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Documento y Nro |
Fecha |
Referencia |
Expte. N° 23.123-A |
29/08/2008 |
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Dependencia: |
JU-23123-2008-TFN |
Tema: |
Reexportación fuera de término.
Verificación de multas en Concursos |
Asunto: |
PILAR PARTES SA c /DGA s/recurso de
apelación |
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En
Buenos Aires, a los 29 días del mes de agosto de 2008, reunidas las Señoras
Vocales miembros de
la Sala
“E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, Paula Winkler (
la
Dra. Cora M. Musso se encuentra en uso de licencia), con la presidencia de
la Vocal nombrada en segundo
término, a fin de resolver en los autos caratulados: “PILAR PARTES SA c /DGA
s/recurso de apelación”; expte. N° 23.123-A. |
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La Dra. Catalina García
Vizcaíno dijo: |
I) Que a fs. 50/62 vta. PILAR PARTES SA, por apoderado, interpone recurso de
apelación contra
la
Resolución N° 2912/06, dictada por el Departamentos Procedimientos Legales Aduaneros en el Expte. 606.934/01, por la cual se le impuso el pago de
una multa de $ 6.038,32 bajo apercibimiento de suspenderla en el Registro de
Importadores y Exportadores y al libramiento de las mercaderías que se
encontraren a nombre, por cuenta o que fueran de propiedad de los deudores o
responsables de la deuda así como también le intimó el importe de $ 764,43 en
concepto de tributos, más CER. Señala que el motivo de la apelación radica en evitar que quede firme la resolución
apelada, teniendo en cuenta que se encuentra pendiente de resolver por el
juez del concurso la verificación de los créditos, por lo que entiende que no
corresponde expresar agravios sobre el fondo, “toda vez que los créditos del
Fisco dependerán de lo que el juez del concurso resuelva” (fs. 51). Manifiesta que se presentó en concurso
preventivo con fecha 8 de junio de 2001, declarándose la apertura del mismo
el 19 de junio de 2003 (sic) y que se publicaron los edictos ordenados por el
juez; que en la apertura del concurso el juez determinó el día 12/11/2001
como fecha límite para que sus acreedores insinuaran sus créditos ante la
sindicatura interviniente; que
la AFIP-DGI se presentó a
insinuar sus acreencias, pero que no lo hizo
la AFIP-DGA y que con
fecha 6/6/03, dos días antes de que operara el plazo de prescripción
abreviado concursal,
la DGA solicitó por incidente
la verificación tardía de los créditos correspondientes a presuntas deudas preconcursales, por la suma total de $ 1.291.649,77.
Resalta que, como concursada, dos veces pidió la caducidad de instancia de
ese incidente, obteniendo la segunda vez resolución favorable, y que, a la
fecha de deducción del recurso ante este Tribunal,
la AFIP había apelado la
decisión del juez concursal. Colige que si
la Cámara confirmara la
decisión del este juez,
la DGA
no puede pretender que se le abone suma alguna por sumarios por ella insinuados en forma tardía mediante un
incidente que se encuentra en plena etapa probatoria y con un pedido de
caducidad concedido. Se agravia respecto al apercibimiento de suspenderla del
Registro de Importadores y Exportadores, ya que relata que su actividad
principal es la importación y posterior comercialización de mercadería
proveniente de
la
República Federativa de Brasil y que, debido a la
injerencia en la actividad por parte de
la AFIP-DGA, en una
oportunidad que el organismo fiscal dispuso la suspensión del Registro, se
solicitó el levantamiento inmediato ante el juez del concurso lo que ocurrió
mediante orden judicial de fecha 19/6/2001. Acota que, pese a existir una
orden judicial en contrario,
la
AFIP-DGA dispuso una vez más la referida suspensión, que
dio lugar al dictado de la medida cautelar de fecha 6/3/2002 mediante la cual
el juez del concurso dispuso que
la
DGA debía abstenerse de establecer la suspensión del
Registro de Importadores y Exportadores respecto de Pilar Partes SA y que
también habría de dar estricto cumplimiento con las disposiciones de la ley
24.522, pero que, a pesar de dicha medida, con fecha 29/6/06 fue notificada
de
la Res. PLA N° 2654, dictada en el expte.
