Resolución 765/2014
Procédese al cierre
de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el
Visto para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de
fungicidas a base hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que
no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en
formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitarias,
originarias de la REPUBLICA DE CHILE, de la REPUBLICA DEL PERU, de la REPUBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY y de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, mercadería que
clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 3808.92.91.
Buenos Aires, 17 de
Octubre de 2014.
VISTO el Expediente Nº
S01:0345870/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente
citado en el Visto, la Empresa TORT VALLS S.A. solicitó el inicio de una
investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de fungicidas a base hidróxido de cobre, oxicloruro de
cobre u óxido cuproso, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o
bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los utilizados
en aplicaciones domisanitarias, originarias de la REPUBLICA DE CHILE, de la
REPUBLICA DEL PERU, de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY y de los ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3808.92.91.
Que mediante la Resolución
Nº 48 de fecha 11 de abril de 2013 de la ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, publicada en el Boletín Oficial el
día 18 de abril de 2013, se declaró procedente la apertura de la investigación
para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto
citado en el considerando anterior originarias de la REPUBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY, de la REPUBLICA DE CHILE, de la REPUBLICA DEL PERU, y de los ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA. Que mediante la Resolución Nº 98 de fecha 4 de julio de 2014
de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS,
publicada en el Boletín Oficial el día 8 de julio de 2014, se resolvió
continuar la investigación sin aplicación de medidas antidumping provisionales.
Que con posterioridad a la
apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus
correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido
el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el
proveído de pruebas.
Que una vez vencido el
plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre
de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes
interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso
de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo
dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo
VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley Nº 24.425 la Autoridad de
Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que
componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.
Que la Dirección de
Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial
Externa de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS elevó con fecha 9 de septiembre
de 2014, el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de
Dumping, concluyendo que “...se ha determinado la existencia de márgenes de
dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de
‘Fungicidas a base hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que
no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en
formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitarias’,
originarias de la REPUBLICA DE CHILE y ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, de acuerdo a
los apartados XV.C.2.3 y XV.D.2.3, respectivamente”.
Que seguidamente señaló
que “Asimismo, se ha determinado un margen de dumping individual para las
operaciones de exportación del producto objeto de investigación respecto de la
firma productora/exportadora QUIMETAL INDUSTRIAL S.A. de la REPUBLICA DE CHILE,
conforme el punto XV.C.1.3 del presente informe”.
Que adicionalmente
concluyó que “...se ha determinado la inexistencia de dumping para las
operaciones de exportación del producto objeto de investigación respecto de la
firma productora/exportadora FANAPROQUI SA de la REPUBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY, y la firma productora/exportadora SALES Y DERIVADOS DE COBRE S.A.
(SALDECO S.A.) de la REPUBLICA DEL PERU, conforme surge de los puntos XV.A.1.3
y XV.B.1.3 respectivamente del presente informe”.
Que del Informe mencionado
en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping
determinado es de SIETE COMA SETENTA Y SEIS POR CIENTO (7,76%) para las
operaciones de exportación de la firma QUIMETAL INDUSTRIAL S.A., del OCHENTA Y
SEIS COMA CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (86,44%) para las operaciones de
exportación originarias del resto de la REPUBLICA DE CHILE, y de SESENTA Y
CUATRO COMA TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (64,39%) para las operaciones de
exportación originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.
Que en el citado Informe,
en relación a la determinación de margen de dumping para el resto del origen
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, la Dirección de Competencia Desleal señaló,
bajo el acápite XV.A.2 que “A los efectos de la determinación del precio FOB de
exportación para el resto del origen de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY se
considerará la misma fuente de información considerada en la etapa de
determinación preliminar, es decir la obtenida a través de la Unidad de
Monitoreo de Comercio Exterior, para el período investigado, excluyendo las
operaciones de exportación de las firma FANAPROQUI S.A. ya que para las misma
se determinó un margen de dumping individual”.
Que asimismo, bajo el
mismo acápite, indicó que “Con respecto al volumen exportado hacia la REPUBLICA
ARGENTINA originario de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY del producto
investigado, se observa que las operaciones efectuadas por la firma
precedentemente mencionada representan la totalidad de las operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA en el período objeto de
investigación”.
