JU-20658-2014-TFN
Verion SRL c/
Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.
Infracciones Aduaneras.
Declaración Inexacta Art. 954 inc a) de CA.
En Buenos Aires, a los
días 7 del mes de Febrero de 2014, reunidos los Vocales miembros de la Sala “G”
del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Horacio J. Segura y Claudia B. Sarquis,
a fin de dictar sentencia en los autos caratulados “VERION S.R.L. c/ DGA s/
recurso de apelación”; expediente N° 20.658-A.
El Dr. Horacio Joaquín
Segura dijo:
I.- Objeto del Proceso:
Que se trata de resolver en autos si resulta ajustada a derecho la Resolución
N° 4.116/04, dictada en la Actuación SIGEA Nº 12086-10-2004 (expte. EAAA Nº
603.978/1999), en cuanto condena a la firma Verion S.R.L. por la
comisión de la infracción
prevista y penada por el art. 954, ap. 1º, inc. a) del C.A., al
pago de la suma de $
46.011,19.- en concepto de multa.
II.- Fundamentos de la
apelación (fs. 11/16): Señala, en primer lugar, respecto de los despachos de
importación Nros. 98 073 IC04 51811 G -ítems 2.5 y 2.6, 97 001 IC04 122478 E
-ítems 2.1 al 2.4 y 2.17 al 2.22, 99 001 IC06 000714 T -ítem 2-, 98 001 IC04
074016 W -ítems 2.10 al 2.12, 98 001 IC04 023879 K -ítems 3.10 al 3.12- y
113.745-8/97 -ítems 3.1 y 3.15 al 3.17-, que el servicio aduanero no tuvo en
cuenta que la obligación tributaria se encontraba cancelada al tiempo de
contestar la vista y, por tanto, no correspondía la determinación de la multa
impuesta en autos. En relación a los mencionados ítems manifiesta que la acción
penal se encontraba extinta en los términos del art. 930 del C.A., por
encontrarse paga la multa mínima, no habiéndose tenido ello en cuenta a los
efectos liquidatorios de la multa.
Especificado ello,
manifiesta que el objeto de litis debe quedar limitado a los despachos de
importación respecto de los cuales se formuló defensa, afirmando que la
infracción atribuida era atípica. Refiere, entonces, que los DI objeto de
defensa quedan circunscriptos a los Nros. 98 073 IC04 051811 G -ítems 2.1 al
2.4-, 51.645-9/97 -ítem 2-, 98 073 IC04 170602 G -ítem 2-, 28.594-0/97 -ítem 5-
y 98 001 IC04 074016 W -subítem 2.1 al 2.9 y 2.13 al 2.19-.
Relata que la declaración
inexacta atribuida estriba en una diferencia entre la posición arancelaria
sugerida por el importador (P.A. 8481.20.10) y la que el servicio aduanero
consideró aplicable (P.A. 8481.20.90), es decir, que se trata de una diferencia
clasificatoria a nivel de subítem.
Entiende que no existen
diferencias sustanciales entre la mercadería declarada y la resultante de la
verificación, quedando la cuestión limitada a su ubicación arancelaria a nivel
de subítem.
Manifiesta que aún en la
hipótesis de que la mercadería ingresada al amparo de estos despachos de
importación hubiera sido mal clasificada, siempre se cumplió con lo previsto
por la normativa vigente.
Destaca que en todos los
supuestos se consignaron los detalles de la mercadería y características (tales
como naturaleza, especie, calidad, estado, peso, cantidad, precio, origen,
procedencia y demás elementos útiles a los fines de su clasificación).
Concluye que no se
verifica el elemento objetivo del tipo infraccional, ya que no se constata la
existencia de una declaración que difiera con lo que resultare de la
comprobación, correspondiendo en este orden la absolución de la apelante.
Subsidiariamente, se
agravia de la graduación de la multa impuesta en una vez y media, sin haberse
invocado fundamento alguno para ello, y no existencia antecedentes
infraccionales que así lo autoricen, limitando su fundamentación a la extrema
complejidad de la cuestión debatida.
Finalmente, hace reserva
del caso federal.
III.- Contestación del
traslado (fs. 26/37): Que la representación fiscal contesta el traslado del
recurso interpuesto por la actora en autos y acompaña las actuaciones
administrativas de la presente causa. Niega todos y cada uno de los hechos y
derecho invocados por la actora que no fueran objeto de su expreso
reconocimiento.
