Resolución 723/2014
Se declara
procedente la apertura de examen por expiración de plazo y cambio de
circunstancias de la medida dispuesta por la Resolución Nº 409/09 MP
Buenos Aires, 8 de Octubre
de 2014.
VISTO el Expediente Nº
S01:0143430/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente
citado en el Visto, la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS instruyó a la Dirección
Nacional de Gestión Comercial Externa de la mencionada Subsecretaría y a la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita
de dicha Subsecretaría, teniendo en cuenta lo establecido en el Artículo 14 del
Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, que “...analice e informe si
existen elementos que permitan iniciar el examen por expiración del plazo y por
cambio de circunstancias de los derechos antidumping establecidos mediante la
resolución ex MP Nº 409/09 a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA
ARGENTINA de todas las cadenas y los cierres de cremallera fijos y separables
de monofilamento de poliéster (o nylon); todas las cadenas y los cierres de
cremallera fijos y separables de plástico inyectado y todos los cierres de
cremallera fijos de bronce, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y la
REPUBLICA DEL PERÚ”.
Que mediante la Resolución
Nº 409 de fecha 30 de septiembre de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION se
procedió al cierre del examen que se llevara a cabo para las operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de todas las cadenas y los cierres de
cremallera fijos y separables de monofilamento de poliéster (o nylon); todas
las cadenas y los cierres de cremallera fijos y separables de plástico
inyectado y todos los cierres de cremallera fijos de bronce, originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA DEL PERÚ, mercadería que clasifica en
las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
9607.11.00; 9607.19.00 y 9607.20.00, fijándose un derecho antidumping
definitivo por el término de CINCO (5) años.
Que de conformidad a los
antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de
Competencia Desleal de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa,
consideró la información recabada en páginas de internet correspondiente a
precios del mercado interno peruano y facturas de ventas en el mencionado
mercado peruano.
Que el precio de
exportación FOB hacia la REPUBLICA ARGENTINA se obtuvo de la página de internet
del MINISTERIO DO DESENVOLVIMENTO, INDÚSTRIA E COMÉRCIO EXTERIOR de la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que la Dirección de Competencia
Desleal elevó a la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR con fecha 22 de agosto de
2014 el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen
por Expiración de Plazo y Cambio de Circunstancias de la Resolución Nº 409/09
del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, expresando que “...se encontrarían reunidos
elementos que permiten iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad
de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional
bajo la forma de dumping en la exportación de todas las cadenas y los cierres
de cremallera fijos y separables de monofilamento de poliéster (o nylon); todas
las cadenas y los cierres de cremallera fijos y separables de plástico
inyectado y todos los cierres de cremallera fijos de bronce, originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA y la REPUBLICA DEL PERÚ”.
Que del Informe mencionado
en el considerando inmediato anterior se desprende que el presunto margen de
recurrencia determinado para el examen de la Resolución Nº 409/09 del ex MINISTERIO
DE PRODUCCION es de TREINTA Y NUEVE COMA VEINTE POR CIENTO (39,20%) para las
operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA DEL PERÚ hacia la
REPUBLICA ARGENTINA y de SEISCIENTOS DIEZ COMA CERO NUEVE POR CIENTO (610,09%)
para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA
hacia la REPUBLICA ARGENTINA.
Que asimismo se determinó
que el presunto margen de recurrencia determinado para el examen de la
Resolución Nº 409/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION es de CIENTO TREINTA Y
CUATRO COMA CERO SEIS POR CIENTO (134,06%) para las operaciones de exportación
originarias de la REPUBLICA DEL PERÚ hacia la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y
de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES COMA CERO SEIS POR CIENTO (463,06%) para las
operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA hacia la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que el Informe Relativo a
la Viabilidad de Apertura de Examen por Expiración de Plazo y Cambio de
Circunstancias mencionado anteriormente, fue conformado por la SUBECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR.
