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Documento y Nro
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Fecha
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Referencia |
Expte. N° 23.096-A
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30/10/2007 |
Ver T- 0026 |
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Dependencia:
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JU-23096-2007-TFN |
Tema:
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ART.
970 C.A., POR VTO.
IMPORTACIÓN TEMPORAL. CONCURSO PREVENTIVO |
Asunto:
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Alpargatas Calzados SA |
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Prescripción:
inaplicabilidad de la ley concursal en materia de multas aduaneras. Fuero de
atracción de las quiebras no comprende asuntos de índole penal. |
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En Buenos Aires, a los 30 días del mes de octubre de 2007, reunidas
las Sras. Vocales miembros de
la
Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler
y Cora M. Musso, con la presidencia de
la Vocal nombrada en segundo término, a fin de
resolver en los autos caratulados “ALPARGATAS CALZADOS SA c/ DGA s/ recurso
de apelación”; expte. N° 23.096-A |
La Dra. Catalina García
Vizcaíno dijo: |
I)
Que a fs. 25/30 vta. Alpargatas Calzados SA, por apoderado, interpone recurso
de apelación contra
la
Resolución DE PLA N° 912/07, del Departamento Procedimientos
Legales Aduaneros, dictada el 8/3/07 en el expediente 606.460/02, que la condena al pago de una multa y pago
de tributos, por la presunta infracción del art. 970 del CA. Manifiesta que
mediante el DI N° 00 073 IT14 1871 X, importó temporariamente la mercadería
allí descripta. Resalta que el vencimiento de la temporal operó el 8/9/01,
por lo cual se trata de una deuda de carácter preconcursal, y que operó la
prescripción de la acción del Fisco, con apoyo en lo reglado en el art. 56 de
la ley 24.522. Puntualiza que es de
público y notorio conocimiento que se presentó en concurso preventivo el
25/6/02, tramitando el mismo ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en
lo Comercial N° 19, Secretaría N° 37. Invoca lo normado por el art. 32 de la
ley concursal, en el sentido de que
la
DGA debió verificar el crédito por la multa aplicada. Aduce
que, previo a que se ordenara la apertura sumarial, mediante la presentación
registrada como expte. N° 421.066/02 de fecha 22/10/02, comunicó a
la Aduana de Ezeiza el
inicio de las actuaciones relativas al concurso preventivo y que, al no haber
podido dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por el DI involucrado,
correspondía que la aduana se presentara a verificar su crédito. Señala que
el servicio aduanero dispuso la apertura del sumario con fecha 22/11/02 y que
le notificó la corrida de vista en fecha 11/11/04 (dos años después); que en
oportunidad de contestarla planteó la prescripción, atento a lo normado por
el art. 56 de la ley concursal, pero que el servicio aduanero la condenó por
una infracción que había sido reconocida en la presentación del expte. N°
421.066/02, habiendo decidido de manera pretoriana y dogmática que las multas
cuya aplicación resultaren de infracciones cometidas con anterioridad a la
presentación en concurso de la empresa, pero determinadas por resolución
administrativa dictada con posterioridad a dicha fecha, deben ser
consideradas como postconcursales, correspondiendo en caso de que no se
pagara el procedimiento de ejecución. Advierte que no existe norma alguna que
disponga que una multa impuesta con posterioridad a la presentación del
concurso preventivo del sancionado, deba quedar excluida de su pasivo
concursal, cuando la misma obedece a una causa anterior a dicha presentación.
Considera que tampoco es válida la justificación que posteriormente ensaya
la Aduana al explicar que el
Código Aduanero deba tener preeminencia sobre la ley de quiebras, por
aplicación del principio de la norma especifica, ello por cuanto si respecto
de cada uno de los créditos que es presentado en un concurso se aplicara tan
principio, la ley concursal no tendría aplicabilidad alguna. Argumenta que
tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran que las infracciones
aduaneras tienen naturaleza penal, y que, por lo tanto, no puede haber duda
de que la fecha que se debe tomar en cuenta a los efectos punitorios es la
fecha de la infracción. Cita los arts. 899, 918, 926 y 935 del CA. Puntualiza
que
la Aduana
confunde el hecho constitutivo de la multa, esto es la fecha de comisión de
la infracción, con el acto por el cual se la impone. Sostiene que resulta
claro que la fuente de la obligación es la falta de reexportación en tiempo y
forma de la mercadería ingresada previamente en forma temporal. Cita jurisprudencia.