Que de la misma manera, en
relación, a la determinación de margen de dumping para el resto del origen
REPUBLICA DEL PERU, la Dirección de Competencia Desleal señaló, bajo el acápite
XV.B.2 que “A los efectos de la determinación del precio FOB de exportación
para el resto del origen de la REPUBLICA DEL PERU se considerará la misma
fuente de información considerada en la etapa de determinación preliminar, es
decir la obtenida a través de la Unidad de Monitoreo de Comercio Exterior, para
el período investigado, excluyendo las operaciones de exportación de la firma
SALDECO S.A. ya que para la misma se determinó un margen de dumping
individual”.
Que asimismo, bajo el
mismo acápite, indicó que “Con respecto al volumen exportado hacia la REPUBLICA
ARGENTINA originario de la REPUBLICA DEL PERU del producto investigado, se
observa que las operaciones efectuadas por la firma precedentemente mencionada
representan la totalidad de las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA
ARGENTINA en el período objeto de investigación”.
Que el Informe mencionado,
fue conformado por la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR. Que por su parte la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito
de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se expidió respecto al daño y la
causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1823 de fecha 25 de septiembre de
2014, determinando que “...la rama de producción nacional de ‘Fungicidas a base
hidróxido de cobre u oxicloruro de cobre, que no contengan bromometano (bromuro
de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los
utilizados en aplicaciones domisanitarias’, sufre daño importante”.
Que a través de la
mencionada Acta de Directorio la Comisión indicó que “...el daño importante
sobre la rama de producción nacional es causado por las importaciones con
dumping de ‘Fungicidas a base hidróxido de cobre oxicloruro de cobre u óxido
cuproso, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano,
presentados en formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones
domisanitarias’ originarias de la República de Chile y de los Estados Unidos de
América, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para
la aplicación de medidas definitivas”.
Que asimismo la Comisión
expresó en la citada Acta Nº 1823 que “De acuerdo con lo expresado la Sección
‘X. ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA SECRETARIA DE COMERCIO’ de la presente Acta
de Directorio, se recomienda la aplicación de una medida antidumping definitiva
bajo la forma de derechos ad-valorem a las importaciones de ‘Fungicidas a base
hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que no contengan
bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o
envases distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitarias’ de 7,76%
para el exportador chileno QUIMETAL, del 61,04% para el resto de los
exportadores de la República de Chile y del 40,55% para Estados Unidos de
América”. Que mediante la Nota CNCE/GI-GN Nº 820/14 de fecha 25 de septiembre
de 2014, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de
daño.
Que el organismo citado
precedentemente expresó que “Dado que, conforme surge del Informe de
Determinación Final de Margen de Dumping, elaborado por la DCD, no se ha
hallado dumping respecto de las importaciones originarias de Perú y de Uruguay
y toda vez que compete a esta Comisión realizar un análisis de daño y de
relación de causalidad entre las importaciones objeto de dumping y el daño
determinado a la rama de producción nacional, el análisis a cargo de este Organismo
se efectuará sólo respecto de las importaciones originarias de Chile y Estados
Unidos, únicos orígenes para los que se ha determinado existencia de dumping.
En adelante, se denominará a estos orígenes como objeto de investigación con
dumping”.
Que en ese contexto la
Comisión indicó que “Así, la Comisión en virtud de lo dispuesto por el artículo
3.3 del Acuerdo y con los elementos existentes en esta etapa final del
procedimiento, se referirá a si las importaciones de fungicidas cúpricos
originarios de Chile y Estados Unidos, en forma acumulada, representan daño
importante a la rama de producción nacional del producto similar”.
Que continuó señalando la
Comisión que “...el margen de dumping establecido en relación con las
importaciones de cada país proveedor es más que de minimis. Ello surge de la
lectura del Informe de Determinación Final del Margen de Dumping, elaborado por
la DCD y conformado por la Subsecretaría de Comercio Exterior (SSCE), en el que
se determinaron márgenes de dumping que ascendieron a 86,44% para Chile y
64,39% para Estados Unidos”.
Que la citada Comisión
destacó que “...tal como surge del Informe Técnico y de las manifestaciones
obrantes en las actuaciones, la demanda de los fungicidas cúpricos se ve
afectada por variaciones estacionales, asociadas a cambios climáticos y a
ciclos de cultivo. En este sentido, al analizar mes a mes las importaciones, se
observa claramente cómo su mayor volumen se concentra en el segundo semestre
del año. En atención a ello, se considera apropiado considerar —para algunos
indicadores— sólo los períodos anuales, y no lapsos cortos que podrían no estar
reflejando un comportamiento del mercado”.
