Detalle de la norma JU-22946-2008-TFN
Jurisprudencia Nro. 22946 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2008
Asunto Derechos Específicos. Valor que excede el 35% del derecho ad valorem máximo GATT.
Detalle de la norma

 

Documento y Nro

Fecha

Referencia

Expte. 22.946-A

14/10/2008

Tema 0029 - 0047

 

Dependencia:

JU-22946-2008-TFN

Tema:

Derechos Específicos. Valor que excede el 35% del derecho ad valorem máximo GATT. Resolución 1184/98 MEOSP

Asunto:

MURESCO S.A. s/ rec. de apelación

 

En Buenos Aires, a los  14 días del mes de octubre de 2008, reunidas las Vocales de la Sala “E”, Dras. D. Paula Winkler, Cora M. Musso y Catalina García Vizcaíno, con la presidencia de la primera de las nombradas, para sentenciar en los autos caratulados: “MURESCO S.A. s/ rec. de apelación”, expdte. TFN 22.946-A;

 

La Dra. Winkler dijo:

I.- Que a fs. 52/55 la firma del epígrafe interpone recurso de apelación contra las Resoluciones DE ASAT 63 y 66 –ambas de 2007-, dictadas en los expdtes. – Actuación 12.075 – 183/ 2005 y 12.075-361/05, respectivamente, mediante las que se deniega la devolución intentada en concepto de derechos de importación específicos mínimos, a su juicio abonados en demasía respecto de los di 22.335-4 y 089717-1, ambos oficializados en 1997. Manifiesta que en ambos casos hubo de abonar los DIEM por un valor que excedió el 35% de la base imponible por mercadería importada de un país integrante de la OMC, por lo que Argentina, en los términos del Acta Final de la Ronda del Uruguay y del Acuerdo de Marrakech, debe respetar su compromiso de tributación y no exceder tal tope. Cita jurisprudencia de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo que haría a su derecho, hace reserva del caso federal y pide que, oportunamente, se haga lugar a los reclamos, con más intereses y costas. Solicita, asimismo, que conforme el criterio aduanero se aplique el CER, a cuyo efecto sustenta su pretensión en razones de equidad y justicia.

Que a fs. 73/75 contesta el traslado la representación fiscal. Relaciona los hechos y el trámite impreso a ambos expedientes administrativos involucrados en la especie. Dice que la recurrente fundamenta su pedido en el tope del 35%  ad valorem contemplado en la ley 24.425, que aprobara el Acta final de la Ronda Uruguay del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y el Comercio. Agrega que el Estado Nacional al suscribir tal acuerdo comprometió su voluntad frente a la Organización Mundial del Comercio para mantener un límite máximo de tributación por el ingreso de mercaderías al territorio aduanero, salvo en aquellos casos de dumping que puedan comprometer la industria local; por ello puede establecer medidas de salvaguarda. Considera que en la especie se abonó menos de tal arancel máximo consolidado, por lo que “la cuestión en litis quedó centrada en este simple aspecto liquidatorio y no correspondería ampliarse la misma” (v. fs. 74 vta. del escrito de responde).  Subsidiariamente, se agravia de la pretensión del CER de la actora, para lo cual cita jurisprudencia que haría a su derecho. Deja reserva del caso federal y solicita que, oportunamente, se rechace la apelación, con costas.

II.- Que a fs. 76 se corre vista de las actuaciones administrativas a la actora y a fs. 80 se declara la causa de puro derecho. A fs. 83 se pasan los autos a sentencia y a fs. 84 se dicta una medida para mejor proveer, la que –contestada- obra a fs. 90/101.

