JU-23318-2014-TFN
TVC Puntana SA c/
Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.
Infracciones Aduaneras.
Declaración Inexacta. Art. 954 inc. b) del CA.
En Buenos Aires, a los 12
días del mes de Mayo de 2014, se reúnen los señores Vocales miembros de la Sala
“G” Dres. Horacio Joaquín Segura y Claudia B. Sarquis (se encuentra Vacante la
Vocalía de la 19ª Nominación), a fin de resolver en los autos caratulados: “TVC
PUNTANA S.A. c/ D.G.A. s/ recurso de apelación”; Expte. N° 23.318-A.
El Dr. Horacio Joaquín
Segura dijo:
I.- Objeto del Proceso:
Que se trata de resolver en autos si se ajusta a derecho la Resolución Fallo N°
85/2007-AD CONC-, dictada en el Expte. SIGEA 12483-134-2005 (Ex SC16 N°
78/2005), en cuanto condena a la actora en su carácter de importadora, al pago
de una multa en los términos del art. 954, ap. 1, inc. b), del C.A. y la intima
a reexportar la mercadería documentada mediante la destinación de importación
N° 05 016 IC05 000175 M.
II.- Fundamentos de la
apelación: Efectuá una reseña de las actuaciones administrativas. Señala que el
fallo apelado adolece de serias inconsistencias las que al efecto describe.
Sostiene que es arbitraria la resolución apelada en autos, expresando sus
agravios al respecto.
Expresa que la aparente
declaración inexacta derivada de la violación a una prohibición por motivo de
la falta de presentación del certificado de seguridad eléctrica fue dilucidada
de manera favorable y que el dictamen jurídico hace referencia a un hecho
diferente al reprochado y no encuadrable en los términos del art. 954 inc. b)
del CA, por no haberse vulnerado una prohibición. Indica que la infracción
imputada es la del inc. b) del art. 954 del CA y, que el dictamen en que se
basa la resolución apelada pretende extender la interpretación sobre acciones
que no corresponden a la tipificación del precepto. Considera que no existe
infracción y que la aduana debió aplicar el art. 1090 inc. a) del C.A.
Destaca que el bien
importado carece de fuente eléctrica, debido a que el mismo ingresa incompleto,
motivo por el cual no resulta exigible intervención de seguridad eléctrica.
Agrega que en el sumario administrativo ha sido agregado un informe efectuado
por el INTI el que adolece de una serie de inconsistencias, que a su entender
lo convierten en inidóneo para ser tenido en cuenta como prueba en los
presentes actuados. Se expide respecto de la clasificación arancelaria de la
mercadería y reitera que en el caso no resulta exigible el certificado de
seguridad eléctrica.
Afirma que el bien en
trato fue importado como bien de uso, no correspondiendo la exigencia del
certificado de seguridad eléctrica, toda vez que se ha importado en los
términos de la Resolución 909/94. Agrega que el servicio aduanero ha puesto en
dudas el hecho de que se haya importado en esa condición.
Reitera que el bien
importado es de uso, toda vez que pertenece al activo de la empresa por un
período superior a los tres (3) años a los efectos de su amortización y que se
lo utiliza, al igual que sus cables y antenas satelitales, para brindar su
servicio de cable. Sostiene que su mandante entrega los ampliadores de canales
con decodificadores en forma gratuita lo que en ningún modo supone una
transferencia ni una comercialización. Argumenta que ha presentado mediante el
Expte. AA 16-2005-1212, una certificación contable, en la cual se corrobora que
la mercadería ha sido contabilizada dentro del rubro de bienes de uso.
Se expide respecto de la
declaración efectuada en el campo Opciones/Ventajas del despacho de importación
en trato (05 016 IC05 000175M) y al Dictamen Jurídico N° 010/2006. Respecto a
la declaración del sufijo de valor aclara que la aduana no ha explicado cómo el
hecho de haber declarado erróneamente el mismo puede devenir en la aplicación
de una multa por declaración inexacta que afectara una prohibición. Formula
consideraciones respecto del instituto de la rectificación.
Se explaya respecto del
sistema de responsabilidad del Código Aduanero.
Resalta su actuar
diligente de su mandante y que ha cumplido los deberes inherentes al régimen en
trato. Cita jurisprudencia.
Formula extensas
consideraciones respecto a la diferencia entre prohibiciones y restricciones,
confeccionando un cuadro comparativo a tal efecto.
Concluye que en el caso
estamos frente a un típico caso de restricción o de exigencia de un requisito
para poder liberar la mercadería y no una prohibición, motivo por el cual no se
ajusta al tipo penal del art. 954 del C.A. Hace referencia al principio de
incriminación por analogía. Cita jurisprudencia. Plantea subsidiariamente la
atenuación de la multa impuesta.
