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Documento y Nro |
Fecha |
Referencia |
Expte. N° 22.946-A |
14/10/2008 |
Tema 0029 - 0047 |
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Dependencia: |
JU-22946-2008-TFN |
Tema: |
Derechos Específicos. Valor que
excede el 35% del derecho ad valorem máximo GATT.
Resolución 1184/98 MEOSP |
Asunto: |
MURESCO S.A. s/ rec. de apelación |
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En
Buenos Aires, a los 14 días del mes de
octubre de 2008, reunidas las Vocales de
la Sala “E”, Dras. D.
Paula Winkler, Cora M. Musso y Catalina García Vizcaíno, con la presidencia de
la primera de las nombradas, para sentenciar en los autos caratulados:
“MURESCO S.A. s/ rec. de apelación”, expdte. TFN N° 22.946-A; |
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La Dra. Winkler dijo: |
I.- Que a fs. 52/55 la
firma del epígrafe interpone recurso de apelación contra las Resoluciones DE
ASAT N° 63 y 66 –ambas de 2007-, dictadas en los expdtes. – Actuación N° 12.075
– 183/ 2005 y 12.075-361/05, respectivamente, mediante las que se deniega la
devolución intentada en concepto de derechos de importación específicos
mínimos, a su juicio abonados en demasía respecto de los di 22.335-4 y
089717-1, ambos oficializados en 1997. Manifiesta que en ambos casos hubo de
abonar los DIEM por un valor que excedió el 35% de la base imponible por
mercadería importada de un país integrante de
la OMC, por lo que Argentina,
en los términos del Acta Final de
la
Ronda del Uruguay y del Acuerdo de Marrakech, debe respetar
su compromiso de tributación y no exceder tal tope. Cita jurisprudencia de
la Excma. Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo que haría
a su derecho, hace reserva del caso federal y pide que, oportunamente, se
haga lugar a los reclamos, con más intereses y costas. Solicita, asimismo,
que conforme el criterio aduanero se aplique el CER, a cuyo efecto sustenta
su pretensión en razones de equidad y justicia. |
Que a fs. 73/75 contesta
el traslado la representación fiscal. Relaciona los hechos y el trámite
impreso a ambos expedientes administrativos involucrados en la especie. Dice
que la recurrente fundamenta su pedido en el tope del 35% ad valorem contemplado
en la ley 24.425, que aprobara el Acta final de
la Ronda Uruguay del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y el Comercio. Agrega que el Estado
Nacional al suscribir tal acuerdo comprometió su voluntad frente a
la Organización Mundial
del Comercio para mantener un límite máximo de tributación por el ingreso de
mercaderías al territorio aduanero, salvo en aquellos casos de dumping que puedan comprometer la industria local; por
ello puede establecer medidas de salvaguarda. Considera que en la especie se
abonó menos de tal arancel máximo consolidado, por lo que “la cuestión en
litis quedó centrada en este simple aspecto liquidatorio y no correspondería ampliarse la misma” (v. fs. 74 vta. del escrito de responde). Subsidiariamente, se agravia de la
pretensión del CER de la actora, para lo cual cita jurisprudencia que haría a
su derecho. Deja reserva del caso federal y solicita que, oportunamente, se
rechace la apelación, con costas. |
II.-
Que a fs. 76 se corre vista de las actuaciones
administrativas a la actora y a fs. 80 se declara
la causa de puro derecho. A fs. 83 se pasan los
autos a sentencia y a fs. 84 se dicta una medida
para mejor proveer, la que –contestada- obra a fs.
90/101. |
III.-
Que de la compulsa de
la
Actuación 12.075-183-2005 surge, en lo que ahora interesa, que la actora inició
el 7.1.02, mediante el ADGA 400.338/02 un pedido de devolución por 4.988
dólares estadounidenses (destacó expresamente esa moneda, al testar en el
apartado correspondiente a la suma en números y a la de la misma en letras),
con relación al di 22.335-4/97. Solicitó además se le abonaran oportunamente
los intereses (v. fs. 1/35). A fs.
38 ratifica lo actuado por el vicepresidente de la firma su presidente, y a fs. 51 se agrega la carpeta del di, de la que surge que
se importó mercadería de origen y procedencia EEUU y que se pagó un total de
$ 32.690 en concepto de derechos (v. tb. copia de fs.
