Detalle de la norma JU-20658-2014-TFN
Jurisprudencia Nro. 20658 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2014
Asunto Infracciones Aduaneras. Declaración Inexacta Art. 954 inc a) de CA. Posición Arancelaria
Detalle de la norma

JU-20658-2014-TFN

 

Verion SRL c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.

 

Infracciones Aduaneras. Declaración Inexacta Art. 954 inc a) de CA.

 

En Buenos Aires, a los días 7 del mes de Febrero de 2014, reunidos los Vocales miembros de la Sala “G” del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Horacio J. Segura y Claudia B. Sarquis, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados “VERION S.R.L. c/ DGA s/ recurso de apelación”; expediente N° 20.658-A.

 

El Dr. Horacio Joaquín Segura dijo:

 

I.- Objeto del Proceso: Que se trata de resolver en autos si resulta ajustada a derecho la Resolución N° 4.116/04, dictada en la Actuación SIGEA Nº 12086-10-2004 (expte. EAAA Nº 603.978/1999), en cuanto condena a la firma Verion S.R.L. por la

comisión de la infracción prevista y penada por el art. 954, ap. 1º, inc. a) del C.A., al

pago de la suma de $ 46.011,19.- en concepto de multa.

 

II.- Fundamentos de la apelación (fs. 11/16): Señala, en primer lugar, respecto de los despachos de importación Nros. 98 073 IC04 51811 G -ítems 2.5 y 2.6, 97 001 IC04 122478 E -ítems 2.1 al 2.4 y 2.17 al 2.22, 99 001 IC06 000714 T -ítem 2-, 98 001 IC04 074016 W -ítems 2.10 al 2.12, 98 001 IC04 023879 K -ítems 3.10 al 3.12- y 113.745-8/97 -ítems 3.1 y 3.15 al 3.17-, que el servicio aduanero no tuvo en cuenta que la obligación tributaria se encontraba cancelada al tiempo de contestar la vista y, por tanto, no correspondía la determinación de la multa impuesta en autos. En relación a los mencionados ítems manifiesta que la acción penal se encontraba extinta en los términos del art. 930 del C.A., por encontrarse paga la multa mínima, no habiéndose tenido ello en cuenta a los efectos liquidatorios de la multa.

Especificado ello, manifiesta que el objeto de litis debe quedar limitado a los despachos de importación respecto de los cuales se formuló defensa, afirmando que la infracción atribuida era atípica. Refiere, entonces, que los DI objeto de defensa quedan circunscriptos a los Nros. 98 073 IC04 051811 G -ítems 2.1 al 2.4-, 51.645-9/97 -ítem 2-, 98 073 IC04 170602 G -ítem 2-, 28.594-0/97 -ítem 5- y 98 001 IC04 074016 W -subítem 2.1 al 2.9 y 2.13 al 2.19-.

Relata que la declaración inexacta atribuida estriba en una diferencia entre la posición arancelaria sugerida por el importador (P.A. 8481.20.10) y la que el servicio aduanero consideró aplicable (P.A. 8481.20.90), es decir, que se trata de una diferencia clasificatoria a nivel de subítem.

Entiende que no existen diferencias sustanciales entre la mercadería declarada y la resultante de la verificación, quedando la cuestión limitada a su ubicación arancelaria a nivel de subítem.

Manifiesta que aún en la hipótesis de que la mercadería ingresada al amparo de estos despachos de importación hubiera sido mal clasificada, siempre se cumplió con lo previsto por la normativa vigente.

Destaca que en todos los supuestos se consignaron los detalles de la mercadería y características (tales como naturaleza, especie, calidad, estado, peso, cantidad, precio, origen, procedencia y demás elementos útiles a los fines de su clasificación).

Concluye que no se verifica el elemento objetivo del tipo infraccional, ya que no se constata la existencia de una declaración que difiera con lo que resultare de la comprobación, correspondiendo en este orden la absolución de la apelante.

Subsidiariamente, se agravia de la graduación de la multa impuesta en una vez y media, sin haberse invocado fundamento alguno para ello, y no existencia antecedentes infraccionales que así lo autoricen, limitando su fundamentación a la extrema complejidad de la cuestión debatida.

Finalmente, hace reserva del caso federal.