Sostiene que se constató
una diferencia en cuanto a la calidad de la mercadería y también de su posición
arancelaria, entre lo manifestado y lo efectivamente verificado, situación incursa
en una infracción tipificable por el art. 954, inc. a) del Código Aduanero.
Explica que la función
primordial del organismo aduanero consiste en ejercer el control sobre el
tráfico internacional de mercaderías, cometido para el cual no puede resultar indiferente
la fiscalización de la correspondencia entre los datos emergentes de las
declaraciones comprometidas por quienes actúan en dicho ámbito y los
resultantes de las operaciones efectivamente realizadas. Desde esta
perspectiva, sostiene que excede a los fines estrictamente recaudatorios, lo
que guarda coherencia con el ejercicio de poder de policía del Estado.
Manifiesta que mediante la
figura infraccional en trato salvaguarda tanto el ingreso a las arcas fiscales
de los importes que correspondieren, como la tutela de la veracidad y exactitud
de las declaraciones ante el servicio aduanero.
Destaca que el perjuicio
fiscal ocasionado puede ser real o potencial.
Especifica que la
mercadería documentada como I)“válvulas” de la P.A. 8481.20.10 resultó “motores
hidraúlicos con movimiento rotativo” de la P.A. 8412.29.00 DI 98 073 IC04 51811
G -subítems 2.5 y 2.6-), II) la mercadería documentada como “válvulas” de la
P.A. 8481.20.10 resultó “columnas de dirección” de la P.A. 8708.94.92 DI Nros.
97 001 IC04 122478 E -subítems 2.1 a 2.4 y 2.17 al 2.22-, 99 001 IC04 023879 K
-subítems 3.10 al 3.12- y 113745-8/97 -subítems 3.1 y 3.15 al 3.17-), III) la
mercadería documentada como “válvulas de caja de dirección hidráulica” de la
P.A. 8481.20.10 resultó “válvulas para transmisiones oleohidráulicas,
rotativas, de los tipos utilizados en direcciones hidráulicas” de la P.A.
8481.20.90 (DI Nros. 98 073 IC04 051811 C -subítems 2.1 al 2.4-, 51645-9/97
-ítem 2-, 98073 IC04 170602 G -ítem 2-, 28594-0/97 -ítem 5-, 98 001 IC04 074016
W -subítems 2.1 al 2.9 y 2.13 al 2.19- y 113745-8/97 -subítems 3.1 y 3.15 al
3.17-).
Sostiene que el presente
caso no se reduce a una cuestión clasificatoria, ya que la declaración de
importación consignó “válvulas rotativas de cajas de dirección hidráulicas”
cuando en realidad la verificación determinó que se trataba de “columnas de
dirección”, motores hidráulicos, “cajas de dirección hidráulicas”, “válvulas de
prioridad”, “válvulas de retención”. No sólo la posición arancelaria es
diferente sino que las mercaderías son de otra naturaleza.
Expresa que al haber
consignado una posición arancelaria para una mercadería que no resulta
declarada, el tratamiento tributario para la posición arancelaria optada
resulta diferente del que le hubiera correspondido a la correcta, aparejando
una diferencia en las sumas adeudadas en concepto de tributos, concluyéndose
que se encuentra configurada la infracción prevista y penada por el art. 954,
ap. 1º inciso a) del C.A.
Cita jurisprudencia sobre
la hermenéutica y los alcances de lo dispuesto en el art. 954 del CA.
Recuerda que la acción
penal se extingue por el pago de la multa mínima (art. 930 del C.A.) siempre
que dicho pago voluntario se efectuare antes de vencido el plazo del art. 1101
del C.A. Por lo tanto, si la firma imputada tenía una verdadera voluntad real
de pago debió pagar la multa mínima establecida al momento de la apertura de
sumario y a posteriori reclamar la diferencia que consideraba existente.
Por último, ofrece prueba
(las ya aludidas actuaciones administrativas), hace reserva del caso federal y
solicita que se rechace el recurso interpuesto, con costas.
