Detalle de la norma JU-24474-2014-TFN
Jurisprudencia Nro. 24474 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2014
Asunto Procedimiento de Impugnación. Ajuste de valor importación
Detalle de la norma

JU-24474-2014-TFN

 

 

Maslub, José c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.

 

Procedimiento de Impugnación.

 

En Buenos Aires, a los 21 días del mes de MAYO de 2014, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “G” del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Pablo A. Garbarino (Vocal Subrogante de la Vocalía de la 19a Nominación); Claudia Beatriz Sarquis y Horacio J. Segura para dictar sentencia en los autos caratulados “MASLUB, JOSÉ c/DGA s/recurso de apelación”, expte. nro. 24.474-A.

 

El Dr. Garbarino dijo:

 

I.- Que a fs. 6/11 se presenta JOSE MASLUB, por gestor, e interpone recurso de apelación contra la Resolución-Fallo nro. 1042/07 dictada el 17/12/07 por el Administrador de la Aduana de Córdoba en la Actuación nro. 12668-566-2007 mediante la cual se confirmó el cargo nro. 398/03 formulado por recomposición de valor FOB de la mercadería declarada en el DI nro. 99 017 IC05 002603 B. Reproduce fragmentos de la resolución recurrida y realiza una reseña de la normativa aplicable en materia de valoración. Afirma que no existe en estos autos elemento o justificativo alguno – de los dispuestos por el acuerdo- que permita apartarse del valor de transacción. Destaca que si declaró como valor de

la mercadería el precio consignado en la factura comercial, que fue el que efectivamente abonado al exterior y sobre el cual se abonaron la totalidad de los tributos, el servicio aduanero no puede, por razones extrañas al GATT y sin justificar debidamente, aplicar un método distinto al previsto por la norma. Adiciona que el servicio aduanero nunca le requirió mayor documentación o explicación sobre el precio declarado, así como tampoco solicitó informe al proveedor exportador ni cuestionó la autenticidad de la factura comercial presentada. Cita jurisprudencia.

Expresa que el servicio aduanero solo señaló precios comparativos para fundar su pretensión rescatando operaciones aduaneras sin exponer las mismas ni dar en claro los márgenes utilizados de transacciones comerciales que sirvieron a tal cometido. Recuerda lo dispuesto en la Resolución nro. 937/97 y la Instrucción nro. 6/99 y concluye en que no hubo en autos un proceso de investigación que merezca tener por debidamente sustentado el ajuste que motiva el cargo en cuestión. Hace reserva del caso federal. Ofrece prueba. Solicita se deje sin efecto la pretensión fiscal.

 

II.- Que a fs. 23/30 la representación fiscal contesta el traslado del recurso que le fuera oportunamente conferido. Describe brevemente los antecedentes administrativos que dieran origen a esta causa. Afirma que el ajuste de valor efectuado en autos se ajusta a derecho y que se efetuó en base a mercadería de idénticas características, es decir, mismo origen y procedencia y vendedor. Adiciona que, a lo largo del proceso impugnativo, la actora no logró desvirtuar la circunstancia de que siendo mayorista e importador directo de grandes cantidades de calzados durante 1999, y habiendo mantenido una fluida relación comercial con la firma exportadora, el precio de la mercadería por él importada no se compadezca con un precio final de temporada o de liquidación de remanente. Expresa que, del análisis de los volúmenes importados por Maslub Hnos SA, que no son menores, resulta que no responden a la compra esporádica de un saldo remanente del exportador que no ha podido comercializar en tiempo y forma. Afirma que no quedan dudas de que la actora intentó manejar los precios a su voluntad con la intención de burlar los controles aduaneros, atancando así al comercio local y a la industria nacional. Arguye que los precios declarados en las facturas comerciales agregadas a cada uno de los DI fueron los que dispararon las dudas puesto que no reflejan la lógica de las leyes del mercado, de la oferta y la demanda, ante la cual, cuanto mayor es la cantidad de mercadería comprada, mejor es el precio. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita se confirme el decisorio apelado, con costas.

