Ley 27.007
Ley Nº 17.319.
Modificación.
Sancionada: Octubre 29 de
2014
Promulgada: Octubre 30 de
2014
El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de
Ley:
Título I
Modificaciones a la ley
17.319
ARTICULO 1° — Sustitúyese
el artículo 23 de la ley 17.319 y sus modificatorias, por el siguiente texto:
Artículo 23: Los plazos de
los permisos de exploración serán fijados en cada licitación por la Autoridad
de Aplicación, de acuerdo al objetivo de la exploración, según el siguiente
detalle:
Plazo Básico:
Exploración con objetivo
convencional:
1er. período hasta tres
(3) años.
2do. período hasta tres
(3) años.
Período de prórroga: hasta
cinco (5) años.
Exploración con objetivo
no convencional:
1er. período hasta cuatro
(4) años.
2do. período hasta cuatro
(4) años.
Período de prórroga: hasta
cinco (5) años.
Para las exploraciones en
la plataforma continental y en el mar territorial cada uno de los períodos del
Plazo Básico de exploración con objetivo convencional podrá incrementarse en un
(1) año.
La prórroga prevista en
este artículo es facultativa para el permisionario que haya cumplido con la
inversión y las restantes obligaciones a su cargo.
La transformación parcial
del área del permiso de exploración en concesión de explotación realizada antes
del vencimiento del Plazo Básico del permiso, conforme a lo establecido en el
artículo 22, autoriza a adicionar al plazo de la concesión el lapso no
transcurrido del permiso de exploración, excluido el término de la prórroga.
En cualquier momento el
permisionario podrá renunciar a toda o parte del área cubierta por el permiso
de exploración, sin perjuicio de las obligaciones prescriptas en el artículo
20.
ARTICULO 2° — Sustitúyese
el artículo 25 de la ley 17.319 y sus modificatorias, por el siguiente texto:
Artículo 25: Los permisos
de exploración abarcarán áreas cuya superficie no exceda de cien (100)
unidades. Los que se otorguen sobre la plataforma continental no superarán las
ciento cincuenta (150) unidades.
ARTICULO 3° — Sustitúyese
el artículo 26 de la ley 17.319 y sus modificatorias, por el siguiente texto:
Artículo 26: Al finalizar
el primer período del Plazo Básico el permisionario decidirá si continúa
explorando en el área, o si la revierte totalmente al Estado. El permisionario
podrá mantener toda el área originalmente otorgada, siempre que haya dado buen
cumplimiento a las obligaciones emergentes del permiso.
Al término del Plazo
Básico el permisionario restituirá el total del área, salvo si ejercitara el
derecho de utilizar el período de prórroga, en cuyo caso dicha restitución
quedará limitada al cincuenta por ciento (50%) del área remanente antes del
vencimiento del segundo período del Plazo Básico.
ARTICULO 4° — Sustitúyese
el artículo 27 de la ley 17.319 y sus modificatorias, por el siguiente texto:
Artículo 27: La concesión
de explotación confiere el derecho exclusivo de explotar los yacimientos de
hidrocarburos que existan en las áreas comprendidas en el respectivo título de
concesión durante el plazo que fija el artículo 35.
Los sujetos titulares de
permisos de exploración y/o de concesiones de explotación de hidrocarburos
tendrán derecho a solicitar a la Autoridad de Aplicación una Concesión de
Explotación No Convencional de Hidrocarburos, en los términos previstos en el
artículo 22 o en el artículo 27 bis, según corresponda.
