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Documento y Nro |
Fecha |
Referencia |
Expte. N° 22.812-A |
31/03/2009 |
Tema 0071 |
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Dependencia: |
JU-22812-2009-TFN |
Tema: |
Exportación. Valoración. Res. AFIP
620/99. Valor de referencia |
Asunto: |
EXPOFRUT S.A. s/ rec. de apelación |
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En
Buenos Aires, a los 31 días de marzo de 2009, reunidas las Vocales de
la Sala “E”, Dras. D. Paula Winkler y Cora M. Musso (
la Dra. Catalina
García Vizcaíno se encuentra en uso de licencia), con la presidencia de la
mencionada en primer término, para sentenciar en los autos caratulados: “EXPOFRUT
S.A. s/ rec. de apelación”, expdte.
TFN N° 22.812-A, y de igual carátula, expdte. TFN N° 22.816-A,
acumulado; |
La Dra. Winkler dijo: |
I.- Que a fs. 8/15 la firma recurrente del
epígrafe interpone recurso de apelación contra la resolución AD SAOE 246/06, del administrador de la aduana de
San Antonio Oeste, que resuelve rechazar la impugnación interpuesta contra el
ajuste de valor -cargo N° 132/2005-, practicado
respecto del p.e. 03 080 EC03 000962 J. En primer
lugar, relata el trámite impreso en sede aduanera y dice haber justificado el
valor declarado. Califica de arbitraria la resolución apelada, pues no se han
acompañado, en los actuados aduaneros, los antecedentes que justificarían el
ajuste como así tampoco se explica el rango de diferencia de precios ni la
mercadería documentada en los p.e. considerados. Se
refiere al sistema de valoración en materia de exportación que contempla el C.A. y explica que el cambio del precio de la fruta es
muy brusco y depende de múltiples variables, las que se desconoce si han sido
consideradas por el servicio aduanero al efectuar el ajuste. Agrega, asimismo,
que las operaciones que sirvieron de fundamento datan del año 2000 en tanto
la exportación involucrada en la causa es de 2003 y que la aduana no debería
apartarse del valor declarado sin justificar las razones de tal apartamiento. Ofrece prueba informativa, plantea el caso
federal y solicita que se revoque la resolución apelada. |
Que a fs. 32/41 contesta
el traslado conferido la representación fiscal. Efectúa la negativa de rigor
y en cuanto al fondo de la cuestión, afirma que el valor determinado por el
servicio aduanero se ajusta a la normativa vigente. Se refiere al informe
técnico sobre el que se formuló el ajuste de valor y cita jurisprudencia.
Plantea reserva del caso federal y solicita que se confirme la resolución
apelada, con costas. |
II.-
Que a fs. 42 se rechaza la prueba informativa
ofrecida, la que se transforma en medida para mejor proveer y que se cumple a fs. 50/92. A fs. 94 se ordena una nueva medida, la que se
encuentra contestada, en lo que ahora interesa resolver a fs.
111/115 con las copias de los permisos de embarque solamente. Asimismo, a fs. 152 se intima a la actora a acompañar la
documentación presentada ante
la Dirección Regional
aduanera de
La Plata,
referida a sus cálculos de costos directos e indirectos de la mercadería
exportada, lo que se cumple y obra por separado. A fs.
289 el Tribunal –Sala “E”- resuelve acumular la causa de igual carátula – N° 22.816 – a la de menor número, cuya relación se venía
haciendo. |
III.-
Consiguientemente, a fs. 159ref./165
ref. y vta. la actora apela contra
la Resolución AD SAOE
245/06, dictada por el administrador de la aduana de San Antonio Oeste, por
la que se confirma el cargo n° 128/05, formulado
también por ajuste a las exportaciones, respecto del pe 03 080 EC01 999938 K.
Relaciona los antecedentes que cupieron al procedimiento aduanero y considera
que el acto recurrido es arbitrario. Cita jurisprudencia que haría a su
derecho y, subsidiariamente, respecto del fondo de la cuestión planteada
considera que el ajuste es improcedente. Refiere para ello al C.A. y destaca que el sistema consiste en considerar el
valor imponible como el de un precio determinado de venta al momento de la
valoración con una serie de elementos previstos a tener en cuenta. Señala que
en la especie no se solicitó justificación de los precios al exportador
conforme lo dispone el art. 747 de ese cuerpo normativo sino que solamente se
publicó un preajuste. Hace reserva del caso federal y pide que,
oportunamente, se revoque el acto recurrido y se deje sin efecto el cargo, con
costas. |
Que
a fs. 184 ref./ 193 ref. contesta el traslado conferido la representación fiscal.
