JU-20697-2014-TFN
Curtarsa Curtiembre
Argentina SA c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.
Importación temporal.
Exigencia del CTC.
En Buenos Aires, a los 22
días del mes de Mayo de 2014, reunidos los Vocales miembros de la Sala “G” del
Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Horacio J. Segura y Claudia B. Sarquis, a
fin de dictar sentencia en los autos caratulados “CURTARSA CURTIEMBRE ARGENTINA
SAIC c/ DGA s/ recurso de apelación”; expediente N° 20.697-A.
El Dr. Horacio Joaquín
Segura dijo:
I.- Objeto del Proceso:
Que se trata de resolver en autos si resulta ajustada a derecho la Resolución
DE PLA Nº 4279/04, dictada por el Jefe del Departamento de Procedimientos
Legales Aduaneros, en la Actuación SIGEA Nº 12086-62-2004 (expediente EAAA
601387/99), en cuanto condena a la firma “Curtarsa Curtiembre Argentina SAIC”,
por la comisión de la infracción prevista y penada por el art. 970 del C.A., al
pago de la suma de $ 7.895,35.- en concepto de multa y, a su vez, se le intima
al pago de la suma de $ 13.131,67.- en concepto de tributos adeudados, con más
los intereses de conformidad con el art. 794 del C.A..
II.- Fundamentos del
recurso (fs. 14/18): En primer lugar, solicita la nulidad de lo actuado en sede
administrativa atento a que se habrían denegado las medidas probatorias
ofrecidas por la misma, entendiendo ésta última que el auto mediante el cual se
las rechaza no ha sido debidamente notificado, de conformidad con lo dispuesto
por el art. 1037, inciso h). Manifiesta que, en razón de ello, no pudo
interponer el correspondiente recurso de revocatoria.
Por otro lado, como
fundamento de la nulidad, destaca que la Sección Procedimientos Técnicos elevó
un informe que a su criterio no reunía los requisitos mínimos para poder ser
considerado como prueba para formular un cargo, ya que sin dar siquiera una
explicación, varía su postura anterior en la que consideraba en infracción la
cantidad de 19.720 kgs de mercadería para, luego, informar que son 15.391 kgs.
Sostiene que la Resolución
apelada carece de fundamentación lógica suficiente, al basar su decisión en la
opinión dogmática de la Sección Procedimientos Técnicos, apartándose de los
dictaminado por la División Verificación sin dar la mínima razón de ello.
Seguidamente, como
consecuencia de considerar que ha sido nulo todo lo actuado con posterioridad a
la apertura a prueba del sumario, solicita la prescripción por haber
transcurrido el término de cinco (5) años desde la fecha del auto que ordenara
la formación del aquél, por lo que solicita, juntamente con la resolución que
decrete la nulidad antes mencionada, se resuelva el sobreseimiento de la
imputada por la prescripción.
Se agravia por cuanto sostiene
que el informe de la Sección Procedimientos Técnicos se ampara únicamente en
aspectos formales.
Manifiesta que acreditó
fehacientemente que reexportó dentro del plazo reglado 730 cueros flor y 730
cueros descarne, correspondiendo dichas exportaciones, exactamente, a la
cantidad de cueros enteros salados importados temporariamente, por lo que al no
haber considerado de manera alguna el descargo presentado y tampoco haber
ordenado la producción de la prueba ofrecida a tal fin, la resolución impugnada
ha violado abiertamente la garantía constitucional de defensa en juicio y el
derecho al debido proceso.
Señala que en el sistema
informático, en el casillero correspondiente a los volúmenes objeto de
despacho, únicamente se menciona kilogramos, cuando en realidad pueden ser
kilogramos, litros, metros cúbicos, unidades, no existiendo posibilidad alguna,
dentro del formulario preestablecido, de aclarar de qué tipo de unidad de
medida se trata y pese a haber sido reiteradamente explicado a los funcionarios
actuantes, tomaron las 730 unidades exportadas como 730 kilogramos.
Especifica que no puede
sostenerse válidamente que pesa igual un cuero salado que un cuero ya pasado
por la totalidad del proceso al que se someten los cueros.
Destaca que en el caso de
autos se canceló la garantía prestada por El Comercio Compañía Seguros S.A.,
dando así por cumplida su obligación.
Finalmente, ofrece prueba
y hace reserva del caso federal.
