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Documento y Nro |
Fecha |
Referencia |
Expte. N° 23.128-A |
20/05/2008 |
Ver Tema – 0029 |
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Dependencia: |
JU-23128-2008-TFN |
Tema: |
DECLARACIÓN INEXACTA. BIENES DE USO |
Asunto: |
“CONCORDIA VIDEO CABLE SA”, |
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Declaraciones
inexactas: prohibiciones. Mercaderías usadas reacondicionadas: amplificadores
de canales para que los clientes vieran señales de cable. Mercadería
destinada a comodato, pero propósito comercial. Bienes de uso.
Certificaciones de equipos eléctricos. Inexactitud en cuanto al lugar al que
se destinaba la mercadería. No se configura rectificación debidamente
justificada según el art. 225 del CA si hubo previamente control documental
aduanero del que surgió la inexactitud. Funciones de control de las aduanas. |
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En Buenos Aires, a los 20 días del mes de mayo de
2008, se reúnen las señoras Vocales de
la Sala “E”, Dras.
Catalina García Vizcaíno y Cora M. Musso, (
la Dra.Paula Winkler se encuentra en uso de licencia), a fin de resolver en los autos caratulados
“CONCORDIA VIDEO CABLE SA c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. N° 23.128-A. |
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La Dra.
Catalina García
Vizcaíno dijo: |
I)
Que a fs. 13/30 vta.
Concordia Video Cable SA, por apoderado, interpone recurso de apelación
contra
la Resolución Nº
35/2007, dictada por
la
Aduana de Concordia en el expte. Nº 13.369-23-2005 (SC 16-137/2005), por la cual se le aplica una multa de
$ 14.010,75 por infracción del art. 954 inc. b) del
CA. Manifiesta que mediante el DI 05 016 IC05000138 L y su documentación
complementaria importó ampliadores de canales con decodificador, usados
incompletos no digitales (PA 8543.89.39.110T) desde
la República Oriental
de Uruguay. Indica que en virtud de importarse en forma incompleta, sin la
fuente eléctrica y sin ningún elemento que comprometiera la seguridad
eléctrica, se documentó que no correspondía la intervención de Seguridad
Eléctrica y, tratándose de bienes que ingresan al activo de la empresa, se
los declaró como bien de uso. Explica que luego de haber sido liberada a
plaza la mercadería se detectó que no se había cumplido con el certificado
requerido por
la Res.
92/98, y que debido a que se trataba de bienes usados declarados bienes de
uso, se sugirió interdictar la mercadería. Señala que
la Nota 355/2005 (DV FORO)
entendió que se presentaban dos situaciones: a) en dicha destinación al
declararse como bien de uso del
importador, la mercadería no estaría comprendida con la presentación del
certificado de reacondicionamiento, como así
tampoco correspondería el certificado de seguridad eléctrica; b) en cambio,
para el caso de que el bien fuera para
comercializar, tratándose de usado le correspondía aportar el certificado de reacondicionamiento y también una declaración de quien es el
representante del país para la provisión de repuestos y, por último, tendría
que afectarse por seguridad eléctrica. Puntualiza que la referida Nota hace
saber que se debe consultar a
la
DGI a los fines de establecer si la mercadería es realmente
un bien de uso del importador o no. Añade que se elevó un informe con
la Nota 226/05 que sostuvo que
se había configurado una declaración inexacta según lo normado por el art.
