Detalle de la norma JU-23318-2014-TFN
Jurisprudencia Nro. 23318 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2014
Asunto Infracciones Aduaneras. Declaración Inexacta. Art. 954 inc. b) del CA. Prohibición
Detalle de la norma

JU-23318-2014-TFN

 

TVC Puntana SA c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.

 

Infracciones Aduaneras. Declaración Inexacta. Art. 954 inc. b) del CA.

 

 

En Buenos Aires, a los 12 días del mes de Mayo de 2014, se reúnen los señores Vocales miembros de la Sala “G” Dres. Horacio Joaquín Segura y Claudia B. Sarquis (se encuentra Vacante la Vocalía de la 19ª Nominación), a fin de resolver en los autos caratulados: “TVC PUNTANA S.A. c/ D.G.A. s/ recurso de apelación”; Expte. N° 23.318-A.

 

El Dr. Horacio Joaquín Segura dijo:

 

I.- Objeto del Proceso: Que se trata de resolver en autos si se ajusta a derecho la Resolución Fallo N° 85/2007-AD CONC-, dictada en el Expte. SIGEA 12483-134-2005 (Ex SC16 N° 78/2005), en cuanto condena a la actora en su carácter de importadora, al pago de una multa en los términos del art. 954, ap. 1, inc. b), del C.A. y la intima a reexportar la mercadería documentada mediante la destinación de importación N° 05 016 IC05 000175 M.

 

II.- Fundamentos de la apelación: Efectuá una reseña de las actuaciones administrativas. Señala que el fallo apelado adolece de serias inconsistencias las que al efecto describe. Sostiene que es arbitraria la resolución apelada en autos, expresando sus agravios al respecto.

Expresa que la aparente declaración inexacta derivada de la violación a una prohibición por motivo de la falta de presentación del certificado de seguridad eléctrica fue dilucidada de manera favorable y que el dictamen jurídico hace referencia a un hecho diferente al reprochado y no encuadrable en los términos del art. 954 inc. b) del CA, por no haberse vulnerado una prohibición. Indica que la infracción imputada es la del inc. b) del art. 954 del CA y, que el dictamen en que se basa la resolución apelada pretende extender la interpretación sobre acciones que no corresponden a la tipificación del precepto. Considera que no existe infracción y que la aduana debió aplicar el art. 1090 inc. a) del C.A.

Destaca que el bien importado carece de fuente eléctrica, debido a que el mismo ingresa incompleto, motivo por el cual no resulta exigible intervención de seguridad eléctrica. Agrega que en el sumario administrativo ha sido agregado un informe efectuado por el INTI el que adolece de una serie de inconsistencias, que a su entender lo convierten en inidóneo para ser tenido en cuenta como prueba en los presentes actuados. Se expide respecto de la clasificación arancelaria de la mercadería y reitera que en el caso no resulta exigible el certificado de seguridad eléctrica.

Afirma que el bien en trato fue importado como bien de uso, no correspondiendo la exigencia del certificado de seguridad eléctrica, toda vez que se ha importado en los términos de la Resolución 909/94. Agrega que el servicio aduanero ha puesto en dudas el hecho de que se haya importado en esa condición.

Reitera que el bien importado es de uso, toda vez que pertenece al activo de la empresa por un período superior a los tres (3) años a los efectos de su amortización y que se lo utiliza, al igual que sus cables y antenas satelitales, para brindar su servicio de cable. Sostiene que su mandante entrega los ampliadores de canales con decodificadores en forma gratuita lo que en ningún modo supone una transferencia ni una comercialización. Argumenta que ha presentado mediante el Expte. AA 16-2005-1212, una certificación contable, en la cual se corrobora que la mercadería ha sido contabilizada dentro del rubro de bienes de uso.

Se expide respecto de la declaración efectuada en el campo Opciones/Ventajas del despacho de importación en trato (05 016 IC05 000175M) y al Dictamen Jurídico N° 010/2006. Respecto a la declaración del sufijo de valor aclara que la aduana no ha explicado cómo el hecho de haber declarado erróneamente el mismo puede devenir en la aplicación de una multa por declaración inexacta que afectara una prohibición. Formula consideraciones respecto del instituto de la rectificación.

Se explaya respecto del sistema de responsabilidad del Código Aduanero.

Resalta su actuar diligente de su mandante y que ha cumplido los deberes inherentes al régimen en trato. Cita jurisprudencia.

Formula extensas consideraciones respecto a la diferencia entre prohibiciones y restricciones, confeccionando un cuadro comparativo a tal efecto.