35 de los obrados). A fs. 55
la UTVV considera que no debe
hacerse lugar al pedido, en tanto a la fecha de oficialización del di
(31.7.97), se encontraba vigente el decreto 2275/94. Mediante
la Nota 133/05, el 19.1.05, a fs. 57
la División Fiscalización
Importación opina que en tanto se trata de una importación a un país miembro
del GATT y de
la OMC,
no corresponde acceder a la repetición pues no se superó con el pago de los
derechos el tope del 35% contemplado en la ley 22.425. A fs.
59 se emite el dictamen 606/05, que aconseja rechazar el pedido, y a fs. 65/67 se emite
la Resolución DE ASAT
63/07, venida en apelación. |
Que
de la compulsa de
la
Actuación 12.075-361-2005 surge, en lo que ahora interesa,
que la actora inició el 7.1.02, mediante el ADGA 400.340/02 un pedido de
devolución por 1.419 dólares estadounidenses (destacó expresamente esa
moneda, al testar en el apartado correspondiente sólo a la suma en números),
con relación al di 89.717-1/97. Solicitó además se le abonaran oportunamente
los intereses (v. fs. 1/35). A fs.
38 ratifica lo actuado por el vicepresidente de la firma su presidente y a fs. 50 se agrega la carpeta del di, de la que surge que
se importó mercadería de origen y procedencia EEUU y que se pagó un total de
$ 16.802 en concepto de derechos (v. tb. copia de fs.
35 de los obrados). A fs. 52
la UTVV considera que no debe
hacerse lugar al pedido, en tanto a la fecha de oficialización del di se encontraba vigente el decreto 998/95 y
la Res. 1184/98. Mediante
la Nota 311/05, el 16.2.05, a fs. 55
la División Fiscalización
Importación opina que en tanto se trata de una importación a un país miembro
del GATT y de
la OMC,
no corresponde acceder a la repetición pues no se superó con el pago de los
derechos el tope del 35% contemplado en la ley 22.425. A fs.
57 se emite el dictamen 730/05, que aconseja rechazar el pedido, y a fs. 70/71 se emite
la Resolución DE ASAT
66/07, venida en apelación. |
IV.-
Que en primer lugar cuadra señalar que no asiste razón al Fisco cuando
pretende que las sumas obladas en materia de derechos no superan el 35%
previsto en el art. 3° de
la Resolución MEYOSP 1184/98. A la fecha del
registro de las operaciones en vista se encontraba en vigencia el decreto
998/95, además de
la
Resolución MEOSP 597/97, y si bien es cierto que la norma
mencionada en primer término es posterior a la fecha de oficialización de los
despachos de importación no debe descuidarse que el tope del 35% se contempló
en el Acta final de
la
Ronda Uruguay del GATT, como se verá. |
Que
conviene advertir que en la especie se discuten solamente las diferencias
tributarias por el ítem 3 del di 22.335-4/97 y el 4 del di 89.717-1/97, que
es lo reclamado en la presente y que aparece en el escrito inicial. |
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DI 22.335-4/97 |
Ítem
3: BI $ 29.163,33 (35% $ 10.207,17) |
Se oblaron derechos calculando 1,10 U$S por kg; |
al tratarse de
12.059,55 kg se oblaron U$S 13.265,52. |
Diferencia en más: $ 3.058,35 |
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DI 089717-1/97 |
Ítem 4: BI $ 16.455,45 (35% $ 5.759) |
Debió pagar U$S 1,09 por kg, pero abonó 1,08 U$S por kg (ver di); |
al tratarse de
5981,54 kg debió oblar U$S 6.519,88; en cambio obló |
-según el di- U$S 6.460,06. |
La diferencia en más es de $ 701,06 |
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Si
se tienen en cuenta los pagos de que dan cuenta las boletas de fs. 35 y certificación de pago de fs.
