ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
Resolución General 3692
Procedimiento. Registros fiscales de empresas mineras, de proveedores de
empresas mineras y de titulares de permisos de exploración o cateo. Su
creación. Regímenes de retención de los impuestos al valor agregado y a las
ganancias. Régimen de información a cargo de los titulares de permisos de
exploración o cateo. Régimen Especial para la emisión y almacenamiento
electrónico de comprobantes originales. Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias
y complementarias. Su implementación.
Bs. As., 22/10/2014
VISTO las Resoluciones Generales Nº 830, Nº 2.485, Nº 2.570, Nº 2.616 y Nº
2.854, sus respectivas modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General Nº 2.570, sus modificatorias y complementarias,
aprobó el “Sistema Registral” integrado por los institutos registrales
tributario y especiales —de carácter general y particular— que coadyuvan a la
transparencia en la relación fisco-contribuyente.
Que la implementación de regímenes de retención constituye una herramienta que
posibilita optimizar la función recaudatoria a cargo de este Organismo.
Que con el mismo objetivo, se entiende conveniente crear el “Registro Fiscal de
Empresas Mineras”, el “Registro Fiscal de Proveedores de Empresas Mineras” y el
“Registro de Titulares de Permisos de Exploración o Cateo”, que formarán parte
de los “Registros Especiales”.
Que los referidos registros estarán integrados por los sujetos que desarrollen
actividades mineras o provean a las empresas mineras de bienes y servicios, así
como por aquellos que resulten titulares de permisos de exploración o cateo.
Que mediante las Resoluciones Generales Nº 830, Nº 2.616 y Nº 2.854, sus
respectivas modificatorias y complementarias, se dispusieron regímenes de
retención de los impuestos a las ganancias y al valor agregado, aplicables
—entre otras operaciones— a la compraventa de cosas muebles, incluidos los
bienes de uso y a las prestaciones de servicios.
Que en virtud de la evaluación realizada en el sector minero resulta necesario
prever regímenes de retención específicos respecto de las citadas operaciones
cuando sean realizadas con empresas del aludido sector.
Que asimismo, a los fines de optimizar las acciones de control y fiscalización
propias de esta Administración Federal, se entiende conveniente establecer un
régimen de información respecto de los titulares de permisos de exploración o
cateo.
Que la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias,
dispone el régimen especial para la emisión y almacenamiento electrónico de
comprobantes originales, respaldatorios de las operaciones de compraventa de
cosas muebles, locaciones y prestaciones de servicios, locaciones de cosas y de
obras y de las señas o anticipos que congelen precios.
Que atendiendo el objetivo de este Organismo de intensificar el uso de sistemas
informáticos que faciliten a los contribuyentes y responsables el cumplimiento
de sus obligaciones, resulta aconsejable disponer un régimen especial para la
emisión de comprobantes electrónicos, para tales sujetos.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de
Coordinación Técnico Institucional y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dieta en ejercicio de las facultades conferidas por el
Artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones, el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, el Artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el Artículo 7° del Decreto Nº
618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
TITULO I
REGISTRO FISCAL DE EMPRESAS MINERAS
- Creación del “Registro”
Artículo 1° — Créase el “Registro Fiscal de Empresas Mineras”, en
adelante el “Registro”, que formará parte de los “Registros Especiales” que
integran el “Sistema Registral” aprobado por la Resolución General Nº 2.570, sus modificatorias y complementarias.
- Alcance
Art. 2° — Quedan obligados a
inscribirse en el “Registro” las personas físicas, sucesiones indivisas,
empresas o explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones y demás
personas jurídicas que desarrollen actividades mineras y realicen las
operaciones de prospección, exploración, explotación, desarrollo, preparación y
extracción de sustancias minerales comprendidas en el Código de Minería y en la Ley Nº 24.196 (2.1.), incluidos los procesos de trituración, molienda, beneficio,
pelletización, sinterización, briqueteo, elaboración primaria, calcinación,
fundición, refinación, aserrado, tallado, pulido y lustrado.
No se encuentran comprendidas en el marco de la presente resolución general las
empresas que desarrollen actividades vinculadas a los hidrocarburos líquidos y
gaseosos.