Después de formular una negativa genérica de los hechos, afirmaciones y
derecho que no sean objeto de su expreso reconocimiento, contesta el recurso.
Relaciona los hechos y considera que la postura de la apelante es
insostenible, pues la aduana actuó conforme
la Resolución General
AFIP N° 620/99. Dice que no se ha incurrido en
nulidad alguna en el procedimiento, a cuyo efecto cita en su favor a todo
evento la teoría de la subsanación. Y al agregar que en la especie respecto
del valor declarado de la exportación se invierte la carga de la prueba,
considera que el mero hecho de la discrepancia por parte del administrado del
criterio aduanero no lo autoriza a considerar irrazonable el acto que se
recurre. Pide, consiguientemente, que se confirme el decisorio, con costas. A fs. 194 ref. se requiere
explicación del Fisco en cuanto a la contestación, pues hace esta alusión al
cargo y acto apelados en otra causa, la que produce una rectificación al
respecto a fs. 195 ref. Producida la medida
ordenada a fs. 196 ref., a fs.
294 se declara la causa de puro derecho. A fs. 297
se elevan los autos a
la Sala
“E” y se pasan a sentencia. |
IV.-
Obran por separado los antecedentes administrativos de la causa, es decir el
expediente IMPUG 80-05-035 (Actuación SIGEA n° 12.615- 249 – 2005), referido al ajuste practicado al pe 962 J (causa TFN
22.812-A), y el IMPUG 80-05-034 (Actuación SIGEA 12.615 – 251- 2005) mediante
el que tramita la impugnación de la actora contra el ajuste practicado al pe
938- K (causa TFN 22.816-A, acumulada a la primera mencionada). Obran por
separado la documentación de costos arrimada por la recurrente respecto de
los productos exportados. |
V.-
Que a fs. 11ref. de los ant. adm. IMPUG 80-05-035 (Actuación N° 12.615-249-2005) obran agregadas copias de la destinación 03 080 EC03 000962
J y demás documentación complementaria, respecto de la cual se formuló el
cargo N° 132/05 (v. fs.
6ref./7ref.), que fuera impugnado por la firma ahora
recurrente (v. fs. 18ref./23ref.). A fs. 39 y vta. se agrega el alegato de la recurrente y previo dictamen N° 117/2006, se dicta la resolución apelada en la especie
(v. fs. 42/45). |
VI.-
Que a fs. 2ref/ 5 ref. de los ant. adm. correspondientes
al pe 962 J - SIGEA 12.615- 249 – 2005 - obra el informe técnico de
Fiscalización y Valoración de Exportación N° 222/2005, de la aduana de
La
Plata, el que señala que “la destinación fue enviada por
la División Aduana
de San Antonio Oeste con valor observado (...) en virtud de ser inferiores
los valores documentados que los
antecedentes obrantes en esa División” y da cuenta de la publicación en el B.O. de fecha 30.7.04 de los nuevos valores establecidos,
en los términos del art. 748 inc. a) del C.A. y de
la notificación a la firma exportadora en los términos de
la Res. ANA 620/99. En el
punto 2.2. del mencionado informe se da cuenta de que la no aceptación del
valor documentado respecto del pe en vista, es decir del 962 J, se sustenta
en los pe 980 H y
957 L.
Tales pe no se encuentran agregados, si bien obran copias certificadas de los
mismos a fs. 111/114 de la presente, como
consecuencia de la medida ordenada por
la Vocal instructora (v. tb. fs.
262ref./265 ref.). A fs. 11 ref. se agrega copia del pe 962 J, oficializado el 14.3.03. A fs.
18 ref./22 ref. y vta. se agrega la impugnación
presentada por la actora y a fs. 35
la Nota 029/05, que ratifica
el Informe Técnico 222/05 citado, en sentido que el valor declarado en la
destinación de exportación resultó más bajo del que corresponde a mercaderías
similares. Producido el alegato de la administrada a fs.
39 y vta., a fs. 42/45 el
administrador de la aduana de San Antonio Oeste emite, el 23.11.06,
la Resolución AD SAOE
246/06, que rechaza la impugnación y, consiguientemente, confirma el cargo n° 132/05 DV FOLP. |
Que
a fs. 2ref/ 5 ref. de los ant. adm. correspondientes al pe
938 K – Actuación SIGEA N° 12.615 – 251-2005- obra
el informe técnico de Fiscalización y Valoración de Exportación N° 218/2005, de la aduana de
La Plata, el que señala que
“la destinación fue enviada por
la División Aduana de San Antonio Oeste con valor
observado (...) en virtud de ser inferiores los valores documentados que los antecedentes obrantes en esa
División” y da cuenta de la publicación en el B.O.
de fecha 30.7.04 de los nuevos valores establecidos, en los términos del art.
