Detalle de la norma JU-20697-2014-TFN
Jurisprudencia Nro. 20697 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2014
Asunto Importación temporal. Exigencia del CTC.
Detalle de la norma

JU-20697-2014-TFN

 

 

Curtarsa Curtiembre Argentina SA c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.

 

 

Importación temporal. Exigencia del CTC.

 

 

En Buenos Aires, a los 22 días del mes de Mayo de 2014, reunidos los Vocales miembros de la Sala “G” del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Horacio J. Segura y Claudia B. Sarquis, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados “CURTARSA CURTIEMBRE ARGENTINA SAIC c/ DGA s/ recurso de apelación”; expediente N° 20.697-A.

 

El Dr. Horacio Joaquín Segura dijo:

 

I.- Objeto del Proceso: Que se trata de resolver en autos si resulta ajustada a derecho la Resolución DE PLA Nº 4279/04, dictada por el Jefe del Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros, en la Actuación SIGEA Nº 12086-62-2004 (expediente EAAA 601387/99), en cuanto condena a la firma “Curtarsa Curtiembre Argentina SAIC”, por la comisión de la infracción prevista y penada por el art. 970 del C.A., al pago de la suma de $ 7.895,35.- en concepto de multa y, a su vez, se le intima al pago de la suma de $ 13.131,67.- en concepto de tributos adeudados, con más los intereses de conformidad con el art. 794 del C.A..

 

II.- Fundamentos del recurso (fs. 14/18): En primer lugar, solicita la nulidad de lo actuado en sede administrativa atento a que se habrían denegado las medidas probatorias ofrecidas por la misma, entendiendo ésta última que el auto mediante el cual se las rechaza no ha sido debidamente notificado, de conformidad con lo dispuesto por el art. 1037, inciso h). Manifiesta que, en razón de ello, no pudo interponer el correspondiente recurso de revocatoria.

Por otro lado, como fundamento de la nulidad, destaca que la Sección Procedimientos Técnicos elevó un informe que a su criterio no reunía los requisitos mínimos para poder ser considerado como prueba para formular un cargo, ya que sin dar siquiera una explicación, varía su postura anterior en la que consideraba en infracción la cantidad de 19.720 kgs de mercadería para, luego, informar que son 15.391 kgs.

Sostiene que la Resolución apelada carece de fundamentación lógica suficiente, al basar su decisión en la opinión dogmática de la Sección Procedimientos Técnicos, apartándose de los dictaminado por la División Verificación sin dar la mínima razón de ello.

Seguidamente, como consecuencia de considerar que ha sido nulo todo lo actuado con posterioridad a la apertura a prueba del sumario, solicita la prescripción por haber transcurrido el término de cinco (5) años desde la fecha del auto que ordenara la formación del aquél, por lo que solicita, juntamente con la resolución que decrete la nulidad antes mencionada, se resuelva el sobreseimiento de la imputada por la prescripción.

Se agravia por cuanto sostiene que el informe de la Sección Procedimientos Técnicos se ampara únicamente en aspectos formales.

Manifiesta que acreditó fehacientemente que reexportó dentro del plazo reglado 730 cueros flor y 730 cueros descarne, correspondiendo dichas exportaciones, exactamente, a la cantidad de cueros enteros salados importados temporariamente, por lo que al no haber considerado de manera alguna el descargo presentado y tampoco haber ordenado la producción de la prueba ofrecida a tal fin, la resolución impugnada ha violado abiertamente la garantía constitucional de defensa en juicio y el derecho al debido proceso.

Señala que en el sistema informático, en el casillero correspondiente a los volúmenes objeto de despacho, únicamente se menciona kilogramos, cuando en realidad pueden ser kilogramos, litros, metros cúbicos, unidades, no existiendo posibilidad alguna, dentro del formulario preestablecido, de aclarar de qué tipo de unidad de medida se trata y pese a haber sido reiteradamente explicado a los funcionarios actuantes, tomaron las 730 unidades exportadas como 730 kilogramos.

Especifica que no puede sostenerse válidamente que pesa igual un cuero salado que un cuero ya pasado por la totalidad del proceso al que se someten los cueros.