- Solicitud de incorporación al “Registro”
Art. 3° — Para tramitar la inscripción
en el “Registro”, los sujetos obligados deberán:
a) Poseer Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) activa.
b) Tener actualizado en el “Sistema Registral” el código de actividad
relacionado con la actividad minera que desarrollan, de acuerdo con el
Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - F. 883, establecido por la Resolución General Nº 3.537, según se detalla en el Anexo II de la presente.
c) Poseer el alta en los impuestos al valor agregado, a las ganancias, a la
ganancia mínima presunta, impuesto sobre los bienes personales —Acciones y
Participaciones Societarias— y en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA),
según corresponda, o en su caso en el Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS).
d) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domicilio fiscal, así
como los domicilios de los locales y establecimientos (3.1.), conforme a lo
dispuesto por las Resoluciones Generales Nº 10 y Nº 2.109, sus respectivas
modificatorias y complementarias.
e) Haber cumplido, de corresponder, con la obligación de presentar:
1. Las declaraciones juradas nominativas y determinativas de los recursos de la
seguridad social y del impuesto al valor agregado, correspondientes a los DOCE
(12) últimos periodos fiscales o las que corresponda presentar desde el inicio
de la actividad, si fuera menor, vencidas con anterioridad a la fecha de
solicitud de inclusión en el “Registro”.
2. La última declaración jurada del impuesto a las ganancias y la
correspondiente al impuesto sobre los bienes personales —Acciones y
Participaciones Societarias—, vencida a la fecha a que se refiere el punto
anterior, de corresponder.
En el caso del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), la
inscripción estará condicionada al cumplimiento del régimen de información
establecido por la Resolución General Nº 2.888 y su complementaria.
f) Haber efectuado la registración y aceptación de los datos biométricos
(registro digital de la fotografía, firma y huella dactilar, así como la
exhibición del documento de identidad para ser escaneado) según el
procedimiento establecido por la Resolución General Nº 2.811 y su complementaria.
El presente requisito deberá ser cumplido por las personas físicas que actúen
por sí o como apoderados o representantes legales de personas físicas o
jurídicas, en su condición de “Administrador de Relaciones/Administrador de
Relaciones Apoderado”, de acuerdo con lo previsto en la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y complementarias.
g) No encontrarse incluido en la “Base de Contribuyentes no Confiables”
publicada en el sitio “web” de esta Administración Federal
(http://www.afip.gob.ar).
h) Tratarse de contribuyentes que no se encuentren en procesos judiciales en
los que:
1. Hayan sido querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes
Nº 22.415, Nº 23.771 o Nº 24.769 y sus respectivas modificaciones, según
corresponda, siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su
caso, existiera auto de procesamiento vigente a la fecha del empadronamiento.
2. Hayan sido querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que
tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias
(impositivas, previsionales o aduaneras), propias o de terceros.
Cuando el querellante o denunciante sea un particular —o tercero— la exclusión
sólo tendrá efectos cuando concurra la situación procesal indicada en el punto
precedente.
3. Se encuentren involucrados en causas penales fundadas en delitos en los que
se haya ordenado el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales
con motivo del mal ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la
situación procesal indicada en el punto 1. de este inciso.
4. Quedan comprendidas en las citadas exclusiones las personas jurídicas cuyos
gerentes, socios gerentes, directores u otros sujetos que ejerzan la
administración social, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos
previstos en los puntos precedentes como consecuencia del ejercicio de dichas
funciones.
5. Se encuentren con auto de quiebra decretada, sin continuidad de explotación.
En el caso de las personas jurídicas el control se hará extensivo a los
integrantes de la sociedad.
i) Haber cumplido, de corresponder, con la obligación de presentar la
declaración jurada del régimen de información previsto por la Resolución General Nº 3.293 y su complementaria, correspondiente al último período fiscal
vencido a la fecha de la solicitud de inclusión en el “Registro”.
j) No encontrarse eliminado de los “Registros Especiales Aduaneros”
establecidos por la Resolución General Nº 2.570, sus modificatorias y
complementarias, como Importador, Exportador, Importador Ocasional o Exportador
Ocasional.
k) No encontrarse alcanzado por las previsiones de la Resolución General Nº 3.358.
