Resolución 745/2014
Resoluciones N°
583/2006 y N° 574/2008. Modificaciones.
Bs. As., 24/10/2014
VISTO el Expediente Nº
S05:0046218/2014 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA,
el Tratado para la Constitución de un Mercado Común entre la REPUBLICA
ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY, suscripto en la Ciudad de Asunción (REPUBLICA DEL
PARAGUAY) el 26 de marzo de 1991, aprobado por la Ley Nº 23.981, el Protocolo
Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR
—Protocolo de Ouro Preto— suscripto por idénticas partes que el mencionado
tratado, en la Ciudad de Ouro Preto (REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de
diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560, y
CONSIDERANDO:
Que el proceso de
integración del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) es de importancia estratégica
para la REPUBLICA ARGENTINA.
Que el 26 de marzo de
1991, la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA
DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY suscribieron el Tratado de
Asunción, creando el MERCADO COMUN DEL SUR.
Que conforme a los
Artículos 2°, 9°, 15, 20, 38 y 42 del Protocolo Adicional al Tratado de
Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR —Protocolo de Ouro
Preto— suscripto por idénticas partes que el tratado referido precedentemente,
en la Ciudad de Ouro Preto (REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de
diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560, las normas del MERCADO COMUN
DEL SUR (MERCOSUR) aprobadas por el CONSEJO DEL MERCADO COMUN, el GRUPO MERCADO
COMUN y la COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR, son obligatorias y deben ser
incorporadas, cuando ello sea necesario, al ordenamiento jurídico nacional de
los Estados Partes mediante los procedimientos previstos en su legislación.
Que conforme a los
Artículos 3°, 14 y 15 de la Decisión Nº 20 de fecha 6 de diciembre de 2002 del
CONSEJO DEL MERCADO COMUN, las normas del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) que
no requieran ser incorporadas por vía legislativa podrán ser incorporadas por
vía administrativa por medio de actos del PODER EJECUTIVO de los Estados
Partes.
Que el Artículo 7° de la
citada Decisión Nº 20/02 establece que las normas del MERCADO COMUN DEL SUR
(MERCOSUR) deberán ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos de los
Estados Partes en su texto integral.
Que la Decisión Nº 6 de
fecha 17 de diciembre de 1996 del CONSEJO DEL MERCADO COMUN, incorpora al
ordenamiento jurídico del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) el Acuerdo sobre la
Aplicación de las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF) de la ORGANIZACION
MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).
Que resulta necesario derogar
el Anexo XV de la Resolución Nº 574 de fecha 25 de noviembre de 2008 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, dado que la Resolución Nº 44 de fecha 11
de diciembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN contenida en dicho anexo, ha sido
sustituida por la Resolución Nº 13 de fecha 13 de mayo de 2014 del GRUPO
MERCADO COMUN contenida en el Anexo I de la presente medida.
Que resulta necesario
derogar el Anexo V de la Resolución Nº 583 de fecha 20 de septiembre de 2006 de
la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, dado que la Resolución Nº 28 de fecha 10
de diciembre de 2003 del GRUPO MERCADO COMUN contenida en dicho anexo, ha sido
sustituida por la Resolución Nº 16 con su Fe de Erratas, de fecha 13 de mayo de
2014 del GRUPO MERCADO COMUN contenida en el Anexo II de la presente medida.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado
la intervención que le compete.
Que la presente
resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley de
Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones.
Por ello,
EL MINISTRO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1° — Derógase el
Anexo XV de la Resolución Nº 574 de fecha 25 de noviembre de 2008 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por los motivos expuestos en los
considerandos de la presente medida.
Art. 2° — Derógase el
Anexo V de la Resolución Nº 583 de fecha 20 de septiembre de 2006 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por los motivos expuestos en los
considerandos de la presente medida.
Art. 3° — Incorpórase al
ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 13 de fecha 13 de mayo de 2014
del GRUPO MERCADO COMUN “Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la
Importación de Semen Equino Congelado (Derogación de la Res. GMC Nº 44/07)” que
con OCHO (8) hojas, en copia autenticada como Anexo I integra la presente
medida.
Art. 4° — Incorpórase al
ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 16 de fecha 13 de mayo de 2014
del GRUPO MERCADO COMUN con su Fe de Erratas “Niveles de Tolerancias a Campo
Armonizados para las Diferentes Categorías en la Certificación de Semillas Botánicas
de Determinadas Especies (Derogación de la Res. GMC Nº 28/03)” que con ONCE
(11) hojas, en copia autenticada como Anexo II integra la presente medida.