Que expresó la Comisión
que “Las importaciones de fungicidas cúpricos de los orígenes objeto de
investigación con dumping se incrementaron en 2011 para descender luego en 2012
a un nivel algo menor al registrado al inicio del período. No obstante, y tal
como surge del Informe Técnico, pueden existir variaciones año a año de las
cantidades utilizadas por los productores en función de fenómenos climáticos.
En atención a ello, resulta particularmente relevante analizar la evolución de
las importaciones tanto en relación al consumo aparente como a la producción
nacional”.
Que en este sentido dicha
Comisión señaló que “...comparando los años calendarios completos del período
considerado, es decir 2012 contra 2010, se observa que la participación en el
consumo aparente de los fungicidas cúpricos importados de los orígenes
investigados con dumping se mantuvo relativamente estable pasando de un 46% en
2010 a un 43% en 2012”. Que asimismo manifestó la referida Comisión que “...en
cuanto a la participación de las importaciones desde los orígenes investigados
respecto de la producción nacional, lo que se verifica es un incremento muy
significativo. Registrando un 208% en el año 2010 y alcanzando un 284% en el
2012”.
Que continúa expresando
dicha Comisión que “De este modo, si bien no hubo incremento de la
participación de las importaciones investigadas con dumping en el consumo
aparente, éstas aumentaron notablemente su proporción en relación a la
producción nacional en detrimento de las ventas de producción local, cuya
participación en el mercado disminuyó de 22% en 2010 al 14% 2012”.
Que indicó la Comisión que
“Así, en casi todas las comparaciones se registra, aún con distintos valores
absolutos, una clara preponderancia de subvaloración de los precios del
producto importado a lo largo del período analizado. De esta manera, en los
casos con sobrevaloraciones en 2010, los mismos pasaron a subvaloraciones en
etapas posteriores del período investigado y, en los que mostraron
subvaloraciones en 2010, se han mantenido subvalorados en los períodos
posteriores. Más aun, en el caso de las importaciones originarias de Estados
Unidos las subvaloraciones son mucho más pronunciadas debido a la existencia
del prestigio de marca”.
Que la citada Comisión
expresó que “En lo que respecta a la evolución de la rama de producción
nacional en sus indicadores de volumen, se observa una importante caída en la
producción en todo el período analizado, tanto si se considera el total
nacional (30% en 2011 y 8% en 2012) como el de la empresa peticionante (19% en
2011 y 10% en 2012), tendencia que se acentuó a la baja en el período analizado
de 2013. Lo propio ocurre con las ventas de la peticionante, que disminuyeron
durante todo el período investigado un 25% en 2011 y un 28% en 2012,
continuando, al igual que la producción, con la tendencia a la baja en
enero-marzo de 2013. Por su parte, el grado de utilización de la capacidad
instalada nacional no superó el 22% registrado en 2010 y se redujo durante todo
el período analizado hasta llegar a sólo un 7% en enero-marzo de 2013, todo
ello en un contexto en el que, a partir del 2012 la capacidad de producción
nacional estuvo en condiciones de abastecer al consumo aparente, en su
totalidad”.
Que manifestó la referida
Comisión que “Asimismo, la rama de producción nacional ha presentado niveles de
rentabilidad (medida como la relación precio/costo) decrecientes y negativos a
lo largo del período investigado, indicador que se observa tanto en las
estructuras de costos como en el análisis de las cuentas específicas de la
empresa peticionante, llegando a partir de 2012 a no cubrir siquiera sus
propios costos variables, lo que refleja la imposibilidad de trasladar los
aumentos de los costos a sus correspondientes precios de venta. Situación que
también se refleja en los estados contables de TORT VALLS, mostrando sus
efectos negativos en el flujo de caja y en la posibilidad de reunir capital.
Así, se advierte entonces que, durante todo el período investigado, la
rentabilidad de la rama de producción nacional ha estado condicionada por los
precios de los productos importados de los orígenes objeto de investigación con
dumping, con precios nacionalizados que, en muchos casos, fueron inferiores aún
a los propios costos de producción de la industria local”.