III.- Contestación del
traslado (fs. 38/43) : la representación fiscal contesta el traslado que le
fuera oportunamente conferido. Refiere brevemente a los antecedentes
administrativos y niega todos y cada uno de los hechos y el derecho invocados
por la contraria que no sean objeto de su expreso reconocimiento o surjan de
las actuaciones
administrativas que ofrece
como prueba.
Señala, en primer lugar,
que en la resolución recaída en sede aduanera se detallaron los elementos
reunidos en la causa y merituados a fin de sustentar la decisión adoptada,
surgiendo con claridad meridiana que la motivación y causa de la condena
impuesta no es sino la realidad fáctica que gobierna el caso bajo examen y que
lleva a concluir que efectivamente la infracción se encuentra configurada.
Expresa que la
reexportación de la mercadería resulta parcial, puesto que como surge de la
documentación obrante en las actuaciones administrativas no se reexportó la
totalidad de la mercadería estando aún pendientes de reexportación 15.391 kgs.
Manifiesta que la Sección
Procedimientos Técnicos informó que no se ha dado cumplimiento con la
Declaración Jurada de insumos importados, siendo que ésta de carácter
obligatorio, no surgiendo, asimismo, de los embarques realizados con
diferencia, la incidencia en cada uno de los ítems involucrados.
Sostiene que fue la actora
quien no cumplió con la carga de la prueba a su cargo de los hechos que
alegara.
Concluye que habiendo
incumplido la recurrente con la obligación impuesta como condición del
beneficio otorgado, la condena dispuesta al respecto deviene procedente, toda
vez que quien se acoge a los beneficios de un determinado régimen también se
somete a sus limitaciones y obligaciones.
Ofrece como prueba las
actuaciones administrativas de la causa, formula reserva de caso federal y
solicita que, oportunamente, se dicte sentencia, confirmando el fallo
aduanero apelado con
expresa imposición de costas.
IV.- Que las actuaciones
administrativas correspondientes a la presente causa, expediente SIGEA Nº
Actuación 12086-62-2004, se inciaron a raíz de la denuncia efectuada en
relación al DIT Nº 97 001 IT15 289 S, por la presunta infracción tipificada en
el art. 970 y 972 del C.A. A fs. 2 se agregó en sobre el DIT en trato junto con
su documentación complementaria. A fs. 4 se aforó la mercadería en infracción.
A fs. 5 se efectuó una primera liquidación de multa y tributos. A fs. 6 se
dispuso la apertura del sumario y la interdicción de la mercadería. A fs. 12 se
agregó print de pantalla del estado de la garantía otorgada en relación al DIT
en cuestión. A fs. 15/16 se agregó copia del mencionado DIT. A fs. 42/47 y
51/55 se agrega copia de los permisos de embarque Nros. 52040-2 y 53248-5,
cuyos originales fueron adjuntados en sobre a fs. 60 y 73 juntos con su documentación
complementaria. A fs. 75 se agregó un primer informe de la Sección
Procedimientos Técnicos. A fs. 78 luce presentación efectuada por la
importadora. A fs.
82 la Sección
Procedimientos Técnicos ratifica su informe. A fs. 85 se efectuó una segunda
liquidación de tributos y multa. A fs. 91 se corrió vista a la actora y a la
firma aseguradora de la multa y los tributos, notificadas en fecha 16/06/04
(ver fs. 94) y 22/06/04 (ver fs. 100/vta.). A fs. 95/99 contesta la vista la
recurrente. A fs. 101 se dispuso no hacer lugar a las pruebas ofrecidas por la
recurrente y se remitieron las actuaciones nuevamente a la Sección
Procedimientos Técnicos. A fs. 103 luce informe informe efectuado por la
División Verificación. A fs. 111/112 vta. contestó la vista la firma
aseguradora y acompaña copia de la póliza. A fs. 117 se agrega print de
pantalla del estado de la póliza. A fs. 121 emite informe final la Sección
Procedimientos Técnicos. A fs. 122 se liquidan definitivamente la multa y los
tributos. A fs. 123/128 se agregan prints de pantalla del Registro General de
Infractores de la AFIP. Finalmente, a fs. 137/140 se dictó la Resolución DE PLA
Nº 4279/04 aquí apelada. A fs. 141/vta. se emitió el Dictamen Jurídico Nº
1282/04 mediante el cual se aprobó el art. 1 del decisorio precedente. A fs.
