Detalle de la norma JU-22898-2007-TFN
Jurisprudencia Nro. 22898 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2007
Asunto Garantía diferencia de derechos
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Referencia
Expte. N° 22.898-A 29/08/2007 Ver -0029  
 
Dependencia: JU-22898-2007-TFN
Tema: GARANTÍA DIFERENCIA DE DERECHOS
Asunto: ASEGURADORA DE CRÉDITOS Y GARANTÍAS SA c/ DGA s/ recurso de apelación
 

Aseguradoras: prescripción. Inaplicabilidad de la prescripción abreviada de dos años del concurso preventivo. Aplicación del Código Aduanero: con el libramiento se produce el hecho gravado en las importaciones lícitas. Impugnación anterior al comienzo del cómputo de la prescripción: no tiene virtualidad para suspenderla. Cargo formulado después de operada la prescripción no proyecta influencia sobre ésta.

 

En Buenos Aires, a los 29 días del mes de  agosto de 2007, reunidas las Sras. Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Cora M. Musso, con la presidencia de la vocal nombrada en segundo término, a fin de resolver en los autos caratulados “ASEGURADORA DE CRÉDITOS Y GARANTÍAS SA c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. N° 22.898-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 11/15 vta. Aseguradora de Créditos y Garantías SA, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución DE PLA N° 380/2007, dictada en el expediente N° 12043-364-2005 (ADGA 430.628/1997), por la cual se rechaza la impugnación interpuesta contra el Cargo N° 911/06, y se le intima el pago de la suma de $ 4.094,08 con más el Coeficiente de Estabilización de Referencia y los intereses de ley. Opone la prescripción de la acción, señalando que emitió con fecha 12/09/1997 la Póliza N° 522.242, mediante la cual garantizó la diferencia de derechos correspondientes al DI N° 097694-4/1997, en virtud del procedimiento de impugnación articulado con la firma Alpargatas Calzados SA, a fin de que la citada firma pudiera retirar a plaza la mercadería importada por el DI citado. Resalta que, conforme a los arts. 803 y 804 del CA, en este caso el hecho gravado se produjo con la liberación a plaza de la mercadería, cuestión que sucedió en el año 1997, por ello, el plazo de prescripción comenzó a correr a partir del 1°/1/1998, sin que la impugnación la suspendiera por haberse impetrado en 1997, por lo cual prescribió la acción del fisco el 31/12/2003, en tanto que cuando la aduana formuló el Cargo N° 9114/2005 (sic), notificado el 27/07/2006, la deuda tributaria exigida se encontraba prescripta. Cita jurisprudencia al respecto. En subsidio, invoca la inaplicabilidad del CER al momento de la liquidación por tributos conforme a lo dispuesto por los art. 638 inc. e) y 639 del CA. Invoca el concurso preventivo de la tomadora, la falta de verificación del crédito y la prescripción de la acción aduanera para solicitar su crédito a la aseguradora por aplicación del art. 56 de la ley 24.522. Subsidiariamente, plantea que frente a la circunstancia particular del concurso del importador, el importe que eventualmente la aduana podrá exigir al asegurador, deberá adecuarse a lo dispuesto por la ley 24.522 en materia de suspensión de intereses a la fecha de la presentación en concurso del tomador. Estima que la mora del deudor principal no se traslada automáticamente a la aseguradora, ya que si ésta hubiera sido notificada del cargo formulado en el año 1997 como la  importadora, los accesorios adeudados por ella serían los mismos que adeudara la importadora, pero la situación no es la misma ya que se notificó de la obligación incumplida diez años después que la firma importadora. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se deje sin efecto el cargo formulado, con imposición de costas.

II) Que a fs. 22/30 la representación fiscal contesta traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todos y cada uno de los asertos esgrimidos por la apelante que no fuesen de su especial reconocimiento. Efectúa una somera reseña de las actuaciones y de los agravios vertidos por la actora. Puntualiza que la aseguradora ha planteado  principalmente la prescripción de la acción del fisco para percibir los tributos adeudados y con relación a  los derechos específicos mínimos como nada se ha dicho al respecto, debe tenerse por firme la resolución que así los establece, confirmando el cargo al respecto. Indica que por intermedio de la Póliza involucrada la apelante garantizó la diferencia de los derechos, por lo que resulta alcanzada por la carga tributaria exigida y en su carácter de deudora subsidiaria de la importadora. Sostiene que la normativa concursal no es aplicable al caso en cuestión, ya que la obligación tributaria que origina esta causa se rige por la legislación aduanera, que por ser específica, es la que prevalece. Manifiesta que la finalidad del seguro de caución es la eliminación del riesgo de la mora del deudor principal, configurándose el siniestro con el mero incumplimiento de la obligación principal sin que deba demostrarse la insolvencia del tomador; por consiguiente, la DGA no se encuentra obligada a otros requisitos más que la determinación de dicho incumplimiento, y que ni siquiera es óbice a ello, el caso de quiebra del importador. Arguye que la acción del fisco contra los garantes no se encuentra prescripta, puesto que el plazo establecido en el art. 803 del CA fue suspendido con la interposición del recurso de impugnación por parte de Alpargatas Calzados en fecha 12/9/1997, objetando la liquidación de derechos específicos mínimos especiales practicada al oficializar los DI de autos; que de conformidad con lo normado en el art. 807 del CA, la suspensión de la prescripción contra Alpargatas Calzados SA surte efecto respecto de los deudores subsidiarios. Acota que con fecha 14/4/2003 se procedió a notificar a la aseguradora de la liquidación practicada, interrumpiendo la prescripción de la acción del fisco para percibir los tributos adeudados art. 806 inc. a). Cita jurisprudencia al respecto. Puntualiza que cabe en autos la aplicación del art. 794 del CA (adición de los correspondientes intereses) independientemente de los que correspondan en el marco del DI, y que, por ello, no procede la aplicación del régimen concursal, como lo pretende la contraria. Aduce que, como la obligación fue constituida en dólares, se le podrá exigir a la aseguradora la suma que resulte de convertir el monto máximo de la garantía en la relación u$s. 1 = $ 1, con más el CER que corresponda aplicar al día de pago. Cita jurisprudencia de este Tribunal al respecto. Ofrece prueba. Solicita que se confirme el decisorio aduanero recurrido, con costas.   