III.- Que de la compulsa de la Actuación  12.075-183-2005 surge, en lo que ahora interesa, que la actora inició el 7.1.02, mediante el ADGA 400.338/02 un pedido de devolución por 4.988 dólares estadounidenses (destacó expresamente esa moneda, al testar en el apartado correspondiente a la suma en números y a la de la misma en letras), con relación al di 22.335-4/97. Solicitó además se le abonaran oportunamente los intereses (v. fs. 1/35). A fs. 38 ratifica lo actuado por el vicepresidente de la firma su presidente, y a fs. 51 se agrega la carpeta del di, de la que surge que se importó mercadería de origen y procedencia EEUU y que se pagó un total de $ 32.690 en concepto de derechos (v. tb. copia de fs. 35 de los obrados). A fs. 55 la UTVV considera que no debe hacerse lugar al pedido, en tanto a la fecha de oficialización del di (31.7.97), se encontraba vigente el decreto 2275/94. Mediante la Nota 133/05, el 19.1.05, a fs. 57 la División Fiscalización Importación opina que en tanto se trata de una importación a un país miembro del GATT y de la OMC, no corresponde acceder a la repetición pues no se superó con el pago de los derechos el tope del 35% contemplado en la ley 22.425. A fs. 59 se emite el dictamen 606/05, que aconseja rechazar el pedido, y a fs. 65/67 se emite la Resolución DE ASAT 63/07, venida en apelación.

Que de la compulsa de la Actuación 12.075-361-2005 surge, en lo que ahora interesa, que la actora inició el 7.1.02, mediante el ADGA 400.340/02 un pedido de devolución por 1.419 dólares estadounidenses (destacó expresamente esa moneda, al testar en el apartado correspondiente sólo a la suma en números), con relación al di 89.717-1/97. Solicitó además se le abonaran oportunamente los intereses (v. fs. 1/35). A fs. 38 ratifica lo actuado por el vicepresidente de la firma su presidente y a fs. 50 se agrega la carpeta del di, de la que surge que se importó mercadería de origen y procedencia EEUU y que se pagó un total de $ 16.802 en concepto de derechos (v. tb. copia de fs. 35 de los obrados). A fs. 52 la UTVV considera que no debe hacerse lugar al pedido, en tanto a la fecha de oficialización del di  se encontraba vigente el decreto 998/95 y la Res. 1184/98. Mediante la Nota 311/05, el 16.2.05, a fs. 55 la División Fiscalización Importación opina que en tanto se trata de una importación a un país miembro del GATT y de la OMC, no corresponde acceder a la repetición pues no se superó con el pago de los derechos el tope del 35% contemplado en la ley 22.425. A fs. 57 se emite el dictamen 730/05, que aconseja rechazar el pedido, y a fs. 70/71 se emite la Resolución DE ASAT 66/07, venida en apelación.

IV.- Que en primer lugar cuadra señalar que no asiste razón al Fisco cuando pretende que las sumas obladas en materia de derechos no superan el 35% previsto en el art. 3° de la Resolución MEYOSP 1184/98. A la fecha del registro de las operaciones en vista se encontraba en vigencia el decreto 998/95, además de la Resolución MEOSP 597/97, y si bien es cierto que la norma mencionada en primer término es posterior a la fecha de oficialización de los despachos de importación no debe descuidarse que el tope del 35% se contempló en el Acta final de la Ronda Uruguay del GATT, como se verá.

Que conviene advertir que en la especie se discuten solamente las diferencias tributarias por el ítem 3 del di 22.335-4/97 y el 4 del di 89.717-1/97, que es lo reclamado en la presente y que aparece en el escrito inicial.

 

DI  22.335-4/97

Ítem 3: BI $ 29.163,33 (35% $ 10.207,17)

Se oblaron derechos calculando 1,10 U$S por kg;

al tratarse de 12.059,55 kg se oblaron U$S 13.265,52.

Diferencia en más: $ 3.058,35

 

DI 089717-1/97

Ítem 4: BI $ 16.455,45 (35% $ 5.759)

Debió pagar U$S 1,09 por kg, pero abonó 1,08 U$S por kg (ver di);

al tratarse de 5981,54 kg debió oblar U$S 6.519,88; en cambio obló

-según el di- U$S 6.460,06.