ARTICULO 5° — Incorpórase
como artículo 27 bis de la ley 17.319 y sus modificatorias, el siguiente:
Artículo 27 bis:
Entiéndese por Explotación No Convencional de Hidrocarburos la extracción de
hidrocarburos líquidos y/o gaseosos mediante técnicas de estimulación no
convencionales aplicadas en yacimientos ubicados en formaciones geológicas de
rocas esquisto o pizarra (shale gas o shale oil), areniscas compactas (tight
sands, tight gas, tight oil), capas de carbón (coal bed methane) y/o
caracterizados, en general, por la presencia de rocas de baja permeabilidad. El
concesionario de explotación, dentro del área de concesión, podrá requerir la
subdivisión del área existente en nuevas áreas de explotación no convencional
de hidrocarburos y el otorgamiento de una nueva Concesión de Explotación No
Convencional de Hidrocarburos. Tal solicitud deberá estar fundada en el
desarrollo de un plan piloto que, de conformidad con criterios
técnico-económicos aceptables, tenga por objeto la explotación comercial del
yacimiento descubierto. La Autoridad de Aplicación nacional o provincial, según
corresponda, decidirá en el plazo de sesenta (60) días y su vigencia se
computará en la forma que establece el artículo 35.
Los titulares de una
Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos, que a su vez sean
titulares de una concesión de explotación adyacente y preexistente a la
primera, podrán solicitar la unificación de ambas áreas como una única
concesión de explotación no convencional, siempre que se demostrare
fehacientemente la continuidad geológica de dichas áreas. Tal solicitud deberá
estar fundada en el desarrollo del plan piloto previsto en el párrafo
precedente.
La concesión
correspondiente al área oportunamente concesionada y no afectada a la nueva
Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos, seguirá vigente por
los plazos y en las condiciones previamente existentes, debiendo la Autoridad
Concedente readecuar el título respectivo a la extensión resultante de la
subdivisión. Queda establecido que la nueva Concesión de Explotación No
Convencional de Hidrocarburos deberá tener como objetivo principal la
Explotación No Convencional de Hidrocarburos. No obstante ello, el titular de
la misma podrá desarrollar actividades complementarias de explotación
convencional de hidrocarburos, en el marco de lo dispuesto en el artículo 30 y
concordantes de la presente ley.
ARTICULO 6° — Incorpórase
como artículo 27 ter de la ley 17.319 y sus modificatorias, el siguiente:
Artículo 27 ter: Aquellos
proyectos de Producción Terciaria, Petróleos Extra Pesados y Costa Afuera que
por su productividad, ubicación y demás características técnicas y económicas
desfavorables, y que sean aprobados por la Autoridad de Aplicación y por la
Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de
Inversiones Hidrocarburíferas, podrán ser pasibles de una reducción de regalías
de hasta el cincuenta por ciento (50%) por parte de la Autoridad de Aplicación
provincial o nacional, según corresponda. Se consideran Proyectos de Producción
Terciaria aquellos proyectos de producción en que se apliquen técnicas de
recuperación mejorada del petróleo (Enhanced Oil Recovery —EOR— o Improved Oil
Recovery —IOR—). Se consideran proyectos de Petróleo Extra Pesado aquellos que
requieran tratamiento especial (calidad de crudo inferior a 16 grados API y con
viscosidad a temperatura de reservorio superior a los 1000 centipois).
ARTICULO 7° — Sustitúyese
el artículo 29 de la ley 17.319 y sus modificatorias, por el siguiente texto:
Artículo 29: Las
concesiones de explotación serán otorgadas, según corresponda, por el Poder
Ejecutivo nacional o provincial a las personas físicas o jurídicas que
ejerciten el derecho acordado por el artículo 17 cumpliendo las formalidades
consignadas en el artículo 22.
El Poder Ejecutivo
nacional o provincial, según corresponda, podrá además otorgar concesiones de
explotación sobre zonas probadas a quienes reúnan los requisitos y observen los
procedimientos especificados por la Sección 5 del presente Título.
Esta modalidad de
concesión no implica en modo alguno garantizar la existencia en tales áreas de
hidrocarburos comercialmente explotables.
El Poder Ejecutivo
nacional o provincial, según corresponda, asimismo otorgará Concesiones de
Explotación No Convencionales de Hidrocarburos de acuerdo a los requisitos
dispuestos por los artículos 27 y 27 bis.
ARTICULO 8° — Sustitúyese
el artículo 34 de la ley 17.319 y sus modificatorias, por el siguiente texto:
Artículo 34: El área
máxima de una nueva concesión de explotación que sea otorgada a partir de la
vigencia del presente y que no provenga de un permiso de exploración, será de
doscientos cincuenta kilómetros cuadrados (250 km2).
