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Documento y Nro
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Fecha
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Referencia |
Expte. N° 23.049-A
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30/10/2007 |
Ver T- 0026 |
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Dependencia: |
JU-23049-2007-TFN |
Tema:
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INFRACCIÓN ART.
970 C.A |
Asunto:
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ASEGURADORA DE CRÉDITOS Y GARANTÍAS SA
s/ apelación |
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Aseguradoras:
transgresión a regímenes de destinación suspensiva: entrega de la póliza
cancelada. Hace lugar a excepción de falta de legitimación. |
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En Buenos Aires, a los 30 días del mes de octubre de 2007, se reúnen
las Sras. Vocales miembros de
la
Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler
y Cora M. Musso, con la presidencia de la segunda de las nombradas, a fin de
resolver en los autos caratulados: “ASEGURADORA DE CRÉDITOS Y GARANTÍAS SA s/
apelación”; expte. N° 23.049-A. |
La Dra. Catalina García
Vizcaíno dijo: |
I)
Que a fs. 10/14 Aseguradora de Créditos y Garantías SA, por apoderado,
interpone recurso de apelación contra
la Resolución N°
1605/2006, recaída en el Expte. N° 602.430/00, con fecha 02/05/2006, en
cuanto le intima el pago de la suma de $ 16.975 más CER, en concepto de
tributos en su carácter de garante de Donnelley Cochrane Importadora SA, a la
que se le endilgó la infracción del art. 970 del CA. Opone la excepción de
falta de legitimación pasiva como de previo y especial pronunciamiento,
advirtiendo que la póliza N°
501315 ha sido cancelada dándole de baja el
servicio aduanero con fecha 16/11/2000. Indica que la referida póliza habría
sido otorgada como garantía y en reemplazo de la mercadería importada a
través del DIT N° 3221-5/97. Explica que siendo el original de la póliza
cancelado y devuelto no existe título alguno por el cual deba responder como
garante; por ello solicita se declare la falta de legitimación pasiva con
costas. Subsidiariamente afirma que sólo se garantizaron los derechos de
importación conforme la habitual práctica de esta firma en la materia sin
derecho adicional alguno. Entiende que puede interponer en forma directa el
recurso de apelación ante el Tribunal contra la resolución atacada según lo
dispuesto en el art. 1132 del CA. Cita jurisprudencia al respecto. Ofrece
prueba. Hace reserva del caso federal. Peticiona que se deje sin efecto el
cargo formulado con, costas. |
II)
Que a fs. 24/31 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera
oportunamente conferido. Niega todos y cada uno de los hechos que no fueren
objeto de su expreso reconocimiento. Efectúa una somera reseña de las
actuaciones y de los agravios vertidos por la actora. Señala que la
importadora no habría cumplido con la reexportación de los insumos antes del
vencimiento del plazo de la importación temporaria y que la carga de la
prueba del cumplimiento de las obligaciones inherentes al régimen de
importación temporal recae sobre la importadora. Destaca que el apoderado de
la firma importadora manifestó que se había reexportado en forma parcial la
mercadería detallada, quedando sin acreditar un total de
20.674,30 Kg. Acota
que
la
Sección Procedimientos Técnicos ratificó la denuncia,
atento a que lo expresado por el causante a fs. 140 de los ant. adm. respecto
de la presentación de los certificados de Tipificación no se corresponde con
lo aportado en autos, en razón de que lo obrante a fs. 99/107 se corresponden
con copias de las solicitudes de los CTC y no con los certificados
definitivos que deberían haber sido aportados. Aduce que
la Res. MEYOSP N° 72/92 prevé que podrán importarse
temporariamente al país mercaderías destinadas a recibir un perfeccionamiento
industrial, con la obligación de ser reexportadas a consumo, siendo que el
mismo régimen contempla la posibilidad de que el asegurador sea liso, llano y
principal pagador, no respondiendo en forma subsidiaria como lo pretende la
actora. Resalta que se deja expresamente establecido en las condiciones
particulares de la póliza del seguro de caución para garantías aduaneras que
la Cía Aseguradora
de Créditos y Garantías SA aseguró a
la Administración Nacional
de Aduanas que quedaba especialmente convenido que respondería con los mismos
alcances y en la misma medida en que de acuerdo con las leyes o
reglamentaciones aduaneras vigentes, causa eficiente del seguro, correspondía
afectar total o parcialmente las garantías exigidas por las mismas, rigiendo
el seguro hasta la extinción de las obligaciones del tomador cuyo
cumplimiento cubre. Respecto al agravio consistente en que la póliza había
sido cancelada, argumenta que cuando
la DGA procede a instruir
sumario y correr vista de lo actuado, cita a
la Cía. Aseguradora
en virtud del Aval póliza 501315 con fecha 18/5/2001, con posterioridad a la
supuesta fecha de la entrega de la póliza (16/11/00), y que la apelante debía
agregar dicha póliza si la tenía en su poder. Explica que la apelante se
acogió voluntariamente al régimen de
la Res. 72/92 (como surge del DI que consta en
autos) ya que la garantía prestada guarda consonancia con la liquidación
tributaria garantizada a tenor del DIT en cuestión, esta suma incluye
expresamente el referido derecho adicional. Cita jurisprudencia al respecto.