 

III.- Contestación del traslado (fs. 26/37): Que la representación fiscal contesta el traslado del recurso interpuesto por la actora en autos y acompaña las actuaciones administrativas de la presente causa. Niega todos y cada uno de los hechos y derecho invocados por la actora que no fueran objeto de su expreso reconocimiento.

Sostiene que se constató una diferencia en cuanto a la calidad de la mercadería y también de su posición arancelaria, entre lo manifestado y lo efectivamente verificado, situación incursa en una infracción tipificable por el art. 954, inc. a) del Código Aduanero.

Explica que la función primordial del organismo aduanero consiste en ejercer el control sobre el tráfico internacional de mercaderías, cometido para el cual no puede resultar indiferente la fiscalización de la correspondencia entre los datos emergentes de las declaraciones comprometidas por quienes actúan en dicho ámbito y los resultantes de las operaciones efectivamente realizadas. Desde esta perspectiva, sostiene que excede a los fines estrictamente recaudatorios, lo que guarda coherencia con el ejercicio de poder de policía del Estado.

Manifiesta que mediante la figura infraccional en trato salvaguarda tanto el ingreso a las arcas fiscales de los importes que correspondieren, como la tutela de la veracidad y exactitud de las declaraciones ante el servicio aduanero.

Destaca que el perjuicio fiscal ocasionado puede ser real o potencial.

Especifica que la mercadería documentada como I)“válvulas” de la P.A. 8481.20.10 resultó “motores hidraúlicos con movimiento rotativo” de la P.A. 8412.29.00 DI 98 073 IC04 51811 G -subítems 2.5 y 2.6-), II) la mercadería documentada como “válvulas” de la P.A. 8481.20.10 resultó “columnas de dirección” de la P.A. 8708.94.92 DI Nros. 97 001 IC04 122478 E -subítems 2.1 a 2.4 y 2.17 al 2.22-, 99 001 IC04 023879 K -subítems 3.10 al 3.12- y 113745-8/97 -subítems 3.1 y 3.15 al 3.17-), III) la mercadería documentada como “válvulas de caja de dirección hidráulica” de la P.A. 8481.20.10 resultó “válvulas para transmisiones oleohidráulicas, rotativas, de los tipos utilizados en direcciones hidráulicas” de la P.A. 8481.20.90 (DI Nros. 98 073 IC04 051811 C -subítems 2.1 al 2.4-, 51645-9/97 -ítem 2-, 98073 IC04 170602 G -ítem 2-, 28594-0/97 -ítem 5-, 98 001 IC04 074016 W -subítems 2.1 al 2.9 y 2.13 al 2.19- y 113745-8/97 -subítems 3.1 y 3.15 al 3.17-).

Sostiene que el presente caso no se reduce a una cuestión clasificatoria, ya que la declaración de importación consignó “válvulas rotativas de cajas de dirección hidráulicas” cuando en realidad la verificación determinó que se trataba de “columnas de dirección”, motores hidráulicos, “cajas de dirección hidráulicas”, “válvulas de prioridad”, “válvulas de retención”. No sólo la posición arancelaria es diferente sino que las mercaderías son de otra naturaleza.

Expresa que al haber consignado una posición arancelaria para una mercadería que no resulta declarada, el tratamiento tributario para la posición arancelaria optada resulta diferente del que le hubiera correspondido a la correcta, aparejando una diferencia en las sumas adeudadas en concepto de tributos, concluyéndose que se encuentra configurada la infracción prevista y penada por el art. 954, ap. 1º inciso a) del C.A.

Cita jurisprudencia sobre la hermenéutica y los alcances de lo dispuesto en el art. 954 del CA.

Recuerda que la acción penal se extingue por el pago de la multa mínima (art. 930 del C.A.) siempre que dicho pago voluntario se efectuare antes de vencido el plazo del art. 1101 del C.A. Por lo tanto, si la firma imputada tenía una verdadera voluntad real de pago debió pagar la multa mínima establecida al momento de la apertura de sumario y a posteriori reclamar la diferencia que consideraba existente.

Por último, ofrece prueba (las ya aludidas actuaciones administrativas), hace reserva del caso federal y solicita que se rechace el recurso interpuesto, con costas.

