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Documento y Nro
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Fecha
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Referencia |
Expte. N° 22.868-A
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06/08/2007 |
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Dependencia: |
JU-22868-2007-TFN |
Tema:
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DECLARACIONES INEXASTAS |
Asunto:
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L´OREAL ARGENTINA SA c/DGA s/ recurso
de apelación |
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Declaraciones
inexactas: prohibiciones. Invocación de insumos proveídos por la importadora.
Descuentos no admisibles. Art. 8, inc. b) del Acuerdo para
la Aplicación del Art.
VII del GATT. Contradicciones en cuanto al origen de los insumos. Certificado
de autorización del INAME posterior a la oficialización del despacho.
Graduación de la multa: mínimo legal, pese a dos antecedentes, porque INAME
corrigió los errores del certificado anterior a la oficialización y la
mercadería resultó amparada, saneándose la prohibición. Régimen de costas. |
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En Buenos Aires, a los 6 días del mes de agosto de 2007, se reúnen
las Señoras Vocales de la sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula
Winkler y Cora M. Musso, con la presidencia de
la Vocal nombrada en primer
término, a fin de resolver en los autos “L´OREAL ARGENTINA SA c/DGA s/
recurso de apelación”; expte. Nº 22.868-A. |
La Dra.
Catalina García
Vizcaíno dijo: |
I)
Que a fs. 10/14 L´Oreal Argentina SA, por apoderado, interpone recurso de
apelación contra
la
Resolución Nº 2501/2006 dictada por Sr. Jefe de
Procedimientos Legales Aduaneros en el Expte. N° 603.445/01, que la condena
al pago de una multa de $ 65.772,68, en los términos del art. 954, ap. 1
incs. a), b) y c) del CA. Afirma que por el Despacho N° IC04 0165164 K,
registrado el 14 de mayo de 2001, documentó la importación para consumo de
una preparación capilar que se clasificaba en la posición SIM
3305.90.00.900P. Manifiesta que la aduana le formuló una denuncia porque en
el Despacho se había mencionado un importe a restar del valor CIF de la
mercadería, a los fines de determinar el valor en aduana de la misma, que no
correspondía deducir, y que la mercadería importada no coincidía con aquélla
cuya importación autorizó el INAME, toda vez que en el certificado presentado
discordaban las cantidades contenidas en cada envase. Argumenta que la
deducción era del valor de los elementos aportados por L´Oreal Argentina al
proveedor de la loción, elemento cuyo precio no debía pagar la empresa
conforme a la factura comercial agregada. Explica que debido a que se había
efectuado un descuento no admisible en la base imponible calculada, abonó la
diferencia tributaria resultante, que ascendía a $ 8.751,88. Puntualiza que
presentó nuevos certificados emitidos por el Instituto Nacional de
Medicamentos que autorizaron la importación de la mercadería de la especie,
definiéndola con mayor precisión. Aduce que el aludido certificado del INAME
mencionaba el mismo producto de cosmética –aceite perfumado de jojoba- que el
importado, pero difería en cuanto al tamaño de los envases, quedando superada
tal observación con el nuevo certificado, resultando ser la corrección del
anterior (sólo en cuanto a la medida de los envases del producto), con lo
cual no puede decirse válidamente que al momento del registro del despacho en
cuestión se cometió la infracción que prescribe el inc. b) del art. 954 del
CA. Señala que la mercadería no se encontraba prohibida, de modo que el
servicio aduanero autorizó su libramiento bajo el régimen de garantía.
Advierte que no resulta válida la observación efectuada en cuanto al que el
certificado del ANMAT contiene un error por establecerse allí origen México,
porque el certificado en cuestión no habla de origen sino de procedencia de
la mercadería. Arguye que no resultó diferencia de precio alguna que pudiera
subsumirse en el inc. c) del ap. 1 del art 954. Resalta que surge de la factura agregada a la solicitud de destinación y,
además ello ha sido confirmado por
la Div. Verificaciones,
que el aceite de jojoba, envasado en México por R. P. Klocké of América, era
propiedad de L´Oreal Argentina, quien lo suministró a la firma mexicana para
su procesamiento final. Entiende que, por error a los efectos de calcular la
base imponible de la mercadería importada, se señaló en el despacho que el
valor del aceite -no incluido en el precio de transacción- debía deducirse.