Art. 4° — La solicitud de inscripción
en el “Registro” se efectuará mediante transferencia electrónica de datos a
través del sitio “web” institucional de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio “Sistema Registral”, menú
“Registro Tributario” opción “Administración de Características y Registros
Especiales”, debiendo seleccionar “Registro Fiscal de Empresas Mineras”.
Para acceder al mencionado sitio “web” se deberá contar con “Clave Fiscal”
habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida según el
procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.
Art. 5° — Previo a efectuar el alta en
el “Registro”, esta Administración Federal evaluará a los solicitantes a través
de procedimientos sistémicos, desarrollados con la información existente en su
base de datos.
Si como consecuencia de la evaluación mencionada, la solicitud de alta
resultara rechazada el sistema emitirá un mensaje indicando los motivos de tal
circunstancia. Una vez subsanados los mismos, el contribuyente podrá nuevamente
formalizar la solicitud de alta.
Para tramitar la inscripción en el “Registro”, deberá informar los siguientes
datos:
a) Localización de la actividad minera.
b) Los datos georreferenciales.
c) La denominación del o de los yacimientos.
d) El tipo de mineral que se extrae.
e) Etapa de cada uno de los proyectos de las minas o canteras, especificando si
se encuentran en la etapa de exploración o explotación.
Una vez cumplido, el sistema emitirá la constancia de inscripción.
Art. 6° — El alta implicará la actualización de los datos del
“Registro” en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar)
indicando el apellido y nombres, razón social o denominación, la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), la fecha de incorporación, la que
resultará válida a partir del día inmediato siguiente, inclusive, al de su
incorporación.
El responsable podrá imprimir, mediante la utilización de su equipamiento
informático, la constancia que acredite su condición ante el “Registro”, a
través de la consulta disponible en el sitio “web” institucional.
- Modificación de datos
Art. 7° — De producirse modificaciones
respecto de los datos informados, los sujetos incorporados al “Registro”,
deberán ingresar al servicio “Sistema Registral” a efectos de registrarlas,
dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos de producidas. El sistema emitirá un
comprobante como constancia de la transacción efectuada.
Igual procedimiento deberá efectuarse en el caso de producirse novedades
referidas a nuevos proyectos o culminación de los existentes.
Art. 8° — Cuando se trate de la
modificación en el paquete accionario y/o cambio de titularidad, además de dar
cumplimiento a lo establecido por la Resolución General Nº 3.293 y su complementaria, deberá concurrir a la dependencia de este
Organismo en la que se encuentra inscripto, aportando copia del contrato constitutivo
y sus modificaciones.
De tratarse de sociedades regularmente constituidas de acuerdo con lo previsto
por Ley Nº 19.550 de Sociedades Comerciales, texto ordenado en 1984 y sus
modificaciones, deberán acompañar fotocopias del acta de directorio o asamblea
donde conste la modificación efectuada.
- Cese de actividades
Art. 9° — Cuando se produzca el cese de las actividades por las que
el sujeto resultó obligado a incorporarse al “Registro” —de acuerdo con lo
dispuesto en el Artículo 2°—, deberá comunicar tal circunstancia ante la
dependencia de este Organismo en la que se encuentra inscripto dentro de los
QUINCE (15) días corridos de acaecida, debiendo presentar en dicha oportunidad
una nota en carácter de declaración jurada, en los términos de la Resolución General Nº 1.128, manifestando el motivo del cese de actividades.
Una vez presentada la mencionada nota, se actualizará la novedad en el
“Registro”.
- Exclusión del “Registro”
Art. 10. — Este Organismo dispondrá de
pleno derecho la exclusión del responsable incluido en el “Registro”, cuando se
verifique alguna de las siguientes circunstancias:
a) Registre baja en los impuestos al valor agregado y a las ganancias o en el
Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), cualquiera sea la causa que la
origine y no acredite su inscripción en el Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS), de corresponder.
b) Registre incumplimientos respecto de la presentación de sus declaraciones
juradas impositivas, de los recursos de la seguridad social y/o aduaneras
—determinativas e informativas—, correspondientes al último período fiscal
vencido en el caso de impuestos anuales o de los DOCE (12) últimos períodos
fiscales vencidos de tratarse de declaraciones juradas con vencimiento mensual.
c) Se proceda a la inactivación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del responsable, de acuerdo con las previsiones de la Resolución General Nº 3.358.
d) Integre la base de contribuyentes no confiables, de acuerdo con las tareas
de verificación y controles informáticos o sistémicos implementados o a
implementar por parte de esta Administración Federal.
e) Cuando este Organismo, en ejercicio de sus facultades de verificación y
fiscalización —acciones, controles y procedimientos— detecte la existencia de:
1. Documentos o, en su caso su contenido, apócrifos, falsos o adulterados,
tanto en el supuesto de usuarias como de estructuras (usinas) para la emisión.