 

IV.- Que la Actuación SIGEA Nº 12086-10-2004 (expediente EAAA Nº 603.978/1999) se inició con el Acta Denuncia Nº 094/99 formulada el 31/8/1999, recaída sobre los despachos de importación Nros. 97 001 IC04 122478 T, 98 073 IC04 51811 G, 51645-9/97, 98 073 IC04 170602 G, 28594-0/97, 97 073 IC04 197389 D, 99 001 IC06 714 T, 98 001 IC04 74016 W, 97 073 IC04 145552 L, 98 001 IC04 23879 K y 113745-8/97 por la presunta infracción del art. 954 del C.A. A fs.3/4 obra agregada copia del despacho de importación temporaria en trato. A fs. 16 se agrega el expediente Nº 250.098/99 iniciado por División Clasificación Arancelaria. A fs. 17 se agrega la Actuación Nº 12086-11-2004 (expte. AGDA Nº 427720/98). A fs. 18 luce incorporada la Actuación Nº 12086-12-2004 (expte. AGDA 418.119/99). A fs. 19 obra la Actuación Nº 12086-13-2004 (expte. 436719/98). A fs. 24/27 se liquidó el perjuicio fiscal y la diferencia de tributos a pagar. A fs. 23/83 y 102/190 lucen copias de los despachos de importación a consumo en cuestión y sus respectivas planillas liquidatorias. A fs. 206 se dispuso la apertura de sumario por la infracción tipificada en el art. 954 a) del C.A. respecto de la firma importadora y el despachante de aduana. A fs. 207/214 se agregaron prints de pantalla de las liquidaciones de los despachos en trato. A fs. 221 se agrega en sobre el DI 98 073 IC04 051811 G. A fs. 224 se corrió vista de las actuaciones a la firma importadora y a los despachantes de aduana Guillermo Luis Besteiro y Antonio B. García Ferreira, notificados en fecha 19/4/2001, 23/4/2001, 10/5/2001 (ver fs 226, 227, 247). A fs. 234/238 contesta la vista la importadora. A fs. 241 la importadora informa que pagó las liquidaciones 01-001-LMAN 008782A y 01-001-LMAN 008849E, por las sumas de $ 38.630,76 y $ 1.287,19, acompañando copia de las boletas de depósito al efecto (ver fs. 242 y 243). A fs. 250/257 lucen los print de pantalla de anulación de las liquidaciones manuales. A fs. 264/265vta. contesta la vista el despachante de aduana Guillermo Besteiro. A fs. 266 se presentó el despachante Antonio García Ferreira a los efectos de constituir domicilio. A fs. 272/276 se agregó la Resolución General Nº 761/2000. A fs. 277/281 se agregó el Dictamen Técnico Nº 78/03. A fs. 289/326 se agregó copia fiel del expediente ADGA Nº 430.648/99. A fs. 327 luce informe de la Sección Clasificación. A fs. 328 se pusieron a alegar las actuaciones administrativas. A fs. 330/334 presentó su alegato la firma importadora. A fs. 335 se ordenó a la División Clasificación Arancelaria que efectúe el análisis de las declaraciones comprometidas correspondientes a los DI Nros. 51.645-9/97 (ítems 2 y 3), 28.594-0/97 (ítem 5) y 113.745-8/97 (subítems 3.1 al 3.21), cuyo examen se había omitido. A fs. 336 luce informe de la Sección Clasificación. A fs. 337/vta. luce detalle efectuado por la Sección Asuntos de Calidad y Cantidad. A fs. 339/355 se agregaron planillas de liquidación del perjuicio fiscal y los tributos relativos a las destinaciones en trato. A fs. 358 luce liquidación final. A fs. 359/364 se agregaron prints de pantalla y copia de antecedentes del Registro de Infractores. Finalmente, a fs. 365/368vta. se dictó la Resolución DE PRLA Nº 4116/2004, apelada en autos. A fs. 369/vta. obra glosado Dictamen Nº 1317/2004 (DV SUMA) y a fs. 371/373 la Resolución Nº 0945/2004 (SDGTLA) mediante los cuales se resolvió aprobar los artículos 2 y 3 de la Resolución DE PRLA Nº 4116/2004.