Destaca que en el caso de autos se canceló la garantía prestada por El Comercio Compañía Seguros S.A., dando así por cumplida su obligación.

Finalmente, ofrece prueba y hace reserva del caso federal.

 

III.- Contestación del traslado (fs. 38/43) : la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Refiere brevemente a los antecedentes administrativos y niega todos y cada uno de los hechos y el derecho invocados por la contraria que no sean objeto de su expreso reconocimiento o surjan de las actuaciones

administrativas que ofrece como prueba.

Señala, en primer lugar, que en la resolución recaída en sede aduanera se detallaron los elementos reunidos en la causa y merituados a fin de sustentar la decisión adoptada, surgiendo con claridad meridiana que la motivación y causa de la condena impuesta no es sino la realidad fáctica que gobierna el caso bajo examen y que lleva a concluir que efectivamente la infracción se encuentra configurada.

Expresa que la reexportación de la mercadería resulta parcial, puesto que como surge de la documentación obrante en las actuaciones administrativas no se reexportó la totalidad de la mercadería estando aún pendientes de reexportación 15.391 kgs.

Manifiesta que la Sección Procedimientos Técnicos informó que no se ha dado cumplimiento con la Declaración Jurada de insumos importados, siendo que ésta de carácter obligatorio, no surgiendo, asimismo, de los embarques realizados con diferencia, la incidencia en cada uno de los ítems involucrados.

Sostiene que fue la actora quien no cumplió con la carga de la prueba a su cargo de los hechos que alegara.

Concluye que habiendo incumplido la recurrente con la obligación impuesta como condición del beneficio otorgado, la condena dispuesta al respecto deviene procedente, toda vez que quien se acoge a los beneficios de un determinado régimen también se somete a sus limitaciones y obligaciones.

Ofrece como prueba las actuaciones administrativas de la causa, formula reserva de caso federal y solicita que, oportunamente, se dicte sentencia, confirmando el fallo

aduanero apelado con expresa imposición de costas.

 

IV.- Que las actuaciones administrativas correspondientes a la presente causa, expediente SIGEA Nº Actuación 12086-62-2004, se inciaron a raíz de la denuncia efectuada en relación al DIT Nº 97 001 IT15 289 S, por la presunta infracción tipificada en el art. 970 y 972 del C.A. A fs. 2 se agregó en sobre el DIT en trato junto con su documentación complementaria. A fs. 4 se aforó la mercadería en infracción. A fs. 5 se efectuó una primera liquidación de multa y tributos. A fs. 6 se dispuso la apertura del sumario y la interdicción de la mercadería. A fs. 12 se agregó print de pantalla del estado de la garantía otorgada en relación al DIT en cuestión. A fs. 15/16 se agregó copia del mencionado DIT. A fs. 42/47 y 51/55 se agrega copia de los permisos de embarque Nros. 52040-2 y 53248-5, cuyos originales fueron adjuntados en sobre a fs. 60 y 73 juntos con su documentación complementaria. A fs. 75 se agregó un primer informe de la Sección Procedimientos Técnicos. A fs. 78 luce presentación efectuada por la importadora. A fs.

82 la Sección Procedimientos Técnicos ratifica su informe. A fs. 85 se efectuó una segunda liquidación de tributos y multa. A fs. 91 se corrió vista a la actora y a la firma aseguradora de la multa y los tributos, notificadas en fecha 16/06/04 (ver fs. 94) y 22/06/04 (ver fs. 100/vta.). A fs. 95/99 contesta la vista la recurrente. A fs. 101 se dispuso no hacer lugar a las pruebas ofrecidas por la recurrente y se remitieron las actuaciones nuevamente a la Sección Procedimientos Técnicos. A fs. 103 luce informe informe efectuado por la División Verificación. A fs. 111/112 vta. contestó la vista la firma aseguradora y acompaña copia de la póliza. A fs. 117 se agrega print de pantalla del estado de la póliza. A fs. 121 emite informe final la Sección Procedimientos Técnicos. A fs. 122 se liquidan definitivamente la multa y los tributos. A fs. 123/128 se agregan prints de pantalla del Registro General de Infractores de la AFIP. Finalmente, a fs. 137/140 se dictó la Resolución DE PLA Nº 4279/04 aquí apelada. A fs. 141/vta. se emitió el Dictamen Jurídico Nº 1282/04 mediante el cual se aprobó el art. 1 del decisorio precedente. A fs. 142/143 se agregó la Resolución Nº 0919/04 (SDGLTA) mediante la cual la Subdirección Legal y Técnica Aduanera aprobó el art. 1 de la Resolución DE PLA Nº 4279/04.