Concluye que en el caso estamos frente a un típico caso de restricción o de exigencia de un requisito para poder liberar la mercadería y no una prohibición, motivo por el cual no se ajusta al tipo penal del art. 954 del C.A. Hace referencia al principio de incriminación por analogía. Cita jurisprudencia. Plantea subsidiariamente la atenuación de la multa impuesta.

Ofrece prueba y finalmente solicita se revoque la resolución apelada.

Contestación del traslado: La representación fiscal, a fs. 44/48 acompaña las actuaciones administrativas de la causa y contesta el traslado que le fuera conferido.

Efectúa una somera reseña de las actuaciones.

Se refiere a la inexactitud tipificada en el art. 954 del CA. Afirma que se ha constatado que la mercadería involucrada requería a los fines de su importación el certificado de seguridad eléctrica, situación que en la causa no se verificó. Aclara que se configuró la infracción del art. 954 inc. b) del C.A.. Se expide respecto de la facultad de control que tiene el servicio aduanero. Hace referencia a la declaración comprometida y sostiene que la actora ha faltado en su declaración a los principios de veracidad y exactitud. Agrega que al momento de efectuarse la declaración comprometida resulta que a la posición arancelaria declarada (8543.89.39.110T) le correspondía la presentación del certificado de seguridad eléctrica y que no obstante ello el importador, pudiendo haber efectuado una consulta a la aduana no lo hizo. Se expide respecto de laResolución N° 92/98 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería.

Sostiene que la mercadería importada tiene por finalidad ser transferida a los usuarios y que la obligatoriedad del certificado de seguridad eléctrica se ve confirmada por los informes del M.E. y P. y del INTI obrantes a fs. 270/277 y 283/284 de las actuaciones administrativas.

Formula consideraciones respecto de la resolución apelada y de la figura infraccional en trato. Cita jurisprudencia. Sostiene que, según resulta de las constancias de autos, se ha configurado la infracción en trato. Se expide respecto de la aplicación del art. 995 del C.A.

Finalmente solicita se confirme el decisorio aduanero.

 

III.- Que a fs. 49, por razones de economía procesal, se reformula la prueba ofrecida por la actora y se ordena la extracción de copias del informe pericial obrante a fs. 98/104vta. y de la documental obrante a fs. 84/95 de la causa caratulada “Concordia Video Cable S.A. c/DGA s/apelación, Expte. N° 22.123-A en trámite por ante esta misma Vocalía, la que es agregada a fs. 84/104vta. A fs. 114 se llaman los autos a sentencia. A fs. 118/120, en cumplimiento de la medida para mejor proveer dispuesta a fs. 117, se agregan copias certificadas del informe producido por el Jefe de Distrito de la DGI Distrito Concordia y de la Nota N° 935/2005 de la Dirección Regional Paraná, efectuados a requerimiento del Administrador de la Aduana de Concordia, en el marco de la actuación SC16 N° 77/2005 (SIGEA 12483-13-2005) correspondiente al referido Expte. 22.123-A, caratulado “Concordia Video Cable S.A.”.

 

IV.- Que a fs. 1 del expte. SIGEA N° 12483-134-2005 (ex SC-16 N° 78/2005) obra copia de la nota N° 171/05 de la SECC. R de la Aduana de Concordia, de fecha 1/07/05, mediante la cual se le informa al administrador de la Aduana de Concordia que se han presentado dos (2) destinaciones de importación, de diferentes operadores con mercaderías idénticas y que del análisis de rigor se detectó que no aportaban el Certificado de Seguridad Eléctrica (conf. Resol. 92/98 S.I.C. y M.). Se informó asimismo la detención del despacho y la interdicción de la mercadería objeto del mismo. A fs. 4/7 obra agregada copia de la citada Resolución. A fs. 8 obra ensobrada la destinación de importación 05 016 IC05 000175M y su documentación complementaria. A fs. 13ref. obra copia de la Providencia N° 054/05 (AD CONC).