954 del CA, dado que se han detectado irregularidades en la declaración aduanera
según lo declarado en el campo de opciones de la destinación, que elude una
prohibición a la importación al no aportar el certificado de seguridad
eléctrica. Se refiere a
la Nota
del 25/10/05 de
la DGI
que consideró que se trataba de un bien de uso, al informe de
la UTV y al dictamen jurídico N° 109/2007 en el que se reconoce el carácter de bien de
uso de la mercadería y la innecesariedad de
acompañar el certificado de seguridad eléctrica. Sostiene que la aparente
declaración inexacta derivada de la violación a una prohibición por motivo de
la falta de acompañamiento del certificado de seguridad eléctrica fue
dilucidada de manera favorable y que el dictamen jurídico hace referencia a
un hecho diferente al primeramente reprochado y no encuadrable en los términos del art. 954 inc. b) del CA, por no
haberse vulnerado una prohibición. Indica que la infracción imputada es la
del inc. b) del art. 954 del CA y, que el dictamen en que se basa la
resolución apelada pretende extender la interpretación sobre acciones que no
corresponden a la tipificación del precepto en juego como lo es la de
incorporar el hecho de haber declarado mal las operaciones, los sufijos de
valor y el origen de la mercadería. Considera que no existe infracción y que
la aduana debió aplicar el art. 1090 inc. a) que prescribe que el
administrador deberá ordenar ampliar la investigación y en este marco
determinar los extremos apuntados por
la Región. Entiende
que la mercadería no lleva intervención de seguridad eléctrica, debido a que
el bien ingresa incompleto por faltarle la fuente eléctrica, no existiendo
ninguna parte de la mercadería, en el estado que se encuentra, que sea
eléctrica y que, por lo tanto merezca intervención de seguridad eléctrica, así como que desde el punto de
vista lógico y jurídico nadie puede requerir una exigencia legal con
intervención de un órgano certificante, cuando
dicha mercadería no viene con aquellos implementos por los cuales surja la
necesidad de la intervención. Comenta que por el DI 05 016 IC05 000138L ha
documentado la misma mercadería y ha sido librada a plaza por
la Aduana de Concordia, sin
ningún tipo de objeción. Reitera que el bien importado es de uso, porque
pertenece al activo de la empresa por un período superior a los tres años a
los efectos de su amortización y que la empresa lo usa para brindar su
servicio como sus cables y antenas satelitales, lo que se hace a través de un
contrato de comodato en los términos del art. 2255 del Código Civil, de modo
que los entrega en forma gratuita porque sin ellos los usuarios no pueden ver
la señal, pero en modo alguno supone una transferencia ni una
comercialización. Argumenta que ha presentado mediante el expte.
AA 16-2005-1212, una certificación contable, en la cual corrobora que la
mercadería ha sido contabilizada dentro del rubro de bienes de uso bajo el
código de cuenta contable 1132 instalaciones domiciliarias- equipos. Dice que
el origen no había sido reprochado al momento de la corrida de vista por lo
que no tuvo la posibilidad de defenderse, por encontrarse fuera del objeto de
autos y, que aun sólo admitiéndolo de manera hipotética si se
hubiera consignado mal el origen de la mercadería, en modo alguno ello puede
devenir en la aplicación del art. 954 inc b),
puesto que la acreditación del origen no hace a la exigencia de los
requisitos previos a la importación cuyo incumplimiento convirtiera a la
mercadería en prohibida. Indica que la aduana arbitrariamente aplica de
manera analógica la ley penal, lo que se encuentra vedado por aplicación del
art. 895 del CA y demás principios del
derecho penal. Respecto a la declaración del sufijo de valor aclara que la aduana no ha explicado cómo el hecho de haberse equivocado al
manifestar el sufijo de valor mediante el cual se indicaba que el ampliador
de canales venía con un decodificador puede devenir en la aplicación de una
multa por declaración inexacta que afectara una prohibición. Resalta su
actuar diligente. Subsidiariamente solicita que se atenúe la multa por debajo
del mínimo legal conforme al art. 916 del CA, en atención a las
irregularidades suscitadas. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal.
Solicita que se revoque la resolución apelada, con costas. |
II)
Que a fs. 42/52 la representación fiscal contesta
el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña
de las actuaciones. Niega todas y cada una de las afirmaciones de la actora
que no sean de su expreso reconocimiento. Se refiere a la inexactitud
tipificada en el art. 954 del CA, que dice haberse constatado ya que la mercadería
involucrada requería a los fines de su importación el certificado de
seguridad eléctrica, situación que en la causa no se verificó. Aclara que se
configuró la infracción del art. 954 inc. b) del CA,
al tratarse de una vulneración a prohibiciones económicas. Destaca que la
presentación posterior de copia de la iniciación del trámite para la
obtención del certificado de seguridad eléctrica ante el organismo competente
da muestra de su omisión. Examina los arts. 234 y
235 del CA. Se refiere al bien jurídico tutelado consistente en el principio
de veracidad y exactitud de la manifestación o declaración de la mercadería.