Art. 5° — La normativa que
se incorpora por la presente resolución entrará en vigor de conformidad con lo
dispuesto por el Artículo 40 del Protocolo Adicional al Tratado de Asunción
sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR —Protocolo de Ouro Preto—
suscripto por la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la
REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, en la Ciudad de
Ouro Preto (REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994,
aprobado por la Ley Nº 24.560.
Art. 6° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Carlos H. Casamiquela.
ANEXO
I
MERCOSUR/GMC/RES.
Nº
13/14
REQUISITOS ZOOSANITARIOS
DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACION DE SEMEN EQUINO CONGELADO
(DEROGACION DE LA RES.
GMC Nº 44/07)
VISTO: El Tratado de
Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del
Mercado Común y la Resolución Nº 44/07 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución GMC Nº
44/07 se aprobaron los requisitos zoosanitarios para la importación de semen
equino destinado a los Estados Partes.
Que es necesario proceder
a la actualización de los requisitos indicados, de acuerdo a las recientes
modificaciones de la normativa internacional de referencia de la Organización
Mundial de Sanidad Animal (OIE).
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los
“Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de semen
equino congelado”, en los términos de la presente Resolución, y el modelo de
Certificado Veterinario Internacional que consta como Anexo y forma parte de la
misma.
CAPITULO I
DEFINICIONES
Art. 2 - A los fines de
la presente Resolución se entenderá por:
- Centro de Colecta y
Procesamiento del Semen (CCPS): establecimientos que poseen equinos dadores de
semen, alojados en forma permanente o transitoria y que ejecutan los
procedimientos de colecta, procesamiento y almacenamiento del semen.
- País exportador: país
desde el que se envía semen equino congelado a un Estado Parte importador.
- Veterinario autorizado
del CCPS: veterinario reconocido por la Autoridad Veterinaria para desempeñarse
como responsable técnico del CCPS.
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 3 - Toda importación
de semen equino congelado deberá estar acompañada del Certificado Veterinario
Internacional, emitido por la Autoridad Veterinaria del país exportador.
El país exportador deberá
elaborar los modelos de certificados que serán utilizados para la exportación
de semen equino congelado a los Estados Partes, incluyendo las garantías
zoosanitarias que constan en la presente Resolución.
Art. 4 - El Estado Parte
importador tendrá por válido el Certificado Veterinario Internacional por un
período de 30 (treinta) días corridos contados a partir de la fecha de su
emisión.
Art. 5 - Los exámenes
laboratoriales deberán ser realizados en laboratorios oficiales o acreditados
por la Autoridad Veterinaria del país de origen del semen. Estas pruebas
deberán ser realizadas de acuerdo con el “Manual de Pruebas de Diagnóstico y
Vacunas para los Animales Terrestres” de la OIE, en adelante Manual Terrestre.
Art. 6 - La colecta de
material para la realización de las pruebas diagnósticas establecidas en la
presente Resolución deberá ser supervisada por el veterinario oficial o por el
veterinario autorizado del CCPS.
Art. 7 — El Servicio
Veterinario Oficial del país exportador deberá certificar la integridad de los
contenedores criogénicos del semen y de los precintos correspondientes, dentro
de las 72 (setenta y dos) horas previas al embarque.
Art. 8 - El Estado Parte
importador podrá acordar con la Autoridad Veterinaria del país exportador otros
procedimientos o pruebas de diagnóstico, que otorguen garantías equivalentes o
superiores para la importación.
Art. 9 - El país, zona o
establecimiento de origen del semen a exportar, que se declare libre ante la
OIE de alguna de las enfermedades para las que se requieran pruebas de
diagnóstico o vacunaciones, y obtuviere dicho reconocimiento del Estado Parte
importador, estará exceptuado de la realización de las mismas. En este caso, la
certificación de país, zona o establecimiento libre de las enfermedades en
cuestión deberá ser incluida en el certificado.
Art. 10 - El Estado Parte
importador que posea un programa oficial de control o erradicación para
cualquier enfermedad no contemplada en la presente Resolución se reserva el
derecho de requerir medidas de protección adicionales, con el objetivo de
prevenir el ingreso de esa enfermedad al país.