 

III.- Que a fs. 34 de autos, la actora solicita se deje sin efecto el recurso de apelación ante este tribunal en virtud de que, mediante la Resolución 876/08, se habría declarado la nulidad del primer cargo formulado en relación al DI aquí involucrado. A fs. 37/40 se agrega la documentación adjuntada por la actora. A fs. 42 se da vista a la representación fiscal de la presentación efectuada por la actora, la que contesta dicha vista a fs. 53. A fs. 54 se elevan los autos a la Sala G a fin de analizar lo solicitado por la actora. A fs. 55/58 se desestima lo peticionado por la recurrente. A fs. 71 se provee la prueba ofrecida por la actora. A fs. 77 se declara la causa de puro derecho. A fs. 80 se elevan los autos a esta Sala G, la que los pasa a sentencia.

 

IV.- Que la Actuación nro. 12668-566-2007 se inicia a fs. con el recurso de impugnación intentado por la actora contra el cargo nro. 398/2003. A fs. 13/16 se agrega la liquidación del cargo. A fs. 22/24 se agrega el alegato presentado por la actora. A fs. 26/28 se agrega el Dictamen nro. 829/05 (AD CORD) y a fs.. 29/30 se dicta la Resolución Fallo nro. 1042/2007 cuya apelación ante este tribunal se acredita a fs. 37/38.

Que la Actuación 13289-28617-2008 se inicia a fs. 1/5 con el recurso de impugnación intentado contra el cargo nro. 1291/02. A fs. 16 se declara la nulidad el mismo en razón de lo previsto por el art. 803 del CA.

Que por cuerda se agrega el DI nro. 99 17 IC05 002603 B con toda su documentación complementaria, documentación presentada por la actora a fin de justificar los valores declarados y los informes llevados a cabo por la Aduana para practicar la recomposición del valor declarado.

 

V.- Que la cuestión que aquí se plantea es la siguiente: mediante el DI nro. 99 017 IC05 002603 B, la actora, documentó, con fecha 7/5/99, la importación para consumo de mercadería proveniente de Brasil clasificable en las PA nros. 6402.19.00.900L, 6402.91.00.110N y 6403.99.00.210H (calzados deportivos).

Que a tal destinación le fue asignado el Canal Rojo-Morado de selectividad y, practicado el control pertinente por el servicio aduanero, se le formuló el cargo nro. 398/03 de $9.164,50 por recomposición de valor FOB. Ello así, en tanto existían dudas en torno a la autenticidad de los valores declarados por la actora por lo que se procedió a fijar una nueva base imponible en virtud del Anexo II de la Res. Gral. AFIP 857/00 y los arts. 2 y 3 del GATT/OMC. Para así actuar, el servicio aduanero manifestó que las dudas se sustentaban “en la existencia en las bases de datos de valores documentados de mercadería idéntica (marca, modelo, versión, cantidad, origen, procedencia, fechas de facturación, nivel comercial, fabricante) y de operaciones similares sensiblemente superiores a los que nos ocupan”.

Que la actora impugó dicho cargo, el que fue confirmado mediante la Resolución-Fallo nro. 1042/2007 que aquí se recurre.

Que corresponde, consecuentemente, determinar si la resolución recurrida resulta ajustada a derecho.

 

VI.- Que la valoración en aduana de mercaderías importadas debe realizarse de conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio de 1994, del que nuestro país es parte, conforme lo establece la Ley 24.425 (B.O. 05/01/95), que establece que el valor de transacción es la primera base para la determinación del valor en aduana, ello es, el precio realmente pagado o por pagar por las mercaderías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación (arts. 1, 8 y 15 del Acuerdo y sus notas interpretativas).

Que el sistema de valoración allí aprobado se basa en un criterio principal, contenido en el Art. 1 y cuatro criterios secundarios que deben aplicarse, en principio, sucesivamente en el mismo orden en que se los enumera (con la salvedad de la posibilidad de invertir el orden de aplicación prevista con relación a los arts. 5 y 6).