ARTICULO 9° — Sustitúyese
el artículo 35 de la ley 17.319 y sus modificatorias, por el siguiente texto:
Artículo 35: De acuerdo a
la siguiente clasificación las concesiones de explotación tendrán las vigencias
establecidas a continuación, las cuales se contarán desde la fecha de la
resolución que las otorgue, con más los adicionales que resulten de la
aplicación del artículo 23:
a) Concesión de
explotación convencional de hidrocarburos: veinticinco (25) años.
b) Concesión de
Explotación No Convencional de Hidrocarburos: treinta y cinco (35) años. Este
plazo incluirá un Período de Plan Piloto de hasta cinco (5) años, a ser definido
por el concesionario y aprobado por la Autoridad de Aplicación al momento de
iniciarse la concesión.
c) Concesión de
Explotación con la plataforma continental y en el mar territorial: treinta (30)
años.
Los titulares de las
concesiones de explotación (ya sea que a la fecha de inicio de vigencia de la
presente modificación hayan sido o no prorrogadas) y siempre que hayan cumplido
con sus obligaciones como concesionarios de explotación, estén produciendo
hidrocarburos en las áreas en cuestión y presenten un plan de inversiones
consistente con el desarrollo de la concesión, podrán solicitar prórrogas por
un plazo de diez (10) años de duración cada una de ellas.
La respectiva solicitud
deberá presentarse con una antelación no menor a un (1) año al vencimiento de
la concesión.
Queda establecido que
aquellas concesiones de explotación que a la fecha de sanción de la presente
ley hayan sido previamente prorrogadas se regirán hasta el agotamiento de los
plazos de dichas prórrogas por los términos y condiciones existentes. Una vez
agotados dichos plazos de prórroga, los titulares de las concesiones de
explotación podrán solicitar nuevas prórrogas, debiendo dar cumplimiento a las
condiciones de prórroga establecidas en la presente ley.
ARTICULO 10. — Sustitúyese
el artículo 41 de la ley 17.319 y sus modificatorias, por el siguiente texto:
Artículo 41: Las
concesiones a que se refiere la presente sección serán otorgadas y prorrogadas
por plazos equivalentes a aquellos otorgados para las concesiones de
explotación vinculadas a las concesiones de transporte. Vencidos dichos plazos,
las instalaciones pasarán al dominio del Estado nacional o provincial según
corresponda sin cargo ni gravamen alguno y de pleno derecho.
ARTICULO 11. — Sustitúyese
el artículo 45 de la ley 17.319 y sus modificatorias, por el siguiente texto:
Artículo 45: Sin perjuicio
de lo dispuesto por el artículo 27 bis, los permisos y concesiones regulados
por esta ley serán adjudicados mediante licitaciones en las cuales podrá
presentar ofertas cualquier persona física o jurídica que reúna las condiciones
establecidas en el artículo 5° y cumpla los requisitos exigidos en esta
sección.
Las concesiones que
resulten de la aplicación de los artículos 29, párrafo primero y 40, segundo
párrafo, serán adjudicadas conforme a los procedimientos establecidos en el
Título II de la presente ley.
ARTICULO 12. — Sustitúyese
el artículo 47 de la ley 17.319 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 47: Dispuesto el
llamado a licitación en cualquiera de los procedimientos considerados por el
artículo 46, la Autoridad de Aplicación confeccionará el pliego respectivo, en
base al Pliego Modelo, elaborado entre las Autoridades de Aplicación de las
provincias y la Secretaría de Energía de la Nación, el que consignará a título
ilustrativo y con mención de su origen, las informaciones disponibles
concernientes a la presentación de propuestas.
