Secretaría
de Energía
ENERGIA
ELECTRICA
Resolución
225-2008
Establécese
un procedimiento excepcional y transitorio, debido a limitaciones de índole
técnica para poder cumplir los límites máximos especificados en la normativa
que corresponda aplicar, según la antigüedad del equipamento involucrado dentro
de las regulaciones que surgen de la Resolución Nº 108/2001 de la Secretaría de Energía y Minería del entonces Ministerio de Economía.
Bs. As.,
28/4/2008
VISTO el
Expediente Nº S01:0101313/2008 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que conforme
surge del Artículo 17 de la Ley Nº 24.065, se ha facultado a la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA
Y SERVICIOS para establecer los estándares de emisión de contaminantes en el
orden nacional para los diferentes equipamientos generadores de energía
eléctrica de origen térmico, sea cual fuere su naturaleza jurídica, cuya
actividad se encuentre sujeta a jurisdicción nacional.
Que en el Anexo
I de la Resolución Nº 154 de fecha 27 de mayo de 1993 del Registro de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, se especificaron las condiciones y requerimientos para las emisiones
provenientes de las plantas térmicas de generación de energía eléctrica.
Que mediante la Resolución Nº 182 de fecha 25 de abril de 1995 del Registro de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, se fijaron nuevos parámetros de emisiones de plantas térmicas de
generación de energía eléctrica, así como la frecuencia y registros de las
mediciones a la atmósfera, reemplazando el mencionado Anexo I de la Resolución Nº 154/1993 del Registro de la SECRETARIA DE ENERGIA.
Que mediante
Nota Nº 295 de fecha 2 de abril de 1998 de la SUBSECRETARIA DE ENERGIA dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICOS PUBLICOS, se facultó al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), Organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
a establecer la frecuencia de las mediciones obligatorias de las emisiones de
las generadoras térmicas.
Que conforme lo
expuesto, el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) emitió la Resolución Nº 881 de fecha 21 de julio de 1999, en la cual
desarrolló los procedimientos para la medición y el registro de las mediciones
a la atmósfera, la cual fue modificada mediante la Resolución ENRE Nº 371 de fecha 28 de junio de 2000.
Que conforme la
facultad mencionada en el primer considerando, la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA dictó la Resolución Nº 108 de fecha 29 de enero de 2001, mediante la cual especificó nuevos límites
máximos para las emisiones, derivados del desarrollo tecnológico y los
lineamientos ambientales considerados en el contexto global, con la finalidad
de reducir la carga de contaminantes a la atmósfera para equipamiento de
generación de energía eléctrica de centrales térmicas. Asimismo ratificó la Resolución ENRE Nº 881 de fecha 21 de julio de 1999.
Que por otra
parte, es competencia de la SECRETARIA DE ENERGIA fijar políticas acordes a una
realidad energética nacional, regional y global que acota las posibilidades de
provisión de determinados combustibles, especialmente el Gas Natural, debiendo ser
reemplazado por combustibles líquidos.
Que actualmente
existen posibilidades técnicas que permiten alcanzar niveles de emisiones que
encuadren dentro de lo especificado para cada tipo de equipamiento, según el
sistema de generación y/o la antigüedad, existiendo en el parque de generación
equipamientos que a la fecha cumplen con los límites máximos de emisiones
especificados por la normativa, utilizando Gas Natural y combustibles líquidos.
Que de acuerdo
a las previsiones disponibles continuará el uso prioritario de combustible
gaseoso para la demanda residencial y comercial, lo que impactará en el sistema
de generación de energía eléctrica el cual se encuentra con un nivel de
utilización pleno de todas las unidades instaladas, por lo cual para asegurar el
abastecimiento eléctrico será necesario que las unidades térmicas como las de
turbogás y ciclo combinado existentes, continúen funcionando con un alto
porcentaje de utilización de combustibles líquidos hasta la readaptación del
sistema.
Que existen
equipamientos que con el cambio a combustible líquido les resulta difícil a la
fecha alcanzar los límites especificados, para lo cual deberían realizar
inversiones no programadas ni contempladas oportunamente, y que además sumado a
los plazos de transición en cuanto a la provisión e instalación de dicho
equipamiento para la correspondiente adecuación, se verían seriamente
restringidas sus posibilidades de generación.
Que desde el
año 2001 se modificó sustancialmente el parque de generación nacional, y esta
Secretaría debe, en consecuencia, dictar la normativa adecuada a efectos de
acompañar los cambios referenciados y asignar plazos para la correspondiente
adecuación.
Que en
consecuencia, resulta necesario considerar las medidas adecuadas para modificar
en carácter excepcional y transitorio, el control de los límites máximos
especificados oportunamente para las mediciones de gases contaminantes,
emitidos a la atmósfera por las referidas Centrales autorizadas, a efectos de
lograr que en un plazo determinado de tiempo se encuadren en los límites
especificados normativamente.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS,
ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente
acto se dicta conforme lo dispuesto en el Artículo 37 de la Ley Nº 15.336, los artículos 17 y 85 de la Ley Nº 24.065, y el Artículo 17 del Anexo I del
Decreto Nº 1398 de fecha 6 de agosto de 1992.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE ENERGIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécese un procedimiento excepcional y
transitorio hasta el 31 de diciembre del año 2010, debido a limitaciones de
índole técnica para poder cumplir los límites máximos especificados en la
normativa que corresponda aplicar, según la antigüedad del equipamiento
involucrado dentro de las regulaciones que surgen de la Resolución Nº 108 de fecha 29 de enero de 2001, Anexo I ítem 2.4 ítems a, b y c, de la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, que como ANEXO I forma
parte integrante de la presente resolución.