Ofrece prueba y finalmente
solicita se revoque la resolución apelada.
Contestación del traslado:
La representación fiscal, a fs. 44/48 acompaña las actuaciones administrativas
de la causa y contesta el traslado que le fuera conferido.
Efectúa una somera reseña
de las actuaciones.
Se refiere a la
inexactitud tipificada en el art. 954 del CA. Afirma que se ha constatado que
la mercadería involucrada requería a los fines de su importación el certificado
de seguridad eléctrica, situación que en la causa no se verificó. Aclara que se
configuró la infracción del art. 954 inc. b) del C.A.. Se expide respecto de la
facultad de control que tiene el servicio aduanero. Hace referencia a la
declaración comprometida y sostiene que la actora ha faltado en su declaración
a los principios de veracidad y exactitud. Agrega que al momento de efectuarse
la declaración comprometida resulta que a la posición arancelaria declarada
(8543.89.39.110T) le correspondía la presentación del certificado de seguridad
eléctrica y que no obstante ello el importador, pudiendo haber efectuado una
consulta a la aduana no lo hizo. Se expide respecto de laResolución N° 92/98 de
la Secretaría de Industria, Comercio y Minería.
Sostiene que la mercadería
importada tiene por finalidad ser transferida a los usuarios y que la
obligatoriedad del certificado de seguridad eléctrica se ve confirmada por los
informes del M.E. y P. y del INTI obrantes a fs. 270/277 y 283/284 de las
actuaciones administrativas.
Formula consideraciones
respecto de la resolución apelada y de la figura infraccional en trato. Cita
jurisprudencia. Sostiene que, según resulta de las constancias de autos, se ha
configurado la infracción en trato. Se expide respecto de la aplicación del
art. 995 del C.A.
Finalmente solicita se
confirme el decisorio aduanero.
III.- Que a fs. 49, por
razones de economía procesal, se reformula la prueba ofrecida por la actora y
se ordena la extracción de copias del informe pericial obrante a fs. 98/104vta.
y de la documental obrante a fs. 84/95 de la causa caratulada “Concordia Video
Cable S.A. c/DGA s/apelación, Expte. N° 22.123-A en trámite por ante esta misma
Vocalía, la que es agregada a fs. 84/104vta. A fs. 114 se llaman los autos a
sentencia. A fs. 118/120, en cumplimiento de la medida para mejor proveer
dispuesta a fs. 117, se agregan copias certificadas del informe producido por
el Jefe de Distrito de la DGI Distrito Concordia y de la Nota N° 935/2005 de la
Dirección Regional Paraná, efectuados a requerimiento del Administrador de la
Aduana de Concordia, en el marco de la actuación SC16 N° 77/2005 (SIGEA
12483-13-2005) correspondiente al referido Expte. 22.123-A, caratulado
“Concordia Video Cable S.A.”.
IV.- Que a fs. 1 del
expte. SIGEA N° 12483-134-2005 (ex SC-16 N° 78/2005) obra copia de la nota N°
171/05 de la SECC. R de la Aduana de Concordia, de fecha 1/07/05, mediante la
cual se le informa al administrador de la Aduana de Concordia que se han
presentado dos (2) destinaciones de importación, de diferentes operadores con
mercaderías idénticas y que del análisis de rigor se detectó que no aportaban
el Certificado de Seguridad Eléctrica (conf. Resol. 92/98 S.I.C. y M.). Se
informó asimismo la detención del despacho y la interdicción de la mercadería
objeto del mismo. A fs. 4/7 obra agregada copia de la citada Resolución. A fs.
8 obra ensobrada la destinación de importación 05 016 IC05 000175M y su
documentación complementaria. A fs. 13ref. obra copia de la Providencia N°
054/05 (AD CONC).
A fs. 14 luce agregada
Nota N° 182/05 Secc R, por medio de la cual se pone en conocimiento de la
Sección G que deberá interdictar la mercadería amparada por la destinación en
trato. A fs. 16 obra el Acta de Traslado N° 048/2005 y a fs. 17 se glosa el
acta de interdicción de mercadería. A fs. 18/20 se agrega la actuación
AA16-2005-1003, mediante la cual la importadora acompaño copia del expte.