51 y de fs. 35 y la certificación de pago de fs. 50 de las carpetas de los di, respectivamente, la
suma a devolver ascendería a $ 3.759,41. No obstante, si se considera que en
el F4 se pide un monto de $ 3.754, esta es la suma a tener en cuenta, a
efectos de evitar incurrir en plus petita. |
V.-
Que no se trata de una mera cuestión liquidatoria,
sino de derecho –como se verá-. |
Que
en el art. 1° de
la
Resolución MEYOSP 1184/98 se fijaron derechos específicos
mínimos para las pa comprendidas entre los
capítulos 51 y 63 de
la NCM
consignadas en el anexo IX del decreto 998/95 y se estableció hasta el
31.3.00 un derecho máximo ad valorem del orden del
35%. El producto en cuestión es de
origen y procedencia de un país miembro del GATT y de
la OMC. Aunque esta
resolución entró en vigencia con posterioridad a la fecha de oficialización
de los di en vista, se ha repetido el sentido tuitivo que aparece en el art.
XIX del GATT al facultar a los países contratantes a suspender las
obligaciones contraídas respecto de determinado producto cuando causan daño
grave a los productores locales y es lo que pudo haber hecho el mencionado
decreto 998/95 cuando excedió el 35% ad valorem de
la tasa uniforme negociada en dicho tratado. |
Que he sentenciado que si las normas aplicables han
sido dictadas en ejercicio de facultades legalmente conferidas, más allá de
su validez constitucional, en principio le está vedado a este Tribunal un
pronunciamiento acerca de este último aspecto atento a lo dispuesto en el
art. 1164 del C.A. Sin embargo, no puede
descuidarse que tanto la resolución citada como el decreto constituyen
reglamentos o actos de alcance general, cuya procedencia jerárquica rige como en materia de los tratados
internacionales y de las leyes (Diez, Manuel María, “Derecho Administrativo”,
Buenos Aires, 1963-1972, to. 1, pág. 419). Estos
son los principios que rigen en materia de actos de alcance general y no es
necesario estrictamente acudir a examinar la validez constitucional de los
mismos para analizar su aplicabilidad al caso concreto. |
Que la cuestión deviene resuelta por una cuestión
análoga en “R.B.K. ARGENTINA S.A. c/DGA s/ rec. de apelación”, sent. de
la Sala “E”, del 17.2.03, expdte. TFN N° 14.489-A, cuya
copia certificada por
la Actuaria se acompaña para mayor
ilustración de las partes. |
Que en virtud del precedente de
la Sala IV de
la Alzada, allí citado, esta Sala hubo de modificar su criterio, a
partir de la fecha del citado pronunciamiento, por lo que corresponde, a mi
juicio, hacer lugar a la pretensión de la actora. |
VI.-
Que, ello así, cabe hacer lugar al pedido de devolución de las dos
actuaciones administrativas aquí involucradas y ordenar el pago de la suma
mencionada de $ 3.754, con los intereses que procedan (art. 794 del C.A.)a partir del 7.1.02, sin
perjuicio de advertir que, a mi juicio, la presente deuda se encuentra
consolidada al 31.12.01 –circunstancia a tener en cuenta para el pago y el
respectivo devengo de los intereses. |
Que
a las fechas de interposición de ambos reclamos los montos se consignaron en
dólares estadounidenses; sin embargo, ambas deudas se encuentran consolidadas, en tanto la
consolidación fue dispuesta hasta el 31.12.01 (confr.
Leyes 25.344, 25.725, art. 58 y concs.) y están causadas en 1997, independientemente de que los
reclamos fueran posteriores a esa fecha. |
Que la ley 23.982 consolidó en el Estado Nacional
las deudas contraídas con anterioridad al 1.4.91 y asimismo, las 25.344 y
25.725 consolidaron –con los alcances y formas dispuestas por la ley 23.982-
las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31.1.91 y anteriores
al 1.1.00. La consolidación se prorrogó al 31.12.01, por lo que no resulta de
aplicación el art. 1° del decreto 471/01, en tanto no se trata en la especie
de obligaciones contraídas por el sector público nacional “denominadas al 3
de febrero de 2002 en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera”. Es
decir, al tratarse de deuda consolidada la misma debe considerarse pesificada. |
VII.-
Que las costas corresponde que se impongan a
la DGA, atento al resultado
alcanzado (art. 68, 1ª parte del CPCyCN y 1163 del C.A.). |
Que
la ley 26.044 mantuvo el criterio de la ley 25.239, que había modificado el
art. 184 de la ley de procedimientos tributarios N° 11.683 (t.o. en 1998 y modif.) al facultar a eximir
de las costas al litigante vencido. Sin embargo, tal facultad no se extendió
a la competencia aduanera de este Tribunal, al no haberse modificado o
derogado, ni expresa ni implícitamente el art. 1163 del C. A. |
Que
en las facultades a que hace referencia el art. 1140 del C.A.
