Detalle de la norma JU-23049-2007-TFN
Jurisprudencia Nro. 23049 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2007
Asunto Regímenes de destinación suspensiva
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Referencia
Expte. N° 23.049-A 30/10/2007 Ver T- 0026
 
Dependencia: JU-23049-2007-TFN
Tema: INFRACCIÓN ART. 970 C.A
Asunto: ASEGURADORA DE CRÉDITOS Y GARANTÍAS SA s/ apelación
 

Aseguradoras: transgresión a regímenes de destinación suspensiva: entrega de la póliza cancelada. Hace lugar a excepción de falta de legitimación.

 

En Buenos Aires, a los 30 días del mes de octubre de 2007, se reúnen las Sras. Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Cora M. Musso, con la presidencia de la segunda de las nombradas, a fin de resolver en los autos caratulados: “ASEGURADORA DE CRÉDITOS Y GARANTÍAS SA s/ apelación”; expte. N° 23.049-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 10/14 Aseguradora de Créditos y Garantías SA, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución N° 1605/2006, recaída en el Expte. N° 602.430/00, con fecha 02/05/2006, en cuanto le intima el pago de la suma de $ 16.975 más CER, en concepto de tributos en su carácter de garante de Donnelley Cochrane Importadora SA, a la que se le endilgó la infracción del art. 970 del CA. Opone la excepción de falta de legitimación pasiva como de previo y especial pronunciamiento, advirtiendo que la póliza N° 501315 ha sido cancelada dándole de baja el servicio aduanero con fecha 16/11/2000. Indica que la referida póliza habría sido otorgada como garantía y en reemplazo de la mercadería importada a través del DIT N° 3221-5/97. Explica que siendo el original de la póliza cancelado y devuelto no existe título alguno por el cual deba responder como garante; por ello solicita se declare la falta de legitimación pasiva con costas. Subsidiariamente afirma que sólo se garantizaron los derechos de importación conforme la habitual práctica de esta firma en la materia sin derecho adicional alguno. Entiende que puede interponer en forma directa el recurso de apelación ante el Tribunal contra la resolución atacada según lo dispuesto en el art. 1132 del CA. Cita jurisprudencia al respecto. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Peticiona que se deje sin efecto el cargo formulado  con, costas. 

II) Que a fs. 24/31 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todos y cada uno de los hechos que no fueren objeto de su expreso reconocimiento. Efectúa una somera reseña de las actuaciones y de los agravios vertidos por la actora. Señala que la importadora no habría cumplido con la reexportación de los insumos antes del vencimiento del plazo de la importación temporaria y que la carga de la prueba del cumplimiento de las obligaciones inherentes al régimen de importación temporal recae sobre la importadora. Destaca que el apoderado de la firma importadora manifestó que se había reexportado en forma parcial la mercadería detallada, quedando sin acreditar un total de 20.674,30 Kg. Acota que la Sección Procedimientos Técnicos ratificó la denuncia, atento a que lo expresado por el causante a fs. 140 de los ant. adm. respecto de la presentación de los certificados de Tipificación no se corresponde con lo aportado en autos, en razón de que lo obrante a fs. 99/107 se corresponden con copias de las solicitudes de los CTC y no con los certificados definitivos que deberían haber sido aportados. Aduce que la  Res. MEYOSP N° 72/92 prevé que podrán importarse temporariamente al país mercaderías destinadas a recibir un perfeccionamiento industrial, con la obligación de ser reexportadas a consumo, siendo que el mismo régimen contempla la posibilidad de que el asegurador sea liso, llano y principal pagador, no respondiendo en forma subsidiaria como lo pretende la actora. Resalta que se deja expresamente establecido en las condiciones particulares de la póliza del seguro de caución para garantías aduaneras que la Cía Aseguradora de Créditos y Garantías SA aseguró a la Administración Nacional de Aduanas que quedaba especialmente convenido que respondería con los mismos alcances y en la misma medida en que de acuerdo con las leyes o reglamentaciones aduaneras vigentes, causa eficiente del seguro, correspondía afectar total o parcialmente las garantías exigidas por las mismas, rigiendo el seguro hasta la extinción de las obligaciones del tomador cuyo cumplimiento cubre. Respecto al agravio consistente en que la póliza había sido cancelada, argumenta que cuando  la DGA procede a instruir sumario y correr vista de lo actuado, cita a la Cía. Aseguradora en virtud del Aval póliza 501315 con fecha 18/5/2001, con posterioridad a la supuesta fecha de la entrega de la póliza (16/11/00), y que la apelante debía agregar dicha póliza si la tenía en su poder. Explica que la apelante se acogió voluntariamente al régimen de la Res. 72/92 (como surge del DI que consta en autos) ya que la garantía prestada guarda consonancia con la liquidación tributaria garantizada a tenor del DIT en cuestión, esta suma incluye expresamente el referido derecho adicional. Cita jurisprudencia al respecto. Añade que con fecha 1°/8/2007 (posterior al dictado de la Resolución administrativa apelada por la cía. aseguradora), la tomadora procedió a efectuar un pago por un monto de $ 29.314,40, y que dicho monto comprendería aparentemente el monto correspondiente a la multa y tributos intimados por la citada Resolución; que se ha procedido a remitir el  original de esa presentación al Departamento Procedimientos Legales Aduaneros a los fines que estime corresponder. Peticiona el rechazo de la acción deducida, con costas.