iniciado ante la Secretaría de Industria y Comercio con el fin de obtener la
certificación prevista en la Res. 92/98 y la Disposición 1139/1999. A fs. 21
obra agregada la Multinota N° 272/05 mediante la cual la importadora -a través
de su despachante- solicita, respecto del despacho involucrado, el cambio de
sufijo a nivel de posición. A fs. 23/78ref. se agrega la actuación
12475-534-2005. A fs. 54/55 de dicha actuación agregada (foliatura originaria,
luego fs. 76/77ref.) se emitió la nota N° 356/2005, en la cual la División
Fiscalización de Operaciones Aduaneras, luego de analizar la documentación del
caso, considera que debe realizarse una consulta al área competente (DGI) a los
fines de establecer si la mercadería importada es o no un bien de uso del
importador. A fs. 79/80, se agrega la actuación SIGEA 12483- 140-2005, mediante
la cual la importadora adjunta la certificación contable de donde resulta el
carácter de bien de uso de la mercadería amparada por el despacho en trato y
solicita el levantamiento de la interdicción dispuesta sobre la mercadería. A
fs. 82/83ref. la Sección R de la Aduana de Concordia emite la Nota N° 224/05 en
la cual se entiende que se estaría en presencia de una declaración inexacta. A
fs. 84ref. obra el acta de denuncia por presunta infracción al art. 954del C.A.
respecto del DI 05 016 IC05 000175 M. A fs. 85/88ref., el 29/08/05, se dispone
la instrucción de sumario. A fs. 89ref. se emite la Nota 229/05 (SEC V) en la
cual se determina el importe de la multa a aplicar. A fs. 92ref. obra agregada
la Multinota N° 335/05 mediante la cual la importadora, a través de su
despachante, solicitó la ampliación de lo declarado en el DI en trato. A fs.
94ref. obra agregado el Expte. AA16/2005/1266 a través del cual el despachante
de aduanas solicita el inmediato libramiento de la mercadería amparada en el DI
involucrado. A fs. 103ref. se corre vista de todo lo actuado a los imputados,
obrando a fs. 106/107 constancias de notificación de las firmas TVC Puntana y a
Ernesto Federico Krings (notificados en fecha 24/09/05 y 26/09/05
respectivamente). A fs. 108/109vta. ref. y 111/124ref. el despachante y la
importadora contestan, respectivamente, la vista conferida, obrando a fs.
133/169ref. la prueba documental acompañada por esta última. A fs. 170 y
171ref. se proveen dichas contestaciones. A fs. 180/245 obran constancias del
requerimiento efectuado a la DGI (Agencia San Luis), no obrando en las
actuaciones respuesta al requerimiento efectuado. A fs. 246/250ref. la
importadora solicita su sobreseimiento y el libramiento de la mercadería
importada. A fs. 251 se ponen las actuaciones para alegar, obrando el alegado
presentado por la importadora a fs. 256/259vta. A fs. 261/262 se agregan copias
del dictamen jurídico N° 09/2006, recaído en la actuación SC16 N° 77/2005 y
263/264vta. se emite el dictamen jurídico N° 10/2006. A fs. 266 se pasan las
actuaciones a la Sección “V”a fin de que realice un informe sobre la mercadería
documentada. A fs. 270/277obra agregado el informe producido por el INTI
respecto de la mercadería documentada en autos. A fs. 278/279, mediante Nota N°
178/07, se solicita a la Secretaria de Industria Comercio y Minería un informe
acerca del certificado de seguridad eléctrica previsto en la Res. SIC y M N°
92/98, informe que obra producido a fs. 283/284. A fs. 290/vta. se agrega copia
del Dictamen Jurídico N° 109/2007, recaído en el Expte. SC16 N° 137/2005 y a
fs. 291/295 se dicta la Resolución Fallo N° 85/2007,
apelada en la especie.
V.- Que de la compulsa de
las actuaciones administrativas de la presente causa resulta que la DGA
consideró cometida la infracción endilgada a la recurrente por cuanto de la
comprobación resultó lo siguiente:
1°) la importadora no
aportó el certificado de reacondicionamiento conforme lo dispuesto por la Res.
909/94, como así tampoco el certificado de seguridad eléctrica (art. 3 de la
Res. N° 92/98 de la SICyM yDisposición 1139/99 de Lealtad Comercial), 2°) la
mercadería es usada y fue declarada como bien de uso, 3°) en el campo Opciones
del DI se declaró la Opción ELECTRONICOOPC2=NOVALIDA, debiendo haberse
declarado ELECTRINICOOPC2=LEALT2, equipos aptos para conectarse a instalaciones
eléctricas con una tensión nominal superior o igual a 50V pero inferior o igual
a 1000V eficaces en corriente alterna o 1500V en corriente continua, 4°) en el
campo declaración de la mercadería, el sufijo de valor se declaró NA00=NINGUNO,
debiendo haberse declarado NA01=CON DECODIFICADOR INCORPORADO.