Sostiene que en la solicitud de destinación se declararon verazmente la
naturaleza, especie y calidad de la mercadería, así como los demás elementos
que menciona el art. 234 del CA, en la forma que permitía al servicio
aduanero proceder a su correcta clasificación y valoración. Destaca que lo
que se produjo fue un error al practicar la liquidación, por determinarse la
base imponible en un importe inferior al debido, que esos errores no son
punibles y que se le debe aplicar el art. 957 del CA. Subsidiariamente,
solicita que se reduzca la multa impuesta al mínimo de la misma y aun por
debajo de dicho mínimo de conformidad con lo que prescribe el art. 916 del
CA, atento a que la diferencia en la base imponible resulta evidente desde
que L´Oreal declaró verazmente las condiciones de la operación involucrada.
Cita jurisprudencia. Ofrece prueba. Solicita que se revoque la resolución
apelada, con costas. |
II)
Que a fs. 26/32 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera
oportunamente conferido. Niega todas y cada una de las afirmaciones de la
actora que no sean de su especial reconocimiento. Efectúa una somera reseña
de las actuaciones. Indica que el hecho punible surge de la compulsa del DI
N° 01 001 IC04 065164-K, al detectarse que la base imponible contenía un
ajuste a deducir de u$s. 14.754,96 como así también para el ítem 1 que el
certificado de origen no era de aplicación. Se remite al informe de
la División Verificación
de fs. 19 de los ant. adm. Argumenta que se configura el inc. c) del art. 954
del CA, ya que el servicio aduanero detectó un descuento no admisible, toda
vez que el DI se menciona un importe a restar del valor CIF de la mercadería
a los fines de establecer el valor en aduana de la misma, que no correspondía
deducir. Manifiesta que
la DGA
tiene derecho a controlar la veracidad de las declaraciones aduaneras. Señala
que la actora no ha acercado elementos a la causa que desvirtúen la
imputación realizada, por lo que cabe condenarla, atento a la existencia de
una declaración que no se ajusta a la realidad, siendo inexacta. Entiende que
es inaplicable el art. 916 del CA, por estimar que la resolución apelada es
ajustada a derecho y que la sanción aplicada no deviene en irrazonable.
Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se confirme el
decisorio apelado, con costas. |
III)
Que a fs. 33 se declara la causa de puro derecho. |
IV)
Que a fs. 1 del expte. N° 12036-614-2006 se labra acta de denuncia a la firma
L´Oreal Arg. SA por presunta infracción del art. 954 del CA. A fs. 2 se
practica liquidación. A fs. 5 obra
LMAN 010242 H. A fs. 6 luce ensobrada copia del DI 01 001 IC04 065164 K. A fs.
10 la importadora solicita el libramiento de la mercadería a plaza bajo el
régimen de garantía. A fs. 15/17 obra la autorización para la importación de
medicamentos y productos cosméticos y de tocador. A fs. 22/24 se presenta una
nueva autorización para la importación de medicamentos y productos cosméticos
y de tocador. A fs. 27 se informa que el certificado N° 1523/079 ampara la
mercadería documentada por el D.I 01 001 IC04 65164 K. A fs. 28 se practica
la determinación del monto a los efectos del régimen de garantía. A fs. 36
obra el comprobante de pago de
la
LMAN 014660P. A fs. 38 se dispone la apertura de sumario y
se da curso al DI 01 001 IC04 065164K y se anula
la LMAN 01 001 010242 H. A fs.
41 se corre vista de todo lo actuado a la importadora y a la despachante de
aduana Marta Noemí Nicolosi, la que es contestada a fs. 43/45 y 42,
respectivamente. A fs. 49 se emite
la Nota N° 316/04 (Ramo III). A fs. 51/52 la
importadora alega. A fs, 55/59 se agregan constancias de dos antecedentes
firmes de la apelante. A fs. 61/63 vta. se dicta
la Resolución N°
25/01/06 apelada en la especie. A fs. 65/66 se aprueba la absolución de la
despachante de aduana. |
V)
Que el Código Aduanero tutela el principio de la veracidad y exactitud de las
declaraciones y manifestaciones que se presentan ante las aduanas. El art.