A fs. 14 luce agregada Nota N° 182/05 Secc R, por medio de la cual se pone en conocimiento de la Sección G que deberá interdictar la mercadería amparada por la destinación en trato. A fs. 16 obra el Acta de Traslado N° 048/2005 y a fs. 17 se glosa el acta de interdicción de mercadería. A fs. 18/20 se agrega la actuación AA16-2005-1003, mediante la cual la importadora acompaño copia del expte. iniciado ante la Secretaría de Industria y Comercio con el fin de obtener la certificación prevista en la Res. 92/98 y la Disposición 1139/1999. A fs. 21 obra agregada la Multinota N° 272/05 mediante la cual la importadora -a través de su despachante- solicita, respecto del despacho involucrado, el cambio de sufijo a nivel de posición. A fs. 23/78ref. se agrega la actuación 12475-534-2005. A fs. 54/55 de dicha actuación agregada (foliatura originaria, luego fs. 76/77ref.) se emitió la nota N° 356/2005, en la cual la División Fiscalización de Operaciones Aduaneras, luego de analizar la documentación del caso, considera que debe realizarse una consulta al área competente (DGI) a los fines de establecer si la mercadería importada es o no un bien de uso del importador. A fs. 79/80, se agrega la actuación SIGEA 12483- 140-2005, mediante la cual la importadora adjunta la certificación contable de donde resulta el carácter de bien de uso de la mercadería amparada por el despacho en trato y solicita el levantamiento de la interdicción dispuesta sobre la mercadería. A fs. 82/83ref. la Sección R de la Aduana de Concordia emite la Nota N° 224/05 en la cual se entiende que se estaría en presencia de una declaración inexacta. A fs. 84ref. obra el acta de denuncia por presunta infracción al art. 954del C.A. respecto del DI 05 016 IC05 000175 M. A fs. 85/88ref., el 29/08/05, se dispone la instrucción de sumario. A fs. 89ref. se emite la Nota 229/05 (SEC V) en la cual se determina el importe de la multa a aplicar. A fs. 92ref. obra agregada la Multinota N° 335/05 mediante la cual la importadora, a través de su despachante, solicitó la ampliación de lo declarado en el DI en trato. A fs. 94ref. obra agregado el Expte. AA16/2005/1266 a través del cual el despachante de aduanas solicita el inmediato libramiento de la mercadería amparada en el DI involucrado. A fs. 103ref. se corre vista de todo lo actuado a los imputados, obrando a fs. 106/107 constancias de notificación de las firmas TVC Puntana y a Ernesto Federico Krings (notificados en fecha 24/09/05 y 26/09/05 respectivamente). A fs. 108/109vta. ref. y 111/124ref. el despachante y la importadora contestan, respectivamente, la vista conferida, obrando a fs. 133/169ref. la prueba documental acompañada por esta última. A fs. 170 y 171ref. se proveen dichas contestaciones. A fs. 180/245 obran constancias del requerimiento efectuado a la DGI (Agencia San Luis), no obrando en las actuaciones respuesta al requerimiento efectuado. A fs. 246/250ref. la importadora solicita su sobreseimiento y el libramiento de la mercadería importada. A fs. 251 se ponen las actuaciones para alegar, obrando el alegado presentado por la importadora a fs. 256/259vta. A fs. 261/262 se agregan copias del dictamen jurídico N° 09/2006, recaído en la actuación SC16 N° 77/2005 y 263/264vta. se emite el dictamen jurídico N° 10/2006. A fs. 266 se pasan las actuaciones a la Sección “V”a fin de que realice un informe sobre la mercadería documentada. A fs. 270/277obra agregado el informe producido por el INTI respecto de la mercadería documentada en autos. A fs. 278/279, mediante Nota N° 178/07, se solicita a la Secretaria de Industria Comercio y Minería un informe acerca del certificado de seguridad eléctrica previsto en la Res. SIC y M N° 92/98, informe que obra producido a fs. 283/284. A fs. 290/vta. se agrega copia del Dictamen Jurídico N° 109/2007, recaído en el Expte. SC16 N° 137/2005 y a fs. 291/295 se dicta la Resolución Fallo N° 85/2007,

apelada en la especie.

 

V.- Que de la compulsa de las actuaciones administrativas de la presente causa resulta que la DGA consideró cometida la infracción endilgada a la recurrente por cuanto de la comprobación resultó lo siguiente:

1°) la importadora no aportó el certificado de reacondicionamiento conforme lo dispuesto por la Res. 909/94, como así tampoco el certificado de seguridad eléctrica (art. 3 de la Res. N° 92/98 de la SICyM yDisposición 1139/99 de Lealtad Comercial), 2°) la mercadería es usada y fue declarada como bien de uso, 3°) en el campo Opciones del DI se declaró la Opción ELECTRONICOOPC2=NOVALIDA, debiendo haberse declarado ELECTRINICOOPC2=LEALT2, equipos aptos para conectarse a instalaciones eléctricas con una tensión nominal superior o igual a 50V pero inferior o igual a 1000V eficaces en corriente alterna o 1500V en corriente continua, 4°) en el campo declaración de la mercadería, el sufijo de valor se declaró NA00=NINGUNO, debiendo haberse declarado NA01=CON DECODIFICADOR INCORPORADO.

