JU-24474-2014-TFN
Maslub, José c/
Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.
Procedimiento de
Impugnación.
En Buenos Aires, a los 21
días del mes de MAYO de 2014, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “G”
del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Pablo A. Garbarino (Vocal Subrogante de
la Vocalía de la 19a Nominación); Claudia Beatriz Sarquis y Horacio J. Segura
para dictar sentencia en los autos caratulados “MASLUB, JOSÉ c/DGA s/recurso de
apelación”, expte. nro. 24.474-A.
El Dr. Garbarino dijo:
I.- Que a fs. 6/11 se
presenta JOSE MASLUB, por gestor, e interpone recurso de apelación contra la
Resolución-Fallo nro. 1042/07 dictada el 17/12/07 por el Administrador de la
Aduana de Córdoba en la Actuación nro. 12668-566-2007 mediante la cual se
confirmó el cargo nro. 398/03 formulado por recomposición de valor FOB de la
mercadería declarada en el DI nro. 99 017 IC05 002603 B. Reproduce fragmentos
de la resolución recurrida y realiza una reseña de la normativa aplicable en
materia de valoración. Afirma que no existe en estos autos elemento o
justificativo alguno – de los dispuestos por el acuerdo- que permita apartarse
del valor de transacción. Destaca que si declaró como valor de
la mercadería el precio
consignado en la factura comercial, que fue el que efectivamente abonado al
exterior y sobre el cual se abonaron la totalidad de los tributos, el servicio
aduanero no puede, por razones extrañas al GATT y sin justificar debidamente,
aplicar un método distinto al previsto por la norma. Adiciona que el servicio
aduanero nunca le requirió mayor documentación o explicación sobre el precio
declarado, así como tampoco solicitó informe al proveedor exportador ni
cuestionó la autenticidad de la factura comercial presentada. Cita
jurisprudencia.
Expresa que el servicio
aduanero solo señaló precios comparativos para fundar su pretensión rescatando
operaciones aduaneras sin exponer las mismas ni dar en claro los márgenes
utilizados de transacciones comerciales que sirvieron a tal cometido. Recuerda
lo dispuesto en la Resolución nro. 937/97 y la Instrucción nro. 6/99 y concluye
en que no hubo en autos un proceso de investigación que merezca tener por
debidamente sustentado el ajuste que motiva el cargo en cuestión. Hace reserva
del caso federal. Ofrece prueba. Solicita se deje sin efecto la pretensión
fiscal.
II.- Que a fs. 23/30 la
representación fiscal contesta el traslado del recurso que le fuera
oportunamente conferido. Describe brevemente los antecedentes administrativos
que dieran origen a esta causa. Afirma que el ajuste de valor efectuado en
autos se ajusta a derecho y que se efetuó en base a mercadería de idénticas características,
es decir, mismo origen y procedencia y vendedor. Adiciona que, a lo largo del
proceso impugnativo, la actora no logró desvirtuar la circunstancia de que
siendo mayorista e importador directo de grandes cantidades de calzados durante
1999, y habiendo mantenido una fluida relación comercial con la firma
exportadora, el precio de la mercadería por él importada no se compadezca con
un precio final de temporada o de liquidación de remanente. Expresa que, del
análisis de los volúmenes importados por Maslub Hnos SA, que no son menores,
resulta que no responden a la compra esporádica de un saldo remanente del
exportador que no ha podido comercializar en tiempo y forma. Afirma que no
quedan dudas de que la actora intentó manejar los precios a su voluntad con la
intención de burlar los controles aduaneros, atancando así al comercio local y
a la industria nacional. Arguye que los precios declarados en las facturas
comerciales agregadas a cada uno de los DI fueron los que dispararon las dudas
puesto que no reflejan la lógica de las leyes del mercado, de la oferta y la
demanda, ante la cual, cuanto mayor es la cantidad de mercadería comprada,
mejor es el precio. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita se
confirme el decisorio apelado, con costas.
III.- Que a fs. 34 de
autos, la actora solicita se deje sin efecto el recurso de apelación ante este
tribunal en virtud de que, mediante la Resolución 876/08, se habría declarado
la nulidad del primer cargo formulado en relación al DI aquí involucrado. A fs.
