Resolución 840/2014
Procédese a la
apertura de examen por expiración de plazo de la medida dispuesta mediante la
Resolución Nº 11 de fecha 22 de octubre de 2009 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA
Y TURISMO, publicada en el Boletín Oficial el día 23 de octubre de 2009, para
las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de accesorios de
cañerías para soldar a tope (fittings) —codos, excepto codos de 180° y codos de
reducción, y tes— de aceros al carbono, en varias formas, fabricados según
normas ASME B16.9 y ASTM A234 o norma equivalente (IRAM 2607, etcétera), de
diámetros externos iguales o mayores a SESENTA COMA TRES MILIMETROS (60,3 mm)
(designación DOS PULGADAS (2”)) y menores o iguales a TRESCIENTOS VEINTITRES
COMA OCHO MILIMETROS (323,8 mm) (designación DOCE PULGADAS (12”)) en espesores
standard y extra pesado, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería
que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 7307.19.20 y 7307.93.00.
Buenos Aires, 23 de
Octubre de 2014.
VISTO el Expediente Nº
S01:0151451/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución
Nº 11 de fecha 22 de octubre de 2009 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO,
publicada en el Boletín Oficial el día 23 de octubre de 2009, se procedió al
cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación
hacia la REPUBLICA ARGENTINA de accesorios de cañerías para soldar a tope
(fittings) —codos y tes— de aceros al carbono, en varias formas, fabricados
según normas ASME B16.9 y ASTM A234 o norma equivalente (IRAM 2607, etcétera),
de diámetros externos iguales o mayores a SESENTA COMA TRES MILIMETROS (60,3
mm) (designación DOS PULGADAS (2”)) y menores o iguales a TRESCIENTOS
VEINTITRES COMA OCHO MILIMETROS (323,8 mm) (designación DOCE PULGADAS (12”)) en
espesores standard y extra pesado, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA,
mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7307.19.20 y 7307.93.00.
Que en virtud de la
resolución mencionada en el considerando anterior se fijó, para las operaciones
de exportación del producto investigado, un valor mínimo de exportación FOB
definitivo de DOLARES ESTADOUNIDENSES TRES COMA NOVENTA Y CUATRO (U$S 3,94) por
kilogramo para la REPUBLICA POPULAR CHINA, por el término de CINCO (5) años.
Que mediante el expediente
citado en el Visto, la CAMARA FABRICANTES DE CAÑOS Y TUBOS DE ACERO presentó
una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo de la medida
antidumping impuesta por la resolución citada en el primer considerando.
Que de conformidad a los
antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de
Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial
Externa de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, aceptó, a fin de establecer un
valor normal comparable, facturas comerciales correspondientes al período
comprendido entre junio de 2013 hasta mayo de 2014 brindada por la
peticionante.
Que el precio de
exportación FOB hacia la REPUBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de
importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior
de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que asimismo el precio FOB
de exportación hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados por
la peticionante.
Que la Dirección de
Competencia Desleal elevó a la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR con fecha 20
de agosto de 2014 el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de
Apertura de Examen por Expiración del Plazo de la Resolución Nº 11/09 del ex
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, expresando que “...se encontrarían reunidos
elementos que permitirían iniciar el examen por expiración de plazo tendiente a
determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en
el comercio internacional bajo la forma de dumping para las operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Accesorios de cañerías para soldar
a tope (fittings) —codos y tes— de aceros al carbono, en varias formas,
fabricados según normas ASME B16.9 y ASTM A234 o norma equivalente (IRAM 2607,
etcétera), de diámetros externos iguales o mayores a sesenta coma tres
milímetros (60,3 mm) (designación dos pulgadas (2”)) y menores o iguales a
trescientos veintitrés coma ocho milímetros (323,8 mm) (designación doce
pulgadas (12”)) en espesores standard y extra pesado’ originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA”.