III) Que a fs. 32/36 la representación fiscal informa que la póliza N° 501.315 de Aseguradora de Créditos y Garantías (garantía aduanera N° 743074) otorgada a R. Donnelley Arg. fue liberada el 29/2/00 y entregada el 28/3/00.

Que a fs. 37 se declara la causa de puro derecho.

IV) Que a fs. 1 de la Actuación N° 12034-575-2007 (expte. EAAA 2000-602430) obra el acta de denuncia por presunta infracción de los arts. 970/972 del CA, correspondiente al DIT 3221-5/97 (que luce ensobrado a fs. 3). A fs. 9 se practica liquidación. A fs. 11 se dispone la instrucción  de sumario, se corre vista a la importadora y se cita en garantía a la aseguradora. A fs. 13/14 la aseguradora presenta descargo y acompaña copia de la póliza a fs. 15, que dice haberle sido devuelta el 16/11/00 por encontrarse cancelada. A fs. 21/124 la importadora contesta vista y acompaña copia de los P.E Nros. 103899-7/97, 103894-2/97, 104146-1/97, 105127-1/97, 105763-7/97, 106160-9/97, 110308-8/97, 108201-7/97, 108209-3/97, 119784-3/97, 120058-1/97, 120062-8/97, 126745-8/97, 131776-4/97, 134569-3/97, 134513-6/97, 138384-4/97, 142445-9/97 y 145662-2/97, junto  con las declaraciones juradas de insumos y mermas.  A fs. 136  se informa que de un total  ingresado de 99.508,00 kgs. se ha reexportado en tiempo y forma 78.833,70 Kgs, que las mermas sin nacionalizar ascienden a 14.190,066 Kgs. y la mercadería sin acreditar a 20.674,30 Kgs. A fs. 138/139 se practica liquidación. A fs. 140 la importadora manifiesta que la diferencia se corresponde con las mermas del 18% y que los desperdicios del 2% se corresponden con los certificados de tipificación presentados. A fs. 142 se ratifica lo informado a fs. 136, atento que no se habrían presentado los certificados definitivos que deberían haber sido aportados. A fs. 144 se ordena librar oficio la Secretaría de Industria y Comercio a fin de que expida copia certificada del CTC definitivo, que es  contestado a fs. 159 informando que no es posible emitir un CTC definitivo hasta tanto no se cuente con la evaluación técnica completa. A fs. 162/163 la importadora alega. A fs. 168/169 se dicta la Resolución 1605/2006, apelada en la especie.