12040-981-2005 (605.638/2001), que pretendía el cobro de multa y tributos por
una importación temporal efectuada con fecha 3/9/1998, anterior a la
presentación del concurso, ordenando suspender el libramiento y embargo de la
mercadería en los términos del art. 1122 ap. a) y
b) del CA; que el juez del concurso resolvió con fecha 14/7/06 intimar a
la AFIP-DGA al estricto y
acabado cumplimiento de las decisiones judiciales dictadas preventivamente en
las fechas mencionadas; que sin embargo el 14/03/07, en el marco de los exptes. SA 42-057, SA42-056, SA42-063, SA42-064 y
SA42-065, todos del año 2000 y en trámite en Paso de los Libres, provincia de
Corrientes,
la DGA
incurrió en un nuevo incumplimiento de las Res. Judiciales firmes
precedentemente señaladas, al disponer la suspensión de Pilar Partes SA del
Registro de Importadores y Exportadores; que finalmente con fecha 30/3/07 el
juez del concurso intimó a
la
AFIP-DGA al estricto y acabado cumplimiento de las
decisiones judiciales dictadas en las fechas precedentemente mencionadas.
Resalta que, en virtud de la causa preconcursal de
los supuestos créditos de
la
AFIP-DGA, se encuentra impedida legalmente de efectuar
cualquier pago con causas en los mismos. Se agravia respecto del CER
advirtiendo que no corresponde la aplicación del Dec.
214/02, porque no se está en presencia de una deuda que deba ser pesificada, ya que se trata de una deuda que desde la
primera intimación estuvo expresada en pesos, con lo cual no era susceptible
de conversión alguna. Argumenta que no surge de la vista corrida referencia
alguna sobre el CER o que en la obligación reclamada sea en moneda
extranjera, y que en el certificado provisorio de deuda N° 79/2001, se discriminó una multa de $ 2.415,33 y tributos por $ 764,43,
siempre expresado en moneda nacional, y sin hacer referencia alguna al
Coeficiente controvertido. Afirma que
del propio articulado del Dec. 214/02 surge que no
se refiere a deudas tributarias y lo mismo ocurre con el articulado de la ley
25.561. Aclara que la multa aplicada en
la Resolución recurrida
excede el límite del crédito insinuado en el concurso preventivo, puesto que
el certificado provisorio de deuda N° 79/2001
insinúa la suma de $ 2.415,33 en concepto de multa mientras que la resolución
recurrida impone una multa de $ 6.038,32; que la diferencia de $ 3.622,99 al
no haber sido insinuada, no puede ser reclamada ahora por el Fisco. Destaca
que
la DGA debe
estimar el monto por el cual quiere preservar su crédito, y que el
certificado provisorio debe contener los mismos requisitos que los
establecidos por el certificado definitivo, debiendo contener el importe
original de la deuda detallado por rubros, períodos que resultan aplicables e
importes resultantes, coeficientes de actualización utilizados e importes
actualizados, si correspondiere, no pudiendo reclamar el fisco un importe que
excede al insinuado en $ 3.622,99. Puntualiza que, de aceptarse la
modificación de la pretensión ya
solicitada por
la AFIP,
se le estaría permitiendo lo que se le encuentra vedado. Ofrece prueba. Hace
reserva del caso federal. Solicita que se revoque la resolución apelada, con
costas. |
II)
Que a fs. 65 se deniega la acumulación solicitada
por la actora. |
III)
Que a fs. 76/82 vta. la representación fiscal contesta el traslado que le fuera
oportunamente conferido. Efectúa una breve reseña de las actuaciones. Niega
todas y cada una de las afirmaciones vertidas por la apelante que no fueran
de su especial reconocimiento. Destaca que la mercadería ingresada mediante
el DIT N° 98 001 IT14 003843 R, cuyo vencimiento
operó el 15/6/200, fue nacionalizada extemporáneamente mediante la
destinación N° 00 001 IC81 000556 X, con fecha 29/8/2000.
Sostiene que la recurrente no cumplió con sus obligaciones, lo que amerita la
aplicación de la multa e intimación de los tributos adeudados, siendo que la
carga de la prueba recae sobre la importadora. Respecto del apercibimiento de
suspenderla en el Registro de Importadores y Exportadores, agrega que la
medida cautelar de fecha 6/3/2002, dictada en los términos del inc. d) del
art. 97 del CA, no ha sido violada, ya
que se ha aplicado lo normado por los arts. 970 y
1122 del CA. Sostiene que
la
Corte Suprema entendió que la norma contemplada en el art.