IV.- Que la Actuación
SIGEA Nº 12086-10-2004 (expediente EAAA Nº 603.978/1999) se inició con el Acta
Denuncia Nº 094/99 formulada el 31/8/1999, recaída sobre los despachos de
importación Nros. 97 001 IC04 122478 T, 98 073 IC04 51811 G, 51645-9/97, 98 073
IC04 170602 G, 28594-0/97, 97 073 IC04 197389 D, 99 001 IC06 714 T, 98 001 IC04
74016 W, 97 073 IC04 145552 L, 98 001 IC04 23879 K y 113745-8/97 por la
presunta infracción del art. 954 del C.A. A fs.3/4 obra agregada copia del
despacho de importación temporaria en trato. A fs. 16 se agrega el expediente
Nº 250.098/99 iniciado por División Clasificación Arancelaria. A fs. 17 se
agrega la Actuación Nº 12086-11-2004 (expte. AGDA Nº 427720/98). A fs. 18 luce
incorporada la Actuación Nº 12086-12-2004 (expte. AGDA 418.119/99). A fs. 19
obra la Actuación Nº 12086-13-2004 (expte. 436719/98). A fs. 24/27 se liquidó
el perjuicio fiscal y la diferencia de tributos a pagar. A fs. 23/83 y 102/190
lucen copias de los despachos de importación a consumo en cuestión y sus
respectivas planillas liquidatorias. A fs. 206 se dispuso la apertura de
sumario por la infracción tipificada en el art. 954 a) del C.A. respecto de la
firma importadora y el despachante de aduana. A fs. 207/214 se agregaron prints
de pantalla de las liquidaciones de los despachos en trato. A fs. 221 se agrega
en sobre el DI 98 073 IC04 051811 G. A fs. 224 se corrió vista de las
actuaciones a la firma importadora y a los despachantes de aduana Guillermo
Luis Besteiro y Antonio B. García Ferreira, notificados en fecha 19/4/2001,
23/4/2001, 10/5/2001 (ver fs 226, 227, 247). A fs. 234/238 contesta la vista la
importadora. A fs. 241 la importadora informa que pagó las liquidaciones
01-001-LMAN 008782A y 01-001-LMAN 008849E, por las sumas de $ 38.630,76 y $
1.287,19, acompañando copia de las boletas de depósito al efecto (ver fs. 242 y
243). A fs. 250/257 lucen los print de pantalla de anulación de las liquidaciones
manuales. A fs. 264/265vta. contesta la vista el despachante de aduana
Guillermo Besteiro. A fs. 266 se presentó el despachante Antonio García
Ferreira a los efectos de constituir domicilio. A fs. 272/276 se agregó la
Resolución General Nº 761/2000. A fs. 277/281 se agregó el Dictamen Técnico Nº
78/03. A fs. 289/326 se agregó copia fiel del expediente ADGA Nº 430.648/99. A
fs. 327 luce informe de la Sección Clasificación. A fs. 328 se pusieron a
alegar las actuaciones administrativas. A fs. 330/334 presentó su alegato la
firma importadora. A fs. 335 se ordenó a la División Clasificación Arancelaria
que efectúe el análisis de las declaraciones comprometidas correspondientes a
los DI Nros. 51.645-9/97 (ítems 2 y 3), 28.594-0/97 (ítem 5) y 113.745-8/97 (subítems
3.1 al 3.21), cuyo examen se había omitido. A fs. 336 luce informe de la
Sección Clasificación. A fs. 337/vta. luce detalle efectuado por la Sección
Asuntos de Calidad y Cantidad. A fs. 339/355 se agregaron planillas de
liquidación del perjuicio fiscal y los tributos relativos a las destinaciones
en trato. A fs. 358 luce liquidación final. A fs. 359/364 se agregaron prints
de pantalla y copia de antecedentes del Registro de Infractores. Finalmente, a
fs. 365/368vta. se dictó la Resolución DE PRLA Nº 4116/2004, apelada en autos.
A fs. 369/vta. obra glosado Dictamen Nº 1317/2004 (DV SUMA) y a fs. 371/373 la
Resolución Nº 0945/2004 (SDGTLA) mediante los cuales se resolvió aprobar los
artículos 2 y 3 de la Resolución DE PRLA Nº 4116/2004.
V.- Que, en primer lugar,
se procede a tratar el agravio vertido por la recurrente en relación a los DI
Nros. 98 073 IC04 51811 G -ítems 2.5 y 2.6, 97 001 IC04 122478 E -ítems 2.1 al
2.4 y 2.17 al 2.22, 99 001 IC06 000714 T -ítem 2-, 98 001 IC04 074016 W -ítems
2.10 al 2.12, 98 001 IC04 023879 K -ítems 3.10 al 3.12- y 113.745-8/97 -ítems
3.1 y 3.15 al 3.17-respecto de los cuales la actora dice haber oblado el
importe de multa mínima por la suma de $ 1.287,19, monto respecto del cual en
la resolución apelada se tomó como pago a cuenta de la multa impuesta, pero no
se le otorgó efecto extintivo en los términos del art. 930 del C.A.