V) Que el art. 970 del CA en su apartado 1) dispone que: “El que no cumpliere con las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen de importación temporaria o del de exportación temporaria, según el caso, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo según el caso, de la mercadería en infracción, multa que no podrá ser inferior al treinta por ciento del valor en aduana de la mercadería...”.

Que el ilícito atribuido por la aduana no es puramente formal, sin que a ese efecto cobre relevancia la existencia o no de perjuicio fiscal, ya que el beneficio de la importación temporaria lo es a condición de que la mercadería se reexporte en término (art. 250 del CA), o eventualmente se convierta su importación en definitiva, para lo cual la solicitud pertinente debe efectuarse dentro de los plazos previstos en el art. 271 del CA. De solicitarse prórroga debe cumplirse con los recaudos y términos del art. 266 del CA.

Que el hecho generador de la obligación tributaria en cuanto a las transgresiones a los regímenes de destinación suspensiva, como la que se endilgó en el presente, se perfecciona al momento de la transformación irregular en importación definitiva por el vencimiento del plazo, de modo que, si no se produce la reexportación de la mercadería dentro del plazo, la importación queda gravada en tal momento en los términos de los arts. 274 ap. 1 inc. a), 638 inc. e), 639 del CA, así como art. 20 de ley 23.905, con la consecuencia de que “quien hubiere importado temporariamente la mercadería será responsable de las correspondientes obligaciones tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondieren” (art. 274 ap. 2 del CA).

Que no se encuentra controvertido que el 24/4/98 venció la importación temporaria de marras.

Que, cualquiera que sea el criterio que se sustente acerca de la falta de acreditación del pago de los tributos intimados según la liquidación de fs. 136/137 y 138/139 de los ant. adm. y sin perjuicio del ingreso por parte de la importadora con posterioridad al dictado de la resolución apelada (a que se refiere la representación fiscal a fs. 30 de autos), de fs. 32/36 de autos resulta que la Sección Control de Recaudación y Garantías informa que “la póliza N° 501315 de Aseguradora de Créditos y Garantías (garantía aduanera N° 743074) otorgada a R:R Donnelley Argentina fue liberada el 29/02/2000 y entregada el 28/03/2000”. Asimismo, se adjunta impresión de pantalla del sistema NOSIM donde consta lo informado.

 Que, en consecuencia, corresponde hacer lugar a la excepción de falta de legitimación opuesta y revocar el cargo por tributos formulado a la aquí actora por la resolución apelada, toda vez que, como lo he sostenido en la sentencia dictada el 13/3/01 en el expediente N° 12.493-A, caratulado “Banco Francés c/Dirección General de Aduanas”, “habiéndose entregado la póliza que es materia de la litis, no corresponde considerar a la apelante como deudora del cargo formulado por tributos”.

 Que las costas deben imponerse a la aduana, teniendo especialmente en cuenta que, pese a que la cancelación databa del 29/02/2000 y a que la recurrente la puso de manifiesto al contestar la vista conferida (fs. 13/15 de los ant. adm.), se dictó la resolución apelada con fecha 02/05/2006 en la que intimó el pago de los tributos a la apelante.

Que cabe notar que a fs. 14 vta. de los ant. la actora solicitó que se agregara la póliza N° 501315 “para que comunique si la póliza en cuestión efectivamente ha sido devuelta al importador, teniendo en cuenta la copia de la póliza adjuntada oportunamente, donde consta que la misma fue cancelada y devuelta a la compañía”.

Que la forma en que se resuelve la cuestión tributaria torna inoficiosa la consideración de las demás cuestiones planteadas por la aseguradora.

Por ello, voto por:

Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación opuesta y revocar la Resolución Nº 1605/2006 del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros en cuanto ha intimado tributos a Aseguradora de Créditos y Garantías SA. Con costas.-

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiero al voto precedente.

La Dra. Cora M. Musso dijo:

Que adhiero al voto de la Dra. García Vizcaíno.

De conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: 

Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación opuesta y revocar la Resolución Nº 1605/2006 del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros en cuanto ha intimado tributos a Aseguradora de Créditos y Garantías SA. Con costas.-

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.