Ofrece prueba. Solicita que se revoque la resolución apelada, con costas. |
II)
Que a fs. 36/42 la representación fiscal contesta el traslado conferido.
Efectúa una somera reseña de las actuaciones y de los agravios vertidos por
la actora. Destaca que la apelante no discute en autos la comisión de la
infracción tipificada en el art. 970 del CA, la cual reconoce fue cometida,
sino que se agravia por entender que debe considerarse a la pena de multa
como a una sanción de origen preconcursal, correspondiendo que la aduana
verifique el crédito del concurso. Se refiere a la finalidad del régimen de
importación temporal y a la carga de la prueba de las obligaciones
contraídas. Invoca lo normado por el art. 274 del CA. Se explaya sobre la
jurisprudencia referente a los procedimientos ante los organismos
recaudadores respecto de los concursales. Colige que la resolución apelada
debe pasar en autoridad de cosa juzgada para que el Fisco pueda verificar su
crédito. Plantea el caso federal. Solicita que se dicte sentencia,
desestimando el recurso en traslado y confirmando la resolución apelada, con
costas. |
III)
Que a fs. 43 se declara la causa de puro derecho. |
IV)
Que a fs. 1 de
la
Actuación N° 12034-546-2007 obra el Acta de Denuncia por
presunta infracción del art. 970 del CA, formulada por
la Aduana de Ezeiza,
respecto del DIT 00 073 IT 14 1871 X, que luce ensobrado a fs. 3, cuyo
vencimiento operó el 08/09/01. A fs. 5 se informa el tratamiento tributario
de la mercadería y a fs. 6 se liquidan los tributos y el mínimo de la multa.
A fs. 10, el 28/11/02 se dispone la instrucción del sumario y se le corre
vista a la recurrente, que contesta a fs. 18/19 vta. A fs. 38/39 obra el
informe de Juicios Universales de
la DGA. A fs. 41/51 se glosa el informe sobre los
antecedentes de la recurrente. A fs. 52/55 se dicta la resolución apelada. |
V)
Que, en primer lugar, se observa que en el F4 de fs. 1 de autos la apelante
consiente el monto por tributos de $ 46.097, habiendo cuestionado sólo la
multa por $ 29.109. Cabe acotar que únicamente por este último importe
ingresó la tasa por actuaciones (ver fs. 33). |
Que,
por otra parte, no desconoce la configuración de la infracción endilgada,
sino que pide que se revoque la resolución recurrida, “declarando que la
multa es una sanción de origen pre-concursal, correspondiendo que
la Aduana verifique el
crédito en el concurso (conf. art. 32 y 56 LCQ, modificado por ley 26.086)”
(fs. 30). |
VI)
Que corresponde rechazar el planteo de prescripción respecto de la multa
aplicada, basado en la invocación de la ley concursal, atento a la
preeminencia de la legislación aduanera. |
Que,
en efecto,
la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal, Sala 1ª, en “Zanella San Luis SAI.C.”, del 7/12/1999, por mayoría,
declaró que procede la prescripción abreviada de 2 años del concurso
preventivo (art. 56 de la ley 24.522) como límite para la verificación tardía
de las obligaciones tributarias en el concurso, frente al régimen de 5 años
de la ley 11.683; además, admitió los efectos de la cosa juzgada de la
sentencia dictada por el Juzgado en lo Comercial en el concurso preventivo de
la actora en esa causa (sentencia comentada por Susana Camila Navarrine en La
prescripción de las obligaciones tributarias en el concurso preventivo; PET,
26/6/2000, p. 1). |
Que
no comparto el criterio mayoritario de esa sentencia y concuerdo con el
criterio sustentado por Navarrine, atento a que en tal causa, si bien la
deuda determinada pertenecía al período preconcursal, se había apelado ante
el Tribunal Fiscal, por lo cual, en virtud del efecto suspensivo del recurso,
el crédito era posterior a la presentación del concurso. De ahí que en tales
supuestos considero que el plazo de prescripción de la ley 11.683 prevalece
sobre el del art. 56 de la ley 24.522. Una solución análoga considero que se
aplica respecto del Código Aduanero. |
Que,
cualquiera sea el momento en que la actora hubiera comunicado el concurso a
