Detalle de la norma JU-19223-2014-TFN
Jurisprudencia Nro. 19223 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2014
Asunto Infracciones Aduaneras. Art. 970 del CA. Aplicación del Principio de Bagatela.
Detalle de la norma

JU-19223-2014-TFN

 

 

F Y A Basile SAICE c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.

 

Infracciones Aduaneras. Art. 970 del CA. Aplicación del Principio de Bagatela.

 

 

En Buenos Aires, a los 18 días del mes de marzo de 2014, se reúnen los señores vocales miembros de la Sala “G”, Dres. Horacio Joaquín Segura, y Claudia B. Sarquis, a fin de resolver en los autos caratulados: “F Y A BASILE SAICE c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación”; expte. Nº 19.223-A.

 

El Dr. Horacio Joaquín Segura dijo:

 

I.- Objeto del Proceso: Que se trata de resolver en autos si se ajusta a derecho la Resolución Nro. 408/2002, dictada el 29.11.02 por el Jefe de la División Aduana de Mendoza en el Expte. SA 38 1.664/1997, en cuanto le exige a Romagnolo Hnos. S.A y Basile S.A el pago de una multa cuyo monto asciende a la suma de $ 63.278,29 y a esta y a la firma aseguradora Olam Cooperativa de Seguros L.T.D.A, el pago de $ 70.823,37 en concepto de tributos, por una presunta infracción al art. 970 del C.A, al documentar el DIT 112-1/91.

 

II.- Fundamentos de la apelación: A fs. 99/101 se presenta la actora F. y A Basile S.A.I.C.I, e interpone Recurso de Apelación contra la resolución mencionada precedentemente.

Manifiesta que la firma Romagnolo S.A documentó mediante el DIT 0112/1, 110.000 metros de tela de tejido de polipropileno tubular, resultando la actora (F y A Basile S.A.I.C.I), beneficiaria de una transferencia de 4.400 metros de los 110.000 metros originarios. La Secretaría de Comercio, por su parte autorizó la transferencia. Señala que realizó una exportación de harina a Cuba, utilizó los 4.400 metros de dicho tejido (en 3.990 bolsas) que por ende se exportaron en tiempo y forma mediante el PE Nro. 059035. Por su parte, opone excepción de prescripción y de nulidad de todo lo actuado en el sumario administrativo. Invoca defectos y errores en la instrucción del sumario. Señala que para el hipotético caso que se demostrare el incumplimiento del régimen ella solo sería responsable por los 4.400 metros, pero no por la totalidad de la mercadería. En cuanto a la prescripción concluye que al disponerse la apertura del sumario respecto de su parte (2.11.99) ya se había cumplido (el 31.12.97) el plazo de prescripción. Invoca el art. 946 del C.A. Ofrece prueba y hace reserva del caso federal.

 

III.- Contestación del traslado: A fs. 116/123, se presenta la representación fiscal y contesta el traslado del recurso interpuesto por la actora. Niega todos los hechos y el derecho invocado por la contraria que no sean objeto de su expreso reconocimiento. Contesta la excepción de prescripción sosteniendo que se produjo el acto interruptivo constituido por la apertura del sumario el 29.12.97, es decir que si se refiere a la apertura respecto de Romagnolo Hnos S.A y no separadamente al acto de ampliación de apertura respecto de la firma actora.

Luego se refiere al fondo de la cuestión y al respecto sostiene que -siendo la carga de la prueba a cargo de la actora- no se ha probado el cumplimiento de las obligaciones acerca de la mercadería del DIT de autos. Agrega que no corresponde que la actora se desligue de responsabilidad, manifestando que desconocía la transferencia de la mercadería cuando fue ella misma quien se lo informó a la Aduana. Solicita se confirme el fallo apelado.