Asimismo, el pliego
contendrá las condiciones y garantías a que deberán ajustarse las ofertas y
enunciará las bases fundamentales que se tendrán en consideración para valorar
la conveniencia de las propuestas, tales como el importe y los plazos de las
inversiones en obras y trabajos que se comprometan. El llamado a licitación
deberá difundirse durante no menos de diez (10) días en los lugares y por
medios nacionales e internacionales que se consideren idóneos para asegurar su
más amplio conocimiento, buscando la mayor concurrencia posible, debiéndose
incluir entre éstos, necesariamente, el Boletín Oficial. Las publicaciones se efectuarán
con una anticipación mínima de sesenta (60) días al indicado para el comienzo
de recepción de ofertas.
ARTICULO 13. — Sustitúyese
el artículo 48 de la ley 17.319 y sus modificatorias, por el siguiente texto:
Artículo 48: La Autoridad
de Aplicación estudiará todas las propuestas y podrá requerir de aquellos
oferentes que hayan presentado las de mayor interés, las mejoras que considere
necesarias para alcanzar condiciones satisfactorias. La adjudicación recaerá en
el oferente que haya presentado la oferta más conveniente que a criterio
debidamente fundado del Poder Ejecutivo nacional o provincial, según
corresponda, en particular proponga la mayor inversión o actividad
exploratoria.
Es atribución del Poder
Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, rechazar todas las ofertas
presentadas o adjudicar al único oferente en la licitación.
ARTICULO 14. — Incorpórase
al Título II de la ley 17.319 y sus modificatorias la Sección VII “Canon y
Regalías”, que comprenderá los artículos 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64 y 65, y
sustitúyense los artículos 57 y 58 de la ley 17.319 y sus modificatorias por
los siguientes textos:
Artículo 57: El titular de
un permiso de exploración pagará anualmente y por adelantado un canon por cada
kilómetro cuadrado o fracción, conforme a la siguiente escala:
a) Plazo Básico:
1er. Periodo: doscientos
cincuenta pesos ($ 250).
2do. Período: mil pesos ($
1.000).
b) Prórroga:
Durante el primer año de
su vigencia abonará por adelantado la suma de diecisiete mil quinientos pesos
($ 17.500) por Km2 o fracción, incrementándose dicho monto en el veinticinco
por ciento (25%) anual acumulativo. El importe que deba ser abonado por este
concepto correspondiente al segundo Período del Plazo Básico y al Período de
Prórroga podrá reajustarse compensándolo con las inversiones efectivamente
realizadas en la exploración dentro del área correspondiente, hasta la
concurrencia de un canon mínimo equivalente al diez por ciento (10%) del canon
que corresponda en función del período por Km2 que será abonado en todos los
casos.
Artículo 58: El
concesionario de explotación pagará anualmente y por adelantado un canon por
cada kilómetro cuadrado o fracción abarcado por el área de pesos cuatro mil
quinientos ($ 4.500).
ARTICULO 15. — Incorpórase
como artículo 58 bis de la ley 17.319 y sus modificatorias, el siguiente:
Artículo 58 bis: La
Autoridad de Aplicación podrá establecer para las prórrogas de concesiones de
explotación, el pago de un bono de prórroga cuyo monto máximo será igual a la
resultante de multiplicar las reservas comprobadas remanentes al final del
período de vigencia de la concesión por el dos por ciento (2%) del precio
promedio de cuenca aplicable a los respectivos hidrocarburos durante los dos (2)
años anteriores al momento del otorgamiento de la prórroga.
Para los casos de
realización de actividades complementarias de explotación convencional de
hidrocarburos, a partir del vencimiento del período de vigencia de la concesión
oportunamente otorgada y dentro de la Concesión de Explotación No Convencional
de Hidrocarburos, la Autoridad de Aplicación podrá establecer el pago de un
bono de explotación cuyo monto máximo será igual a la resultante de multiplicar
las reservas comprobadas remanentes asociadas a la explotación convencional de
hidrocarburos al final del período de vigencia de la concesión oportunamente
otorgada y por el dos por ciento (2%) del precio promedio de cuenca aplicable a
los respectivos hidrocarburos durante los dos (2) años anteriores al momento
del otorgamiento de la Concesión de Explotación No Convencional de
Hidrocarburos.
