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Documento y Nro |
Fecha |
Referencia |
Expte. N° 22.983-A |
27/11/2008 |
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Dependencia: |
JU-222983-2008-TFN |
Tema: |
No cumplimiento con la reexportación
de la totalidad de la mercadería |
Asunto: |
CHUBB ARGENTINA DE SEGUROS SA c/ DGA
s/recurso de apelación |
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Transgresión a los regímenes de destinación suspensiva: vencimiento del plazo de
conservación de la documentación invocada por la actora. Copia acompañada por
ésta de la que no surge cumplido. Aplicación del principio del art. 898 del
CA. Resolución 479/95 no puede obstar
a la posibilidad de prueba por los interesados, tratándose de cuestiones de
naturaleza penal. Mercaderías amparadas por Certificados de Tipificación y
Clasificación. |
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En Buenos Aires, a los 27 días del mes de noviembre
de 2008, se reúnen las Sras. Vocales miembros de
la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Cora M. Musso, con la presidencia de la nombrada en segundo
término, a fin de resolver los autos caratulados “CHUBB ARGENTINA DE
SEGUROS SA c/ DGA s/recurso de apelación”, expte Nº 22.983-A, y su acumulado N° 23.032- A,
caratulado “ASEA BROWN BOVERI SA”. |
La Dra. Catalina García
Vizcaíno dijo: |
I) Que a fs. 6/9 vta. CHUBB ARGENTINA DE SEGUROS SA, por apoderado,
interpone recurso de apelación contra
la Resolución Nº 6059,
dictada con fecha 28 de diciembre de 2006 en el expte.
Nº 606.126/01, mediante la cual se le exige el pago de la suma de $ 46.397,77
en concepto de tributos, intereses y la aplicación del CER. Manifiesta que
originariamente se constituyó en garante de los tributos que pudiera llegar a
adeudar al servicio aduanero la firma Asea Brown Boveri SA (ABB), hasta la suma de $ 44.000; que la aduana
entendió que la importadora no había cumplido con la reexportación de la
totalidad de la mercadería importada temporariamente mediante el despacho Nº 1842-7/97, antes del vencimiento del plazo otorgado; que la importadora se
presentó e informó que la mercadería había sido reexportada mediante el PE N° 187.433/97, cuya copia se encuentra agregada a las
actuaciones; que, al contestar la vista, arguyó que sólo debía responder por
los tributos afianzados hasta la suma garantizada, en la medida que la
importadora no lo hiciera y solicitó que se agregara una copia certificada de
la póliza, ya que al no contar
la
Aduana con su original, carecía de acción para realizar
reclamo alguno; que el servicio aduanero no tomó en cuenta la exportación
realizada por ABB SA, por no contar con el Certificado de Tipificación y
Clasificación correspondiente, y que tampoco certificó la autenticidad
del permiso de embarque mencionado.
Indica que la imputación formulada por la aduana resulta ser absolutamente
inconsistente, puesto que es
la
Secretaría de Industria quien debe enviar el CTC a la aduana y no el
importador, siendo que conforme lo impone la resolución que regula el
régimen,
la Secretaría
de Industria debe emitir un CTC dentro del plazo de 90 días (art. 9 Res. MEyOSP N° 72/92) y luego
enviará semanalmente copia de los CTC emitidos a
la Administración Nacional
de Aduanas, quien a su vez lo comunicará a todas lasa aduanas del país (art.
