Detalle de la norma JU-22868-2007-TFN
Jurisprudencia Nro. 22868 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2007
Asunto Declaraciones inexactas. Certificado INAME
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Referencia
Expte. N° 22.868-A 06/08/2007  
 
Dependencia: JU-22868-2007-TFN
Tema: DECLARACIONES INEXASTAS
Asunto: L´OREAL ARGENTINA SA c/DGA s/ recurso de apelación
 

Declaraciones inexactas: prohibiciones. Invocación de insumos proveídos por la importadora. Descuentos no admisibles. Art. 8, inc. b) del Acuerdo para la Aplicación del Art. VII del GATT. Contradicciones en cuanto al origen de los insumos. Certificado de autorización del INAME posterior a la oficialización del despacho. Graduación de la multa: mínimo legal, pese a dos antecedentes, porque INAME corrigió los errores del certificado anterior a la oficialización y la mercadería resultó amparada, saneándose la prohibición. Régimen de costas.

 

En Buenos Aires, a los 6 días del mes de agosto de 2007, se reúnen las Señoras Vocales de la sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Cora M. Musso, con la presidencia de la Vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos “L´OREAL ARGENTINA SA c/DGA s/ recurso de apelación”; expte. Nº 22.868-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 10/14 L´Oreal Argentina SA, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 2501/2006 dictada por Sr. Jefe de Procedimientos Legales Aduaneros en el Expte. N° 603.445/01, que la condena al pago de una multa de $ 65.772,68, en los términos del art. 954, ap. 1 incs. a), b) y c) del CA. Afirma que por el Despacho N° IC04 0165164 K, registrado el 14 de mayo de 2001, documentó la importación para consumo de una preparación capilar que se clasificaba en la posición SIM 3305.90.00.900P. Manifiesta que la aduana le formuló una denuncia porque en el Despacho se había mencionado un importe a restar del valor CIF de la mercadería, a los fines de determinar el valor en aduana de la misma, que no correspondía deducir, y que la mercadería importada no coincidía con aquélla cuya importación autorizó el INAME, toda vez que en el certificado presentado discordaban las cantidades contenidas en cada envase. Argumenta que la deducción era del valor de los elementos aportados por L´Oreal Argentina al proveedor de la loción, elemento cuyo precio no debía pagar la empresa conforme a la factura comercial agregada. Explica que debido a que se había efectuado un descuento no admisible en la base imponible calculada, abonó la diferencia tributaria resultante, que ascendía a $ 8.751,88. Puntualiza que presentó nuevos certificados emitidos por el Instituto Nacional de Medicamentos que autorizaron la importación de la mercadería de la especie, definiéndola con mayor precisión. Aduce que el aludido certificado del INAME mencionaba el mismo producto de cosmética –aceite perfumado de jojoba- que el importado, pero difería en cuanto al tamaño de los envases, quedando superada tal observación con el nuevo certificado, resultando ser la corrección del anterior (sólo en cuanto a la medida de los envases del producto), con lo cual no puede decirse válidamente que al momento del registro del despacho en cuestión se cometió la infracción que prescribe el inc. b) del art. 954 del CA. Señala que la mercadería no se encontraba prohibida, de modo que el servicio aduanero autorizó su libramiento bajo el régimen de garantía. Advierte que no resulta válida la observación efectuada en cuanto al que el certificado del ANMAT contiene un error por establecerse allí origen México, porque el certificado en cuestión no habla de origen sino de procedencia de la mercadería. Arguye que no resultó diferencia de precio alguna que pudiera subsumirse en el inc. c) del ap. 1 del art 954.  Resalta  que surge de la factura agregada a la solicitud de destinación y, además ello ha sido confirmado por la Div. Verificaciones, que el aceite de jojoba, envasado en México por R. P. Klocké of América, era propiedad de L´Oreal Argentina, quien lo suministró a la firma mexicana para su procesamiento final. Entiende que, por error a los efectos de calcular la base imponible de la mercadería importada, se señaló en el despacho que el valor del aceite -no incluido en el precio de transacción- debía deducirse. Sostiene que en la solicitud de destinación se declararon verazmente la naturaleza, especie y calidad de la mercadería, así como los demás elementos que menciona el art. 234 del CA, en la forma que permitía al servicio aduanero proceder a su correcta clasificación y valoración. Destaca que lo que se produjo fue un error al practicar la liquidación, por determinarse la base imponible en un importe inferior al debido, que esos errores no son punibles y que se le debe aplicar el art. 957 del CA. Subsidiariamente, solicita que se reduzca la multa impuesta al mínimo de la misma y aun por debajo de dicho mínimo de conformidad con lo que prescribe el art. 916 del CA, atento a que la diferencia en la base imponible resulta evidente desde que L´Oreal declaró verazmente las condiciones de la operación involucrada. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba. Solicita que se revoque la resolución apelada, con costas.