 

V.- Que, por una cuestión de prelación lógica, se procederá a tratar las nulidades y excepción de prescripción planteadas por la actora.

Que, previamente, que la procedencia de los mentados agravios implicaría la nulidad del acto aquí apelado y, genéricamente, para que ello tenga asidero debe existir un vicio o violación de una forma procesal o la omisión de un acto que origina el incumplimiento del propósito perseguido por la ley, por lo que las nulidades procesales son inadmisibles cuando no se indican las defensas de las que se habría visto privado de oponer el impugnante, debiendo además ser fundadas en un interés jurídico, ya que no pueden invocarse por la nulidad misma, razón por la cual deben ofrecerse elementos que acrediten, en principio, el perjuicio sufrido, a fin de que pueda tener lugar la anulación de lo actuado (ver en tal sentido “Asociación del Magisterio de Enseñanza Técnica - AMET. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ amparo”, CSJN, 5/10/95, T. 318 , P. 1798; “Aguirres, Mirta Ramona c/ La Rioja, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, CSJN, 6/02/01, T. 324 , P. 151; “Simijosky Juan c/ E.N. (E.M.G.E.) s/ personal militar y civil de las FFAA. y de Seg. Causa: 31.321/94”, C.NAC.CONT.ADM.FED.,SALA II , 9/10/96, entre otros).

Que en cuanto a la falta de notificación del auto mediante el cual se rechazaron las pruebas ofrecidas por la actora en sede administrativa (ver fs. 101 de las act. adm.), cabe destacar que no resulta de las actuaciones constancia alguna de la notificación de la mentada providencia, sólo en el reverso de la misma, a fs. 101vta., consta en manuscrito que se ha librado una cédula.

Que, no obstante ello, la actora tuvo ante esta instancia la posibilidad de ofrecer y producir prueba, resultando para el caso de estricta aplicación la jurisprudencia de este Tribunal que enseña que “Si bien los vicios señalados por la actora afectan al acto administrativo cuestionado, no acarrean sin embargo la nulidad del mismo, toda vez que se ha podido alegar en esta Instancia en resguardo de su derecho. Se hace entonces de aplicación la doctrina según la cual las nulidades son susceptibles de convalidarse salvo que por su gravedad sean imposibles de subsanar por la vía del recurso de apelación.” (cfr. TFN, Alberto, Aldo E. y otros 29/06/1976, de consuno con la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia en fallos 205:549; 247:52; 267:93).

Por tanto, debe concluirse que, no existió vicio alguno que pudiese vulnerar el derecho de defensa, ya que la actora ha tenido el derecho de ejercer su derecho de defensa con amplitud probatoria ante este Tribunal Fiscal.

Que, particularmente, se observa que el acto cuestionado se encuentra formalmente motivado por el juez administrativo, habiendo detallado éste las consideraciones de hecho y de derecho mediante las cuales se practicó el ajuste en crisis.

Que por lo tanto, el agravio vertido por la apelante en cuanto a la carencia de fundamentación en sede administrativa, no puede prosperar. Por lo que, a criterio de este suscripto se halla satisfecho dicho recaudo que prevé la ley 19.549, en su art. 7, inc. e).

Que a tenor de lo expuesto, no corresponde hacer lugar a las nulidades invocadas por la actora, por lo que deviene abstracto el tratamiento de la prescripción también opuesta por la misma.

 

VI.- Que, en lo que hace al fondo de la cuestión, por el referido DIT la recurrente

documentó la importación temporaria, al amparo del Decreto 1439/96, de 20.000

kilogramos de mercadería bajo la PA 4101.21.10.000K correspondiente a “Cueros y pieles en bruto, de bovino o de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma)” para ser divididos y curtidos, con vencimiento de permanencia el 24/10/98.

