Resolución 231/2014
Procédese a la
apertura de investigación por presunto dumping en las operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de vacunas para la medicina
veterinaria contra la rabia, excepto para bovinos y equinos, y vacunas
monovalentes o polivalentes que afectan a animales caninos, incluidas distemper
o leptospirosis, originarias de la REPUBLICA FRANCESA y de los ESTADOS UNIDOS
DE AMERICA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3002.30.10, 3002.30.90, 3002.30.40 y
3002.30.50.
Bs. As., 7/11/2014
VISTO el Expediente N°
S01:0049233/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, Y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente
citado en el Visto la firma TECNOVAX S.A. solicitó el inicio de una
investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de vacunas para la medicina veterinaria contra la rabia,
excepto para bovinos y equinos, y vacunas monovalentes o polivalentes que
afectan a animales caninos, incluidas distemper o leptospirosis, originarias de
la REPUBLICA FRANCESA y de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, mercadería que
clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 3002.30.10, 3002.30.90, 3002.30.40 y 3002.30.50.
Que según lo establecido
por el Artículo 6° del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito
de la ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS a través del Acta de Directorio N° 1745 de fecha 15 de abril de 2013,
determinó que “Atento a los antecedentes examinados, la Comisión determina que
las ‘vacunas para la medicina veterinaria contra la rabia, excepto para bovinos
y equinos, y vacunas monovalente o polivalentes que afectan a animales caninos,
incluidas distemper o leptospirosis’, de producción nacional se ajustan, en el
marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado
originario de Estados Unidos de América y de la República Francesa. Todo ello,
sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá
desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación”.
Que asimismo, a través del
Acta de Directorio N° 1745/13 anteriormente citada la Comisión indicó que “…la
peticionante cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama
de producción nacional”.
Que conforme lo ordenado
por el Artículo 6° del Decreto N° 1.393/08, la ex SECRETARIA DE COMERCIO
EXTERIOR, declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.
Que de conformidad a los
antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de
Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial
Externa de la ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS aceptó, a fin de establecer un valor normal comparable, la
información correspondiente a precios del mercado interno de los orígenes
denunciados aportada por la firma solicitante.
Que el precio de
exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la
Unidad de Monitoreo de la ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que la Dirección de
Competencia Desleal elevó con fecha 17 de junio de 2013, el correspondiente
Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que
“...habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas
prácticas de dumping para la exportación de ‘Vacunas para la medicina
veterinaria contra la rabia, excepto para bovinos y equinos, y vacunas
monovalentes o polivalentes que afectan a animales caninos, incluidas distemper
o leptospirosis’ originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y la REPUBLICA
FRANCESA”.
Que del informe mencionado
en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping
determinado para el inicio de la presente investigación es de DOSCIENTOS
SETENTA Y OCHO COMA CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (278,46%) para los ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA y de CIENTO CUARENTA COMA TREINTA Y CINCO POR CIENTO
(140,35%) para la REPUBLICA FRANCESA.
Que el Informe Relativo a
la Viabilidad de Apertura de Investigación mencionado anteriormente, fue
conformado por la ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que por su parte la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la
causalidad a través del Acta de Directorio N° 1757 de fecha 16 de agosto de
2013 concluyendo que “Del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, la
Comisión determina que existen pruebas suficientes que respaldan las
alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de ‘Vacunas
para la medicina veterinaria contra la rabia, excepto para bovinos y equinos, y
vacunas monovalentes o polivalentes que afectan animales caninos, incluidas
distemper o leptospirosis’ con presunto dumping originarias de los Estados
Unidos de América y de la República Francesa. En atención a ello se encuentran
reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el
inicio de una investigación”.
Que para efectuar la
determinación de daño y causalidad, el organismo citado precedentemente por
medio de la Nota CNCE/GI-GN N° 799/13 de fecha 20 de agosto de 2013, consideró
que “Las importaciones de vacunas veterinarias de los orígenes objeto de
solicitud en forma acumulada aumentaron, en términos absolutos, en todo el
período analizado. En ese sentido, el volumen importado de los orígenes objetos
de solicitud (que, en conjunto, representaron más del 75% de las importaciones
totales en todo el período), se incrementó de manera importante entre 2010 y
2011 (29%), registrándose también un incremento, aunque menor, en 2012 (6%).
Entre puntas del período dicho incremento fue de casi un 37%”.
Que por otra parte la
Comisión señaló que “...las importaciones objeto de solicitud, no obstante el
aumento registrado en términos absolutos, cayeron en términos relativos al
consumo aparente, durante todo el período en análisis, siendo dicha caída —entre
puntas del período— de 9 puntos porcentuales. Asimismo, en relación a la
producción nacional el comportamiento de tal relación fue oscilante en tanto
aumentó en 2011 y cayó en 2012 (sin perjuicio de ello, de dicha relación surge
que las importaciones de los orígenes objeto de solicitud fueron mayores al
triple de la producción nacional en todo el período analizado)”.