Que, en consecuencia, el “valor en aduana de las mercaderías importadas”, tal como se define en el Art. 1, será el “valor de transacción” y constituye la primera base para la determinación del valor en aduana, considerado en conjunción con lo previsto en el artículo 8 -ajustes del precio pagado o por pagar- y, recién cuando no pueda determinarse dicho valor en virtud del método previsto en el art. 1°, se podrá recurrir a las otras bases de valoración previstas en forma sucesiva y excluyente en los artículos siguientes.

Que, como ya se indicó, en el caso, la Sección Fiscalización y Valoración en Importación de la Región Aduanera de Córdoba, entendió que existían motivos para dudar de la exactitud y/o veracidad del valor declarado, y rechazó el valor de transacción como primer método de valoración de las mercaderías en trato, proponiendo los valores indicados en el Informe nro. 190/00 (DV FOCO).

Que el rechazo del valor de transacción contemplado en el criterio principal no se debió a la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el art. 1, párrafo primero del Acuerdo, ni a la constatación de la existencia de alguno de los elementos enunciados en el art. 8 de la norma, susceptibles de producir un ajuste del precio realmente pagado o por pagar, sino que se ha fundado exclusivamente en que los mismos no coincidían con los valores obrantes para mercaderías idénticas y/o similares en las bases de datos de la Aduana.

Que el Comité Técnico, a través de la Opinión Consultiva 2.1, sostuvo el criterio de que “el mero hecho de que un precio sea inferior a los precios corrientes de mercado de productos idénticos, no es razón suficiente para rechazarlo, a efectos del artículo 1°, sin perjuicio, desde luego, de lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo”, norma esta última que expresamente dispone: “Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de la valoración en aduana”.

Que de ello se deduce que las normas del Acuerdo determinan, en consecuencia, que si la diferencia de precio se debe a que se ha incumplido alguna de las condiciones del Artículo 1, no será aplicable el método del valor de transacción y, si el motivo de la diferencia reside en que no se han incluído en el precio pagado o por pagar alguno de los elementos que enumera el art. 8, la Aduana deberá efectuar un ajuste para tener en cuenta la diferencia de precio. Si la diferencia se debe a cualquier otro motivo distinto de aquellos, el precio, en principio, será aceptable como valor de transacción, aunque sea inferior a los precios corrientes de mercado para artículos idénticos. Para poder rechazarse el precio por “otros motivos” -ésta sí es la situación bajo examen-, es necesario que la Aduana determine la falta de veracidad o exactitud de las informaciones, documentos o declaraciones que se hayan presentado y recién en este supuesto se legitima la utilización de un método distinto al del Art. 1 del Acuerdo.

Que, aclarado lo anterior, corresponde determinar si los antecedentes considerados por la Aduana resultan suficientes, a la luz del procedimiento de valoración previsto en el Acuerdo del GATT, para desestimar el valor declarado de la mercadería de autos.

Que el servicio aduanero desestimó el valor declarado en el D.I. 99 017 IC05 002603 B tomando como antecedentes datos de operaciones que extrajo de la consulta efectuada al sistema MOL y de operaciones documentadas por el mismo importador de que se trata (ello resulta de lo expuesto en el informe de fs. 57 del sobre que se agrega por cuerda a las acts. adms. de la causa). La recomposición, en el caso de los items 1.4, 1.5 y 2.1, se efectuó en base al Art. 2 – mercaderías idénticas y, en lo atienente a los items 1.1, 1.2, 1.3, 1.6, 1.7, 1.8, 1.9, 1.10, 1.11, 2.2, 3.1 y 3.2, se efectuó en base al Art. 3 – mercaderías similares.

Que la Aduana acompañó, a fs. 61 del sobre que por cuerda se agrega a las acts. adms., una planilla de las operaciones que se habrían utilizado para efectuar la recomposición que aquí se revisa.

 

VII.- Que el suscripto entiende que, si bien la consulta a registros informáticos de datos aduaneros puede ser empleada como parámetro a fin de recabar información y determinar la inicial inverosimilitud del precio declarado y servir de fundamento para dudar del mismo por encontrarlo razonablemente disminuido, dicha duda inicial debe respaldarse posteriormente en una investigación complementaria de valor que acredite dicho extremo.