Que el servicio aduanero consideró en infracción la cantidad de 15.391 kgs de mercadería, toda vez que no fue acompañada la Declaración Jurada de los insumos exportados en los permisos de embarque Nros. 52040-2/98 y 53248/98.

Que, entonces, la cuestión a dirimir, ante esta instancia, radica -básicamente- en determinar si los mencionados PE -conjuntamente con la documentación necesaria para la descarga- resultan cancelatorios del DIT en trato.

 

VII.- Que, el artículo 250 del C.A. establece que: “La destinación de importación temporaria es aquella en virtud de la cual la mercadería importada puede permanecer con una finalidad y por un plazo determinado dentro del territorio aduanero, quedando sometida, desde el mismo momento de su libramiento, a la obligación de reexportarla para consumo con anterioridad al vencimiento del mencionado plazo”. Es decir, que la obligación fundamental que el régimen establece a los beneficiarios del mismo es la reexportación de la mercadería dentro del lapso otorgado.

Que, en cuanto a las transgresiones a los regímenes de destinación suspensiva dentro de los cuales se encuentra comprendida la destinación de autos, el artículo 970 del C.A. incrimina al que “no cumpliere con las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen de importación temporaria”. Sin duda, la obligación a la que la norma se refiere, primordialmente, es la prevista en el mentado artículo 250 del C.A., es decir: la exportación de la mercadería ingresada en forma suspensiva, en la forma y condiciones en que el importador se obligó a exportar esos insumos.

Que, cabe señalar que, tratándose en el caso de una importación temporaria, la carga de la prueba de haber cumplido con la obligación de reexportar la mercadería en término –como condición inexcusable a fines de obtener la ventaja de importar mercadería sin el pago de los tributos que gravan las destinaciones definitivas– recae, indudablemente (como ha sido sostenido por pacífica jurisprudencia) sobre los beneficiarios de regímenes preferenciales. Son éstos los obligados a demostrar en forma fehaciente y mediante la documentación aduanera pertinente (permisos de embarque o despachos de importación a consumo) el cabal cumplimiento de sus obligaciones, debiendo además surgir de la referida documentación, una adecuada identidad entre los insumos importados temporariamente y los que se exportan (o nacionalizan). En suma, es el importador (o su garante) el que debe demostrar que el despacho que registrara en forma temporal ha sido cancelado oportunamente, bastándole al servicio aduanero acreditar el mero vencimiento del plazo de permanencia acordado, por cuanto, en las infracciones al régimen de importación temporaria, la comprobación del hecho objetivo que configura la infracción produce una inversión de la carga de la prueba.

Que, debe precisarse, que la importación temporaria de autos se realizó al amparo de la Resolución M.E. y O.S.P. Nro. 72/92 y sus modificaciones. Al respecto, se impuso a los beneficiarios del régimen el deber de obtener el C.T.C. expedido por la Secretaría de Industria: “El beneficiario del presente régimen deberá obtener el Certificado de Tipificación y Clasificación (C.T.C.). A tal efecto deberá presentar ante la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO una Declaración Jurada de Insumos, Mermas, Sobrantes

y Residuos y si los mismos tienen valor comercial (...)”. (art. 8 de la Resolución M.E. y O.S.P. 72/92).

Que tal documento es el que establece la relación insumo-producto de manera que, a través de él, la Aduana puede conocer qué cantidad de los insumos importados temporariamente fueron utilizados para producir cada unidad del producto que se reexporta.

Que, asimismo, lo que esta expresamente reglado, y específicamente respecto del régimen de perfeccionamiento, mediante la Resolución ANA Nro. 127/92 y sus modificaciones (en especial la R.G. 479/95), es que el beneficiario de la importación temporaria deberá, estrictamente, en el Permiso de Embarque declarar “el Número del Certificado de Tipificación y Clasificación y el Número de Circular Interna en la cual haya sido publicado o el número de la Declaración Jurada de Insumos, Mermas, Sobrantes y Residuos cuando no se hubiere otorgado aquél certificado” (art. 4.1.a de la R.G. 479/95). Asimismo, en el art. 8.1 de la normativa precitada, se exige para la cancelación de la importación temporaria, una declaración jurada que contenga (entre otros datos) el Nº C.T.C y Nº Circular Interna en que fuere publicado, y en ausencia de ésta última, copia del C.T.C. autenticada por el Despachante de Aduana.