954 de ese Código reprime y sanciona -en correlación al bien jurídico
protegido- al que para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones
de importación o de exportación efectuare ante el servicio aduanero una
declaración inexacta, que de pasar inadvertida, produjere o pudiere producir,
entre otros supuestos: a) un perjuicio fiscal, será sancionado con una multa
de
1 a 5
veces el importe de dicho perjuicio; b) una transgresión a una prohibición a
la importación o a la exportación, será sancionado con una multa de
1 a 5 veces el valor en
aduana de la mercadería en infracción; c) el ingreso o egreso desde o hacia
el exterior de un importe distinto del que correspondiere con multa de
1 a 5 veces el importe de la
diferencia. Por estos supuestos ha sido condenada la recurrente por
la Resolución DE PLA
Nº 2501/2006, apelada en el presente. Por aplicación del ap. 2 del art. 954
del CA la multa impuesta responde al valor en aduana de la mercadería en
infracción, según el citado inc. b), la cual se ha graduado en dos veces
dicho valor, teniendo en cuenta los antecedentes de la imputada. |
Que
ha dicho
la Corte
Suprema que el art. 954 del CA “da prioridad a la veracidad
y exactitud de la declaración, con prescindencia de otra actividad ulterior
del declarante -salvo los supuestos previstos en la propia ley- o del control
que pueda efectuar el servicio aduanero. Ello se traduce en que, por
principio, en la confiabilidad de lo declarado mediante la correspondiente documentación
reposa todo un sistema que no depende de la mayor o menor eficiencia con que
la Administración Nacional
de Aduanas practique las tareas de control que le están asignadas; al
contrario, la sujeción a tales presupuestos tiende a evitar que al amparo del
régimen de exportación o importación, en su caso, se perpetren maniobras que
lo desnaturalicen y perviertan” (CS, “Subpga SACIE e I”, del 12/5/92). |
Que
la Corte Suprema
en “Bunge y Born Comercial S.A.”, del 11/6/98, sostuvo que “la vigencia del
decreto 530/91 no obsta a que pueda configurarse la infracción prevista por
el art. 954, inc. c), del Código Aduanero, en tanto la eliminación de la
obligatoriedad de ingresar y negociar las divisas en un mercado oficial de
cambios no impide que puedan producirse las diferencias en los importes
pagados o por pagarse desde el exterior a que se refiere dicha norma”. En
materia de importaciones,
la
Corte Suprema también sostuvo el criterio que posibilita la
aplicación del art. 954, ap. 1, inc. c), del CA en “Free Port Importación
SRL”, del 16/3/99 (Fallos, 322:355). |
VI)
Que por el DI 01 001 IC04 065164 K la encausada declaró importar mercadería
(264.000 unidades) de
la PA
SIM 3305.90.00.900P: “Las demás Las demás preparaciones
capilares”, de marca Garnier, modelo Colorelle. |
Que
manifestó que el valor en dólares de esta mercadería era de 30.594,96, pero
indicó que la base imponible en dólares ascendía a 18.131,38, por haber
restado la suma de 14.754,96 correspondientes a 1.188 Kgs. “de aceite
perfumado de jojoba propiedad del cliente” (según la factura 1048 agregada al
sobre contenedor del DI). Al importe resultante se sumó el del flete
(2.273,40) y el seguro (17,98), arrojando la base imponible declarada. |
Que,
aun cuando por hipótesis el aceite de jojoba hubiera sido suministrado por la
imputada, correspondía adicionarlo a la base imponible en los términos del
art. 8°, ap. 1, inc. b), del Acuerdo para
la Aplicación del Art.
VII del GATT. |
Que
la apelante reconoce que “había efectuado un descuento no admisible en la base
imponible calculada” y que abonó la diferencia tributaria resultante de $
8.751,88; invoca que se produjo un “error al practicar la liquidación” (fs.