ARTICULO 16. — Sustitúyese
el artículo 59 de la ley 17.319 y sus modificatorias, por el siguiente texto:
Artículo 59: El
concesionario de explotación pagará mensualmente al Concedente, en concepto de
regalía sobre el producido de los hidrocarburos líquidos extraídos en boca de
pozo, un porcentaje del doce por ciento (12%). Idéntico porcentaje del valor de
los volúmenes extraídos y efectivamente aprovechados, pagará mensualmente la
producción de gas natural, en concepto de regalía. Para el pago de esta regalía
el valor del gas será fijado conforme al procedimiento indicado para el
petróleo crudo en el artículo 61. El pago en especie de esta regalía sólo
procederá cuando se asegure al concesionario una recepción de permanencia
razonable.
En ambos casos el Poder
Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda como autoridades
concedentes, podrá reducir la misma hasta el cinco por ciento (5%) teniendo en
cuenta la productividad, condiciones y ubicación de los pozos. Asimismo, en
caso de prórroga, corresponderá el pago de una regalía adicional de hasta tres
por ciento (3%) respecto de la regalía aplicable al momento de la primera
prórroga y hasta un máximo total de dieciocho por ciento (18%) de regalía para
las siguientes prórrogas.
En los casos de las
concesiones de explotación referidas en el último párrafo del artículo 35,
corresponderá el pago de una regalía total que no podrá superar el dieciocho
por ciento (18%).
Por la realización de las
actividades complementarias de explotación convencional de hidrocarburos, a las
que se hace referencia en el artículo 27 bis de la presente ley, a partir del
vencimiento del período de vigencia de la concesión oportunamente otorgada y
dentro de la Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos, la
Autoridad de Aplicación podrá fijar asimismo una regalía adicional de hasta
tres por ciento (3%) respecto de la regalía vigente hasta un máximo de
dieciocho por ciento (18%) según corresponda conforme al mecanismo establecido
en el artículo 35.
Las alícuotas de regalías
previstas en el presente artículo serán el único mecanismo de ingreso sobre la
producción de hidrocarburos que percibirán las jurisdicciones titulares del
dominio de los hidrocarburos en su carácter de Concedentes.
ARTICULO 17. — Sustitúyese
el artículo 61 de la ley 17.319 y sus modificatorias, por el siguiente texto:
Artículo 61: El pago en
efectivo de la regalía se efectuará conforme al valor del petróleo crudo en
boca de pozo, el que será declarado mensualmente por el permisionario y/o
concesionario, restando del fijado según las normas establecidas en el inciso
c) apartado I del artículo 56, el flete del producto hasta el lugar que se haya
tomado como base para fijar su valor comercial. Cuando la Autoridad de
Aplicación considere que el precio de venta informado por el permisionario y/o
concesionario no refleja el precio real de mercado, deberá formular las
objeciones que considere pertinente.
ARTICULO 18. — Incorpórase
como artículo 91 bis de la ley 17.319 y sus modificatorias, el siguiente:
Artículo 91 bis: Las
provincias y el Estado nacional, cada uno con relación a la exploración y
explotación de los recursos hidrocarburíferos de su dominio, no establecerán en
el futuro nuevas áreas reservadas a favor de entidades o empresas públicas o
con participación estatal, cualquiera fuera su forma jurídica. Respecto de las
áreas que a la fecha hayan sido reservadas por las autoridades Concedentes en
favor de entidades o empresas provinciales con participación estatal,
cualquiera fuera su forma jurídica, pero que a la fecha no cuenten con
contratos de asociación con terceros, se podrán realizar esquemas asociativos,
en los cuales la participación de dichas entidades o empresas provinciales
durante la etapa de desarrollo será proporcional a las inversiones
comprometidas y que efectivamente sean realizadas por ellas.
Título II
Régimen de Promoción de
Inversión para la Explotación de Hidrocarburos
ARTICULO 19. — El Estado
nacional incorporará al Régimen de Promoción de Inversión para la Explotación
de Hidrocarburos, creado mediante el decreto 929/13, a los proyectos que
impliquen la realización de una inversión directa en moneda extranjera no
inferior a doscientos cincuenta millones de dólares estadounidenses (U$S
250.000.000) calculada al momento de la presentación del “Proyecto de Inversión
para la Explotación de Hidrocarburos” y a ser invertidos durante los primeros
tres (3) años del proyecto.
