Detalle de la norma JU-23118-2007-TFN
Jurisprudencia Nro. 23118 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2007
Asunto Infraccion al art. 991 C.A.
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Referencia
Expte. N° 23.118-A 30/10/2007 Ver T- 0029
 
Dependencia: JU-23118-2007-TFN
Tema: INFRACCIÓN ART. 991 C.A., POR NO CONSIGNAR EN FACTURA EL N° DESPACHO
Asunto: AMETLLA RAÚL EDGARDO c /DGA s/recurso de apelación
 

Tenencia injustificada de mercadería extranjera con fines comerciales o industriales: transferencia sin consignar en las facturas los números de despachos de importación. Esa omisión deviene en infracción sustancial si no se acredita fehacientemente el ingreso de la mercadería. Importancia de los números de códigos de las mercaderías ante la falta de los números de despachos de importación. Facturas de reventa: no pueden ser anteriores a las fechas de oficialización de los despachos. 

 

En Buenos Aires, a los 30 días del mes de octubre de 2007, se reúnen las Señoras Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, Paula Winkler y Cora M. Musso, con la presidencia de la Vocal nombrada en segundo término, a fin de resolver en los autos “AMETLLA RAÚL EDGARDO c /DGA s/recurso de apelación”; expte. N° 23.118-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 24/31 Dn. RAÚL EDGARDO AMETLLA, por derecho propio, interpone recurso de apelación contra la Resolución N° 1765/2007 (DV PLA) dictada por el Departamento Procedimientos Legales Aduaneros, en el Expte. SIGEA 12228- 370/2005 (ADGA 604.961/2000), en cuanto lo condena al pago de $ 18.428,91 equivalente a una vez el valor en plaza de la mercadería en infracción por la presunta infracción al art. 991 del CA. Hace saber que la empresa se dedica a  la importación y comercialización de repuestos para automotores. Manifiesta que, con motivo de una denuncia por presunta subfacturación, contrabando y evasión impositiva de dichos repuestos, la ex División de Fiscalización y Valoración de la DGA, mediante Nota Nº 010/00 (DE FIOA) inició una investigación de valor a los efectos de determinar los valores declarados en las operaciones de importación controvertidas, durante el período comprendido entre el 1°/8/98 y el 31/12/98. Puntualiza que, luego de realizar un exhaustivo análisis de la documentación acompañada por la empresa tales como Declaración del Impuesto a las Ganancias correspondiente al período 1998, lista de precios de la mercadería en el mercado interno, facturas de venta, registro contable de las operaciones, concluyó que “no existen motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los valores de importación de la mercadería en cuestión…”, como así también que “la mercadería procede de EEUU, siendo este mismo el país de origen de la misma”. Sostiene que es inentendible que, luego de que dicha dependencia de la Aduana haya realizado un minucioso control de la documentación, se formule la denuncia del presente, por no haber consignado en la factura el número de despacho de importación, cuando en la misma dependencia se estimó que las mercaderías facturadas habían ingresado legalmente a plaza y que los valores eran aceptados. Infiere que es contradictorio que el Departamento Procedimientos Legales Aduaneros condene al importador por presunta infracción del art. 991 del CA, siendo que la propia División Verificación de la Aduana de Ezeiza, al ser consultada sobre el legal ingreso a plaza de la mercadería concluyó que las facturas se encontraban amparadas por las destinaciones, por lo que concluye que se incurrió en un excesivo rigorismo formal, criterio que la Corte Suprema de Justicia ha descalificado en reiteradas oportunidades. Arguye que, frente a la simple omisión de no consignar el número de despacho de importación en la factura, de aplicarse una sanción, correspondería considerar la conducta dentro del art. 992 del CA, y agrega, frente a tal hipótesis que se allana al pago de la multa mínima, la cual asciende a $ 23,62. Entiende que la finalidad del art. 991 del CA, conforme fue expresado en la Exposición de Motivos del Código Aduanero, es proteger a los terceros adquirentes e impedir la liberación de los transmitentes por la mera circunstancia de haber dejado de ser tenedores de la mercadería en infracción. Indica que cuando el artículo habla de mercadería en infracción, se está refiriendo a mercadería ilegalmente ingresada a plaza. Esgrime, por lo tanto, que toda vez que la mercadería amparada por los despachos de importación cuestionados ha sido introducida por los canales legales, falta un presupuesto de hecho de la figura penal endilgada, por lo que se estaría vulnerando la prohibición de analogía contemplada en el art. 895 del CA. Cita jurisprudencia al respecto. Manifiesta que la importadora no posee antecedentes infraccionales o de incumplimientos tributarios ante la AFIP. Ofrece prueba. Solicita que se revoque la resolución apelada, con costas. 

