Detalle de la norma JU-23096-2007-TFN
Jurisprudencia Nro. 23096 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2007
Asunto Importación temporal
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Referencia
Expte. N° 23.096-A 30/10/2007 Ver T- 0026
 
Dependencia: JU-23096-2007-TFN
Tema: ART. 970 C.A., POR VTO. IMPORTACIÓN TEMPORAL. CONCURSO PREVENTIVO
Asunto: Alpargatas Calzados SA
 

Prescripción: inaplicabilidad de la ley concursal en materia de multas aduaneras. Fuero de atracción de las quiebras no comprende asuntos de índole penal.

 

En Buenos Aires, a los 30 días del mes de octubre de 2007, reunidas las Sras. Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Cora M. Musso, con la presidencia de la Vocal nombrada en segundo término, a fin de resolver en los autos caratulados “ALPARGATAS CALZADOS SA c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. N° 23.096-A

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 25/30 vta. Alpargatas Calzados SA, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución DE PLA N° 912/07, del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros, dictada el 8/3/07 en  el expediente 606.460/02, que la condena al pago de una multa y pago de tributos, por la presunta infracción del art. 970 del CA. Manifiesta que mediante el DI N° 00 073 IT14 1871 X, importó temporariamente la mercadería allí descripta. Resalta que el vencimiento de la temporal operó el 8/9/01, por lo cual se trata de una deuda de carácter preconcursal, y que operó la prescripción de la acción del Fisco, con apoyo en lo reglado en el art. 56 de la  ley 24.522. Puntualiza que es de público y notorio conocimiento que se presentó en concurso preventivo el 25/6/02, tramitando el mismo ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 19, Secretaría N° 37. Invoca lo normado por el art. 32 de la ley concursal, en el sentido de que la DGA debió verificar el crédito por la multa aplicada. Aduce que, previo a que se ordenara la apertura sumarial, mediante la presentación registrada como expte. N° 421.066/02 de fecha 22/10/02, comunicó a la Aduana de Ezeiza el inicio de las actuaciones relativas al concurso preventivo y que, al no haber podido dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por el DI involucrado, correspondía que la aduana se presentara a verificar su crédito. Señala que el servicio aduanero dispuso la apertura del sumario con fecha 22/11/02 y que le notificó la corrida de vista en fecha 11/11/04 (dos años después); que en oportunidad de contestarla planteó la prescripción, atento a lo normado por el art. 56 de la ley concursal, pero que el servicio aduanero la condenó por una infracción que había sido reconocida en la presentación del expte. N° 421.066/02, habiendo decidido de manera pretoriana y dogmática que las multas cuya aplicación resultaren de infracciones cometidas con anterioridad a la presentación en concurso de la empresa, pero determinadas por resolución administrativa dictada con posterioridad a dicha fecha, deben ser consideradas como postconcursales, correspondiendo en caso de que no se pagara el procedimiento de ejecución. Advierte que no existe norma alguna que disponga que una multa impuesta con posterioridad a la presentación del concurso preventivo del sancionado, deba quedar excluida de su pasivo concursal, cuando la misma obedece a una causa anterior a dicha presentación. Considera que tampoco es válida la justificación que posteriormente ensaya la Aduana al explicar que el Código Aduanero deba tener preeminencia sobre la ley de quiebras, por aplicación del principio de la norma especifica, ello por cuanto si respecto de cada uno de los créditos que es presentado en un concurso se aplicara tan principio, la ley concursal no tendría aplicabilidad alguna. Argumenta que tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran que las infracciones aduaneras tienen naturaleza penal, y que, por lo tanto, no puede haber duda de que la fecha que se debe tomar en cuenta a los efectos punitorios es la fecha de la infracción. Cita los arts. 899, 918, 926 y 935 del CA. Puntualiza que la Aduana confunde el hecho constitutivo de la multa, esto es la fecha de comisión de la infracción, con el acto por el cual se la impone. Sostiene que resulta claro que la fuente de la obligación es la falta de reexportación en tiempo y forma de la mercadería ingresada previamente en forma temporal. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba. Solicita que se revoque la resolución apelada, con costas.