CAPITULO III
DEL PAIS EXPORTADOR
Art. 11 - El país
exportador deberá declararse oficialmente libre de peste equina y de
encefalomielitis equina venezolana, de acuerdo con lo establecido en el Código
Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE —en adelante Código
Terrestre—, y dicha condición ser reconocida por el Estado Parte importador.
CAPITULO IV
DEL CENTRO DE COLECTA Y
PROCESAMIENTO DEL SEMEN (CCPS)
Art. 12 - El CCPS deberá
estar aprobado, registrado y supervisado por la Autoridad Veterinaria del país
exportador y cumplir con las condiciones generales de higiene establecidas en
el Capítulo correspondiente del Código Terrestre.
Art. 13 - El semen deberá
ser colectado y procesado con la supervisión del veterinario autorizado del
CCPS.
Art. 14 - En el CCPS no
deberá haberse registrado la ocurrencia clínica de Anemia infecciosa equina,
Encefalomielitis equina este y oeste, Viruela equina, Estomatitis vesicular,
Leptospirosis, Surra, Exantema coital equino, Brucelosis, Metritis contagiosa
equina e infecciones causadas por Salmonella abortus equi, Escherichia coli,
Mycoplasma spp., Mycobacterium paratuberculosis y Streptococcus spp., durante
los 60 (sesenta) días anteriores a la colecta del semen.
CAPITULO V
DE LOS DADORES DE SEMEN
Art. 15 - Los dadores
deberán ser mantenidos previamente en aislamiento por un período mínimo de 30
(treinta) días bajo control del Veterinario Oficial o del veterinario
autorizado del CCPS, antes de ingresar a los espacios de alojamiento de los
equinos y a las instalaciones de colecta de semen del CCPS. Solamente los
equinos sanos, que presentaron resultados negativos a las pruebas requeridas,
ingresarán a las referidas instalaciones.
Cuando las pruebas
diagnósticas requeridas demandaran un período de realización mayor a 30
(treinta) días, el período de aislamiento será extendido por el tiempo
necesario para la obtención del resultado de dichas pruebas.
Art. 16 - Los dadores
deberán ser mantenidos bajo supervisión del Veterinario Oficial o del
veterinario autorizado del CCPS y no presentar evidencias clínicas de
enfermedades transmisibles por semen durante, por lo menos, los 30 (treinta)
días posteriores a la colecta del semen a ser exportado.
Art. 17 - Durante el
período mencionado en el artículo precedente y durante toda su permanencia en
el CCPS, los dadores no deberán ser utilizados en monta natural.
Art. 18 - Con respecto a
Durina:
1.- los dadores deberán
permanecer desde su nacimiento o, como mínimo, durante los 6 (seis) meses
anteriores a la colecta del semen en un país libre de Durina. El referido país,
de acuerdo con las recomendaciones del Código Terrestre, debe estar libre de
Durina por un período mínimo de 6 (seis) meses; o
2.- los dadores deberán
permanecer, durante los 6 (seis) meses anteriores a la colecta del semen, en
una explotación o un CCPS en los cuales no se haya declarado ningún caso de
Durina durante ese período, y
2.1. dar resultado negativo
a la prueba de Fijación de Complemento o Inmunofluorescencia Indirecta, y
2.2. dar resultado
negativo en el examen microscópico del semen.
Art. 19 - Con respecto a
Metritis contagiosa equina:
En forma previa a la
colecta del semen a exportar, los dadores deberán dar resultados negativos en
cultivos de 3 (tres) muestras tomadas de 3 (tres) áreas diferentes (vaina
prepucial, uretra y fosa uretral) recolectadas de los sementales, con un
intervalo mínimo entre ellas de 72 (setenta y dos) horas.