 

V.- Que, en primer lugar, se procede a tratar el agravio vertido por la recurrente en relación a los DI Nros. 98 073 IC04 51811 G -ítems 2.5 y 2.6, 97 001 IC04 122478 E -ítems 2.1 al 2.4 y 2.17 al 2.22, 99 001 IC06 000714 T -ítem 2-, 98 001 IC04 074016 W -ítems 2.10 al 2.12, 98 001 IC04 023879 K -ítems 3.10 al 3.12- y 113.745-8/97 -ítems 3.1 y 3.15 al 3.17-respecto de los cuales la actora dice haber oblado el importe de multa mínima por la suma de $ 1.287,19, monto respecto del cual en la resolución apelada se tomó como pago a cuenta de la multa impuesta, pero no se le otorgó efecto extintivo en los términos del art. 930 del C.A.

Que según luce al contestar la vista la importadora informó el pago de la multa mínima de los DI e ítems mencionados y, asimismo, informó el pago de los tributos, habiendo acompañado copia de la boleta de depósito (ver fs. 242/243 de las actuaciones administrativas).

Que, no obstante lo afirmado por la actora, a fs. 267 el servicio aduanero hizo saber a ésta última que el pago precedente no extinguía la multa mínima, por tanto no correspondía imputar dicha suma a tal efecto.

Que el beneficio otorgado por el precepto legal requiere de parte del interesado y como condición, el “pago” (de la multa mínima “que ,pudiera corresponder”) y en tanto ese pago se efectúe “hasta un momento determinado” (antes del vencimiento del plazo para contestar la vista del art. 1101).

Que la actora se acogió al pago voluntario de la multa mínima (art. 930 y 932 del C.A.) sólo respecto de la imputación relativa a la mercadería de los ítems mencionados, pagando lo que entendió correspondiente al respecto.

Que amén de la negación de su procedencia, tanto en el auto de fs. 267 como en la resolución apelada nada se explicó acerca de la improcedencia del pago de dicha suma, limitándose en el acto apelado a expresar que el monto pagado en dicho concepto debía tomarse como pago a cuenta de la multa endilgada a la recurrente.

Que así las cosas, y toda vez que la actora sustenta la posición de admitir la declaración inexacta respecto de la mercadería de los mencionados ítems, habiendo procedido a oblar el importe correspondiente por los mismos en concepto de multa mínima, en tiempo y forma correspondientes (ver fs. 243 de las actuaciones administrativas), corresponde tener a la actora por acogida en los términos de los arts. 930 y 932 del C.A.

 

VI.- Que, seguidamente, corresponde avocarse a los agravios relativos a los restantes ítems, en cuanto la actora solicita la absolución de la multa toda vez que señala haber cumplido con la correcta descripción de la mercadería y que, por tanto, ha cumplido con las prescripciones del art. 957 del C.A. (texto vigente al momento de la comisión de la infracción).

Que en el caso no está controvertido que la actora efectuó una incorrecta clasificación de la mercadería en trato, ni que ello encuadra en el tipo infraccional del art. 954 inc a). Precisamente, tal como se dijo, fue la actora la que primero puso en evidencia esa situación y ello aviniéndose a pagar los tributos correspondientes.

Cabe analizar que la recurrente documentó la mercadería importada -genéricamente- bajo la descripción “Rotativas de cajas hidráulicas – Válvulas para transmisiones oleohidráulicas o neumáticas (...) incluidas las válvulas de presión y las válvulas termostáticas” y “motores hidráulicos: los demás motores y máquinas motrices”, clasificando la mercadería en la P.A. 8481.20.10.

No obstante ello, el servicio aduanero constató que: Respecto de la mercadería documentada en los DI Nros. 97 001 IC04 122478 E -Subítems 2.1 a 2.4 y 2.17 al 2.22-, 99 001 IC04 023879 K -Subitems 3.10 al 3.12- y 113745-8/97 Subítems -3.1 y 3.15 al 3.17-), se trataba de mercadería cuyas características físicas resultó ser “columnas de dirección” de la P.A. 8708.94.92. En otro tanto, la mercadería documentada en los DI Nros. 98 073 IC04 051811 C -Subítems 2.1 al 2.4-, 51645-9/97 -ítem 2-, 98073 IC04 170602 G -ítem 2-, 28594-0/97 -ítem 5-, 98 001 IC04 074016 W -subítems 2.1 al 2.9 y 2.13 al 2.19- y 113745-8/97 -subítems 3.1 y 3.15 al 3.17- resultó “válvulas de prioridad

para transmisiones oleohidráulicas, rotativas, de los tipos utilizados en direcciones hidráulicas” de la P.A. 8481.20.90. Y por último, para la mercadería importada mediante el DI Nro. 98 073 IC04 51811 G -subítems 2.5 y 2.6-, la P.A. resultando según el servicio aduanero “motores hidraúlicos con movimiento rotativo” de las P.A. 8412.29.00 (véase informe de fs. 8/54 de la Sección Investigaciones y el Dictamen Técnico Nº 78/09 obrante a fs. 277/281 de las actuaciones administrativas).