37/40 se agrega la documentación adjuntada por la actora. A fs. 42 se da vista
a la representación fiscal de la presentación efectuada por la actora, la que
contesta dicha vista a fs. 53. A fs. 54 se elevan los autos a la Sala G a fin
de analizar lo solicitado por la actora. A fs. 55/58 se desestima lo
peticionado por la recurrente. A fs. 71 se provee la prueba ofrecida por la
actora. A fs. 77 se declara la causa de puro derecho. A fs. 80 se elevan los
autos a esta Sala G, la que los pasa a sentencia.
IV.- Que la Actuación nro.
12668-566-2007 se inicia a fs. con el recurso de impugnación intentado por la
actora contra el cargo nro. 398/2003. A fs. 13/16 se agrega la liquidación del
cargo. A fs. 22/24 se agrega el alegato presentado por la actora. A fs. 26/28
se agrega el Dictamen nro. 829/05 (AD CORD) y a fs.. 29/30 se dicta la
Resolución Fallo nro. 1042/2007 cuya apelación ante este tribunal se acredita a
fs. 37/38.
Que la Actuación
13289-28617-2008 se inicia a fs. 1/5 con el recurso de impugnación intentado
contra el cargo nro. 1291/02. A fs. 16 se declara la nulidad el mismo en razón
de lo previsto por el art. 803 del CA.
Que por cuerda se agrega
el DI nro. 99 17 IC05 002603 B con toda su documentación complementaria,
documentación presentada por la actora a fin de justificar los valores
declarados y los informes llevados a cabo por la Aduana para practicar la
recomposición del valor declarado.
V.- Que la cuestión que
aquí se plantea es la siguiente: mediante el DI nro. 99 017 IC05 002603 B, la
actora, documentó, con fecha 7/5/99, la importación para consumo de mercadería
proveniente de Brasil clasificable en las PA nros. 6402.19.00.900L,
6402.91.00.110N y 6403.99.00.210H (calzados deportivos).
Que a tal destinación le
fue asignado el Canal Rojo-Morado de selectividad y, practicado el control
pertinente por el servicio aduanero, se le formuló el cargo nro. 398/03 de
$9.164,50 por recomposición de valor FOB. Ello así, en tanto existían dudas en
torno a la autenticidad de los valores declarados por la actora por lo que se
procedió a fijar una nueva base imponible en virtud del Anexo II de la Res.
Gral. AFIP 857/00 y los arts. 2 y 3 del GATT/OMC. Para así actuar, el servicio
aduanero manifestó que las dudas se sustentaban “en la existencia en las bases
de datos de valores documentados de mercadería idéntica (marca, modelo,
versión, cantidad, origen, procedencia, fechas de facturación, nivel comercial,
fabricante) y de operaciones similares sensiblemente superiores a los que nos
ocupan”.
Que la actora impugó dicho
cargo, el que fue confirmado mediante la Resolución-Fallo nro. 1042/2007 que
aquí se recurre.
Que corresponde,
consecuentemente, determinar si la resolución recurrida resulta ajustada a
derecho.
VI.- Que la valoración en
aduana de mercaderías importadas debe realizarse de conformidad con lo
dispuesto por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio de 1994, del que nuestro país es
parte, conforme lo establece la Ley 24.425 (B.O. 05/01/95), que establece que
el valor de transacción es la primera base para la determinación del valor en
aduana, ello es, el precio realmente pagado o por pagar por las mercaderías
cuando éstas se venden para su exportación al país de importación (arts. 1, 8 y
15 del Acuerdo y sus notas interpretativas).
Que el sistema de
valoración allí aprobado se basa en un criterio principal, contenido en el Art.
1 y cuatro criterios secundarios que deben aplicarse, en principio,
sucesivamente en el mismo orden en que se los enumera (con la salvedad de la
posibilidad de invertir el orden de aplicación prevista con relación a los
arts. 5 y 6).
Que, en consecuencia, el
“valor en aduana de las mercaderías importadas”, tal como se define en el Art.