22 de la ley 19.551 debe ser entendida con el alcance de impedir que se
realicen procedimientos de ejecución fuera del concurso, pero no el de vedar
al órgano competente la determinación de las obligaciones tributarias y/o la
aplicación de sanciones por hechos imponibles y punibles anteriores a la
fecha de iniciación del concurso. Aclara que en las presentes actuaciones se
discute la procedencia de una multa impuesta como consecuencia de una infracción
aduanera y, al tratarse la multa de una sanción penal, el acto que condena al
pago de la misma será el hecho
constitutivo de la multa y no un acto meramente declarativo, pues hasta tanto
no haya recaído y quedado firme la resolución de condena, la posible
acreencia del fisco derivada de la infracción, es sólo un derecho en
expectativa, potencial, el cual puede realizarse o no. Cita jurisprudencia.
Ofrece prueba. Solicita que se confirme el decisorio aduanero apelado, con
costas. |
IV)
Que a fs. 83 se abre la causa a prueba, que se
produce a fs. 104 y agregados. A fs. 109 pasan los autos a alegar, haciendo uso de ese
derecho el Fisco y la a actora a fs. 125/129 y 131/146, respectivamente. Antes
de hacer uso de ese derecho la recurrente dice acreditar el cumplimiento de
la importación temporal a fs. 116/119 y para
salvaguardar su derecho de defensa se corrió vista de esta presentación al
Fisco, que contestó juntamente con el alegato. |
Que
a fs. 148 pasan los autos a sentencia y se intima a
la apelante a que acompañe fotocopias de los PE Nros.
5158-Y/99, y 10064-K/98, atento a su ilegibilidad. En respuesta a este
requerimiento la actora manifestó que eran otros los permisos de embarque
pertenecientes a la causa, cuyas copias agrega a fs.
152/199. |
V)
Que a fs. 1 de
la Actuación Nº
12035-190-2007 obra el acta de
denuncia N° 426/01 por presunta infracción de los arts. 970/972 del CA correspondiente al IT 14 3843-R/98 e
IC81 556-X/00 (lucen ensobrados a fs. 22 y 23
Ref.). A fs. 3, por Nota 25/02 (DV SAPLA/4) se
requiere la confección del certificado provisorio de deuda, ya que de
comprobarse la existencia de la comisión del ilícito aduanero se generaría
una multa cuyo monto podría ascender a $ 2.415,33, así como también podría
formularse cargo en concepto de tributos adeudados que ascendería a la suma
de $ 764,43. A fs. 4 ZF Argentina SA informa que
desea acogerse al pago voluntario del monto mínimo de la multa. A fs. 5/11 se glosa la declaración jurada de saldos de
temporales, con relación al DIT N° 3843-R/1998. A fs. 26 se practica la liquidación tributaria. A fs. 29 se
determinan los tributos y la multa mínima. A fs. 30
se dispone la apertura del sumario y se le corre vista a la importadora. A fs. 31/32 obran las LMAN 014338R y 020044X. A fs. 41 se
presenta el síndico de la firma importadora y hace saber que la misma se
encuentra en concurso preventivo y no en quiebra. A fs.
44/47 vta. la la firma importadora contesta la vista. A fs. 52 se la tiene por contestada y se cita a la firma Aseguradora de Créditos y Garantías para que se presente a
tomar parte en el presente sumario. A fs. 62/67
la Aseguradora presenta
descargo y denuncia concurso. A fs. 81/89 se dicta
la Resolución N° 2912/06, apelada en la especie. |
VI)
Que corresponde rechazar el planteo de caducidad de instancia respecto del
crédito que intentó verificar tardíamente
la DGA (ver fs. 51 vta./52 de autos), en virtud de
que de la compulsa del expte. N° 46.198, caratulado “Pilar Partes SA s/concurso preventivo s/incidente de
verificación de crédito por AFIP-DGI”, resulta que
la Excma. Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Comercial, con fecha 29/6/07, admitió el
recurso de apelación de
la AFIP,
por lo cual quedó sin efecto la declaración de caducidad de instancia
declarada por la anterior instancia el 16/3/07 (ver fs.