la DGA (nótese que del informe
de fs. 38/39 de los ant. adm. surge que
la DGA reconoce que el concurso se apertura el
25/6/02 y que los edictos se publicaron en el Boletín Oficial el 23/8/02, en
tanto que la instrucción sumarial se dispuso el 28/11/02), no cabe duda de
que
la DGA
debió dictar la resolución condenatoria con posterioridad a la sustanciación
del procedimiento aduanero por infracciones, y que la multa, por su
naturaleza penal, tiene que quedar firme para que
la DGA pueda reclamar su pago. |
Que
nadie puede ser sancionado sin seguirse el juicio previo en el sentido de
proceso regular y legal preestablecido por la ley procesal conforme al
principio del art. 18 de la Constitución Nacional. |
Que, por consiguiente, la fijación de la multa en el presente
constituye una deuda de carácter postconcursal. |
Que ha sostenido
la
Sala 5ª de
la
Cám. Nac. Cont. -Adm. Fed. Cap, en “FYSA SA”, del 20/3/07
(microjuris MJJ12090), que “en lo que respecta a la prescripción, las normas
contenidas en la ley concursal, en ningún modo resultan aplicables en la
especie. En efecto, la regulación del mentado instituto en relación al Fisco
Nacional, no puede ceder ante un cuerpo legal destinado a regular relaciones
del derecho privado”. Tras ponderar la aplicación específica de las normas de
los arts. 803 y 934 del CA respecto del plazo de prescripción de las acciones
de
la DGA para
determinar su crédito,
la
Excma. Cámara se pronunció por su “tajante rechazo” al
agravio de la recurrente, “tendiente a que se tome como momento imponible la
fecha en la que comunica que no va a reexportar y por ende, que no va a
cumplir con lo dispuesto en el art. 970 del CA”. Agregó que “de seguir tal
tesitura, los acaecimientos que perfeccionan los hechos imponibles
tipificados en los diversos ordenamientos, se verían alterados por la
voluntad unilateral de un sujeto”; o “dicho de otro de modo, los ‘momentos
imponibles’, salvo indicación expresa en la norma que los contiene, se
producen y perfeccionan cuando una determinada situación o conducta,
encuadran en el presupuesto de hecho indicado de forma expresa en el texto
legal. En este sentido, la estructura de la norma tributaria se asemeja a las
normas que rigen el derecho penal”. Es así que en el caso, “el momento de
perfeccionamiento no ofrece ninguna duda en cuanto a que la infracción se
produce con el vencimiento del plazo de permanencia sin cumplimentar la
obligación de reexportar la mercadería”. Cabe reiterar que “los presupuestos
de hecho del momento imponible, están regulados normativamente y se reitera
no pueden ser modificados por la voluntad de las partes salvo que la hipótesis
tipificada en la ley lo prevea”. Por lo demás, “en ningún modo puede
admitirse que sea posible la verificación concursal de un crédito fiscal que
no se halle firme”, sin que por ello “se haya transgredido principio penal
alguno”. |
Que, además, la sala 3ª de
la Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. Cap., entendió que la
prescripción de la acción de cobro del Fisco nacional respecto de un
contribuyente concursado debe regirse por la ley 11.683 [en el caso de
marras, debe tratarse del Código Aduanero] y no por el art. 56 de la ley
24.522, pues el proceso tributario no queda afectado por la fuerza atractiva
de los juicios universales previstos en
la Ley de Concursos y Quiebras, ya que de lo
contrario las normas tendientes a regular relaciones de derecho privado
avasallarían el régimen instaurado para el ejercicio de las acciones y
poderes fiscales para determinar impuestos y aplicar multas (1°/8/05, “Valle
de las Leñas SA”, LL del 1°/2/2006, p. 7). |
Que, a mayor abundamiento, cuadra notar que
la Corte Suprema ha
entendido que la ley concursal debe ser entendida con el alcance de impedir
que se realicen procesos de ejecución fuera del concurso, pero no el de vedar
al organismo competente la determinación de obligaciones tributarias
anteriores a la fecha de iniciación de aquél ni la de sanciones pecuniarias
