Detalle de la norma JU-23128-2008-TFN
Jurisprudencia Nro. 23128 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2008
Asunto Declaración Inexacta
Detalle de la norma

 

Documento y Nro

Fecha

Referencia

Expte. 23.128-A

20/05/2008

Ver Tema – 0029

 

Dependencia:

JU-23128-2008-TFN

Tema:

DECLARACIÓN INEXACTA. BIENES DE USO

Asunto:

“CONCORDIA VIDEO CABLE SA”,

 

Declaraciones inexactas: prohibiciones. Mercaderías usadas reacondicionadas: amplificadores de canales para que los clientes vieran señales de cable. Mercadería destinada a comodato, pero propósito comercial. Bienes de uso. Certificaciones de equipos eléctricos. Inexactitud en cuanto al lugar al que se destinaba la mercadería. No se configura rectificación debidamente justificada según el art. 225 del CA si hubo previamente control documental aduanero del que surgió la inexactitud. Funciones de control de las aduanas.

 

En Buenos Aires, a los 20 días del mes de mayo de 2008, se reúnen las señoras Vocales de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y Cora M. Musso, ( la Dra.Paula Winkler se encuentra en uso de licencia), a fin de resolver en los autos caratulados “CONCORDIA VIDEO CABLE SA c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. 23.128-A.

 