Que además consideró que
“Así, y en un contexto de un consumo aparente en expansión en todo el período
analizado, si bien las importaciones no objeto de solicitud fueron las que
ampliaron su cuota (pasaron de 10% en 2010 a 22% en 2012) mientras que las
ventas de producción nacional y las importaciones objeto de solicitud perdieron
cuota a manos de aquéllas, debe tenerse presente que los actores más relevantes
del mercado siguieron siendo las importaciones originarias de Estados Unidos y
Francia (analizadas en forma acumulada), cuya menor cuota fue la registrada en
2012 explicando el 68% del mercado”.
Que asimismo la Comisión,
expresó que “Sin perjuicio de lo expuesto, debe tenerse presente que, tal como
surge del Informe Técnico, en esta etapa del procedimiento no se contó con
información que permitiera corroborar la información referida a la unidad de
medida de las importaciones de los orígenes no objeto de solicitud, dado que la
peticionante sólo aportó consideraciones metodológicas para las importaciones
originarias de Francia y Estados Unidos, por lo que la información presentada
expresada en dosis de los demás orígenes podría no ser precisa”.
Que continuó indicando la
Comisión que “Asimismo, cuando se analizan las comparaciones de precios
realizadas por esta Comisión, se observa que para ambos productos
representativos, los precios nacionalizados del producto importado fueron
significativamente menores a los del producto nacional, con subvaloraciones que
oscilaron entre un 18% y un 65% (considerando ambos orígenes). Se destaca que
los costos de producción de los modelos representativos fueron, durante todo el
período, superiores a los precios nacionalizados de las importaciones de los
productos equivalentes de los dos orígenes objeto de solicitud. En este
sentido, teniendo en consideración los presuntos márgenes de dumping
determinados por la DCD (que fueron del 278,46% en el caso de Estados Unidos y
de 140,35% de Francia), se observa que, de no haberse registrado dichos
márgenes de dumping, la subvaloración observada no se habría dado”.
Que agregó la Comisión que
“Por su lado, sin perjuicio de que la rama de producción nacional logró
aumentar su producción y ventas durante el período analizado, ello fue a costa
de operar, durante todo el período, con rentabilidades negativas (en las
vacunas veterinarias contra parvovirosis, distemper canino, hepatitis,
enfermedad respiratoria y parainfluenza) o con rentabilidades decrecientes a lo
largo del período analizado, llegando hacia el final del mismo a rentabilidades
negativas (en el caso de la vacuna antirrábica —cepa Pasteur—). Se observa
claramente que la rama de producción nacional no ha podido trasladar a sus
precios de venta los aumentos de los costos de producción, por lo que hacia el
final del período analizado los dos modelos representativos de vacunas
presentan rentabilidades negativas”.
Que señaló la Comisión que
“Se advierte entonces que, en todo el período analizado, la rentabilidad de la
rama de producción nacional estuvo condicionada por el producto importado de
los orígenes objeto de solicitud, que mantuvo una importante presencia en el
mercado, con precios nacionalizados que, en todos los casos, fueron
significativamente menores a los de la producción nacional e incluso inferiores
a los costos de producción nacionales. Así, estas importaciones fueron una
fuente de contención de los precios nacionales, llevando a que la peticionante,
para no perder una mayor cuota de mercado, tuviera que resignar rentabilidad,
llegando a operar a pérdida en los dos modelos representativos. Por lo tanto,
el precio nacional habría sido afectado por el bajo nivel de precios de las
importaciones objeto de solicitud, las que —con una considerable presencia en
el mercado durante todo el período—, han contenido los precios nacionales, no
pudiendo la industria nacional trasladar el aumento de sus costos,
evidenciándose así una situación de daño”.
Que asimismo prosiguió
diciendo que “Cabe señalarse aquí que la industria nacional estaría en
condiciones de abastecer aproximadamente el 30% del consumo aparente nacional
registrado en 2012. No obstante, se señala que según lo informado por la firma
TECNOVAX, en 2011 se invirtieron U$S 760.000 para la adquisición de
equipamiento productivo para liofilización de vacunas de pequeños animales,
llevando así su capacidad de elaboración a 8.000.000 de dosis anuales de
vacunas para animales de compañía, tanto para Argentina como para todos los
mercados de exportación, pero que debido a los ‘...bajos precios de
transferencia’ de las vacunas veterinarias importadas, no les fue posible poner
en marcha esta superior capacidad productiva”.