Que corresponde analizar
en la causa, si las referidas inexactitudes detectadas por el servicio
aduanero, en particular la no presentación de los aludidos certificados al
momento de la oficialización del despacho de importación en trato (05 016 IC05
000175 M), constituye o no violación a una prohibición a la luz de las normas
cuya aplicabilidad pretende el servicio aduanero, y en consecuencia si ello
puede constituir la infracción prevista en el art. 954, inc. b) del Código
Aduanero, el que textualmente dice: “1. El que, para cumplir cualquiera de las
operaciones o destinaciones de importación o de exportación, efectuare ante el
servicio aduanero una declaración que difiera con lo que resultare de la
comprobación y que, en caso de pasar inadvertida, produjere o hubiere podido
producir: ... una transgresión a una prohibición a la importación o a la
exportación, será sancionado con una multa de 1 a 5 veces el valor en aduana de
la mercadería en infracción”.
Como es sabido no toda
declaración inexacta resulta punible en tanto el legislador ha condicionado
dicho aspecto al cumplimiento de las consecuencias previstas en el referido
artículo. En ese sentido y tal como lo señala Juan Patricio Cotter (“Las
Infracciones Aduaneras, 1a. ed. Buenos Aires: AbeledoPerrot, 2011, pg. 198)
“para la configuración del tipo aquí analizado corresponde que: a) exista una
declaración aduanera que difiera con el resultado de la comprobación física o
documental, b) esta diferencia tenga entidad para pasar inadvertida a la
Aduana; c) esta inexactitud tenga entidad para generar alguna de las
consecuencias previstas en los incs. a), b) o c) del art. 954 del C.A.”
Que en el DI 05 016 IC 05
000175 M, oficializado el 30.06.2005 (y detenido), la actora documentó 6705
unidades, de origen Taiwan, de la PA SIM 8543.89.39.110T, consistente en:
“Ampliadores de Canales. Las demás máquinas y aparatos utilizados en sistemas
de televisión por cable. Los demás Máquinas y aparatos auxiliares para video
--Los demás. -Las demás máquinas y aparatos:
Máquinas y aparatos
eléctricos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de
este capítulo”. En cuanto al estado de la mercadería, manifestó “USADO
IMPORTADO, INC. REACOND” y en sufijo de valor declaró NA00_NINGUNO. En en campo
Opciones/Ventajas consignó que se trata de un bien de uso
(“GANANCIASOP3=BDEUSO”) y “ELECTRONICCOOPC2- NO VALIDA”. Ingresó el 28% de
derechos de importación por bienes usados de la Res. 909/04.
VI.- Que tal como
sucedieron los hechos antecedentes de la cuestión, cabe ahora referirse a las
Resoluciones cuya aplicabilidad pretende el servicio aduanero en el sumario
antecedente de estos autos.
Que el art. 1º de la Res.
909/94 (B.O. 3/08/1994), según las modificaciones introducidas por la
Resolución N° 1472/94 (B.O. 29/11/1994), dispuso que: “Los bienes usados
comprendidos en los capítulos 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90 que se importen en
forma definitiva para consumo comprendidos en las posiciones de la Nomenclatura
del Comercio Exterior (NCE) -luego Nomenclatura Común del Mercosur, Res. MEOySP
n° 748/95- se detallan en el anexo I de la presente resolución, deberán tener
la calidad de acondicionados o sometidos a proceso de reconstrucción o en su
defecto, dichos bienes, deberán cumplimentar los procesos indicados en el
país”.
Que el segundo y tercer
párrafo del art. 2° de la referida Resolución (según la modificación de la Res.
MEyOSP N° 1472/94) disponen que: “El acondicionamiento o el proceso de
reconstrucción podrá ser efectuado en el país por el importador, que a su vez,
deberá reunir la condición de usuario directo del bien usado. En este caso, los
mismos estarán sujetos al régimen de comprobación de destino por el término de
dos (2) años, en cuyo lapso queda prohibida la enajenación a título gratuito u
oneroso de dichos bienes. La condición de comprobación de destino, en los
términos indicados en el párrafo precedente también regirá para los bienes que,
acondicionados o sometidos a proceso de reconstrucción en el exterior, sean
importados por el usuario directo de los mismos” (la bastardilla es del presente).
No se halla controvertido
en estos autos que la posición arancelaria correspondiente a la mercadería en
cuestión se encontraba ubicada dentro de las contempladas en el Anexo I de la
Resolución 909/94 y sus modificatorias (ver fs. 25/26ref de las act. adm.).