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 13/30 vta. Concordia Video Cable SA, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 35/2007, dictada por la Aduana de Concordia en el expte.  Nº  13.369-23-2005 (SC 16-137/2005), por la cual se le aplica una multa de $ 14.010,75 por infracción del art. 954 inc. b) del CA. Manifiesta que mediante el DI 05 016 IC05000138 L y su documentación complementaria importó ampliadores de canales con decodificador, usados incompletos no digitales (PA 8543.89.39.110T) desde la República Oriental de Uruguay. Indica que en virtud de importarse en forma incompleta, sin la fuente eléctrica y sin ningún elemento que comprometiera la seguridad eléctrica, se documentó que no correspondía la intervención de Seguridad Eléctrica y, tratándose de bienes que ingresan al activo de la empresa, se los declaró como bien de uso. Explica que luego de haber sido liberada a plaza la mercadería se detectó que no se había cumplido con el certificado requerido por la Res. 92/98, y que debido a que se trataba de bienes usados declarados bienes de uso, se sugirió interdictar la mercadería. Señala que la Nota 355/2005 (DV FORO) entendió que se presentaban dos situaciones: a) en dicha destinación al declararse como  bien de uso del importador, la mercadería no estaría comprendida con la presentación del certificado de reacondicionamiento, como así tampoco correspondería el certificado de seguridad eléctrica; b) en cambio, para el caso de que el bien  fuera para comercializar, tratándose de usado le correspondía aportar el certificado de reacondicionamiento y también  una declaración de quien es el representante del país para la provisión de repuestos y, por último, tendría que afectarse por seguridad eléctrica. Puntualiza que la referida Nota hace saber que se debe consultar a la DGI a los fines de establecer si la mercadería es realmente un bien de uso del importador o no. Añade que se elevó un informe con la Nota 226/05 que sostuvo que se había configurado una declaración inexacta según lo normado por el art. 954 del CA, dado que se han detectado irregularidades en la declaración aduanera según lo declarado en el campo de opciones de la destinación, que elude una prohibición a la importación al no aportar el certificado de seguridad eléctrica. Se refiere a la Nota del 25/10/05 de la DGI que consideró que se trataba de un bien de uso, al  informe de la UTV y al dictamen jurídico 109/2007 en el que se reconoce el carácter de bien de uso de la mercadería y la innecesariedad de acompañar el certificado de seguridad eléctrica. Sostiene que la aparente declaración inexacta derivada de la violación a una prohibición por motivo de la falta de acompañamiento del certificado de seguridad eléctrica fue dilucidada de manera favorable y que el dictamen jurídico hace referencia a un hecho diferente al primeramente reprochado y no encuadrable en los términos del art. 954 inc. b) del CA, por no haberse vulnerado una prohibición. Indica que la infracción imputada es la del inc. b) del art. 954 del CA y, que el dictamen en que se basa la resolución apelada pretende extender la interpretación sobre acciones que no corresponden a la tipificación del precepto en juego como lo es la de incorporar el hecho de haber declarado mal las operaciones, los sufijos de valor y el origen de la mercadería. Considera que no existe infracción y que la aduana debió aplicar el art. 1090 inc. a) que prescribe que el administrador deberá ordenar ampliar la investigación y en este marco determinar los extremos apuntados por la Región. Entiende que la mercadería no lleva intervención de seguridad eléctrica, debido a que el bien ingresa incompleto por faltarle la fuente eléctrica, no existiendo ninguna parte de la mercadería, en el estado que se encuentra, que sea eléctrica y que, por lo tanto merezca  intervención de seguridad eléctrica, así como que desde el punto de vista lógico y jurídico nadie puede requerir una exigencia legal con intervención de un órgano certificante, cuando dicha mercadería no viene con aquellos implementos por los cuales surja la necesidad de la intervención. Comenta que por el DI 05 016 IC05 000138L ha documentado la misma mercadería y ha sido librada a plaza por la Aduana de Concordia, sin ningún tipo de objeción. Reitera que el bien importado es de uso, porque pertenece al activo de la empresa por un período superior a los tres años a los efectos de su amortización y que la empresa lo usa para brindar su servicio como sus cables y antenas satelitales, lo que se hace a través de un contrato de comodato en los términos del art. 2255 del Código Civil, de modo que los entrega en forma gratuita porque sin ellos los usuarios no pueden ver la señal, pero en modo alguno supone una transferencia ni una comercialización. Argumenta que ha presentado mediante el expte. AA 16-2005-1212, una certificación contable, en la cual corrobora que la mercadería ha sido contabilizada dentro del rubro de bienes de uso bajo el código de cuenta contable 1132 instalaciones domiciliarias- equipos. Dice que el origen no había sido reprochado al momento de la corrida de vista por lo que no tuvo la posibilidad de defenderse, por encontrarse fuera del objeto de autos y, que aun sólo admitiéndolo  de  manera hipotética si se hubiera consignado mal el origen de la mercadería, en modo alguno ello puede devenir en la aplicación del art. 954 inc b), puesto que la acreditación del origen no hace a la exigencia de los requisitos previos a la importación cuyo incumplimiento convirtiera a la mercadería en prohibida. Indica que la aduana arbitrariamente aplica de manera analógica la ley penal, lo que se encuentra vedado por aplicación del art.  895 del CA y demás principios del derecho penal. Respecto a la declaración del sufijo de valor aclara que  la aduana no ha explicado  cómo el hecho de haberse equivocado al manifestar el sufijo de valor mediante el cual se indicaba que el ampliador de canales venía con un decodificador puede devenir en la aplicación de una multa por declaración inexacta que afectara una prohibición. Resalta su actuar diligente. Subsidiariamente solicita que se atenúe la multa por debajo del mínimo legal conforme al art. 916 del CA, en atención a las irregularidades suscitadas. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se revoque la resolución apelada, con costas.

II) Que a fs. 42/52 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de las actuaciones. Niega todas y cada una de las afirmaciones de la actora que no sean de su expreso reconocimiento. Se refiere a la inexactitud tipificada en el art. 954 del CA, que dice haberse constatado ya que la mercadería involucrada requería a los fines de su importación el certificado de seguridad eléctrica, situación que en la causa no se verificó. Aclara que se configuró la infracción del art. 954 inc. b) del CA, al tratarse de una vulneración a prohibiciones económicas. Destaca que la presentación posterior de copia de la iniciación del trámite para la obtención del certificado de seguridad eléctrica ante el organismo competente da muestra de su omisión. Examina los arts. 234 y 235 del CA. Se refiere al bien jurídico tutelado consistente en el principio de veracidad y exactitud de la manifestación o declaración de la mercadería. Comenta el dictamen 109/2007 que obra en las actuaciones administrativas. Puntualiza que la mercadería no era utilizable por la empresa, sino por terceros que contratan el servicio de televisión por cable, al instalarle los equipos en sus domicilios particulares, lo que haría imposible la comprobación de destino por parte del servicio aduanero, siendo que la Nomenclatura exige para estos casos de uso doméstico que se cuente con el certificado de seguridad eléctrica según lo normado por la Resolución 92/98 de la Secretaría de Industria y Comercio y Disposición DNCI 1139/99. Entiende que un bien es de uso cuando el importador reviste el carácter de su usuario directo. Indica que la Resolución N° 909/94 MEyOSP se dictó en función del art. 632 del CA, que prevé la facultad del Poder Ejecutivo de establecer prohibiciones a la importación o a la exportación. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba. Hacer reserva del caso federal. Solicita que se confirme el decisorio aduanero apelado, con costas.