Que continuó expresando la
citada Comisión que “En ese sentido, las importaciones de fungicidas desde
Chile y Estados Unidos causaron una contención de los precios nacionales,
llevando a que el productor nacional, para no perder más cuota de mercado de la
ya cedida, tuviera que salir al mercado a efectuar sus ventas con
rentabilidades negativas y, más aún, decrecientes”.
Que la citada Comisión
señaló que “De lo expuesto se concluye que los volúmenes de fungicidas cúpricos
importados desde los orígenes objeto de investigación con dumping, relativos al
consumo aparente y a la producción nacional, así como las condiciones de
precios a las que ingresaron y se comercializaron, y la repercusión que ello ha
tenido en los precios de la industria nacional y —en consecuencia— la
rentabilidad negativa de la rama de producción nacional- evidencian un daño
importante a la rama de la producción nacional de fungicidas cúpricos”.
Que prosiguió expresando
la Comisión que “En consecuencia, la Comisión determina que la rama de
producción nacional de ‘Fungicidas a base hidróxido de cobre y oxicloruro de
cobre, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano,
presentados en formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones
domisanitarias’, sufre daño importante”.
Que indicó la Comisión que
“Respecto de la relación de causalidad, al analizar las importaciones de los
orígenes Perú y Uruguay, ambos orígenes han aumentado en 2011 para caer en 2012
y aumentar luego un 6% (las de Uruguay) en enero-marzo de 2013 y pasar a ser
nulas (las de Perú) en el mismo período. Así, no obstante haber aumentado su
participación en el consumo aparente entre 2010 y 2012, dicha participación —en
conjunto— fue inferior a la explicada por la de las importaciones de Chile y
Estados Unidos”.
Que asimismo la Comisión
precisó que “...al realizar una comparación para los años completos del período
investigado se observa que los productos originarios de Chile y Estados Unidos
(teniendo en cuenta el prestigio de marca de este último) presentan en promedio
subvaloraciones más pronunciadas que las registradas para Perú y Uruguay. Al
mismo tiempo, se desprende que los precios FOB del resto de los orígenes
(Sudáfrica, México y otros) son mayores a los de todos los orígenes
investigados, con lo cual su incidencia es prácticamente insignificante en el
desempeño de la rama de producción nacional”.
Que por otra parte la
Comisión indicó que “Si se analizan las importaciones desde otros orígenes,
distintos de los objeto de investigación, se observa que las mismas han tenido
una presencia marginal en el mercado nacional, con una participación en el
consumo aparente que osciló entre el 1% y el 3% entre 2010 y 2012, mientras que
sus precios FOB fueron, en general, superiores a los de los orígenes
investigados”.
Que agregó la Comisión que
“En otro orden, si bien se ha alegado como otra causa de daño la supuesta baja
calidad del producto nacional, de acuerdo a lo manifestado en las presentes actuaciones
en cuanto a que la productora nacional ha provisto, hasta el año 2011, a los
mayores consumidores de fungicidas cúpricos, como resultado de las opiniones
técnicas ocasionadas como consecuencias de las verificaciones efectuadas en la
investigación, no cabe en principio presumirse que el producto nacional carezca
de la calidad requerida por los grandes consumidores, por lo que, con las
pruebas obrantes en el expediente, no puede considerarse este aspecto como otra
causa de daño”.
Que continuó expresando la
Comisión que “En virtud de lo expuesto, y del análisis realizado sobre la
información y pruebas aportadas en el expediente y aquella información obtenida
de fuentes públicas que se consideró pertinente, surge que la rama de
producción nacional de fungicida sufre daño importante y que ese daño es
causado por las importaciones con dumping originarias de Chile y Estados
Unidos”.
Que asimismo precisó que
“En consecuencia, esta Comisión concluye que el daño importante determinado
sobre la rama de producción nacional es causado por las importaciones con
dumping de ‘Fungicidas a base hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido
cuproso, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano,
presentados en formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones
domisanitarias’, originarias de Chile y Estados Unidos, estableciéndose así los
extremos de relación causal requeridos por la legislación vigente para la
aplicación de medidas definitivas”.
