Resolución General 3686/2014
Modifícase la
Resolución General N° 2.485, sus modificatorias y complementarias, en la forma
que se indica seguidamente
Buenos Aires, 21 de
Octubre de 2014.
VISTO la Resolución
General N° 2.485, sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la citada norma prevé
el régimen especial de emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes
originales.
Que mediante la Resolución
General N° 3685 se estableció un sistema para que determinados responsables
suministren información respecto de las operaciones de venta, compra,
exportaciones e importaciones definitivas de bienes y servicios, locaciones y
prestaciones efectuadas y recibidas.
Que asimismo, se
sustituyeron el régimen especial, opcional de emisión y almacenamiento de
duplicados electrónicos de comprobantes y el obligatorio de registración de
comprobantes emitidos y recibidos, reuniendo en un solo cuerpo normativo
actualizado los actos dispositivos vinculados con la materia.
Que en consecuencia,
corresponde efectuar adecuaciones específicas a la citada Resolución General N°
2.485, sus modificatorias y complementarias.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones,
y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 33 y 36 de la Ley
N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 48 del
Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, y el Artículo 7°
del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Modifícase la
Resolución General N° 2.485, sus modificatorias y complementarias, en la forma
que se indica seguidamente: 1. Sustitúyese el Artículo 4° por el siguiente:
“ARTICULO 4°.- Quedan
excluidos del presente régimen:
a) Las facturas o
documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito clases “A” y “A”
con la leyenda “PAGO EN C.B.U. INFORMADA”, previstas en el Artículo 3° de la
Resolución General N° 1.575, sus modificatorias y su complementaria, y “M”
comprendida en los Artículos 3° y 25 de la citada resolución general, que
emitan los responsables alcanzados por el sistema “R.E.C.E.”.
b) Las facturas o
documentos equivalentes clase “B” que respalden operaciones con consumidores
finales en las que se haya entregado el bien o prestado el servicio en el
local, oficina o establecimiento.
c) Los comprobantes
emitidos por aquellos sujetos que realicen operaciones que requieren un
tratamiento especial en la emisión de comprobantes, según lo dispuesto en el
Anexo IV de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y
complementarias (agentes de bolsa y de mercado abierto, concesionarios del
sistema nacional de aeropuertos, servicios prestados por el uso de
aeroestaciones correspondientes a vuelos de cabotaje e internacionales,
distribuidores de diarios, revistas y afines, etc.), con excepción de los
responsables alcanzados por el Artículo 8° de la Resolución General N° 3.253.
d) Las facturas o
documentos equivalentes emitidos por los sujetos indicados en el Apartado A del
Anexo I de la Resolución General N° 1415, sus modificatorias y complementarias,
respecto de las operaciones allí detalladas.
e) Los tiques, tiques
factura, facturas, notas de débito y demás documentos fiscales emitidos
mediante la utilización de equipamiento electrónico denominado ’Controlador
Fiscal’, y las notas de crédito emitidas por medio de dicho equipamiento como
documentos no fiscales homologados y/o autorizados, en los términos de la
Resolución General N° 3.561.
f) Los documentos
equivalentes emitidos por entidades o sujetos especialmente autorizados por
esta Administración Federal y/o la “Liquidación Primaria de Granos”.”.
2. Déjanse sin efecto los
Artículos 8° y 9°, el segundo párrafo del Artículo 12 y el último párrafo del
Artículo 13.
3. Sustitúyese el punto 2.
del inciso a) del Artículo 15 por el siguiente:
“2. La falta de
actualización del domicilio fiscal declarado, en los términos del Artículo 4°
de la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y su complementaria, y la
falta de declaración y actualización de la actividad económica conforme el
“Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N° 883”, dispuesto
por la Resolución General N° 3.537, de corresponder.
En el supuesto que dicho
domicilio haya sido determinado mediante resolución fundada, los responsables
quedarán inhabilitados para solicitar la referida autorización por el término de
UN (1) año, contado desde la fecha de notificación de dicha resolución.”.
4. Sustitúyese el Artículo
19 por el siguiente:
“ARTICULO 19.- La
permanencia de los contribuyentes y responsables en el régimen tendrá una
vigencia mínima de UN (1) año contado a partir de la fecha de publicación de la
aceptación de adhesión en la página “web”, la que será renovada en forma
automática a su vencimiento, sin necesidad de solicitud expresa por parte del
responsable.
Dicha permanencia estará
sujeta a las siguientes condiciones:
a) De tratarse de
responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que emitan los
comprobantes electrónicos de acuerdo con lo dispuesto en el inciso a) del
Artículo 1º: no encontrarse comprendidos en algunas de las causales indicadas
en los incisos a) y b) del Artículo 15 de la presente.
b) Con relación a los
responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que emitan los
comprobantes electrónicos de acuerdo con lo establecido en el inciso b) del
Artículo 1° y los sujetos mencionados en el inciso b) del Artículo 2°: cumplir
con los requisitos establecidos en el Artículo 15.”.