748 inc. a) del C.A. y de la notificación a la
firma exportadora en los términos de
la Res. ANA 620/99. En el punto 2.2. del
mencionado informe se da cuenta de que la no aceptación del valor documentado
respecto del pe en vista, es decir del 938 K, se sustenta en los pe 980 H y
957 L. Tales pe no se
encuentran agregados, si bien obran copias certificadas de los mismos a fs. 111/114 de la presente, como consecuencia de la
medida ordenada por
la Vocal
instructora (v. tb. fs. 262ref./265
ref.). A fs.
11 ref. se agrega copia del pe 938 K, oficializado el 7.3.03. A fs. 18 ref./22 ref. y vta. se agrega la impugnación presentada por la actora y a fs.
35
la Nota
241/05, que ratifica el Informe Técnico 222/05 citado, en sentido que el
valor declarado en la destinación de exportación resultó más bajo del que
corresponde a mercaderías similares. Producido el alegato de la administrada
a fs. 40 y vta., a fs. 44/47 el administrador de la aduana de San Antonio
Oeste emite, el 23.11.06,
la
Resolución AD SAOE 245/06, que rechaza la impugnación y,
consiguientemente, confirma el cargo n° 128/05 DV
FOLP. |
VII.-
Que respecto de la nulidad impetrada por la actora en ambas causas
corresponde advertir que tanto
la Resolución AD SAOE 245/06 como la 246/06
exhiben fundamentos suficientes no pudiendo aseverarse que la motivación y la
causa sean de tal entidad que invaliden ambos actos administrativos.
Adviértase que, más allá de lo que se exponga con relación al fondo, el
servicio aduanero hubo de agregar a la causa las copias certificadas de los pe en que sustenta ambos ajustes de valor. Por lo
demás, la tacha de arbitrariedad no puede prosperar puesto que no se advierte
contradicción entre el objeto y la causa de las resoluciones recurridas (C.S.J.N. “Fallos”, 243: 560 y 249: 549, entre muchos
otros). Consiguientemente, cabe su rechazo, sin imponer costas en tanto si
bien ambas defensas fueron contestadas por la representación fiscal, tal
contestación ha sido a mi juicio integrativa a la
contestación del recurso. Lo expuesto, sin perjuicio de lo que luego se
señalará respecto de los límites a la facultad de ajuste que posee la aduana
como órgano del Estado. |
VIII.-
Que para mayor ilustración de la causa se acompañan dos cuadros de doble
entrada, correspondientes a cada pe, que forman parte del presente voto. En
ambas destinaciones, como se verá, la recurrente hubo de declarar valores que
el servicio aduanero decidió rechazar. Para ello se remite la aduana interviniente a los preajustes publicados en el B.0. del
30.7.04 (v. los citados dictámenes 218 y 222 de 2005 )y a lo establecido en
la Resolución General
AFIP 620/99; refiere en ambos informes o dictámenes técnicos además a exportaciones
similares – p.e. 980 H y
957 L.- |
Que
el Anexo I de
la
Resolución AFIP N° 620/99,
referido a los ajustes de valor en las exportaciones, establece textualmente:
“2.1.2.1) EFECTUAR AJUSTES DE VALOR, A QUE HUBIERE LUGAR DE CONFORMIDAD CON
LO EXPRESADO EN EL ART. 748 del Código Aduanero. Las áreas de valoración
confeccionarán un listado de los ajustes de valor que en principio estime
aplicables, indicando el fundamento de los mismos. Dicho listado será
publicado por UN (1) día en el BOLETIN OFICIAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA,
para conocimiento de los Exportadores y/o Despachantes de Aduana intervinientes. La referida publicación se realizará en
forma semanal y será responsabilidad de las jefaturas de Región respectivas o
del Departamento Fiscalización de Operaciones Aduaneras, según corresponda.