2313/2315 y 2362/2363 de ese expediente) |
VII)
que el art. 970 del CA en su apartado 1) dispone que: “El que no cumpliere
con las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen
de importación temporaria o del de exportación temporaria, según el caso,
será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de los tributos
que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo según
el caso, de la mercadería en infracción, multa que no podrá ser inferior al
treinta por ciento del valor en aduana de la mercadería...”. |
Que
el ilícito atribuido por la aduana no es puramente formal, sin que a ese
efecto cobre relevancia la existencia o no de perjuicio fiscal, ya que el
beneficio de la importación temporaria lo es a condición de que la mercadería
se reexporte en término (art. 250 del CA), o eventualmente se convierta su
importación en definitiva, para lo cual la solicitud pertinente debe
efectuarse dentro de los plazos previstos en el art. 271 del CA. De solicitarse
prórroga debe cumplirse con los recaudos y términos del art. 266 del CA. |
Que
sólo puede demostrarse la reexportación con los permisos de embarque o
solicitudes de destinación de exportación debidamente oficializadas, teniendo
en cuenta sus cumplidos e imputación específica al DIT en cuestión. |
Que
el pago de los tributos por la importación de la mercadería, en casos de
transgresiones a regímenes de destinación suspensiva, no tiene el carácter de
sanción, siendo de destacar que el hecho generador de la obligación
tributaria en tal caso se perfecciona al momento de la transformación
irregular en importación definitiva por el vencimiento del plazo, lo que
ocurrió en la especie según resulta del punto precedente. A esos efectos se
computan los elementos cuantificantes de la
obligación tributaria en los términos de los arts.
638 inc. e) y
639 del CA, y con arreglo al art. 20 de la ley 23.905. |
Que
en el presente el plazo conferido venció el 15/6/00, y la apelante intentó
nacionalizar extemporáneamente la mercadería con fecha 29/8/00. |
VIII) Que la recurrente no controvirtió la configuración de la
infracción endilgada en su escrito de apelación, sino que consideró que “no
corresponde efectuar agravios respecto del fondo, toda vez que los créditos
del Fisco dependerán de lo que el juez del concurso resuelva”, de modo que el
objeto de la apelación “es evitar que queden firmes la resolución recurrida y
que
la AFIP-DGA
se sienta con derecho a suspender a mi mandante del Registro de Exportadores
e Importadores, a pesar de la medida cautelar que pesa sobre dicho organismo”
(fs. 51). |
Que, asimismo, solicitó que se dejara sin efecto la multa y la
determinación tributaria, en lo que excede de los montos efectivamente
insinuados por
la AFIP-DGA
ante el fuero concursal (ver fs.
60 vta.). Impugnó, asimismo, la aplicación del
Coeficiente de Estabilización de Referencia. |
Que, sin embargo, tardíamente a fs. 116/118 vta. dijo acreditar el
cumplimiento del régimen de importación temporal, con las fotocopias que
acompañó y el listado que glosó. |
Que si bien todos los agravios deben expresarse en el recurso que se
interponga ante este Tribunal (conf. art. 1145 del CA), al tratarse de
materia penal debe valorarse la prueba tardíamente ofrecida. |
Que de la compulsa de las fotocopias agregadas por la actora resulta
que acompañó las relativas a los permisos de embarque detallados a fs. 116/118 vta., surgiendo
sólo diferencias mínimas probablemente vinculadas con la ilegibilidad de las
fotocopias. Por ejemplo, con relación al PE
5402 L 99 en que la
recurrente habría descargado 320 unidades según el cuadro, en tanto que
resulta que descargó 260; respecto del PE 2431 K 99 manifiesta haber
exportado 44 unidades, pero resultan 14; por el PE 964 T 99 se expresa haber
exportado 104 unidades y se advierten que son 92; por el PE aparecen 36
unidades menos de las que figuran en el cuadro. Tampoco resultan claras las
imputaciones de unidades del PE 10064 K 98 y falta la hoja de imputación
específica del PE 10423 J 98. |
Que, empero, del examen de los antecedentes administrativos resulta
que
la DGA sólo
imputó la infracción por la mercadería (745 unidades) tardíamente documentada
por el DI 556 X del 29/8/00, por lo cual se torna inoficiosa la consideración
de las diferencias que pudieran haberse verificado respecto de los PE
oficializados tempestivamente. |
IX) Que, cualquiera sea el momento en que la actora hubiera
comunicado el concurso a
la DGA,
no cabe duda de que la este organismo debió dictar la resolución condenatoria
con posterioridad a la sustanciación del procedimiento aduanero por
infracciones, y que la multa, por su naturaleza penal, tiene que quedar firme
para que
la DGA
pueda reclamar su pago, sin perjuicio de la verificación provisoria que
pudiera haberse efectuado. |
Que nadie puede ser sancionado sin seguirse el
juicio previo en el sentido de proceso regular y legal preestablecido por la
ley procesal conforme al principio del art. 18 de la Constitución Nacional. |
Que,
por consiguiente, la fijación de la multa en el presente constituye una deuda
de carácter postconcursal, aunque se refiera a
hechos preconcursales. |
Que también tiene ese carácter la intimación
tributaria, que fue formulada como consecuencia del ilícito atribuido, y
teniendo en cuenta que aún no se encuentra firme y que para la posibilidad de
ejecución aún no se configuró el supuesto del art. 1172, ap.