Que del Informe mencionado
en el considerando inmediato anterior se desprende que el presunto margen de
recurrencia determinado para el examen de la Resolución Nº 11/09 del ex
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO es de CIENTO NOVENTA Y CUATRO COMA SESENTA Y
SIETE POR CIENTO (194,67%) para las operaciones de exportación originarias de
la REPUBLICA POPULAR CHINA hacia la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que el Informe Relativo a
la Viabilidad de Apertura de Examen por Expiración del Plazo mencionado
anteriormente, fue conformado por la señora Subsecretaria de Comercio Exterior.
Que teniendo en cuenta el
Informe remitido por la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS mediante su Nota Nº 701 (DV
CLAR) de fecha 25 de agosto de 2014 y las presentaciones efectuadas por la
firma CINTOLO HNOS. METALURGICA S.A.I.yC. la COMISION NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO
EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS remitió la Nota CNCE/PR Nº 233 de fecha 1 de octubre de 2014 mediante
la cual manifestó que “...entiende que corresponde excluir del producto objeto
de la presente solicitud de revisión a los Codos Radio Largo de 180° de 2” a
12” en espesores Standard y Extra Pesado, Codos Radio Corto de 180° de 2” a 12”
en espesores Standard y Extra Pesado y Codos de Reducción de 2” a 12” en
espesores Standard y Extra Pesado”.
Que seguidamente en dicha
nota la Comisión indicó que, en consecuencia, la definición del producto objeto
de revisión quedaría definida de la siguiente manera “...‘Accesorios de
cañerías para soldar a tope (fittings) —codos y tes— de aceros al carbono, en
varias formas, fabricados según normas ASME B16.9 y ASTM A234 o norma
equivalente (IRAM 2607, etcétera), de diámetros externos iguales o mayores a
SESENTA COMA TRES MILIMETROS (60,3 mm) (designación DOS PULGADAS (2”)) y
menores o iguales a TRESCIENTOS VEINTITRES COMA OCHO MILIMETROS (323,8 mm)
(designación DOCE PULGADAS (12”)) en espesores standard y extra pesado,
excluyendo a los Codos Radio Largo de 180° de 2” a 12” en espesores Standard y
Extra Pesado, Codos Radio Corto de 180° de 2” a 12” en espesores Standard y
Extra Pesado y Codos de Reducción de 2” a 12” en espesores Standard y Extra
Pesado’”.
Que por lo expuesto, a
través de la Nota Nº S01:0066257/2014 de fecha 1 de octubre de 2014, y a pedido
de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, la Dirección de Competencia
Desleal solicitó a la Dirección General de Aduanas que “... ‘...indique si dicha
definición permite una correcta clasificación arancelaria y, en caso
afirmativo, confirme las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR, las aperturas del SIM y los eventuales sufijos de valor...’...”.
Que en respuesta, la
Dirección General de Aduanas en fecha 6 de octubre de 2014 mediante la Nota Nº
790 (DV CLAR) indicó que “...en el caso que se pretenda excluir los codos de
180° y los codos de reducción se propone el siguiente texto descriptivo, a
saber: ‘Accesorios de cañerías para soldar a tope (fittings) —codos, excepto
codos de 180° y codos de reducción, y tes— de aceros al carbono, en varias
formas, fabricados según normas ASME B16.9 y ASTM A234 o norma equivalente
(IRAM 2607, etcétera), de diámetros externos iguales o mayores a SESENTA COMA
TRES MILIMETROS (60,3 mm) (designación DOS PULGADAS (2”)) y menores o iguales a
TRESCIENTOS VEINTITRES COMA OCHO MILIMETROS (323,8 mm) (designación DOCE
PULGADAS (12”)) en espesores standard y extra pesado’”.