Que la Comisión agregó que
“A fin de determinar los posibles impactos de una eventual determinación
positiva en esta investigación sobre la competitividad de los productores de
cítricos, esta Comisión procedió a realizar un análisis de la incidencia de los
fungicidas investigados en la estructura de costos de dicho sector. Este
análisis demostró que, dada la escasa magnitud de este insumo sobre el costo
total de los cítricos exportados (cuyo precio es muy superior al de los
cítricos destinados a la industria) y de sus principales derivados exportados
(jugos concentrados, aceites esenciales y cáscaras deshidratadas), no existe
riesgo de que estas ventas externas se vean afectadas por la eventual
imposición de un derecho antidumping que corrija la distorsión ocasionada por
la competencia desleal.
Que a continuación la
Comisión señaló que “Por otro lado, la eventual aplicación de una medida a los
dos orígenes investigados con dumping no obstará a que la industria cítrica
pueda abastecerse desde otros orígenes no alcanzados por la misma. De hecho, se
comprueba que varios de los productores de cítricos registran importaciones
desde orígenes que no se verían afectadas, en particular, Perú. Asimismo,
respecto a las importaciones realizadas por BASF —que destacó su utilización y
las diferencias de calidad a favor del producto importado por lo cual lo
seguiría utilizando— la empresa de la cual se abastece (QUIMETAL) quedaría
sujeta a un derecho antidumping de una muy baja incidencia en sus costos. Por
lo tanto, la Comisión considera que decidirse la aplicación de una medida
antidumping, las exportaciones del complejo citrícola no se verían afectadas”.
Que asimismo manifestó que
“En atención a ello, y en función de lo establecido en la normativa, esta CNCE
elaboró el cálculo de márgenes de daño para las importaciones investigadas con
dumping, y brindará su recomendación en lo que respecta a la aplicación de
medidas definitivas a las importaciones de ‘Fungicidas a base hidróxido de
cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que no contengan bromometano (bromuro
de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los
utilizados en aplicaciones domisanitarias’ originarias de Chile y Estados
Unidos”.
Que en este contexto
agregó que “Dicho margen de daño fue elaborado considerando los costos
actualizados a junio de 2014 de los productos representativos de la industria
nacional y, para estimar el precio ‘no dañado’ del producto nacional, a dicho
costo se le adicionó un margen de utilidad considerado razonable. Por su parte,
tanto para el producto importado correspondiente al exportador chileno
QUIMETAL, como al resto de Chile y al originario de Estados Unidos, se
consideraron los respectivos precios FOB correspondientes al último mes con
importaciones observadas. Asimismo, tal como se describe respecto de las
comparaciones de precios, los referidos precios FOB de las importaciones
originarias de Chile se nacionalizaron hasta el depósito del importador,
mientras que los correspondientes a Estados Unidos se nacionalizaron hasta el
nivel comercial de primera venta. Al mismo tiempo, el precio nacionalizado de
las importaciones de Estados Unidos fueron ajustados por prestigio de marca”.
Que seguidamente señaló
que “Atento a las particularidades del caso, a los distintos tipos de
fungicidas que conforman el producto investigado y los distintos márgenes de
dumping determinados, es opinión de esta CNCE que resulta apropiado aplicar una
medida antidumping bajo la forma de derechos ad-valorem, de una cuantía, con la
salvedad que se detallará para el exportador QUIMETAL, menor a la equivalente
al margen de dumping pleno”.
Que de la misma manera
manifestó que “Así, mientras el margen de daño para el exportador chileno
QUIMETAL resultó superior al respectivo margen de dumping, los determinados
para el resto de Chile y para Estados Unidos resultaron inferiores. En
particular, en el caso del resto de Chile, entre los márgenes de daño
determinados para los distintos tipos de fungicidas, se entiende corresponde
aplicar como medida al mayor de ellos a efectos de asegurar la efectividad de
la medida a aplicar. Esto se sustenta en que, como se señaló respecto del
producto, los distintos tipos de fungicidas combaten las mismas enfermedades,
con lo que son sustituibles entre sí”.
Que finalmente la Comisión
expresó que “En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los márgenes de daño
calculados por el equipo técnico, esta Comisión recomienda la aplicación de una
medida antidumping definitiva a las importaciones de ‘Fungicidas a base
hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que no contengan
bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o
envases distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitarias’ de 7,76%
para el exportador chileno QUIMETAL, del 61,04% para el resto de los
exportadores de la República de Chile y del 40,55% para Estados Unidos de
América”.
Que la SUBSECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado por la COMISION NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, recomendó proceder al cierre de la investigación con la
aplicación de medidas antidumping definitivas del producto objeto de
investigación a las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA DE
CHILE y de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.