Que, en efecto, a fin de justificar la recomposición efectuada, el servicio aduanero debió haber adjuntado la documentación aduanera pertinente, es decir los despachos de importación correspondientes a las aludidas operaciones, para dar pleno cumplimiento a las condiciones exigidas en los Arts. 2 y 3 del Acuerdo (artículos estos que habría aplicado la Aduana, conforme se indicó anteriormente).

Ello así en tanto, la información que resulta de la planilla acompañada por el servicio aduanero no resulta suficiente para efectuar un cotejo de todos los datos necesarios para evaluar la pertinencia de la recomposición de que se trata ya que, si bien del estudio de tal detalle se puede conocer la cantidad de mercadería objeto de cada operación y el precio unitario en cada caso, no surge, en cambio, el nivel comercial pactado, como tampoco se pueden cotejar los datos mencionados con las facturas comerciales respaldatorias que habrían antecedido las operaciones referidas. Tampoco pueden conocerse, entre otros datos, las fechas precisas en que tales operaciones fueron oficializadas, ni la procedencia de la mercadería, circunstancias todas estas determinantes a la hora de decidir sobre la pertinencia de una recomposición de valor.

Debe destacarse, asimismo, que las operaciones a las que alude la Aduana no fueron acompañadas ni en sede administrativa ni ante esta instancia.

Que las circunstancias expuestas llevan al suscripto a concluir que no existen en el caso antecedentes que puedan considerarse referentes para descartar el valor de la mercadería declarada, apareciendo el valor atribuido por el servicio aduanero como incierto en tanto carece de la correspondiente fundamentación y respaldo documental.

Que ello es así por cuanto no puede desconocerse, a la luz del régimen de valoración de mercaderías, la imposibilidad de la Aduana de desestimar el precio de transacción sin acompañar las operaciones y antecedentes que justifican tal decisión.

Que el proceder de la Aduana resulta así incompatible con los principios y disposiciones generales del Acuerdo, que podrían sintetizarse en la finalidad de un sistema “equitativo” de valoración con exclusión de valores arbitrarios o ficticios, es decir, alejados de la realidad del mercado de libre competencia.

 

VIII.- Que, no existiendo a juicio del suscripto respaldo documental fehaciente respecto de la recomposición practicada, debe concluirse que en la causa no obran antecedentes de valor que amparen mercaderías idénticas o similares “vendidas para la exportación al

mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado”, tal como lo exigen los Arts. 2 y 3 del Acuerdo, y que habría servido de sustento al efectuar la recomposición de valor de autos, recomposición que, en consecuencia, no se considera ajustada a derecho.

Que, cabe señalar, que los ajustes de valor practicados por la Aduana se encuentran sujetos a una eventual posterior revisión llevada a cabo por las autoridades jurisdiccionales competentes por lo que, recae sobre ella, la obligación de aportar las operaciones utilizadas como base del ajuste a fin de que las mismas puedan ser examinadas por tales autoridades, lo que no ha ocurrido en estos autos.

 

Que, por todo lo expuesto, VOTO POR:

 

1.- Revocar la Resolución-Fallo nro. 1042/07 dictada el 17/12/07 por el Administrador de la Aduana de Córdoba en la Actuación nro. 12668-566-2007.

2.- Imponer las costas a la vencida.

 

La Dra. Sarquis dijo :

 

Que adhiere al voto precedente.-

 

El Dr. Segura dijo:

 

Que adhiero al voto de la Dr. Garbarino.

 

En virtud del acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

 

1.- Revocar la Resolución-Fallo nro. 1042/07 dictada el 17/12/07 por el Administrador de la Aduana de Córdoba en la Actuación nro. 12668-566-2007.

2.- Imponer las costas a la vencida.

 

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.- Suscriben la presente los Dres. Pablo A. Garbarino (Subrogante de la Vocalía 19° Nominación) Claudia B. Sarquis y Horacio J. Segura.