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Documento y Nro
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Fecha
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Referencia |
Expte. N° 22.898-A
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29/08/2007 |
Ver -0029 |
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Dependencia:
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JU-22898-2007-TFN |
Tema:
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GARANTÍA DIFERENCIA DE DERECHOS |
Asunto:
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ASEGURADORA DE CRÉDITOS Y GARANTÍAS SA
c/ DGA s/ recurso de apelación |
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Aseguradoras:
prescripción. Inaplicabilidad de la prescripción abreviada de dos años del concurso
preventivo. Aplicación del Código Aduanero: con el libramiento se produce el
hecho gravado en las importaciones lícitas. Impugnación anterior al comienzo
del cómputo de la prescripción: no tiene virtualidad para suspenderla. Cargo
formulado después de operada la prescripción no proyecta influencia sobre
ésta. |
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En Buenos Aires, a los 29 días del mes de agosto de 2007, reunidas las Sras. Vocales
miembros de
la Sala
“E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Cora M. Musso, con la
presidencia de la vocal nombrada en segundo término, a fin de resolver en los
autos caratulados “ASEGURADORA DE CRÉDITOS Y GARANTÍAS SA c/ DGA s/ recurso
de apelación”; expte. N° 22.898-A. |
La Dra.
Catalina García
Vizcaíno dijo: |
I)
Que a fs. 11/15 vta. Aseguradora de Créditos y Garantías SA, por apoderado,
interpone recurso de apelación contra
la Resolución DE PLA
N° 380/2007, dictada en el expediente N° 12043-364-2005 (ADGA 430.628/1997),
por la cual se rechaza la impugnación interpuesta contra el Cargo N° 911/06,
y se le intima el pago de la suma de $ 4.094,08 con más el Coeficiente de
Estabilización de Referencia y los intereses de ley. Opone la prescripción de
la acción, señalando que emitió con fecha 12/09/1997
la Póliza N° 522.242,
mediante la cual garantizó la diferencia de derechos correspondientes al DI
N° 097694-4/1997, en virtud del procedimiento de impugnación articulado con
la firma Alpargatas Calzados SA, a fin de que la citada firma pudiera retirar
a plaza la mercadería importada por el DI citado. Resalta que, conforme a los
arts. 803 y 804 del CA, en este caso el hecho gravado se produjo con la
liberación a plaza de la mercadería, cuestión que sucedió en el año 1997, por
ello, el plazo de prescripción comenzó a correr a partir del 1°/1/1998, sin
que la impugnación la suspendiera por haberse impetrado en 1997, por lo cual
prescribió la acción del fisco el 31/12/2003, en tanto que cuando la aduana
formuló el Cargo N° 9114/2005 (sic), notificado el 27/07/2006, la deuda
tributaria exigida se encontraba prescripta. Cita jurisprudencia al respecto.
En subsidio, invoca la inaplicabilidad del CER al momento de la liquidación
por tributos conforme a lo dispuesto por los art. 638 inc. e) y 639 del CA.
Invoca el concurso preventivo de la tomadora, la falta de verificación del
crédito y la prescripción de la acción aduanera para solicitar su crédito a
la aseguradora por aplicación del art. 56 de la ley 24.522. Subsidiariamente,
plantea que frente a la circunstancia particular del concurso del importador,
el importe que eventualmente la aduana podrá exigir al asegurador, deberá
adecuarse a lo dispuesto por la ley 24.522 en materia de suspensión de
intereses a la fecha de la presentación en concurso del tomador. Estima que
la mora del deudor principal no se traslada automáticamente a la aseguradora,
ya que si ésta hubiera sido notificada del cargo formulado en el año 1997
como la importadora, los accesorios
adeudados por ella serían los mismos que adeudara la importadora, pero la
situación no es la misma ya que se notificó de la obligación incumplida diez
años después que la firma importadora. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal.
Solicita que se deje sin efecto el cargo formulado, con imposición de costas. |
II)
Que a fs. 22/30 la representación fiscal contesta traslado que le fuera
oportunamente conferido. Niega todos y cada uno de los asertos esgrimidos por
la apelante que no fuesen de su especial reconocimiento. Efectúa una somera
reseña de las actuaciones y de los agravios vertidos por la actora.