2. Representantes, autorizados o apoderados inexistentes y/o utilización de
interpósita persona.
3. Omisión total de efectuar retenciones, correspondientes a los regímenes del
impuesto al valor agregado y/o del impuesto a las ganancias y/o de los recursos
de la seguridad social.
4. Omisión del ingreso de retenciones practicadas.
5. Incumplimiento de requerimientos.
6. Detección de trabajadores no declarados, inmigrantes indocumentados y
menores de edad, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder por
las leyes especiales.
7. Incumplimiento respecto a alguno de los requisitos establecidos en la Resolución General Nº 2.988, sus modificatorias y complementarias.
f) Se encuentre incurso en algunas de las causales enumeradas en el inciso h)
puntos 1., 2., 3., 4. y 5. del Artículo 3° de la presente.
g) Se detectare incumplimiento de la obligación de declarar y mantener
actualizado ante este Organismo la composición de los órganos de
administración, conforme a la Resolución General Nº 3.293 y su complementaria, con las excepciones que establece el Anexo I de la mencionada norma.
h) Se hubieran detectado incumplimientos al régimen de información dispuesto
por la Resolución General Nº 2.888 y su complementaria.
i) Se encuentre eliminado de los “Registros Especiales Aduaneros” establecidos
por la Resolución General Nº 2.570, sus modificatorias y complementarias.
La exclusión tendrá efectos a partir del día siguiente al de la publicación en
el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).
Art. 11. — Regularizada o subsanada la
causal por la que el sujeto resultó excluido del “Registro”, cuando se trate de
las indicadas en los incisos a), b), c), h) e i) del Artículo 10 y, en el caso
de las causales enumeradas en el inciso h) puntos 1., 2., 3. y 4. del Artículo
3°, si se hubiese dictado sobreseimiento definitivo de los denunciados, podrán
solicitar nuevamente su incorporación en el “Registro”.
El listado de los sujetos inscriptos será publicado en el sitio “web”
institucional.
Art. 12. — La inscripción en el “Registro”, será requisito para
tramitar ante esta Administración Federal los beneficios establecidos en la Ley Nº 24.196 y sus modificatorias, como también para efectuar el cómputo en las respectivas
declaraciones juradas de los impuestos cuya fiscalización y recaudación se
encuentra a cargo de este Organismo.
Los contribuyentes y/o responsables que soliciten la acreditación, devolución o
transferencia de los importes correspondientes al impuesto al valor agregado,
que les haya sido facturado, según lo dispuesto en el segundo párrafo del
Artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones, deberán encontrarse inscriptos en el “Registro”, conforme a
lo dispuesto por la presente, con anterioridad a efectuar la solicitud de
reintegro y a la emisión de la comunicación de pago prevista en el Artículo 25
de la Resolución General Nº 2.000 y sus modificaciones.
En caso que no se verifique tal circunstancia, las solicitudes de reintegro
serán tramitadas según el procedimiento previsto en el Título IV de la citada
resolución general.
Asimismo, la condición de inscripto en el “Registro” deberá acreditarse cuando
los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que realicen
tareas de exploración minera, soliciten la devolución de los créditos fiscales
originados en las importaciones y adquisiciones de determinados bienes y
servicios, establecidos en el Artículo 14 bis de la Ley Nº 24.196 y normas reglamentarias. Si esto no fuera verificado, dicha solicitud se
tramitará conforme a lo dispuesto por la norma conjunta Resolución General Nº
1.641 (AFIP) y Resolución Nº 11/03 (SM), Capítulo V - Régimen de devolución
sujeto a fiscalización - Anexo VI.
Por otra parte, la constancia de inscripción en el “Registro” formará parte de
la documentación que acompaña al despacho de importación respectivo, cuando se
utilicen los beneficios establecidos en el Artículo 21 de la Ley Nº 24.196 y sus modificatorias.