 

IV.- Que según resulta de las constancias del expediente SA 38 N° 1.664/97 (act adm. antecedentes de esta causa) la firma Romagnolo Hnos S.A realizó, mediante el DIT 0112- 1/91 registrado ante la Aduana de Mendoza el 19.03.91, la importación temporaria de 110.000 metros de tela de tejido de polipropileno tubular de 580 metros de ancho y 60 gr/m2 al amparo del régimen de perfeccionamiento del decreto 1554/86, dándose garantía (de la aseguradora OLAM Coop. de Seg. Ltda.) que cubría el importe (y algo mas) de los tributos liquidados en dicho DIT, y con vencimiento del plazo de permanencia en fecha 17.03.92 (ver estos datos en la documentación del DIT que incluye la póliza de seguro de garantía y formulario de control de garantías obrante en el sobre agregado a fs. 2 del citado expediente) Dicha firma importadora, solicitó, y obtuvo, de la Secretaría de Industria y Comercio la autorización (certificado SICE N° 601.361/02 del 22.01.92) para transferir, de la referida cantidad de tela importada, la cantidad de 4.400 metros a la firma actora en estos autos lo cual a su vez fue comunicado por el despachante de esta última firma al servicio aduanero (ver la nota de comunicación y el aludido certificado en la indicada documentación del sobre del DIT) A fs. 1 de dicho expediente se formuló denuncia por haberse vencido el plazo de permanencia de dicho DIT sin tenerse constancia de la salida de la mercadería. A fs. 4 se formuló una planilla de cargo por el importe de los tributos (por toda la mercadería del DIT) con mas intereses desde el vencimiento del plazo de permanencia. A fs. 11 con fecha 26.12.97 se dispuso la apertura de sumario, imputándosele a la firma importadora documentante del DIT (Romagnolo Hnos S.A ) la infracción del art. 970 del C.A. A fs. 19 se dispuso correrle a la referida importadora, la vista del art. 1101 del C.A, con la aludida

imputación infraccional haciendosele saber los importes de tributos y de multa liquidados a fs. 18, y asimismo se dispuso citar a la firma aseguradora en su carácter de garante por el importe de los tributos. Se cursaron notificaciones a dicha importadora (en la persona del síndico de la quiebra de esa firma ver fs. 20/22 y 26) y a la referida aseguradora (ver fs. 28). A fs. 26 se presentó el aludido síndico. A fs. 29, por auto de fecha 2.11.99, se dispuso la ampliación del auto de instrucción respecto de la firma actora en estos autos (ello por haberse advertido la mas arriba indicada transferencia a su favor de 4.400 metros de la tela del DIT de autos, e invocándose no tener constancias de su regularización) solo por dicha cantidad de mercadería objeto de la transferencia, imputandosele en tal sentido a la actora la infracción del art. 970 del C.A. A fs. 31 obra una planilla de aforo (N°183/00) por la que se liquidaron los tributos y multa mínima respecto de 63.800 unidades de la mercadería del DIT de autos (lo que así vino a resultar la cuarta liquidación en las actuaciones). A fs. 33 se dispuso ampliar el auto de corrida de vista de fs. 18 y en tal sentido se dispuso correrle esa vista a la firma actora con la ya efectuada imputación de la infracción del art. 970 del C.A con relación al DIT de autos. La actora contestó esa vista con las presentaciones de fs. 40/45 y 54/56, entre otras defensas, planteo la prescripción a su respecto de las acciones fiscales y el cumplimiento de su parte de la obligación de reexportar (esto último por el PE, cuya copia se acompañó y obra a fs. 51/53). A fs. 57, se dispuso requerir datos del referido PE y que -con sus resultados se informara sobre si la reexportación de la mercadería del DIT se había efectuado en tiempo y forma. A fs. 60 se dejó sin efecto -implícitamente- el requerimiento de datos del PE y se dispuso que el aludido informe se efectuara a partir de los datos de la copia del PE de fs. 51/53. A fs. 61 se expidió el informe requerido (Sección Registro de la Aduana de Mendoza ) en el sentido de que no era posible efectuar la determinación de la mercadería importada (ello por falta de claridad de la copia del PE Nro. 059035 aportada) lo dicho sin perjuicio de señalar (los suscriptos) que sin embargo de dicha copia si es posible efectuar la determinación sobre la debida y parcial descarga del DIT. A fs 63 se emitió el dictamen jurídico y a fs. 64/66 se dictó el fallo apelado en autos por el cual se condenó al pago de multa, por la infracción imputada, por igual a la importadora documentante del DIT (Romagnolo Hnos. S.A) y a la firma actora, y se intimó al pago de tributos, por igual a la firma documentante del DIT a la citada garante de dicha documentante y a la firma actora, todo ello por los respectivos importes (multa y tributos) que se habían liquidado a fs. 31 y que habían sido objeto de la corrida de vista de fs. 33.

