Circular 5/2014
Impuesto a las
ganancias, requisitos legales para ser consideradas pérdidas extraordinarias en
tanto no obedecen a situaciones de fuerza mayor o caso fortuito.
Buenos Aires, 17 de
Noviembre de 2014.
VISTO la Ley de Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de las
acciones operativas de control y de cruces sistémicos efectuados por esta
Administración Federal, se ha detectado que determinados contribuyentes
implementan planificaciones fiscales nocivas tendientes a evadir el pago del
impuesto a las ganancias.
Que una de estas
planificaciones tiene como objetivo generar pérdidas extraordinarias por
diferencias de cambio negativas derivadas de operaciones de “dólar bolsa” o
“dólar MEP”, con títulos públicos.
Que la maniobra detectada
por este Organismo consiste en la compra en pesos de títulos públicos y la
posterior conversión de los mismos a moneda extranjera o “dólar billete”, con
el único propósito de generar una pérdida contable y fiscal para evadir el pago
del impuesto a las ganancias.
Que conforme el Artículo
80 de la ley del impuesto a las ganancias, son deducibles los gastos efectuados
para obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas.
Que de acuerdo con el
inciso c) del Artículo 82, las únicas pérdidas extraordinarias deducibles del
impuesto a las ganancias son las sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en
los bienes que producen ganancias, como incendios, tempestades u otros
accidentes o siniestros, en cuanto no fuesen cubiertas por seguros o
indemnizaciones.
Que el concepto restrictivo
para la deducción de pérdidas extraordinarias tiene sustento en distintos
pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (V.gr. “Astra
CAPSA c/ DGI”, del 2 de marzo de 2011).
Que las pérdidas
extraordinarias por diferencias de cambio negativas derivadas de operaciones de
“dólar bolsa” o “dólar MEP” con títulos públicos constituyen pérdidas generadas
con el único propósito de evitar el pago del impuesto a las ganancias y que no
cumplen con los requisitos necesarios para resultar deducibles del impuesto, ya
que no obedecen a situaciones de fuerza mayor o caso fortuito.
Que esta Administración
Federal ha decidido accionar a los fines de desarticular un “producto para
evadir el impuesto a las ganancias”, ofrecido por agentes del mercado
financiero a los contribuyentes.
Que tal decisión se
enmarca dentro de las acciones que las Administraciones Tributarias nucleadas
en el Comité de Asuntos Fiscales de la “OCDE” (Organización para la Cooperación
y el Desarrollo Económico) incluyeron en el “BEPS” (Plan de acción contra la
erosión de la base imponible y el traslado de beneficios). En particular en el
grupo de trabajo 11 “Planificación Fiscal Agresiva” que se encuentra abocado al
desarrollo de las acciones destinadas a limitar la erosión de la base imponible
del impuesto a las ganancias por medio de deducciones de otros pagos
financieros.
Que con ese objetivo cabe
precisar la correcta aplicación de la normativa vigente, correspondiendo, en
consecuencia, el dictado de la presente.
POR ELLO:
En ejercicio de las
facultades conferidas a esta Administración Federal por el Decreto Nº 618 del
10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, se aclara que no
resultan deducibles en el impuesto a las ganancias las pérdidas por diferencias
de cambio negativas derivadas de operaciones de “dólar bolsa” o “dólar MEP”,
con títulos públicos, en razón de que las mismas no se encuentran vinculadas
con la obtención, mantenimiento ni conservación de ganancias gravadas por dicho
impuesto, ni cumplen con los requisitos legales para ser consideradas pérdidas
extraordinarias en tanto no obedecen a situaciones de fuerza mayor o caso
fortuito.
Dichas pérdidas surgen de
las diferencias negativas resultantes de comparar el valor de adquisición de
títulos públicos en pesos con el valor de liquidación en moneda extranjera por
la venta de dichos títulos convertidos en pesos a la fecha de esta última.
Regístrese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — RICARDO
ECHEGARAY, Administrador Federal.