TITULO II
REGISTRO FISCAL DE PROVEEDORES DE EMPRESAS MINERAS Y REGIMENES DE RETENCION
CAPITULO A - CREACION DEL “REGISTRO”
Art. 13. — Créase el “Registro Fiscal
de Proveedores de Empresas Mineras”, en adelante el “Registro”, que formará
parte de los “Registros Especiales” que integran el “Sistema Registral”
aprobado por la Resolución General Nº 2.570, sus modificatorias y
complementarias.
- Alcance
Art. 14. — Se encuentran obligadas a inscribirse en el “Registro”
las personas físicas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones
unipersonales, sociedades, asociaciones, demás personas jurídicas y todo otro
sujeto, que adquieran la calidad de proveedores de las empresas mineras
indicadas en el Artículo 2° de la presente. (14.1.)
Art. 15. — Quedan asimismo comprendidas
en las disposiciones del artículo anterior:
a) Las empresas de servicios que estén inscriptas en el “Registro de Beneficiarios
de la Ley Nº 24.196”, como prestadores de servicios para productores mineros y
b) Los productores mineros que presten servicios a terceros, utilizando los
bienes de capital destinados a su propia actividad minera, aun cuando se
encuentren inscriptos en el “Registro Fiscal de Empresas Mineras” creado por la
presente.
c) Los proveedores de aquellas empresas que realicen la provisión de servicios
de gerenciamiento de proyectos para el sector minero, en la fase de tratamiento
“in situ” del mineral, servicios auxiliares, estudios complementarios,
construcción de plantas, ingeniería, unidades modulares, plantas llave en mano,
sistema de control, etc.
- Incorporación, modificación de datos, cese de actividades y exclusión del
“Registro”
Art. 16. — La solicitud de
incorporación al “Registro”, la modificación de datos, la denuncia de cese de
actividades y la exclusión, se regirán por lo dispuesto en los Artículos 3° a
12 excepto el último párrafo del Artículo 7° y el Artículo 8° de la presente
resolución general, con las salvedades que a continuación se detallan:
a) Tener declarado en el “Sistema Registral” el código de actividad específico
que se relacione con la venta de bienes y/o servicios que le vendan o presten a
la empresa minera de acuerdo con el “Clasificador de Actividades Económicas
(CLAE) - Formulario Nº 883”, establecido por la Resolución General Nº 3.537.
b) La solicitud de inscripción en el “Registro” se efectuará mediante
transferencia electrónica de datos a través de sitio “web” institucional,
ingresando al servicio “Sistema Registral”, menú “Registro Tributario” opción
“Administración de Características” y “Registros Especiales”, debiendo
seleccionar “Registro Fiscal de Proveedores de Empresas Mineras”.
c) De tratarse de empresas de servicios beneficiarias de la Ley Nº 24.196 y sus modificatorias, la constancia de inscripción en el “Registro” formará
parte de la documentación que acompaña al despacho de importación respectivo,
cuando se utilicen los beneficios establecidos en el Artículo 21 de la citada
ley.
Los productores mineros beneficiarios de la Ley Nº 24.196 y sus modificatorias, que presten servicios a terceros utilizando los bienes de capital destinados a
su propia actividad minera, deberán acreditar la inscripción en este
“Registro”, cuando hagan uso de los beneficios instituidos por dicha ley.
d) En caso que el proveedor de empresa minera estuviera adherido al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), deberá poseer el alta
correspondiente y cumplir con el régimen de información establecido por la Resolución General Nº 2.888 y su complementaria, correspondiente a los TRES (3) últimos
cuatrimestres calendarios vencidos a la fecha de solicitud de inscripción en el
“Registro”.
La falta de cumplimiento de estos requisitos implicará la exclusión del
responsable del “Registro”.
e) De producirse el cese de la relación comercial con la empresa por la cual
resultó sujeto obligado a su incorporación en el “Registro”, deberá solicitar
la baja del “Registro”.
Ante un cambio en la situación mencionada en el párrafo presente, podrá
solicitar nuevamente su reincorporación en el “Registro”, al mes inmediato
siguiente al de la baja.