Respecto de la citada
Resolución se expidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa N.
6. XLVI, caratulada “Nate Navegación y Tecnología Maritima SA c/DGA” (TF
22.220-A) sentencia del 12 de Junio de 2012, en la cual haciendo suyos los
fundamentos expuestos en el dictamen de la Procuradora Fiscal, distinguió
claramente las mercaderías sujetas a una prohibición de importación de aquellas
otras cuya importación está permitida bajo la vigencia de ciertas y
determinadas condiciones o requisitos que no constituyen estrictamente
prohibiciones.
Los fundamentos expuestos
en el dictamen de la Procuradora Fiscal, a los que la CSJN se remitió, fueron
los siguientes:
- El Código Aduanero
regula de manera genérica el régimen de las prohibiciones en su Sección VIII.
Tal como surge de la exposición de motivos de dicho cuerpo -de la que V.E. hizo
mérito en el precedente de Fallos: 319:1046-, este sistema, junto con el
concerniente a los tributos y al control sobre el tráfico internacíonal de
mercadería, "constituyen el eje principal de la legislación aduanera"
(punto 1), y con él se ha buscado establecer un "estatuto básico"
para "reunir los principios y reglas que regulan la materia" para que
"se aplique en forma supletoria con relación a las normas que impongan
prohibiciones", puesto que, de tal manera "la tarea del legislador se
verá facilitada notablemente en el futuro, pues al dictar la medida respectiva
sólo deberá expresar el objeto de la prohibición y los puntos en que quiera
apartarse de las disposiciones generales y supletorias previstas en el
código" (punto 2).
- Asimismo, de 1a
exposición de motivos surge que el término "prohibiciones"designa a
las restricciones directas, es decir "las que impiden en forma directa la
importación o la exportación", agregando que es claro "que no se
pretende abarcar aquí el tratamiento de un sinnúmero de restricciones
operativas tales como la concerniente al despacho de cierta mercadería por una'
determinada aduana, a la realización de las operaciones dentro de horarios
hábiles, etc., que serán de cumplimiento obligatorio dentro de las pautas
fijadas con carácter general por este código o bien establecidas por la
repartición aduanera o por otros organismos en la esfera de su respectiva
competencia" (puntos 3 y 4), agregando que el Código no establece
específicamente prohibición alguna, sino que ellas "deben surgir de la
legislación que corresponda a la materia de que se trate" (Punto 5)
- La Resolución 909/94,
con las modificaciones introducidas por su similar1.472/94, estableció, con
claridad, un régimen de prohibición de importación para consumo en su art. 4°
para las mercancías detalladas en su Anexo II.
- Pero además según
aprecio, contempló otros dos conjuntos de mercaderías a la que sujeto a
regímenes de diversa naturaleza al mencionado. Por una parte, aquellas que si
bien estaban comprendidas en las posiciones arancelarias mencionadas en el art.
1° no resultaban incluidas en ninguno de los anexos, las que podrían importarse
libremente con un arancel cero (art.5, segundo párrafo). Y por otro lado, en lo
que aquí interesa, el régimen de los arts.1 y 2°, que abarcaba a ciertos bienes
usados, cuya importación definitiva para consumo se regulaba sujeta a ciertas
condiciones, a saber a) acondicionados fuera o para ser acondicionados dentro
del país, b) el importador debía ser su usuario directo; c) este se veía
imposibilitado de enajenar el bien durante dos años, estando sujeto al régimen
de comprobación de destino correspondiente; y,d) sujetos a un arancel diferencial
(inicialmente fijado en el 15% y, en lo que hace al caso de autos, en el 25%
por la resolución 155/95).
- Es decir que; según la
naturaleza del bien y su inserción de cara a la política comercial y económica
seguida en ese momento, su importación estaba prohibida o bien permitida bajo
ciertas condiciones. Y así 1o reconoció el propio Poder Ejecutivo en las
sucesivas resoluciones que complementaron y modificaron el régimen,
sincrónicamente, a medida que se apreciaban cambios en las condiciones de la
economía nacional. A modo de ejemplo, obsérvese que la resolución 811/2007 del
Ministerio de Economía y Producción, complementaria y modificatoria del régimen
bajo estudio aquí, reconoció en sus considerandos que "de acuerdo a la
naturaleza del bien y al hecho de que el mismo pueda o no ser provisto por la
industria nacional, su importación se encuentra prohibida o permitida, en
ciertos casos bajo determinadas condiciones de tributación y exigencias a
cumplimentar y en otros sin ningún condicionamiento".