III) Que a fs. 31 se dispone tratar la prescripción con el fondo y se declara la causa de puro derecho.

IV) Que a fs. 1/5 del Expte. 12043-364-2005 (ADGA 1997-430628) la importadora Alpargatas Calzados SA formula impugnación y solicita libramiento de  la mercadería en cuestión bajo el régimen de garantía. A fs. 19/20 se autoriza el retiro a plaza de la mercadería declarada en el DI 097-694-4/97 (que luce ensobrado a fs. 29). A fs. 31 se tiene por deducida la impugnación. A fs. 39/40 se practica la liquidación tributaria, computando derechos de importación específicos mínimos. A fs. 44/45 se glosa la consulta de juicios universales respecto de la importadora. A fs. 46/47 se dicta la Resolución DEPLA 1266/05 por la que se hace lugar a la impugnación impetrada y se le intima a la firma Alpargatas Calzados SA a que ingrese la suma de $ 3.149,29 más CER e intereses en concepto de liquidación final del DI 097.694-4/97. A fs. 50 la importadora informa su concurso preventivo. A fs. 53 obra la consulta sobre la garantía. A fs. 54  se informa que la misma se encuentra en estado “afectada” y el garante se encuentra habilitado. A fs. 56/58 se emite el cargo 911/06. A fs. 61/65 vta. se presenta la aseguradora e interpone recurso de impugnación y plantea la prescripción de la deuda aduanera. A fs. 74 se tiene por deducida la impugnación. A fs. 75 obra copia certificada de la Póliza N° 522.242. A fs. 77/78 se glosa copia certificada de la Nota Externa 2/2004. A fs. 82/84 se dicta la Resolución DE PLA N° 380/07, apelada en la especie.  

V) Que, en primer lugar, corresponde rechazar el planteo de prescripción basado en la invocación de la ley concursal, atento a la preeminencia de la legislación aduanera. 

Que, en efecto, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala 1, en “Zanella San Luis SAI.C.”, del 7/12/1999, por mayoría, declaró que procede la prescripción abreviada de 2 años del concurso preventivo (art. 56 de la ley 24.522) como límite para la verificación tardía de las obligaciones tributarias en el concurso, frente al régimen de 5 años de la ley 11.683; además, admitió los efectos de la cosa juzgada de la sentencia dictada por el Juzgado en lo Comercial en el concurso preventivo de la actora en esa causa (sentencia comentada por Susana Camila Navarrine en La prescripción de las obligaciones tributarias en el concurso preventivo; PET, 26/6/2000, p. 1).

Que no comparto el criterio mayoritario de esa sentencia y concuerdo con el criterio sustentado por Navarrine, atento a que en tal causa, si bien la deuda determinada pertenecía al período preconcursal, se había apelado ante el Tribunal Fiscal, por lo cual, en virtud del efecto suspensivo del recurso, el crédito era posterior a la presentación del concurso. De ahí que en tales supuestos considero que el plazo de prescripción de la ley 11.683 prevalece sobre el del art. 56 de la ley 24.522.

VI) Que en lo atinente a la prescripción regida por el Código Aduanero, al tratarse en la especie de un despacho de importación oficializado en el año 1997 (97.694-4/97), por el cual se solicitó el retiro con garantía en el año 1997 (ver fs. 1/4 y 29 de los ant. adm. y garantía otorgada el 12/9/1997 según póliza N° 522.242 de fs. 75 de los ant. adm.), y habiéndose librado a plaza la mercadería el 22/9/97 (ver fs. 23 de los ant. adm.), se colige que la prescripción quinquenal del art. 803 del CA comenzó a correr el 1°/1/1998 (art. 804 del CA), debiendo operar el 1°/1/2003, de no haberse producido causales suspensivas o interruptivas.