142/143 se agregó la Resolución Nº 0919/04 (SDGLTA) mediante la cual la
Subdirección Legal y Técnica Aduanera aprobó el art. 1 de la Resolución DE PLA
Nº 4279/04.
V.- Que, por una cuestión
de prelación lógica, se procederá a tratar las nulidades y excepción de
prescripción planteadas por la actora.
Que, previamente, que la
procedencia de los mentados agravios implicaría la nulidad del acto aquí
apelado y, genéricamente, para que ello tenga asidero debe existir un vicio o
violación de una forma procesal o la omisión de un acto que origina el
incumplimiento del propósito perseguido por la ley, por lo que las nulidades
procesales son inadmisibles cuando no se indican las defensas de las que se
habría visto privado de oponer el impugnante, debiendo además ser fundadas en
un interés jurídico, ya que no pueden invocarse por la nulidad misma, razón por
la cual deben ofrecerse elementos que acrediten, en principio, el perjuicio
sufrido, a fin de que pueda tener lugar la anulación de lo actuado (ver en tal
sentido “Asociación del Magisterio de Enseñanza Técnica - AMET. c/ Buenos
Aires, Provincia de y otro s/ amparo”, CSJN, 5/10/95, T. 318 , P. 1798;
“Aguirres, Mirta Ramona c/ La Rioja, Provincia de y otros s/ daños y
perjuicios”, CSJN, 6/02/01, T. 324 , P. 151; “Simijosky Juan c/ E.N. (E.M.G.E.)
s/ personal militar y civil de las FFAA. y de Seg. Causa: 31.321/94”,
C.NAC.CONT.ADM.FED.,SALA II , 9/10/96, entre otros).
Que en cuanto a la falta
de notificación del auto mediante el cual se rechazaron las pruebas ofrecidas
por la actora en sede administrativa (ver fs. 101 de las act. adm.), cabe
destacar que no resulta de las actuaciones constancia alguna de la notificación
de la mentada providencia, sólo en el reverso de la misma, a fs. 101vta., consta
en manuscrito que se ha librado una cédula.
Que, no obstante ello, la
actora tuvo ante esta instancia la posibilidad de ofrecer y producir prueba,
resultando para el caso de estricta aplicación la jurisprudencia de este
Tribunal que enseña que “Si bien los vicios señalados por la actora afectan al
acto administrativo cuestionado, no acarrean sin embargo la nulidad del mismo,
toda vez que se ha podido alegar en esta Instancia en resguardo de su derecho.
Se hace entonces de aplicación la doctrina según la cual las nulidades son
susceptibles de convalidarse salvo que por su gravedad sean imposibles de
subsanar por la vía del recurso de apelación.” (cfr. TFN, Alberto, Aldo E. y
otros 29/06/1976, de consuno con la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de
Justicia en fallos 205:549; 247:52; 267:93).
Por tanto, debe concluirse
que, no existió vicio alguno que pudiese vulnerar el derecho de defensa, ya que
la actora ha tenido el derecho de ejercer su derecho de defensa con amplitud
probatoria ante este Tribunal Fiscal.
Que, particularmente, se
observa que el acto cuestionado se encuentra formalmente motivado por el juez
administrativo, habiendo detallado éste las consideraciones de hecho y de
derecho mediante las cuales se practicó el ajuste en crisis.
Que por lo tanto, el
agravio vertido por la apelante en cuanto a la carencia de fundamentación en
sede administrativa, no puede prosperar. Por lo que, a criterio de este
suscripto se halla satisfecho dicho recaudo que prevé la ley 19.549, en su art.
7, inc. e).
Que a tenor de lo
expuesto, no corresponde hacer lugar a las nulidades invocadas por la actora,
por lo que deviene abstracto el tratamiento de la prescripción también opuesta
por la misma.
VI.- Que, en lo que hace
al fondo de la cuestión, por el referido DIT la recurrente
documentó la importación
temporaria, al amparo del Decreto 1439/96, de 20.000
kilogramos de mercadería
bajo la PA 4101.21.10.000K correspondiente a “Cueros y pieles en bruto, de
bovino o de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o
conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra
forma)” para ser divididos y curtidos, con vencimiento de permanencia el
24/10/98.