- Desde mi óptica,
sostener la tesitura de la demandada, en cuanto a que la Resolución 909/94 y
sus modificatorias, in totum, fijaban exclusivamente un régimen de prohibición,
implicaría -como 1o advirtieron tanto el propio legislador en la exposición de
motivos citada mas arriba como la cámara- elevar a tal categoría a todas las
restricciones y simples condicionamientos para la exportación o importación de
mercaderías, dando a los arts. del código de la rama una latitud tan vasta que
llevaría, en la práctica, a desvirtuar el sistema diseñado.
- En efecto; toda
operatoria aduanera ha de realizarse siguiendo las pautas regladas en cuanto a
horarios, modos, trámites administrativos, declaraciones y pagos de los
correspondientes tributos, y demás requisitos consabidos propios de un régimen
tan delicado. Pero ello no puede implicar la inversión de la regla fundamental
consagrada en el arto 19 de la Constitución Nacional, elevando entonces tales
requisitos al grado de prohibición, la que sólo se vería levantada para los casos
en que se siguiesen tales pasos legal y reglamentariamente determinados,
supuesto en que -siempre desde esta perspectiva que considero errónea- se
trataría de una "excepción" a la regla de la prohibición.
-Así las cosas, estimo
que, al no tratarse de una prohibición de importación para consumo el supuesto
de autos, la conducta seguida por las actoras demuestra ser carente de la
necesaria tipicidad para ser pasible de configurar una infracción aduanera.
Por lo expuesto, y por las
consideraciones que a continuación expondré, estimo que la no presentación del
certificado de reacondicionamiento previsto en la Resolución 909/94 no resulta
punible en los términos delart. 954 ap. 1, inc. b). del Código Aduanero.
Cabe agregar que la Nota
N° 356/2005 de la División de Operaciones Aduaneras (obrante a fs. 76/77ref. de
las act. adm.) entendió que en la operación en estudio se presentan dos
situaciones, a) en la destinación se ha declarado BIEN DE USO, y que siendo un bien
de uso del importador, la mercadería no estaría comprendida con la presentación
del certificado de reacondicionamiento, como tampoco correspondería el
certificado de seguridad eléctrica; y b) si para el caso de que fuera un bien
para comercializar tratándose de usado, le correspondería aportar el
certificado de reacondicionamiento, como así también una declaración de quien
es el representante en el país para la provisión de los repuestos y “por último
tendría que afectarse por Seguridad Eléctrica”. Sostiene que, debido a que la
mercadería importada (amplificadores de canales) se los entrega a los abonados
en comodato debería consultarse a la DGI a los fines de establecer si la
mercadería es realmente un bien de uso del importador o no. Que mediante Nota
de fecha 25.10.05 (cuya copia certificada luce agregada a fs. 119 de estos
autos) que fuera producida a requerimiento del Administrador de la Aduana de
Concordia, en el marco de la actuación SC16 N° 77/2005 (actuación en la cual,
según resulta de fs. 1 -cuya copia certificada obra a fs. 118 de estos autos y
a fs. 24ref. de las act. adm.- se encontraba involucrado un despacho de
importación con mercadería idéntica a la de estos autos-) el Jefe del Distrito
Concordia de la DGI informó que los bienes importados son utilizados como
Bienes de uso, siendo dicho informe ratificado en todos sus términos mediante
Nota 935/2005 de la Dirección Regional Paraná de la DGI, cuya copia certificada
obra a fs. 313 de estos autos, razón por la cual no correspondería a la importación
en estudio el certificado cuya no presentación es objeto de la infracción
endilgada a la recurrente.
VII.- Respecto de la
Resolución N° 92/98 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería (B.O. Del
18.02.1998) y Disposición N° 1139/99 de la Dirección Nacional de Comercio
Interior (normas que preveen la presentación del certificado de seguridad
eléctrica), cabe efectuar el siguiente análisis:
La Resolución N° 92/98
(que determina los requisitos esenciales de seguridad que debe cumplir el
equipamiento eléctrico de baja tensión para su comercialización) en sus
considerandos expresa “Que es necesario garantizar a los consumidores la
seguridad en la utilización del equipamiento eléctrico de baja tensión en
condiciones previsibles o normales de uso. Que es función del Estado Nacional
determinar los requisitos esenciales de seguridad que debe cumplir el
equipamiento eléctrico de baja tensión para su comercialización y crear un
mecanismo que garantice su cumplimiento....... (lo subrayado me pertenece)”.
A su vez, en su art. 1°
establece “Solo se podrá comercializar en el país el equipamiento eléctrico de
baja tensión que cumpla con los requisitos esenciales de seguridad que se
detallan en el Anexo I en DOS (2) planillas que forman parte de la presente resolución,
considerándose comercialización toda transferencia aún como parte de un bien
mayor” (el subrayado me pertenece).
