el territorio provincial para todos los cultivos, tal como y reza el decreto 163/96. Además menciona el expediente nº 800-000310/96 del registro de la Secretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía Obras y Servicios Públicos, según el que de conformidad con la ley 22.913 y el decreto provincial 1436/95, debía declarar a nivel nacional el estado de emergencia agropecuaria a las actividades y zonas productoras de granos, comprendidos en todo el territorio provincial por sequía.

Por otra parte, expresa que se encuentra plenamente corroborado por la prueba pericial contable (fs. 118/125) que Olega SA en aquél entonces se desempeñó como arrendador de vastas zonas, tanto en la Provincia de Córdoba como en la de Tucumán, aptas para cultivos de maní, por la cantidad de 35 campos, totalizando las 10.071 hectáreas para la siembra de campaña 1994/1995 y, para la campaña consecutiva, aumentó a 39 campos por un total de 14.374,40 hectáreas para la siembra, conforme surge de los anexos I y II del peritaje. Además alega que, conforme surge de fs. 131, se ha acreditado que la empresa habitualmente siembra y cosecha maní para su posterior exportación. Señala que el perito contador informa que ha obtenido en la campaña 95/96 de la totalidad 35 campos, 9759 toneladas, que arrojan un rendimiento de 962,02 kilogramos por hectárea, que resultan por debajo de los rindes promedios y 868,41 kilogramos por hectárea, muy por debajo de los supuestos rindes promedios que informa el perito agrónomo en su dictamen.

En otro orden, se refiere a la insuficiente fuerza probatoria que tiene el informe proporcionado por el ingeniero agrónomo puesto que, según manifiesta la recurrente, no es claro en el método para efectuar la comparación histórica de producciones quinquenales y decenales cuando, en rigor, la emergencia y el desastre se produjeron en dos campañas concretas 1994/1995 y no surge ni se ha acreditado en autos de donde han sido obtenido los datos, estadísticas, quién, cuándo y dónde han sido publicadas, puesto que sólo se refiere a estas de modo general como “datos estadísticos de toda la provincia de Córdoba de la Bolsa de cereales y de la secretaría de Agricultura”. En igual sentido, manifiesta que el perito hace mención de un supuesto informe emitido por el Servicio Meteorológico Nacional (sin indicar fecha, dónde se ha publicado, dónde se encuentra recopilado), en el que se habría dado cuenta de que las lluvias en las campañas 94/95 estuvieron muy por encima de la media histórica de los últimos cincuenta años en el momento crítico del cultivo (diciembre, enero, febrero) y luego aclara que en la campaña posterior se dio el fenómeno inverso con una marcada ausencia de lluvias.

Destaca que en lo que ambos expertos coinciden es que el total obtenido por la empresa de su siembra en la campaña 1994/1995 fue de 9.759 toneladas, siendo esto inferior en un 36.79% al rinde promedio de la Provincia, y que en la campaña 1995/1996, la cantidad de hectáreas sembradas obtuvo 12.483 toneladas, arrojando ello un rinde inferior del orden del 55.07% menor que la media histórica. Recalca la ausencia de una maniobra especulativa de su parte, puntualizando en que no se ha beneficiado con la exportación parcial de la mercadería que él mismo produce y precisa, en abono de ello, que a fs. 233 y s.s. la AFIP-DGA informa que los estímulos a la exportación en dichos periodos no han variado. Añade, en ese sentido, que tampoco ha podido solicitar la devolución del IVA, puesto que, al no poder exportar, el tributo generado en el pago de las locaciones, materia prima, semillas e insumos se ha perdido al igual que parte de la siembra.

Finalmente, solicita ser eximida de las costas (punto iii. e) y, en subsidio, pretende que se reduzcan las multas impuestas al mínimo legal (punto v).

 

III.- La contienda se reduce a determinar si se configura en el caso el supuesto exculpatorio que contempla el art. 969 del código aduanero, que describe el art. 731 del mismo cuerpo normativo al establecer que: “Cuando el exportador acreditare fehacientemente que no ha podido exportar en los plazos, formas y condiciones contemplados en el artículo 730 por razones de caso fortuito o de fuerza mayor, se podrá prorrogar el plazo correspondiente o exceptuarlo de dicha obligación de exportación.”