II) Que a fs. 41/44 vta. la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una breve reseña de las actuaciones. Niega todos y cada uno de los asertos esgrimidos por la actora que no fueran de su especial reconocimiento. Indica que las referidas actuaciones se originaron por cuanto las facturas no fueron emitidas en cumplimiento de lo normado por el art. 9° del decreto 4531/65. Entiende que por ello se ha configurado la infracción prevista en el art. 991 del CA, toda vez que el importador transfirió la mercadería extranjera con fines comerciales sin cumplir los requisitos establecidos a tal efecto. Resalta que el actor no consignó en las facturas la destinación en virtud de la cual la mercadería en trato ha sido importada, no prestando observancia a lo normado en el art. 9° del decreto 4531/65. Cita jurisprudencia. Hace reserva del caso federal. Solicita que, oportunamente, se confirme el decisorio aduanero, con costas.

III) Que a fs. 45 se declara la causa de puro derecho.

IV) Que a fs. 1 de la Actuación SIGEA 12228- 370/2005 (ADGA 604.961/2000) obra el Acta de Denuncia 140/00 formulada por la División Procedimientos Externos por la presunta comisión de la infracción penada por el art. 991 del CA, en virtud de la falta de consignación del despacho de importación en la factura de venta de la mercadería. A fs. 4 se dicta la Nota Nº 010/00 (DE FIOA) que sugiere la intervención de la División Procedimientos Externos a fin de efectuar un seguimiento de la comercialización de la mercadería, tendiente a la constatación del precio declarado a través de la comparación con el valor de venta y las ganancias manifestadas. A fs. 5/18 se glosa información de la AFIP respecto del imputado. A fs. 19 consta la Orden de Intervención 292/5 que autoriza la fiscalización del responsable. A fs. 23 se le formula un requerimiento. A fs. 24/152 el importador informa los datos requeridos mediante la orden de intervención, entre los que se encuentran cuadros de coeficientes para análisis de costos,  libro IVA-Compras/IVA-Ventas, declaración jurada de impuesto a las ganancias período fiscal 1998,  facturas de venta en el mercado interno A fs. 158 se agrega copia de la Nota 510/99 (SSPT) mediante la cual se informa la denuncia efectuada contra el importador por presunta realización de operaciones de contrabando, subfacturación y evasión impositiva de repuestos automotores. A fs. 169 obra el listado de las facturas denunciadas. A fs. 171/173 se dicta la Nota Nº 3392/00 de la División de Procedimientos Externos, que sólo observó la falta del número de despachos en facturas emitidas por el recurrente. A fs. 174 se dicta la Nota Nº 2698/00 (DE PREX) que considera que, en virtud del informe presentado por la División Procedimientos Externos, el importador no consignó de manera expresa en algunas de las facturas de venta en el mercado interno de la mercadería importada, el número de despacho de importación, en consecuencia se vulnera lo previsto en el art. 9 inc. e del Decreto 4531/65. A fs. 175 se corre vista al importador, haciéndosele saber que la multa mínima asciende a $ 18.428,91. A fs. 186 el Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros informa que las facturas se encuentran amparadas por los destinaciones, no pudiéndose expedir respeto de los modelos. A fs. 188 el importador se presenta y solicita que se encuadre la conducta en la figura contemplada en el arts. 992 y/o994. A fs. 189 se dispone la apertura de sumario. A fs. 195/197 se dicta la Resolución Nº 1765/2007 (DE PLA), apelada en la especie, la cual condena al importador al pago de una multa de $ 18.428,91.

Que mediante carpetas que corren separadas de los antecedentes administrativos se glosan los despachos de importación Nº 98 073 IC04 184986D, 98 073 IC04 194746V, 98 073 IC04 199314R, 98 073 IC04 203991Y, 98 073 IC04 209549T, 98 073 IC04 214113 C, 98 073 IC04 219266Z, 98073 IC04 224245J, 98073 IC04 229706Z, 98 073 IC04 236462N, 073 IC04 239106L, 98 073 IC04 243479T, 98073 IC04 250676Z.