Puntualiza que la aseguradora ha planteado principalmente la prescripción de la acción del fisco para percibir
los tributos adeudados y con relación a los derechos específicos mínimos como nada se ha dicho al respecto,
debe tenerse por firme la resolución que así los establece, confirmando el
cargo al respecto. Indica que por intermedio de
la Póliza involucrada la
apelante garantizó la diferencia de los derechos, por lo que resulta
alcanzada por la carga tributaria exigida y en su carácter de deudora
subsidiaria de la importadora. Sostiene que la normativa concursal no es
aplicable al caso en cuestión, ya que la obligación tributaria que origina
esta causa se rige por la legislación aduanera, que por ser específica, es la
que prevalece. Manifiesta que la finalidad del seguro de caución es la
eliminación del riesgo de la mora del deudor principal, configurándose el
siniestro con el mero incumplimiento de la obligación principal sin que deba
demostrarse la insolvencia del tomador; por consiguiente,
la DGA no se encuentra obligada
a otros requisitos más que la determinación de dicho incumplimiento, y que ni
siquiera es óbice a ello, el caso de quiebra del importador. Arguye que la
acción del fisco contra los garantes no se encuentra prescripta, puesto que
el plazo establecido en el art. 803 del CA fue suspendido con la
interposición del recurso de impugnación por parte de Alpargatas Calzados en
fecha 12/9/1997, objetando la liquidación de derechos específicos mínimos
especiales practicada al oficializar los DI de autos; que de conformidad con
lo normado en el art. 807 del CA, la suspensión de la prescripción contra
Alpargatas Calzados SA surte efecto respecto de los deudores subsidiarios.
Acota que con fecha 14/4/2003 se procedió a notificar a la aseguradora de la
liquidación practicada, interrumpiendo la prescripción de la acción del fisco
para percibir los tributos adeudados art. 806 inc. a). Cita jurisprudencia al
respecto. Puntualiza que cabe en autos la aplicación del art. 794 del CA
(adición de los correspondientes intereses) independientemente de los que
correspondan en el marco del DI, y que, por ello, no procede la aplicación
del régimen concursal, como lo pretende la contraria. Aduce que, como la
obligación fue constituida en dólares, se le podrá exigir a la aseguradora la
suma que resulte de convertir el monto máximo de la garantía en la relación
u$s. 1 = $ 1, con más el CER que corresponda aplicar al día de pago. Cita
jurisprudencia de este Tribunal al respecto. Ofrece prueba. Solicita que se
confirme el decisorio aduanero recurrido, con costas. |
III)
Que a fs. 31 se dispone tratar la prescripción con el fondo y se declara la
causa de puro derecho. |
IV)
Que a fs. 1/5 del Expte. 12043-364-2005 (ADGA 1997-430628) la importadora
Alpargatas Calzados SA formula impugnación y solicita libramiento de la mercadería en cuestión bajo el régimen
de garantía. A fs. 19/20 se autoriza el retiro a plaza de la mercadería
declarada en el DI 097-694-4/97 (que luce ensobrado a fs. 29). A fs. 31 se
tiene por deducida la impugnación. A fs. 39/40 se practica la liquidación
tributaria, computando derechos de importación específicos mínimos. A fs.
44/45 se glosa la consulta de juicios universales respecto de la importadora.
A fs. 46/47 se dicta
la
Resolución DEPLA 1266/05 por la que se hace lugar a la
impugnación impetrada y se le intima a la firma Alpargatas Calzados SA a que
ingrese la suma de $ 3.149,29 más CER e intereses en concepto de liquidación
final del DI 097.694-4/97. A fs. 50 la importadora informa su concurso preventivo.