Observa la actora, esencialmente, que se encuentran demostradas en autos las condiciones climáticas excepcionales que causaron la pérdida parcial del maní sembrado. La crítica no es aceptable porque, aun prescindiendo de las cuestionadas conclusiones a las que arriba el perito ingeniero agrónomo, si bien la actividad probatoria producida resulta conducente a fin de demostrar que la exportación parcial de la mercadería podría ser encuadrada en el supuesto excusable de la responsabilidad emergente del incumplimiento de la exportación en los plazos, forma y las condiciones establecidas, lo cierto es que, -insisto- sin perjuicio de que tales probanzas razonablemente puedan llegar a generar indicios acerca de que ello se debió a causas de fuera mayor o caso fortuito, no fue demostrado fehacientemente del modo en que lo requiere el no cuestionado art. 731 del código aduanero.

En tal sentido, cabe puntualizar que la exportadora debió haber solicitado al servicio aduanero, más concretamente al área administrativa que el permiso de embarque designe como autoridad de aplicación, ser exceptuada de la obligación de exportar al menos el 90% de la mercadería comprometida en sus declaraciones juradas de venta al exterior, por las recién ahora invocadas causas de fuerza mayor o caso fortuito vinculadas a la emergencia agropecuaria, a fin de impedir la apertura del sumario en los términos del art. 1080 y ss. Nótese, en tal orden de ideas, que no se encuentra agregado en autos (ni siquiera ello fue ofrecido) algún certificado que hubiese sido extendido por la autoridad competente (cordobesa o tucumana), en el que conste o haga plena fe de que los predios sembrados por la encartada se encuentren comprendidos en las zonas de desastre, así como tampoco fueron glosados los anexos a los que hacen referencia los decretos de la Provincia de Córdoba nros. 729, 1156, 1241, 1483, 1519, todos ellos de 1995, y nros. 234, 1574 y 187, del año 1996. Cabe aquí recordar, además, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sostenido, en autos "Urruti de González", del 1 de diciembre de 1992, que la prueba del caso fortuito está a cargo de quien la invoca (art. 377 del código procesal), y requiere la comprobación fehaciente del carácter imprevisible e inevitable del hecho o de los hechos a los que se adjudica la condición de causal exoneratoria, lo que, en la especie no se ha verificado.

Frente a la responsabilidad aduanera que se le imputa en los términos del art. 969 del código aduanero, resulta irrelevante la invocada ausencia de un beneficio por la exportación parcial –tal como también sostiene la recurrente en el desarrollo de sus quejas contra la sentencia apelada-, dado que la norma no requiere beneficio alguno como elemento tipificante de la infracción, la que se configura con el sólo incumplimiento del deber a cargo del documentante de exportar al menos el 90% de la mercadería consignada en la declaración jurada de venta al exterior.

 

IV.- Solicita la actora, en subsidio, que se reduzcan las multas impuestas al mínimo legal, en la convicción de que el porcentaje impuesto resulta elevado, sin que exista motivo alguno para sancionarla con el 12% del valor de la mercadería y por surgir del expediente elementos de atenuación. La señora juez, al desestimar esta pretensión, indica que la sanción se adecúa a la graduación que el artículo contempla (entre el 10% y el 20% del valor en aduana) y que el planteo de la interesada se limita a descalificar de modo genérico la multa aplicada sin aportar un elemento objetivo que permita concluir que se ha incurrido en arbitrariedad. Esta reflexión del pronunciamiento, capital para la decisión del punto, no es ni siquiera rozada en la queja que la recurrente desenvuelve en el apartado v de su memorial (fs. 278, tercer párrafo), por lo cual en este aspecto el recurso se debe declarar desierto (arts. 265 y 266 del código procesal).

 

V.- Similar conclusión a la anterior es predicable respecto de la imposición de las costas a la vencida, en razón de que ninguna crítica desarrolla el memorial para refutar apropiadamente la distribución los gastos causídicos decidida.

En mérito a los antecedentes individualizados y a los que presenta la sentencia apelada, voto por que se la confirme, con costas a la recurrente (art. 68, primer párrafo, del código procesal).

Los Dres. Sergio Gustavo Fernández y Jorge Esteban Argento adhieren al voto precedente.

En virtud del resultado que informa el acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en su consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 254/258vta.; con costas a la vencida (art. 68, primer párrafo, del código procesal).

 

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

 

JORGE ESTEBAN ARGENTO CARLOS MANUEL GRECCO

SERGIO GUSTAVO FERNANDEZ