III) Que a fs. 65/77 se acredita la aprobación de la absolución del despachante en los términos del art. 1115 del CA. A fs. 88 se declara la causa de puro derecho.

IV) Que a fs. 1 del expte. 13369-23-2005 (SC16 137/2005 obra  la nota 120/05 (SECC. V) que informa las irregularidades comprobadas configurativas de  declaración inexacta. A fs. 2/12 se glosa copia del DI 05 016 IC 05 000138L A y de su documentación complementaria. A fs. 13 obra el Acta 105/2005. A fs. 16 obra copia de la nota presentadas por la importadora informando que la mercadería importada por ese despacho sería objeto de reacondicionamiento por parte del personal técnico de la empresa. A fs. 23 luce el informe técnico por el cual se llega a la conclusión  de que los equipos importados no son nuevos, que poseen signos de manipuleo intenso y no fueron afectados a un uso domiciliario  normal. A fs.  34  se ordena la interdicción de la mercadería sin derecho a uso. A fs. 36 se glosa el acta de interdicción. A fs. 38 luce ensobrado el DI  05016 IC05 000138L. A fs. 43/45 se entiende que se estaría ante  un  caso de incumplimiento de la norma que otorga una ventaja tributaria, tendiente a evitar una prohibición de carácter económico y solicita  jurisprudencia existente para el caso. A fs. 105/106  se emite la Nota N° 355/2005 (DV FORO). A fs. 109/110 se glosa la Nota N° 226/05. A fs. 115 la DGI  informa que  los bienes importados son  utilizados como bienes de uso. A fs. 117 obra el acta de denuncia por presunta infracción al art. 954 respecto del DI 05016 IC05 000138L. A fs. 118/120 se dispone la instrucción de sumario y se le corre vista a la importadora y al despachante. A fs. 127/128 se glosa el aforo 602- 2005. A fs. 134 se corre vista de todo lo actuado a la importadora. A fs. 142/154 el despachante contesta la vista y a fs. 157/170 la importadora. A fs. 191 obra el dictamen jurídico 109/2007 (AD CONC). A fs. 197/201 se dicta la Res. N° 35/2007, apelada en la especie. Luce separado por cuerda  la Actuación 12055-164-2005/3.

V) Que el Código Aduanero tutela el principio de la veracidad y exactitud de las declaraciones y manifestaciones que se presentan ante las aduanas. El art. 954 de ese Código reprime y sanciona -en correlación al bien jurídico protegido- al que para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación efectuare ante el servicio aduanero una declaración inexacta, que de pasar inadvertida, produjere o pudiere producir, entre otros supuestos: b) una transgresión a una prohibición a la importación o a la exportación, será sancionado con una multa de 1 a 5 veces el valor en aduana de la mercadería en infracción. Por este inciso se ha aplicado la multa recurrida, que responde al valor en aduana de la mercadería en infracción, la cual se ha graduado en el mínimo legal, es decir, una vez dicho valor.

Que ha dicho la Corte Suprema que el art. 954 del CA “da prioridad a la veracidad y exactitud de la declaración, con prescindencia de otra actividad ulterior del declarante -salvo los supuestos previstos en la propia ley- o del control que pueda efectuar el servicio aduanero. Ello se traduce en que, por principio, en la confiabilidad de lo declarado mediante la correspondiente documentación reposa todo un sistema que no depende de la mayor o menor eficiencia con que la Administración Nacional de Aduanas practique las tareas de control que le están asignadas; al contrario, la sujeción a tales presupuestos tiende a evitar que al amparo del régimen de exportación o importación, en su caso, se perpetren maniobras que lo desnaturalicen y perviertan” (CS, “Subpga SACIE e I”, del 12/5/92).