15 Dec. N° 1439/96).
Resalta que surge claro que se trata de una actividad de la propia
administración de la cual la firma importadora y la garante son absolutamente
ajenas por lo tanto su conducta no puede ser reprochada. Agrega que la
exigencia tributaria es contraria a derecho puesto que la aduana no ha
explicitado los motivos ni puede válidamente sostener que se ha configurado
el hecho imponible, que justifique la intimación de pago correspondiente, al
haberse regularizado la mercadería en tiempo y forma. Aclara que ante la falta del CTC lo
único que no se puede determinar es si, además de la cantidad de insumos que
se declaran exportados en el permiso de embarque, habría que adicionar alguna
pérdida y que la falta del mencionado certificado no hace caer el valor
probatorio del permiso de embarque, o en todo caso la exportación que surge
realizada mediante el mismo y que
la Aduana la convalidó al tiempo en que se
realizó. Estima que si tuviera que abonar los tributos reclamados, no
corresponde la aplicación del CER debido a que la aduana pesificó el importe de los tributos al practicar la liquidación y correr vista de las
actuaciones, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 25.561 y el Dec. 214/02. Cita jurisprudencia al respecto.
Ofrece prueba y solicita que se revoque la resolución apelada, con costas. |
II)
Que a fs. 16/26 la representación fiscal contesta
el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todos y cada uno de
los asertos esgrimidos por la actora que no fueren de su expreso
reconocimiento. Efectúa una somera reseña de las actuaciones de la causa. Se
refiere a la finalidad del seguro de caución, y que el asegurador se obliga
en virtud de la póliza como fiador solidario. Argumenta que la firma Asea Brown Boveri SA, al realizar la
operación de marras, optó por el sistema de ingreso temporario de la mercadería, comprometiéndose al cumplimiento del régimen previsto para
este tipo de operaciones, cosa que no ha hecho, con lo cual la condena que se
le impone deviene en ajustada a derecho. Aclara que desde el punto de vista
estrictamente infraccional, hallándose vencido los
plazos de permanencia autorizados en el territorio nacional de los insumos en
cuestión, sin que se procediera a su reexportación o nacionalización, se ha
configurado la infracción prevista y sancionada por el art. 970 del CA.
Advierte que nunca en el expte administrativo se
presentó ni siquiera copia de la presentación primigenia efectuada ante
la Secretaría de
Industria y Comercio, pese a que desde el año 2001 hasta el dictado de
la Resolución apelada la
aduana requirió que se acompañara el Certificado de Tipificación, habiendo
otorgado a la importadora distintas oportunidades para ello sin que la misma
haya cumplimentado dichos requerimientos. Esgrime que el argumento de la
contraria no tiene asidero legal alguno, ya que se encuentran perfectamente
establecidos los requisitos necesarios para cancelar los DIT, como así
también no es causal de exención de la infracción la mención en el PE del
número de Certificado de Tipificación, cuando la misma parte interesada debe
conocer el trámite a fin de cancelar el DIT, es decir que con esta aseveración
está alegando su propia torpeza y desconocimiento de la normativa aduanera.
Destaca que no se puede tener por cumplida dicha intimación con la sola
presentación de manifestaciones verbales o escritas de cumplimiento,
reduciéndose las mismas a simples expresiones por parte de la importadora.
Señala que la garantía contenida en la póliza N° 12395 se presta a requerimiento de la firma importadora, constituyendo a la
actora en fiadora, lisa, llana y principal pagadora. Se refiere a la
naturaleza de la garantía que surge del CA al afirmar que la misma debe
asegurar el importe de los eventuales tributos que gravaren la importación
para consumo de la mercadería. Aduce que el incumplimiento afecta la
finalidad tenida en cuenta para el otorgamiento del citado régimen y genera
la responsabilidad tributaria en forma solidaria por parte de la aseguradora,
y queda en un plano de igualdad con la importadora. Puntualiza que el
servicio aduanero liquidó los tributos como correspondientes a la importación
para consumo de la mercadería en cuestión y, por ende, con la aplicación del
régimen tributario vigente en la documental en trato, que la ahora quejosa
conocía al tiempo de garantizar, por lo cual la aseguradora debe responder
con los mismos alcances y en la misma medida que la obligación tributaria del
tomador del seguro. Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita
que se rechace el recurso incoado, con costas. |
III)
Que a fs. 55/60 ASEA BROWN BOVERI S.A. por
apoderado, interpone recurso de apelación contra la citada Resolución Nº
6059, mediante la cual se le exige el pago de la suma de $ 41.334,10 en
concepto de multa y $ 46.397,77 en concepto de tributos, intereses y la
aplicación del CER por considerarla infractora a las disposiciones del art.