Que, de modo tal, dicho mecanismo resulta ser el reglado e idóneo (“descarga” del D.I.T. en el ó los P.E.) para acreditar el cumplimiento de la mentada obligación, sin perjuicio, claro está, de las facultades de control aduanero respecto de lo declarado o documentado en tal sentido.

 

VIII.- Que, entonces, debe efectuarse un examen de los documentos obrantes en la presente causa a fin de verificar si los mismos resultan suficientes para acreditar la cancelación del DIT bajo análisis.

Que de los mencionados P.E. puede extraerse que fueron oficializados dentro del plazo reglado de permanencia -esto es, fecha 24/10/98- lo que no se halla en discusión.

Que no obstante ello, según surge de la hoja 2 anexa a los PE aludidos, en relación al DIT en trato, se descargan, en ambos casos, unidades por la cantidad de “730”, especificándose en el mismo cuerpo del documento que se reseña, que se efectúa mediante el CTC Nº 1970/97.

Que, sin embargo, el mencionado CTC (ni la solicitud relativa al mismo) fue acompañado en sede aduanera ni ante esta instancia, a efectos de poder establecer la relación insumo/producto correspondiente, a los efectos de realizar la descarga de la mercadería ingresada temporariamente.

Que, específicamente, en los sobres de los PE mencionados, se adjuntaron copias de diversos CTC y Solicitudes de CTC que no se corresponden con aquél detallado para la descarga por la misma parte actora y que, a pesar de la no aplicabilidad de éstos últimos, cabe destacar, que dichos CTC no arrojan ningún dato útil, puesto que en niguno de los casos se acompañaron sus anexos ni surge de los mismos documentación complementaria alguna, que permita en modo alguno establecer una relación insumo/producto.

Que la prueba informativa producida a fs. 44/47 dirigida al INTI, no logra conmover el criterio aduanero, toda vez que lo datos aportados no permiten establecer la relación insumo/producto de la mercadería en trato, ni adiciona ningún otro dato que permita concluir de otra manera.

Que respecto de las pruebas producidas a fs. 63/66 y 133/4vta., que consisten en un informe efectuado por la Cámara de la Industria Curtidora Argentina y en un dictamen pericial producido por un ingeniero, no arrojan datos precisos ni útiles a los específicos efectos del presente decisorio, ya que amén de los distintos procesos que puede sufrir el cuero, y las oscilaciones en su peso respecto de un animal vivo, en nada permiten dichas probanzas, a los efectos de obtener un número específico, que se logre efectuar la descarga de la mercadería en trato.

Que a su turno, a fin de realizarse el debido control aduanero, pesa sobre la beneficiaria del régimen en cuestión adjuntar el CTC correspondiente para que el servicio aduanero realice la pertinente descarga de los mismos.

Que por todo ello, no puede considerarse reexportada (ni importada regularmente para consumo) la mercadería considerada en infracción, toda vez que la actora no ha cumplido con las obligaciones sustanciales, conforme el régimen que la amparaba.

Que en dicho sentido, cabe recordar que es doctrina de nuestro Alto Tribunal que el acogimiento a un régimen de excepción importa con idéntico alcance el sometimiento voluntario al cumplimiento de los requisitos exigidos a tal efecto y obsta a su impugnación ulterior (Fallos 255:216, 285:410, 299:221, 307:1582, entre otros; CSJN, en autos "Medefin S.A.", sentencia del 01/10/91).

Que, en atención a todo lo expuesto, no cabe más que concluir, que resulta ajustada a derecho la Resolución apelada en autos en cuanto condena a la recurrente al pago de multa en el art. 970 del C.A., con la correlativa obligación tributaria de conformidad al art. 274 del C.A.