Los beneficios previstos
en dicho decreto se reconocerán a partir del tercer año contado desde la puesta
en ejecución de los respectivos proyectos.
El porcentaje de
hidrocarburos respecto del cual se aplicarán los beneficios previstos en los
artículos 6° y 7° de dicho decreto, será el siguiente:
a) Explotación
Convencional: veinte por ciento (20%).
b) Explotación No
Convencional: veinte por ciento (20%).
c) Explotación costa
afuera: sesenta por ciento (60%).
Quedarán comprendidos
dentro del inciso c) precedente, aquellos proyectos de explotación costa afuera
en los cuales la perforación de pozos sea realizada en locaciones donde la
distancia entre el lecho marino y la superficie, medida en la ubicación del pozo,
en promedio entre la alta y la baja marea supere los 90 metros. Todo otro
proyecto de explotación costa afuera que no reúna dichos requisitos, quedará
enmarcado dentro de los incisos a) o b) según corresponda.
ARTICULO 20. — Las
condiciones para el acceso al Régimen de Promoción de Inversión para la
Explotación de Hidrocarburos previstas en el artículo 19, regirán a partir de
la entrada en vigencia de la presente ley, reconociéndose a los Proyectos de
Inversión para la Explotación de Hidrocarburos aprobados con anterioridad, los
compromisos de inversión y los beneficios promocionales comprometidos al
momento de su aprobación.
ARTICULO 21. — En el marco
de los Proyectos de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos que sean
aprobados en el futuro por la Comisión de Planificación y Coordinación
Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas, referidos en el
artículo 19 de la presente ley, se establecen los siguientes aportes a las
provincias productoras en los que se desarrolle el proyecto de inversión:
a) Dos coma cinco por
ciento (2,5%) del monto de inversión inicial del proyecto, dirigido a
Responsabilidad Social Empresaria, a ser aportado por las empresas.
b) Un monto a ser
determinado por la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del
Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas, en función de la magnitud y el
alcance del proyecto de inversión para financiar obras de infraestructura en
las provincias productoras, a ser aportado por el Estado nacional.
ARTICULO 22. — Los bienes
de capital e insumos que resulten imprescindibles para la ejecución de los
Planes de Inversión de las empresas inscriptas en el Registro Nacional de
Inversiones Hidrocarburíferas, ya sean importados por tales empresas o por
quienes acrediten ser prestadoras de servicios de ellas, tributarán los
derechos de importación indicados en el decreto 927/13 o normas que lo
sustituyan. Dicha lista podrá ampliarse a otros productos estratégicos.
Título III
Disposiciones
Complementarias y Transitorias
ARTICULO 23. — El Estado
nacional y los Estados provinciales, de conformidad con lo previsto por el
artículo 41 de la Constitución Nacional, propenderán al establecimiento de una
legislación ambiental uniforme, la que tendrá como objetivo prioritario aplicar
las mejores prácticas de gestión ambiental a las tareas de exploración,
explotación y/o transporte de hidrocarburos a fin de lograr el desarrollo de la
actividad con un adecuado cuidado del ambiente.
ARTICULO 24. — El Estado
nacional y los Estados provinciales propiciarán la adopción de un tratamiento
fiscal uniforme que promueva las actividades hidrocarburíferas previstas en la
presente ley a desarrollarse en sus respectivos territorios.
ARTICULO 25. — El Poder
Ejecutivo nacional a través de la Comisión de Planificación y Coordinación
Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas administrará el
Programa de Estímulo a la Inyección Excedente de Gas Natural creado por la
resolución 1/13 y el “Programa de Estímulo a la Inyección de Gas Natural para
Empresas con Inyección Reducida” creado por la resolución 60/13, en ambos casos
de la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de
Inversiones Hidrocarburíferas, y los planes que con el propósito de estimular
la producción excedente de gas natural establezca en el futuro.