Comenta el dictamen N° 109/2007 que obra en las
actuaciones administrativas. Puntualiza que la mercadería no era utilizable
por la empresa, sino por terceros que contratan el servicio de televisión por
cable, al instalarle los equipos en sus domicilios particulares, lo que haría
imposible la comprobación de destino por parte del servicio aduanero, siendo
que
la Nomenclatura
exige para estos casos de uso doméstico que se cuente con el certificado de
seguridad eléctrica según lo normado por
la Resolución 92/98 de
la Secretaría de
Industria y Comercio y Disposición DNCI 1139/99. Entiende que un bien es de
uso cuando el importador reviste el carácter de su usuario directo. Indica
que
la Resolución N° 909/94 MEyOSP se dictó en función del art. 632 del CA, que prevé
la facultad del Poder Ejecutivo de establecer prohibiciones a la importación
o a la exportación. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba. Hacer reserva del
caso federal. Solicita que se confirme el decisorio aduanero apelado, con
costas. |
III)
Que a fs. 65/77 se acredita la aprobación de la
absolución del despachante en los términos del art. 1115 del CA. A fs. 88 se declara la causa de puro derecho. |
IV)
Que a fs. 1 del expte. N° 13369-23-2005 (SC16 N° 137/2005 obra la nota N° 120/05 (SECC. V) que informa las irregularidades
comprobadas configurativas de declaración inexacta. A fs.
2/12 se glosa copia del DI 05 016 IC 05 000138L A y de su documentación
complementaria. A fs. 13 obra el Acta N° 105/2005. A fs. 16 obra
copia de la nota presentadas por la importadora informando que la mercadería
importada por ese despacho sería objeto de reacondicionamiento por parte del personal técnico de la empresa. A fs.
23 luce el informe técnico por el cual se llega a la conclusión de que los equipos importados no son
nuevos, que poseen signos de manipuleo intenso y no fueron afectados a un uso
domiciliario normal. A fs. 34 se ordena la interdicción de la mercadería
sin derecho a uso. A fs. 36 se glosa el acta de
interdicción. A fs. 38 luce ensobrado el DI 05016 IC05 000138L. A fs.
43/45 se entiende que se estaría ante un caso de incumplimiento de la
norma que otorga una ventaja tributaria, tendiente a evitar una prohibición
de carácter económico y solicita jurisprudencia existente para el caso. A fs.
105/106 se emite
la Nota N° 355/2005 (DV FORO). A fs.
109/110 se glosa
la Nota N° 226/05. A fs. 115
la
DGI informa que los bienes importados son utilizados como bienes de uso. A fs. 117 obra el acta de denuncia por presunta infracción
al art. 954 respecto del DI 05016 IC05 000138L. A fs.
118/120 se dispone la instrucción de sumario y se le corre vista a la
importadora y al despachante. A fs. 127/128 se
glosa el aforo N° 602-
2005. A fs. 134 se corre vista de todo lo actuado a la
importadora. A fs. 142/154 el despachante contesta
la vista y a fs. 157/170 la importadora. A fs. 191 obra el dictamen jurídico N° 109/2007 (AD CONC). A fs. 197/201 se dicta
la Res. N° 35/2007, apelada en la especie. Luce separado por
cuerda
la Actuación
12055-164-2005/3. |
V)
Que el Código Aduanero tutela el principio de la veracidad y exactitud de las
declaraciones y manifestaciones que se presentan ante las aduanas. El art.
954 de ese Código reprime y sanciona -en correlación al bien jurídico
protegido- al que para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones
de importación o de exportación efectuare ante el servicio aduanero una
declaración inexacta, que de pasar inadvertida, produjere o pudiere producir,
entre otros supuestos: b) una transgresión a una
prohibición a la importación o a la exportación, será sancionado con una
multa de
1 a
5 veces el valor en aduana de la mercadería en infracción. Por este inciso se
ha aplicado la multa recurrida, que responde al valor en aduana de la
mercadería en infracción, la cual se ha graduado en el mínimo legal, es
decir, una vez dicho valor. |
Que
ha dicho
la Corte
Suprema que el art. 954 del CA “da prioridad a la veracidad
y exactitud de la declaración, con prescindencia de otra actividad ulterior
del declarante -salvo los supuestos previstos en la propia ley- o del control
que pueda efectuar el servicio aduanero. Ello se traduce en que, por
principio, en la confiabilidad de lo declarado mediante la correspondiente
documentación reposa todo un sistema que no depende de la mayor o menor
eficiencia con que
la Administración Nacional de Aduanas practique
las tareas de control que le están asignadas; al contrario, la sujeción a tales
presupuestos tiende a evitar que al amparo del régimen de exportación o
importación, en su caso, se perpetren maniobras que lo desnaturalicen y
perviertan” (CS, “Subpga SACIE e I”, del 12/5/92). |
Que
la DGA
consideró cometida la infracción atribuida a la recurrente porque de la
verificación resultó lo siguiente: |
1°)
si bien la cantidad de bultos declarados es correcta, existe un faltante de
unidades de acuerdo a lo declarado (fs. 1, 13, 39 y
47 de los ant. adm.); |
2°)
irregularidad en cuanto al origen de la mercadería (ver fs.