Que mediante el Acta de
Directorio Nº 1825 de fecha 9 de octubre de 2014, la COMISION NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño determinando que “Atento al
ajuste que debió realizarse en la denominación del producto objeto de medidas,
a fin de asegurar que la eventual Revisión no se extendiera a un universo no
alcanzado por la investigación original, esta Comisión entiende que, en caso
que la Autoridad decida iniciar la revisión solicitada, el producto objeto de
la misma debería denominarse ‘accesorios de cañerías para soldar a tope
(fittings) —codos, excepto codos de 180° y codos de reducción, y tes— de aceros
al carbono, en varias formas, fabricados según normas ASME B16.9 y ASTM A234 o
norma equivalente (IRAM 2607, etcétera), de diámetros externos iguales o
mayores a SESENTA COMA TRES MILIMETROS (60,3 mm) (designación DOS PULGADAS
(2”)) y menores o iguales a TRESCIENTOS VEINTITRES COMA OCHO MILIMETROS (323,8
mm) (designación DOCE PULGADAS (12”)) en espesores standard y extra pesado’”.
Que asimismo señaló que
“De la solicitud de revisión por expiración del plazo de la medida vigente, y
de los argumentos planteados por la peticionante, en esta etapa procedimental,
existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la
repetición del daño, es procedente la apertura de la revisión de la medida
antidumping vigente, impuesta a las operaciones de exportación de ‘accesorios
de cañerías para soldar a tope (fittings) —codos, excepto codos de 180° y codos
de reducción, y tes— de aceros al carbono, en varias formas, fabricados según
normas ASME B16.9 y ASTM A234 o norma equivalente (IRAM 2607, etcétera), de
diámetros externos iguales o mayores a SESENTA COMA TRES MILIMETROS (60,3 mm)
(designación DOS PULGADAS (2”)) y menores o iguales a TRESCIENTOS VEINTITRES COMA
OCHO MILIMETROS (323,8 mm) (designación DOCE PULGADAS (12”)) en espesores
standard y extra pesado’, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA”.
Que a través de la
mencionada Acta, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que
“Asimismo, y toda vez que la Subsecretaría de Comercio Exterior determinó que
se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen por
expiración del plazo de la medida vigente tendiente a determinar la posibilidad
de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional
bajo la forma de dumping, se considera que están dadas las condiciones
requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por
expiración del plazo de la medida vigente impuesta por la Resolución ex MIyT Nº
11 del 22 de octubre de 2009 (publicada en el B.O. el 23 de octubre de 2009) a
las importaciones de ‘accesorios de cañerías para soldar a tope (fittings)
—codos, excepto codos de 180° y codos de reducción, y tes— de aceros al
carbono, en varias formas, fabricados según normas ASME B16.9 y ASTM A234 o
norma equivalente (IRAM 2607, etcétera), de diámetros externos iguales o
mayores a SESENTA COMA TRES MILIMETROS (60,3 mm) (designación DOS PULGADAS
(2”)) y menores o iguales a TRESCIENTOS VEINTITRES COMA OCHO MILIMETROS (323,8
mm) (designación DOCE PULGADAS (12”)) en espesores standard y extra pesado’,
originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA”.
Que mediante la Nota
CNCE/GI-GN Nº 946 de fecha 9 de octubre de 2014 la COMISION NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño señalando que “‘A los fines
de evaluar si existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde el
origen objeto de medidas en condiciones tales que pudieran reproducir la
situación de daño determinada en la investigación original, y que diera lugar a
la aplicación de medidas definitivas, en esta instancia del procedimiento, se
analizará si la supresión del derecho daría lugar a la continuación o
repetición del daño. Así, la evaluación se centrará particularmente en el
análisis de la comparación de precios entre el producto nacional y el exportado
de China a otros destinos diferentes de la Argentina’”.
Que en ese sentido la
Comisión mencionó que “‘De las comparaciones de precios que fueran analizadas
anteriormente, esta Comisión estimó pertinente tomar aquélla que consideraba
los precios de las operaciones de exportación de China a Brasil, toda vez que
éstos no se encontraban afectados por la medida antidumping’”.