1, será el “valor de transacción” y constituye la primera base para la
determinación del valor en aduana, considerado en conjunción con lo previsto en
el artículo 8 -ajustes del precio pagado o por pagar- y, recién cuando no pueda
determinarse dicho valor en virtud del método previsto en el art. 1°, se podrá
recurrir a las otras bases de valoración previstas en forma sucesiva y
excluyente en los artículos siguientes.
Que, como ya se indicó, en
el caso, la Sección Fiscalización y Valoración en Importación de la Región
Aduanera de Córdoba, entendió que existían motivos para dudar de la exactitud
y/o veracidad del valor declarado, y rechazó el valor de transacción como
primer método de valoración de las mercaderías en trato, proponiendo los
valores indicados en el Informe nro. 190/00 (DV FOCO).
Que el rechazo del valor
de transacción contemplado en el criterio principal no se debió a la
concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el art. 1, párrafo
primero del Acuerdo, ni a la constatación de la existencia de alguno de los
elementos enunciados en el art. 8 de la norma, susceptibles de producir un
ajuste del precio realmente pagado o por pagar, sino que se ha fundado
exclusivamente en que los mismos no coincidían con los valores obrantes para
mercaderías idénticas y/o similares en las bases de datos de la Aduana.
Que el Comité Técnico, a
través de la Opinión Consultiva 2.1, sostuvo el criterio de que “el mero hecho
de que un precio sea inferior a los precios corrientes de mercado de productos
idénticos, no es razón suficiente para rechazarlo, a efectos del artículo 1°,
sin perjuicio, desde luego, de lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo”,
norma esta última que expresamente dispone: “Ninguna de las disposiciones del
presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en
duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o
la exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos
de la valoración en aduana”.
Que de ello se deduce que
las normas del Acuerdo determinan, en consecuencia, que si la diferencia de
precio se debe a que se ha incumplido alguna de las condiciones del Artículo 1,
no será aplicable el método del valor de transacción y, si el motivo de la
diferencia reside en que no se han incluído en el precio pagado o por pagar
alguno de los elementos que enumera el art. 8, la Aduana deberá efectuar un
ajuste para tener en cuenta la diferencia de precio. Si la diferencia se debe a
cualquier otro motivo distinto de aquellos, el precio, en principio, será
aceptable como valor de transacción, aunque sea inferior a los precios
corrientes de mercado para artículos idénticos. Para poder rechazarse el precio
por “otros motivos” -ésta sí es la situación bajo examen-, es necesario que la
Aduana determine la falta de veracidad o exactitud de las informaciones,
documentos o declaraciones que se hayan presentado y recién en este supuesto se
legitima la utilización de un método distinto al del Art. 1 del Acuerdo.
Que, aclarado lo anterior,
corresponde determinar si los antecedentes considerados por la Aduana resultan
suficientes, a la luz del procedimiento de valoración previsto en el Acuerdo
del GATT, para desestimar el valor declarado de la mercadería de autos.
Que el servicio aduanero
desestimó el valor declarado en el D.I. 99 017 IC05 002603 B tomando como
antecedentes datos de operaciones que extrajo de la consulta efectuada al
sistema MOL y de operaciones documentadas por el mismo importador de que se
trata (ello resulta de lo expuesto en el informe de fs. 57 del sobre que se
agrega por cuerda a las acts. adms. de la causa). La recomposición, en el caso
de los items 1.4, 1.5 y 2.1, se efectuó en base al Art. 2 – mercaderías
idénticas y, en lo atienente a los items 1.1, 1.2, 1.3, 1.6, 1.7, 1.8, 1.9,
1.10, 1.11, 2.2, 3.1 y 3.2, se efectuó en base al Art. 3 – mercaderías
similares.
Que la Aduana acompañó, a
fs. 61 del sobre que por cuerda se agrega a las acts. adms., una planilla de
las operaciones que se habrían utilizado para efectuar la recomposición que
aquí se revisa.
VII.- Que el suscripto
entiende que, si bien la consulta a registros informáticos de datos aduaneros
puede ser empleada como parámetro a fin de recabar información y determinar la
inicial inverosimilitud del precio declarado y servir de fundamento para dudar
del mismo por encontrarlo razonablemente disminuido, dicha duda inicial debe
respaldarse posteriormente en una investigación complementaria de valor que
acredite dicho extremo.