2, del CA. |
Que
ha sostenido
la Sala
5ª de
la Cám. Nac.
Cont. -Adm. Fed. Cap, en
“FYSA SA”, del 20/3/07 (microjuris MJJ12090), que
“en lo que respecta a la prescripción, las normas contenidas en la ley concursal, en ningún modo resultan aplicables en la
especie. En efecto, la regulación del mentado instituto en relación al Fisco
Nacional, no puede ceder ante un cuerpo legal destinado a regular relaciones
del derecho privado”. Tras ponderar la aplicación específica de las normas de
los arts. 803 y 934 del CA
respecto del plazo de prescripción de las acciones de
la DGA para determinar su
crédito,
la Excma.
Cámara se pronunció por su “tajante rechazo” al agravio de
la recurrente, “tendiente a que se tome como momento imponible la fecha en la
que comunica que no va a reexportar y por ende, que no va a cumplir con lo
dispuesto en el art. 970 del CA”. Agregó que “de seguir tal tesitura, los
acaecimientos que perfeccionan los hechos imponibles tipificados en los
diversos ordenamientos, se verían alterados por la voluntad unilateral de un
sujeto”; o “dicho de otro de modo, los ‘momentos imponibles’, salvo
indicación expresa en la norma que los contiene, se producen y perfeccionan cuando
una determinada situación o conducta, encuadran en el presupuesto de hecho
indicado de forma expresa en el texto legal. En este sentido, la estructura
de la norma tributaria se asemeja a las normas que rigen el derecho penal”.
Es así que en el caso, “el momento de perfeccionamiento no ofrece ninguna
duda en cuanto a que la infracción se produce con el vencimiento del plazo de
permanencia sin cumplimentar la obligación de reexportar la mercadería”. Cabe
reiterar que “los presupuestos de hecho del momento imponible, están
regulados normativamente y se reitera no pueden ser modificados por la
voluntad de las partes salvo que la hipótesis tipificada en la ley lo
prevea”. Por lo demás, “en ningún modo puede admitirse que sea posible la
verificación concursal de un crédito fiscal que no
se halle firme”, sin que por ello “se haya transgredido principio penal
alguno”. |
Que,
además, la sala 3ª de
la
Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. Cap., entendió que la prescripción de la acción de cobro
del Fisco nacional respecto de un contribuyente concursado debe regirse por
la ley 11.683 [en el caso de marras, debe tratarse del Código Aduanero] y no
por el art. 56 de la ley 24.522, pues el proceso tributario no queda afectado
por la fuerza atractiva de los juicios universales previstos en
la Ley de Concursos y Quiebras,
ya que de lo contrario las normas tendientes a regular relaciones de derecho
privado avasallarían el régimen instaurado para el ejercicio de las acciones
y poderes fiscales para determinar impuestos y aplicar multas (1°/8/05,
“Valle de las Leñas SA”, LL del 1°/2/2006, p. 7). |
Que, a mayor abundamiento, cuadra notar que
la Corte Suprema ha
entendido que la ley concursal debe ser entendida
con el alcance de impedir que se realicen procesos de ejecución fuera del
concurso, pero no el de vedar al organismo competente la determinación de
obligaciones tributarias anteriores a la fecha de iniciación de aquél ni la
de sanciones pecuniarias que se vinculen con ellas (9/4/87, “Gregorio G. Cosimatti” —Fallos 310:785—, citado el 7/12/99 por la
disidencia del Dr. Bernardo Licht, en “Zanella San Luis SAIC”). |
Que
con respecto a las actuaciones iniciadas por el síndico de la quiebra, que
interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de
la Nación contra la
determinación de oficio de
la
DGI de la deuda de la fallida por IVA,
la Corte Suprema
declaró que el tribunal de la quiebra es incompetente para entender de ellas,