que se vinculen con ellas (9/4/87, “Gregorio G. Cosimatti” —Fallos 310:785—,
citado el 7/12/99 por la disidencia del Dr. Bernardo Licht, en “Zanella San
Luis SAIC”). |
Que con respecto a las actuaciones iniciadas por el síndico de la
quiebra, que interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de
la Nación contra la
determinación de oficio de
la
DGI de la deuda de la fallida por IVA,
la Corte Suprema
declaró que el tribunal de la quiebra es incompetente para entender de ellas,
ya que la ley 11.683 (en ese entonces, t.o. en 1978 y modif..) “ha previsto,
de manera específica, un procedimiento y un órgano de decisión [...] y la
posibilidad de apelar ante tribunales del Poder Judicial nacional...”. El
Alto Tribunal resaltó que tales actuaciones no implicaron la deducción de
acción alguna contra el fallido o el concurso, ni que se hubiera promovido la
ejecución sobre la base del invocado crédito fiscal (30/9/86, “Hilandería
Luján SA”, Fallos 308:1856). |
Que el 31/3/87 en “Casa Marroquín SRL s/concurso preventivo”,
la Corte Suprema
agregó que atribuir al fuero concursal facultades de revisión de la validez
intrínseca del título invocado por el Fisco en sustento de su crédito
(habiendo quedado firme la determinación tributaria por la falta de recursos)
importó prescindir inmotivadamente de la regulación procesal específica de la
citada ley 11.683 (Fallos 310:719; DF XLIII-190). |
Que el 2/6/03 en “Supercanal SA”,
la Corte Suprema
sostuvo –por remisión al dictamen del procurador general— que si la decisión
de
la DGI fue
apelada por la concursada ante el Tribunal Fiscal en virtud de lo dispuesto por el art. 76, inc.
b, de la ley 11.683, ello impide que opere el fuero de atracción, al hallarse
pendiente de tratamiento la apelación consentida por las partes ante un
tribunal de alzada (Fallos 326:1774). |
Que, asimismo,
la
Corte Suprema destacó que, encontrándose apelado el
pronunciamiento dictado por el Tribunal Fiscal de
la Nación, el fuero de
atracción de la causa donde tramita el concurso preventivo de la deudora sólo
opera luego de que la alzada dicte sentencia definitiva confirmando el fallo
recurrido, desde que en aquellos casos donde la causa se encuentra con
apelación consentida el tribunal de alzada (Cámara) debe intervenir en los
recursos pendientes, sin perjuicio de la ulterior remisión al juez que
finalmente corresponda seguir entendiendo en el proceso (del dictamen del
procurador fiscal que
la Corte
hace suyo; Corte Sup., 4/7/03, “Gauchat, Enrique P. v. Dirección Gral.
Impositiva”, Fallos 326:2146). |
Que,
por último, desde hace muchos años
la Corte Suprema
sostuvo que el fuero de atracción de la quiebra comprende exclusivamente los
juicios de índole civil o comercial, y no los de naturaleza penal. De
ese modo dispuso revocar la decisión
que hizo lugar a la excepción de incompetencia de la justicia federal para
conocer de la ejecución de una multa por infracción a la ley de vinos por
haber entendido el juez de primera instancia que la circunstancia de haberse presentado
el ejecutado en convocatoria, determinaría la procedencia del fuero de
atracción de la quiebra (10/5/68, “Nación Argentina v. Cangiani Hnos. y
Cía.”, Fallos 270:381). |
Que,
en consecuencia, reitero que sólo cuando adquiera carácter de cosa juzgada la
multa impuesta nace la obligación de la recurrente a ese respecto, por lo
cual se trata de una obligación postconcursal. |
Por
ello, voto por: |
Confirmar
la Resolución DE
PLA N° 912/07 en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas.- |
La Dra. Winkler dijo: |
Que
adhiero al voto precedente. |
La Dra. Cora M. Musso
dijo: |
Que
adhiero al voto de
la
Dra. García Vizcaíno. |
De conformidad con el acuerdo que
antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: |
Confirmar
la Resolución DE
PLA N° 912/07 en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas. |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese. |
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