II) Que a fs. 36/42 la representación fiscal contesta el traslado conferido. Efectúa una somera reseña de las actuaciones y de los agravios vertidos por la actora. Destaca que la apelante no discute en autos la comisión de la infracción tipificada en el art. 970 del CA, la cual reconoce fue cometida, sino que se agravia por entender que debe considerarse a la pena de multa como a una sanción de origen preconcursal, correspondiendo que la aduana verifique el crédito del concurso. Se refiere a la finalidad del régimen de importación temporal y a la carga de la prueba de las obligaciones contraídas. Invoca lo normado por el art. 274 del CA. Se explaya sobre la jurisprudencia referente a los procedimientos ante los organismos recaudadores respecto de los concursales. Colige que la resolución apelada debe pasar en autoridad de cosa juzgada para que el Fisco pueda verificar su crédito. Plantea el caso federal. Solicita que se dicte sentencia, desestimando el recurso en traslado y confirmando la resolución apelada, con costas.

III) Que a fs. 43 se declara la causa de puro derecho.

IV) Que a fs. 1 de la Actuación N° 12034-546-2007 obra el Acta de Denuncia por presunta infracción del art. 970 del CA, formulada por la Aduana de Ezeiza, respecto del DIT 00 073 IT 14 1871 X, que luce ensobrado a fs. 3, cuyo vencimiento operó el 08/09/01. A fs. 5 se informa el tratamiento tributario de la mercadería y a fs. 6 se liquidan los tributos y el mínimo de la multa. A fs. 10, el 28/11/02 se dispone la instrucción del sumario y se le corre vista a la recurrente, que contesta a fs. 18/19 vta. A fs. 38/39 obra el informe de Juicios Universales de la DGA. A fs. 41/51 se glosa el informe sobre los antecedentes de la recurrente. A fs. 52/55 se dicta la resolución apelada.

V) Que, en primer lugar, se observa que en el F4 de fs. 1 de autos la apelante consiente el monto por tributos de $ 46.097, habiendo cuestionado sólo la multa por $ 29.109. Cabe acotar que únicamente por este último importe ingresó la tasa por actuaciones (ver fs. 33).

Que, por otra parte, no desconoce la configuración de la infracción endilgada, sino que pide que se revoque la resolución recurrida, “declarando que la multa es una sanción de origen pre-concursal, correspondiendo que la Aduana verifique el crédito en el concurso (conf. art. 32 y 56 LCQ, modificado por ley 26.086)” (fs. 30).

VI) Que corresponde rechazar el planteo de prescripción respecto de la multa aplicada, basado en la invocación de la ley concursal, atento a la preeminencia de la legislación aduanera. 

Que, en efecto, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala 1ª, en “Zanella San Luis SAI.C.”, del 7/12/1999, por mayoría, declaró que procede la prescripción abreviada de 2 años del concurso preventivo (art. 56 de la ley 24.522) como límite para la verificación tardía de las obligaciones tributarias en el concurso, frente al régimen de 5 años de la ley 11.683; además, admitió los efectos de la cosa juzgada de la sentencia dictada por el Juzgado en lo Comercial en el concurso preventivo de la actora en esa causa (sentencia comentada por Susana Camila Navarrine en La prescripción de las obligaciones tributarias en el concurso preventivo; PET, 26/6/2000, p. 1).

Que no comparto el criterio mayoritario de esa sentencia y concuerdo con el criterio sustentado por Navarrine, atento a que en tal causa, si bien la deuda determinada pertenecía al período preconcursal, se había apelado ante el Tribunal Fiscal, por lo cual, en virtud del efecto suspensivo del recurso, el crédito era posterior a la presentación del concurso. De ahí que en tales supuestos considero que el plazo de prescripción de la ley 11.683 prevalece sobre el del art. 56 de la ley 24.522. Una solución análoga considero que se aplica respecto del Código Aduanero.