II) Que a fs. 26/32 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todas y cada una de las afirmaciones de la actora que no sean de su especial reconocimiento. Efectúa una somera reseña de las actuaciones. Indica que el hecho punible surge de la compulsa del DI N° 01 001 IC04 065164-K, al detectarse que la base imponible contenía un ajuste a deducir de u$s. 14.754,96 como así también para el ítem 1 que el certificado de origen no era de aplicación. Se remite al informe de la División Verificación de fs. 19 de los ant. adm. Argumenta que se configura el inc. c) del art. 954 del CA, ya que el servicio aduanero detectó un descuento no admisible, toda vez que el DI se menciona un importe a restar del valor CIF de la mercadería a los fines de establecer el valor en aduana de la misma, que no correspondía deducir. Manifiesta que la DGA tiene derecho a controlar la veracidad de las declaraciones aduaneras. Señala que la actora no ha acercado elementos a la causa que desvirtúen la imputación realizada, por lo que cabe condenarla, atento a la existencia de una declaración que no se ajusta a la realidad, siendo inexacta. Entiende que es inaplicable el art. 916 del CA, por estimar que la resolución apelada es ajustada a derecho y que la sanción aplicada no deviene en irrazonable. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se confirme el decisorio apelado, con costas.

III) Que a fs. 33 se declara la causa de puro derecho.

IV) Que a fs. 1 del expte. N° 12036-614-2006 se labra acta de denuncia a la firma L´Oreal Arg. SA por presunta infracción del art. 954 del CA. A fs. 2 se practica liquidación.  A fs. 5 obra LMAN 010242 H. A fs. 6 luce ensobrada copia del DI 01 001 IC04 065164 K. A fs. 10 la importadora solicita el libramiento de la mercadería a plaza bajo el régimen de garantía. A fs. 15/17 obra la autorización para la importación de medicamentos y productos cosméticos y de tocador. A fs. 22/24 se presenta una nueva autorización para la importación de medicamentos y productos cosméticos y de tocador. A fs. 27 se informa que el certificado N° 1523/079 ampara la mercadería documentada por el D.I 01 001 IC04 65164 K. A fs. 28 se practica la determinación del monto a los efectos del régimen de garantía. A fs. 36 obra el comprobante de pago de la LMAN 014660P. A fs. 38 se dispone la apertura de sumario y se da curso al DI 01 001 IC04 065164K y se anula la LMAN 01 001 010242 H. A fs. 41 se corre vista de todo lo actuado a la importadora y a la despachante de aduana Marta Noemí Nicolosi, la que es contestada a fs. 43/45 y 42, respectivamente. A fs. 49 se emite la Nota N° 316/04 (Ramo III). A fs. 51/52 la importadora alega. A fs, 55/59 se agregan constancias de dos antecedentes firmes de la apelante. A fs. 61/63 vta. se dicta la Resolución N° 25/01/06 apelada en la especie. A fs. 65/66 se aprueba la absolución de la despachante de aduana.