Que el servicio aduanero
consideró en infracción la cantidad de 15.391 kgs de mercadería, toda vez que
no fue acompañada la Declaración Jurada de los insumos exportados en los
permisos de embarque Nros. 52040-2/98 y 53248/98.
Que, entonces, la cuestión
a dirimir, ante esta instancia, radica -básicamente- en determinar si los
mencionados PE -conjuntamente con la documentación necesaria para la descarga-
resultan cancelatorios del DIT en trato.
VII.- Que, el artículo 250
del C.A. establece que: “La destinación de importación temporaria es aquella en
virtud de la cual la mercadería importada puede permanecer con una finalidad y
por un plazo determinado dentro del territorio aduanero, quedando sometida,
desde el mismo momento de su libramiento, a la obligación de reexportarla para
consumo con anterioridad al vencimiento del mencionado plazo”. Es decir, que la
obligación fundamental que el régimen establece a los beneficiarios del mismo
es la reexportación de la mercadería dentro del lapso otorgado.
Que, en cuanto a las
transgresiones a los regímenes de destinación suspensiva dentro de los cuales
se encuentra comprendida la destinación de autos, el artículo 970 del C.A.
incrimina al que “no cumpliere con las obligaciones asumidas como consecuencia
del otorgamiento del régimen de importación temporaria”. Sin duda, la
obligación a la que la norma se refiere, primordialmente, es la prevista en el
mentado artículo 250 del C.A., es decir: la exportación de la mercadería
ingresada en forma suspensiva, en la forma y condiciones en que el importador
se obligó a exportar esos insumos.
Que, cabe señalar que,
tratándose en el caso de una importación temporaria, la carga de la prueba de
haber cumplido con la obligación de reexportar la mercadería en término –como
condición inexcusable a fines de obtener la ventaja de importar mercadería sin
el pago de los tributos que gravan las destinaciones definitivas– recae,
indudablemente (como ha sido sostenido por pacífica jurisprudencia) sobre los
beneficiarios de regímenes preferenciales. Son éstos los obligados a demostrar
en forma fehaciente y mediante la documentación aduanera pertinente (permisos
de embarque o despachos de importación a consumo) el cabal cumplimiento de sus
obligaciones, debiendo además surgir de la referida documentación, una adecuada
identidad entre los insumos importados temporariamente y los que se exportan (o
nacionalizan). En suma, es el importador (o su garante) el que debe demostrar
que el despacho que registrara en forma temporal ha sido cancelado
oportunamente, bastándole al servicio aduanero acreditar el mero vencimiento
del plazo de permanencia acordado, por cuanto, en las infracciones al régimen
de importación temporaria, la comprobación del hecho objetivo que configura la
infracción produce una inversión de la carga de la prueba.
Que, debe precisarse, que
la importación temporaria de autos se realizó al amparo de la Resolución M.E. y
O.S.P. Nro. 72/92 y sus modificaciones. Al respecto, se impuso a los
beneficiarios del régimen el deber de obtener el C.T.C. expedido por la
Secretaría de Industria: “El beneficiario del presente régimen deberá obtener
el Certificado de Tipificación y Clasificación (C.T.C.). A tal efecto deberá
presentar ante la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO una Declaración Jurada de
Insumos, Mermas, Sobrantes
y Residuos y si los mismos
tienen valor comercial (...)”. (art. 8 de la Resolución M.E. y O.S.P. 72/92).
Que tal documento es el
que establece la relación insumo-producto de manera que, a través de él, la
Aduana puede conocer qué cantidad de los insumos importados temporariamente
fueron utilizados para producir cada unidad del producto que se reexporta.
Que, asimismo, lo que esta
expresamente reglado, y específicamente respecto del régimen de
perfeccionamiento, mediante la Resolución ANA Nro. 127/92 y sus modificaciones
(en especial la R.G. 479/95), es que el beneficiario de la importación
temporaria deberá, estrictamente, en el Permiso de Embarque declarar “el Número
del Certificado de Tipificación y Clasificación y el Número de Circular Interna
en la cual haya sido publicado o el número de la Declaración Jurada de Insumos,
Mermas, Sobrantes y Residuos cuando no se hubiere otorgado aquél certificado”
(art. 4.1.a de la R.G. 479/95). Asimismo, en el art. 8.1 de la normativa
precitada, se exige para la cancelación de la importación temporaria, una
declaración jurada que contenga (entre otros datos) el Nº C.T.C y Nº Circular
Interna en que fuere publicado, y en ausencia de ésta última, copia del C.T.C.
autenticada por el Despachante de Aduana.