 

V.- Que a fs. 129/132 mediante sentencia de fecha 13.09.04 este Tribunal hizo lugar a la excepción opuesta por la actora declarando la prescripción de las acciones fiscales de parte de la mercadería -del DIT 112-1/91 registrado ante la Aduana de Mendoza- transferidas a S y A Basile S.A.I.C.E (única parte por la que en su momento resultó responsable la actora) y por ende revocó parcialmente la Resolución Nro. 408/02 apelada en autos dejándose sin efecto la condena al pago de multa y de tributos impuesta a la actora en los art. 1° y 3° de dicha resolución con costas al fisco.

Que a fs. 188/192 de autos obra la sentencia de fecha 25.08.09 dictada por la Sala III de la Excma. Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal (Exte. Nro. 7.328/05), que revocó la sentencia de este Tribunal dictada en la presente causa.

Contra la mencionada sentencia, la actora interpuso Recurso Extraordinario Federal ante la Excma. Corte Suprema de Justicia de La Nación el que fue rechazado conforme surge de la sentencia obrante a fs. 222.

Que habiéndose entonces dictado sentencia definitiva en la referida causa judicial Nº 7.328/05, y toda vez que conforme lo allí resuelto no se encuentra prescripta la acción del fisco para el reclamo de multa y tributos dispuesto en la resolución recurrida que condena a la actora por infracción al art. 970 del C.A corresponde a este Tribunal resolver respecto del fondo de la cuestión planteada.

 

VI.- Que el art. 970 del C.A sanciona, en lo que aquí interesa, la violación o el incumplimiento de las obligaciones asumidas como consecuencia del régimen de importación temporaria, y tal incumplimiento encuadra en dicha figura (con pena mayor respecto de la figura del art. 972 del C.A) cuando por el mismo se afecta la finalidad que motivara el otorgamiento del régimen, tal como el supuesto del incumplimiento de la obligación de reexportar que se ha imputado en el caso de autos.

 

VII.- Que de la reseña de las Actuaciones Adminisrativas resulta que, en el sumario se le ha imputado a la firma actora, F y A Basile SAICE, la comisión de la misma infracción que

se le imputara a la firma importadora (Romagnolo Hnos. S.A) documentante del DIT 112-1/91(cuyo vencimento se produjo el 19.03.92) de la Aduana de Mendoza.

Operado el vencimiento del DIT, el servicio aduanero formuló denuncia por incumplimiento de la obligación de reexportar (fs. 1 del sumario), respecto de la totalidad de la mercadería del DIT 0112-1/91, esto es 110.000 metros de tela de tejido de polipropileno tubular de 580 mm de ancho y 60 gr./m2.

De la observación de las constancias de las Actuaciones Administrativas resulta que según consta en el certificado SICE N° 601.361/02 (obrante en el sobre del despacho) Romañolo Hnos. S.A, transfirió a la actora F y A Basile SA, 4.400 mts de los 110.000 mts de tela importada, transferencia que fuera autorizada de conformidad con lo previsto por el art. 7° del decreto 1554/86 (a cuyo amparo se realizó la operación del DIT de autos) por los art. 30/33 de la Resolución SIC 747/86, y por la Resolución SIC 472/87 (estas dos últimas regalmentarias del art. 7°) del mencionado certificado no resulta expresamente de ningún modo, que la importadora documentante haya efectuado la transferencia bajo su responsabilidad y/o manteniendo -respecto de la mercadería efectivamente transferida- las obligaciones inicialmente contraidas (art. 3 inc. b. de la citada Resolución SIC 472/87) debe entenderse que la firma actora es la que, frente al servicio Aduanero y respecto de esa mercadería transferida, ha asumido personalmente las responsabilidades del régimen. (Conf. art. 3 inc. a de la citada Resol SIC 472/87 y art. 264 ap. 2 del C.A) y no la firma Romagnolo Honos SA. Es por esa razón que la actora, asumió en el caso de autos, responsabilidad por el cumplimento de las obligaciones emergentes del DIT en cuestión, pero obviamente solo respecto de la cantidad objeto de la transferencia, es decir solo por los 4.400 metros de tela del DIT (de los 110.000 metros importados por ese DIT y por parte de su documentante Romagnolo Hnos. S.A ). También en este punto es dable aclarar que inicialmente se dispuso la apertura de sumario respecto de la firma Romagnolo Hnos. S.A documentante del DIT e importadora de la mercadería allí documentada (fs. 11 de las Actuaciones Administrativas) imputandosele la infracción por la totalidad de esa mercadería.