ARTICULO 26. — Las
Autoridades de Aplicación del ámbito nacional y provincial según
correspondiere, la Secretaría de Energía de la Nación y la Comisión de
Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones
Hidrocarburíferas, promoverán la unificación de los procedimientos y registros
tendientes al cumplimiento de sus respectivas competencias y el intercambio de
información con dicho propósito y con el cumplimiento de los objetivos de
autoabastecimiento previstos en la ley 26.741.
ARTICULO 27. — Derógase el
artículo 62 de la ley 17.319 y sus modificatorias.
ARTICULO 28. — El Poder
Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, como autoridad Concedente,
podrá reducir hasta el veinticinco por ciento (25%) el monto correspondiente a
regalías aplicables a la producción de hidrocarburos y durante los diez (10)
años siguientes a la finalización del proyecto piloto, en favor de empresas que
soliciten una Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos, en los
términos del artículo 27 bis de la ley 17.319 y sus modificatorias, dentro de
los treinta y seis (36) meses a contar de la fecha de vigencia de la presente
ley.
ARTICULO 29. — Las
autoridades de aplicación de las provincias y la Secretaría de Energía de la
Nación confeccionarán dentro de los ciento ochenta (180) días a contar desde el
inicio de vigencia de la presente ley el Pliego Modelo establecido en el
artículo 47 de la ley 17.319 y sus modificatorias, el que podrá ser revisado y
actualizado periódicamente según la oportunidad y conveniencia de las
licitaciones. Dicho Pliego Modelo contemplará los términos y condiciones
generales aplicables a las licitaciones, incluyendo entre otras, las garantías
a las que deberán ajustarse las ofertas, el alcance de las inversiones y los
ingresos que eventualmente pudieran corresponder a las respectivas Autoridades
Concedentes. Asimismo el Pliego Modelo contendrá las condiciones especiales
aplicables a adjudicaciones cuyo objeto sea la exploración y/o explotación
convencional de hidrocarburos, explotación no convencional, costa afuera,
petróleos extra pesados, exploración en áreas de frontera y demás situaciones
que puedan ser contempladas por dichas autoridades de aplicación.
ARTICULO 30. — Derógase el
artículo 2° de la ley 25.943, quedando a tal efecto revertidos y transferidos
todos los permisos de exploración y concesiones de explotación de hidrocarburos
de las áreas costa afuera nacionales a la Secretaría de Energía de la Nación,
respecto de los cuales no existan contratos de asociación suscriptos con
Energía Argentina Sociedad Anónima en el marco de la ley 25.943.
Exceptúase de dicha
reversión a los permisos de exploración o concesiones de explotación existentes
a la entrada en vigencia de la presente ley que hayan sido otorgados con
anterioridad a la ley 25.943.
Autorízase al Poder
Ejecutivo nacional a negociar de mutuo acuerdo, en un plazo de seis (6) meses,
con los titulares de contratos de asociación que hayan sido suscriptos con
Energía Argentina Sociedad Anónima en el marco de la ley 25.943, la
reconversión de dichos contratos asociativos a permisos de exploración o
concesiones de explotación de la ley 17.319 y sus modificatorias, según
corresponda.
ARTICULO 31. — Cuando a la
fecha de entrada en vigencia de esta ley alguna provincia ya hubiera iniciado
el proceso de prórroga a que refiere el artículo 35 de la ley 17.319 y sus
modificatorias, respecto de concesiones otorgadas por el Estado nacional, y
siempre que dicho proceso hubiera establecido ciertas condiciones precedentes
en función de la voluntad de dicha provincia y del concesionario respectivo y
de las leyes vigentes, dicha provincia dispondrá de un plazo de noventa (90)
días para concluir el proceso de prórroga mediante el dictado de los actos
administrativos necesarios a cargo del Poder Ejecutivo provincial. Las
prórrogas así determinadas tendrán posteriormente el tratamiento que prevé el
artículo 35 de la ley 17.319 y sus modificatorias.
ARTICULO 32. — Comuníquese
al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES
DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº
27.007 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A.
DOMINGUEZ. — Lucas Chedrese. — Juan H. Estrada.