V) Que el Código Aduanero tutela el principio de la veracidad y exactitud de las declaraciones y manifestaciones que se presentan ante las aduanas. El art. 954 de ese Código reprime y sanciona -en correlación al bien jurídico protegido- al que para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación efectuare ante el servicio aduanero una declaración inexacta, que de pasar inadvertida, produjere o pudiere producir, entre otros supuestos: a) un perjuicio fiscal, será sancionado con una multa de 1 a 5 veces el importe de dicho perjuicio; b) una transgresión a una prohibición a la importación o a la exportación, será sancionado con una multa de 1 a 5 veces el valor en aduana de la mercadería en infracción; c) el ingreso o egreso desde o hacia el exterior de un importe distinto del que correspondiere con multa de 1 a 5 veces el importe de la diferencia. Por estos supuestos ha sido condenada la recurrente por la Resolución DE PLA Nº 2501/2006, apelada en el presente. Por aplicación del ap. 2 del art. 954 del CA la multa impuesta responde al valor en aduana de la mercadería en infracción, según el citado inc. b), la cual se ha graduado en dos veces dicho valor, teniendo en cuenta los antecedentes de la imputada.

Que ha dicho la Corte Suprema que el art. 954 del CA “da prioridad a la veracidad y exactitud de la declaración, con prescindencia de otra actividad ulterior del declarante -salvo los supuestos previstos en la propia ley- o del control que pueda efectuar el servicio aduanero. Ello se traduce en que, por principio, en la confiabilidad de lo declarado mediante la correspondiente documentación reposa todo un sistema que no depende de la mayor o menor eficiencia con que la Administración Nacional de Aduanas practique las tareas de control que le están asignadas; al contrario, la sujeción a tales presupuestos tiende a evitar que al amparo del régimen de exportación o importación, en su caso, se perpetren maniobras que lo desnaturalicen y perviertan” (CS, “Subpga SACIE e I”, del 12/5/92).

Que la Corte Suprema en “Bunge y Born Comercial S.A.”, del 11/6/98, sostuvo que “la vigencia del decreto 530/91 no obsta a que pueda configurarse la infracción prevista por el art. 954, inc. c), del Código Aduanero, en tanto la eliminación de la obligatoriedad de ingresar y negociar las divisas en un mercado oficial de cambios no impide que puedan producirse las diferencias en los importes pagados o por pagarse desde el exterior a que se refiere dicha norma”. En materia de importaciones, la Corte Suprema también sostuvo el criterio que posibilita la aplicación del art. 954, ap. 1, inc. c), del CA en “Free Port Importación SRL”, del 16/3/99 (Fallos, 322:355).

VI) Que por el DI 01 001 IC04 065164 K la encausada declaró importar mercadería (264.000 unidades) de la PA SIM 3305.90.00.900P: “Las demás Las demás preparaciones capilares”, de marca Garnier, modelo Colorelle.

Que manifestó que el valor en dólares de esta mercadería era de 30.594,96, pero indicó que la base imponible en dólares ascendía a 18.131,38, por haber restado la suma de 14.754,96 correspondientes a 1.188 Kgs. “de aceite perfumado de jojoba propiedad del cliente” (según la factura 1048 agregada al sobre contenedor del DI). Al importe resultante se sumó el del flete (2.273,40) y el seguro (17,98), arrojando la base imponible declarada.  

Que, aun cuando por hipótesis el aceite de jojoba hubiera sido suministrado por la imputada, correspondía adicionarlo a la base imponible en los términos del art. 8°, ap. 1, inc. b), del Acuerdo para la Aplicación del Art. VII del GATT.

Que la apelante reconoce que “había efectuado un descuento no admisible en la base imponible calculada” y que abonó la diferencia tributaria resultante de $ 8.751,88; invoca que se produjo un “error al practicar la liquidación” (fs. 10 vta. y 12 vta./13).

Que con relación a la figura del inc. c) del ap. 1 del art. 954 del CA, la actora arguye que declaró correctamente el valor FOB de la mercadería, y que el error en la base imponible “no pudo traer como consecuencia el egreso hacia el exterior de un importe distinto del que correspondía” (fs. 12 vta.).