Que la DGA consideró cometida la infracción atribuida a la recurrente porque de la verificación resultó lo siguiente:

1°) si bien la cantidad de bultos declarados es correcta, existe un faltante de unidades de acuerdo a lo declarado (fs. 1, 13, 39 y 47 de los ant. adm.);

2°) irregularidad en cuanto al origen de la mercadería (ver fs. 1, 13, 14, 39 y 47 de los ant. adm., por lo cual al correrse vista de todo lo actuado a fs. 134 de esos ant., a la apelante se le comunicó esa irregularidad; en consecuencia, no puede invocar el desconocimiento de fs. 23/24 de autos);

3°) la mercadería se ha importado en estado “usado importado incluso reacondicionado”, pagando el total de tributos conforme a lo normado por Res. 909/94, y por tal motivo se requirió informe con carácter de declaración jurada, donde constara “que la mercadería sería reacondicionada por personal de la empresa, incorporándolo al cuerpo del despacho” (fs. 1 y 47 de los ant. adm.). 

Que la Nota N° 226/05 SE R de fs. 109/110 de los ant. adm. estima que del análisis de la declaración comprometida, en el campo de opciones y ventajas se declaró la opción ELECTRONICOOPC2= NO VALIDA, debiendo haberse declarado ELECTRONICOOPC2= LEALT2, equipos aptos para conectarse a instalaciones eléctricas con una tensión nominal superior o igual a  50V pero inferior o igual a 1000V eficaces en corriente alterna o 1500V en corriente continua. Añade que la mercadería se ha declarado como bien de uso por la importadora, la que será utilizada por la empresa de cable para brindar servicio a los usuarios del mismo entregándose en comodato estos aparatos decodificadores, los que estarán en los domicilios particulares (casas de flia, comercios, escuelas, etc.)”.

VI) Que en el DI 05 016 IC 05 000138L A, oficializado el 23/5/05, la actora documentó 2240 unidades de origen China de la PA SIM 8543.89.39.110T, consistente en: “Ampliadores de Canales. Las demás máquinas y aparatos utilizados en sistemas de televisión por cable Los demás Máquinas y aparatos auxiliares para video—Los demás. Las demás máquinas y aparatos: Máquinas y aparatos eléctricos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo”. En cuanto al estado, manifestó “usado importado, inca. Reacond.”. Entre las opciones consignó que se trata de un bien de uso 1 (“GANNOCVDIOP”) y  “ELECTRONICCOOPC2- NO VALIDA”. Ingresó el 28% de derechos de importación por bienes usados de la Res. 909/04.  

Que el art. 1º de la Res. 909/94, según la modificación de la Res. 1472/94, dispuso que: “Los bienes usados comprendidos en los capítulos 84,  85, 86, 87, 88, 89 y 90 que se importen en forma definitiva para consumo comprendidos en las posiciones de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) que se detallan en el anexo I de la presente resolución, deberán tener la calidad de acondicionados o sometidos a proceso de reconstrucción o en su defecto, dichos bienes, deberán cumplimentar los procesos indicados en el país”.

Que el segundo párrafo del art. 2° de la referida Resolución (según la modificación de la Res. MEYOSP 1472/94) preceptúa  que: “El acondicionamiento o el proceso de reconstrucción podrá ser efectuado en el país por el importador, que a su vez, deberá reunir la condición de usuario directo del bien usado. En este caso, los mismos estarán sujetos al régimen de comprobación de destino por el término de dos (2) años, en cuyo lapso queda prohibida la enajenación a título gratuito u oneroso de dichos bienes” (la bastardilla es del presente).

Que, por ende, el comodato invocado por la actora no obsta a que se produzca una vulneración al régimen.

Que según la factura comercial agregada al despacho la mercadería importada consistía en 2340 Un. Decoder DPV-7 “amplificadores de canales usados incompletos, no digitales”, de origen chino (fs. 9 de los ant. adm.).