Que prosiguió indicando
que “‘De dicha comparación se desprende que los accesorios de cañería
originarios de China serían comercializados a precios considerablemente
inferiores a los del producto similar de la industria nacional, con
subvaloraciones de hasta el 74% cuando la comparación se realiza nacionalizando
los precios hasta el nivel de costo en depósito del importador y
subvaloraciones de hasta el 67% cuando la comparación se realiza nacionalizando
los precios hasta el nivel de primera venta. Inclusive, si se toma en cuenta al
producto representativo —Codo 90° radio largo 6— los niveles de subvaloración
fueron mayores al 40%. Es decir, de no existir la medida antidumping vigente,
podrían realizarse exportaciones desde el origen objeto de medidas a precios
considerablemente inferiores a los de la rama de producción nacional’”.
Que en forma posterior
dijo que “‘...los indicadores de volumen mostraron una tendencia oscilante;
así, se observaron en la producción de la empresa peticionante caídas en 2012
(21%), aumentos en 2013 (15%) y disminuciones en los primeros cinco meses de
2014 (21%), al igual que las ventas internas, que mostraron la misma evolución,
aunque con variaciones menores. En cuanto a las exportaciones de CINTOLO, éstas
aumentaron en 2012, para decrecer fuertemente durante el resto del período
analizado. Paralelamente, las existencias de la peticionante, mostraron un
fuerte incremento al final del período analizado’”.
Que a continuación remarcó
que “‘Resulta pertinente resaltar que la peticionante mantuvo relativamente
alta su cuota en el mercado interno, inclusive habiéndola aumentado entre
puntas del período analizado. Así, en un contexto en el que el mercado interno
se retrajo, la peticionante mostró un grado de utilización de su capacidad
instalada del 56% hacia el final del período y registró niveles de rentabilidad
(medida ésta como la relación precio/costo) positivos, pero que se ubicaron en
valores por debajo de lo considerado como razonables por esta CNCE en los años
2011 y 2012 y por encima en 2013 y los meses de 2014. Cabe señalar que estas
rentabilidades se observan en el período en que las importaciones de China
están sujetas a la medida antidumping’”.
Que seguidamente citó que
“‘...sin perjuicio de que la rentabilidad de la rama de producción nacional es
positiva, el deterioro de los indicadores de volumen torna vulnerable a la
industria nacional frente a posibles importaciones que pudieran ingresar con
subvaloración y a precios con presunto dumping’”.
Que en atención a ello, la
Comisión señaló que “‘...con la información disponible en esta etapa del
procedimiento, dada la comparación de precios antes señalada, puede inferirse
que, ante la supresión de la medida, existe la probabilidad de que reingresen
importaciones desde China, en cantidades y precios que incidirían negativamente
en la rama de producción nacional, recreándose así las condiciones de daño
importante que fueran determinadas en la investigación original’”.
Que, en conclusión, la
Comisión, conforme a los elementos presentados, consideró que “‘...en esta
instancia, que existen pruebas en la solicitud que avalan las alegaciones en el
sentido de que la supresión del derecho antidumping vigente aplicado a las
importaciones originarias de China daría lugar a la repetición del daño a la
rama de producción nacional de accesorios de cañerías’”.
Que asimismo remarcó que
“‘...conforme surge del Informe de Dumping elaborado por la DCD y conformado
por la SSCE, ese organismo ha determinado que se encontrarían reunidos
elementos que permitirían iniciar el examen tendiente a determinar la
posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio
internacional bajo la forma de dumping, habiéndose calculado un presunto margen
de dumping de 194,67% para China, —considerando el precio de exportación hacia
Brasil’”.
Que seguidamente indicó
que “‘En lo atinente al análisis de otros factores de daño, que podrían incidir
en la recurrencia de daño distintos de las importaciones de accesorios de
cañerías originarias de China objeto de medidas, se destaca que, si bien se observó
la presencia de importaciones desde otros orígenes distintos del objeto de
medidas, que podrían afectar a la rama de producción nacional, ello no obsta al
hecho de que las importaciones originarias de China muestran niveles de
subvaloración tales respecto de los precios del producto nacional, que si se
levantara la medida vigente serían capaces de recrear las condiciones de daño
sobre la rama de producción nacional’”.