1, 13, 14, 39 y 47 de los ant. adm., por lo cual al correrse vista de todo lo actuado a fs. 134 de esos ant., a la
apelante se le comunicó esa irregularidad; en consecuencia, no puede invocar
el desconocimiento de fs. 23/24 de autos); |
3°)
la mercadería se ha importado en estado “usado importado incluso
reacondicionado”, pagando el total de tributos conforme a lo normado por Res.
909/94, y por tal motivo se requirió informe con carácter de declaración
jurada, donde constara “que la mercadería sería reacondicionada por personal
de la empresa, incorporándolo al cuerpo del despacho” (fs.
1 y 47 de los ant. adm.). |
Que
la Nota N° 226/05 SE R de fs. 109/110 de
los ant. adm. estima que del análisis de la declaración comprometida, en
el campo de opciones y ventajas se declaró la opción ELECTRONICOOPC2= NO
VALIDA, debiendo haberse declarado ELECTRONICOOPC2= LEALT2, equipos aptos
para conectarse a instalaciones eléctricas con una tensión nominal superior o
igual a 50V pero inferior o igual a
1000V eficaces en corriente alterna o 1500V en corriente continua. Añade que
la mercadería se ha declarado como bien de uso por la importadora, la que
será utilizada por la empresa de cable para brindar servicio a los usuarios
del mismo entregándose en comodato estos aparatos decodificadores, los que
estarán en los domicilios particulares (casas de flia,
comercios, escuelas, etc.)”. |
VI) Que en el DI 05 016 IC 05 000138L A, oficializado el 23/5/05, la
actora documentó 2240 unidades de origen China de
la PA SIM 8543.89.39.110T,
consistente en: “Ampliadores de Canales. Las demás máquinas y aparatos
utilizados en sistemas de televisión por cable Los demás Máquinas y aparatos
auxiliares para video—Los demás. Las demás máquinas y aparatos: Máquinas y
aparatos eléctricos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra
parte de este capítulo”. En cuanto al estado, manifestó “usado importado,
inca. Reacond.”. Entre las opciones consignó que se
trata de un bien de uso 1 (“GANNOCVDIOP”) y “ELECTRONICCOOPC2- NO VALIDA”. Ingresó el 28% de derechos de
importación por bienes usados de
la
Res. 909/04. |
Que el art. 1º de
la
Res. 909/94, según la modificación de
la Res. 1472/94, dispuso que:
“Los bienes usados comprendidos en los capítulos 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90 que se importen en
forma definitiva para consumo comprendidos en las posiciones de
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (NCM) que se detallan en el anexo I de la presente resolución,
deberán tener la calidad de acondicionados o sometidos a proceso de
reconstrucción o en su defecto, dichos bienes, deberán cumplimentar los
procesos indicados en el país”. |
Que el segundo párrafo del art. 2° de la referida Resolución (según
la modificación de
la
Res. MEYOSP 1472/94) preceptúa que: “El acondicionamiento o el proceso de
reconstrucción podrá ser efectuado en el país por el importador, que a su
vez, deberá reunir la condición de usuario directo del bien usado. En este
caso, los mismos estarán sujetos al régimen de comprobación de destino por el
término de dos (2) años, en cuyo lapso queda prohibida la enajenación a
título gratuito u oneroso de dichos bienes” (la bastardilla es del presente). |
Que, por ende, el comodato invocado por la actora no obsta a que se
produzca una vulneración al régimen. |
Que según la factura comercial agregada al despacho la mercadería
importada consistía en 2340 Un. Decoder DPV-7
“amplificadores de canales usados incompletos, no digitales”, de origen chino
(fs. 9 de los ant. adm.). |
Que no corresponde considerar que la recurrente haya rectificado su
declaración en los términos del art. 225 del CA (según la reforma de la ley
25.986), sin dar lugar a sanción, atento a que las rectificaciones del
24/5/05 se produjeron a raíz del control documental y verificación del
servicio aduanero del mismo día de la oficialización del despacho (23/5/2005;
ver Acta N° 105/205 de fs.