Que no corresponde considerar que la recurrente haya rectificado su declaración en los términos del art. 225 del CA (según la reforma de la ley 25.986), sin dar lugar a sanción, atento a que las rectificaciones del 24/5/05 se produjeron a raíz del control documental y verificación del servicio aduanero del mismo día de la oficialización del despacho (23/5/2005; ver Acta 105/205 de fs. 13 y 39 de los ant. adm.).

Que en esa Acta 105/2005 se hace saber que hubo un faltante de 50 unidades, y que las unidades verificadas son de orígenes Taiwán (1842), México (262), Malasia (85) y Canadá (1), que difieren del origen chino declarado. Por otra parte, se pudo comprobar que algunos de los amplificadores de canales “poseen transformadores en su interior”, por lo que se extrajo una muestra.  

Que, además, el 24/5/05 (al día siguiente de la oficialización) la Aduana de Concordia solicitó a la recurrente que informara la certificación de reacondicionamiento y opción de bien de uso con carácter de declaración jurada (ver fs. 2 de los ant. adm.).

Que tal declaración se presentó el 24/5/05, informando la actora que la mercadería “será objeto de su reacondicionamiento por parte del personal técnico de nuestra empresa y siguiendo las normas impuestas por la normativa vigente, en los términos de la Res. MEOSP 1472/94”; que el “reacondicionamiento será efectuado utilizando insumos de industria nacional…”; que los equipos importados “no son para su comercialización y venta, sino que forman parte de los bienes de uso de la firma” (fs. 16 y 42 de los ant. adm.).

Que, como se señaló en el punto IV, el informe técnico de la Aduana de Concordia  llegó a la conclusión de que los equipos importados (decodificadores para televisión por cable) “no son nuevos, que poseen signos de manipuleo intenso y no fueron afectados a un uso domiciliario  normal”.

Que la actora reconoce que esos decodificadores estaban destinados a ser entregados (dice “en forma gratuita”) a sus clientes, “porque sin ellos no pueden ver la señal” (fs. 21 vta. de autos). 

Que, por consiguiente, no parece que en el estado en que se importaban los decodificadores pudieran ser suministrados a los clientes de la actora, máxime que el mencionado informe técnico sostiene que los decodificadores “fueron aperturados y removidas sus carcazas, cortados algunos cables, etc.” (fs. 23 de los ant. adm.).

Que la Resolución N° 92/98 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería se  fundamenta entre otras consideraciones en que: “es necesario garantizar a los consumidores la seguridad en la utilización del equipamiento eléctrico de baja tensión en condiciones previsibles o normales de uso”; “el sistema de certificación por parte de entidades acreditadas constituye un mecanismo apto para tal fin e internacionalmente adoptado”; “se debe permitir sólo la libre circulación para el comercio interior de los artefactos, aparatos o materiales eléctricos que cumplan con los requisitos esenciales mencionados”. De ese modo, dispone en su art. 1° que “sólo se podrá comercializar en el país el equipamiento eléctrico de baja tensión que cumpla con los requisitos esenciales de seguridad que se detallan en el Anexo I en DOS (2) planillas que forman parte de la presente resolución, considerándose comercialización toda transferencia aún como parte de un bien mayor”. Además, el art. 3° dispone que los fabricantes, importadores, distribuidores, mayoristas y minoristas de los productos mencionados en el art. 2° “deberán hacer certificar o exigir la certificación del cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad mencionados en el Artículo 1° mediante una certificación de seguridad de producto, otorgada por un organismo de certificación acreditado por el Organismo Argentino de Acreditación (O.A.A.) conforme con el Decreto 1474/94…”. En los casos de importaciones no se menciona la “transferencia” interna de la mercadería. 

Que, por ende, la mera importación del tipo de mercadería a que se refiere la Res. N° 92/98 debe contar con la certificación allí prevista, independientemente de que pueda o no ser comercializada posteriormente.