Art. 20 - Con respecto a
arteritis viral equina:
1) Los dadores no deberán
presentar signos clínicos de arteritis viral equina el día de la colecta del
semen y permanecer durante los 30 (treinta) días anteriores a la colecta del
semen, en un establecimiento en el que ningún equino presentó signos clínicos
de la enfermedad durante ese período; y,
2)
1. los dadores deberán
resultar negativos a una prueba para la detección de la arteritis viral equina
conforme a lo dispuesto en el Manual Terrestre (virus neutralización) efectuada
a partir de una muestra sanguínea tomada entre los 6 (seis) y los 9 (nueve)
meses de edad, y haber sido inmediatamente vacunados y revacunados
periódicamente contra la enfermedad, bajo supervisión veterinaria (las
vacunaciones deberán constar en el certificado, incluyendo el tipo de vacuna,
marca, serie y fecha de vacunación); o
2. los dadores deberán
resultar negativos a una prueba para la detección de la arteritis viral equina
conforme a lo dispuesto en el Manual Terrestre (virus neutralización) realizada
a partir de una muestra sanguínea obtenida no menos de 14 (catorce) días y no
más de 12 (doce) meses después de la colecta de semen; o
3. a criterio de cada
Estado Parte importador, podrá ser permitido un resultado positivo a una prueba
serológica para la detección de arteritis viral equina conforme a lo dispuesto
en el Manual Terrestre (virus neutralización), solamente cuando:
3.1. los dadores hayan
sido acoplados menos de 6 (seis) meses antes de la recolección del semen a 2
(dos) yeguas que dieron resultados negativos en las 2 (dos) pruebas realizadas
en muestras sanguíneas, siendo la primera recolectada en el día de la monta y
la segunda 28 (veintiocho) días después y, en este caso, los dadores no hayan
sido utilizados para la monta natural después del procedimiento realizado con
las 2 (dos) yeguas negativas y hasta la obtención del semen destinado a YIN a
la exportación; o
3.2. los dadores, en un
período menor a 6 (seis) meses anteriores a la colecta del semen para
exportación, hayan sido sometidos a una prueba para la detección del agente de
la arteritis viral equina, conforme a lo establecido en el Manual Terrestre,
efectuada en 1 (una) muestra de semen, con resultado negativo, y los dadores no
hayan sido utilizados para monta natural después de la colecta de la muestra
para la realización del test y hasta la obtención del semen destinado para la
exportación; o
3.3. el semen haya
resultado negativo en una prueba de PCR para la detección del virus de la
arteritis viral equina, conforme a lo dispuesto en el Manual Terrestre, que se
efectuó a partir de 1 (una) alícuota del semen tomada inmediatamente antes del
proceso de congelación, o a partir de 1 (una) alícuota del semen tomada entre
14 (catorce) y 30 (treinta) días después de la primera colecta de semen
destinado a la exportación.
CAPITULO VI
DEL PROCESAMIENTO DEL
SEMEN
Art. 21 - Los
equipamientos utilizados para la recolección, procesamiento y transporte del
material seminal deberán ser nuevos o estar limpios y desinfectados con
productos aprobados oficialmente por el país exportador.
Art. 22 - Los productos a
base de huevo utilizados como diluyentes del semen deberán ser originarios de
un país, zona o compartimento libre de Influenza aviar de declaración
obligatoria y de Enfermedad de Newcastle, reconocido por el Estado Parte
importador, o bien, provenir de huevos SPF (Specific Pathogen Free).
Art. 23 - El semen deberá
ser acondicionado en forma adecuada, almacenado en contenedores criogénicos
limpios y desinfectados o de primer uso y las pajuelas deberán estar
identificadas individualmente, incluyendo la fecha de colecta, y mantenidas
bajo responsabilidad del veterinario autorizado del CCPS hasta el momento de su
embarque.
Art. 24 - El semen a
exportar a un Estado Parte, solo podrá ser almacenado con otro de condición
sanitaria equivalente y el nitrógeno líquido utilizado en el contenedor
criogénico para el almacenamiento y transporte del semen deberá ser de primer
uso.
Art. 25 - El semen no
podrá ser exportado a un Estado Parte antes de los 30 (treinta) días de la
última colecta del semen motivo de la exportación.
CAPITULO VII
PRECINTADO
Art. 26 - El contenedor
criogénico que contiene el semen a exportar deberá ser precintado en forma
previa a su salida del CCPS bajo la supervisión del Veterinario Oficial o del
veterinario autorizado del CCPS del país exportador, y el número de precinto
deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional correspondiente.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Art. 27 - Los Estados
Partes indicarán en el ámbito del SGT Nº 8 los organismos nacionales
competentes para la implementación de la presente Resolución.
Art. 28 - Derogar la
Resolución GMC Nº 44/07.
Art. 29 - Los Estados
Partes deberán incorporar la presente Resolución a su ordenamiento jurídico
antes del 30/XI/14.
