Resolución 241/2014
Resolución N°
85/2012. Modificación.
Bs. As., 25/11/2014
VISTO el Expediente N°
S01:0208208/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución
N° 85 de fecha 6 de septiembre de 2012 de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se aprobó el Reglamento de
Medidores de petróleo y sus derivados y otros líquidos distintos del agua.
Que en su Artículo 2º se
estableció que los Medidores de Petróleo y sus Derivados y otros Líquidos
Distintos del Agua que se fabriquen, comercialicen e importen en el país
deberán cumplir con el Reglamento citado a partir de los TRESCIENTOS SESENTA Y
CINCO (365) días de su entrada en vigencia.
Que mediante la Resolución
N° 146 de fecha 22 de noviembre de 2012 de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO
INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se prorrogó el plazo de
entrada en vigencia de la resolución citada en el primer considerando, a DOS
(2) años de su publicación en el Boletín Oficial.
Que por el expediente
citado en el Visto, la Cámara Argentina de Proveedores de la Industria
Petro-Energética solicitó la prórroga del plazo de entrada en vigencia, atento
a que los tiempos de ejecución de los ensayos y el análisis de la documentación
técnica por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI),
organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE INDUSTRIA, excede el
plazo establecido por las resoluciones citadas.
Que la Dirección de
Lealtad Comercial dependiente de la Dirección Nacional de Comercio Interior de
la SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS manifiesta que dada la situación
planteada, la ausencia de presentaciones a ensayos y que los mismos no tienen
un tiempo de ejecución menor a CUATRO (4) o CINCO (5) meses, el no dictado de
una prórroga afectaría a empresas fabricantes (a partir de componentes importados)
y a importadoras, que no podrán abastecerse hasta tanto obtengan la aprobación
del modelo de los instrumentos que comercialicen.
Que el INSTITUTO NACIONAL
DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), se expidió en fecha 27 de octubre de 2014
respecto al estado de situación e informó que ha recibido un solo pedido de
realización de ensayos para la aprobación de modelo, realizando la apertura de
la orden de trabajo el día 17 de octubre de 2014. Respecto a medidores de otros
líquidos distintos de agua (ejemplo leche) el organismo indicó que se realizó
la apertura de DOS (2) órdenes de trabajo los días 11 y 12 de agosto de 2014.
Que de dicho informe se
desprende que ninguna presentación ha concluido con resultado positivo a la
fecha.
Que en atención a todo lo
expuesto resulta necesario establecer una prórroga al plazo para el
cumplimiento del Reglamento de Medidores de petróleo y sus derivados y otros
líquidos distintos del agua, para aquellos instrumentos de medición alcanzados
por la medida.
Que la Dirección de legales
de Comercio dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente medida se
dicta en virtud de las facultades otorgadas por el Artículo 2°, incisos a), h)
e i) del Decreto N° 788 de fecha 18 de septiembre de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustitúyese
el texto del Artículo 2° de la Resolución N° 85 de fecha 6 de septiembre de
2012 de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, por el siguiente texto: “ARTICULO 2°.- Establécese que los Medidores
de Petróleo y sus Derivados y otros Líquidos Distintos del Agua, que se
fabriquen, comercialicen e importen en el país deberán cumplir con el
Reglamento de Medidores de petróleo y sus derivados y otros líquidos distintos
del agua aprobado por el Artículo 1° de la presente resolución, a partir del
día 1 de abril de 2015.
Los sistemas de medición y
sus componentes que al vencimiento del plazo establecido en el párrafo
precedente se encuentren instalados, deberán dar cumplimiento al Reglamento de
Medidores de petróleo y sus derivados y otros líquidos distintos del agua, a
partir de los CINCO (5) años de su publicación en el Boletín Oficial”.
Art. 2° — La presente
resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Augusto Costa.