13 y 39 de los ant. adm.). |
Que en esa Acta N° 105/2005 se hace saber
que hubo un faltante de 50 unidades, y que las unidades verificadas son de
orígenes Taiwán (1842), México (262), Malasia (85) y Canadá (1), que difieren
del origen chino declarado. Por otra parte, se pudo comprobar que algunos de
los amplificadores de canales “poseen transformadores en su interior”, por lo
que se extrajo una muestra. |
Que,
además, el 24/5/05 (al día siguiente de la oficialización)
la Aduana de Concordia
solicitó a la recurrente que informara la certificación de reacondicionamiento y opción de bien de uso con carácter
de declaración jurada (ver fs. 2 de los ant. adm.). |
Que
tal declaración se presentó el 24/5/05, informando la actora que la
mercadería “será objeto de su reacondicionamiento por parte del personal técnico de nuestra empresa y siguiendo las normas
impuestas por la normativa vigente, en los términos de
la Res. MEOSP 1472/94”;
que el “reacondicionamiento será efectuado
utilizando insumos de industria nacional…”; que los equipos importados “no
son para su comercialización y venta, sino que forman parte de los bienes de
uso de la firma” (fs. 16 y 42 de los ant. adm.). |
Que, como se señaló en el punto IV, el informe
técnico de
la Aduana
de Concordia llegó a la conclusión de
que los equipos importados (decodificadores para televisión por cable) “no
son nuevos, que poseen signos de manipuleo intenso y no fueron afectados a un
uso domiciliario normal”. |
Que
la actora reconoce que esos decodificadores estaban destinados a ser
entregados (dice “en forma gratuita”) a sus clientes, “porque sin ellos no
pueden ver la señal” (fs. 21 vta.
de autos). |
Que,
por consiguiente, no parece que en el estado en que se importaban los
decodificadores pudieran ser suministrados a los clientes de la actora,
máxime que el mencionado informe técnico sostiene que los decodificadores
“fueron aperturados y removidas sus carcazas, cortados algunos cables, etc.” (fs. 23 de los ant. adm.). |
Que
la Resolución N° 92/98 de
la Secretaría de Industria, Comercio y Minería
se fundamenta entre otras
consideraciones en que: “es necesario garantizar a los consumidores la
seguridad en la utilización del equipamiento eléctrico de baja tensión en
condiciones previsibles o normales de uso”; “el sistema de certificación por
parte de entidades acreditadas constituye un mecanismo apto para tal fin e
internacionalmente adoptado”; “se debe permitir sólo la libre circulación para
el comercio interior de los artefactos, aparatos o materiales eléctricos que
cumplan con los requisitos esenciales mencionados”. De ese modo, dispone en
su art. 1° que “sólo se podrá comercializar en el país el equipamiento
eléctrico de baja tensión que cumpla con los requisitos esenciales de
seguridad que se detallan en el Anexo I en DOS (2) planillas que forman parte
de la presente resolución, considerándose comercialización toda transferencia
aún como parte de un bien mayor”. Además, el art. 3° dispone que los
fabricantes, importadores, distribuidores, mayoristas y minoristas de los
productos mencionados en el art. 2° “deberán hacer certificar o exigir la
certificación del cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad
mencionados en el Artículo 1° mediante una certificación de seguridad de
producto, otorgada por un organismo de certificación acreditado por el
Organismo Argentino de Acreditación (O.A.A.)