CAPITULO B - REGIMEN DE RETENCION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Art. 17. — Establécese un régimen de retención
del impuesto al valor agregado respecto de las operaciones que realicen los
proveedores indicados en el Artículo 19 de la presente que efectúen las
actividades mencionadas en el Artículo 2°.
Quedan alcanzadas por el presente régimen las operaciones que realicen los
sujetos incluidos en el Artículo 15, inciso c) con las empresas de
gerenciamiento de proyectos para el sector minero.
Las aludidas operaciones quedan excluidas de la retención prevista en el
Artículo 1° de la Resolución General Nº 2.854 y sus modificaciones y de todo
otro régimen especial de retención.
- Agente de retención. Sujetos obligados
Art. 18. — Se encuentran obligados a
actuar como agentes de retención:
a) Las empresas mineras que revistan la calidad de responsables inscriptos en
el impuesto al valor agregado.
b) Las empresas que realicen la provisión de servicios de gerenciamiento de
proyectos para el sector minero, en la fase de tratamiento “in situ” del
mineral, servicios auxiliares, estudios complementarios, construcción de
plantas, ingeniería, unidades modulares, plantas llave en mano, sistema de
control, etc.
- Sujetos pasibles de la retención
Art. 19. — Serán sujetos pasibles de la
retención prevista en este capítulo los proveedores de empresas mineras y los
sujetos mencionados en el inciso c) del Artículo 15, siempre que:
a) Revistan el carácter de responsables inscriptos en el impuesto al valor
agregado o
b) no acrediten su calidad de responsables inscriptos, de exentos o no
alcanzados, en el impuesto al valor agregado o, en su caso, de adherido al
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
Art. 20. — Los sujetos pasibles estarán
obligados a informar a los agentes de retención el carácter que revisten frente
al impuesto al valor agregado (responsable inscripto, exento o no alcanzado) o
su condición de adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(RS).
- Oportunidad en que corresponde practicar la retención
Art. 21. — La retención deberá
practicarse en el momento en que se efectúe el pago de los importes —incluidos
aquellos que revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precios—,
atribuibles a la operación.
El término pago deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo
párrafo del Artículo 18 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones.
Art. 22. — De efectuarse pagos
parciales, el monto de la retención se determinará considerando el importe
total de la respectiva operación. Si la retención a practicar resultara superior
al importe del pago parcial, la misma se realizará hasta la concurrencia de
dicho pago, el excedente de la retención no practicada se efectuará en el o los
sucesivos pagos parciales.
Cuando dichos pagos no revistan el carácter de señas o anticipos que congelen
precios, en los términos del último párrafo del Artículo 5° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el monto de
la retención también será determinado considerando el importe total de la
respectiva operación sin que resulten oponibles los adelantos financieros
otorgados e imputados a la cancelación del referido importe, a fin del efectivo
cumplimiento de la obligación de retención e ingreso de las sumas retenidas.
- Base de determinación
Art. 23. — El importe de la retención
se determinará aplicando sobre el precio neto de venta —conforme a lo
establecido en el Artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones—, que resulte de la factura o documento
equivalente las alícuotas que para cada caso se fijan en el artículo siguiente.
No obstante, a los efectos del párrafo anterior, dicha base no deberá sufrir
deducciones por compensaciones, afectaciones u otra detracción que por
cualquier concepto los disminuya, excepto que se trate de sumas atribuibles a:
aportes previsionales, impuesto al valor agregado, impuestos internos y los
reglados por la Ley Nº 23.966, Título III, de Impuesto sobre los Combustibles
Líquidos y el Gas natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y sobre
los Ingresos Brutos.
- Alícuotas aplicables
Art. 24. — Las alícuotas aplicables son las que se indican a
continuación:
a) DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%): en las operaciones de
venta realizadas por quienes se encuentren inscriptos en el impuesto al valor
agregado e incluidos en el “Registro Fiscal de Proveedores de Empresas
Mineras”, del Título II de la presente.
b) VEINTIUNO POR CIENTO (21%): en las operaciones de venta realizadas por
sujetos no incluidos en el “Registro Fiscal de Proveedores de Empresas
Mineras”, dispuesto en el referido Título II.
c) VEINTIUNO POR CIENTO (21%): para los sujetos comprendidos en el inciso b)
del Artículo 19 y para los excluidos del Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS), que por superar los límites de ingresos brutos
establecidos para las actividades y categorías de que se trate, conforme a lo
dispuesto por el Artículo 1° de la Resolución general Nº 2.616 y sus modificaciones:
Las alícuotas previstas en los incisos a), b) y c) precedentes, se reducirán a
la mitad, cuando las operaciones se encuentren gravadas con la alícuota
establecida en el cuarto párrafo del Artículo 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
No corresponderá practicar la retención cuando el importe a retener resulte
igual o inferior al establecido en el Artículo 12 de la Resolución General Nº 2.854.