La diferencia en más es de $ 701,06

 

Si se tienen en cuenta los pagos de que dan cuenta las boletas de fs. 35 y certificación de pago de fs. 51 y de fs. 35 y la certificación de pago de fs. 50 de las carpetas de los di, respectivamente, la suma a devolver ascendería a $ 3.759,41. No obstante, si se considera que en el F4 se pide un monto de $ 3.754, esta es la suma a tener en cuenta, a efectos de evitar incurrir en plus petita.

V.- Que no se trata de una mera cuestión liquidatoria, sino de derecho –como se verá-.

Que en el art. 1° de la Resolución MEYOSP 1184/98 se fijaron derechos específicos mínimos para las pa comprendidas entre los capítulos 51 y 63 de la NCM consignadas en el anexo IX del decreto 998/95 y se estableció hasta el 31.3.00 un derecho máximo ad valorem del orden del 35%.  El producto en cuestión es de origen y procedencia de un país miembro del GATT y de la OMC. Aunque esta resolución entró en vigencia con posterioridad a la fecha de oficialización de los di en vista, se ha repetido el sentido tuitivo que aparece en el art. XIX del GATT al facultar a los países contratantes a suspender las obligaciones contraídas respecto de determinado producto cuando causan daño grave a los productores locales y es lo que pudo haber hecho el mencionado decreto 998/95 cuando excedió el 35% ad valorem de la tasa uniforme negociada en dicho tratado.

Que he sentenciado que si las normas aplicables han sido dictadas en ejercicio de facultades legalmente conferidas, más allá de su validez constitucional, en principio le está vedado a este Tribunal un pronunciamiento acerca de este último aspecto atento a lo dispuesto en el art. 1164 del C.A. Sin embargo, no puede descuidarse que tanto la resolución citada como el decreto constituyen reglamentos o actos de alcance general, cuya procedencia jerárquica  rige como en materia de los tratados internacionales y de las leyes (Diez, Manuel María, “Derecho Administrativo”, Buenos Aires, 1963-1972, to. 1, pág. 419). Estos son los principios que rigen en materia de actos de alcance general y no es necesario estrictamente acudir a examinar la validez constitucional de los mismos para analizar su aplicabilidad al caso concreto.

Que la cuestión deviene resuelta por una cuestión análoga en “R.B.K. ARGENTINA S.A. c/DGA s/ rec. de apelación”, sent. de la Sala “E”, del 17.2.03, expdte. TFN 14.489-A, cuya copia certificada por la Actuaria se acompaña para mayor ilustración de las partes.

Que en virtud del precedente de la Sala IV de la Alzada, allí citado,  esta Sala hubo de modificar su criterio, a partir de la fecha del citado pronunciamiento, por lo que corresponde, a mi juicio, hacer lugar a la pretensión de la actora.

VI.- Que, ello así, cabe hacer lugar al pedido de devolución de las dos actuaciones administrativas aquí involucradas y ordenar el pago de la suma mencionada de $ 3.754, con los intereses que procedan (art. 794 del C.A.)a partir del 7.1.02, sin perjuicio de advertir que, a mi juicio, la presente deuda se encuentra consolidada al 31.12.01 –circunstancia a tener en cuenta para el pago y el respectivo devengo de los intereses.

Que a las fechas de interposición de ambos reclamos los montos se consignaron en dólares estadounidenses; sin embargo, ambas deudas se  encuentran consolidadas, en tanto la consolidación fue dispuesta hasta el 31.12.01 (confr. Leyes 25.344, 25.725, art. 58 y concs.) y están causadas en 1997, independientemente de que los reclamos fueran posteriores a esa fecha.

Que la ley 23.982 consolidó en el Estado Nacional las deudas contraídas con anterioridad al 1.4.91 y asimismo, las 25.344 y 25.725 consolidaron –con los alcances y formas dispuestas por la ley 23.982- las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31.1.91 y anteriores al 1.1.00. La consolidación se prorrogó al 31.12.01, por lo que no resulta de aplicación el art. 1° del decreto 471/01, en tanto no se trata en la especie de obligaciones contraídas por el sector público nacional “denominadas al 3 de febrero de 2002 en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera”. Es decir, al tratarse de deuda consolidada la misma debe considerarse pesificada.