 

IX.- Que, previamente, a efectos de los rubros que componen los tributos, como se explicará, debe dejarse sentado que no procede el cálculo del derecho adicional, y que sin bien la cuestión no fue planteada ni introducida por las partes, por el principio “Iura novit curia” se consagra no sólo la facultad sino el deber del juzgador de resolver las sentencias con prescindencia del planteo de las partes principio que se encuentra plasmado en el art. 1143 del C.A “El Tribunal Fiscal impulsará de oficio el procedimiento, y tendrá amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver el caso independientemente de lo alegado por las partes, salvo que mediare la admisión total o parcial de una de ellas a la pretensión de la contraria, en cuyo caso, si el desistimiento o allanamiento fuera aceptado por la contraparte, deberá dictar sentencia teniendo a la litigante por desistida o allanada según correspondiere, cuando se allanare, el fisco deberá hacerlo por resolución fundada.”

En virtud de dicho principio, corresponde introducir de oficio la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos in re “IEF Latinoamericana SA (TF 16.912-A) c/ DGA” que remitió a la causa “Frisher SRL (TF 16.236-A) c/ A.N.A.”, en la que se sostuvo que el derecho adicional resulta aplicable en aquellos casos donde se ha registrado una solicitud de destinación para consumo con posterior autorización por parte del servicio aduanero, y no en los casos en que corresponde imponer la sanción prevista en el art. 970 del C.A. por incumplimiento de la obligación de reexportar la mercadería con anterioridad al vencimiento del plazo acordado. Al respecto sostuvo que “...no puede afirmarse sin más que hubo una imprevisión en el autor de la norma por la sola circunstancia de que ese recargo lo haya dispuesto únicamente para quien solicite expresamente la nacionalización de la mercadería. En efecto, quien no regulariza en término la situación de los bienes es pasible de las sanciones previstas por el art. 970 del Código Aduanero, pues tal conducta constituye -en principio- una infracción prevista y penada por ese cuerpo legal. De tal manera, la autoridad que dictó la referida resolución 72/92 (en el caso la resolución 1439/96) puede haber considerado, como una solución razonablemente posible, que para el infractor era suficiente la aplicación del citado art. 970, y que no se justificaba imponerle, además de la sanción allí establecida, y del pago de los derechos de importación vigentes al vencimiento del plazo para reexportar (...) un recargo adicional como el discutido en el sub examine.” (página 6, considerando 9), párrafo tercero).

Que, por otro lado, debe recordarse que la Corte Suprema "sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllos (...) De esa doctrina, y de la de Fallos: 212-51 y 160, emana la consecuencia de que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el tribunal..." (el destacado es mío) (C.S., "Incidente de prescripción Cerámica San Lorenzo", del 4/7/85, "Fallos", 307-1094 y sus citas).

Que en el caso de autos, no corresponde el pago del derecho adicional previsto por el art. 23 del Decreto 1439/96, atento a que no se ha configurado el presupuesto de hecho que da lugar a su aplicación. Ello así, en razón de que aquí se trata de una importación a consumo irregular proveniente de una operación de importación temporaria -”nacionalización ficta”-, penada mediante la infracción prevista del art. 970 del C.A.

Consecuentemente, debe reliquidarse los tributos sin incluir el derecho adicional, en contraposición a la liquidación efectuada por el servicio aduanero a fs. 122 de las actuaciones administrativas.

 

X.- Los intereses del importe (nominal) de los tributos que se confirman respecto de la firma actora corren desde el 04/05/2004 ello así en razón de lo establecido por los arts. 794, 1094 inc. d., 1101 y 1103 del C.A., y de que la actora fue notificada en el sumario, de la vista del art. 1101 con la liquidación de tributos en fecha 16/04/2004 (ver fs. 19 de las Act. Adms.).

 

XI.- Que resta ahora analizar la graduación de la multa impuesta, de la cual se agravia la actora.

Al respecto, cabe destacar que, según resulta de las consideraciones expuestas por el juez administrativo y de las constancias del Registro General de Infractores obrantes a fs. 123/128 de las act. adm., surge que la recurrente posee un antecedente computable a los efectos del reproche infraccional, situación a la que alude el art. 927 del CA, es decir una condena anterior a la comisión de la figura cometida en autos (ver fs. 128).

Debo dejar sentado que no resulta así con el antecedente que surge a fs. 127 de las actuaciones administrativas, toda vez que éste último posee constancia de encontrarse firme en fecha 11/11/98, es decir, con posterioridad a la comisión de la infracción de autos.