Que por su parte, la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, por medio del Acta de Directorio Nº
1821 de fecha 11 de septiembre de 2014, concluyó que “...existen elementos
suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la repetición del
daño, es procedente la apertura de la revisión por expiración del plazo y por
cambio de circunstancias de la medida antidumping vigente”.
Que a través del mismo
Acta de Directorio la Comisión continuó indicando que “Asimismo, y toda vez que
la Subsecretaría de Comercio Exterior determinó que se encontrarían reunidos
elementos que permitirían iniciar el examen tendiente a determinar la
posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio
internacional bajo la forma de dumping, se considera que están dadas las
condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un
examen por expiración del plazo y por cambio de circunstancias de la medida
vigente impuesta por la Resolución ex MP Nº 409/09 del 30 de septiembre de 2009
(publicada en el B.O. el 7 de octubre de 2009) a las importaciones de ‘de todas
las cadenas y los cierres de cremallera fijos y separables de monofilamento de
poliéster (o nylon); todas las cadenas y los cierres de cremallera fijos y
separables de plástico inyectado y todos los cierres de cremallera fijos de
bronce’, originarias de la República Popular China y de la República del Perú”.
Que mediante la Nota
CNCE/GN Nº 727 de fecha 11 de septiembre de 2014 la COMISION NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que la citada Comisión
consideró que “A los fines de evaluar si existe la probabilidad de que
reingresen importaciones desde los orígenes objeto de medidas, en condiciones
tales que podrían reproducir la situación de daño determinada en la
investigación que diera lugar a la aplicación de medidas definitivas, en esta
instancia del procedimiento se analizará si la probabilidad de supresión del
derecho daría lugar a la continuación o repetición del daño. La evaluación se
centrará, particularmente, en el análisis de la comparación de precios entre el
producto nacional y el exportado de China y Perú a otro destino diferente de la
Argentina (Brasil) y sin considerar los efectos de las medidas objeto de
revisión”.
Que la mencionada Comisión
continuó diciendo que “De las comparaciones de precios realizadas, se
desprenden subvaloraciones en casi todos los casos y en niveles, dependiendo
del origen y el tipo de cierre, de entre el 4% y el 68%. Resulta pertinente
señalar que en estas comparaciones se han observado también, ciertas
sobrevaloraciones en casos puntuales que podrían corresponder a la dispersión
de precios por unidad existente entre los distintos tamaños de cierres. Es
decir, de no existir la medida antidumping vigente, podrían realizarse
exportaciones desde los orígenes objeto de medidas con subvaloraciones respecto
de los precios de la rama de producción nacional”.
Que asimismo, la Comisión
referenció que “...si bien los indicadores de la rama de producción nacional
muestran que la medida vigente ha resultado positiva y ha permitido una
recuperación, tanto en volumen como en rentabilidad; la producción y ventas,
según la información disponible, ha disminuido en el primer semestre de 2014.
Por su parte, la rentabilidad promedio de los cierres de poliéster y de bronce
medida como la relación precio/costo, si bien fue positiva a lo largo de todo
el período analizado, muestra una evolución errática con niveles que, hacia el
final del período, se ubican por debajo de lo que esta Comisión considera
razonable”.
Que prosiguió sus
conclusiones manifestando que “En conclusión, la Comisión, conforme a los
elementos analizados, considera, en esta instancia, que existen fundamentos que
permiten concluir que la supresión del derecho antidumping vigente aplicado a
las importaciones originarias de China y Perú, daría lugar a la repetición del
daño a la rama de producción nacional de cierres y cadenas”.
Que al respecto, la
referida Comisión expresó que “...conforme surge del Informe de Dumping elaborado
por la DCD y conformado por la SSCE, ese organismo ha determinado que se
encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen tendiente a
determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en
el comercio internacional bajo la forma de dumping, habiéndose calculado
presuntos márgenes de dumping”.
Que continuó diciendo
dicha Comisión que “En lo que respecta al análisis de otros factores de daño
distintos de las importaciones objeto de medidas, se destaca que, se observó la
presencia de importaciones desde otros orígenes, en especial de Brasil.