VII.- Que las costas corresponde que se impongan a la DGA, atento al resultado alcanzado (art. 68, 1ª parte del CPCyCN y 1163 del C.A.).

Que la ley 26.044 mantuvo el criterio de la ley 25.239, que había modificado el art. 184 de la ley de procedimientos tributarios 11.683 (t.o. en 1998 y modif.) al facultar a eximir de las costas al litigante vencido. Sin embargo, tal facultad no se extendió a la competencia aduanera de este Tribunal, al no haberse modificado o derogado, ni expresa ni implícitamente el art. 1163 del C. A.

Que en las facultades a que hace referencia el art. 1140 del C.A. no considero que se encuentre comprendida la de eximir total o parcialmente de las costas en los procesos que se tramitan ante la competencia aduanera de este Organismo Jurisdiccional.

Que en el supuesto bajo examen, a mi juicio, no existe laguna del derecho, pues el derecho que viene a resolverse es el dado a conocer a través de las normas y la jurisprudencia.

Que el art. 1163 del C.A. regula el régimen de imposición de las costas no considerándose por tanto irrazonable el criterio que sustento, más allá de la circunstancia que dicha norma no se condiga con el régimen de costas adoptado por la mayoría de los códigos procesales e inclusive por la ley de procedimientos tributarios, en materia impositiva.

Que al juzgador no le está asignada la tarea propia del legislador no pudiendo por vía hermenéutica corregir las deficiencias de la misma tanto más cuanto existe una norma que precisamente, a mi juicio,  regula lo contrario. De otro modo, hubiera incluido una norma similar a la aplicable en la competencia impositiva.

Que, por lo demás, a igual conclusión hubo de arribar la Alzada en “Arcor SAIC”, expdte. TFN 15.471-A, sent. del 6.12.04, entre muchos otros, Sala V; la Sala II, en sent. del 8.10.02 en “API SAIC c/DGA” y la Sala IV, en “Dasiel S.A. c/DGA”, sent. del 12.2.04; entre otras. Así lo voto.

La Dra. Musso dijo:

Que me remito al relato de los hechos expuestos en los considerandos I a III del voto de la Dra. Winkler.

Que la ley 24.425 aprueba el Acta Final de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones  y el Acuerdo de Marrakesh por el que se crea la OMC y entre otros el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 -Anexo 1A-.

Que en la lista LXIV del citado acuerdo la Argentina consolidó un derecho de importación máximo del 35% ad valorem con excepción de las mercaderías que taxativamente se mencionan en el documento.

Que la actora solicita la devolución de los importes pagados  en concepto de derechos de importación en cuanto exceden el 35% del arancel ad valorem consolidado por la Argentina en la Lista LXIV.

Que al momento de registro de los DI se liquidaron derechos ad valorem del 20% constando en el cuerpo de los despachos derechos según Dto. 998/95, Res. MEYOSP 299/96, 32/96 y 597/97 -derechos específicos-.

*DI 22.335-4/97 (registrado el 31-1-97) Item 3: PA 57.03.30.00: derechos ad  valorem 20% y derechos específicos Decreto 998/95 u$s 1,10 por KG, importe que asciende a la suma de u$s 13.265,52 (campo 28 del DI).

*DI 89.717-1/97 (registrado el 1-8-97) Item 4: PA 5703.30.00: derechos 20% y derechos específicos Res. 32/96 y 597/97 u$s 1,08 por Kg., importe que asciende a 6.460,06 (campo 28 del DI).

Que el Decreto 998/95, en su artículo 9°, dispuso fijar hasta el 31 de diciembre de 1996 los derechos de importación específicos que se detallan en las planillas que, como Anexo IX, forman parte integrante del mismo. A su vez, la Resolución MEOSP 22/97, (B.O.10-1-97) en su artículo 1°, dispuso textualmente: “Mantiénese la vigencia hasta el 31 de agosto de 1997 de los derechos de importación específicos mínimos (DIEM) vigentes al 31 de diciembre de 1996 aplicables a las posiciones arancelarias comprendidas entre los capítulos 51 y 63 de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) consignadas en el Anexo IX del decreto 998/95”. En su artículo 2° estableció que la presente resolución comenzaría a regir a partir del 1° de enero de 1997.