Que según lo expuesto, resulta cualitativamente evidente la declaración inexacta, y si además se da el efecto (en el caso “potencialmente”, en el sentido de que pudo haberse producido de haber pasado inadvertida la diferencia y/o inexactitud) del perjuicio fiscal previsto en el inc. a) del art. 954 (y con ello la punibilidad de tal inexactitud), en este punto explico que no es aplicable en el caso la causal de exculpación prevista en elart. 957 del C.A. (que estaba vigente al tiempo de registrarse la declaración de la que se trata), que invoca la actora en su defensa.

En efecto, ya se vio que la importadora, si bien efectuó una declaración completa, esa declaración no fue veraz.

Que la cabal “interpretación” del art. 957 mientras estuvo vigente (interpretación conforme el criterio de Fallos -entre otros- 296:372, 297:142, 300:1080, en el sentido de que “... si bien la primera regla de interpretación es la 'literal', las normas jurídicas deben ser interpretadas conforme con el espíritu de las mismas, evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, ... y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto ...”) es de que la clasificación arancelaria inexacta que -con la descripción completa y veraz- según dicha norma no es punible, es la clasificación “razonablemente” inexacta, es decir la que a priori fuera “dificultosa” y aún (pese a que en definitiva la clasificación es “unívoca” -se clasifica en sólo “una” P.A.-) “opinable”. Lo dicho, porque no es posible suponer y/o admitir que el legislador, con un criterio amplio (en rigor “amplísimo”) que derivaría de la “literalidad” de la norma, hubiera permitido legalmente la “posibilidad” de que deliberadamente se declarara una P.A. inexacta pero a la vez contrarrestada esa inexactitud con una descripción veraz de detalle, lo cual constituiría, lisa y llanamente, una “especulación”, ello de modo que en caso de advertirse la inexactitud (que con el sistema de selectividad de la verificación es harto posible -canal verde mayoritario- no advertirla) el incumplidor quedaría (irrazonablemente) en la misma situación de quien hubiera declarado correctamente la P.A. (en cambio la clasificación objetivamente dificultosa u opinable, daría -razonablemente- sentido a suponer que la clasificación “optada” que a la postre resultara inexacta, lo hubiera sido de buena fe).

Conforme este criterio, la causal exculpatoria del art. 957 (mientras el mismo estuvo vigente) no sería aplicable ante una clasificación inexacta no dificultosa.

En el caso de autos, es a mi juicio evidente que la clasificación no era dificultosa.

En primer lugar debe tenerse presente que la actora -como se vio- no cuestionó ni cuestiona que la mercadería en trato fue por la misma erróneamente clasificada razón por la cual se procedió al pago de los tributos.

Ello denota, razonablemente, que la actora acepta “fácilmente” la diferencia, lo cual es un claro indicio de que la clasificación, es decir la diferenciación clasificatoria entre “Rotativas de cajas hidráulicas – Válvulas para transmisiones oleohidráulicas o neumáticas”, de: 1) “columnas de dirección”, 2) “válvulas para transmisiones oleohidráulicas, rotativas, de los tipos utilizados en direcciones hidráulica s ” y 3) “motores hidraúlicos con movimiento rotativo”, no ofrecía ni ofrece dificultad (y además resultan diferentes entre sí); máxime cuando la actora no plantea (ni demuestra ni invoca) cuáles son las características de las mercaderías ingresadas en el caso(mercadería cualitativamente resultante en el caso) que podrían motivar la hipotética dificultad de diferenciación. Por lo demás, queda muy claro que al declararse la P.A. 8481.20. 10 se ha optado por “una” de las P.A. de la apertura 8481.20, que son -todas ellas- posiciones arancelarias de “válvulas oleohidráulicas o neumáticas”, pero no se especificó -como debió hacerlo- que se trataba de la mercadería de la P.A. 8481.20.90; y para el caso de los otros dos restantes tipos de mercaderías -notablemente- las posiciones arancelarias resultaron completamente diferentes 8412.29.00 y 8708.94.92.