Que, cualquiera sea el momento en que la actora hubiera comunicado el concurso a la DGA (nótese que del informe de fs. 38/39 de los ant. adm. surge que la DGA reconoce que el concurso se apertura el 25/6/02 y que los edictos se publicaron en el Boletín Oficial el 23/8/02, en tanto que la instrucción sumarial se dispuso el 28/11/02), no cabe duda de que la DGA debió dictar la resolución condenatoria con posterioridad a la sustanciación del procedimiento aduanero por infracciones, y que la multa, por su naturaleza penal, tiene que quedar firme para que la DGA pueda reclamar su pago.

Que nadie puede ser sancionado sin seguirse el juicio previo en el sentido de proceso regular y legal preestablecido por la ley procesal conforme al principio del art. 18 de la Constitución Nacional.

Que, por consiguiente, la fijación de la multa en el presente constituye una deuda de carácter postconcursal. 

Que ha sostenido la Sala 5ª de la Cám. Nac. Cont. -Adm. Fed. Cap, en “FYSA SA”, del 20/3/07 (microjuris MJJ12090), que “en lo que respecta a la prescripción, las normas contenidas en la ley concursal, en ningún modo resultan aplicables en la especie. En efecto, la regulación del mentado instituto en relación al Fisco Nacional, no puede ceder ante un cuerpo legal destinado a regular relaciones del derecho privado”. Tras ponderar la aplicación específica de las normas de los arts. 803 y 934 del CA respecto del plazo de prescripción de las acciones de la DGA para determinar su crédito, la Excma. Cámara se pronunció por su “tajante rechazo” al agravio de la recurrente, “tendiente a que se tome como momento imponible la fecha en la que comunica que no va a reexportar y por ende, que no va a cumplir con lo dispuesto en el art. 970 del CA”. Agregó que “de seguir tal tesitura, los acaecimientos que perfeccionan los hechos imponibles tipificados en los diversos ordenamientos, se verían alterados por la voluntad unilateral de un sujeto”; o “dicho de otro de modo, los ‘momentos imponibles’, salvo indicación expresa en la norma que los contiene, se producen y perfeccionan cuando una determinada situación o conducta, encuadran en el presupuesto de hecho indicado de forma expresa en el texto legal. En este sentido, la estructura de la norma tributaria se asemeja a las normas que rigen el derecho penal”. Es así que en el caso, “el momento de perfeccionamiento no ofrece ninguna duda en cuanto a que la infracción se produce con el vencimiento del plazo de permanencia sin cumplimentar la obligación de reexportar la mercadería”. Cabe reiterar que “los presupuestos de hecho del momento imponible, están regulados normativamente y se reitera no pueden ser modificados por la voluntad de las partes salvo que la hipótesis tipificada en la ley lo prevea”. Por lo demás, “en ningún modo puede admitirse que sea posible la verificación concursal de un crédito fiscal que no se halle firme”, sin que por ello “se haya transgredido principio penal alguno”.

Que, además, la sala 3ª de la Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. Cap., entendió que la prescripción de la acción de cobro del Fisco nacional respecto de un contribuyente concursado debe regirse por la ley 11.683 [en el caso de marras, debe tratarse del Código Aduanero] y no por el art. 56 de la ley 24.522, pues el proceso tributario no queda afectado por la fuerza atractiva de los juicios universales previstos en la Ley de Concursos y Quiebras, ya que de lo contrario las normas tendientes a regular relaciones de derecho privado avasallarían el régimen instaurado para el ejercicio de las acciones y poderes fiscales para determinar impuestos y aplicar multas (1°/8/05, “Valle de las Leñas SA”, LL del 1°/2/2006, p. 7).  