ya que la ley 11.683 (en ese entonces, t.o. en 1978
y modif..) “ha previsto, de manera específica, un
procedimiento y un órgano de decisión [...] y la posibilidad de apelar ante
tribunales del Poder Judicial nacional...”. El Alto Tribunal resaltó que
tales actuaciones no implicaron la deducción de acción alguna contra el
fallido o el concurso, ni que se hubiera promovido la ejecución sobre la base
del invocado crédito fiscal (30/9/86, “Hilandería Luján SA”, Fallos
308:1856). |
Que
el 31/3/87 en “Casa Marroquín SRL s/concurso preventivo”,
la Corte Suprema
agregó que atribuir al fuero concursal facultades
de revisión de la validez intrínseca del título invocado por el Fisco en
sustento de su crédito (habiendo quedado firme la determinación tributaria
por la falta de recursos) importó prescindir inmotivadamente de la regulación
procesal específica de la citada ley 11.683 (Fallos 310:719; DF XLIII-190). |
Que
el 2/6/03 en “Supercanal SA”,
la Corte Suprema sostuvo –por remisión al dictamen
del procurador general— que si la decisión de
la DGI fue apelada por la
concursada ante el Tribunal Fiscal en virtud de lo dispuesto por el art. 76, inc. b, de la ley 11.683, ello impide que opere el fuero
de atracción, al hallarse pendiente de tratamiento la apelación consentida
por las partes ante un tribunal de alzada (Fallos 326:1774). |
Que,
asimismo,
la Corte
Suprema destacó que, encontrándose apelado el
pronunciamiento dictado por el Tribunal Fiscal de
la Nación, el fuero de
atracción de la causa donde tramita el concurso preventivo de la deudora sólo
opera luego de que la alzada dicte sentencia definitiva confirmando el fallo
recurrido, desde que en aquellos casos donde la causa se encuentra con
apelación consentida el tribunal de alzada (Cámara) debe intervenir en los
recursos pendientes, sin perjuicio de la ulterior remisión al juez que
finalmente corresponda seguir entendiendo en el proceso (del dictamen del
procurador fiscal que
la Corte
hace suyo; Corte Sup., 4/7/03, “Gauchat, Enrique P.
v. Dirección Gral. Impositiva”, Fallos 326:2146). |
Que,
por último, desde hace muchos años
la Corte Suprema
sostuvo que el fuero de atracción de la quiebra comprende exclusivamente los
juicios de índole civil o comercial, y no los de naturaleza penal. De
ese modo dispuso revocar la decisión
que hizo lugar a la excepción de incompetencia de la justicia federal para
conocer de la ejecución de una multa por infracción a la ley de vinos por
haber entendido el juez de primera instancia que la circunstancia de haberse
presentado el ejecutado en convocatoria, determinaría la procedencia del
fuero de atracción de la quiebra (10/5/68, “Nación Argentina v. Cangiani Hnos. y Cía.”, Fallos 270:381). |
Que,
en consecuencia, reitero que sólo cuando adquiera carácter de cosa juzgada la
multa impuesta nace la obligación de la recurrente a ese respecto, por lo
cual se trata de una obligación postconcursal,
aunque nacida de hechos preconcursales. En materia
de tributos debe darse la confirmación de la liquidación por parte de este
Tribunal para que nazca ese tipo de obligación en los términos del art. 1172, ap. 2, del CA. |
X)
Que el hecho generador de la obligación tributaria en el presente ha sido la transgresión al régimen de destinación suspensiva
relativo a un DIT cuyo vencimiento operó con anterioridad a la ley 25.561. |
Que,
sin embargo, las liquidaciones relativas a la corrida de vista fueron
efectuadas en pesos, sin agregar el Coeficiente de Estabilización de
Referencia (ver fs. 30 de los ant.
adm.). |
Que
a ello se agrega que el Certificado Provisorio de Deuda también fue formulado
en pesos (fs. 40 de los ant.