Que a ello se agrega que la Disposición N° 1139/99 de la Dirección Nacional de Comercio Interior establece que: “Las certificaciones que se realicen en cumplimiento del régimen establecido por la Resolución S.I.C.y M. Nº 92/98, correspondientes a productos eléctricos de baja tensión que se comercialicen en la condición de usados, reconstruidos o reacondicionados, se ajustarán al Sistema de Certificación Nº 4, de los recomendados por la Resolución MERCOSUR/GMC Nº 19/92, consistente en ensayo de tipo y ensayo de muestras tomadas en comercios y/o depósitos”. El art. 8° de esa Disposición dispone que: “ La DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS autorizará el despacho de las mercaderías alcanzadas por la presente Disposición sin derecho a uso, esto es intervenidas en los términos de la Ley Nº 22.802, a los efectos de ser sometidas a los ensayos en ella establecidos”, y que la constancia “de presentación de la documentación que acredite el cumplimiento de la certificación de tipo representativo de la familia del modelo considerado, junto a los ensayos establecidos de cada una de las unidades involucradas ante esta Dirección Nacional, operará automáticamente como levantamiento de la intervención mencionada, autorizando la respectiva comercialización de los productos involucrados”.

Que aunque los decodificadores se transfirieran a título gratuito (comodato) a los clientes de la actora, esa transferencia es accesoria de la prestación de servicios de la recurrente, por lo cual no parece dudoso concluir que tiene carácter comercial.

Que la Nota N° 355/2005 (DV FORO) de fs. 105/106 de los ant. adm. entendió que a) en la destinación se ha declarado bien de uso, y que siendo un bien de uso del importador, la mercadería no estaría comprendida con la presentación del certificado de reacondicionamiento, como tampoco corresponde el certificado de seguridad eléctrica; b) si para el caso de que fuera un bien para comercializar tratándose de usado, le correspondería aportar el certificado de reacondicionamiento, como así también una declaración de quien es el representante en el país para la provisión de los repuestos y “por último tendría que afectarse por Seguridad Eléctrica”. Sostiene que debería hacerse consulta a la DGI a los fines de establecer si la mercadería es realmente un bien de uso del importador o no.

Que aunque por Nota de fs. 115 de los ant. adm. la DGI informa que los bienes importados son utilizados como bienes de uso, lo ha hecho sobre la base de la certificación contable referida a la compra de los bienes de uso y al tratamiento impositivo dispensado, sin que empece a que la DGI haya expresado que según el Modelo de Contrato de Comodato la actora “presta el servicio de transmisión de señal televisiva”, siendo la propietaria del decodificador “y hace entrega del mismo al abonado en comodato, a los efectos de que éste pueda acceder a la señal televisiva contratada comprometiéndose a devolverlo en caso de producirse la desconexión del mismo a la señal o la culminación del contrato por cualquier motivo…”.

Que  pese a que no puede endilgarse inexactitud a la actora cuando declaró que se trataba de bienes de uso,  también lo es que –como indiqué más arriba- el comodato era accesorio de la prestación del servicio. Tanto es así que para la efectiva prestación de éste, la recurrente debía suministrar los decodificadores.

Que la carencia de fuente de alimentación eléctrica (que surge del dictamen pericial realizado en el expte. 22.123-A, de igual carátula a la del presente, en trámite ante la Vocalía de la 20ª Nominación; ver fs. 104/vta. de autos) no empece a lo expuesto, toda vez que ese dictamen señala en el punto 4 que se observa “que en panel posterior del equipo hay una ranura prevista para la salida del cable de energía eléctrica de alimentación”.

Que ello implica que si bien los equipos importados habrían carecido de fuente de alimentación de energía, necesaria para su funcionamiento (ver punto 4 del dictamen pericial), no cabe duda de que estaban destinados a suministrar servicios a los usuarios, con posterioridad  a la incorporación de esa fuente, la que se agregaría en nuestro país. Por ende, se trata de equipamientos eléctricos incompletos, debiéndose salvaguardar la seguridad de quienes los usen, con el agregado de la aludida fuente.    