Que, a mayor abundamiento, cuadra notar que la Corte Suprema ha entendido que la ley concursal debe ser entendida con el alcance de impedir que se realicen procesos de ejecución fuera del concurso, pero no el de vedar al organismo competente la determinación de obligaciones tributarias anteriores a la fecha de iniciación de aquél ni la de sanciones pecuniarias que se vinculen con ellas (9/4/87, “Gregorio G. Cosimatti” —Fallos 310:785—, citado el 7/12/99 por la disidencia del Dr. Bernardo Licht, en “Zanella San Luis SAIC”).

Que con respecto a las actuaciones iniciadas por el síndico de la quiebra, que interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación contra la determinación de oficio de la DGI de la deuda de la fallida por IVA, la Corte Suprema declaró que el tribunal de la quiebra es incompetente para entender de ellas, ya que la ley 11.683 (en ese entonces, t.o. en 1978 y modif..) “ha previsto, de manera específica, un procedimiento y un órgano de decisión [...] y la posibilidad de apelar ante tribunales del Poder Judicial nacional...”. El Alto Tribunal resaltó que tales actuaciones no implicaron la deducción de acción alguna contra el fallido o el concurso, ni que se hubiera promovido la ejecución sobre la base del invocado crédito fiscal (30/9/86, “Hilandería Luján SA”, Fallos 308:1856).

Que el 31/3/87 en “Casa Marroquín SRL s/concurso preventivo”, la Corte Suprema agregó que atribuir al fuero concursal facultades de revisión de la validez intrínseca del título invocado por el Fisco en sustento de su crédito (habiendo quedado firme la determinación tributaria por la falta de recursos) importó prescindir inmotivadamente de la regulación procesal específica de la citada ley 11.683 (Fallos 310:719; DF XLIII-190).

Que el 2/6/03 en “Supercanal SA”, la Corte Suprema sostuvo –por remisión al dictamen del procurador general— que si la decisión de la DGI fue apelada por la concursada ante el Tribunal  Fiscal  en  virtud de lo dispuesto por el art. 76, inc. b, de la ley 11.683, ello impide que opere el fuero de atracción, al hallarse pendiente de tratamiento la apelación consentida por las partes ante un tribunal de alzada (Fallos 326:1774).

Que, asimismo, la Corte Suprema destacó que, encontrándose apelado el pronunciamiento dictado por el Tribunal Fiscal de la Nación, el fuero de atracción de la causa donde tramita el concurso preventivo de la deudora sólo opera luego de que la alzada dicte sentencia definitiva confirmando el fallo recurrido, desde que en aquellos casos donde la causa se encuentra con apelación consentida el tribunal de alzada (Cámara) debe intervenir en los recursos pendientes, sin perjuicio de la ulterior remisión al juez que finalmente corresponda seguir entendiendo en el proceso (del dictamen del procurador fiscal que la Corte hace suyo; Corte Sup., 4/7/03, “Gauchat, Enrique P. v. Dirección Gral. Impositiva”, Fallos 326:2146).

Que, por último, desde hace muchos años la Corte Suprema sostuvo que el fuero de atracción de la quiebra comprende exclusivamente los juicios de índole civil o comercial, y no los de naturaleza penal. De ese  modo dispuso revocar la decisión que hizo lugar a la excepción de incompetencia de la justicia federal para conocer de la ejecución de una multa por infracción a la ley de vinos por haber entendido el juez de primera instancia que la circunstancia de haberse presentado el ejecutado en convocatoria, determinaría la procedencia del fuero de atracción de la quiebra (10/5/68, “Nación Argentina v. Cangiani Hnos. y Cía.”, Fallos 270:381).

Que, en consecuencia, reitero que sólo cuando adquiera carácter de cosa juzgada la multa impuesta nace la obligación de la recurrente a ese respecto, por lo cual se trata de una obligación postconcursal.

Por ello, voto por:

Confirmar la Resolución DE PLA N° 912/07 en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas.-

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiero al voto precedente.

La Dra. Cora M. Musso dijo:

Que adhiero al voto de la Dra. García Vizcaíno.

De conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: 

Confirmar la Resolución DE PLA N° 912/07 en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.