Que corresponde analizar en la causa, si las referidas inexactitudes detectadas por el servicio aduanero, en particular la no presentación de los aludidos certificados al momento de la oficialización del despacho de importación en trato (05 016 IC05 000175 M), constituye o no violación a una prohibición a la luz de las normas cuya aplicabilidad pretende el servicio aduanero, y en consecuencia si ello puede constituir la infracción prevista en el art. 954, inc. b) del Código Aduanero, el que textualmente dice: “1. El que, para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación, efectuare ante el servicio aduanero una declaración que difiera con lo que resultare de la comprobación y que, en caso de pasar inadvertida, produjere o hubiere podido producir: ... una transgresión a una prohibición a la importación o a la exportación, será sancionado con una multa de 1 a 5 veces el valor en aduana de la mercadería en infracción”.

Como es sabido no toda declaración inexacta resulta punible en tanto el legislador ha condicionado dicho aspecto al cumplimiento de las consecuencias previstas en el referido artículo. En ese sentido y tal como lo señala Juan Patricio Cotter (“Las Infracciones Aduaneras, 1a. ed. Buenos Aires: AbeledoPerrot, 2011, pg. 198) “para la configuración del tipo aquí analizado corresponde que: a) exista una declaración aduanera que difiera con el resultado de la comprobación física o documental, b) esta diferencia tenga entidad para pasar inadvertida a la Aduana; c) esta inexactitud tenga entidad para generar alguna de las consecuencias previstas en los incs. a), b) o c) del art. 954 del C.A.”

Que en el DI 05 016 IC 05 000175 M, oficializado el 30.06.2005 (y detenido), la actora documentó 6705 unidades, de origen Taiwan, de la PA SIM 8543.89.39.110T, consistente en: “Ampliadores de Canales. Las demás máquinas y aparatos utilizados en sistemas de televisión por cable. Los demás Máquinas y aparatos auxiliares para video --Los demás. -Las demás máquinas y aparatos:

Máquinas y aparatos eléctricos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo”. En cuanto al estado de la mercadería, manifestó “USADO IMPORTADO, INC. REACOND” y en sufijo de valor declaró NA00_NINGUNO. En en campo Opciones/Ventajas consignó que se trata de un bien de uso (“GANANCIASOP3=BDEUSO”) y “ELECTRONICCOOPC2- NO VALIDA”. Ingresó el 28% de derechos de importación por bienes usados de la Res. 909/04.

 

VI.- Que tal como sucedieron los hechos antecedentes de la cuestión, cabe ahora referirse a las Resoluciones cuya aplicabilidad pretende el servicio aduanero en el sumario antecedente de estos autos.

Que el art. 1º de la Res. 909/94 (B.O. 3/08/1994), según las modificaciones introducidas por la Resolución N° 1472/94 (B.O. 29/11/1994), dispuso que: “Los bienes usados comprendidos en los capítulos 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90 que se importen en forma definitiva para consumo comprendidos en las posiciones de la Nomenclatura del Comercio Exterior (NCE) -luego Nomenclatura Común del Mercosur, Res. MEOySP n° 748/95- se detallan en el anexo I de la presente resolución, deberán tener la calidad de acondicionados o sometidos a proceso de reconstrucción o en su defecto, dichos bienes, deberán cumplimentar los procesos indicados en el país”.

Que el segundo y tercer párrafo del art. 2° de la referida Resolución (según la modificación de la Res. MEyOSP N° 1472/94) disponen que: “El acondicionamiento o el proceso de reconstrucción podrá ser efectuado en el país por el importador, que a su vez, deberá reunir la condición de usuario directo del bien usado. En este caso, los mismos estarán sujetos al régimen de comprobación de destino por el término de dos (2) años, en cuyo lapso queda prohibida la enajenación a título gratuito u oneroso de dichos bienes. La condición de comprobación de destino, en los términos indicados en el párrafo precedente también regirá para los bienes que, acondicionados o sometidos a proceso de reconstrucción en el exterior, sean importados por el usuario directo de los mismos” (la bastardilla es del presente).

No se halla controvertido en estos autos que la posición arancelaria correspondiente a la mercadería en cuestión se encontraba ubicada dentro de las contempladas en el Anexo I de la Resolución 909/94 y sus modificatorias (ver fs. 25/26ref de las act. adm.).