970 del CA. Considera que la resolución cuestionada no se ajusta a derecho,
porque en la operación en cuestión dio cumplimiento, en tiempo y forma, con las disposiciones de
la Res. 479/1995, aplicada al
caso y, asimismo, se basa en una inadecuada interpretación de los hechos y
carece en lo absoluto de la debida fundamentación legal. Aclara que no existe violación
a las disposiciones del art. 970 del
CA, por cuanto la mercadería ingresada por ABB SA, mediante el despacho de
importación temporal N° 1842-7/97, fue reexportada
en su totalidad por el PE N° 187.433/97 con fecha
7/12/1997. Sostiene que el funcionario aduanero firmante de la resolución
apelada señala que no resulta posible establecer que la mercadería ingresada
temporalmente fue efectivamente reexportada en tiempo y forma, atento la
falta del Certificado de Tipificación y Clasificación de la declaración
jurada correspondiente, tal como lo establece el Anexo III punto 8 de
la Res. N° 479/95 ANA. Aclara que la referida normativa no impone una obligación al
importador y exportador y que lo incumplido en la operación son obligaciones
inherentes a
la
Secretaría de Industria (INTI) y a la propia administración
aduanera. Acota que, a fin de acreditar el cumplimiento de la obligación,
adjuntó al expte. la copia
del PE N° 187.433/97, mediante el cual se cumplió con la reexportación de los
insumos ingresados por la destinación N° 1842-7/97,
y que en el mismo se señala que el Certificado de Tipificación y
Clasificación provisorio correspondiente a la operación es el N° 061-099354. Entiende que la única obligación del
importador es la declaración del certificado y no su agregado a la carpeta.
Añade que el punto 3 de
la Res. 479/95, dispone con
relación a los Certificados de Tipificación y Clasificación que “los mismos
serán enviados por
la
Secretaría de Comercio e Inversiones a esta administración
nacional -División Despacho-, para su publicación en circular interna. 3.2
Las dependencias de registro de los despachos de importación temporaria,
archivarán las circulares internas en las que se publiquen los certificados
de tipificación y clasificación…”. Advierte que ni
la Secretaría de Industria ni
la DGA han cumplido en el caso
con sus obligaciones, por lo que no corresponde sancionar al importador,
cuando el mismo no ha asumido obligación alguna al respecto. Ofrece prueba.
Hace reserva del caso federal. Solicita que se revoque el decisorio apelado,
con costas. |
IV)
Que a fs. 72/80 la representación fiscal contesta
el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todos y cada uno de
los asertos esgrimidos por la actora que no fueren de su expreso
reconocimiento. Efectúa una somera reseña de las actuaciones de la causa.
Puntualiza que no se ha probado que se haya regularizado la importación
temporal en trato, toda vez que de las actuaciones surge que existe
mercadería en infracción pendiente de reexportación o nacionalización, lo
cual demuestra que la multa y el cargo por tributos impuestos devienen
ajustados a derecho. Aclara que en el expte. en
trato se informa que no resulta
posible efectuar la descarga con respecto a la destinación involucrada,
atento a la falta del Certificado de Tipificación y Clasificación y con la
declaración juarda, tal como lo establece el Anexo III punto 8 de
la Res. N° 479/95 ANA, modificatoria de
la Res. N° 127/92. Indica que para establecer la descarga es
necesario contar con el Certificado de Tipificación y la declaración jurada,
ya que son requisitos necesarios, tal como lo establece la citada Resolución.