Que, en efecto, a fin de
justificar la recomposición efectuada, el servicio aduanero debió haber
adjuntado la documentación aduanera pertinente, es decir los despachos de
importación correspondientes a las aludidas operaciones, para dar pleno
cumplimiento a las condiciones exigidas en los Arts. 2 y 3 del Acuerdo
(artículos estos que habría aplicado la Aduana, conforme se indicó
anteriormente).
Ello así en tanto, la
información que resulta de la planilla acompañada por el servicio aduanero no
resulta suficiente para efectuar un cotejo de todos los datos necesarios para
evaluar la pertinencia de la recomposición de que se trata ya que, si bien del
estudio de tal detalle se puede conocer la cantidad de mercadería objeto de
cada operación y el precio unitario en cada caso, no surge, en cambio, el nivel
comercial pactado, como tampoco se pueden cotejar los datos mencionados con las
facturas comerciales respaldatorias que habrían antecedido las operaciones
referidas. Tampoco pueden conocerse, entre otros datos, las fechas precisas en
que tales operaciones fueron oficializadas, ni la procedencia de la mercadería,
circunstancias todas estas determinantes a la hora de decidir sobre la
pertinencia de una recomposición de valor.
Debe destacarse, asimismo,
que las operaciones a las que alude la Aduana no fueron acompañadas ni en sede
administrativa ni ante esta instancia.
Que las circunstancias
expuestas llevan al suscripto a concluir que no existen en el caso antecedentes
que puedan considerarse referentes para descartar el valor de la mercadería
declarada, apareciendo el valor atribuido por el servicio aduanero como
incierto en tanto carece de la correspondiente fundamentación y respaldo
documental.
Que ello es así por cuanto
no puede desconocerse, a la luz del régimen de valoración de mercaderías, la
imposibilidad de la Aduana de desestimar el precio de transacción sin acompañar
las operaciones y antecedentes que justifican tal decisión.
Que el proceder de la
Aduana resulta así incompatible con los principios y disposiciones generales
del Acuerdo, que podrían sintetizarse en la finalidad de un sistema
“equitativo” de valoración con exclusión de valores arbitrarios o ficticios, es
decir, alejados de la realidad del mercado de libre competencia.
VIII.- Que, no existiendo
a juicio del suscripto respaldo documental fehaciente respecto de la
recomposición practicada, debe concluirse que en la causa no obran antecedentes
de valor que amparen mercaderías idénticas o similares “vendidas para la
exportación al
mismo país de importación
y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en
un momento aproximado”, tal como lo exigen los Arts. 2 y 3 del Acuerdo, y que
habría servido de sustento al efectuar la recomposición de valor de autos,
recomposición que, en consecuencia, no se considera ajustada a derecho.
Que, cabe señalar, que los
ajustes de valor practicados por la Aduana se encuentran sujetos a una eventual
posterior revisión llevada a cabo por las autoridades jurisdiccionales
competentes por lo que, recae sobre ella, la obligación de aportar las
operaciones utilizadas como base del ajuste a fin de que las mismas puedan ser
examinadas por tales autoridades, lo que no ha ocurrido en estos autos.
Que, por todo lo expuesto,
VOTO POR:
1.- Revocar la
Resolución-Fallo nro. 1042/07 dictada el 17/12/07 por el Administrador de la
Aduana de Córdoba en la Actuación nro. 12668-566-2007.
2.- Imponer las costas a
la vencida.
La Dra. Sarquis dijo :
Que adhiere al voto
precedente.-
El Dr. Segura dijo:
Que adhiero al voto de la
Dr. Garbarino.
En virtud del acuerdo que
antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
1.- Revocar la
Resolución-Fallo nro. 1042/07 dictada el 17/12/07 por el Administrador de la
Aduana de Córdoba en la Actuación nro. 12668-566-2007.
2.- Imponer las costas a
la vencida.
Regístrese, notifíquese,
oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.-
Suscriben la presente los Dres. Pablo A. Garbarino (Subrogante de la Vocalía
19° Nominación) Claudia B. Sarquis y Horacio J. Segura.