Que la CNACAF en las causas “RBK Argentina SA” (expte TFN 9434-A) y  “Tia SA” (Expte TFN nº 9300 ) sentencias del 3 y 12 de octubre de 2000 –respectivamente señaló que la Argentina  adhirió a la Convención de Viena, en cuyo art. 27  se dispone que “una parte no podría invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”, puntualizando la jurispruedencia de la CSJN respecto de la supremacía de los  tratados recaída en Fallos 315:1492 , agrega que de acuerdo con el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional -con la reforma del año 1994- “los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes” y que cuando la Nación ratifica un tratado que firmó con otro Estado se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen a los supuestos que ese tratado contemple, siempre que contenga descripciones lo suficientemente concretas de tales supuestos de hechos  que hagan posible su aplicación inmediata.

Que en la Lista LXIV derivada del Acuerdo de Marrakesh la Argentina consolidó un derecho o gravamen máximo para las importaciones del 35% ad valorem con excepción de las mercaderías que se mencionan taxativamente en el documento. Al respecto señala la Cámara que: “Es así que el estado Nacional en una decisión cuyo acierto o conveniencia no puede ser materia de debate en los tribunales ha comprometido su  voluntad frente al concierto de las Naciones que intervienen en la Organización Mundial de comercio de mantener un límite máximo de tributación a ingreso de mercaderías en el 35% ad valorem salvo en aquellos supuestos mencionados expresamente en la negociación y, posteriormente cuando se presenten casos de dumping o de importaciones que por sus valores declarados puedan poner en peligro la industria nacional, pero para la procedencia de estos últimos supuestos se requiere, tanto en los tratados suscriptos por la República, cuanto en la misma legislación nacional interna  el cumplimiento de una serie de recaudos para demostrar sea la existencia de las maniobras de dumping, sea el perjuicio a la industria que pueda ocasionar  en razón de los precios  declarados la importación de determinadas mercaderías”

Que tratándose en el caso de autos, de importaciones procedentes de un país miembro de la OMC y armonizando la normas de la Ley 24425 y el Dto 998/95, por aplicación de la jurisprudencia de la CSJN en el sentido de que “la interpretación de las leyes debe efectuarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero  el que las concilie y deje a todas con valor y efecto” (Fallos 269:372, 297:142, 300:108.) y no surgiendo la existencia de causa o motivo alguno del que derive la aplicación de un derecho superior al 35% consolidado por la Argentina en la Lista LXIV, corresponde hacer lugar a la devolución solicitada, cuyos pagos ( en demasía) se encuentran acreditados a fs. 35, de ambas actuaciones administrativas.

Que por lo expuesto corresponde hacer lugar a la devolución de la suma de pesos tres mil setecientos cincuenta y cuatro ($3.754) importe que por tratarse de una deuda de causa anterior al 31-12-00, se encuentra consolidado en los términos de la ley 25.344 prorrogada por la ley 25.725 -art. 58- al 31-12-01.

Por lo expuesto voto por:

Hacer lugar a la devolución de la suma de pesos tres mil setecientos cincuenta y cuatro ($3.754) con más los intereses que corresponda aplicar sobre las deudas consolidadas. Con costas a la DGA.

La Dra. García Vizcaíno dijo:

Que adhiero en lo sustancial a los votos precedentes.

En virtud de la votación que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE

1.- Hacer lugar a la devolución de la suma de pesos tres mil setecientos cincuenta y cuatro ($3.754) con los intereses que procedan (art. 794 del C.A.) a partir del 7.1.02, sin perjuicio de advertir que la presente deuda se encuentra consolidada al 31.12.01 –circunstancia a tener en cuenta para el pago y el respectivo devengo de los intereses.

2.- Costas a la DGA.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.