(Nota
LOA: por art. 1° de la Resolución
N° 76/2014 de la Secretaría de Energía B.O. 20/10/2014 se establece la
prórroga a partir del día 1° de enero de 2014 el
procedimiento excepcional y transitorio, previsto en la presente
Resolución hasta el 31 de diciembre de 2015. Prórroga anterior: Resolución
N° 718/2012 de la Secretaría de Energía B.O. 03/07/2012; Resolución
N° 147/2011 de la Secretaría de Energía B.O. 2/5/2011)
Art. 2º — Para obtener la habilitación del equipamiento a
encuadrarse dentro de lo contemplado en la presente, los agentes deberán
presentar ante la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, documentación que avale fehacientemente
el cambio de situación respecto a la provisión de combustibles e informes
técnicos que deriven de ensayos, pruebas o períodos de funcionamiento con
combustibles líquidos realizados, conjuntamente con un compromiso de
mejoramiento tecnológico del equipamiento, para ajustarse al finalizar el plazo
del procedimiento excepcional y transitorio fijado en la presente resolución, a
los valores máximos contemplados en el ANEXO II de la presente, instrumentando
un sistema de control de emisiones en forma continua. El cronograma de actividades
ligado al mejoramiento e instalación de nuevo equipamiento, así como la
incorporación a este régimen, deberá ser autorizado por esta Secretaría.
Art. 3º — La presente resolución entrará en vigencia a
partir de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 4º — Este procedimiento de control de emisiones de
carácter excepcional y transitorio, sólo será aplicable mientras los
equipamientos incluidos en la presente resolución cumplan con los
requerimientos estipulados en el ítem 3 del Anexo I de la presente, y los
plazos estipulados en el cronograma de adecuación tecnológica aprobado por esta
Secretaría. En caso de no cumplir con las normas de Calidad del Aire Ambiental
pertinentes y los valores promedios máximos móviles que correspondan, según lo
especificado en la presente resolución en su ANEXO I, el nivel de
incumplimiento se regirá por las normativas vigentes que correspondan,
anteriores a la aplicación de la presente. Toda violación u omisión de
cumplimiento a las disposiciones de la presente resolución, deberá ser
subsanado en el término que fije el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), Organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
En el caso de vencido el plazo y subsistiendo el incumplimiento, el Organismo
mencionado deberá aplicar las sanciones respectivas, conforme lo normado en el
Artículo 77 de la Ley Nº 24.065.
Art. 5º — Facúltase al Señor Subsecretario de Energía
Eléctrica a resolver todas las cuestiones relativas a la aplicación e
interpretación de la presente resolución. A tales efectos, se deberá entender
que el mismo actúa en nombre de la SECRETARIA DE ENERGIA.
Art. 6º — Notifíquese al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) y a la ASOCIACION DE GENERADORES DE ENERGIA ELECTRICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA (AGEERA).
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel Cameron.
ANEXO
I
1. AMBITO DE
APLICACION Y CARACTERISTICAS
Las turbinas de
generación de energía eléctrica a gas (turbogás), en carácter de generación
independiente o como componente de ciclos combinados, que demuestren
fehacientemente haber producido cambios derivados de razones operativas o de
programación en el contexto nacional, que modifiquen el tipo de combustible a
utilizar (Gas Natural) reemplazándolo por combustibles líquidos (Gas Oil u
otros), realizarán las mediciones de gases contaminantes emitidos por chimenea
en forma mensual con el combustible más representativo del mes, debiendo
determinar el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) la metodología para las mismas, las cuales serán acompañadas en forma
periódica mensual con el muestreo de Calidad de Aire del entorno físico, según
lo especificado en el ítem 3.
2. LIMITES
MAXIMOS A LA EMISION DE CONTAMINANTES GASEOSOS
Los límites
máximos a cumplir para las emisiones de cada equipamiento según sea alimentado
con Gas Natural y Combustibles Líquidos (Gas Oil u otros) alternativamente, se
determinarán implementando un promedio, anual móvil de los valores obtenidos en
los registros de medición, el cual no podrá superar los estipulados en la Tabla Nº 1, en la cual se considera lo especificado para cada normativa aplicable en
particular.
3. MEDICION DE LA CALIDAD DE AIRE
Los valores
obtenidos respecto al muestreo de Calidad del Aire deberán ser compatibles con
los valores informados oportunamente en la Evaluación del Impacto Ambiental, según surge de las corridas instrumentadas según los
modelos aceptados por la normativa vigente y en condiciones climáticas similares
al momento de la toma de muestra. Se deberá verificar que se ajusten los
valores obtenidos por los controles instrumentados y los límites máximos que
indica la legislación ambiental provincial, o en su defecto, los Niveles Guía
de Calidad del Aire Ambiental indicados en la tabla Nº 10 del Anexo 2 del
Decreto Nº 831 de fecha 23 de abril de 1993, reglamentario de la Ley Nº 24.051 de Residuos Peligrosos, tomando estas mediciones como estándares de calidad
ambiental.
4. INFORMES DE
MONITOREO Y AUDITORIA DE EMISION
Los informes de
monitoreo realizados serán remitidos al ENRE según su requerimiento. Anualmente
se deberá implementar una auditoría de emisión y Calidad de Aire, que será
informada al Organismo de Control dentro de los TREINTA (30) días posteriores a
la implementación y en cumplimiento del cronograma oportunamente fijado.
ANEXO
II