Su art. 3° dispone “Los
fabricantes, importadores, distribuidores, mayoristas y minoristas de los
productos mencionados en el artículo anterior deberán hacer certificar o exigir
la certificación del cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad
mencionados en el Artículo 1° mediante una certificación de seguridad de
producto, otorgada por un organismo de certificación acreditado por el
Organismo Argentino de Acreditación (O.A.A.) conforme con el Decreto N°
1474/94.....”. Esta certificación se implementará siguiendo el procedimiento y
los plazos establecidos en el ANEXO II que en DOS (2) planillas forman parte de
la presente resolución. Estos requisitos se considerarán plenamente asegurados
si se satisfacen las exigencias de seguridad establecidas en las normas IRAM o
IEC aplicables, correspondientes al equipamiento eléctrico
considerado..........”.
Asimismo, su art. 4°
dispone: “La DIRECCION GENERAL DE ADUANAS liberará la importación para consumo
del equipamiento eléctrico a que hace referencia la presente resolución previa
verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en su artículo 3°.
A tal efecto la DIRECCIÓN NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR proveerá a la DIRECCION
GENERAL DE ADUANAS la información necesaria”.
Que a ello se agrega que
la Disposición N° 1139/99 de la Dirección Nacional de Comercio Interior (Norma
a la que se ajustarán las certificaciones que se realicen en cumplimiento del
régimen establecido por laResolución Nº 92/98- SICYM, correspondientes a
productos eléctricos de baja tensión que se comercialicen en la condición de
usados, reconstruidos o reacondicionados) en sus considerandos establece “Que
laResolución S.I.C.y M. Nº 92/98 establece la obligatoriedad de someter al
equipamiento eléctrico de baja tensión que se comercialice en el país a una
certificación de producto por marca de conformidad. Que aquellos productos que
se comercializan en calidad de usados, reconstruidos o reacondicionados
dependen, en cuanto a sus condiciones de seguridad, no sólo de su diseño y
fabricación original, sino también del proceso de reparación o
reacondicionamiento sufrido con posterioridad (el subrayado me pertenece).
Su art. 1° establece “Las
certificaciones que se realicen en cumplimiento del régimen establecido por la
Resolución S.I.C.y M. Nº 92/98, correspondientes a productos eléctricos de baja
tensión que se comercialicen en la condición de usados, reconstruidos o reacondicionados,
se ajustarán al Sistema de Certificación Nº 4, de los recomendados por la
Resolución MERCOSUR/GMC Nº 19/92, consistente en ensayo de tipo y ensayo de
muestras tomadas en comercios y/o depósitos”. A su vez, su art. 8° dispone que:
“La DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS autorizará el despacho de las mercaderías
alcanzadas por la presente Disposición sin derecho a uso, esto es intervenidas
en los términos de la Ley Nº 22.802, a los efectos de ser sometidas a los
ensayos en ella establecidos”, y que la constancia “de presentación de la
documentación que acredite el cumplimiento de la certificación de tipo
representativo de la familia del modelo considerado, junto a los ensayos
establecidos de cada una de las unidades involucradas ante esta Dirección
Nacional, operará automáticamente como levantamiento de la intervención
mencionada, autorizando la respectiva comercialización de los productos
involucrados”(el subrayado me pertenece).
De lo expuesto se colige
que el régimen establecido por las mencionadas normas ha tenido por objeto
establecer un mecanismo de certificación/verificación previo al libramiento a
plaza de las mercaderías con la finalidad de asegurar una adecuada
comercialización en el mercado interno, garantizando a los consumidores la seguridad
en la utilización del equipamiento eléctrico. No se advierte de la lectura de
las normas en estudio el establecimiento de prohibición expresa alguna para el
ingreso a plaza de esta mercadería sino una restricción de índole reglamentaria
destinada a determinar los requisitos esenciales de seguridad que debe cumplir
la mercadería a los fines de su ulterior comercialización, por lo cual su falta
de presentación no resulta punible en los términos del art. 954 ap. 1. inc. b)
del C.A., ello sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder de
conformidad a lo dispuesto en el art. 7° de la Res. 92/98.
Agrego, de todos modos
que, la importadora acompañó en el sumario administrativo mediante actuación
SIGEA N° AA16-2005-1003, copias del expediente iniciado ante la Dirección de
Lealtad Comercial mediante el cual se solicitó, en fecha 12.07.05, y de
conformidad a lo dispuesto en el art. 8° de la Disposición 1139/99 de la
Dirección de Lealtad Comercial, la liberación sin derecho a uso de la
mercadería documentada mediante la destinación 05 016 IC05 000175M. DI, a
efectos de dar cumplimiento a la certificación exigida mediante la normativa
transcripta.