Señala que si la actora efectúa operaciones de esta naturaleza no puede
alegar desconocer la normativa aplicable al caso en trato a fin de deslindar
su responsabilidad. Explica que ante el carácter objetivo de la infracción, y
dada la falta de reexportación en término o nacionalización de la mercadería
temporalmente importada, es que corresponde la sanción impuesta ante la
típica infracción cometida. Aclara que el hecho constitutivo de la infracción se encuentra dado por el
injustificado e ilegítimo incumplimiento perpetrado por la actora, respecto
de las obligaciones que le impone la legislación aduanera en el caso.
Argumenta que nunca en el expte. administrativo presentó ni siquiera copia de la presentación primigenia efectuada ante
la Secretaría de
Industria y Comercio, pese a que desde el año 2001 hasta el dictado de
la Resolución apelada
2006 la aduana se los solicitó. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal.
Solicita que se confirme el decisoria aduanero
apelado, con costas. |
V)
Que a fs. 82 se dispone la acumulación del expte. N° 23.032–A. |
Que
a fs. 87 se abre la causa a prueba, que es
producida a fs. 104/112, 113/130 y 173/176. Puestos
los autos a alegar, la actora y el Fisco hacen uso de ese derecho a fs. 199/200 y 210/202, respectivamente. A fs. 204 pasan los autos a sentencia. |
VI)
Que a fs. 1 obra el acta de denuncia N° 452/01 por presunta infracción prevista y penada en el art. 970 del CA
sobre el DIT 1842-7/97 (luce ensobrado a fs. 6),
cuyo vencimiento operó el 27/5/98. A fs. 9/12 se
practica liquidación. A fs. 16 se dispone la
instrucción del sumario. A fs. 17/20 obra
liquidación de multa y de tributos. A fs. 22 se
corre vista a la importadora de todo lo actuado y se cita a firma
aseguradora General de Finanzas y
Garantías SA Cía. de Seguros. A fs. 32/47 luce copia
del PE 187433/97, agregada por la importadora. A fs.
48/48 vta y 50/51 la importadora y la aseguradora
contestan vista. A fs. 81 se intima a la firma ASEA
BROW BOVERI SA para que presente copia cumplida del PE N° 187.433/97, el Certificado de Tipificación y Clasificación y la declaración
jurada correspondiente al DIT 1842-7/97. A fs. 85
la importadora solicita prórroga a fin de adjuntar el Certificado de
Tipificación Definitivo requerido. A fs. 94/96 se
practica liquidación. A fs. 97/97 vta se dicta
la
Res. 6059/06, apelada en la especie. |
VII)
Que el art. 970 del CA en su apartado 1) dispone que: “El que no cumpliere
con las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen
de importación temporaria o del de exportación temporaria, según el caso,
será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de los tributos
que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo según
el caso, de la mercadería en infracción, multa que no podrá ser inferior al
treinta por ciento del valor en aduana de la mercadería...”. |
Que
el ilícito atribuido por la aduana no es puramente formal, sin que a ese
efecto cobre relevancia la existencia o no de perjuicio fiscal, ya que el
beneficio de la importación temporaria lo es a condición de que la mercadería
se reexporte en término (art. 250 del CA), o eventualmente se convierta su
importación en definitiva, para lo cual la solicitud pertinente debe
efectuarse dentro de los plazos previstos en el art. 271 del CA. De
solicitarse prórroga debe cumplirse con los recaudos y términos del art. 266
del CA. |
Que
sólo puede demostrarse la reexportación con los permisos de embarque o
solicitudes de destinación de exportación debidamente oficializadas, teniendo
en cuenta sus cumplidos e imputación específica al DIT en cuestión. |
Que
el pago de los tributos por la importación de la mercadería, en casos de
transgresiones a regímenes de destinación suspensiva, no tiene el carácter de
sanción, siendo de destacar que el hecho generador de la obligación tributaria
en tal caso se perfecciona al momento de la transformación irregular en
importación definitiva por el vencimiento del plazo, lo que ocurrió en la
especie según resulta del punto precedente. A esos efectos se computan los
elementos cuantificantes de la obligación
tributaria en los términos de los arts. 638 inc. e) y 639 del
CA, y con arreglo al art. 20 de la ley 23.905. |
Que en el presente el plazo conferido se venció el 27/5/98 según la
resolución recurrida, no encontrándose controvertida esa fecha. |
VIII) Que por el DIT 1842-7/97 la importadora apelante se acogió al
régimen de
la Res.