conforme con el Decreto N° 1474/94…”. En los casos
de importaciones no se menciona la “transferencia” interna de la
mercadería. |
Que,
por ende, la mera importación del tipo de mercadería a que se refiere
la Res. N° 92/98 debe contar con la certificación allí prevista,
independientemente de que pueda o no ser comercializada posteriormente. |
Que
a ello se agrega que
la
Disposición N° 1139/99 de
la
Dirección Nacional de Comercio Interior establece que: “Las
certificaciones que se realicen en cumplimiento del régimen establecido por
la Resolución S.I.C.y M. Nº 92/98, correspondientes a productos eléctricos
de baja tensión que se comercialicen en la condición de usados, reconstruidos
o reacondicionados, se ajustarán al Sistema de Certificación Nº 4, de los
recomendados por
la
Resolución MERCOSUR/GMC Nº 19/92, consistente en ensayo de
tipo y ensayo de muestras tomadas en comercios y/o depósitos”. El art. 8° de
esa Disposición dispone que: “
La DIRECCIÓN NACIONAL
DE ADUANAS autorizará el despacho de las mercaderías alcanzadas por la
presente Disposición sin derecho a uso, esto es intervenidas en los términos
de
la Ley Nº
22.802, a los efectos
de ser sometidas a los ensayos en ella establecidos”, y que la constancia “de
presentación de la documentación que acredite el cumplimiento de la
certificación de tipo representativo de la familia del modelo considerado,
junto a los ensayos establecidos de cada una de las unidades involucradas
ante esta Dirección Nacional, operará automáticamente como levantamiento de
la intervención mencionada, autorizando la respectiva comercialización de los
productos involucrados”. |
Que
aunque los decodificadores se transfirieran a título gratuito (comodato) a
los clientes de la actora, esa transferencia es accesoria de la prestación de
servicios de la recurrente, por lo cual no parece dudoso concluir que tiene
carácter comercial. |
Que
la Nota N° 355/2005 (DV FORO) de fs.
105/106 de los ant. adm.
entendió que a) en la destinación se ha declarado bien de uso, y que siendo
un bien de uso del importador, la mercadería no estaría comprendida con la
presentación del certificado de reacondicionamiento,
como tampoco corresponde el certificado de seguridad eléctrica; b) si para el
caso de que fuera un bien para comercializar tratándose de usado, le
correspondería aportar el certificado de reacondicionamiento,
como así también una declaración de quien es el representante en el país para
la provisión de los repuestos y “por último tendría que afectarse por
Seguridad Eléctrica”. Sostiene que debería hacerse consulta a
la DGI a los fines de
establecer si la mercadería es realmente un bien de uso del importador o no. |
Que
aunque por Nota de fs. 115 de los ant. adm.
la DGI informa que los bienes
importados son utilizados como bienes de uso, lo ha hecho sobre la base de la
certificación contable referida a la compra de los bienes de uso y al tratamiento
impositivo dispensado, sin que empece a que
la DGI haya expresado que según
el Modelo de Contrato de Comodato la actora “presta el servicio de
transmisión de señal televisiva”, siendo la propietaria del decodificador “y
hace entrega del mismo al abonado en comodato, a los efectos de que éste
pueda acceder a la señal televisiva contratada comprometiéndose a devolverlo
en caso de producirse la desconexión del mismo a la señal o la culminación
del contrato por cualquier motivo…”. |
Que pese a que no puede endilgarse inexactitud
a la actora cuando declaró que se trataba de bienes de uso, también lo es que –como indiqué más arriba-
el comodato era accesorio de la prestación del servicio. Tanto es así que
para la efectiva prestación de éste, la recurrente debía suministrar los
decodificadores. |
Que
la carencia de fuente de alimentación eléctrica (que surge del dictamen
pericial realizado en el expte. N° 22.123-A, de igual carátula a la del presente, en trámite ante
la Vocalía de la 20ª
Nominación; ver fs. 104/vta. de autos) no empece a lo
expuesto, toda vez que ese dictamen señala en el punto 4 que se observa “que
en panel posterior del equipo hay una ranura prevista para la salida del
cable de energía eléctrica de alimentación”. |
Que
ello implica que si bien los equipos importados habrían carecido de fuente de
alimentación de energía, necesaria para su funcionamiento (ver punto 4 del
dictamen pericial), no cabe duda de que estaban destinados a suministrar
servicios a los usuarios, con posterioridad a la incorporación de esa fuente, la que se agregaría en nuestro país.
Por ende, se trata de equipamientos eléctricos incompletos, debiéndose
salvaguardar la seguridad de quienes los usen, con el agregado de la aludida
fuente. |
VII)
Que, aun en la mera hipótesis de que se entendiera que no era necesaria la
certificación de seguridad eléctrica (por la carencia de fuente eléctrica que
invoca la actora; ver fs. 20 de autos), a mi juicio
se configuró la infracción atribuida por
la DGA por la inexactitud respecto de los bienes
usados, ya que habiéndose acogido al régimen de
la R. 909/94 (ver pago de
derechos de importación según esta Resolución), la apelante se comprometía a
que los decodificadores estuvieran “sujetos al régimen de comprobación de
destino por el término de dos (2) años, en cuyo lapso queda prohibida la
enajenación a título gratuito u oneroso de dichos bienes”. |
Que
el comodato de los decodificadores importa una enajenación a título gratuito vulneratoria del régimen, con el peligro de que los
bienes importados en el estado de que da cuenta el informe técnico de fs.
