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Documento y Nro
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Fecha
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Referencia |
Expte. N° 23.039-A
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30/10/2007 |
Ver T- 0015 |
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Dependencia: |
JU-23039-2007-TFN |
Tema:
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REINTEGROS. LIQUIDACIÓN |
Asunto:
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EMBOTELLADORA DEL ATLÁNTICO SA c/ DGA
s/ recurso de apelación |
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Resolución
que rechaza la impugnación por extemporánea: competencia del Tribunal Fiscal.
Plazos para plantear nulidades. Impugnación posterior a los 10 días de la
notificación, pero en ésta no se señalaban los recursos ni el plazo:
aplicación de jurisprudencia plenaria de
la Cámara Federal
respecto del cómputo de 60 días en este supuesto por el art. 40 del
Reglamento de
la
LPA. Reencuadre de recurso de apelación en impugnación. |
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En Buenos Aires, a los 29 días del mes de octubre de 2007, se reúnen
las señoras Vocales de
la Sala
“E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Cora M. Musso, con la
presidencia de
la Vocal
nombrada en segundo término, a fin de resolver en los autos caratulados “EMBOTELLADORA
DEL ATLÁNTICO SA c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. N° 23.039-A. |
La Dra. Catalina García
Vizcaíno dijo: |
I)
Que a fs. 223/239 Embotelladora del Atlántico SA, por apoderada, interpone
recurso de apelación contra
la Resolución DEPLA N° 1249/07, notificada el
30/4/07, que rechazó por extemporánea la impugnación presentada contra
la Disposición 50/06
dictada por el Departamento de Asistencia Administrativa y Técnica de Buenos
Aires, por la cual se denegó la liquidación de los beneficios a la exportación
correspondientes a los PE Nros. 02001EC01049508X, 02001EC01049521D,
02001EC01050035S, 02001EC01050811U, 02001EC0051466E, 02001EC01052970F,
02001EC01052996N, 02001EC01053619G, 02001EC01053638H, 02001EC01055196X, 02001EC0105597N, 02001EC01057164F, 02001EC01057176X,
02001EC01058205C y 02001EC01058207E. Señala que no pudo decretarse la
extemporaneidad de la impugnación, toda vez que se aplica lo normado por el
art. 40 del decreto 1759/72. Por ello, pide que se declare la nulidad de la
resolución apelada, aunque solicita que este Tribunal se expida sobre el
fondo para impedir un ritualismo inútil. Sostiene que realizó operaciones de
exportación a
la República
de Chile durante los meses de agosto y septiembre de 2002; que la firma
compradora de la mercadería fue la empresa chilena Envases CMF SA; que dichas
operaciones fueron documentadas a través de facturas de
exportación tipo “E” (y hace un detalle de las mismas); que registró dichas
operaciones mediante los Despachos y pagó los correspondientes derechos de
exportación, así como el arancel del Sistema Informático María; que, en
atención a los dispuesto por el art. 825 del CA, solicitó el reintegro de lo
abonado en concepto de importes de tributos interiores por la mercadería
exportada. Afirma que la repartición aduanera advirtió que las facturas de
exportación de los Despachos habían sido emitidas con el código de autorización de impresión CAI
vencido. Se refiere a los informes técnicos del Departamento Técnica de
Exportación y al informe del Departamento de Asesoramiento de
la Dirección de Asuntos
Legales, donde
la DGA
reconoce expresamente que
la
RG AFIP 1161 estableció los procedimientos para la
liquidación y pago de beneficios a la exportación y no exigió que las
facturas de exportación presentadas cumplieran con
la Res. AFIP 100/98 y sus
modificatorias. Aclara que el dictamen 2663/05 del DATABA, tomó en
consideración sólo parcialmente la respuesta de
la AFIP-DGI en cuanto
sostiene que las facturas con CAI vencido contravienen las disposiciones de
la facturación, sin pronunciarse respecto de la validez a los efectos
aduaneros de esas facturas, ni menos aun determinar cuál es la normativa en
que sustenta su opinión. Reitera que se notificó personalmente de la
disposición del 2/8/06 y la impugnó el 25/10/06 en tiempo y forma conf. art. 1053 inc. d) del
CA y el 40 del dec. 1759/72, ya que al no haberse especificado el plazo ni
los recursos procedentes, debía computarse el plazo de 60 días desde la
notificación defectuosa. Se refiere a la evolución de la normativa aplicable
para el caso de reintegros a la exportación y añade que toda duda respecto
del alcance y vigencia de la obligación impuesta por el Anexo II de
la Res. ANA 2249/96 (por
la cual se dispuso que la única causal para denegar el beneficio fue la
comprobación de la existencia de obligaciones sustantivas incumplidas por el
exportador y la falta de regularización de la deuda por parte de aquél),
quedó superada con la sanción de
la RG AFIP 1161/01 que instituyó un nuevo
procedimiento para la liquidación de los beneficios a la exportación, entre
ellos los dispuestos por
la
Res. ANA 1011/01, que por la fecha de oficialización de los
despachos, resulta aplicable al caso. Aduce que el incumplimiento de
obligaciones fiscales formales, sin embargo, no ocasiona ningún perjuicio
económico a
la DGA
ni le impide cumplir con las funciones que le han sido asignadas, es por ello
que la normativa vigente al momento de la oficialización de los despachos, no
exigió que las facturas de exportación cumplieran con las normas impuestas
por las AFIP-DGI, ni instituyó como causal de denegación del beneficio a la
presentación de aquéllas en contravención con dichas normas. Colige que la
emisión de facturas de exportación con CAI vencido no constituye causal de
denegación del pago de estímulos a la exportación, debido a que dicho
requisito adicional no fue contemplado ni expresa ni implícitamente por el
texto de la ley y sólo se sustenta en el voluntarismo del intérprete
AFIP-DGA. Se refiere a la conducta de
la DGA contraria al régimen de reintegros, toda
vez que la existencia de las operaciones de exportación documentadas a través
de los despachos no fue controvertida en ningún momento por la repartición
aduanera. Acota que el régimen de devolución del IVA aplicable a operaciones
de exportación que establece que cuando un exportador quiere obtener la
acreditación, transferencia o devolución del IVA que le fue facturado por
bienes, servicios y locaciones vinculados a la exportación, debe cumplir
entre otros requisitos con las disposiciones establecidas en el art. 41 de
la RG AFIP 100/98, y si
algunas de las facturas emitidas por sus proveedores no cumplieran con
aquéllos los responsables, que pretendan que se les reconozca el cómputo del
gasto de crédito fiscal correspondiente, deberán acreditar la veracidad de
las operaciones. Concluye manifestando que resulta paradójico que
la AFIP-DGA, al percibir
los derechos sobre las exportaciones de los Despachos, no desconozca la
existencia y validez de dichas operaciones, pero que cuando debe autorizar la
liquidación de sus beneficios, invoca una norma inaplicable, que actúa como óbice para el cumplimiento de su
obligación de pago. Ofrece prueba. Cita jurisprudencia. Hace reserva del caso
federal. Con costas. |
II)
Que a fs. 262/271 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera
oportunamente conferido. Niega todos y cada uno de los asertos esgrimidos por
la actora que no fueren objeto de su especial reconocimiento. Efectúa una
somera reseña de las actuaciones y de los agravios vertidos por la apelante.
Se refiere al procedimiento de impugnación reglado en los art.
1053 a 1067 del CA. Invoca
el art. 1009 del CA y argumenta que la presentación resulta extemporánea en
virtud de encontrarse excedido el término contemplado, contando el plazo
desde la fecha en que fue notificada la resolución 50/06, conforme surge de
la cédula de notificación obrante a fs. 147 (2/8/06), atento a que dicho
término operó a las dos primeras horas del 17/8/06, en tanto que el escrito
de impugnación fue presentado en fecha
25/10/06. Sostiene que la declaración de nulidad es inadmisible si el
interesado consintió el acto defectuoso. Entiende que la firma actora estaba
en pleno conocimiento de la decisión que hoy plantea como arbitraria y
pretende su nulidad, a pesar de haber consentido dicho acto, razón por la
cual, el planteo de nulidad deviene en extemporáneo, de acuerdo con lo
dispuesto por los arts. 1050 y 1052 del CA. En cuanto a la aplicación del
Reglamento de
la Ley
de Procedimientos Administrativo, entiende que el Código Aduanero es claro y
categórico al disponer en su art. 1017 la aplicación únicamente supletoria de
esa Ley. En cuanto a que el procedimiento contiene vicios que tornan nulo el
acto que la actora cuestiona señala que los procedimientos son los actos de
trámite y preparatorios que preceden al acto, y que de las actuaciones
administrativas resulta palmariamente que se ha cumplido con todas las etapas procesales ordenadas por
el CA. Puntualiza que el reintegro de los beneficios a la exportación fue
denegado por el incumplimiento de la recurrente de uno de los requisitos
exigidos por la normativa para el régimen como es presentar las facturas
comerciales que respaldaran las operaciones con el CAI vencido y se explaya
sobre los dictámenes de las actuaciones administrativas. Culmina manifestando
que tal como lo prevé el art. 23 del CA y sus posteriores modificaciones, es competencia de la aduana
ejercer el control sobre el tráfico internacional de la mercadería, asimismo
y tal como específicamente lo prevé el inc. p) obra a su cargo practicar las
averiguaciones, investigaciones, análisis o verificaciones pertinentes para
el cumplimiento de su cometido, como así también tomar, por sí o con la
colaboración de personas u organismos públicos o privados, las medidas
necesarias para el cumplimiento de dicho cometido. Ofrece prueba. Solicita
que se confirme el decisorio aduanero apelado, con costas. |
III)
Que a fs. 272 se declara la causa de puro derecho. |
IV)
Que a fs. 1/46 de
la
Actuación N° 12190-207-2006, con fecha 25/10/06 la
importadora presenta recurso de impugnación contra
la Disposición N°
50/06 (DE ASAT) que no autorizó la liquidación de los beneficios a la
exportación de la especie. A fs. 59 se
tiene por presentada la impugnación y a fs. 60 se dicta
la Res. 1249/07, apelada en la
especie, que declara extemporánea la impugnación impetrada. |
Que
luce separada por cuerda
la
Actuación N° 12194-1173-2005, en la cual a fs. 1 se glosa
la multinota por la que el despachante de aduana Pablo Daniel Portas solicita
que se liquide el reintegro correspondiente a los PE (que detalla a fs. 2). A
fs. 4/11 se agrega copia de la sentencia de fecha 22/3/2005, que confirmó
parcialmente la sanción impuesta por
la AFIP-DGI, por infracción al art. 40 de la ley
11.683, aplicándole sólo la pena de multa de $
300. A fs. 113/114 se
emite el dictamen de
la
Dirección de Asesoría Legal que entiende que las facturas
aportadas por la contribuyente se encuentran en contravención con las normas
previstas por
la AFIP
en materia de facturación. A fs. 116/121 obra copia de
la Resolución de
la AFIP fecha 15/7/2003 por la
cual se condena a la importadora a una multa y a la clausura por 7 días por
infracción al art. 40 inc. a) de la ley 11.683. A fs. 122/122 vta. el dictamen
jurídico 2663/05 entiende que se encuentra corroborado el tipo objetivo de la
sanción prevista en el inc. a) del art. 40 de la ley 11683, por lo que
corresponde rechazar el pedido por el pago de reintegros. A fs. 144/146 se
dicta
la Disposición N°
50/06 que no autoriza la liquidación de los beneficios a la exportación
pretendidos por la apelante. |
V)
Que este Tribunal es competente para entender de
la Resolución recurrida,
atento a que le causa a la recurrente un agravio que no admite reparación
administrativa ulterior en el marco del procedimiento reglado por el Código
Aduanero, y teniendo en cuenta que
la Corte Suprema, en
cuanto al recurso extraordinario, ha sostenido que un pronunciamiento
judicial reviste el carácter de definitivo cuando pone fin al pleito, impide
su continuación o causa un gravamen de imposible o insusceptible reparación
posterior (entre otros, “Madariaga Anchorena, Carlos J.”, del 23/7/1981,
Fallos, 303:1040), jurisprudencia ésta que si bien fue concebida respecto a
un procedimiento judicial, no impide que se la aplique a otros procedimientos
jurisdiccionales, puesto que los principios que la informan no se hallan en
contradicción con las particularidades y exigencias del procedimiento
administrativo. Cabe agregar que la aludida resolución está comprendida
dentro de las interlocutorias con fuerza de definitivas, las cuales son
conceptuadas por Couture como aquellas que “teniendo la forma de las
interlocutorias, hacen imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del
juicio”. Este criterio lo he sostenido, entre otros, en “Berakha SA y Helco
SA”, Sala G, del 4/3/1986, en el cual, al considerarse tempestivamente
deducida la impugnación, se remitieron las actuaciones a
la Aduana a fin de que se
pronunciara sobre ella, ya que lo contrario podría suponer subrogarse al
fisco en su función primigenia de pronunciarse sobre la procedencia o
improcedencia sustancial de la impugnación articulada (citado por esta Vocal
en El procedimiento ante el Tribunal
Fiscal de
la Nación
y sus instancias superiores, págs. 70/71 -ed. Depalma; Buenos Aires; 1986- y Derecho
Tributario, Tomo II, págs. 145/146 -ed. Depalma. Buenos Aires. 1997; 1ª
edición-, págs. 180/181-2ª edición; 2000-, págs. 270/271 –ed. LexisNexis.
Buenos Aires. 2006-. En el mismo
sentido, postura de esta Vocal en “Angeleri, Osvaldo Ernesto” del 6-6-94,
“Surrey S.A.C.I.F.I.A.” del 12-8-94, “Clover Plast S.A.I.C.” del 25-8-94,
“Sisteco S.A.” del 30-9-94, entre muchos otros). |
VI)
Que no asiste razón a la aduana respecto a que se aplicaría lo dispuesto por
el art. 1051 del CA en el presente (ver fs. 265), atento a que el plazo de 5
días previsto por esta norma se aplica “salvo disposición especial que fijare
un plazo mayor”, lo que ocurre en la especie, ya que el planteo de nulidad se
prevé como excepción en el art. 1149 del CA, por lo cual rige el plazo de 15
días del art. 1133 del CA. |
Que,
por otra parte, la actora se ha agraviado de presuntos vicios de la
resolución recurrida (v.gr., arbitrariedad –ver fs. 228-), que implican
vicios de actuaciones posteriores a la impugnación, no habiéndose precluido
por ende la posibilidad de su invocación según lo normado por el art. 1057
del CA. |
VII)
Que
la Cám. Nac.
Cont. Adm. Fed., en pleno, fijó como doctrina legal la siguiente: “Las
notificaciones practicadas en el ámbito aduanero, deben reunir los requisitos
que establece el art. 40 del Reglamento de
la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos, dada la ausencia de norma específica en el
Código Aduanero; y la omisión de su cumplimiento produce los efectos que
aquella norma prevé”. Es decir, las notificaciones deben indicar los recursos
que pueden ser interpuestos contra el acto que se notifica y el plazo para
articularlos, “o en su caso si el acto agota las instancias administrativas”;
de lo contrario, se computa un plazo de 60 días a partir de la notificación
defectuosa para deducir el recurso pertinente (13/9/00, “YPF SA”). |
Que
en el sub-lite la apelante se notificó el 02/08/06 a fs. 147 vta. de los ant.
adm. de
la Disposición
N° 50/06 (DE ASAT), pero ni en esta Disposición ni en la
pieza de fs. 147 se le hizo saber el recurso que procedía (impugnación) ni el
plazo de 10 días para deducirlo según el art. 1055 del CA. |
Que,
por consiguiente, por aplicación de la citada doctrina legal fijada por
la Excma. Cámara
regía el plazo de 60 días del art. 40 del Reglamento de
la LPA, siendo tempestiva la
impugnación presentada el 25/10/06 por Actuación N° 12190-207-2006. |
Que ello conduce a la revocación de
la Resolución DE PLA
N° 1249/07, que declaró extemporánea la impugnación deducida. |
VIII) Que, empero, no puede prosperar la pretensión de la recurrente
de que este Tribunal resuelva la cuestión de fondo, “sin requerir un nuevo
pronunciamiento de la demandada”, en virtud de que la accionante entiende que
“reanudar el procedimiento de impugnación ante
la AFIP-DGA implicaría un
ritualismo inútil que vulnera legítimos derechos de mi mandante” (fs. 224). |
Que las normas relativas a la competencia son de orden público y este
Tribunal no puede prescindir de ellas. |
Que, dentro del Capítulo Segundo que lleva por título “Jurisdicción y
Competencia” del Título I de la sección XIV del CA, el art. 1018 de este
ordenamiento confiere competencia originaria en el procedimiento de
impugnación (que aquí interesa) al administrador de la aduana de jurisdicción
de los hechos. |
Que conforme al art. 1023 del CA a los fines de
la Sección XIV
(“Procedimientos”), el término “administrador” denota “al funcionario que
resultare competente para resolver en sede aduanera en el procedimiento de
que se tratare o a quien lo sustituyere por ausencia o impedimento, conforme
a las normas en vigor”. Esta disposición tiene carácter práctico, a efectos
de facilitar la mención del funcionario competente para resolver en sede
aduanera (“juez administrativo” del art. 10 del dec. 618/1997), aunque la
denominación del cargo del funcionario no incluya la palabra “administrador”
(v.gr., jefe del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros). |
Que en la presente causa el jefe del Departamento Procedimientos
Legales Aduaneros aún no se expidió sobre el fondo, ya que por
la Resolución DE PLA
N° 1249 del 14/3/07 (aquí apelada) declaró extemporánea la impugnación contra
la Disposición N°
50/06 emitida por el Depto. Asistencia Administrativa y Técnica de Buenos Aires. |
Que cuadra destacar que se ha tratado de distintos funcionarios
quienes dictaron el acto impugnado y la resolución que declaró su
extemporaneidad. |
Que, por otra parte, de ningún modo, conforme a derecho podría
suponerse cómo se expedirá el administrador (art. 1023 del CA) o juez
administrativo (arts. 9 y 10 del dec. 618/97), quien deberá apreciar las
constancias reunidas dentro de su competencia originaria para pronunciarse de
la impugnación deducida, sin que importe a esos efectos que en la apelación
la actora haya repetido los fundamentos de la impugnación (ver fs. 229 vta.).
De ahí que no procede la calificación “ritualismo inútil” que efectúa la
apelante (ver fs. 228 vta.) a la reanudación del procedimiento de
impugnación. |
Que
una solución contraria importaría una avocación improcedente al no haberse
configurado el supuesto del art. 1159 del CA. |
Que
en la especie conforme al art. 1017, apart. 1, del CAd., “es aplicable el
principio del informalismo a favor del administrado —art. 1º, incs. c y e,
apart. 7, ley 19.549 y modif.— y el deber impuesto al órgano competente de
impulsar de oficio las actuaciones —art. 4º del reglamento de la citada ley
19.549—, para lo cual corresponde encauzar las presentaciones por las vías
pertinentes” (voto de la suscripta en la sentencia de la sala E, 2/6/1992,
“Riwo SRL”). |
Que,
en consecuencia, propicio que se remitan las actuaciones a
la DGA, a fin de que se le dé
curso a la impugnación, ya que como he sostenido reiteradamente “lo contrario
podría suponer subrogarse al fisco en su función primigenia de pronunciarse
sobre la procedencia o improcedencia sustancial de la impugnación articulada”
(El procedimiento ante el Tribunal Fiscal y sus instancias superiores, ob.
cit., pág. 71; Derecho Tributario, ob. cit.; Tomo II, pág. 146 –ed 1997-,
pág. 181 –ed. 2000- y págs. 270/271 –ed. 2006- ). |
Por ello, voto por: |
1º)
Revocar
la Resolución
DE PLA N° 1249/07. Con costas. |
2º)
Ordenar que, firme la presente, por Secretaría General de Asuntos Aduaneros
se remitan los antecedentes administrativos a los fines de que a la
impugnación deducida se le imprima el trámite correspondiente. |
La Dra. Winkler dijo: |
Que
adhiere al voto precedente. |
La Dra. Cora M. Musso
dijo: |
Que
adhiere al voto de
la
Dra. García Vizcaíno. |
De conformidad con el acuerdo que
antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: |
1º)
Revocar
la Resolución
DE PLA N° 1249/07. Con costas. |
2º)
Ordenar que, firme la presente, por Secretaría General de Asuntos Aduaneros
se remitan los antecedentes administrativos a los fines de que a la impugnación
deducida se le imprima el trámite correspondiente. |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese. |
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