Que según luce al
contestar la vista la importadora informó el pago de la multa mínima de los DI
e ítems mencionados y, asimismo, informó el pago de los tributos, habiendo
acompañado copia de la boleta de depósito (ver fs. 242/243 de las actuaciones
administrativas).
Que, no obstante lo
afirmado por la actora, a fs. 267 el servicio aduanero hizo saber a ésta última
que el pago precedente no extinguía la multa mínima, por tanto no correspondía
imputar dicha suma a tal efecto.
Que el beneficio otorgado
por el precepto legal requiere de parte del interesado y como condición, el
“pago” (de la multa mínima “que ,pudiera corresponder”) y en tanto ese pago se
efectúe “hasta un momento determinado” (antes del vencimiento del plazo para
contestar la vista del art. 1101).
Que la actora se acogió al
pago voluntario de la multa mínima (art. 930 y 932 del C.A.) sólo respecto de
la imputación relativa a la mercadería de los ítems mencionados, pagando lo que
entendió correspondiente al respecto.
Que amén de la negación de
su procedencia, tanto en el auto de fs. 267 como en la resolución apelada nada
se explicó acerca de la improcedencia del pago de dicha suma, limitándose en el
acto apelado a expresar que el monto pagado en dicho concepto debía tomarse
como pago a cuenta de la multa endilgada a la recurrente.
Que así las cosas, y toda
vez que la actora sustenta la posición de admitir la declaración inexacta
respecto de la mercadería de los mencionados ítems, habiendo procedido a oblar
el importe correspondiente por los mismos en concepto de multa mínima, en
tiempo y forma correspondientes (ver fs. 243 de las actuaciones
administrativas), corresponde tener a la actora por acogida en los términos de
los arts. 930 y 932 del C.A.
VI.- Que, seguidamente,
corresponde avocarse a los agravios relativos a los restantes ítems, en cuanto
la actora solicita la absolución de la multa toda vez que señala haber cumplido
con la correcta descripción de la mercadería y que, por tanto, ha cumplido con
las prescripciones del art. 957 del C.A. (texto vigente al momento de la
comisión de la infracción).
Que en el caso no está
controvertido que la actora efectuó una incorrecta clasificación de la
mercadería en trato, ni que ello encuadra en el tipo infraccional del art. 954
inc a). Precisamente, tal como se dijo, fue la actora la que primero puso en
evidencia esa situación y ello aviniéndose a pagar los tributos
correspondientes.
Cabe analizar que la
recurrente documentó la mercadería importada -genéricamente- bajo la
descripción “Rotativas de cajas hidráulicas – Válvulas para transmisiones
oleohidráulicas o neumáticas (...) incluidas las válvulas de presión y las
válvulas termostáticas” y “motores hidráulicos: los demás motores y máquinas
motrices”, clasificando la mercadería en la P.A. 8481.20.10.
No obstante ello, el
servicio aduanero constató que: Respecto de la mercadería documentada en los DI
Nros. 97 001 IC04 122478 E -Subítems 2.1 a 2.4 y 2.17 al 2.22-, 99 001 IC04
023879 K -Subitems 3.10 al 3.12- y 113745-8/97 Subítems -3.1 y 3.15 al 3.17-),
se trataba de mercadería cuyas características físicas resultó ser “columnas de
dirección” de la P.A. 8708.94.92. En otro tanto, la mercadería documentada en
los DI Nros. 98 073 IC04 051811 C -Subítems 2.1 al 2.4-, 51645-9/97 -ítem 2-,
98073 IC04 170602 G -ítem 2-, 28594-0/97 -ítem 5-, 98 001 IC04 074016 W
-subítems 2.1 al 2.9 y 2.13 al 2.19- y 113745-8/97 -subítems 3.1 y 3.15 al
3.17- resultó “válvulas de prioridad
para transmisiones
oleohidráulicas, rotativas, de los tipos utilizados en direcciones hidráulicas”
de la P.A. 8481.20.90. Y por último, para la mercadería importada mediante el
DI Nro. 98 073 IC04 51811 G -subítems 2.5 y 2.6-, la P.A. resultando según el
servicio aduanero “motores hidraúlicos con movimiento rotativo” de las P.A.