Añade que con fecha 1°/8/2007 (posterior al dictado de
la Resolución
administrativa apelada por la cía. aseguradora), la tomadora procedió a
efectuar un pago por un monto de $ 29.314,40, y que dicho monto comprendería
aparentemente el monto correspondiente a la multa y tributos intimados por la
citada Resolución; que se ha procedido a remitir el original de esa presentación al
Departamento Procedimientos Legales Aduaneros a los fines que estime
corresponder. Peticiona el rechazo de la acción deducida, con costas. |
III)
Que a fs. 32/36 la representación fiscal informa que la póliza N° 501.315 de
Aseguradora de Créditos y Garantías (garantía aduanera N° 743074) otorgada a
R. Donnelley Arg. fue liberada el 29/2/00 y entregada el 28/3/00. |
Que
a fs. 37 se declara la causa de puro derecho. |
IV)
Que a fs. 1 de
la
Actuación N° 12034-575-2007 (expte. EAAA 2000-602430) obra
el acta de denuncia por presunta infracción de los arts. 970/972 del CA,
correspondiente al DIT 3221-5/97 (que luce ensobrado a fs. 3). A fs. 9 se
practica liquidación. A fs. 11 se dispone la instrucción de sumario, se corre vista a la importadora
y se cita en garantía a la aseguradora. A fs. 13/14 la aseguradora presenta
descargo y acompaña copia de la póliza a fs. 15, que dice haberle sido
devuelta el 16/11/00 por encontrarse cancelada. A fs. 21/124 la importadora
contesta vista y acompaña copia de los P.E Nros. 103899-7/97, 103894-2/97,
104146-1/97, 105127-1/97, 105763-7/97, 106160-9/97, 110308-8/97, 108201-7/97,
108209-3/97, 119784-3/97, 120058-1/97, 120062-8/97, 126745-8/97, 131776-4/97,
134569-3/97, 134513-6/97, 138384-4/97, 142445-9/97 y 145662-2/97, junto con las declaraciones juradas de insumos y
mermas. A fs. 136 se informa que de un total ingresado de 99.508,00 kgs. se ha reexportado
en tiempo y forma 78.833,70 Kgs, que las mermas sin nacionalizar ascienden a
14.190,066 Kgs. y la mercadería sin acreditar a 20.674,30 Kgs. A fs. 138/139
se practica liquidación. A fs. 140 la importadora manifiesta que la
diferencia se corresponde con las mermas del 18% y que los desperdicios del
2% se corresponden con los certificados de tipificación presentados. A fs.
142 se ratifica lo informado a fs. 136, atento que no se habrían presentado
los certificados definitivos que deberían haber sido aportados. A fs. 144 se
ordena librar oficio
la
Secretaría de Industria y Comercio a fin de que expida
copia certificada del CTC definitivo, que es contestado a fs. 159 informando que no es posible emitir un CTC
definitivo hasta tanto no se cuente con la evaluación técnica completa. A fs.