Dentro del plazo de QUINCE (15) días contados a partir del día siguientes al
de la publicación aludida en el Boletín Oficial, los interesados podrán
suministrar, a las áreas de valoración, elementos y/o explicaciones que a su
juicio permitan al Servicio Aduanero determinar la base de valoración
aplicable, ya sea ratificando o modificando su posición original. Concluida
la consulta entre el Área de Valoración y el Exportador, los equipos de
Valoración deberán expedirse en el término de DIEZ (10) días contados a
partir del vencimiento del plazo de la publicación en el Boletín Oficial. En
el caso en que vencido el plazo otorgado luego de la publicación, no se
hubiere presentado documentación probatoria del valor documentado, la
determinación de valor deberá realizarse en forma inmediata”. |
Que
la recurrente no discute la publicación de los ajustes en el B.O. sino que se agravia de la forma en que se ajustan
tales valores. Considera aquélla que no se observa exactamente si las
exportaciones a que se comparan las ahora involucradas se refieren a manzanas
o peras y que no se tomó en cuenta, entre otras cuestiones, que en las exportaciones ajustadas se utilizó
mercadería objeto de importaciones temporales anteriores, que consecuentemente
pueden haber influenciado en la conformación de los precios. |
Que el inc. a) del art. 755
del C.A. faculta al Poder Ejecutivo a “gravar con
derecho de exportación la exportación para consumo de mercadería que no
estuviere gravada con este tributo”. El art. 756 condiciona tales facultades
a que se ejerzan con el debido respeto a los convenios internacionales
vigentes. |
Que la autoridad aduanera tiene, además, en lo que ahora viene al
caso facultades para ajustar los valores declarados en una exportación.
Conforme el art. 748, inc. a) se debe calcular el ajuste por “estimación
comparativa con mercadería idéntica o, en su defecto, similar competitiva,
que hubiere sido objeto de despacho, tomando en consideración las modalidades
inherentes a la exportación”. |
IX.-
Que lo que corresponde analizar es si el ajuste practicado por la aduana se
encuentra fundamentado, tanto respecto del pe 962 J y 938 K, sobre la base de
lo dispuesto en la mencionada res. AFIP N° 620/99
que, en su art. 2.2 del Anexo II textualmente, y en lo que ahora interesa,
dispone que “en todos los casos, el Área de Valoración interviniente deberá agregar un informe donde conste la fundamentación técnica de la aprobación o no del valor”. |
Que si bien la aduana tiene facultad discrecional para ameritar el
valor documentado en la exportación (art. 748 y conc.
del C.A.), su ejercicio reconoce límites elásticos
propios de toda facultad discrecional, como la buena fe, la razonabilidad, etc. Corresponde, por tanto, que en la
tarea de revisión jurisdiccional se analice si tales límites “relativos o
elásticos” (GORDILLO, Agustín A., “Tratado de Derecho Administrativo”, I,
VIII-29 y s.s., Buenos Aires, edic. 1974) han sido
violados. |
Que la mencionada norma, a mi juicio, debe interpretarse teniendo en
cuenta lo expuesto como pauta hermenéutica y siendo cuidadoso en cuanto al
alcance a acordarle a la facultad del servicio aduanero, puesto que si bien
literalmente la resolución 620/99 sólo exige que se agregue un informe en el
que “conste la fundamentación técnica”, se supone
que tal informe debe sustentarse en los precedentes que lleven a la
conclusión vertida en el dictamen, que los mismos deben exhibirse en el
procedimiento (v. doctrina de: “Via Frutta S.A. c/ D.G.A.”, expte.N° 21.649-A, sent. Sala “E”, 13.11.06, mi voto), y
que deben respetar el sistema de valoración del C.A. |
Que los p.e. que han servido de sustento a
la aduana para el ajuste se agregaron a la causa como consecuencia de una
medida para mejor proveer de
la
Vocal. De la compulsa del p.e.