Que, de modo tal, dicho
mecanismo resulta ser el reglado e idóneo (“descarga” del D.I.T. en el ó los
P.E.) para acreditar el cumplimiento de la mentada obligación, sin perjuicio,
claro está, de las facultades de control aduanero respecto de lo declarado o
documentado en tal sentido.
VIII.- Que, entonces, debe
efectuarse un examen de los documentos obrantes en la presente causa a fin de
verificar si los mismos resultan suficientes para acreditar la cancelación del
DIT bajo análisis.
Que de los mencionados
P.E. puede extraerse que fueron oficializados dentro del plazo reglado de
permanencia -esto es, fecha 24/10/98- lo que no se halla en discusión.
Que no obstante ello,
según surge de la hoja 2 anexa a los PE aludidos, en relación al DIT en trato,
se descargan, en ambos casos, unidades por la cantidad de “730”,
especificándose en el mismo cuerpo del documento que se reseña, que se efectúa
mediante el CTC Nº 1970/97.
Que, sin embargo, el
mencionado CTC (ni la solicitud relativa al mismo) fue acompañado en sede
aduanera ni ante esta instancia, a efectos de poder establecer la relación
insumo/producto correspondiente, a los efectos de realizar la descarga de la
mercadería ingresada temporariamente.
Que, específicamente, en
los sobres de los PE mencionados, se adjuntaron copias de diversos CTC y
Solicitudes de CTC que no se corresponden con aquél detallado para la descarga
por la misma parte actora y que, a pesar de la no aplicabilidad de éstos
últimos, cabe destacar, que dichos CTC no arrojan ningún dato útil, puesto que
en niguno de los casos se acompañaron sus anexos ni surge de los mismos
documentación complementaria alguna, que permita en modo alguno establecer una
relación insumo/producto.
Que la prueba informativa
producida a fs. 44/47 dirigida al INTI, no logra conmover el criterio aduanero,
toda vez que lo datos aportados no permiten establecer la relación
insumo/producto de la mercadería en trato, ni adiciona ningún otro dato que
permita concluir de otra manera.
Que respecto de las
pruebas producidas a fs. 63/66 y 133/4vta., que consisten en un informe
efectuado por la Cámara de la Industria Curtidora Argentina y en un dictamen pericial
producido por un ingeniero, no arrojan datos precisos ni útiles a los
específicos efectos del presente decisorio, ya que amén de los distintos
procesos que puede sufrir el cuero, y las oscilaciones en su peso respecto de
un animal vivo, en nada permiten dichas probanzas, a los efectos de obtener un
número específico, que se logre efectuar la descarga de la mercadería en trato.
Que a su turno, a fin de
realizarse el debido control aduanero, pesa sobre la beneficiaria del régimen
en cuestión adjuntar el CTC correspondiente para que el servicio aduanero
realice la pertinente descarga de los mismos.
Que por todo ello, no
puede considerarse reexportada (ni importada regularmente para consumo) la
mercadería considerada en infracción, toda vez que la actora no ha cumplido con
las obligaciones sustanciales, conforme el régimen que la amparaba.
Que en dicho sentido, cabe
recordar que es doctrina de nuestro Alto Tribunal que el acogimiento a un
régimen de excepción importa con idéntico alcance el sometimiento voluntario al
cumplimiento de los requisitos exigidos a tal efecto y obsta a su impugnación
ulterior (Fallos 255:216, 285:410, 299:221, 307:1582, entre otros; CSJN, en
autos "Medefin S.A.", sentencia del 01/10/91).
Que, en atención a todo lo
expuesto, no cabe más que concluir, que resulta ajustada a derecho la
Resolución apelada en autos en cuanto condena a la recurrente al pago de multa
en el art. 970 del C.A., con la correlativa obligación tributaria de
conformidad al art. 274 del C.A.
