Detalle de la norma RE-225-2008-SE
Resolución Nro. 225 Secretario de Energía
Organismo Secretario de Energía
Año 2008
Asunto PROCEDIMIENTO EXCEPCIONAL Y TRANSITORIO
Boletín Oficial
Fecha: 30/04/2008
Detalle de la norma
LOA

Secretaría de Energía

ENERGIA ELECTRICA

Resolución 225-2008

Establécese un procedimiento excepcional y transitorio, debido a limitaciones de índole técnica para poder cumplir los límites máximos especificados en la normativa que corresponda aplicar, según la antigüedad del equipamento involucrado dentro de las regulaciones que surgen de la Resolución Nº 108/2001 de la Secretaría de Energía y Minería del entonces Ministerio de Economía.

Bs. As., 28/4/2008

VISTO el Expediente Nº S01:0101313/2008 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que conforme surge del Artículo 17 de la Ley Nº 24.065, se ha facultado a la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS para establecer los estándares de emisión de contaminantes en el orden nacional para los diferentes equipamientos generadores de energía eléctrica de origen térmico, sea cual fuere su naturaleza jurídica, cuya actividad se encuentre sujeta a jurisdicción nacional.

Que en el Anexo I de la Resolución Nº 154 de fecha 27 de mayo de 1993 del Registro de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, se especificaron las condiciones y requerimientos para las emisiones provenientes de las plantas térmicas de generación de energía eléctrica.

Que mediante la Resolución Nº 182 de fecha 25 de abril de 1995 del Registro de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, se fijaron nuevos parámetros de emisiones de plantas térmicas de generación de energía eléctrica, así como la frecuencia y registros de las mediciones a la atmósfera, reemplazando el mencionado Anexo I de la Resolución Nº 154/1993 del Registro de la SECRETARIA DE ENERGIA.

Que mediante Nota Nº 295 de fecha 2 de abril de 1998 de la SUBSECRETARIA DE ENERGIA dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICOS PUBLICOS, se facultó al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), Organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a establecer la frecuencia de las mediciones obligatorias de las emisiones de las generadoras térmicas.

Que conforme lo expuesto, el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) emitió la Resolución Nº 881 de fecha 21 de julio de 1999, en la cual desarrolló los procedimientos para la medición y el registro de las mediciones a la atmósfera, la cual fue modificada mediante la Resolución ENRE Nº 371 de fecha 28 de junio de 2000.

Que conforme la facultad mencionada en el primer considerando, la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA dictó la Resolución Nº 108 de fecha 29 de enero de 2001, mediante la cual especificó nuevos límites máximos para las emisiones, derivados del desarrollo tecnológico y los lineamientos ambientales considerados en el contexto global, con la finalidad de reducir la carga de contaminantes a la atmósfera para equipamiento de generación de energía eléctrica de centrales térmicas. Asimismo ratificó la Resolución ENRE Nº 881 de fecha 21 de julio de 1999.

Que por otra parte, es competencia de la SECRETARIA DE ENERGIA fijar políticas acordes a una realidad energética nacional, regional y global que acota las posibilidades de provisión de determinados combustibles, especialmente el Gas Natural, debiendo ser reemplazado por combustibles líquidos.

Que actualmente existen posibilidades técnicas que permiten alcanzar niveles de emisiones que encuadren dentro de lo especificado para cada tipo de equipamiento, según el sistema de generación y/o la antigüedad, existiendo en el parque de generación equipamientos que a la fecha cumplen con los límites máximos de emisiones especificados por la normativa, utilizando Gas Natural y combustibles líquidos.

Que de acuerdo a las previsiones disponibles continuará el uso prioritario de combustible gaseoso para la demanda residencial y comercial, lo que impactará en el sistema de generación de energía eléctrica el cual se encuentra con un nivel de utilización pleno de todas las unidades instaladas, por lo cual para asegurar el abastecimiento eléctrico será necesario que las unidades térmicas como las de turbogás y ciclo combinado existentes, continúen funcionando con un alto porcentaje de utilización de combustibles líquidos hasta la readaptación del sistema.

Que existen equipamientos que con el cambio a combustible líquido les resulta difícil a la fecha alcanzar los límites especificados, para lo cual deberían realizar inversiones no programadas ni contempladas oportunamente, y que además sumado a los plazos de transición en cuanto a la provisión e instalación de dicho equipamiento para la correspondiente adecuación, se verían seriamente restringidas sus posibilidades de generación.

Que desde el año 2001 se modificó sustancialmente el parque de generación nacional, y esta Secretaría debe, en consecuencia, dictar la normativa adecuada a efectos de acompañar los cambios referenciados y asignar plazos para la correspondiente adecuación.

Que en consecuencia, resulta necesario considerar las medidas adecuadas para modificar en carácter excepcional y transitorio, el control de los límites máximos especificados oportunamente para las mediciones de gases contaminantes, emitidos a la atmósfera por las referidas Centrales autorizadas, a efectos de lograr que en un plazo determinado de tiempo se encuadren en los límites especificados normativamente.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente acto se dicta conforme lo dispuesto en el Artículo 37 de la Ley Nº 15.336, los artículos 17 y 85 de la Ley Nº 24.065, y el Artículo 17 del Anexo I del Decreto Nº 1398 de fecha 6 de agosto de 1992.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Establécese un procedimiento excepcional y transitorio hasta el 31 de diciembre del año 2010, debido a limitaciones de índole técnica para poder cumplir los límites máximos especificados en la normativa que corresponda aplicar, según la antigüedad del equipamiento involucrado dentro de las regulaciones que surgen de la Resolución Nº 108 de fecha 29 de enero de 2001, Anexo I ítem 2.4 ítems a, b y c, de la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, que como ANEXO I forma parte integrante de la presente resolución.