Respecto de este origen, si bien en algunos casos sus precios nacionalizados
han sido inferiores a los de la rama de producción nacional, se ha registrado
una disminución entre puntas en su participación en el mercado. Por lo tanto,
estas importaciones no podrían ser consideradas, en esta etapa de la
investigación, como otra posible causa de daño a futuro sobre la rama de
producción nacional”.
Que por todo lo expuesto
la Comisión afirmó que “Atento a la precedente determinación positiva realizada
por la DCD y conformada por la SSCE, y a las conclusiones a las que arribara
esta Comisión, desarrolladas en los párrafos precedentes, se considera que
están reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para
justificar el inicio de un examen por expiración del plazo y por cambio de
circunstancias de la medida antidumping impuesta por Resolución ex MP Nº 409 de
fecha 30 de septiembre de 2009”.
Que la SUBSECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR, sobre la base del mencionado Acta de Directorio Nº 1821,
recomendó la procedencia de apertura de examen por expiración de plazo y cambio
de circunstancias de la medida aplicada por la Resolución Nº 409/09 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCION para las operaciones de exportación del producto
objeto de examen originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA
DEL PERÚ.
Que conforme lo
establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo
VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado
a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al momento de la
apertura del examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la
aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en
cuestión.
Que analizadas las
presentes actuaciones, resulta procedente el inicio del examen manteniendo los
derechos vigentes para las operaciones de exportación del producto objeto de
examen originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA DEL PERÚ.
Que respecto a lo
estipulado por el Artículo 2° del Decreto Nº 1.219 de fecha 12 de septiembre de
2006 se informa que el tercer país de economía de mercado considerado para esta
etapa es la REPUBLICA DEL PERÚ disponiendo, las partes interesadas, de un plazo
de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación
en el Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen
pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.
Que conforme lo estipulado
por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, con relación a la Dirección de
Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping,
serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al
mes de apertura del examen.
Que respecto al período de
recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISION
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y
meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura del examen.
Que sin perjuicio de ello
la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARIA DE COMERCIO
EXTERIOR podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el
contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en
los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite
de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en
el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la
SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en
tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar
tal control.
Que a tal efecto puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta
a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o
medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo
2° de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de
origen.
Que a tenor de lo
manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los
extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425 para proceder al inicio
del examen.
Que ha tomado la
intervención que le compete la SUBSECRETARÍA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA
DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL
DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado
la intervención que le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto
ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº
1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declárase
procedente la apertura de examen por expiración de plazo y cambio de
circunstancias de la medida dispuesta por la Resolución Nº 409 de fecha 30 de
septiembre de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, para las operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de todas las cadenas y los cierres de
cremallera fijos y separables de monofilamento de poliéster (o nylon); todas
las cadenas y los cierres de cremallera fijos y separables de plástico
inyectado y todos los cierres de cremallera fijos de bronce, originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA DEL PERÚ, mercadería que clasifica en
las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
9607.11.00; 9607.19.00 y 9607.20.00.
ARTICULO 2° — Mantiénense
vigentes los derechos antidumping fijados por la Resolución Nº 409/09 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCION a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA
ARGENTINA del producto mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución,
hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.
ARTICULO 3° — Las partes
interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios
para participar en el presente examen y tomar vista de las actuaciones en la
SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sita en
la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, piso 6°, sector 21, Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y en la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la
SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sita en
la Avenida Paseo Colón Nº 275, piso 7°, mesa de entradas, Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
ARTICULO 4° — Las partes
interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la
elección de la REPUBLICA DEL PERÚ como tercer país de economía de mercado para
la REPUBLICA POPULAR CHINA dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles
contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del
presente acto.
ARTICULO 5° — Notifíquese
a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza
del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se
encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los
términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución Nº
763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
ARTICULO 6° — El
requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 5° de la presente medida
se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones
Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTICULO 7° — La presente
medida entrará en vigencia a partir del día de su firma.
ARTICULO 8° — La publicación
de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines
como notificación suficiente.
ARTICULO 9° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.