10 vta. y 12 vta./13). |
Que con relación a la figura del inc. c) del ap. 1 del art. 954 del
CA, la actora arguye que declaró correctamente el valor FOB de la mercadería,
y que el error en la base imponible “no pudo traer como consecuencia el
egreso hacia el exterior de un importe distinto del que correspondía” (fs. 12
vta.). |
Que si bien la factura comercial fue emitida por R.P. Klocké of
America, S.A. de C.V.- Packaging Technology, de México DF, por un importe
total de 30.594,96, comprendiendo los envases y la mezcla odorizante de
aceite perfumando de jojoba, en las observaciones consigna que “corresponde aplicar
solamente US cy$
15,840.00”
(15.840), por cuanto surge más arriba que esa mezcla era de propiedad de la
apelante. |
Que, empero, la recurrente no invoca cuál habría sido la solicitud de
exportación por la cual podría haber
exportado el referido aceite perfumado de jojoba a México para que se lo
envasara. |
Que, además, en el DI declaró que la mercadería era originaria de
México, siendo preparaciones capilares. Es decir, manifestó que esas
preparaciones eran de origen mexicanas y no sólo los envases, lo que
contradice al afirmar que el aceite de jojoba era “propiedad de L´Oreal
Argentina” (fs. 12 vta.). |
Que no parece dudoso inferir que el elemento principal era el aceite
de jojoba y sólo el accesorio el envase. |
Que cabe destacar que al DI acompañó el certificado de origen 82.927
que declara como de origen mexicano a la mercadería de
la PA NALADI 3306.1.03
“Las demás preparaciones para el cabello blister belle color”. En la
declaración jurada NALADI del DI se expresa que “3306… Productos de
perfumería o de tocador y cosméticos preparados, aguas destiladas aromáticas
y soluciones acuosas de aceites esenciales, incluso medicinales. |
”33.06.1 Productos de perfumería o de tocador y cosméticos
preparados. |
” 3306.1.03 Preparaciones para el cabello”. |
Que,
en consecuencia, se colige que la declaración fue inexacta en cuanto a las
características de la mercadería, ya que según lo manifestado y el
certificado de origen acompañado la preparación para el cabello sería de
origen mexicano, lo que no se corresponde con lo argüido por la apelante
respecto de que el aceite de jojoba había sido provisto por ella y que en
México se produjo su “procesamiento final” (fs. 12 vta.), teniendo en cuenta
que a tenor de la factura agregada al despacho sólo habría sido envasado en
México, siendo la mezcla contenida en los envases de propiedad de la actora. |
Que
reitero que conforme a esa factura la recurrente sólo debía pagar por los
264.000 envases blister (C 200999). Por ende, ningún procesamiento se habría
efectuado en México más que el envasado del aceite de jojoba. Obsérvese que,
según dicha factura, el precio unitario por envase era de 0,06 que
multiplicado por 264.000 da por resultado el valor de 15.840, que sería el
único que la recurrente debía abonar. |
VII)
Que, independientemente de lo expuesto en punto anterior con relación a los
incs. a) y c) del ap. 1 del art. 954 del CA, en este punto se tratará la
configuración de la conducta tipificada en el inc. b) de esta norma, que es
la que determina la aplicación de una pena mayor en los términos del ap. 2
del art. 954 del CA. |
Que
la autorización acompañada al DI, emitida el 7/5/2001 por el Instituto
Nacional de Medicamentos se refiere a 264.000 unidades de “Colorelle Esencia
de
la Naturaleza
– Laboratorios Garnier – 10323 – Colorelle Amp. Blister Aceite Perfumado de
Jojoba 7 ml.”. Indica que el N° de certificado para esta mercadería es el R.
337/92. |
Que,
pese a que en ese certificado se lee que la procedencia (no consigna origen)
de la mercadería es de México, consigna que el fabricante es R.P. Klocke of
America S.A. de C.V., que es la firma mexicana que simplemente ha envasado la
mercadería y que no ha fabricado el aceite de jojoba (ver punto VI). |
Que,
con posterioridad al DI (oficializado el 14/5/2001), el 11/6/2001
la UTV de
la DGA señala que la mercadería
en trato resultó prohibida según el art. 954, inc. b) del CA, “por discrepar
la presentación con la descripta en el certificado de Salud Pública” (fs. 8
de los ant. adm.). |
Que
con fecha 16/7/2001 la recurrente presenta una nueva autorización del INAME
“en que se ha corregido el error que contenía la antes expedida, quedando
ahora indicada la cantidad de producto en gramos, en lugar de en volumen”
(fs. 10 de los ant. adm.), de modo que la nueva autorización del INAME
expedida el 3/7/2001 consigna “4 gr.” para cada blister, en lugar de “7 ml.”