23 de los ant. adm.
(“manipuleo intenso” y sin que tengan “tipo domiciliario normal” por haber
sido aperturados y removidas sus carcazas, cortados algunos cables, etc.) pudieran representar un peligro para los usuarios. |
Que
la inexactitud (en cuanto al usuario directo) se produjo al declararse en el
cuerpo del despacho como lugar de depósito de la mercadería el de 9 de julio
172, Concordia, Entre Ríos, en tanto que la actora reconoce que los
decodificadores serían dados en comodato a los usuarios de sus servicios. Tal
inexactitud no surge de la simple declaración en los términos del art. 959
del CA. |
Que
cabe reiterar que al serle requerido a la apelante que informara la
certificación de reacondicionamiento y opción de
bien de uso con carácter de declaración jurada (fs.
2 de los ant. adm.), manifestó que los bienes
importados no lo eran para “su comercialización y venta, sino que forman
parte de los bienes del uso de la firma” (ver fs.
16 y 42 de los ant. adm.), no obstante que esos
bienes serían transferidos como accesorios de la actividad comercial
prestada. |
VIII)
Que constituye una de las funciones de
la DGA la de aplicar y fiscalizar prohibiciones a
la importación y a la exportación, según el art. 9°, punto 2, inc. c) del dec. 618/1997. |
Que
he sostenido que el control aduanero (que es uno de los bienes protegidos por
los ilícitos aduaneros) “tiene fines fiscales y no fiscales (de seguridad; de
promoción industrial; económicos; sanitarios; cambiarios; morales; de
protección del medio ambiente, así como de los derechos intelectuales e
industriales, del patrimonio arqueológico, histórico y artístico; de
prevención del tráfico de drogas peligrosas y de fraudes impositivos; etc.).
Incluso,
la AFIP-DGA
ejerce ciertas funciones por delegación de otros organismos estatales”
(García Vizcaíno, Catalina, Derecho Tributario, Tomo II, p. 57, 3ª edición, LexisNexis, Buenos Aires, 2006) y que las infracciones
aduaneras “implican una vulneración menor [respecto de los delitos aduaneros]
al bien jurídico protegido del debido control aduanero sobre las
importaciones y exportaciones…” (ob. cit.,
Tomo II, p. 749). |
Que,
en consecuencia, es cometido de
la
DGA no sólo examinar si las autorizaciones de los organismos
pertinentes se han acompañado, sino también controlar el acondicionamiento de
los bienes sin que sean transferidos dentro del plazo fijado. |
Que,
a mayor abundamiento y sin que ello implique mutar la base fáctica del
ilícito endilgado, la mercadería de marras podría constituir un desecho
electrónico (ver informe técnico de fs. 23 de los ant. adm.) cuya importación se encontraría prohibida,
asimismo, por imperio del art. 41 de
la
CN, ley 24.051, su decreto reglamentario 831/93, el decreto
181/92 y el art. 610, inc. h), del CA (ver a ese respecto
la Nota N° 761/05 (DV SEAD) de fs. 28/29
de
la Actuación N° 12055-164-2005-3). |
IX)
Que no corresponde la atenuación de la pena solicitada a fs.
28 vta. por la
importadora, atento a que la multa fue graduada en el mínimo legal en los
términos del art. 915 del CA. |
Por
ello, voto por: |
Confirmar
la Resolución-
Fallo Nº 35/2007 de Concordia en cuanto ha sido materia de
recurso, con costas. |
La Dra. Cora M. Musso dijo: |
Que
adhiero al voto precedente. |
De
conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: |
Confirmar
la Resolución-
Fallo Nº 35/2007 de Concordia en cuanto ha sido materia de
recurso, con costas. |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese. |
Suscriben
la presente las Dras. García Vizcaíno y Musso por encontrarse en uso de licencia
la Dra. Winkler (conf. Art. 1162 del C.A.) |
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