957 L, oficializado el
7.3.03, - uno de los que utiliza la aduana para fundamentar los ajustes -
surge que si bien se trata de una exportación a
la CEE, el país de destino es
Italia, mientras que la exportación del pe 962-J ha
tenido por destino Bélgica. Asimismo, al no haberse agregado más que el
permiso, sin otro antecedente complementario como la factura, no se puede
observar si se trata de peras (como en el supuesto del pe 938 K) o de
manzanas (como en el caso del pe 962 J); si bien los productos refieren a la
misma pa, es decir a la 0808.20.10, y a fruta
exportada en envases superiores a
2,5 kg e inferiores
a
20 kg,
no se especifica ni el ítem 1.1. ni el 1.2 cuántos kg lleva cada caja. El precio de 6,50 U$S por unidad (0,65 U$S el kg)
resulta inferior al declarado por la actora en algunos casos. Nótese que el
precio por kg difiere por operación, en tanto se
relaciona con la cantidad de kilos exportados por cajón, envase o lata. |
Algo similar ocurre con el pe 980 H, oficializado el 9.3.03, el que
no identifica la mercadería, si bien de la misma p.a.,
y con un valor declarado de 6 U$S la unidad o 0,60 U$S el kg, que en algunos casos
resulta incluso inferior al precio declarado por la actora (me refiero al
precio por unidad), como en el caso del ítem 1.1., 1.2. o 2, etc. – precios
todos estos, que no puede decirse que sirvan de sustento para el ajuste, en
tanto en ambos permisos la actora se ha encargado de declarar el valor
teniendo en cuenta el tipo de frutas, la marca y el peso de los cartones, latas
o envases que las contienen-. Obsérvese el supuesto del pe 938 K, por
ejemplo, en el que cada ítem y subítem ajustados la accionante hubo de declarar latas de “
330 kg”
(4.1; 4.2; 4.3;, 4.4; 6.1; etc.), circunstancia que
no aparece en la documentación arrimada a estos autos por la aduana. |
Que de los dos cuadros que se confeccionan y, como dije, forman parte
del presente, surge por lo demás que los precios declarados por la actora se
condicen con los precios referenciales. Es el caso de los ítems 1.1. del p.e. 938 K (v. cuadro anexo
y prueba de fs.
76 de autos) y de los ítems 1.1 (v. prueba de fs.
68 de autos), 4.3., etc. del pe 962- J. En algunos casos los precios
referenciales descritos en los cuadros anexos, o se calculan por unidad de
mercadería o por kg y si bien se trata de valores
que elabora
la
Dirección General de Aduanas,
la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos y entidades de productores y
exportadores de frutas frescas argentinas (v. fs.
51 de autos) son indiciales, es decir provienen de
un universo conformado de la experiencia que no desplaza las normas
contenidas en los arts. 747, 748 y concs. del C.A. |
Que no se ha tenido en cuenta el hecho alegado por la recurrente en
sentido que en la operación documentada mediante el pe 962-J se utilizaron
mercaderías importadas temporariamente (v. fs. 10 vta. del escrito de
inicio), lo que pudo haber implicado una variación en el costo final de la
mercadería vendida. |
Que
el informe del contador público que sostiene el valor documentado respecto del pe 962 J parece razonable, y la baja en las utilidades
no constituye una circunstancia que por sí sola justifique los ajustes, ya
que podría incidir en los exportadores
a buscar nuevos mercados. Incluso en el informe del Gobierno de Río Negro
(carpeta de mayo de 2003) que se acompaña, se da cuenta en cuanto a la marcha
del negocio frutícola (fs. 138/140, especialmente fs. 140) del 10.3.03 al 16.3.03, que en
la Comunidad Económica
Europea la situación de las peras (refiere a las “Williams”)
“comienza a preocupar por la madurez, ya que hay lotes que obligan a su venta
rápida”. Refiere también dicho informe que “la presión que haga la oferta, y
la negociación de los importadores con las cadenas, irá definiendo el
negocio”. Respecto del período 17.3.03 al 23.3.03 se advierte a fs. 145 que se complica más la situación de las peras por
la demanda lenta y si bien se informa que la manzana (fs.
146) aumenta su presencia, no hay indicadores para Italia sino sólo respecto
de las “Golden” y “Sarkrimson”,
variedades no comprendidas en los casos bajo examen. |
Que
la presente guarda similitud a otras de igual carátula, sentenciadas por esta
Sala, cuyas copias certificadas por
la Actuaria se acompañan
y forman parte del presente voto. Se trata de la sentencia del 13.4.07,
recaída en el Expdte. TFN N° 21.400-A y de la sentencia del 29.8.08, recaída en el Expdte.
TFN N° 22.811-A. |
X.- Que, por lo expuesto, voto por revocar las
Resoluciones AD SAOE 246/06 y AD SAOE
245/06 y, consiguientemente dejar sin efecto los cargos 132 y 128 –ambos del
año 2005-, con costas. |
La Dra. Musso dijo: |
Que
adhiero al voto de la Dra. Winkler. |
En
virtud de la votación que antecede, SE RESUELVE: |
Revocar
las Resoluciones AD SAOE 246/06 y AD
SAOE 245/06 y, consiguientemente dejar sin efecto los cargos 132 y 128 –ambos
del año 2005-, con costas. |
Suscriben la presente las Dras. Winkler y Musso por
encontrarse
la Dra.
García Vizcaíno en uso de licencia (art.
1162 C.A.). |
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