Al correr la vista del art. 1101, la Aduana efectuó tres liquidaciones tributarias de diferentes importes (las tres incorrectas por diferentes razones), finalmente, realizó una cuarta liquidación (ver fs. 31 del las act adm.) también incorrecta en cuanto se efectuó por 63.800 unidades, es decir, ni por los 110.000 metros de tela ni por los 4.400 metros transferidos a la

actora ni por la diferencia entre ambas cantidades, diferencia que hubiera servido para liquidar lo correspondiente a Romagnolo S.A resultando lo liquidado para las 63.800 unidades lo tomado en cuenta en el fallo apelado para la condena de multa y la exigencia tributaria por igual a Romagnolo Hnos. S.A y a la firma actora.

Que sentado lo que antecede, independientemente de la condena de multa a Romagnolo Hnos. S.A (documentante del DIT de autos e importadora de la mercadería allí documentada) y de la exigencia tributaria a esa firma y a la aseguradora, cabe señalar que correponde imputarle a la firma actora (tanto a efectos infraccionles como tributarios) solo lo concerniente a 4.400 metros de tela del DIT es decir 4.400 metros que a ella le fueron transferidos y por los cuales debe responder.

 

VIII.- Que tratándose de un supuesto del régimen de importación temporaria, es indudable que es al importador a quien incumbe la carga de la prueba de haber cumplido la obligación de reexportar en término, y ello es, precisamente, lo que está expresamente reglado, y específicamente respecto del régimen de perfeccionamiento del decreto 1554/86 –a cuyo amparo se efectuó la importación temporaria de autos-, en el permiso de embarque por el que se documentó la exportación para consumo del producto elaborado (en el caso bolsas nuevas de polipropileno) con dicho insumo; de modo tal que ése es el mecanismo reglado e idóneo para acreditar el cumplimiento de la mentada obligación (sin perjuicio, claro está, de las facultades de control aduanero respecto de lo declarado en tal sentido).

Según se vio, en el caso la importadora (la actora en estos autos) en su momento acreditó –del modo reglado- el referido cumplimiento respecto de la mayoría de la mercadería importada, mediante el PE Nro. 05935 cuya copia obra en las actuaciones administrativas.

Sin embargo, la Aduana a fs. 61 de las actuaciones emitió el informe 717/01 REGS TEMP en el que manifestó que “no es factible determinar el egreso de la mercaderia importada

en forma temporal, ya que en la lectura del Permiso de Embarque no se puede ver con claridad el número del mismo como la cantidad de mercadería exportada”, fue en base a dicho informe que el Servicio Aduanero dictó la resolución recurrida en la que condenó a la actora por el total de la mercadería y no solo por el saldo que le había sido transferido por Romagnolo Hnos. S.A. tal como hubiera correspondido.

Al recurrir la resolución, Basile S.A, acompañó al recurso, copia legible del mencionado PE Nro. 059035 que descarga gran parte de la mercadería transferida importada en forma temporal.

De la observación de dicha documentación puede comprobarse perfectamente el saldo no reexportado en término (ver fs. 4/5 de autos).

En el cumplido del Permiso de Embarque mencionado, se deja constancia que se efectuó el embarque con diferencia, esto es de los 4.400 metros que debieron exportarse, la actora exportó 4.389 metros es decir 11 metros menos de lo que correspondía. (ver fs. 4 vta y 5 del PE acompañado en autos). En consecuencia, está debidamente acreditado el cumplimiento de 4.389 metros, y por ende está también acreditado el incumplimiento en relación al saldo no reexportado (en cuanto no acredita de ningún modo, ni del modo reglado ni de ningún otro modo, la reexportación de ese saldo de 11 metros), por lo cual la infracción imputada se ha efectivamente configurado respecto de ese saldo.

Corresponde entonces efectuar la liquidación de los tributos y de la multa sobre los 11 metros que no fueron reexportados.

Que de conformidad con lo dispuesto en el art. 1166 del C.A formulo liquidación de los tributos y de la multa por el saldo que la actora no ha reexportado.