Que es con el libramiento que se produce el hecho gravado (en las importaciones lícitas) al que se refiere el art. 804 del CA (como lo he sostenido, entre otros, en Derecho Tributario, Tomo III, ps. 446/450 y 495/497, 3ª edición, LexisNexis, Buenos Aires, 2005). 

Que, por ende, no tuvo carácter suspensivo la impugnación deducida por la importadora el 3/9/1997 (fs. 1/4 de los ant. adm.), atento a que en ese entonces la prescripción no se había iniciado, por lo cual mal pudo suspenderse.

Que, por lo demás, la Resolución DE PLA N° 1266/05 de fs. 46/47 de los ant. adm. (por la que se hizo lugar a la impugnación de la importadora, aunque le intimó un remanente impago) habilitó la ejecución respecto de ésta.

Que ninguna influencia proyecta para el cómputo del plazo prescriptivo el Cargo N° 911/06, que se formuló luego de operada la prescripción.

Que, en consecuencia, la prescripción se produjo el 1°/1/2003, en lo atinente a la  tomadora y a la aseguradora, atento a que durante el período iniciado el 1°/1/1998 no consta que se hubiera producido alguna causal suspensiva o interruptiva.

Que el hecho de que la prescripción no se hubiera invocado por la tomadora, no puede perjudicar a la aseguradora.

Que en los términos del art. 5° de las Condiciones Generales de la Póliza N° 522.242 emitida por la actora, la prescripción de las acciones contra el Asegurador “se producirá cuando prescriban las acciones de la Administración Nacional de Aduanas [hoy Dirección General de Aduanas] contra el Tomador, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables” (fs. 75/vta. de los ant. adm.). 

Que cuadra destacar que la notificación a la importadora de la intimación de la Resolución DE PLA N° 1266/05 se produjo el 5/5/2005 (fs. 46/49 vta. de los ant. adm.), cuando había operado la prescripción.

Que a fortiori se encontraba prescripta la deuda tributaria –reitero- al momento de la formulación del Cargo N° 911/06 (fs. 56/58 de los ant. adm.).

Que, a mayor abundamiento, cuadra señalar que no pudo implicar el comienzo de un nuevo plazo prescriptivo en los términos del art. 806, inc. e) del CA la falta de apelación de esa resolución por parte de la tomadora.con relación a la causal interruptiva del art. 806, inc. e), del CA, que se aplica lo normado por el art. 807 del CA, que reza. “La suspensión y la interrupción de la prescripción respecto del deudor principal también surten efectos en relación con los deudores solidarios y los deudores subsidiarios, excepto en los supuestos contemplados en el artículo 806, incisos d) y e). Si las causales de suspensión o de interrupción de la prescripción sólo se cumplieren respecto de un deudor subsidiario no surtirán efectos con relación al deudor principal ni  respecto de los codeudores solidarios de éste”.

Que cabe notar que el art. 808 del CA sólo admite la aplicación del Código Civil en materia de prescripción de la acción del fisco para percibir tributos regidos por la legislación aduanera “en todo aquello que no fuere previsto por este código”. De ahí que entiendo que la previsión expresa del art. 807 del CA desplaza los principios de los arts. 713 y 3994 del Código Civil.

Que, por otra parte, la falta de recurso por la importadora contra  la Resolución DE PLA N° 1266/05 no implicó –a mi juicio- una causal interruptiva de la prescripción, teniendo en cuenta que ésta se había producido el 1°/1/2003.

Que ello es así, ya que como ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación  “no hace renacer la extinguida obligación impositiva” el mero reconocimiento de ella, efectuado con posterioridad al momento en que se hubiere producido la prescripción en los términos de la ley 11.683 [solución que parece extenderse al Código Aduanero]. La virtualidad que la ley reconoce es “respecto de una prescripción que estuviera cursando (y que, de tal modo se interrumpiría), mas no con relación a una prescripción ganada”, incorporada al patrimonio del contribuyente (8/9/1992, “Dirección General Impositiva v. Seco, Aurelia Élida”, Fallos: 315:1916).

VII) Que la forma en que voto el presente torna inoficiosa la consideración del resto de las cuestiones planteadas.

Por ello, voto por:

Hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la actora y revocar respecto de Aseguradora de Créditos y Garantías SA la Resolución DE PLA N° 380/07 y el Cargo 911/06. Con costas.

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiero al voto precedente puesto que, tal como lo exprese en una causa de igual carátula, sent. Sala “E” del 14-12-06, expte. TFN N° 22.104-A, y sent. del 2-3-07, Sala “G”, expte. TFN N° 22.105-A, en minoría, las impugnaciones interpuestas antes de que comience a correr el plazo prescriptivo no tienen la virtualidad de producir efectos suspensivos.

La Dra. Cora M. Musso dijo:

Que adhiere al voto de la Dra. García Vizcaíno.

De conformidad con el acuerdo que antecede, por mayoría, SE RESUELVE:

Hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la actora y revocar respecto de Aseguradora de Créditos y Garantías SA la Resolución DE PLA N° 380/07 y el Cargo 911/06. Con costas.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.