A fs. 53 obra la consulta sobre la garantía. A fs. 54 se informa que la misma se encuentra en
estado “afectada” y el garante se encuentra habilitado. A fs. 56/58 se emite
el cargo 911/06. A fs. 61/65 vta. se presenta la aseguradora e interpone recurso
de impugnación y plantea la prescripción de la deuda aduanera. A fs. 74 se
tiene por deducida la impugnación. A fs. 75 obra copia certificada de
la Póliza N° 522.242. A
fs. 77/78 se glosa copia certificada de
la Nota Externa
2/2004. A fs. 82/84 se dicta
la Resolución DE PLA N° 380/07, apelada en la
especie. |
V)
Que, en primer lugar, corresponde rechazar el planteo de prescripción basado
en la invocación de la ley concursal, atento a la preeminencia de la
legislación aduanera. |
Que,
en efecto,
la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal, Sala 1, en “Zanella San Luis SAI.C.”, del 7/12/1999, por mayoría,
declaró que procede la prescripción abreviada de 2 años del concurso
preventivo (art. 56 de la ley 24.522) como límite para la verificación tardía
de las obligaciones tributarias en el concurso, frente al régimen de 5 años
de la ley 11.683; además, admitió los efectos de la cosa juzgada de la
sentencia dictada por el Juzgado en lo Comercial en el concurso preventivo de
la actora en esa causa (sentencia comentada por Susana Camila Navarrine en La
prescripción de las obligaciones tributarias en el concurso preventivo; PET,
26/6/2000, p. 1). |
Que
no comparto el criterio mayoritario de esa sentencia y concuerdo con el
criterio sustentado por Navarrine, atento a que en tal causa, si bien la
deuda determinada pertenecía al período preconcursal, se había apelado ante
el Tribunal Fiscal, por lo cual, en virtud del efecto suspensivo del recurso,
el crédito era posterior a la presentación del concurso. De ahí que en tales
supuestos considero que el plazo de prescripción de la ley 11.683 prevalece
sobre el del art. 56 de la ley 24.522. |
VI)
Que en lo atinente a la prescripción regida por el Código Aduanero, al tratarse
en la especie de un despacho de importación oficializado en el año 1997
(97.694-4/97), por el cual se solicitó el retiro con garantía en el año 1997
(ver fs. 1/4 y 29 de los ant. adm. y garantía otorgada el 12/9/1997 según
póliza N° 522.242 de fs. 75 de los ant. adm.), y habiéndose librado a plaza
la mercadería el 22/9/97 (ver fs. 23 de los ant. adm.), se colige que la
prescripción quinquenal del art. 803 del CA comenzó a correr el 1°/1/1998
(art. 804 del CA), debiendo operar el 1°/1/2003, de no haberse producido
causales suspensivas o interruptivas. |
Que
es con el libramiento que se produce el hecho gravado (en las importaciones
lícitas) al que se refiere el art. 804 del CA (como lo he sostenido, entre otros,
en Derecho Tributario, Tomo III, ps. 446/450 y 495/497, 3ª edición,
LexisNexis, Buenos Aires, 2005). |
Que,
por ende, no tuvo carácter suspensivo la impugnación deducida por la
importadora el 3/9/1997 (fs. 1/4 de los ant. adm.), atento a que en ese
entonces la prescripción no se había iniciado, por lo cual mal pudo
suspenderse. |
Que,
por lo demás,
la
Resolución DE PLA N° 1266/05 de fs. 46/47 de los ant. adm.
(por la que se hizo lugar a la impugnación de la importadora, aunque le
intimó un remanente impago) habilitó la ejecución respecto de ésta. |
Que ninguna influencia proyecta para el cómputo del plazo
prescriptivo el Cargo N° 911/06, que se formuló luego de operada la
prescripción. |
Que, en consecuencia, la prescripción se produjo el 1°/1/2003, en lo
atinente a la tomadora y a la aseguradora,
atento a que durante el período iniciado el 1°/1/1998 no consta que se
hubiera producido alguna causal suspensiva o interruptiva. |
Que el hecho de que la prescripción no se hubiera invocado por la tomadora,
no puede perjudicar a la aseguradora. |
Que en los términos del art. 5° de las Condiciones Generales de
la Póliza N° 522.242
emitida por la actora, la prescripción de las acciones contra el Asegurador
“se producirá cuando prescriban las acciones de
la Administración Nacional
de Aduanas [hoy Dirección General de Aduanas] contra el Tomador, de acuerdo
con las disposiciones legales aplicables” (fs. 75/vta. de los ant.
adm.). |
Que cuadra destacar que la notificación a la importadora de la
intimación de
la
Resolución DE PLA N° 1266/05 se produjo el 5/5/2005 (fs.