 

Liquidación de tributos:

 

Base imponible $ 1,76

Derechos de importación 0,79 % $ 0,01

Estadística 3 % $ 0,05

Base IVA 1,83

I.V.A. 18 % $ 0,33

IVA (Res 3431/91) 8 % $ 0,14

Ganancias 3 % $ 0,05

 

Total tributos: $ 0,58

 

Liquidación de multa:

 

Valor en Aduana $ 1,76

Derechos de importación 0,79 % $ 0,01

Estadística 3 % $ 0,05

Base IVA $ 1,83

I.V.A. 18 % $ 0,33

Total multa: $ 0,40

 

IX.-Que teniendo en cuenta, el monto al que se arriba, cabe destacar lo manifestado

por el Dr. Cotter respecto del principio de bagatela “La posibilidad de eximir de sanción al sujeto cuando la presunta infracción fuese mínima o ella no revistiera gravedad ha sido receptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Al comentar este pronunciamiento Spisso sostiene que el principio de insignificancia o bagatela tiene raíz constitucional agregando que toda pena que no guarde proporción razonable con la entidad de la conducta reprochable penalmente es inconstitucional por entidad con el principio de razonabilidad de las leyes. Adherimos plenamente a estos conceptos; la graduación de la pena debe tener una relación directa con el reproche que merezca la conducta.”. (COTTER, Juan Patricio, Las infracciones aduaneras, ps. 183 Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2013)

En virtud de lo expuesto, y en función de la insignificancia del monto de la multa a la que se arriba por los 11 metros de tela que no fueron reexportados, y que es solo por ésos que se configuró la infracción al art. 970 del C.A, considero que debe dejarse sin efecto el reclamo de la misma. Es decir, que no se revoca la multa por no haberse configurado la infracción imputada sino por la insignificancia del monto, resultando este muy poco lesivo.

Que respecto de los tributos adeudados, corresponde confirmarlos en relación al saldo constatado de mercadería en infracción.

 

X. Que en atención a que por las constancias existentes en las actuaciones administrativas, el fisco pudo creerse con derecho a litigar, puesto que fue en esta instancia que se aportó copia legible de del Permiso de Embarque Nro. 059035 que descargó gran parte de la mercadería supuestamente en infracción, corresponde que las costas se impongan por su orden.

Sobre las facultades del Tribunal en relación a la forma de imposición de costas, corresponde remitirse a los fundamentos de los votos de la mayoría en la sentencia de la Sala “E” de este TFN en la causa 10.694-A“Molinos Río de la Plata”, de fecha 16.11.00.

 

Por todo lo expuesto, VOTO POR:

 

1.- Revocar parcialmente la Resolución Nro. 408/2002 dictada por el Jefe de la División Aduana de Mendoza en el expediente Nro. SA 38/97/1.664, apelada en autos, en cuanto impone la sanción de multa por infracción al art. 970 del C.A en relación al DIT 112-1/91.

2.- Confirmar parcialmente la resolución apelada en cuanto exige el pago de los

tributos adeudados a la importadora, declarando que los mismos ascienden a $ 0,58 conforme la liquidación practicada en el punto VIII, sin perjuicio de los intereses devengados sobre el capital a cuyo respecto el plazo del art. 794 del C.A se contará desde el 27.04.00 hasta la fecha del total y efectivo pago.

3.- Las costas se imponen por su orden.

 

La Dra. Claudia B. Sarquis dijo:

 

Que adhiere al voto del Dr. Horacio J. Segura.

 

En virtud del acuerdo que antecede, SE RESUELVE:

 

1.- Revocar parcialmente la Resolución Nro. 408/2002 dictada por el Jefe de la División Aduana de Mendoza en el expediente Nro. SA 38/97/1.664, apelada en autos, en cuanto impone la sanción de multa por infracción al art. 970 del C.A en relación al DIT 112-1/91.

2.- Confirmar parcialmente la resolución apelada en cuanto exige el pago de los

tributos adeudados a la importadora, declarando que los mismos ascienden a $ 0,58 conforme la

liquidación practicada en el punto VIII, sin perjuicio de los intereses devengados sobre el capital a cuyo respecto el plazo del art. 794 del C.A se contará desde el 27.04.00 hasta la fecha del total y efectivo pago.

3.- Las costas se imponen por su orden.

 

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.

 

Suscriben la presente los Dres. Horacio J. Segura y Claudia B. Sarquis, por encontrarse vacante la Vocalía de la 19ª Nominación (conf. Art. 1162 del C.A.).

 

HORACIO J. SEGURA

VOCAL

 

CLAUDIA B. SARQUIS

VOCAL