Que si bien la factura comercial fue emitida por R.P. Klocké of America, S.A. de C.V.- Packaging Technology, de México DF, por un importe total de 30.594,96, comprendiendo los envases y la mezcla odorizante de aceite perfumando de jojoba, en las observaciones consigna que “corresponde aplicar solamente US cy$ 15,840.00” (15.840), por cuanto surge más arriba que esa mezcla era de propiedad de la apelante.

Que, empero, la recurrente no invoca cuál habría sido la solicitud de exportación  por la cual podría haber exportado el referido aceite perfumado de jojoba a México para que se lo envasara.

Que, además, en el DI declaró que la mercadería era originaria de México, siendo preparaciones capilares. Es decir, manifestó que esas preparaciones eran de origen mexicanas y no sólo los envases, lo que contradice al afirmar que el aceite de jojoba era “propiedad de L´Oreal Argentina” (fs. 12 vta.).

Que no parece dudoso inferir que el elemento principal era el aceite de jojoba y sólo el accesorio el envase.

Que cabe destacar que al DI acompañó el certificado de origen 82.927 que declara como de origen mexicano a la mercadería de la PA NALADI 3306.1.03 “Las demás preparaciones para el cabello blister belle color”. En la declaración jurada NALADI del DI se expresa que “3306… Productos de perfumería o de tocador y cosméticos preparados, aguas destiladas aromáticas y soluciones acuosas de aceites esenciales, incluso medicinales.

”33.06.1 Productos de perfumería o de tocador y cosméticos preparados.

” 3306.1.03 Preparaciones para el cabello”.

Que, en consecuencia, se colige que la declaración fue inexacta en cuanto a las características de la mercadería, ya que según lo manifestado y el certificado de origen acompañado la preparación para el cabello sería de origen mexicano, lo que no se corresponde con lo argüido por la apelante respecto de que el aceite de jojoba había sido provisto por ella y que en México se produjo su “procesamiento final” (fs. 12 vta.), teniendo en cuenta que a tenor de la factura agregada al despacho sólo habría sido envasado en México, siendo la mezcla contenida en los envases de propiedad de la actora.

Que reitero que conforme a esa factura la recurrente sólo debía pagar por los 264.000 envases blister (C 200999). Por ende, ningún procesamiento se habría efectuado en México más que el envasado del aceite de jojoba. Obsérvese que, según dicha factura, el precio unitario por envase era de 0,06 que multiplicado por 264.000 da por resultado el valor de 15.840, que sería el único que la recurrente debía abonar.

VII) Que, independientemente de lo expuesto en punto anterior con relación a los incs. a) y c) del ap. 1 del art. 954 del CA, en este punto se tratará la configuración de la conducta tipificada en el inc. b) de esta norma, que es la que determina la aplicación de una pena mayor en los términos del ap. 2 del art. 954 del CA.

Que la autorización acompañada al DI, emitida el 7/5/2001 por el Instituto Nacional de Medicamentos se refiere a 264.000 unidades de “Colorelle Esencia de la Naturaleza – Laboratorios Garnier – 10323 – Colorelle Amp. Blister Aceite Perfumado de Jojoba 7 ml.”. Indica que el N° de certificado para esta mercadería es el R. 337/92.

Que, pese a que en ese certificado se lee que la procedencia (no consigna origen) de la mercadería es de México, consigna que el fabricante es R.P. Klocke of America S.A. de C.V., que es la firma mexicana que simplemente ha envasado la mercadería y que no ha fabricado el aceite de jojoba (ver punto VI).

Que, con posterioridad al DI (oficializado el 14/5/2001), el 11/6/2001 la UTV de la DGA señala que la mercadería en trato resultó prohibida según el art. 954, inc. b) del CA, “por discrepar la presentación con la descripta en el certificado de Salud Pública” (fs. 8 de los ant. adm.).

Que con fecha 16/7/2001 la recurrente presenta una nueva autorización del INAME “en que se ha corregido el error que contenía la antes expedida, quedando ahora indicada la cantidad de producto en gramos, en lugar de en volumen” (fs. 10 de los ant. adm.), de modo que la nueva autorización del INAME expedida el 3/7/2001 consigna “4 gr.” para cada blister, en lugar de “7 ml.” (ver fs. 15/17 de los ant. adm.).