(Nota LOA: por art. 1° de la Resolución N° 76/2014 de la Secretaría de Energía B.O. 20/10/2014 se establece la prórroga a partir del día 1° de enero de 2014 el procedimiento excepcional y transitorio, previsto en la presente Resolución hasta el 31 de diciembre de 2015. Prórroga anterior: Resolución N° 718/2012 de la Secretaría de Energía B.O. 03/07/2012; Resolución N° 147/2011 de la Secretaría de Energía B.O. 2/5/2011)

Art. 2º — Para obtener la habilitación del equipamiento a encuadrarse dentro de lo contemplado en la presente, los agentes deberán presentar ante la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, documentación que avale fehacientemente el cambio de situación respecto a la provisión de combustibles e informes técnicos que deriven de ensayos, pruebas o períodos de funcionamiento con combustibles líquidos realizados, conjuntamente con un compromiso de mejoramiento tecnológico del equipamiento, para ajustarse al finalizar el plazo del procedimiento excepcional y transitorio fijado en la presente resolución, a los valores máximos contemplados en el ANEXO II de la presente, instrumentando un sistema de control de emisiones en forma continua. El cronograma de actividades ligado al mejoramiento e instalación de nuevo equipamiento, así como la incorporación a este régimen, deberá ser autorizado por esta Secretaría.

Art. 3º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 4º — Este procedimiento de control de emisiones de carácter excepcional y transitorio, sólo será aplicable mientras los equipamientos incluidos en la presente resolución cumplan con los requerimientos estipulados en el ítem 3 del Anexo I de la presente, y los plazos estipulados en el cronograma de adecuación tecnológica aprobado por esta Secretaría. En caso de no cumplir con las normas de Calidad del Aire Ambiental pertinentes y los valores promedios máximos móviles que correspondan, según lo especificado en la presente resolución en su ANEXO I, el nivel de incumplimiento se regirá por las normativas vigentes que correspondan, anteriores a la aplicación de la presente. Toda violación u omisión de cumplimiento a las disposiciones de la presente resolución, deberá ser subsanado en el término que fije el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), Organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS. En el caso de vencido el plazo y subsistiendo el incumplimiento, el Organismo mencionado deberá aplicar las sanciones respectivas, conforme lo normado en el Artículo 77 de la Ley Nº 24.065.

Art. 5º — Facúltase al Señor Subsecretario de Energía Eléctrica a resolver todas las cuestiones relativas a la aplicación e interpretación de la presente resolución. A tales efectos, se deberá entender que el mismo actúa en nombre de la SECRETARIA DE ENERGIA.

Art. 6º — Notifíquese al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) y a la ASOCIACION DE GENERADORES DE ENERGIA ELECTRICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA (AGEERA).

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel Cameron.

ANEXO I

1. AMBITO DE APLICACION Y CARACTERISTICAS

Las turbinas de generación de energía eléctrica a gas (turbogás), en carácter de generación independiente o como componente de ciclos combinados, que demuestren fehacientemente haber producido cambios derivados de razones operativas o de programación en el contexto nacional, que modifiquen el tipo de combustible a utilizar (Gas Natural) reemplazándolo por combustibles líquidos (Gas Oil u otros), realizarán las mediciones de gases contaminantes emitidos por chimenea en forma mensual con el combustible más representativo del mes, debiendo determinar el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) la metodología para las mismas, las cuales serán acompañadas en forma periódica mensual con el muestreo de Calidad de Aire del entorno físico, según lo especificado en el ítem 3.

2. LIMITES MAXIMOS A LA EMISION DE CONTAMINANTES GASEOSOS

Los límites máximos a cumplir para las emisiones de cada equipamiento según sea alimentado con Gas Natural y Combustibles Líquidos (Gas Oil u otros) alternativamente, se determinarán implementando un promedio, anual móvil de los valores obtenidos en los registros de medición, el cual no podrá superar los estipulados en la Tabla Nº 1, en la cual se considera lo especificado para cada normativa aplicable en particular.

3. MEDICION DE LA CALIDAD DE AIRE

Los valores obtenidos respecto al muestreo de Calidad del Aire deberán ser compatibles con los valores informados oportunamente en la Evaluación del Impacto Ambiental, según surge de las corridas instrumentadas según los modelos aceptados por la normativa vigente y en condiciones climáticas similares al momento de la toma de muestra. Se deberá verificar que se ajusten los valores obtenidos por los controles instrumentados y los límites máximos que indica la legislación ambiental provincial, o en su defecto, los Niveles Guía de Calidad del Aire Ambiental indicados en la tabla Nº 10 del Anexo 2 del Decreto Nº 831 de fecha 23 de abril de 1993, reglamentario de la Ley Nº 24.051 de Residuos Peligrosos, tomando estas mediciones como estándares de calidad ambiental.

4. INFORMES DE MONITOREO Y AUDITORIA DE EMISION

Los informes de monitoreo realizados serán remitidos al ENRE según su requerimiento. Anualmente se deberá implementar una auditoría de emisión y Calidad de Aire, que será informada al Organismo de Control dentro de los TREINTA (30) días posteriores a la implementación y en cumplimiento del cronograma oportunamente fijado.

ANEXO II

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RE-76-2014-SE Complementa PRORROGA DEL PROCEDIMIENTO EXCEPCIONAL Y TRANSITORIO