162/163 la importadora alega. A fs. 168/169 se dicta
la Resolución 1605/2006,
apelada en la especie. |
V)
Que el art. 970 del CA en su apartado 1) dispone que: “El que no cumpliere
con las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen
de importación temporaria o del de exportación temporaria, según el caso,
será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de los tributos
que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo según
el caso, de la mercadería en infracción, multa que no podrá ser inferior al
treinta por ciento del valor en aduana de la mercadería...”. |
Que
el ilícito atribuido por la aduana no es puramente formal, sin que a ese
efecto cobre relevancia la existencia o no de perjuicio fiscal, ya que el
beneficio de la importación temporaria lo es a condición de que la mercadería
se reexporte en término (art. 250 del CA), o eventualmente se convierta su
importación en definitiva, para lo cual la solicitud pertinente debe
efectuarse dentro de los plazos previstos en el art. 271 del CA. De
solicitarse prórroga debe cumplirse con los recaudos y términos del art. 266
del CA. |
Que
el hecho generador de la obligación tributaria en cuanto a las transgresiones
a los regímenes de destinación suspensiva, como la que se endilgó en el
presente, se perfecciona al momento de la transformación irregular en
importación definitiva por el vencimiento del plazo, de modo que, si no se
produce la reexportación de la mercadería dentro del plazo, la importación
queda gravada en tal momento en los términos de los arts. 274 ap. 1 inc. a),
638 inc. e), 639 del CA, así como art. 20 de ley 23.905, con la consecuencia
de que “quien hubiere importado temporariamente la mercadería será
responsable de las correspondientes obligaciones tributarias, sin perjuicio
de la aplicación de las sanciones que correspondieren” (art. 274 ap. 2 del
CA). |
Que
no se encuentra controvertido que el 24/4/98 venció la importación temporaria
de marras. |
Que,
cualquiera que sea el criterio que se sustente acerca de la falta de
acreditación del pago de los tributos intimados según la liquidación de fs.
136/137 y 138/139 de los ant. adm. y sin perjuicio del ingreso por parte de
la importadora con posterioridad al dictado de la resolución apelada (a que
se refiere la representación fiscal a fs. 30 de autos), de fs. 32/36 de autos
resulta que
la
Sección Control de Recaudación y Garantías informa que “la
póliza N° 501315 de Aseguradora de Créditos y Garantías (garantía aduanera N°
743074) otorgada a R:R Donnelley Argentina fue liberada el 29/02/2000 y
entregada el 28/03/2000”. Asimismo, se adjunta impresión de pantalla del
sistema NOSIM donde consta lo informado. |
Que, en consecuencia, corresponde hacer
lugar a la excepción de falta de legitimación opuesta y revocar el cargo por
tributos formulado a la aquí actora por la resolución apelada, toda vez que,
como lo he sostenido en la sentencia dictada el 13/3/01 en el expediente N°
12.493-A, caratulado “Banco Francés c/Dirección General de Aduanas”,
“habiéndose entregado la póliza que es materia de la litis, no corresponde
considerar a la apelante como deudora del cargo formulado por tributos”. |
Que las costas deben imponerse
a la aduana, teniendo especialmente en cuenta que, pese a que la cancelación
databa del 29/02/2000 y a que la recurrente la puso de manifiesto al
contestar la vista conferida (fs. 13/15 de los ant. adm.), se dictó la
resolución apelada con fecha 02/05/2006 en la que intimó el pago de los
tributos a la apelante. |
Que cabe notar que a fs. 14 vta. de los ant. la actora solicitó que
se agregara la póliza N° 501315 “para que comunique si la póliza en cuestión
efectivamente ha sido devuelta al importador, teniendo en cuenta la copia de
la póliza adjuntada oportunamente, donde consta que la misma fue cancelada y
devuelta a la compañía”. |
Que la forma en que se resuelve la cuestión tributaria torna
inoficiosa la consideración de las demás cuestiones planteadas por la
aseguradora. |
Por ello, voto por: |
Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación opuesta y revocar
la Resolución Nº
1605/2006 del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros en cuanto ha intimado
tributos a Aseguradora de Créditos y Garantías SA. Con costas.- |
La Dra. Winkler dijo: |
Que adhiero al voto precedente. |
La Dra. Cora M. Musso
dijo: |
Que
adhiero al voto de
la
Dra. García Vizcaíno. |
De conformidad con el acuerdo que
antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: |
Hacer
lugar a la excepción de falta de legitimación opuesta y revocar
la Resolución Nº
1605/2006 del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros en cuanto ha intimado
tributos a Aseguradora de Créditos y Garantías SA. Con costas.- |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese. |
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