Respecto de la citada Resolución se expidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa N. 6. XLVI, caratulada “Nate Navegación y Tecnología Maritima SA c/DGA” (TF 22.220-A) sentencia del 12 de Junio de 2012, en la cual haciendo suyos los fundamentos expuestos en el dictamen de la Procuradora Fiscal, distinguió claramente las mercaderías sujetas a una prohibición de importación de aquellas otras cuya importación está permitida bajo la vigencia de ciertas y determinadas condiciones o requisitos que no constituyen estrictamente prohibiciones.

Los fundamentos expuestos en el dictamen de la Procuradora Fiscal, a los que la CSJN se remitió, fueron los siguientes:

- El Código Aduanero regula de manera genérica el régimen de las prohibiciones en su Sección VIII. Tal como surge de la exposición de motivos de dicho cuerpo -de la que V.E. hizo mérito en el precedente de Fallos: 319:1046-, este sistema, junto con el concerniente a los tributos y al control sobre el tráfico internacíonal de mercadería, "constituyen el eje principal de la legislación aduanera" (punto 1), y con él se ha buscado establecer un "estatuto básico" para "reunir los principios y reglas que regulan la materia" para que "se aplique en forma supletoria con relación a las normas que impongan prohibiciones", puesto que, de tal manera "la tarea del legislador se verá facilitada notablemente en el futuro, pues al dictar la medida respectiva sólo deberá expresar el objeto de la prohibición y los puntos en que quiera apartarse de las disposiciones generales y supletorias previstas en el código" (punto 2).

- Asimismo, de 1a exposición de motivos surge que el término "prohibiciones"designa a las restricciones directas, es decir "las que impiden en forma directa la importación o la exportación", agregando que es claro "que no se pretende abarcar aquí el tratamiento de un sinnúmero de restricciones operativas tales como la concerniente al despacho de cierta mercadería por una' determinada aduana, a la realización de las operaciones dentro de horarios hábiles, etc., que serán de cumplimiento obligatorio dentro de las pautas fijadas con carácter general por este código o bien establecidas por la repartición aduanera o por otros organismos en la esfera de su respectiva competencia" (puntos 3 y 4), agregando que el Código no establece específicamente prohibición alguna, sino que ellas "deben surgir de la legislación que corresponda a la materia de que se trate" (Punto 5)

- La Resolución 909/94, con las modificaciones introducidas por su similar1.472/94, estableció, con claridad, un régimen de prohibición de importación para consumo en su art. 4° para las mercancías detalladas en su Anexo II.

- Pero además según aprecio, contempló otros dos conjuntos de mercaderías a la que sujeto a regímenes de diversa naturaleza al mencionado. Por una parte, aquellas que si bien estaban comprendidas en las posiciones arancelarias mencionadas en el art. 1° no resultaban incluidas en ninguno de los anexos, las que podrían importarse libremente con un arancel cero (art.5, segundo párrafo). Y por otro lado, en lo que aquí interesa, el régimen de los arts.1 y 2°, que abarcaba a ciertos bienes usados, cuya importación definitiva para consumo se regulaba sujeta a ciertas condiciones, a saber a) acondicionados fuera o para ser acondicionados dentro del país, b) el importador debía ser su usuario directo; c) este se veía imposibilitado de enajenar el bien durante dos años, estando sujeto al régimen de comprobación de destino correspondiente; y,d) sujetos a un arancel diferencial (inicialmente fijado en el 15% y, en lo que hace al caso de autos, en el 25% por la resolución 155/95).

- Es decir que; según la naturaleza del bien y su inserción de cara a la política comercial y económica seguida en ese momento, su importación estaba prohibida o bien permitida bajo ciertas condiciones. Y así 1o reconoció el propio Poder Ejecutivo en las sucesivas resoluciones que complementaron y modificaron el régimen, sincrónicamente, a medida que se apreciaban cambios en las condiciones de la economía nacional. A modo de ejemplo, obsérvese que la resolución 811/2007 del Ministerio de Economía y Producción, complementaria y modificatoria del régimen bajo estudio aquí, reconoció en sus considerandos que "de acuerdo a la naturaleza del bien y al hecho de que el mismo pueda o no ser provisto por la industria nacional, su importación se encuentra prohibida o permitida, en ciertos casos bajo determinadas condiciones de tributación y exigencias a cumplimentar y en otros sin ningún condicionamiento".