8412.29.00 (véase informe de fs. 8/54 de la Sección Investigaciones y el
Dictamen Técnico Nº 78/09 obrante a fs. 277/281 de las actuaciones
administrativas).
Que según lo expuesto,
resulta cualitativamente evidente la declaración inexacta, y si además se da el
efecto (en el caso “potencialmente”, en el sentido de que pudo haberse
producido de haber pasado inadvertida la diferencia y/o inexactitud) del
perjuicio fiscal previsto en el inc. a) del art. 954 (y con ello la punibilidad
de tal inexactitud), en este punto explico que no es aplicable en el caso la
causal de exculpación prevista en elart. 957 del C.A. (que estaba vigente al
tiempo de registrarse la declaración de la que se trata), que invoca la actora
en su defensa.
En efecto, ya se vio que
la importadora, si bien efectuó una declaración completa, esa declaración no
fue veraz.
Que la cabal
“interpretación” del art. 957 mientras estuvo vigente (interpretación conforme
el criterio de Fallos -entre otros- 296:372, 297:142, 300:1080, en el sentido
de que “... si bien la primera regla de interpretación es la 'literal', las
normas jurídicas deben ser interpretadas conforme con el espíritu de las
mismas, evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, ... y
adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto
...”) es de que la clasificación arancelaria inexacta que -con la descripción
completa y veraz- según dicha norma no es punible, es la clasificación
“razonablemente” inexacta, es decir la que a priori fuera “dificultosa” y aún
(pese a que en definitiva la clasificación es “unívoca” -se clasifica en sólo
“una” P.A.-) “opinable”. Lo dicho, porque no es posible suponer y/o admitir que
el legislador, con un criterio amplio (en rigor “amplísimo”) que derivaría de
la “literalidad” de la norma, hubiera permitido legalmente la “posibilidad” de
que deliberadamente se declarara una P.A. inexacta pero a la vez contrarrestada
esa inexactitud con una descripción veraz de detalle, lo cual constituiría,
lisa y llanamente, una “especulación”, ello de modo que en caso de advertirse
la inexactitud (que con el sistema de selectividad de la verificación es harto
posible -canal verde mayoritario- no advertirla) el incumplidor quedaría
(irrazonablemente) en la misma situación de quien hubiera declarado
correctamente la P.A. (en cambio la clasificación objetivamente dificultosa u
opinable, daría -razonablemente- sentido a suponer que la clasificación
“optada” que a la postre resultara inexacta, lo hubiera sido de buena fe).
Conforme este criterio, la
causal exculpatoria del art. 957 (mientras el mismo estuvo vigente) no sería
aplicable ante una clasificación inexacta no dificultosa.
En el caso de autos, es a
mi juicio evidente que la clasificación no era dificultosa.
En primer lugar debe
tenerse presente que la actora -como se vio- no cuestionó ni cuestiona que la
mercadería en trato fue por la misma erróneamente clasificada razón por la cual
se procedió al pago de los tributos.
Ello denota,
razonablemente, que la actora acepta “fácilmente” la diferencia, lo cual es un
claro indicio de que la clasificación, es decir la diferenciación
clasificatoria entre “Rotativas de cajas hidráulicas – Válvulas para
transmisiones oleohidráulicas o neumáticas”, de: 1) “columnas de dirección”, 2)
“válvulas para transmisiones oleohidráulicas, rotativas, de los tipos
utilizados en direcciones hidráulica s ” y 3) “motores hidraúlicos con
movimiento rotativo”, no ofrecía ni ofrece dificultad (y además resultan
diferentes entre sí); máxime cuando la actora no plantea (ni demuestra ni
invoca) cuáles son las características de las mercaderías ingresadas en el
caso(mercadería cualitativamente resultante en el caso) que podrían motivar la
hipotética dificultad de diferenciación. Por lo demás, queda muy claro que al
declararse la P.A. 8481.20. 10 se ha optado por “una” de las P.A. de la
apertura 8481.20, que son -todas ellas- posiciones arancelarias de “válvulas
oleohidráulicas o neumáticas”, pero no se especificó -como debió hacerlo- que
se trataba de la mercadería de la P.A. 8481.20.90; y para el caso de los otros
dos restantes tipos de mercaderías -notablemente- las posiciones arancelarias
resultaron completamente diferentes 8412.29.00 y 8708.94.92.