VII) Que, aun en la mera hipótesis de que se entendiera que no era necesaria la certificación de seguridad eléctrica (por la carencia de fuente eléctrica que invoca la actora; ver fs. 20 de autos), a mi juicio se configuró la infracción atribuida por la DGA por la inexactitud respecto de los bienes usados, ya que habiéndose acogido al régimen de la R. 909/94 (ver pago de derechos de importación según esta Resolución), la apelante se comprometía a que los decodificadores estuvieran “sujetos al régimen de comprobación de destino por el término de dos (2) años, en cuyo lapso queda prohibida la enajenación a título gratuito u oneroso de dichos bienes”.

Que el comodato de los decodificadores importa una enajenación a título gratuito vulneratoria del régimen, con el peligro de que los bienes importados en el estado de que da cuenta el  informe técnico de fs. 23 de los ant. adm. (“manipuleo intenso” y sin que tengan “tipo domiciliario normal” por haber sido aperturados y removidas sus carcazas, cortados algunos cables, etc.) pudieran representar un peligro para los usuarios.  

Que la inexactitud (en cuanto al usuario directo) se produjo al declararse en el cuerpo del despacho como lugar de depósito de la mercadería el de 9 de julio 172, Concordia, Entre Ríos, en tanto que la actora reconoce que los decodificadores serían dados en comodato a los usuarios de sus servicios. Tal inexactitud no surge de la simple declaración en los términos del art. 959 del CA.

Que cabe reiterar que al serle requerido a la apelante que informara la certificación de reacondicionamiento y opción de bien de uso con carácter de declaración jurada (fs. 2 de los ant. adm.), manifestó que los bienes importados no lo eran para “su comercialización y venta, sino que forman parte de los bienes del uso de la firma” (ver fs. 16 y 42 de los ant. adm.), no obstante que esos bienes serían transferidos como accesorios de la actividad comercial prestada. 

VIII) Que constituye una de las funciones de la DGA la de aplicar y fiscalizar prohibiciones a la importación y a la exportación, según el art. 9°, punto 2, inc. c) del dec. 618/1997.

Que he sostenido que el control aduanero (que es uno de los bienes protegidos por los ilícitos aduaneros) “tiene fines fiscales y no fiscales (de seguridad; de promoción industrial; económicos; sanitarios; cambiarios; morales; de protección del medio ambiente, así como de los derechos intelectuales e industriales, del patrimonio arqueológico, histórico y artístico; de prevención del tráfico de drogas peligrosas y de fraudes impositivos; etc.). Incluso, la AFIP-DGA ejerce ciertas funciones por delegación de otros organismos estatales” (García Vizcaíno, Catalina, Derecho Tributario, Tomo II, p. 57, 3ª edición, LexisNexis, Buenos Aires, 2006) y que las infracciones aduaneras “implican una vulneración menor [respecto de los delitos aduaneros] al bien jurídico protegido del debido control aduanero sobre las importaciones y exportaciones…” (ob. cit., Tomo II, p. 749).

Que, en consecuencia, es cometido de la DGA no sólo examinar si las autorizaciones de los organismos pertinentes se han acompañado, sino también controlar el acondicionamiento de los bienes sin que sean transferidos dentro del plazo fijado.

Que, a mayor abundamiento y sin que ello implique mutar la base fáctica del ilícito endilgado, la mercadería de marras podría constituir un desecho electrónico (ver informe técnico de fs. 23 de los ant. adm.) cuya importación se encontraría prohibida, asimismo, por imperio del art. 41 de la CN, ley 24.051, su decreto reglamentario 831/93, el decreto 181/92 y el art. 610, inc. h), del CA (ver a ese respecto la Nota N° 761/05 (DV SEAD) de fs. 28/29 de la Actuación N° 12055-164-2005-3).

IX) Que no corresponde la atenuación de la pena solicitada a fs. 28 vta. por la importadora, atento a que la multa fue graduada en el mínimo legal en los términos del art. 915 del CA.

Por ello, voto por:

Confirmar la Resolución- Fallo Nº 35/2007 de Concordia en cuanto ha sido materia de recurso, con costas.

La Dra. Cora M. Musso dijo:

Que adhiero al voto precedente.

De conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

Confirmar la Resolución- Fallo Nº 35/2007 de Concordia en cuanto ha sido materia de recurso, con costas.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Musso por encontrarse en uso de licencia la Dra. Winkler (conf. Art. 1162 del C.A.)