Que la Comisión concluyó
diciendo que “‘Atento a la precedente determinación positiva realizada por la
DCD y conformada por la SSCE, y a las conclusiones a las que arribara esta
Comisión, desarrolladas en los párrafos precedentes, se considera que están reunidas
las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio
de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por
Resolución ex MIyT Nº 11 de fecha 22 de octubre de 2009, publicada en el
Boletín Oficial el 23 de octubre del mismo año’”.
Que la SECRETARIA DE
COMERCIO, sobre la base del mencionado Acta de Directorio Nº 1825, recomendó la
procedencia de apertura de examen de la medida aplicada por la Resolución Nº
11/09 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO.
Que conforme lo
establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo
VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado
a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al momento de la apertura
del examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la
aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en
cuestión.
Que analizadas las
presentes actuaciones, resulta procedente el inicio del examen manteniendo los derechos
vigentes para las operaciones de exportación del producto objeto de examen,
originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que respecto a lo
estipulado por el Artículo 2° del Decreto Nº 1.219 de fecha 12 de septiembre de
2006 se informa que el tercer país de economía de mercado considerado para esa
etapa es la ESTADOS UNIDOS MEXICANOS disponiendo, las partes interesadas, de un
plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la
publicación en el Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios
que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.
Que conforme lo estipulado
por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, con
relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la
determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE
(12) meses anteriores al mes de apertura del examen.
Que respecto al período de
recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y meses
disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura del examen.
Que sin perjuicio de ello,
la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARIA DE COMERCIO podrán
solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el
contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en
los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite
de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en
el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la
SECRETARIA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en
tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar
tal control.
Que a tal efecto puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta
a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o
medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo
2° de la Resolución Nº 763/96 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la
Dirección General de Aduanas a fin de que mantenga la exigencia de los
certificados de origen.
Que a tenor de lo
manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los
extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425 para proceder al inicio
del examen.
Que ha tomado la
intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA
DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL
DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado
la intervención que le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto
ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº
1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Procédese a
la apertura de examen por expiración de plazo de la medida dispuesta mediante
la Resolución Nº 11 de fecha 22 de octubre de 2009 del ex MINISTERIO DE
INDUSTRIA Y TURISMO, publicada en el Boletín Oficial el día 23 de octubre de
2009, para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de
accesorios de cañerías para soldar a tope (fittings) —codos, excepto codos de
180° y codos de reducción, y tes— de aceros al carbono, en varias formas,
fabricados según normas ASME B16.9 y ASTM A234 o norma equivalente (IRAM 2607,
etcétera), de diámetros externos iguales o mayores a SESENTA COMA TRES MILIMETROS
(60,3 mm) (designación DOS PULGADAS (2”)) y menores o iguales a TRESCIENTOS
VEINTITRES COMA OCHO MILIMETROS (323,8 mm) (designación DOCE PULGADAS (12”)) en
espesores standard y extra pesado, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA,
mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7307.19.20 y 7307.93.00.
ARTICULO 2° — Mantiénense
vigentes los derechos antidumping fijados por la Resolución Nº 11/09 del ex
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO para las operaciones de exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el Artículo 1° de la presente
resolución, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.
ARTICULO 3° — Las partes
interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la
elección de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS como tercer país de economía de
mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día
siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto.
ARTICULO 4° — Notifíquese
a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza
del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se
encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los
términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución Nº
763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
ARTICULO 5° — El
requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 4° de la presente medida
se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones
Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTICULO 6° — La presente
medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTICULO 7° — La
publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos
los fines como notificación suficiente.
ARTICULO 8° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.