Que a fs. 19 de los ant. adm. la UTV de la DGA informa que este certificado tampoco es de aplicación “por diferir el tamaño (g.) de la muestra en trato y el origen de la misma, ya que se acredita origen México cuando el mismo es Argentina ya que el simple reenvasado no es condición para el cambio de origen de un producto”.

Que a fs. 22/24 de los ant. adm. se acompaña un nuevo certificado del INAME expedido el 30/7/2001 que expresa en el rubro “procedencia de la mercadería”: “México // origen Argentina”. Sin embargo, sigue figurando como fabricante R.P. Klocke of America, S.A. de C.V., aunque por la aclaración en el rubro procedencia se puede colegir que resulta efectivamente autorizativo de la mercadería en cuestión.

Que a fs. 27 de los ant. adm. la UTV considera que este último certificado “ampara la mercadería documentada” de la especie. 

Que el art. 234 ap. 2. del CA preceptúa que: “La declaración a que se refiere el apartado 1 debe indicar, además de la destinación solicitada, la mención de la posición de la mercadería en la nomenclatura arancelaria aplicable así como la naturaleza, especie, calidad, estado, peso, cantidad, precio, origen, procedencia y toda otra circunstancia o elemento necesario para permitir la correcta clasificación arancelaria y valoración de la mercadería de que se tratare por parte del servicio aduanero”.

Que de esta norma se colige que la declaración comprometida debe ser veraz en cuanto a las características de la mercadería, a las condiciones comerciales y demás circunstancias que permitan al servicio aduanero cumplir con la función asignada por el art. 241 del CA relativa a “verificar, clasificar y valorar la mercadería de que se tratare, a fin de determinar el régimen legal aplicable a la misma” (v.gr., eventual régimen de prohibiciones).   

Que como correlato de lo dispuesto por el artículo precitado, el art. 957 (vigente al momento de los hechos, que son anteriores a la ley 25.986 –BO, 5/1/05-) establecía que: “La clasificación arancelaria inexacta comprendida en cualquier declaración relativa a operaciones o a destinaciones de importación o de exportación no será punible si se hubieren indicado todos los elementos necesarios para permitir al servicio aduanero la correcta clasificación arancelaria de la mercadería de que se tratare”.

Que a fortiori el principio del art. 957 del CA regía, asimismo, cuando la inexactitud versaba sobre el régimen de prohibiciones, en tanto la declaración de las características de la mercadería fuera veraz y completa, y no se afirmara acompañar documentos que ni siquiera se han emitido.

Que la declaración de marras ha sido inexacta en cuanto atribuyó a la mercadería origen mexicano y acompañó un certificado del INAME que ha consignado que el fabricante de ella era el emisor mexicano de la factura, siendo que en México se habría producido sólo un simple envasado. A ello se agrega que este certificado se refería al volumen de los blisters y no a los gramos.

Que, con posterioridad al DI, el certificado del INAME del 30/7/2001 amparó la mercadería, aunque fuera originaria de Argentina.  

Que considero que asiste razón a la DGA, ya que la autorización posterior para la importación de la mercadería, no quita –a mi juicio- su carácter de mercadería prohibida en los términos de los arts. 608 y 612 del CA, tratándose de una prohibición no económica y relativa.  

Que tanto es así que la autorización general para importar los productos (que surgiría del certificado R. 337/92) no bastaba a fin de considerar a la mercadería como permitida, sino que se exigía la autorización expresa para cada uno de los despachos.

Que he sostenido (entre otros, en “Roussel” del 25/6/2003, “Productos Roche” del 18/8/2005) que el fundamento de las prohibiciones de la especie y de las autorizaciones para cada caso concreto radican en la salvaguarda de un eficiente control sanitario a efectos de prevenir el ingreso de enfermedades exóticas o de alto riesgo para la República Argentina; de ahí que considero que se deben extremar los controles aduaneros en tal sentido y que las declaraciones presentadas a este respecto deben contar con las autorizaciones previas para que a las mercaderías se las pueda considerar permitidas. Lo contrario importa una transgresión encuadrable en el ap. 1 inc. b) del art. 954 del CA.