Por ultimo, tengo
especialmente en cuenta el dictamen pericial cuya copia certificada obra a fs.
84/104vta. de estos autos, del cual resulta que los ampliadores de canales con
decodificador no cuentan con cable de conexión a la red eléctrica domiciliaria
y que además carecen de fuente de alimentación eléctrica, motivo por el cual
deviene inaplicable -razonablemente- a la operación en trato la exigencia de
presentación del certificado de seguridad eléctrica.
Lo anteriormente expuesto
me lleva a concluir, pese a la imputación efectuada por el servicio aduanero,
que es correcta la declaración efectuada por la importadora en el campo
Opciones/Ventajas del cuerpo del despacho en cuanto, en lo que aquí interesa,
declaró la opción ELECTRONICOOPC2=NO VALIDA.
VIII.- Por los fundamentos
vertidos en el caso, a mi juicio corresponde revocar la resolución apelada en
cuanto impone multa a la actora por la infracción imputada (art. 954 ap. 1 inc.
b. del C.A.).
IX.- Sin perjuicio de
ello, y debido a la declaración inexacta formulada respecto del sufijo a nivel
posición -se declaró erróneamente el sufijo NA00=Ninguno, debiendo haberse
declarado “NA01 con decodificador incorporado”- corresponde el reencuadre de la
situación (de dicha declaración inexacta) en el art. 995 del C.A.. Ello así por
cuanto se ha dado dicha declaración inexacta y la misma no tiene –según mi
criterio- sanción por el art. 954 (ni por ninguna otra figura) y siendo que,
claramente, se hubo podido afectar el control aduanero. A su vez, tal
reencuadre (sin incurrir en indebida reformatio in pejus en tanto no se agrava
la situación del recurrente) es posible en ejercicio de la facultad del art.
1102 in fine del C.A., la cual, dada al juzgador aduanero corresponde
obviamente al juzgamiento de la vía recursiva. Al respecto no corresponde
considerar que la recurrente haya rectificado su declaración en los términos
del art. 225 del CA (según la reforma de la ley 25.986), sin dar lugar a
sanción, atento a que la misma fue efectuada mediante Multinota N° 272/05 (fs.
21 de las act. adm.) en fecha 14.07.05, es decir con posterioridad al control
documental y verificación del servicio aduanero sobre la destinación en trato,
realizado el 01.07.05 (ver fs. 1 de las act. adm.).
Por ello, corresponde en
el caso aplicar a la actora una multa de cinco mil pesos ($ 5.000.-) en los
términos de dicho art. 995 del C.A.
X.- Por todo lo expuesto,
voto por:
1.- Revocar, en cuanto fue
objeto del recurso de autos, a Resolución Fallo N° 85/2007-AD CONC-, dictada en
el Expte. SIGEA 12483-134-2005 (Ex SC16 N° 78/2005), en cuanto condena a la
actora en su carácter de importadora, al pago de una multa en los términos del
art. 954, ap. 1, inc. b), del C.A. y la intima a reexportar la mercadería
documentada mediante la destinación de importación N° 05 016 IC05 000175 M.
2.- Condenar a la actora
al pago de una multa por la suma de cinco mil pesos
($ 5.000.-) en los
términos del art. 995 del C.A.
3.- Costas según los
respectivos vencimientos.
La Dra. Claudia B. Sarquis
dijo:
Que adhiere al voto del
Dr. Horacio J. Segura.
En virtud de los votos que
anteceden, SE RESUELVE:
1.- Revocar, en cuanto fue
objeto del recurso de autos, a Resolución Fallo N° 85/2007-AD CONC-, dictada en
el Expte. SIGEA 12483-134-2005 (Ex SC16 N° 78/2005), en cuanto condena a la
actora en su carácter de importadora, al pago de una multa en los términos del
art. 954, ap. 1, inc. b), del C.A. y la intima a reexportar la mercadería
documentada mediante la destinación de importación N° 05 016 IC05 000175 M.
2.- Condenar a la actora
al pago de una multa por la suma de cinco mil pesos ($ 5.000.-) en los términos
del art. 995 del C.A.
3.- Costas según los
respectivos vencimientos.
Regístrese, notifíquese,
oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.
Suscriben la presente los
Dres. Horacio J. Segura y Claudia B. Sarquis, por encontrarse vacante la
Vocalía de la 19ª Nominación (conf. art. 1162 del C.A.).