XCIV GMC - Caracas,
13/V/14.
ANEXO
CERTIFICADO
VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE SEMEN EQUINO CONGELADO
DESTINADO A LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
ANEXO II
SECRETARIA DEL MERCOSUR
FE DE ERRATAS - ORIGINAL
- 08/07/14
MERCOSUR/GMC/RES. Nº
16/14
NIVELES DE TOLERANCIAS A
CAMPO ARMONIZADOS PARA LAS DIFERENTES CATEGORIAS EN LA CERTIFICACION DE
SEMILLAS BOTANICAS DE DETERMINADAS ESPECIES
(DEROGACION DE LA RES.
GMC Nº 28/03)
VISTO: El Tratado de
Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado
Común y las Resoluciones Nº 70/98, 47/02, 53/02, 28/03 y 28/10 del Grupo
Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que es necesario
establecer niveles de tolerancias a campo para la producción y el comercio de
las diferentes categorías en la certificación de semillas de determinadas
especies, a los efectos de facilitar el comercio entre los Estados Partes.
Que resulta conveniente
complementar los procedimientos ya aprobados por el Grupo Mercado Común
relativos a la certificación de semillas botánicas Res. GMC Nº 53/02 y
certificación no definitiva Res GMC Nº 47/02 y a la equivalencia de
denominaciones de clases y/o categorías Res. GMC Nº 28/10.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los
“Niveles de Tolerancias a Campo Armonizados para la Producción y el Comercio de
Semillas de las Diferentes Categorías en la Certificación de las Especies
Algodón, Arroz, Avena, Frijol, Girasol, Maíz, Sorgo, Soja, Raigrás, Trébol Rojo
y Trigo”, que constan como Anexo y forman parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Niveles de
Tolerancia de Laboratorio serán los vigentes en cada uno de los Estados Partes.
Art. 3 - Los Estados
Partes indicarán en el ámbito del SGT Nº 8 los organismos nacionales
competentes para la implementación de la presente Resolución.
Art. 4 - Derogar la
Resolución GMC Nº 28/03.
Art. 5 - Esta Resolución
deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del
30/XI/14.
XCIV GMC - Caracas,
13/V/14.
ANEXO
NIVELES DE TOLERANCIAS A
CAMPO ARMONIZADOS PARA LAS DIFERENTES CATEGORIAS EN LA CERTIFICACION DE
SEMILLAS BOTANICAS DE DETERMINADAS ESPECIES
1. Esta Resolución
contiene los niveles de tolerancias armonizados a campo de las diferentes
categorías en los programas de certificación de semillas botánicas para las
especies algodón, arroz, avena, frijol, girasol, maíz, raigrás, sorgo, soja,
trébol rojo y trigo, consideradas como las más importantes en el comercio entre
los Estados Partes.
2. Los mismos fueron
elaborados analizando los niveles de tolerancia de los sistemas de producción
de semilla certificada de los Estados Partes. Asimismo, se tomaron en cuenta
las normas para la certificación de semillas del sistema de certificación varietal
para el comercio internacional de semillas de la OCDE (Organización para la
Cooperación y Desarrollo Económico) y las incluidas en el programa de
certificación de AOSCA (Asociación de Agencias Oficiales de Certificación de
Semillas - EEUU).
3. Malezas, aspectos
fitosanitarios y niveles de tolerancia de laboratorio no fueron incluidos en
estos niveles de tolerancia.
4. A efectos de esta
Resolución se utilizarán las terminologías aprobadas por la Res. GMC Nº 70/98 y
las siguientes definiciones de términos no incluidos en la misma:
Rotación - Número de
ciclos agrícolas mínimos exigidos para permitir la siembra de la misma especie
o variedad.
Plantas de otros cultivos
- Plantas de diferente especie cultivada y cuyas semillas no puedan separarse
fácilmente en el procesamiento.
Fuera de tipo - Una
planta que presenta una o más características que no coinciden con la
descripción varietal de la variedad a certificar.
Número mínimo de
inspecciones - Cantidad de inspecciones de campo obligatorias para verificar la
pureza genética y fitosanitaria de un área de multiplicación de semillas.
5. En el apéndice de este
Anexo se incluyen catorce cuadros con los niveles de tolerancia, siendo que,
para girasol, maíz y sorgo, se incluyen dos cuadros, uno para cultivares no
híbridos y otro para híbridos.