(ver fs. 15/17 de los ant. adm.). |
Que
a fs. 19 de los ant. adm.
la UTV
de
la DGA
informa que este certificado tampoco es de aplicación “por diferir el tamaño
(g.) de la muestra en trato y el origen de la misma, ya que se acredita
origen México cuando el mismo es Argentina ya que el simple reenvasado no es
condición para el cambio de origen de un producto”. |
Que
a fs. 22/24 de los ant. adm. se acompaña un nuevo certificado del INAME
expedido el 30/7/2001 que expresa en el rubro “procedencia de la mercadería”:
“México // origen Argentina”. Sin embargo, sigue figurando como fabricante
R.P. Klocke of America, S.A. de C.V., aunque por la aclaración en el rubro
procedencia se puede colegir que resulta efectivamente autorizativo de la
mercadería en cuestión. |
Que
a fs. 27 de los ant. adm.
la UTV
considera que este último certificado “ampara la mercadería documentada” de
la especie. |
Que
el art. 234 ap. 2. del CA preceptúa que: “La declaración a que se refiere el
apartado 1 debe indicar, además de la destinación solicitada, la mención de
la posición de la mercadería en la nomenclatura arancelaria aplicable así
como la naturaleza, especie, calidad, estado, peso, cantidad, precio, origen,
procedencia y toda otra circunstancia o elemento necesario para permitir la
correcta clasificación arancelaria y valoración de la mercadería de que se
tratare por parte del servicio aduanero”. |
Que
de esta norma se colige que la declaración comprometida debe ser veraz en
cuanto a las características de la mercadería, a las condiciones comerciales
y demás circunstancias que permitan al servicio aduanero cumplir con la
función asignada por el art. 241 del CA relativa a “verificar, clasificar y
valorar la mercadería de que se tratare, a fin de determinar el régimen legal
aplicable a la misma” (v.gr., eventual régimen de prohibiciones). |
Que
como correlato de lo dispuesto por el artículo precitado, el art. 957
(vigente al momento de los hechos, que son anteriores a la ley 25.986 –BO,
5/1/05-) establecía que: “La clasificación arancelaria inexacta comprendida
en cualquier declaración relativa a operaciones o a destinaciones de
importación o de exportación no será punible si se hubieren indicado todos
los elementos necesarios para permitir al servicio aduanero la correcta
clasificación arancelaria de la mercadería de que se tratare”. |
Que
a fortiori el principio del art. 957 del CA regía, asimismo, cuando la
inexactitud versaba sobre el régimen de prohibiciones, en tanto la declaración
de las características de la mercadería fuera veraz y completa, y no se
afirmara acompañar documentos que ni siquiera se han emitido. |
Que
la declaración de marras ha sido inexacta en cuanto atribuyó a la mercadería
origen mexicano y acompañó un certificado del INAME que ha consignado que el
fabricante de ella era el emisor mexicano de la factura, siendo que en México
se habría producido sólo un simple envasado. A ello se agrega que este
certificado se refería al volumen de los blisters y no a los gramos. |
Que,
con posterioridad al DI, el certificado del INAME del 30/7/2001 amparó la
mercadería, aunque fuera originaria de Argentina. |
Que
considero que asiste razón a
la
DGA, ya que la autorización posterior para la importación
de la mercadería, no quita –a mi juicio- su carácter de mercadería prohibida
en los términos de los arts. 608 y 612 del CA, tratándose de una prohibición
no económica y relativa. |
Que
tanto es así que la autorización general para importar los productos (que
surgiría del certificado R. 337/92) no bastaba a fin de considerar a la
mercadería como permitida, sino que se exigía la autorización expresa para
cada uno de los despachos. |
Que
he sostenido (entre otros, en “Roussel” del 25/6/2003, “Productos Roche” del
18/8/2005) que el fundamento de las prohibiciones de la especie y de las
autorizaciones para cada caso concreto radican en la salvaguarda de un
eficiente control sanitario a efectos de prevenir el ingreso de enfermedades
exóticas o de alto riesgo para
la República Argentina;
de ahí que considero que se deben extremar los controles aduaneros en tal
sentido y que las declaraciones presentadas a este respecto deben contar con
las autorizaciones previas para que a las mercaderías se las pueda considerar