IX.- Que, previamente, a
efectos de los rubros que componen los tributos, como se explicará, debe
dejarse sentado que no procede el cálculo del derecho adicional, y que sin bien
la cuestión no fue planteada ni introducida por las partes, por el principio
“Iura novit curia” se consagra no sólo la facultad sino el deber del juzgador
de resolver las sentencias con prescindencia del planteo de las partes
principio que se encuentra plasmado en el art. 1143 del C.A “El Tribunal Fiscal
impulsará de oficio el procedimiento, y tendrá amplias facultades para
establecer la verdad de los hechos y resolver el caso independientemente de lo
alegado por las partes, salvo que mediare la admisión total o parcial de una de
ellas a la pretensión de la contraria, en cuyo caso, si el desistimiento o
allanamiento fuera aceptado por la contraparte, deberá dictar sentencia
teniendo a la litigante por desistida o allanada según correspondiere, cuando
se allanare, el fisco deberá hacerlo por resolución fundada.”
En virtud de dicho
principio, corresponde introducir de oficio la doctrina sentada por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en autos in re “IEF Latinoamericana SA (TF
16.912-A) c/ DGA” que remitió a la causa “Frisher SRL (TF 16.236-A) c/ A.N.A.”,
en la que se sostuvo que el derecho adicional resulta aplicable en aquellos
casos donde se ha registrado una solicitud de destinación para consumo con
posterior autorización por parte del servicio aduanero, y no en los casos en
que corresponde imponer la sanción prevista en el art. 970 del C.A. por incumplimiento
de la obligación de reexportar la mercadería con anterioridad al vencimiento
del plazo acordado. Al respecto sostuvo que “...no puede afirmarse sin más que
hubo una imprevisión en el autor de la norma por la sola circunstancia de que
ese recargo lo haya dispuesto únicamente para quien solicite expresamente la
nacionalización de la mercadería. En efecto, quien no regulariza en término la
situación de los bienes es pasible de las sanciones previstas por el art. 970
del Código Aduanero, pues tal conducta constituye -en principio- una infracción
prevista y penada por ese cuerpo legal. De tal manera, la autoridad que dictó
la referida resolución 72/92 (en el caso la resolución 1439/96) puede haber
considerado, como una solución razonablemente posible, que para el infractor
era suficiente la aplicación del citado art. 970, y que no se justificaba
imponerle, además de la sanción allí establecida, y del pago de los derechos de
importación vigentes al vencimiento del plazo para reexportar (...) un recargo
adicional como el discutido en el sub examine.” (página 6, considerando 9),
párrafo tercero).
Que, por otro lado, debe
recordarse que la Corte Suprema "sólo decide en los procesos concretos que
le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos,
los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllos
(...) De esa doctrina, y de la de Fallos: 212-51 y 160, emana la consecuencia
de que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se
apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que
justifiquen modificar la posición sentada por el tribunal..." (el
destacado es mío) (C.S., "Incidente de prescripción Cerámica San
Lorenzo", del 4/7/85, "Fallos", 307-1094 y sus citas).
Que en el caso de autos,
no corresponde el pago del derecho adicional previsto por el art. 23 del
Decreto 1439/96, atento a que no se ha configurado el presupuesto de hecho que
da lugar a su aplicación. Ello así, en razón de que aquí se trata de una importación
a consumo irregular proveniente de una operación de importación temporaria
-”nacionalización ficta”-, penada mediante la infracción prevista del art. 970
del C.A.
Consecuentemente, debe
reliquidarse los tributos sin incluir el derecho adicional, en contraposición a
la liquidación efectuada por el servicio aduanero a fs. 122 de las actuaciones
administrativas.
X.- Los intereses del
importe (nominal) de los tributos que se confirman respecto de la firma actora
corren desde el 04/05/2004 ello así en razón de lo establecido por los arts.
794, 1094 inc. d., 1101 y 1103 del C.A., y de que la actora fue notificada en
el sumario, de la vista del art. 1101 con la liquidación de tributos en fecha
16/04/2004 (ver fs. 19 de las Act. Adms.).
XI.- Que resta ahora analizar
la graduación de la multa impuesta, de la cual se agravia la actora.
Al respecto, cabe destacar
que, según resulta de las consideraciones expuestas por el juez administrativo
y de las constancias del Registro General de Infractores obrantes a fs. 123/128
de las act. adm., surge que la recurrente posee un antecedente computable a los
efectos del reproche infraccional, situación a la que alude el art. 927 del CA,
es decir una condena anterior a la comisión de la figura cometida en autos (ver
fs. 128).