72/92 y Res. 477/93, habiendo introducido temporariamente 6 equipos de protección de distancia tipo REL 511, Art. 1MRK 000492-AA, con
zócalo externo RTXP, como módulos de versiones incorporadas, IR=1 A,
UR-100-120V., RLI-220-250V, tensión capacidad 750 V para Líneas Aéreas de
electricidad de 132 W, marca ABB
completos en orden de funcionamiento, de hierro, bronce, bakelita y metal
composición. PA NADI 84536.30.00. |
Que las recurrentes invocan que esa mercadería se reexportó en tiempo
y forma el 4/10/97 por PE 187.433, cuya copia luce a fs.
32/47 de los ant. adm., a la que debe estarse, ya
que
la DGA no
ha acompañado el sobre contenedor correspondiente por vencimiento de los “plazos
mínimos de conservación” de seis años (ver fs.
129), pese a que la importadora apelante lo invocó el 13/5/02 (ver fs. 32/48 vta. de los ant. adm.), cuando aún no había vencido ese plazo. |
Que
si bien en la copia acompañada por la actora no surge el cumplido, se trata
en la especie de materia penal, por la cual
la DGA debió acreditar el supuesto de hecho infraccional con el sobre contenedor. De lo contrario,
debe aplicarse el principio del art. 898 del CA. |
Que a ello se agrega que las especificaciones de los nueve ítems del
citado permiso de embarque guardan consonancia con los registros aduaneros de que da cuenta el
informe de fs. 119/128, siendo la fecha de egreso
de frontera del 6/11//97 por un total de 458.255,25 de base imponible (ver fs. 119) que coincide con la expresada en la copia
suministrada por la importadora apelante. |
IX)
Que el punto 3. de
la Res. 72/92 a cuyo régimen
se acogió la importadora disponía que: |
“3.1. El beneficiario de
la Importación Temporaria
deberá observar estrictamente los siguientes requisitos: |
”a) Presentación de una
copia del Despacho de Importación Temporaria, en cada dependencia aduanera
por la que exportará la mercadería bajo la nueva forma resultante,
autenticada por la dependencia aduanera de su registro. |
”b)
Integrará al Permiso de Embarque, una copia autenticada por el Despachante de
Aduana interviniente, del Certificado de
Tipificación y Clasificación (RESOLUCION 18/92/SIC). |
”c) Integrará al Permiso de Embarque, una copia de
la Declaración Jurada
de Insumos, Mermas Sobrantes, y Residuos que presentará ante
la Secretaría de
Industria y Comercio, hasta tanto obtenga el Certificado de Tipificación y
Clasificación, indicando en el punto b) precedente |
“3.2. CERTIFICADO DE TIPIFICACIÓN Y CLASIFICACIÓN Y
EJEMPLARES AUTENTICADOS DE LOS DESPACHOS DE IMPORTACIÓN TEMPORARIA |
“3.2.1. Los Certificados de Tipificación y
Clasificación serán enviados por
la Secretaría de Industria y Comercio a esta
Administración Nacional -División Despacho-, para su publicación en Circular
Interna. |
“3.2.2. Las dependencias de registro de los Permisos
de Embarque, archivarán las copias de los Despachos de Importación Temporaria
autenticadas por la dependencia aduanera de registro y de las Circulares
Internas en las que se publiquen los Certificados de Tipificación y
Clasificación. |
“3.3.