- Desde mi óptica, sostener la tesitura de la demandada, en cuanto a que la Resolución 909/94 y sus modificatorias, in totum, fijaban exclusivamente un régimen de prohibición, implicaría -como 1o advirtieron tanto el propio legislador en la exposición de motivos citada mas arriba como la cámara- elevar a tal categoría a todas las restricciones y simples condicionamientos para la exportación o importación de mercaderías, dando a los arts. del código de la rama una latitud tan vasta que llevaría, en la práctica, a desvirtuar el sistema diseñado.

- En efecto; toda operatoria aduanera ha de realizarse siguiendo las pautas regladas en cuanto a horarios, modos, trámites administrativos, declaraciones y pagos de los correspondientes tributos, y demás requisitos consabidos propios de un régimen tan delicado. Pero ello no puede implicar la inversión de la regla fundamental consagrada en el arto 19 de la Constitución Nacional, elevando entonces tales requisitos al grado de prohibición, la que sólo se vería levantada para los casos en que se siguiesen tales pasos legal y reglamentariamente determinados, supuesto en que -siempre desde esta perspectiva que considero errónea- se trataría de una "excepción" a la regla de la prohibición.

-Así las cosas, estimo que, al no tratarse de una prohibición de importación para consumo el supuesto de autos, la conducta seguida por las actoras demuestra ser carente de la necesaria tipicidad para ser pasible de configurar una infracción aduanera.

Por lo expuesto, y por las consideraciones que a continuación expondré, estimo que la no presentación del certificado de reacondicionamiento previsto en la Resolución 909/94 no resulta punible en los términos delart. 954 ap. 1, inc. b). del Código Aduanero.

Cabe agregar que la Nota N° 356/2005 de la División de Operaciones Aduaneras (obrante a fs. 76/77ref. de las act. adm.) entendió que en la operación en estudio se presentan dos situaciones, a) en la destinación se ha declarado BIEN DE USO, y que siendo un bien de uso del importador, la mercadería no estaría comprendida con la presentación del certificado de reacondicionamiento, como tampoco correspondería el certificado de seguridad eléctrica; y b) si para el caso de que fuera un bien para comercializar tratándose de usado, le correspondería aportar el certificado de reacondicionamiento, como así también una declaración de quien es el representante en el país para la provisión de los repuestos y “por último tendría que afectarse por Seguridad Eléctrica”. Sostiene que, debido a que la mercadería importada (amplificadores de canales) se los entrega a los abonados en comodato debería consultarse a la DGI a los fines de establecer si la mercadería es realmente un bien de uso del importador o no. Que mediante Nota de fecha 25.10.05 (cuya copia certificada luce agregada a fs. 119 de estos autos) que fuera producida a requerimiento del Administrador de la Aduana de Concordia, en el marco de la actuación SC16 N° 77/2005 (actuación en la cual, según resulta de fs. 1 -cuya copia certificada obra a fs. 118 de estos autos y a fs. 24ref. de las act. adm.- se encontraba involucrado un despacho de importación con mercadería idéntica a la de estos autos-) el Jefe del Distrito Concordia de la DGI informó que los bienes importados son utilizados como Bienes de uso, siendo dicho informe ratificado en todos sus términos mediante Nota 935/2005 de la Dirección Regional Paraná de la DGI, cuya copia certificada obra a fs. 313 de estos autos, razón por la cual no correspondería a la importación en estudio el certificado cuya no presentación es objeto de la infracción endilgada a la recurrente.

 

VII.- Respecto de la Resolución N° 92/98 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería (B.O. Del 18.02.1998) y Disposición N° 1139/99 de la Dirección Nacional de Comercio Interior (normas que preveen la presentación del certificado de seguridad eléctrica), cabe efectuar el siguiente análisis:

La Resolución N° 92/98 (que determina los requisitos esenciales de seguridad que debe cumplir el equipamiento eléctrico de baja tensión para su comercialización) en sus considerandos expresa “Que es necesario garantizar a los consumidores la seguridad en la utilización del equipamiento eléctrico de baja tensión en condiciones previsibles o normales de uso. Que es función del Estado Nacional determinar los requisitos esenciales de seguridad que debe cumplir el equipamiento eléctrico de baja tensión para su comercialización y crear un mecanismo que garantice su cumplimiento....... (lo subrayado me pertenece)”.