Que asimismo, la
mencionada Subsecretaría recomendó el cierre de investigación sin la aplicación
de derechos antidumping definitivos para la firma exportadora SALES Y DERIVADOS
DE COBRE S.A. (SALDECO S.A.) de la REPUBLICA DEL PERU y para la firma
exportadora FANAPROQUI S.A. de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, teniendo en
cuenta la inexistencia de margen de dumping determinado.
Que además en el informe
de recomendación de dicha Subsecretaría surge que las operaciones efectuadas
por las firmas precedentemente mencionadas representan la totalidad de las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA originarias de la
REPUBLICA DEL PERU y de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, respectivamente, en el
período objeto de investigación.
Que asimismo, en el
mencionado informe, y teniendo en cuenta lo analizado por la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, la señora Subsecretaria de Comercio Exterior recomendó
fijar para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de
fungicidas a base hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que
no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en
formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitarias, un
derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB
declarados de SIETE COMA SETENTA Y SEIS POR CIENTO (7,76%) para el exportador
chileno QUIMETAL, de SESENTA Y UNO COMA CERO CUATRO POR CIENTO (61,04%) para el
resto de los exportadores de la REPUBLICA DE CHILE, y de CUARENTA COMA
CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (40,55%) para los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.
Que las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas
del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el
contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en
los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite
de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por
la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la
SECRETARIA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en
tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar
tal control.
Que a tal efecto puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta
a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o
medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b)
de la Resolución Nº 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de
origen.
Que ha tomado la intervención
que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL
DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado
la intervención que le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto
ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393
de fecha 2 de septiembre de 2008.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Procédese al
cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado
en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de
fungicidas a base hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que
no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en
formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitarias,
originarias de la REPUBLICA DE CHILE, de la REPUBLICA DEL PERU, de la REPUBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY y de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, mercadería que
clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 3808.92.91.
ARTICULO 2° — Procédese al
cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado
en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de
fungicidas a base hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que
no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en
formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitarias,
exportados por la firma FANAPROQUI S.A. de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY,
sin la aplicación de derechos antidumping definitivos.
ARTICULO 3° — Procédese al
cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado
en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de
fungicidas a base hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que
no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en
formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitarias,
exportados por la firma SALES Y DERIVADOS DE COBRE S.A. (SALDECO S.A.) de la
REPUBLICA DEL PERU, sin la aplicación de derechos antidumping definitivos.
ARTICULO 4° — Fíjase para
las operaciones de exportación de la firma exportadora chilena QUIMETAL
INDUSTRIAL S.A. hacia la REPUBLICA ARGENTINA de fungicidas a base hidróxido de
cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que no contengan bromometano
(bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases
distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitarias, mercadería que
clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 3808.92.91, originarias de la REPUBLICA DE CHILE un derecho
antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de
exportación del SIETE COMA SETENTA Y SEIS POR CIENTO (7,76%).
ARTICULO 5° — Fíjase para
las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de fungicidas a
base hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que no contengan
bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o
envases distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitarias, mercadería
que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 3808.92.91, originarias de la REPUBLICA DE CHILE un derecho
antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de
exportación de SESENTA Y UNO COMA CERO CUATRO POR CIENTO (61,04%).
ARTICULO 6° — Fíjase para
las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de fungicidas a
base hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que no contengan
bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o
envases distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitarias, mercadería
que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 3808.92.91, originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA un derecho
antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de
exportación de CUARENTA COMA CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (40,55%).
ARTICULO 7° — Cuando se
despache a plaza la mercadería descripta en los Artículos 4°, 5° y 6° de la
presente resolución, el importador deberá abonar un derecho antidumping AD
VALOREM calculado sobre el valor FOB declarado, establecido en los citados
artículos.
ARTICULO 8° — Notifíquese
a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza
de los productos descriptos en el Articulo 1° de la presente resolución, se
encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los
términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución Nº 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente
resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal
Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las
mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual
ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de
así corresponder.
ARTICULO 9° — El
requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a
las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y
381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTICULO 10. — La presente
medida comenzará a regir a partir del día de su firma y tendrá vigencia por el
término de CINCO (5) años.
ARTICULO 11. — La
publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos
los fines como notificación suficiente.
ARTICULO 12. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.