5. Sustitúyese el Artículo
24 por el siguiente:
“ARTICULO 24.- La
solicitud de autorización de emisión de los comprobantes electrónicos deberá
efectuarse considerando lo siguiente: a) Para los sujetos indicados en el
inciso a) del Artículo 2° que utilicen el sistema “R.E.C.E.”:
1. Diseño de registro que
se consigna en los Anexos IV - A o IV - B.
2. Facturas o comprobantes
clase “A”: un registro por cada uno, cualquiera fuere su importe.
3. Facturas o comprobantes
clase “B”:
3.1. Si el importe es
igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-): un registro por cada uno.
3.2. Si el importe es
inferior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-): un registro por lote de comprobantes con
el monto correspondiente a la suma de los montos de cada uno de los
comprobantes contenidos en el lote a autorizar.
4. De tratarse de la solicitud
de autorización de emisión de notas de crédito y/o de débito que se emitan en
concepto de descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones, rescisiones,
intereses, etc.: deberán solicitarse y emitirse únicamente con los códigos de
comprobantes 02, 03, 07 y 08, según la tabla de “Tipos de Comprobantes”
publicada en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), no
resultando de aplicación lo dispuesto en el punto 2. del Apartado A del Anexo
IV de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.
b) Para los sujetos
indicados en el Artículo 2° que utilicen el sistema “R.C.E.L.”: Las notas de
crédito y/o de débito que se emitan en concepto de descuentos, bonificaciones,
quitas, devoluciones, rescisiones, intereses, etc., deberán solicitarse y
emitirse únicamente con los códigos de comprobantes 02, 03, 07, 08, 12 y/o 13,
según la tabla de “Tipos de Comprobantes” publicada en el sitio “web” de este
Organismo (http://www.afip.gob.ar), no resultando de aplicación lo dispuesto en
el punto 2. del Apartado A del Anexo IV de la Resolución General N° 1.415, sus
modificatorias y complementarias.”.
6. Sustitúyese el Artículo
30, por el siguiente:
“ARTICULO 30.- El
vendedor, locador o prestador, que utilice alguno de los métodos dispuestos en
los puntos 1. y 2. del inciso a) del Artículo 23, deberá poner a disposición
del comprador, locatario o prestatario el comprobante electrónico autorizado,
dentro de los DIEZ (10) días corridos contados desde la asignación del
“C.A.E.”. Dicho comprobante deberá contener los datos previstos en el Anexo II
de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, con
las adecuaciones que a continuación se detallan:
a) El “C.A.E.”.
b) El “Código
Identificatorio del Tipo de Comprobante” previsto en el Artículo 1° de la
Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
c) De corresponder, el
código representativo de la leyenda que indica que el impuesto discriminado no
puede computarse como crédito fiscal.”.
7. Sustitúyese el Artículo
31, por el siguiente:
“ARTICULO 31.- El
vendedor, locador o prestador, que utilice el servicio “Comprobantes en línea”,
deberá entregar al comprador, locatario o prestatario UN (1) ejemplar impreso
del comprobante electrónico en línea autorizado o, en su caso, poner a disposición
el comprobante electrónico, el cual deberá contener:
a) El “C.A.E.”.
b) El “Código
Identificatorio del Tipo de Comprobante”.
c) De corresponder, el
código representativo de la leyenda que indica que el impuesto discriminado no
puede computarse como crédito fiscal.
d) Todos los demás datos
previstos en el Anexo II de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias
y complementarias.”.
8. Déjanse sin efecto los
Artículos 34 y 35.
9. Sustitúyese el Artículo
36, por el siguiente:
“ARTICULO 36.- El receptor
del comprobante electrónico original podrá almacenarlo en un soporte
independiente, en las formas y condiciones establecidas en los Artículos 26, 27
y 28 de la Resolución General N° 3685.
Si el receptor se
encuentra incorporado al régimen del Título II de la Resolución General Nº
3685, el soporte a utilizar deberá ser del mismo tipo que el utilizado para el
resguardo de sus duplicados y/o registraciones.”.
10. Déjase sin efecto el
Artículo 37.
11. Sustitúyese el
Artículo 39, por el siguiente:
“ARTICULO 39.- Las
disposiciones establecidas en la Resolución General N° 3685, serán de
aplicación supletoria en todos aquellos aspectos no reglados por la presente y
en la medida en que no se opongan a ésta, para los sujetos indicados en los
Títulos II, III y IV.”.
12. Déjase sin efecto el
Anexo VI.
Art. 2° — Déjanse sin
efecto el Artículo 9° de las Resoluciones Generales N° 2.758 y N° 2.853, el
último párrafo del Artículo 3° de la Resolución General N° 2.861, el Artículo
12 de las Resoluciones Generales N° 2.904 y N° 2.918, el Artículo 7° de las
Resoluciones Generales N° 2.959 y 3.056, el punto 7. del Anexo I de la
Resolución General N° 3.253, el Artículo 80 de la Resolución General N° 3.411,
el Artículo 7° y el Apartado A del Título V del Anexo II de la Resolución
General N° 3.571, el Artículo 10 de la Resolución General N° 3.608 y el
Artículo 13 de la Resolución General N° 3.668.
Art. 3° — Las
disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia el día de
su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y resultarán de aplicación a
partir del día 1° de enero de 2015.
Art. 4° — Regístrese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Ricardo Echegaray.