adm. y fs. 240 del expediente judicial agregado por
separado). |
Que
el art. 1° del decreto 214/02 y modif. dispone que: “A partir de la fecha del
presente Decreto [3/2/02] quedan transformadas a PESOS todas las obligaciones
de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen —judiciales o
extrajudiciales — expresadas en DÓLARES ESTADOUNIDENSES, u otras monedas
extranjeras, existentes a la sanción de
la Ley N° 25.561 y que no se encontrasen ya convertidas a PESOS”. |
Que,
en efecto, el art. 8° del decreto 214/02 preceptúa que: “Las obligaciones
exigibles [a diferencia de la ley 25.820 –BO, 4/12/03- que, al modificar el
art. 11 de la ley 25.561, se refiere a las obligaciones “existentes” al
6/1/02] de dar sumas de dinero, expresadas en DÓLARES ESTADOUNIDENSES u otra
moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su
origen o naturaleza, se convertirán a razón de UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1) = UN PESO ($ 1), aplicándose a ellas lo dispuesto
en el Artículo 4° del presente Decreto [Coeficiente de Estabilización de
Referencia]. Si por aplicación de esta disposición, el valor resultante de la
cosa, bien o prestación, fuere superior o inferior al del momento de pago,
cualquiera de las partes podrá solicitar un reajuste equitativo del precio.
En el caso de obligaciones de tracto sucesivo o de cumplimiento diferido este
reajuste podrá ser solicitado anualmente, excepto que la duración del
contrato fuere menor o cuando la diferencia de los valores resultare
notoriamente desproporcionada. De no mediar acuerdo a este respecto, la
justicia decidirá sobre el particular. Este procedimiento no podrá ser
requerido por la parte que se hallare en mora y ésta le resultare imputable.
Los jueces llamados a entender en los conflictos que pudieran suscitarse por
tales motivos, deberán arbitrar medidas tendientes a preservar la continuidad
de la relación contractual de modo equitativo para las partes”. |
Que
he sostenido que el principio de indisponibilidad del crédito fiscal prohíbe
“que por razones de oportunidad o conveniencia, los organismos recaudadores y
el Poder Ejecutivo, en general, no cobren el tributo legislativamente creado.
De ese modo, están imposibilitados de conferir perdones, rebajas o
moratorias, excepto que su posibilidad esté prevista en la ley. También el
principio se refiere a que los jueces y tribunales no deben resolver en
contra del Fisco, sin planteo concreto de los interesados” (García Vizcaíno,
Catalina, Derecho Tributario, Tomo I, ps. 504/505,
3ª edición, LexisNexis, Buenos Aires, 2007). |
Que,
por aplicación de este principio, el juez administrativo que dispuso correr
la vista no pudo renunciar al cobro del Coeficiente de Estabilización de
Referencia. Empero, si
la DGA
pretendía aplicar tal Coeficiente debió correr nueva vista, asegurando la
defensa en juicio antes de incluirlo en la resolución definitiva. |
Que
cuadra recordar que en materia infraccional la
resolución definitiva que se dicte en sede aduanera puede variar el encuadre
legal cuando los hechos por los que se corrió vista fueren los mismos (arg. art. 1104 del CA), siendo posible aplicar incluso
una sanción superior a la que se indicó en el auto de corrida de vista, si el
imputado no se acogió tempestivamente al régimen de pago voluntario. Pero no
puede variar los hechos, por lo cual no puede agregar conceptos en la
resolución definitiva sin conferir con anterioridad la vista pertinente. |
Que,
del mismo modo, en las resoluciones que se dicten en materia tributaria no
pueden adicionarse conceptos por los que no se confirió la debida audiencia
al interesado. |
Que
la Corte Suprema
de Justicia de
la Nación
ha dicho que el respeto de la garantía de la defensa en juicio consiste en la
observancia de las formas sustanciales relativas a acusación, defensa, prueba
y sentencia (Fallos, 116:23; 119:284; 125:268; 127:36 y 374; 189:34; 272:188;
entre otros). |
Que,
conforme a este principio, he sostenido que la falta de la vista en los
procedimientos jurisdiccionales que se desarrollan ante los organismos
recaudadores determina “la nulidad de las actuaciones, no siendo aplicable el
principio de subsanación de la restricción de la defensa en juicio en etapas
ulteriores”, sustentado por
la Corte Suprema (García Vizcaíno, Catalina, Derecho
Tributario, Tomo II, págs. 90/91, 3ª edición, LexisNexis,
Buenos Aires. 2006). En similar orden de ideas, este Tribunal Fiscal ha
puntualizado en “Politeama SA”, del 27/12/63 - LL,
Tomo 116, ps. 729 y ss.-,
que en el procedimiento de determinación de oficio de la ley 11.683 es
requisito esencial e inexcusable la audiencia del presunto responsable, sin
cuya observancia la resolución que se dicte adolece de nulidad por violar el
derecho de defensa; en sentido análogo, Cám. Nac. Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 3ª, “Estudio
Integral SRL” del 3/11/94 (Derecho Tributario, ob. cit.,
Tomo II, pág. 90). |
Que,
por consiguiente, cabe revocar la intimación del Coeficiente de
Estabilización de Referencia. |
XI)
Que no corresponde el devengo de los intereses del art. 794 del CA, atento a
lo normado por el art. 19 de la ley 24.522, teniendo en cuenta que el auto de
apertura del concurso data del 19/6/01, habiéndose originado la obligación
tributaria el 15/6/00. |
XII)
Que, teniendo en cuenta la ínfima parte de la mercadería cuya reexportación
no se tuvo por acreditada en el punto VIII, propicio que la multa se fije en
el mínimo legal de $ 2.415,33 (al que se refiere el Certificado Provisorio de
Deuda N° 79/2001 de fs.