A su vez, en su art. 1° establece “Solo se podrá comercializar en el país el equipamiento eléctrico de baja tensión que cumpla con los requisitos esenciales de seguridad que se detallan en el Anexo I en DOS (2) planillas que forman parte de la presente resolución, considerándose comercialización toda transferencia aún como parte de un bien mayor” (el subrayado me pertenece).

Su art. 3° dispone “Los fabricantes, importadores, distribuidores, mayoristas y minoristas de los productos mencionados en el artículo anterior deberán hacer certificar o exigir la certificación del cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad mencionados en el Artículo 1° mediante una certificación de seguridad de producto, otorgada por un organismo de certificación acreditado por el Organismo Argentino de Acreditación (O.A.A.) conforme con el Decreto N° 1474/94.....”. Esta certificación se implementará siguiendo el procedimiento y los plazos establecidos en el ANEXO II que en DOS (2) planillas forman parte de la presente resolución. Estos requisitos se considerarán plenamente asegurados si se satisfacen las exigencias de seguridad establecidas en las normas IRAM o IEC aplicables, correspondientes al equipamiento eléctrico considerado..........”.

Asimismo, su art. 4° dispone: “La DIRECCION GENERAL DE ADUANAS liberará la importación para consumo del equipamiento eléctrico a que hace referencia la presente resolución previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en su artículo 3°. A tal efecto la DIRECCIÓN NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR proveerá a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS la información necesaria”.

Que a ello se agrega que la Disposición N° 1139/99 de la Dirección Nacional de Comercio Interior (Norma a la que se ajustarán las certificaciones que se realicen en cumplimiento del régimen establecido por laResolución Nº 92/98- SICYM, correspondientes a productos eléctricos de baja tensión que se comercialicen en la condición de usados, reconstruidos o reacondicionados) en sus considerandos establece “Que laResolución S.I.C.y M. Nº 92/98 establece la obligatoriedad de someter al equipamiento eléctrico de baja tensión que se comercialice en el país a una certificación de producto por marca de conformidad. Que aquellos productos que se comercializan en calidad de usados, reconstruidos o reacondicionados dependen, en cuanto a sus condiciones de seguridad, no sólo de su diseño y fabricación original, sino también del proceso de reparación o reacondicionamiento sufrido con posterioridad (el subrayado me pertenece).

Su art. 1° establece “Las certificaciones que se realicen en cumplimiento del régimen establecido por la Resolución S.I.C.y M. Nº 92/98, correspondientes a productos eléctricos de baja tensión que se comercialicen en la condición de usados, reconstruidos o reacondicionados, se ajustarán al Sistema de Certificación Nº 4, de los recomendados por la Resolución MERCOSUR/GMC Nº 19/92, consistente en ensayo de tipo y ensayo de muestras tomadas en comercios y/o depósitos”. A su vez, su art. 8° dispone que: “La DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS autorizará el despacho de las mercaderías alcanzadas por la presente Disposición sin derecho a uso, esto es intervenidas en los términos de la Ley Nº 22.802, a los efectos de ser sometidas a los ensayos en ella establecidos”, y que la constancia “de presentación de la documentación que acredite el cumplimiento de la certificación de tipo representativo de la familia del modelo considerado, junto a los ensayos establecidos de cada una de las unidades involucradas ante esta Dirección Nacional, operará automáticamente como levantamiento de la intervención mencionada, autorizando la respectiva comercialización de los productos involucrados”(el subrayado me pertenece).

De lo expuesto se colige que el régimen establecido por las mencionadas normas ha tenido por objeto establecer un mecanismo de certificación/verificación previo al libramiento a plaza de las mercaderías con la finalidad de asegurar una adecuada comercialización en el mercado interno, garantizando a los consumidores la seguridad en la utilización del equipamiento eléctrico. No se advierte de la lectura de las normas en estudio el establecimiento de prohibición expresa alguna para el ingreso a plaza de esta mercadería sino una restricción de índole reglamentaria destinada a determinar los requisitos esenciales de seguridad que debe cumplir la mercadería a los fines de su ulterior comercialización, por lo cual su falta de presentación no resulta punible en los términos del art. 954 ap. 1. inc. b) del C.A., ello sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder de conformidad a lo dispuesto en el art. 7° de la Res. 92/98.

Agrego, de todos modos que, la importadora acompañó en el sumario administrativo mediante actuación SIGEA N° AA16-2005-1003, copias del expediente iniciado ante la Dirección de Lealtad Comercial mediante el cual se solicitó, en fecha 12.07.05, y de conformidad a lo dispuesto en el art. 8° de la Disposición 1139/99 de la Dirección de Lealtad Comercial, la liberación sin derecho a uso de la mercadería documentada mediante la destinación 05 016 IC05 000175M. DI, a efectos de dar cumplimiento a la certificación exigida mediante la normativa transcripta.