REGISTRO Y TRÁMITE DEL PERMISO DE EMBARQUE |
“3.3.1.
En ocasión del registro de la solicitud de exportación de la mercadería, bajo
la nueva forma resultante, el servicio aduanero constatará que se haya aportado
el Certificado de Tipificación y Clasificación (RESOLUCION18/92-SIC), el cual
será aplicable siempre que conste en cada solicitud, la correspondiente
declaración jurada del beneficiario de
la Importación Temporaria,
que consigne que no se ha modificado la relación producción, consumo,
sobrantes, pérdidas, residuos y mermas que dieron lugar a dicho certificado. |
“3.3.2.
De no haberse obtenido dicho certificado, se deberá agregar copia de
la Declaración Jurada
de Insumos, Mermas, Sobrantes y Residuos referida en el punto 3.1 .c) de este
Anexo. |
“3.3.3. A los fines establecidos en el punto 3.3.1. precedente, se utilizará el formulario en uso del Permiso
de Embarque y su declaración o se ajustará a la normativa vigente,
consignando además lo relativo al Certificado de Tipificación y las
referencias necesarias a la importación temporaria de la mercadería, tales
como el número de DIT (Aduana de registro-dígito), clase y cantidad de la
mercadería importada, comprendida en la que se exporta y el vencimiento de la
importación temporaria. |
“3.3.4.
La fiscalización de la declaración relativa a este régimen, se efectuará
teniendo en cuenta las copias autenticadas de los Despachos de Importación
Temporaria y de las Circulares Internas en las que se publiquen los
Certificados de Tipificación y Clasificación, que deberán encontrarse
archivadas en la dependencia de registro del Permiso de Embarque, de acuerdo
con el punto 3.2.2. de este Anexo. |
“3.3.5.
Cuando se aporte la copia de
la Declaración Jurada de Insumos, Mermas, Sobrantes
y Residuos, por no haberse obtenido el Certificado de Tipificación y
Clasificación, se dará curso al Permiso de Embarque, supeditado al aporte de
dicho certificado”. |
Que
la falta del sobre contenedor a que me referí en el punto precedente impide
examinar cuál fue el temperamento seguido por la aduana por el PE 187.433/97,
pero debe estarse a que en el cuerpo del mismo por declaración jurada la
importadora imputó la totalidad del valor CIF de 44.308,39 del DIT de marras
refiriendo al Certificado de Tipificación -debió referirse al número de
Solicitud- 061-0009355 (fs. 46 de los ant. adm.). Ello quiere decir que imputó la totalidad de
la mercadería importada temporariamente por el DIT
1842-7/97 a esa exportación. |
Que
las disposiciones de
la Res.
479/95 no pueden obstar a la posibilidad de prueba por los interesados,
tratándose –reitero- de una cuestión de naturaleza penal. |
Que
del oficio librado a
la
Secretaría de Industria resulta que el CTC 1734/00
correspondiente a
la
Solicitud CTC 061-00935/97 amparó la importación temporaria
de los equipos de protección de
la
PA NCM 8536.30.00 (que es
la PA del DIT 1842-7/97) para la producción de un
conjunto de tableros eléctricos de
la PA NCM 8537.20.00 (que es
la PA NCM del PE 187433/97;
ver fs. 173 de autos y fs.
32/47 de los ant. adm. |
Por ello, voto por: |
Revocar
la Resolución N° 6059/2006
del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros en cuanto ha sido materia
de recurso. Con costas. |
La Dra. Winkler dijo: |
Que
adhiero en lo sustancial al voto precedente. |
La Dra. Cora M. Musso dijo: |
Que
adhiero al voto de
la
Dra. García Vizcaíno. |
De conformidad con el acuerdo que
antecede, por mayoría, SE RESUELVE: |
Revocar
la Resolución N° 6059/2006
del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros en cuanto ha sido materia
de recurso. Con costas. |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese. |
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