240 del expediente judicial; ver asimismo fs. 29 de
los ant. adm.), atento a que si bien la imputada
cuenta con los antecedentes de fs. 77/80,
espontáneamente intentó nacionalizar la mercadería por el IT 00 001 IC 81
000556X, oficializado el 29/8/00 e ingresó la cantidad de $ 5.278,14 en
concepto de tributos, razón por la cual
la DGA sólo le intima el remanente impago de $
764,43, a lo que se agrega que el 17/1/01 pretendió acogerse al régimen de
pago voluntario (fs. 4 de los ant.
adm.), pero se hizo saber la liquidación por el auto del 12/11/01 en que se
le corrió vista en el procedimiento por infracciones (fs.
30 de los ant. adm.), fecha ésta en que se
encontraba concursada. |
XIII)
Que el sumario aduanero de la especie concluyó el 12/7/06 con el dictado de
la resolución recurrida, con posterioridad a las medidas cautelares
decretadas el 6/3/02 y el 22/3/04, y con anterioridad al auto del 14/7/06 del
Juez en lo Comercial N° 6, en los autos “Pilar
Partes SA s/concurso preventivo” s/incidente de medidas cautelares” en el
cual se ordenó a
la
AFIP-DGA que diera “estricto y acabado cumplimiento de las
decisiones judiciales dictadas preventivamente en las fechas precedentemente
mencionadas” (ver copia de fs. 30). |
Que,
por último, las cuestiones planteadas por la actora en cuanto a cuestiones verificatorias concursales y
posibilidad o no de suspensión en el Registro de Importadores y Exportadores
deben ser dirimidas por el juez concursal, en lo
atinente al alcance de la medida cautelar y otros aspectos relativos a su
competencia que este Tribunal no corresponde que resuelva.- |
Por
ello, voto por: |
1°)
Modificar
la Resolución N° 2912/06 dictada por el Departamentos Legales Aduaneros, revocándola sólo en
cuanto al Coeficiente de Estabilización de Referencia y a los intereses que
no se devengan en los términos de la ley 24.522 y modif., y fijar la multa en
$ 2.415,33. Costas según los vencimientos. |
2°)
En cuanto a la posibilidad de suspensión en el Registro de Importadores y
Exportadores, estése a lo dispuesto en el punto XIII del presente. |
3°)
Firme el presente, por Secretaría General de Asuntos Aduaneros devuélvase el
expediente judicial al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 6, Secretaría N° 12 y
remitan copia certificada de la presente a los efectos que ese juzgado estime
corresponder atento a lo resuelto en materia de la suspensión. |
La Dra. Winkler dijo: |
Que
adhiero en lo sustancial al voto precedente. |
De conformidad con el acuerdo que
antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: |
1°)
Modificar
la Resolución N° 2912/06 dictada por el Departamentos Legales Aduaneros, revocándola sólo en
cuanto al Coeficiente de Estabilización de Referencia y a los intereses que
no se devengan en los términos de la ley 24.522 y modif., y fijar la multa en
$ 2.415,33. Costas según los vencimientos. |
2°)
En cuanto a la posibilidad de suspensión en el Registro de Importadores y
Exportadores, estése a lo dispuesto en el punto XIII del presente. |
3°)
Firme el presente, por Secretaría General de Asuntos Aduaneros devuélvase el
expediente judicial al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 6, Secretaría N° 12 y
remitan copia certificada de la presente a los efectos que ese juzgado estime
corresponder atento a lo resuelto en materia de la suspensión. |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese. |
Suscriben
la presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler por encontrarse en uso de licencia
la Dra. Musso (conf. Art. 1.162 del C.A.) |
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