Por ultimo, tengo especialmente en cuenta el dictamen pericial cuya copia certificada obra a fs. 84/104vta. de estos autos, del cual resulta que los ampliadores de canales con decodificador no cuentan con cable de conexión a la red eléctrica domiciliaria y que además carecen de fuente de alimentación eléctrica, motivo por el cual deviene inaplicable -razonablemente- a la operación en trato la exigencia de presentación del certificado de seguridad eléctrica.

Lo anteriormente expuesto me lleva a concluir, pese a la imputación efectuada por el servicio aduanero, que es correcta la declaración efectuada por la importadora en el campo Opciones/Ventajas del cuerpo del despacho en cuanto, en lo que aquí interesa, declaró la opción ELECTRONICOOPC2=NO VALIDA.

 

VIII.- Por los fundamentos vertidos en el caso, a mi juicio corresponde revocar la resolución apelada en cuanto impone multa a la actora por la infracción imputada (art. 954 ap. 1 inc. b. del C.A.).

 

IX.- Sin perjuicio de ello, y debido a la declaración inexacta formulada respecto del sufijo a nivel posición -se declaró erróneamente el sufijo NA00=Ninguno, debiendo haberse declarado “NA01 con decodificador incorporado”- corresponde el reencuadre de la situación (de dicha declaración inexacta) en el art. 995 del C.A.. Ello así por cuanto se ha dado dicha declaración inexacta y la misma no tiene –según mi criterio- sanción por el art. 954 (ni por ninguna otra figura) y siendo que, claramente, se hubo podido afectar el control aduanero. A su vez, tal reencuadre (sin incurrir en indebida reformatio in pejus en tanto no se agrava la situación del recurrente) es posible en ejercicio de la facultad del art. 1102 in fine del C.A., la cual, dada al juzgador aduanero corresponde obviamente al juzgamiento de la vía recursiva. Al respecto no corresponde considerar que la recurrente haya rectificado su declaración en los términos del art. 225 del CA (según la reforma de la ley 25.986), sin dar lugar a sanción, atento a que la misma fue efectuada mediante Multinota N° 272/05 (fs. 21 de las act. adm.) en fecha 14.07.05, es decir con posterioridad al control documental y verificación del servicio aduanero sobre la destinación en trato, realizado el 01.07.05 (ver fs. 1 de las act. adm.).

Por ello, corresponde en el caso aplicar a la actora una multa de cinco mil pesos ($ 5.000.-) en los términos de dicho art. 995 del C.A.

 

X.- Por todo lo expuesto, voto por:

 

1.- Revocar, en cuanto fue objeto del recurso de autos, a Resolución Fallo N° 85/2007-AD CONC-, dictada en el Expte. SIGEA 12483-134-2005 (Ex SC16 N° 78/2005), en cuanto condena a la actora en su carácter de importadora, al pago de una multa en los términos del art. 954, ap. 1, inc. b), del C.A. y la intima a reexportar la mercadería documentada mediante la destinación de importación N° 05 016 IC05 000175 M.

2.- Condenar a la actora al pago de una multa por la suma de cinco mil pesos

($ 5.000.-) en los términos del art. 995 del C.A.

3.- Costas según los respectivos vencimientos.

 

La Dra. Claudia B. Sarquis dijo:

 

Que adhiere al voto del Dr. Horacio J. Segura.

 

En virtud de los votos que anteceden, SE RESUELVE:

 

1.- Revocar, en cuanto fue objeto del recurso de autos, a Resolución Fallo N° 85/2007-AD CONC-, dictada en el Expte. SIGEA 12483-134-2005 (Ex SC16 N° 78/2005), en cuanto condena a la actora en su carácter de importadora, al pago de una multa en los términos del art. 954, ap. 1, inc. b), del C.A. y la intima a reexportar la mercadería documentada mediante la destinación de importación N° 05 016 IC05 000175 M.

2.- Condenar a la actora al pago de una multa por la suma de cinco mil pesos ($ 5.000.-) en los términos del art. 995 del C.A.

3.- Costas según los respectivos vencimientos.

 

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.

 

Suscriben la presente los Dres. Horacio J. Segura y Claudia B. Sarquis, por encontrarse vacante la Vocalía de la 19ª Nominación (conf. art. 1162 del C.A.).