Que, aunque respecto del Sistema Métrico Legal Argentino, la Sala 2ª de la Cámara Nacional en lo Contencioso-Administrativo Federal de la Capital Federal ha sostenido en la sentencia del 8/8/06, en “Wal Mart Argentina SA” que: “La posterior acreditación de declaración jurada exigida por la normativa vigente, presentada ante la autoridad de aplicación después de la oficialización, no eliminó la virtualidad de de producirlo [el hecho ilícito] en tanto se declaró mercadería cuya importación no estaba sujeta a exigencia alguna y que difirió de lo constatado”. Agrega que ante la inexactitud respecto de las características de la mercadería, “pudo permitir la introducción del bien en infracción a la legislación aduanera, razón suficiente para legitimar la sanción impuesta…”.

VIII) Que la resolución recurrida condenó a la recurrente al pago de una multa de dos veces el valor en aduana de la mercadería, invocando el inc. b) del ap. 1 del art. 954 del CA por ser en la especie la pena mayor, conforme al ap. 2 de ese art. 954.

Que del punto VII resulta que la infracción endilgada ha sido cometida, no advirtiéndose motivos para reducir la multa por debajo del mínimo legal según el art. 916 del CA.

Que, sin embargo, propicio que la sanción se fije en una vez el valor en aduana de la mercadería en infracción (conf. art. 915 del CA), teniendo en cuenta que si bien la recurrente cuenta con dos antecedentes (Fallos 180/2005 y 185/2005; ver fs. 55/59 de los ant. adm.), cabe valorar que el INAME corrigió los errores del certificado y la mercadería resultó amparada, como lo reconoce la DGA en la resolución apelada, que puntualiza que al “sanearse la prohibición” se procedió a “la liberación a plaza de los bienes en cuestión”.

Que en cuanto se disminuye la sanción, propicio que las costas se distribuyan según el orden causado, atento a las dificultades de la cuestión planteada por las cuales la DGA pudo verosímilmente considerarse con derecho a litigar (que surgen de lo expuesto en el presente) y en virtud del criterio que expuse en la sentencia dictada en “Molinos Río de la Plata”, del 16/11/00, que conduce a apartarme en supuestos excepcionales del principio de imposición de costas al Fisco vencido, teniendo en cuenta que el art. 1140 del CA preceptúa que: “La sede del Tribunal Fiscal (...), los plenarios, el cómputo de los términos, el reglamento y demás facultades se regirán en el orden aduanero de conformidad con lo previsto en las disposiciones pertinentes de la ley 11.683” (la bastardilla  pertenece a este voto).

Que indudablemente se encuentran comprendidas en el concepto de “facultades” las relativas a “la sala respectiva” de “eximir total o parcialmente de esta responsabilidad [del pago de costas] al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad de la eximición” (art. 184 de la ley 11.683, según la modificación introducida por la ley 25.239, ampliada por la ley 25.795 en cuanto a las costas en el orden causado cuando se recalifiquen las conductas infraccionales –salvo excepciones- y mantenida esta facultad por la ley 26.044).

Por ello, voto por:

Reformar la Resolución N° 2501/2006 del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros, fijando la multa en $ 32.886,34 (pesos treinta y dos mil ochocientos ochenta y seis con 34/100). Con costas en cuanto se confirma, y costas según el orden causado respecto de la revocación.

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiere en los sustancial al voto precedente, excepto en cuanto a las costas, las que propicio se impongan conforme los mutuos vencimientos.

La Dra. Cora M. Musso:

Que adhiere al voto de la Dra. García Vizcaíno.

De conformidad con el acuerdo que antecede, por mayoría, SE RESUELVE:

Reformar la Resolución N° 2501/2006 del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros, fijando la multa en $ 32.886,34 (pesos treinta y dos mil ochocientos ochenta y seis con 34/100). Con costas en cuanto se confirma, y costas según el orden causado respecto de la revocación.

Regístrese, notifíquese oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.