V) Que del examen de la documentación proporcionada por el apelante resultó “la registración contable de las operaciones en cuestión, sin observaciones que realizar al respecto” y sólo se endilgó la falta del número de despacho de importación de la mercadería vendida, en vulneración al art. 9°, inc. e), del decreto 4531/65 (ver fs. 173 de los ant. adm. y resolución apelada).

Que el art. 991 del CA –por el cual fue sancionada el recurrente- establece: “El que hubiere transferido por cualquier título, con fines comerciales o industriales, mercadería de origen extranjero que no presentare aplicado el respectivo instrumento fiscal, que no llevare los medios de  identificación en la forma prevista en las reglamentaciones pertinentes o que efectuare dicha transmisión sin cumplir los requisitos que se hubieren establecido al efecto, será sancionado  con  una  multa  de  uno (1) a cinco (5) veces el valor en plaza de la mercadería en infracción. Esta sanción es independiente de las que correspondiere aplicar al tenedor de la mercadería en infracción”.

Que los tres supuestos contemplados por el art. 991 del CA guardan consonancia con las figuras de infracciones sustanciales de los arts. 985, 986 y 987 del CA.

Que, no obstante –como he sostenido, entre otras, en la sentencia dictada en “Perfumes Dana”, del 9/9/02- el art. 991 del CA (al igual que el art. 986 del CA) “contempla una infracción sustancial, no pareciendo dudoso que su finalidad -en cuanto a las transferencias de mercaderías que no presenten aplicado el respectivo instrumento fiscal- radica en evitar que los importadores retengan las estampillas fiscales no utilizadas para aplicarlas a mercaderías que posteriormente se introduzcan ilegítimamente”.

Que en el caso de marras (al igual que el votado por la suscripta el 26/4/07 en “Juan Antonio Manso y Cía. SRL c/DGA”) no se ha reprochado la falta de estampillado fiscal, sino la omisión del cumplimiento de los recaudos del art. 9° del decreto 4531/65 en cuanto a que la apelante no ha consignado el número de despacho.

Que, sin embargo y a diferencia del precedente del párrafo anterior, la resolución apelada ha merituado que el actor acompañó “las destinaciones aduaneras (las cuales corren por cuerda agregadas al presente) que ampararían el legal ingreso a plaza de la mercadería de origen extranjero que conforman las facturas denunciadas en autos”, a la vez que señaló que a fs. 186 de los ant. adm. la División Verificación de la Aduana de Ezeiza informó que “…del cruce documental realizado surge que las facturas se encuentran amparadas por las destinaciones que corren por cuerda en lo referente a especie, no pudiéndose expedir por esta instancia en lo referente a los modelos…”. En consecuencia, la resolución entendió que no se había logrado acreditar el legal ingreso a plaza de la mercadería.

Que, aun cuando se estimara que se configuró una contravención formal por la simple omisión del número de despacho en las facturas, esa infracción deviene en sustancial en los términos del art. 991 del CA en los casos en que no se hubiera probado fehacientemente el ingreso legítimo de la mercadería, teniendo en cuenta que las infracciones del Capítulo Decimotercero del Título II de la Sección XII del CA guardan estrecha conexión con el delito de contrabando, por lo cual están severamente penadas, al implicar la comercialización o industrialización de la mercadería que se presume objeto de aquél, por lo cual necesariamente juega como su complemento (ver, al respecto, Exposición de Motivos del CA).

Que con relación específica a la figura del art. 991 del CA, su Exposición de Motivos puntualiza que “se incorpora el supuesto de castigar al que hubiere transferido la mercadería de origen extranjero sin cumplir con los recaudos establecidos para acreditar su legal introducción, a efectos de proteger a los terceros adquirentes e impedir la liberación de los transmitentes por la mera circunstancia de haber dejado de ser tenedores de la mercadería en infracción”.

Que en la especie no se ha demostrado respecto de las facturas en cuestión la legítima introducción de las mercaderías documentadas por ellas, tal como se desprende del cuadro que se agrega como Anexo, formando parte del presente. En ese cuadro sólo he referido a algunos de los despachos citados a fs. 2/18 de autos. En lo referente al resto de los despachos allí citados, no los he volcado en el cuadro atento a su evidente falta de aplicación por la omisión de la especificación de los códigos de las mercaderías en las facturas.