no considero que se encuentre comprendida la de eximir total o parcialmente
de las costas en los procesos que se tramitan ante la competencia aduanera de
este Organismo Jurisdiccional. |
Que
en el supuesto bajo examen, a mi juicio, no existe laguna del derecho, pues
el derecho que viene a resolverse es el dado a conocer a través de las normas
y la jurisprudencia. |
Que
el art. 1163 del C.A. regula el régimen de
imposición de las costas no considerándose por tanto irrazonable el criterio
que sustento, más allá de la circunstancia que dicha norma no se condiga con
el régimen de costas adoptado por la mayoría de los códigos procesales e
inclusive por la ley de procedimientos tributarios, en materia impositiva. |
Que
al juzgador no le está asignada la tarea propia del legislador no pudiendo
por vía hermenéutica corregir las deficiencias de la misma tanto más cuanto
existe una norma que precisamente, a mi juicio, regula lo contrario. De otro modo, hubiera
incluido una norma similar a la aplicable en la competencia impositiva. |
Que,
por lo demás, a igual conclusión hubo de arribar
la Alzada en “Arcor SAIC”, expdte. TFN N° 15.471-A, sent. del 6.12.04,
entre muchos otros, Sala V;
la
Sala II, en sent. del 8.10.02 en
“API SAIC c/DGA” y
la Sala
IV, en “Dasiel S.A. c/DGA”, sent. del 12.2.04; entre otras. Así lo voto. |
La Dra. Musso dijo: |
Que
me remito al relato de los hechos expuestos en los considerandos I a III del voto de la Dra. Winkler. |
Que
la ley 24.425 aprueba el Acta Final de
la Ronda Uruguay de
Negociaciones Comerciales Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones y el Acuerdo de Marrakesh por el que se crea
la OMC
y entre otros el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
-Anexo 1A-. |
Que
en la lista LXIV del citado acuerdo
la Argentina consolidó un derecho de importación
máximo del 35% ad valorem con excepción de las
mercaderías que taxativamente se mencionan en el documento. |
Que
la actora solicita la devolución de los importes pagados en concepto de derechos de importación en
cuanto exceden el 35% del arancel ad valorem consolidado por
la
Argentina en la Lista LXIV. |
Que
al momento de registro de los DI se liquidaron derechos ad valorem del 20% constando en el cuerpo de los despachos
derechos según Dto. 998/95, Res. MEYOSP 299/96, 32/96 y 597/97 -derechos
específicos-. |
*DI
22.335-4/97 (registrado el 31-1-97) Item 3: PA
57.03.30.00: derechos ad valorem 20% y derechos específicos Decreto 998/95 u$s 1,10 por KG, importe que asciende a la suma de u$s 13.265,52 (campo 28 del DI). |
*DI
89.717-1/97 (registrado el 1-8-97) Item 4: PA
5703.30.00: derechos 20% y derechos específicos Res. 32/96 y 597/97 u$s 1,08 por Kg., importe que asciende a 6.460,06 (campo
28 del DI). |
Que
el Decreto n° 998/95, en su artículo 9°, dispuso
fijar hasta el 31 de diciembre de 1996 los derechos de importación
específicos que se detallan en las planillas que, como Anexo IX, forman parte
integrante del mismo. A su vez,
la Resolución MEOSP n° 22/97, (B.O.10-1-97)
en su artículo 1°, dispuso textualmente: “Mantiénese la vigencia hasta el 31 de agosto de 1997 de los derechos de importación
específicos mínimos (DIEM) vigentes al 31 de diciembre de 1996 aplicables a
las posiciones arancelarias comprendidas entre los capítulos 51 y 63 de
la Nomenclatura Común
del Mercosur (NCM) consignadas en el Anexo IX del
decreto 998/95”. En su artículo 2° estableció que la presente resolución
comenzaría a regir a partir del 1° de enero de 1997. |
Que
la CNACAF en
las causas “RBK Argentina SA” (expte TFN 9434-A)
y “Tia SA” (Expte TFN nº 9300 ) sentencias del 3 y 12 de octubre de
2000 –respectivamente señaló que
la Argentina adhirió a
la
Convención de Viena, en cuyo art. 27 se dispone que “una parte no podría invocar
las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento
de un tratado”, puntualizando la jurispruedencia de
la CSJN
respecto de la supremacía de los tratados recaída en Fallos 315:1492 , agrega que de acuerdo con el
art. 75 inc. 22 de
la Constitución Nacional
-con la reforma del año 1994- “los tratados y concordatos tienen jerarquía
superior a las leyes” y que cuando
la Nación ratifica un tratado que firmó con otro
Estado se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos y
jurisdiccionales lo apliquen a los supuestos que ese tratado contemple,
siempre que contenga descripciones lo suficientemente concretas de tales
supuestos de hechos que hagan posible
su aplicación inmediata. |
Que
en
la Lista LXIV
derivada del Acuerdo de Marrakesh
la Argentina consolidó un
derecho o gravamen máximo para las importaciones del 35% ad valorem con excepción de las mercaderías que se mencionan
taxativamente en el documento. Al respecto señala
la Cámara que: “Es así que
el estado Nacional en una decisión cuyo acierto o conveniencia no puede ser
materia de debate en los tribunales ha comprometido su voluntad frente al concierto de las Naciones
que intervienen en
la
Organización Mundial de comercio de mantener un límite
máximo de tributación a ingreso de mercaderías en el 35% ad valorem salvo en aquellos supuestos mencionados
expresamente en la negociación y, posteriormente cuando se presenten casos de dumping o de importaciones que por sus valores
declarados puedan poner en peligro la industria nacional, pero para la
procedencia de estos últimos supuestos se requiere, tanto en los tratados
suscriptos por
la
República, cuanto en la misma legislación nacional
interna el cumplimiento de una serie
de recaudos para demostrar sea la existencia de las maniobras de dumping, sea el perjuicio a la industria que pueda
ocasionar en razón de los precios declarados la importación de determinadas
mercaderías” |
Que
tratándose en el caso de autos, de importaciones procedentes de un país
miembro de
la OMC
y armonizando la normas de
la
Ley 24425 y el Dto 998/95, por
aplicación de la jurisprudencia de
la
CSJN en el sentido de que “la interpretación de las leyes
debe efectuarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus
disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como
verdadero el que las concilie y deje a
todas con valor y efecto” (Fallos 269:372, 297:142, 300:108.) y no surgiendo
la existencia de causa o motivo alguno del que derive la aplicación de un
derecho superior al 35% consolidado por
la Argentina en
la Lista LXIV,
corresponde hacer lugar a la devolución solicitada, cuyos pagos ( en demasía)
se encuentran acreditados a fs. 35, de ambas
actuaciones administrativas. |
Que
por lo expuesto corresponde hacer lugar a la devolución de la suma de pesos
tres mil setecientos cincuenta y cuatro ($3.754) importe que por tratarse de
una deuda de causa anterior al 31-12-00, se encuentra consolidado en los
términos de la ley 25.344 prorrogada por la ley 25.725 -art. 58- al 31-12-01. |
Por lo expuesto voto por: |
Hacer
lugar a la devolución de la suma de pesos tres mil setecientos cincuenta y
cuatro ($3.754) con más los intereses que corresponda aplicar sobre las
deudas consolidadas. Con costas a
la
DGA. |
La Dra. García Vizcaíno
dijo: |
Que
adhiero en lo sustancial a los votos precedentes. |
En
virtud de la votación que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE |
1.-
Hacer lugar a la devolución de la suma de pesos tres mil setecientos
cincuenta y cuatro ($3.754) con los intereses que procedan (art. 794 del C.A.) a partir del 7.1.02, sin perjuicio de advertir que
la presente deuda se encuentra consolidada al 31.12.01 –circunstancia a tener
en cuenta para el pago y el respectivo devengo de los intereses. |
2.-
Costas a
la DGA. |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y
archívese. |
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