Debo dejar sentado que no
resulta así con el antecedente que surge a fs. 127 de las actuaciones
administrativas, toda vez que éste último posee constancia de encontrarse firme
en fecha 11/11/98, es decir, con posterioridad a la comisión de la infracción de
autos.
Que habida cuenta de lo
expresado y destacando, asimismo, que el Administrador que para la
cuantificación de la multa ha merituado “los hechos acontecidos”, considero que
la misma se encuentra correctamente graduada en una vez y media.
XII.- Que, sentado ello,
efectuándose los cálculos pertinentes, se procede a la liquidación de multa,
tributos e intereses, de conformidad a los rubros tenidos en cuenta por el
servicio aduanero -y no cuestionados-, a excepción, como ya se dijo, del derecho
adicional, que se excluye del siguiente cálculo :
Liquidación de tributos y
multa:
DIT 97 001 IT15 000289 S
Cantidad considerada en
infracción: 15.391 kgs.
Conforme lo expuesto, la
exigencia tributaria adeudada por la actora asciende a la suma de $ 7.193,97.-
y el importe de la multa se confirma en la suma de $ 7.895,35.-.
Liquidación de intereses
del 04/05/2004 al 23/05/2014 (s/ $ 7.193,97.-):
Fórmula de cálculo:
Planilla de cálculo de intereses extraída de la página web:
http://www.afip.gob.ar/genericos/calculoInteres/resarcitorios_main.asp
Capital + Interés: $
7.193,97 + $ 19.579,59 = $ 26.773,56.- debido por la actora al 23/05/2014 en
concepto de tributos más accesorios.
Multa fijada en la suma de
$ 7.895,35.-.
XIII.- En cuanto a las
costas, corresponde imponerlas por su orden en cuanto se revoca la Resolución
apelada, ello así toda vez que las conclusiones arribadas en dicho
sentido lo fueron a raíz
de la aplicación “de oficio” que efectuó este Tribunal (art. 1143 del C.A.). En
cuanto a la parte que se confirma, corresponde imponer las costas a la actora,
por cuanto asistía razón al Fisco. Todo ello, en virtud de lo establecido por
el art. 184 de la ley 11.683 según el texto dado por la ley 25.239, de forzosa
y necesaria aplicación a las facultades de este Tribunal en materia aduanera
(art. 1163 del C.A.).
Por lo expuesto, voto por:
1.- Confirmar el art. 3°
de la Resolución Nº 4279/2004, en cuanto se condena a la actora al pago de la
multa por la infracción imputada, por la suma de $ 7.895,35-.
2.- Confirmar parcialmente
el art. 4° de la referida Resolución, en cuanto a la
exigencia tributaria allí
impuesta a la actora, la que se reduce, correspondiendo intimársele la suma de
$7.193,97, y declarando que la misma adeuda, al 23/05/2014, la suma de $
19.579,59.- en concepto de intereses, sin perjuicio de aquellos que se
devenguen hasta la
fecha en que se efectúe el
pago total de lo adeudado.
3.- Costas a la actora en
cuanto a la parte que se confirma y dispónganse las costas por su orden en
cuanto a la parte que se revoca.
La Dra. Claudia B. Sarquis
dijo:
Que adhiere al voto del
Dr. Horacio J. Segura.
En virtud de los votos que
anteceden, SE RESUELVE:
1.- Confirmar el art. 3°
de la Resolución Nº 4279/2004, en cuanto se condena a la
actora al pago de la multa
por la infracción imputada, por la suma de $ 7.895,35-.
2.- Confirmar parcialmente
el art. 4° de la referida Resolución, en cuanto a la exigencia tributaria allí
impuesta a la actora, la que se reduce, correspondiendo intimársele la suma de
$7.193,97, y declarando que la misma adeuda, al 23/05/2014, la suma de $
19.579,59.- en concepto de intereses, sin perjuicio de aquellos que se devenguen
hasta la fecha en que se efectúe el pago total de lo adeudado.
3.- Costas a la actora en
cuanto a la parte que se confirma y dispónganse las costas por su orden en
cuanto a la parte que se revoca.
Regístrese, notifíquese,
oportunamente, devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.
Suscriben la presente los
Dres. Horacio J. Segura y Claudia B. Sarquis, por encontrarse vacante la
Vocalía de la 19º Nominación (conforme art. 1162 del C.A.).