permitidas. Lo contrario importa una transgresión encuadrable en el ap. 1
inc. b) del art. 954 del CA. |
Que,
aunque respecto del Sistema Métrico Legal Argentino,
la Sala 2ª de
la Cámara Nacional
en lo Contencioso-Administrativo Federal de
la Capital Federal
ha sostenido en la sentencia del 8/8/06, en “Wal Mart Argentina SA” que: “La
posterior acreditación de declaración jurada exigida por la normativa
vigente, presentada ante la autoridad de aplicación después de la
oficialización, no eliminó la virtualidad de de producirlo [el hecho ilícito]
en tanto se declaró mercadería cuya importación no estaba sujeta a exigencia
alguna y que difirió de lo constatado”. Agrega que ante la inexactitud
respecto de las características de la mercadería, “pudo permitir la
introducción del bien en infracción a la legislación aduanera, razón
suficiente para legitimar la sanción impuesta…”. |
VIII)
Que la resolución recurrida condenó a la recurrente al pago de una multa de
dos veces el valor en aduana de la mercadería, invocando el inc. b) del ap. 1
del art. 954 del CA por ser en la especie la pena mayor, conforme al ap. 2 de
ese art. 954. |
Que
del punto VII resulta que la infracción endilgada ha sido cometida, no
advirtiéndose motivos para reducir la multa por debajo del mínimo legal según
el art. 916 del CA. |
Que,
sin embargo, propicio que la sanción se fije en una vez el valor en aduana de
la mercadería en infracción (conf. art. 915 del CA), teniendo en cuenta que
si bien la recurrente cuenta con dos antecedentes (Fallos 180/2005 y
185/2005; ver fs. 55/59 de los ant. adm.), cabe valorar que el INAME corrigió
los errores del certificado y la mercadería resultó amparada, como lo
reconoce
la DGA
en la resolución apelada, que puntualiza que al “sanearse la prohibición” se
procedió a “la liberación a plaza de los bienes en cuestión”. |
Que
en cuanto se disminuye la sanción, propicio que las costas se distribuyan
según el orden causado, atento a las dificultades de la cuestión planteada
por las cuales
la DGA
pudo verosímilmente considerarse con derecho a litigar (que surgen de lo
expuesto en el presente) y en virtud del criterio que expuse en la sentencia
dictada en “Molinos Río de
la
Plata”, del 16/11/00, que conduce a apartarme en supuestos
excepcionales del principio de imposición de costas al Fisco vencido,
teniendo en cuenta que el art. 1140 del CA preceptúa que: “La sede del
Tribunal Fiscal (...), los plenarios, el cómputo de los términos, el
reglamento y demás facultades se regirán en el orden aduanero de conformidad
con lo previsto en las disposiciones pertinentes de la ley
11.683” (la
bastardilla pertenece a este voto). |
Que
indudablemente se encuentran comprendidas en el concepto de “facultades” las
relativas a “la sala respectiva” de “eximir total o parcialmente de esta
responsabilidad [del pago de costas] al litigante vencido, siempre que
encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de
nulidad de la eximición” (art. 184 de la ley 11.683, según la modificación
introducida por la ley 25.239, ampliada por la ley 25.795 en cuanto a las
costas en el orden causado cuando se recalifiquen las conductas
infraccionales –salvo excepciones- y mantenida esta facultad por la ley
26.044). |
Por
ello, voto por: |
Reformar
la Resolución N°
2501/2006 del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros, fijando la multa
en $ 32.886,34 (pesos treinta y dos mil ochocientos ochenta y seis con
34/100). Con costas en cuanto se confirma, y costas según el orden causado
respecto de la revocación. |
La Dra.
Winkler dijo: |
Que
adhiere en los sustancial al voto precedente, excepto en cuanto a las costas,
las que propicio se impongan conforme los mutuos vencimientos. |
La Dra.
Cora M. Musso: |
Que
adhiere al voto de
la
Dra. García Vizcaíno. |
De
conformidad con el acuerdo que antecede, por mayoría, SE RESUELVE: |
Reformar
la Resolución N°
2501/2006 del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros, fijando la multa
en $ 32.886,34 (pesos treinta y dos mil ochocientos ochenta y seis con
34/100). Con costas en cuanto se confirma, y costas según el orden causado
respecto de la revocación. |
Regístrese,
notifíquese oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y
archívese. |
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