46/49 vta. de los ant. adm.), cuando había operado la prescripción. |
Que a fortiori se encontraba prescripta la deuda tributaria –reitero-
al momento de la formulación del Cargo N° 911/06 (fs. 56/58 de los ant.
adm.). |
Que, a mayor abundamiento, cuadra señalar que no pudo implicar el comienzo
de un nuevo plazo prescriptivo en los términos del art. 806, inc. e) del CA
la falta de apelación de esa resolución por parte de la tomadora.con relación
a la causal interruptiva del art. 806, inc. e), del CA, que se aplica lo
normado por el art. 807 del CA, que reza. “La suspensión y la interrupción de
la prescripción respecto del deudor principal también surten efectos en
relación con los deudores solidarios y los deudores subsidiarios, excepto en
los supuestos contemplados en el artículo 806, incisos d) y e). Si las
causales de suspensión o de interrupción de la prescripción sólo se
cumplieren respecto de un deudor subsidiario no surtirán efectos con relación
al deudor principal ni respecto de los
codeudores solidarios de éste”. |
Que cabe notar que el art. 808 del CA sólo admite la aplicación del
Código Civil en materia de prescripción de la acción del fisco para percibir
tributos regidos por la legislación aduanera “en todo aquello que no fuere previsto
por este código”. De ahí que entiendo que la previsión expresa del art. 807
del CA desplaza los principios de los arts. 713 y 3994 del Código Civil. |
Que,
por otra parte, la falta de recurso por la importadora contra
la Resolución DE PLA N° 1266/05 no implicó –a mi
juicio- una causal interruptiva de la prescripción, teniendo en cuenta que
ésta se había producido el 1°/1/2003. |
Que
ello es así, ya que como ha sostenido
la Corte Suprema de Justicia
de
la Nación “no hace renacer la extinguida obligación
impositiva” el mero reconocimiento de ella, efectuado con posterioridad al
momento en que se hubiere producido la prescripción en los términos de la ley
11.683 [solución que parece extenderse al Código Aduanero]. La virtualidad
que la ley reconoce es “respecto de una prescripción que estuviera cursando
(y que, de tal modo se interrumpiría), mas no con relación a una prescripción
ganada”, incorporada al patrimonio del contribuyente (8/9/1992, “Dirección
General Impositiva v. Seco, Aurelia Élida”, Fallos: 315:1916). |
VII)
Que la forma en que voto el presente torna inoficiosa la consideración del
resto de las cuestiones planteadas. |
Por
ello, voto por: |
Hacer
lugar a la excepción de prescripción opuesta por la actora y revocar respecto
de Aseguradora de Créditos y Garantías SA
la Resolución DE PLA
N° 380/07 y el Cargo 911/06. Con costas. |
La Dra.
Winkler dijo: |
Que
adhiero al voto precedente puesto que, tal como lo exprese en una causa de
igual carátula, sent. Sala “E” del 14-12-06, expte. TFN N° 22.104-A, y sent.
del 2-3-07, Sala “G”, expte. TFN N° 22.105-A, en minoría, las impugnaciones
interpuestas antes de que comience a correr el plazo prescriptivo no tienen
la virtualidad de producir efectos suspensivos. |
La Dra.
Cora M. Musso dijo: |
Que
adhiere al voto de
la
Dra. García Vizcaíno. |
De
conformidad con el acuerdo que antecede, por mayoría, SE RESUELVE: |
Hacer
lugar a la excepción de prescripción opuesta por la actora y revocar respecto
de Aseguradora de Créditos y Garantías SA
la Resolución DE PLA
N° 380/07 y el Cargo 911/06. Con costas. |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese. |
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