Que indicó la Comisión que
“No obstante lo señalado en el párrafo precedente, se observa que la industria
nacional no ha podido captar nada ni parte de la cuota de mercado que ha
crecido de manera importante en los dos últimos años del período analizado,
acumulando por tal motivo stocks hasta duplicar su relación con las ventas (en
2010 dicha relación era de 6 meses de venta promedio y en 2012 fue de 13 meses
de venta promedio)”.
Que la Comisión continuó
señalando que “De lo expuesto se observa que las cantidades de vacunas
importadas desde los orígenes objeto de solicitud y su incremento en términos
absolutos, así como las condiciones de precios a las que ingresaron y se
comercializaron, y la repercusión que ello ha tenido en los precios de la
industria nacional y —en consecuencia— la rentabilidad negativa de la rama de
producción nacional (lo que se observa en ambos modelos indicativos hacia el
final del período), evidencian un daño importante a la rama de la producción
nacional de vacunas veterinarias”.
Que además la Comisión
manifestó que “En lo que respecta al análisis de otros factores de daño
distintos de las importaciones objeto de solicitud, se destaca que, conforme
los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de
cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir, dicho
análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que
surjan del expediente. En esta instancia de la solicitud y analizando la
información y pruebas aportadas por la firma TECNOVAX y aquella información
pública que se consideró pertinente, cabe razonablemente concluir que las
importaciones con presunto dumping de los orígenes objeto de solicitud serían
la causa de un daño importante a la rama de producción nacional, conforme a los
argumentos que se exponen a continuación”.
Que finalmente la Comisión
señaló que “Si se analizan las importaciones desde otros orígenes distintos de
los objeto de solicitud, se observa que, si bien han crecido en términos
absolutos y en relación al consumo aparente, éstas no han superado el 22% de
dicho consumo mientras que la cuota de las importaciones objeto de solicitud
fue considerablemente mayor —dado que la menor participación de estas últimos
en el mercado fue de 68%—. En atención a ello, si bien se han registrado
importaciones crecientes desde otros orígenes, dada la presencia preponderante
en el mercado de las importaciones objeto de solicitud y las subvaloraciones
encontradas de estas últimas, la existencia y crecimiento de importaciones de
otros orígenes no rompe la relación causal entre el daño determinado sobre la
rama de producción nacional y las importaciones con presunto dumping
originarias de Estados Unidos y de Francia”.
Que la ex SECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo recomendado por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, recomendó la apertura de investigación.
Que conforme lo estipulado
por el Artículo 15 del Decreto N° 1.393/08, con relación a la Dirección de
Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping,
serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al
mes de apertura de la investigación.
Que respecto al período de
recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISION
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y
meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la
investigación.
Que sin perjuicio de ello
la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARIA DE COMERCIO podrán
solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que, asimismo, se hace
saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días
hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en
el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto
por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Que las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del
ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido
y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de
las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la
Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la
SECRETARIA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en
tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar
tal control.
Que a tal efecto puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la
etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes
al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto
por el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución N° 763/96 del ex - MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección
General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS a fin de que proceda a exigir los certificados de origen, luego de
cumplidos los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la
presente resolución.
Que a tenor de lo
manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los
extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, para proceder a la
apertura de la investigación.
Que ha tomado la
intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA
DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL
DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que la Dirección de
Legales del Area de Comercio Interior, dependiente de la Dirección General de
Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto
ordenado por el Decreto N° 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto N°
1.393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Procédese a
la apertura de investigación por presunto dumping en las operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de vacunas para la medicina
veterinaria contra la rabia, excepto para bovinos y equinos, y vacunas
monovalentes o polivalentes que afectan a animales caninos, incluidas distemper
o leptospirosis, originarias de la REPUBLICA FRANCESA y de los ESTADOS UNIDOS
DE AMERICA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3002.30.10, 3002.30.90, 3002.30.40 y 3002.30.50.
ARTICULO 2° — Las partes
interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios
para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la
SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA y FINANZAS PUBLICAS, sita en
la Avenida Julio Argentino Roca N° 651, piso 6°, sector 21, Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y en la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7º,
mesa de entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 3° — Las partes
interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días
hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en
el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre
de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según
corresponda.
ARTICULO 4° — Instrúyase a
la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS para que proceda a exigir los certificados de origen de todas
las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto
en el Artículo 1° de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego de
cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la
presente resolución. Asimismo, se requiere que el control de las destinaciones
de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente
resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja de
Selectividad.
ARTICULO 5° — El
requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 4° de la presente medida
se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones
Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996
ambas del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTICULO 6° — La exigencia
de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las mercaderías
que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban
en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio
Nacional.
ARTICULO 7° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Lic. AUGUSTO COSTA, Secretario de Comercio, Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas.