Detalle de la norma JU-23039-2007-TFN
Jurisprudencia Nro. 23039 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2007
Asunto Reintegros para líquidos
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Referencia
Expte. N° 23.039-A 30/10/2007 Ver T- 0015
 
Dependencia: JU-23039-2007-TFN
Tema: REINTEGROS. LIQUIDACIÓN
Asunto: EMBOTELLADORA DEL ATLÁNTICO SA c/ DGA s/ recurso de apelación
 

Resolución que rechaza la impugnación por extemporánea: competencia del Tribunal Fiscal. Plazos para plantear nulidades. Impugnación posterior a los 10 días de la notificación, pero en ésta no se señalaban los recursos ni el plazo: aplicación de jurisprudencia plenaria de la Cámara Federal respecto del cómputo de 60 días en este supuesto por el art. 40 del Reglamento de la LPA. Reencuadre de recurso de apelación en impugnación.

 

En Buenos Aires, a los 29 días del mes de octubre de 2007, se reúnen las señoras Vocales de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Cora M. Musso, con la presidencia de la Vocal nombrada en segundo término, a fin de resolver en los autos caratulados “EMBOTELLADORA DEL ATLÁNTICO SA c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. N° 23.039-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 223/239 Embotelladora del Atlántico SA, por apoderada, interpone recurso de apelación contra la Resolución DEPLA N° 1249/07, notificada el 30/4/07, que rechazó por extemporánea la impugnación presentada contra la Disposición 50/06 dictada por el Departamento de Asistencia Administrativa y Técnica de Buenos Aires, por la cual se denegó la liquidación de los beneficios a la exportación correspondientes a los PE Nros. 02001EC01049508X, 02001EC01049521D, 02001EC01050035S, 02001EC01050811U, 02001EC0051466E, 02001EC01052970F, 02001EC01052996N, 02001EC01053619G, 02001EC01053638H, 02001EC01055196X,  02001EC0105597N,  02001EC01057164F, 02001EC01057176X, 02001EC01058205C y 02001EC01058207E. Señala que no pudo decretarse la extemporaneidad de la impugnación, toda vez que se aplica lo normado por el art. 40 del decreto 1759/72. Por ello, pide que se declare la nulidad de la resolución apelada, aunque solicita que este Tribunal se expida sobre el fondo para impedir un ritualismo inútil. Sostiene que realizó operaciones de exportación a la República de Chile durante los meses de agosto y septiembre de 2002; que la firma compradora de la mercadería fue la empresa chilena Envases CMF SA; que dichas operaciones  fueron  documentadas a través de facturas de exportación tipo “E” (y hace un detalle de las mismas); que registró dichas operaciones mediante los Despachos y pagó los correspondientes derechos de exportación, así como el arancel del Sistema Informático María; que, en atención a los dispuesto por el art. 825 del CA, solicitó el reintegro de lo abonado en concepto de importes de tributos interiores por la mercadería exportada. Afirma que la repartición aduanera advirtió que las facturas de exportación de los Despachos habían sido emitidas con el  código de autorización de impresión CAI vencido. Se refiere a los informes técnicos del Departamento Técnica de Exportación y al informe del Departamento de Asesoramiento de la Dirección de Asuntos Legales, donde la DGA reconoce expresamente que la RG AFIP 1161 estableció los procedimientos para la liquidación y pago de beneficios a la exportación y no exigió que las facturas de exportación presentadas cumplieran con la Res. AFIP 100/98 y sus modificatorias. Aclara que el dictamen 2663/05 del DATABA, tomó en consideración sólo parcialmente la respuesta de la AFIP-DGI en cuanto sostiene que las facturas con CAI vencido contravienen las disposiciones de la facturación, sin pronunciarse respecto de la validez a los efectos aduaneros de esas facturas, ni menos aun determinar cuál es la normativa en que sustenta su opinión. Reitera que se notificó personalmente de la disposición del 2/8/06 y la impugnó el 25/10/06 en  tiempo y forma conf. art. 1053 inc. d) del CA y el 40 del dec. 1759/72, ya que al no haberse especificado el plazo ni los recursos procedentes, debía computarse el plazo de 60 días desde la notificación defectuosa. Se refiere a la evolución de la normativa aplicable para el caso de reintegros a la exportación y añade que toda duda respecto del alcance y vigencia de la obligación impuesta por el Anexo II de la Res. ANA 2249/96 (por la cual se dispuso que la única causal para denegar el beneficio fue la comprobación de la existencia de obligaciones sustantivas incumplidas por el exportador y la falta de regularización de la deuda por parte de aquél), quedó superada con la sanción de la RG AFIP 1161/01 que instituyó un nuevo procedimiento para la liquidación de los beneficios a la exportación, entre ellos los dispuestos por la Res. ANA 1011/01, que por la fecha de oficialización de los despachos, resulta aplicable al caso. Aduce que el incumplimiento de obligaciones fiscales formales, sin embargo, no ocasiona ningún perjuicio económico a la DGA ni le impide cumplir con las funciones que le han sido asignadas, es por ello que la normativa vigente al momento de la oficialización de los despachos, no exigió que las facturas de exportación cumplieran con las normas impuestas por las AFIP-DGI, ni instituyó como causal de denegación del beneficio a la presentación de aquéllas en contravención con dichas normas. Colige que la emisión de facturas de exportación con CAI vencido no constituye causal de denegación del pago de estímulos a la exportación, debido a que dicho requisito adicional no fue contemplado ni expresa ni implícitamente por el texto de la ley y sólo se sustenta en el voluntarismo del intérprete AFIP-DGA. Se refiere a la conducta de la DGA contraria al régimen de reintegros, toda vez que la existencia de las operaciones de exportación documentadas a través de los despachos no fue controvertida en ningún momento por la repartición aduanera. Acota que el régimen de devolución del IVA aplicable a operaciones de exportación que establece que cuando un exportador quiere obtener la acreditación, transferencia o devolución del IVA que le fue facturado por bienes, servicios y locaciones vinculados a la exportación, debe cumplir entre otros requisitos con las disposiciones establecidas en el art. 41 de la RG AFIP 100/98, y si algunas de las facturas emitidas por sus proveedores no cumplieran con aquéllos los responsables, que pretendan que se les reconozca el cómputo del gasto de crédito fiscal correspondiente, deberán acreditar la veracidad de las operaciones. Concluye manifestando que resulta paradójico que la AFIP-DGA, al percibir los derechos sobre las exportaciones de los Despachos, no desconozca la existencia y validez de dichas operaciones, pero que cuando debe autorizar la liquidación de sus beneficios, invoca  una norma inaplicable, que actúa como óbice para el cumplimiento de su obligación de pago. Ofrece prueba. Cita jurisprudencia. Hace reserva del caso federal.  Con costas.       

II) Que a fs. 262/271 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todos y cada uno de los asertos esgrimidos por la actora que no fueren objeto de su especial reconocimiento. Efectúa una somera reseña de las actuaciones y de los agravios vertidos por la apelante. Se refiere al procedimiento de impugnación reglado en los art. 1053 a 1067 del CA. Invoca el art. 1009 del CA y argumenta que la presentación resulta extemporánea en virtud de encontrarse excedido el término contemplado, contando el plazo desde la fecha en que fue notificada la resolución 50/06, conforme surge de la cédula de notificación obrante a fs. 147 (2/8/06), atento a que dicho término operó a las dos primeras horas del 17/8/06, en tanto que el escrito de impugnación  fue presentado en fecha 25/10/06. Sostiene que la declaración de nulidad es inadmisible si el interesado consintió el acto defectuoso. Entiende que la firma actora estaba en pleno conocimiento de la decisión que hoy plantea como arbitraria y pretende su nulidad, a pesar de haber consentido dicho acto, razón por la cual, el planteo de nulidad deviene en extemporáneo, de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 1050 y 1052 del CA. En cuanto a la aplicación del Reglamento de la Ley de Procedimientos Administrativo, entiende que el Código Aduanero es claro y categórico al disponer en su art. 1017 la aplicación únicamente supletoria de esa Ley. En cuanto a que el procedimiento contiene vicios que tornan nulo el acto que la actora cuestiona señala que los procedimientos son los actos de trámite y preparatorios que preceden al acto, y que de las actuaciones administrativas resulta palmariamente que se ha cumplido con  todas las etapas procesales ordenadas por el CA. Puntualiza que el reintegro de los beneficios a la exportación fue denegado por el incumplimiento de la recurrente de uno de los requisitos exigidos por la normativa para el régimen como es presentar las facturas comerciales que respaldaran las operaciones con el CAI vencido y se explaya sobre los dictámenes de las actuaciones administrativas. Culmina manifestando que tal como lo prevé el art. 23 del CA y sus posteriores  modificaciones, es competencia de la aduana ejercer el control sobre el tráfico internacional de la mercadería, asimismo y tal como específicamente lo prevé el inc. p) obra a su cargo practicar las averiguaciones, investigaciones, análisis o verificaciones pertinentes para el cumplimiento de su cometido, como así también tomar, por sí o con la colaboración de personas u organismos públicos o privados, las medidas necesarias para el cumplimiento de dicho cometido. Ofrece prueba. Solicita que se confirme el decisorio aduanero apelado, con costas.

III) Que a fs. 272 se declara la causa de puro derecho.  

IV) Que a fs. 1/46 de la Actuación N° 12190-207-2006, con fecha 25/10/06 la importadora presenta recurso de impugnación contra la Disposición N° 50/06 (DE ASAT) que no autorizó la liquidación de los beneficios a la exportación de la especie.  A fs. 59 se tiene por presentada la impugnación y a fs. 60 se dicta la Res. 1249/07, apelada en la especie, que declara extemporánea la impugnación impetrada.

Que luce separada por cuerda la Actuación N° 12194-1173-2005, en la cual a fs. 1 se glosa la multinota por la que el despachante de aduana Pablo Daniel Portas solicita que se liquide el reintegro correspondiente a los PE (que detalla a fs. 2). A fs. 4/11 se agrega copia de la sentencia de fecha 22/3/2005, que confirmó parcialmente la sanción impuesta por la AFIP-DGI, por infracción al art. 40 de la ley 11.683, aplicándole sólo la pena de multa de $ 300. A fs. 113/114 se emite el dictamen de la Dirección de Asesoría Legal que entiende que las facturas aportadas por la contribuyente se encuentran en contravención con las normas previstas por la AFIP en materia de facturación. A fs. 116/121 obra copia de la Resolución de la AFIP fecha 15/7/2003 por la cual se condena a la importadora a una multa y a la clausura por 7 días por infracción al art. 40 inc. a) de la ley 11.683. A fs. 122/122 vta. el dictamen jurídico 2663/05 entiende que se encuentra corroborado el tipo objetivo de la sanción prevista en el inc. a) del art. 40 de la ley 11683, por lo que corresponde rechazar el pedido por el pago de reintegros. A fs. 144/146 se dicta la Disposición N° 50/06 que no autoriza la liquidación de los beneficios a la exportación pretendidos por la apelante.

V) Que este Tribunal es competente para entender de la Resolución recurrida, atento a que le causa a la recurrente un agravio que no admite reparación administrativa ulterior en el marco del procedimiento reglado por el Código Aduanero, y teniendo en cuenta que la Corte Suprema, en cuanto al recurso extraordinario, ha sostenido que un pronunciamiento judicial reviste el carácter de definitivo cuando pone fin al pleito, impide su continuación o causa un gravamen de imposible o insusceptible reparación posterior (entre otros, “Madariaga Anchorena, Carlos J.”, del 23/7/1981, Fallos, 303:1040), jurisprudencia ésta que si bien fue concebida respecto a un procedimiento judicial, no impide que se la aplique a otros procedimientos jurisdiccionales, puesto que los principios que la informan no se hallan en contradicción con las particularidades y exigencias del procedimiento administrativo. Cabe agregar que la aludida resolución está comprendida dentro de las interlocutorias con fuerza de definitivas, las cuales son conceptuadas por Couture como aquellas que “teniendo la forma de las interlocutorias, hacen imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del juicio”. Este criterio lo he sostenido, entre otros, en “Berakha SA y Helco SA”, Sala G, del 4/3/1986, en el cual, al considerarse tempestivamente deducida la impugnación, se remitieron las actuaciones a la Aduana a fin de que se pronunciara sobre ella, ya que lo contrario podría suponer subrogarse al fisco en su función primigenia de pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia sustancial de la impugnación articulada (citado por esta Vocal en  El procedimiento ante el Tribunal Fiscal de la Nación y sus instancias superiores, págs. 70/71 -ed. Depalma; Buenos Aires; 1986- y Derecho Tributario, Tomo II, págs. 145/146 -ed. Depalma. Buenos Aires. 1997; 1ª edición-, págs. 180/181-2ª edición; 2000-, págs. 270/271 –ed. LexisNexis. Buenos Aires. 2006-. En  el mismo sentido, postura de esta Vocal en “Angeleri, Osvaldo Ernesto” del 6-6-94, “Surrey S.A.C.I.F.I.A.” del 12-8-94, “Clover Plast S.A.I.C.” del 25-8-94, “Sisteco S.A.” del 30-9-94, entre muchos otros).    

VI) Que no asiste razón a la aduana respecto a que se aplicaría lo dispuesto por el art. 1051 del CA en el presente (ver fs. 265), atento a que el plazo de 5 días previsto por esta norma se aplica “salvo disposición especial que fijare un plazo mayor”, lo que ocurre en la especie, ya que el planteo de nulidad se prevé como excepción en el art. 1149 del CA, por lo cual rige el plazo de 15 días del art. 1133 del CA.

Que, por otra parte, la actora se ha agraviado de presuntos vicios de la resolución recurrida (v.gr., arbitrariedad –ver fs. 228-), que implican vicios de actuaciones posteriores a la impugnación, no habiéndose precluido por ende la posibilidad de su invocación según lo normado por el art. 1057 del CA.

VII) Que la Cám. Nac. Cont. Adm. Fed., en pleno, fijó como doctrina legal la siguiente: “Las notificaciones practicadas en el ámbito aduanero, deben reunir los requisitos que establece el art. 40 del Reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, dada la ausencia de norma específica en el Código Aduanero; y la omisión de su cumplimiento produce los efectos que aquella norma prevé”. Es decir, las notificaciones deben indicar los recursos que pueden ser interpuestos contra el acto que se notifica y el plazo para articularlos, “o en su caso si el acto agota las instancias administrativas”; de lo contrario, se computa un plazo de 60 días a partir de la notificación defectuosa para deducir el recurso pertinente (13/9/00, “YPF SA”).

Que en el sub-lite la apelante se notificó el 02/08/06 a fs. 147 vta. de los ant. adm. de la Disposición N° 50/06 (DE ASAT), pero ni en esta Disposición ni en la pieza de fs. 147 se le hizo saber el recurso que procedía (impugnación) ni el plazo de 10 días para deducirlo según el art. 1055 del CA.  

Que, por consiguiente, por aplicación de la citada doctrina legal fijada por la Excma. Cámara regía el plazo de 60 días del art. 40 del Reglamento de la LPA, siendo tempestiva la impugnación presentada el 25/10/06 por Actuación N° 12190-207-2006.

Que ello conduce a la revocación de la Resolución DE PLA N° 1249/07, que declaró extemporánea la impugnación deducida.

VIII) Que, empero, no puede prosperar la pretensión de la recurrente de que este Tribunal resuelva la cuestión de fondo, “sin requerir un nuevo pronunciamiento de la demandada”, en virtud de que la accionante entiende que “reanudar el procedimiento de impugnación ante la AFIP-DGA implicaría un ritualismo inútil que vulnera legítimos derechos de mi mandante” (fs. 224).

Que las normas relativas a la competencia son de orden público y este Tribunal no puede prescindir de ellas.

Que, dentro del Capítulo Segundo que lleva por título “Jurisdicción y Competencia” del Título I de la sección XIV del CA, el art. 1018 de este ordenamiento confiere competencia originaria en el procedimiento de impugnación (que aquí interesa) al administrador de la aduana de jurisdicción de los hechos.

Que conforme al art. 1023 del CA a los fines de la Sección XIV (“Procedimientos”), el término “administrador” denota “al funcionario que resultare competente para resolver en sede aduanera en el procedimiento de que se tratare o a quien lo sustituyere por ausencia o impedimento, conforme a las normas en vigor”. Esta disposición tiene carácter práctico, a efectos de facilitar la mención del funcionario competente para resolver en sede aduanera (“juez administrativo” del art. 10 del dec. 618/1997), aunque la denominación del cargo del funcionario no incluya la palabra “administrador” (v.gr., jefe del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros).

Que en la presente causa el jefe del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros aún no se expidió sobre el fondo, ya que por la Resolución DE PLA N° 1249 del 14/3/07 (aquí apelada) declaró extemporánea la impugnación contra la Disposición N° 50/06 emitida por el Depto. Asistencia Administrativa y Técnica de Buenos Aires.

Que cuadra destacar que se ha tratado de distintos funcionarios quienes dictaron el acto impugnado y la resolución que declaró su extemporaneidad.

Que, por otra parte, de ningún modo, conforme a derecho podría suponerse cómo se expedirá el administrador (art. 1023 del CA) o juez administrativo (arts. 9 y 10 del dec. 618/97), quien deberá apreciar las constancias reunidas dentro de su competencia originaria para pronunciarse de la impugnación deducida, sin que importe a esos efectos que en la apelación la actora haya repetido los fundamentos de la impugnación (ver fs. 229 vta.). De ahí que no procede la calificación “ritualismo inútil” que efectúa la apelante (ver fs. 228 vta.) a la reanudación del procedimiento de impugnación.

Que una solución contraria importaría una avocación improcedente al no haberse configurado el supuesto del art. 1159 del CA.

Que en la especie conforme al art. 1017, apart. 1, del CAd., “es aplicable el principio del informalismo a favor del administrado —art. 1º, incs. c y e, apart. 7, ley 19.549 y modif.— y el deber impuesto al órgano competente de impulsar de oficio las actuaciones —art. 4º del reglamento de la citada ley 19.549—, para lo cual corresponde encauzar las presentaciones por las vías pertinentes” (voto de la suscripta en la sentencia de la sala E, 2/6/1992, “Riwo SRL”).

Que, en consecuencia, propicio que se remitan las actuaciones a la DGA, a fin de que se le dé curso a la impugnación, ya que como he sostenido reiteradamente “lo contrario podría suponer subrogarse al fisco en su función primigenia de pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia sustancial de la impugnación articulada” (El procedimiento ante el Tribunal Fiscal y sus instancias superiores, ob. cit., pág. 71; Derecho Tributario, ob. cit.; Tomo II, pág. 146 –ed 1997-, pág. 181 –ed. 2000- y págs. 270/271 –ed. 2006- ).

Por ello, voto por:

1º) Revocar la Resolución DE PLA N° 1249/07. Con costas.

2º) Ordenar que, firme la presente, por Secretaría General de Asuntos Aduaneros se remitan los antecedentes administrativos a los fines de que a la impugnación deducida se le imprima el trámite correspondiente.

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiere al voto precedente.

La Dra. Cora M. Musso dijo:

Que adhiere al voto de la Dra. García Vizcaíno.

De conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE  RESUELVE:

1º) Revocar la Resolución DE PLA N° 1249/07. Con costas.

2º) Ordenar que, firme la presente, por Secretaría General de Asuntos Aduaneros se remitan los antecedentes administrativos a los fines de que a la impugnación deducida se le imprima el trámite correspondiente.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.