Que habida cuenta de lo expresado y destacando, asimismo, que el Administrador que para la cuantificación de la multa ha merituado “los hechos acontecidos”, considero que la misma se encuentra correctamente graduada en una vez y media.

 

XII.- Que, sentado ello, efectuándose los cálculos pertinentes, se procede a la liquidación de multa, tributos e intereses, de conformidad a los rubros tenidos en cuenta por el servicio aduanero -y no cuestionados-, a excepción, como ya se dijo, del derecho adicional, que se excluye del siguiente cálculo :

Liquidación de tributos y multa:

 

DIT 97 001 IT15 000289 S

 

Cantidad considerada en infracción: 15.391 kgs.

 

Conforme lo expuesto, la exigencia tributaria adeudada por la actora asciende a la suma de $ 7.193,97.- y el importe de la multa se confirma en la suma de $ 7.895,35.-.

Liquidación de intereses del 04/05/2004 al 23/05/2014 (s/ $ 7.193,97.-):

 

Fórmula de cálculo: Planilla de cálculo de intereses extraída de la página web:

 

http://www.afip.gob.ar/genericos/calculoInteres/resarcitorios_main.asp

 

Capital + Interés: $ 7.193,97 + $ 19.579,59 = $ 26.773,56.- debido por la actora al 23/05/2014 en concepto de tributos más accesorios.

Multa fijada en la suma de $ 7.895,35.-.

 

XIII.- En cuanto a las costas, corresponde imponerlas por su orden en cuanto se revoca la Resolución apelada, ello así toda vez que las conclusiones arribadas en dicho

sentido lo fueron a raíz de la aplicación “de oficio” que efectuó este Tribunal (art. 1143 del C.A.). En cuanto a la parte que se confirma, corresponde imponer las costas a la actora, por cuanto asistía razón al Fisco. Todo ello, en virtud de lo establecido por el art. 184 de la ley 11.683 según el texto dado por la ley 25.239, de forzosa y necesaria aplicación a las facultades de este Tribunal en materia aduanera (art. 1163 del C.A.).

 

Por lo expuesto, voto por:

 

1.- Confirmar el art. 3° de la Resolución Nº 4279/2004, en cuanto se condena a la actora al pago de la multa por la infracción imputada, por la suma de $ 7.895,35-.

2.- Confirmar parcialmente el art. 4° de la referida Resolución, en cuanto a la

exigencia tributaria allí impuesta a la actora, la que se reduce, correspondiendo intimársele la suma de $7.193,97, y declarando que la misma adeuda, al 23/05/2014, la suma de $ 19.579,59.- en concepto de intereses, sin perjuicio de aquellos que se devenguen hasta la

fecha en que se efectúe el pago total de lo adeudado.

3.- Costas a la actora en cuanto a la parte que se confirma y dispónganse las costas por su orden en cuanto a la parte que se revoca.

 

La Dra. Claudia B. Sarquis dijo:

 

Que adhiere al voto del Dr. Horacio J. Segura.

 

En virtud de los votos que anteceden, SE RESUELVE:

 

1.- Confirmar el art. 3° de la Resolución Nº 4279/2004, en cuanto se condena a la

actora al pago de la multa por la infracción imputada, por la suma de $ 7.895,35-.

2.- Confirmar parcialmente el art. 4° de la referida Resolución, en cuanto a la exigencia tributaria allí impuesta a la actora, la que se reduce, correspondiendo intimársele la suma de $7.193,97, y declarando que la misma adeuda, al 23/05/2014, la suma de $ 19.579,59.- en concepto de intereses, sin perjuicio de aquellos que se devenguen hasta la fecha en que se efectúe el pago total de lo adeudado.

3.- Costas a la actora en cuanto a la parte que se confirma y dispónganse las costas por su orden en cuanto a la parte que se revoca.

 

Regístrese, notifíquese, oportunamente, devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.

 

Suscriben la presente los Dres. Horacio J. Segura y Claudia B. Sarquis, por encontrarse vacante la Vocalía de la 19º Nominación (conforme art. 1162 del C.A.).