Destacándose que se
ingresaron bajo una misma P.A., tres tipos de mercaderías cualitativamente y de
naturaleza disímiles entre sí.
En consecuencia, cabe
concluir que la acreditada declaración inexacta de la P.A., en el caso, no siéndole
aplicable la causal exculpatoria del art. 957 por entonces vigente, es punible
(en los términos del art. 954 inc. a. del C.A.)
Consecuentemente, a dicha
mercadería no le es aplicable el nivel de derechos del 3% sino el 18% del
régimen general extrazona.
Por lo tanto, en el caso
de autos hay perjuicio fiscal (inc. a) del art. 954 del C.A.) y a la vez (aun
intrínsecamente) procede la exigencia tributaria a la importadora (por los
importes respectivamente liquidados y no controvertidos por la actora).
VII.- Que, no existiendo
otros puntos controvertidos y habiéndose circunscripto la cuestión a dilucidar
como de puro derecho, en relación a la multa aplicada en la resolución apelada
en autos, no cabe más que su confirmación.
VIII.- Que en cuanto a la
graduación de la multa considero que la misma resulta ajustada a derecho.
Que según surge de la
resolución apelada, a los efectos de merituar la multa aplicada, el juez
administrativo, si bien señaló que la rubrada en autos no posee antecedentes
infraccionales, sostuvo que para establecer la graduación en una vez y medio
procedió a “efectuar una valoración de los hechos de la causa” (ver fs. 367vta.
de las act. adm), los que, teniéndose presentes y a la vista, lleva a la
convicción del suscripto que la mencionada graduación resulta acertada, toda
vez que la clasificación de la mercadería no se demostró como dificultosa ni la
actora aportó pruebas que así lo exterioricen.
IX.- Que atento a que la
actora obló la multa mínima respecto de determinados ítems (ver Considerando V)
no deben ser considerados como integrantes de la multa aquí apelada, por lo
tanto, se procede a la liquidación de la misma.
Que efectuando los
cálculos pertinentes el perjuicio fiscal queda fijado en la suma de $
29.386,94.-, resultando un total de $ 44.080,41 por la aplicación de la
graduación en una vez y medio.
X.- En cuanto a las
costas, corresponde imponerlas según los respectivos vencimientos (art. 1163
del C.A.).
Que en virtud de lo
expuesto, voto por:
1.- Confirmar parcialmente
la Resolución Nº 4111/2004, dictada por Jefe de Procedimientos Legales
Aduaneros, en la Actuación SIGEA Nº 12036-87-2004, en cuanto condena, por su
art. 1º, a la firma Verion S.R.L., al pago de la multa (la que se reduce) por
la suma $ 44.080,41 .- atento la infracción cometida en los términos del art.
954 inc. a) del C.A. Con costas según sus respectivos vencimientos.
2.- Previo a regular
honorarios, declaren los letrados su número de CUIT y, para el
caso de los letrados de
las coactoras, además deberán declarar la condición que revisten
frente al IVA (que deberán
acreditar con la constancia de inscripción ante la AFIP).
La Dra. Claudia B. Sarquis
dijo:
Que adhiere al voto del
Dr. Horacio J. Segura.
En virtud de los votos que
anteceden, SE RESUELVE:
1.- Confirmar parcialmente
la Resolución Nº 4111/2004, dictada por Jefe de Procedimientos Legales
Aduaneros, en la Actuación SIGEA Nº 12036-87-2004, en cuanto condena, por su
art. 1º, a la firma Verion S.R.L., al pago de la multa (la que se reduce) por la
suma $ 44.080,41 .- atento la infracción cometida en los términos del art. 954
inc. a) del C.A. Con costas según sus respectivos vencimientos.
2.- Previo a regular
honorarios, declaren los letrados su número de CUIT y, para el caso de los
letrados de las coactoras, además deberán declarar la condición que revisten
frente al IVA (que deberán acreditar con la constancia de inscripción ante la
AFIP).
Regístrese, notifíquese,
oportunamente, devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.
Suscriben la presente los
Dres. Horacio J. Segura y Claudia B. Sarquis, por encontrarse vacante la
Vocalía de la 19º Nominación (conforme art. 1162 del C.A.).
HORACIO J. SEGURA
Vocal
CLAUDIA B. SARQUIS
Vocal