Destacándose que se ingresaron bajo una misma P.A., tres tipos de mercaderías cualitativamente y de naturaleza disímiles entre sí.

En consecuencia, cabe concluir que la acreditada declaración inexacta de la P.A., en el caso, no siéndole aplicable la causal exculpatoria del art. 957 por entonces vigente, es punible (en los términos del art. 954 inc. a. del C.A.)

Consecuentemente, a dicha mercadería no le es aplicable el nivel de derechos del 3% sino el 18% del régimen general extrazona.

Por lo tanto, en el caso de autos hay perjuicio fiscal (inc. a) del art. 954 del C.A.) y a la vez (aun intrínsecamente) procede la exigencia tributaria a la importadora (por los importes respectivamente liquidados y no controvertidos por la actora).

 

VII.- Que, no existiendo otros puntos controvertidos y habiéndose circunscripto la cuestión a dilucidar como de puro derecho, en relación a la multa aplicada en la resolución apelada en autos, no cabe más que su confirmación.

 

VIII.- Que en cuanto a la graduación de la multa considero que la misma resulta ajustada a derecho.

Que según surge de la resolución apelada, a los efectos de merituar la multa aplicada, el juez administrativo, si bien señaló que la rubrada en autos no posee antecedentes infraccionales, sostuvo que para establecer la graduación en una vez y medio procedió a “efectuar una valoración de los hechos de la causa” (ver fs. 367vta. de las act. adm), los que, teniéndose presentes y a la vista, lleva a la convicción del suscripto que la mencionada graduación resulta acertada, toda vez que la clasificación de la mercadería no se demostró como dificultosa ni la actora aportó pruebas que así lo exterioricen.

 

IX.- Que atento a que la actora obló la multa mínima respecto de determinados ítems (ver Considerando V) no deben ser considerados como integrantes de la multa aquí apelada, por lo tanto, se procede a la liquidación de la misma.

Que efectuando los cálculos pertinentes el perjuicio fiscal queda fijado en la suma de $ 29.386,94.-, resultando un total de $ 44.080,41 por la aplicación de la graduación en una vez y medio.

 

X.- En cuanto a las costas, corresponde imponerlas según los respectivos vencimientos (art. 1163 del C.A.).

 

Que en virtud de lo expuesto, voto por:

 

1.- Confirmar parcialmente la Resolución Nº 4111/2004, dictada por Jefe de Procedimientos Legales Aduaneros, en la Actuación SIGEA Nº 12036-87-2004, en cuanto condena, por su art. 1º, a la firma Verion S.R.L., al pago de la multa (la que se reduce) por la suma $ 44.080,41 .- atento la infracción cometida en los términos del art. 954 inc. a) del C.A. Con costas según sus respectivos vencimientos.

2.- Previo a regular honorarios, declaren los letrados su número de CUIT y, para el

caso de los letrados de las coactoras, además deberán declarar la condición que revisten

frente al IVA (que deberán acreditar con la constancia de inscripción ante la AFIP).

 

La Dra. Claudia B. Sarquis dijo:

 

Que adhiere al voto del Dr. Horacio J. Segura.

 

En virtud de los votos que anteceden, SE RESUELVE:

 

1.- Confirmar parcialmente la Resolución Nº 4111/2004, dictada por Jefe de Procedimientos Legales Aduaneros, en la Actuación SIGEA Nº 12036-87-2004, en cuanto condena, por su art. 1º, a la firma Verion S.R.L., al pago de la multa (la que se reduce) por la suma $ 44.080,41 .- atento la infracción cometida en los términos del art. 954 inc. a) del C.A. Con costas según sus respectivos vencimientos.

2.- Previo a regular honorarios, declaren los letrados su número de CUIT y, para el caso de los letrados de las coactoras, además deberán declarar la condición que revisten frente al IVA (que deberán acreditar con la constancia de inscripción ante la AFIP).

 

Regístrese, notifíquese, oportunamente, devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.

 

Suscriben la presente los Dres. Horacio J. Segura y Claudia B. Sarquis, por encontrarse vacante la Vocalía de la 19º Nominación (conforme art. 1162 del C.A.).

HORACIO J. SEGURA

Vocal

CLAUDIA B. SARQUIS

Vocal