Que, efecto, de la compulsa del Anexo que el imputado agregó a fs. 2/18 de autos y de la documentación acompañada a las actuaciones resulta que no se observa identificación de modelos y códigos de las facturas de marras respecto de los despachos de importación detallados en este Anexo, salvo pocos casos. Si en la factura no se detallan códigos de productos no puede considerarse amparada por un despacho que sí los especifica. Parecería que un mismo producto puede responder a distintos códigos según su proveedor (incluyendo proveedores nacionales): de ahí la importancia del número de código cuando (en vulneración al régimen) no se expresa el número de despacho de importación. 

Que, además, en muchos casos las facturas de reventa, como por ejemplo las que llevan los números 3297 del 15/9/98, 3337 del 7/10/98, 3303 del 16/9/98 y 3305 del 16/9/98, 3430 del 12/11/98, 3318 del 24/9/98 y 3320 del 25/9/98, son anteriores a los despachos que menciona la recurrente 98 073 IC 04 184986 D del 21/9/98, 98 073 IC 04 239106D del 9/12/98, 98 073 IC 04 184986 D del 21/9/98, 98 073 IC 04 184986 D del 21/9/98, 98 073 IC 04 224245 del 16/11/98, 98 073 IC 04 194746 V del 6/10/98 y 98 073 IC 04 203991 Y del 19/10/98, respectivamente. No parece dudoso colegir que no se puede vender una mercadería aún no ingresada a plaza.

Que, por otra parte, de fs. 2/18 no surgen las cantidades específicas imputadas a cada uno de los despachos de importación por las facturas que allí se mencionan (muchas de las cuales no fueron observadas por la DGA).

Que únicamente se ha demostrado la legal introducción con respecto a partes de la facturas 3368 y 3548 consistentes en:

1 switch (D 1588)- valor $ 40,10

1 tasa de rueda (9593558)- valor $ 86,20

1 filtro de nafta (25160330)- valor $ 362,90

1 pistón (23500391)- valor $ 148,70

Total: $ 637,90, que descontado a la multa de $ 18.428,91, da por resultado $ 17.791,01, importe éste al que deben adicionarse $ 200 ($ 100 por cada factura en infracción en los términos del art. 992 del CA, con anterioridad a la reforma de la ley 25.986), teniendo en cuenta que el apelante incumplió lo normado por el art. 9°, inc. e), del dec. 4531/65 en cuanto a que no expresó en las facturas el número, año y aduana “que expidió el despacho o póliza por la cual se nacionalizó la mercadería …”.

Que con relación a las facultades de reencuadre de este Tribunal he sostenido, entre otros, en la sentencia de esta Sala dictada en ‘Julio C. Ferrando’ del 12/9/1985, que si bien ha de existir correspondencia de contenido fáctico entre la resolución recurrida y la sentencia que dicte este Tribunal, en cuanto ésta debe pronunciarse sobre la responsabilidad de cada uno de los sancionados que la recurren y en relación a cada uno de los hechos atribuidos en aquélla, con exclusión de cualquier otro, no es preciso que entre ambas exista correspondencia de contenido jurídico en lo atinente a las calificaciones legales, es decir, este organismo jurisdiccional no está obligado a considerar solamente la tipificación efectuada por la aduana en la resolución venida en recurso, siempre y cuando no se aparte de los hechos imputados en la resolución y, además, no se vulnere el principio que prohíbe la reformatio in pejus en la aplicación de la pena (ver asimismo mi voto en “Argenbras SRL”, del 27/2/1987). Análogo principio sustenta el art. 401 del actual CPP, de aplicación supletoria en la materia (conf. art.1174 del CA).  

VI) Que la graduación de la multa por la infracción sustancial del mínimo legal, aplicado por la DGA, es acorde con lo normado por el art. 915 del CA.

Por ello, voto por:

Modificar la Resolución DE PLA N° 1765/2007, sustituyendo la multa aplicada por la de $ 17.991 (pesos diecisiete mil novecientos noventa y uno). Costas conforme a los vencimientos.-

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiere en lo sustancial al voto precedente.

La Dra. Cora. M. Musso dijo:

Que adhiere al voto de la Dra. García Vizcaíno.

De conformidad con el acuerdo que antecede, por mayoría, SE RESUELVE:

Modificar la Resolución DE PLA N° 1765/2007, sustituyendo la multa aplicada por la de $ 17.991 (pesos diecisiete mil novecientos noventa y uno). Costas conforme a los vencimientos.-

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.