Art. 25. — Los agentes de retención
deberán verificar, en oportunidad de realizar la primera operación, la
inscripción en el “Registro” del sujeto pasible de retención, así como que no
se encuentre excluido.
En las restantes operaciones, a los fines de determinar la alícuota de
retención se verificará mediante la consulta al sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar) la inclusión del proveedor en el “Registro”, la que
tendrá la siguiente validez:
a) Consultas efectuadas entre los días 1 al 15 de cada mes: hasta el día 15 de
dicho mes.
b) Consultas efectuadas entre los días 16 al último día de cada mes: hasta el
último día del mes correspondiente al mes en el que se practica.
La citada consulta podrá efectuarse mediante la agrupación y transferencia de
datos a través del sitio “web” de acuerdo con las especificaciones técnicas
determinadas por esta Administración Federal.
- Formas y plazos de información e ingreso de los importes retenidos.
Art. 26. — Los agentes de retención, con excepción de los
exportadores, deberán ingresar el importe de las retenciones practicadas
conforme al procedimiento y condiciones previstas en la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias —Sistema de Control de
Retenciones (SICORE)—, consignando a dicho fin el código que se indica en el
Anexo III de la presente.
El importe de la retención sufrida tendrá el carácter de impuesto ingresado y,
en tal concepto, será computado en la declaración jurada del período fiscal en
el que se practicó la retención, o con carácter de excepción, en la que
corresponda presentar al primer vencimiento que opere con posterioridad a dicha
retención, siempre que el respectivo hecho imponible se hubiera verificado en
un período fiscal anterior. En aquellos casos en que el precitado cómputo
origine en la respectiva declaración jurada un saldo a favor, el mismo tendrá
el tratamiento de ingreso directo y será de libre disponibilidad.
Art. 27. — Los agentes de retención que
revistan el carácter de exportadores deberán ingresar el importe de las
retenciones practicadas en cada mes calendario, conforme al procedimiento, plazos
y condiciones, previstos en la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias, Sistema de Control de Retenciones (SICORE), consignando el
código que, se indica en el Anexo III de la presente.
Art. 28. — Los exportadores a efectos de compensar las retenciones
practicadas con el monto del impuesto facturado por el cual se formule la
solicitud de acreditación, devolución o transferencia —según lo dispuesto en el
Artículo Nº 33 de la Resolución General Nº 2.000 y sus modificatorias—, aplicarán
el procedimiento dispuesto en el Anexo IX de dicha norma.
Art. 29. — El agente de retención deberá entregar al sujeto pasible de la misma
un certificado de retención, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 8° de la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias —Sistema de Control de
Retenciones (SICORE).
En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el
certificado mencionado anteriormente, deberá proceder según lo indicado en el
Artículo 9° de la citada norma.
Art. 30. — Los sujetos pasibles de la retención a que se refiere el
Título II de la presente, no podrán oponer la exclusión del régimen de
retención que se le hubiera otorgado, de acuerdo con lo previsto en la Resolución General Nº 2.226, su modificatoria y complementaria.
CAPITULO C - REGIMEN DE RETENCION DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Art. 31. — Establécese un régimen de
retención del impuesto a las ganancias, aplicable a cada uno de los importes
correspondientes al pago de las operaciones de venta de los bienes y servicios
realizadas por los proveedores de empresas mineras y por los sujetos
mencionados en el Artículo 15, inciso c), así como —en su caso— sus ajustes,
intereses, actualizaciones y otros conceptos, consignados en la factura o documento
equivalente.
Las citadas operaciones quedan excluidas de la retención establecida por las
Resoluciones Generales Nº 830 y Nº 2.616 y sus respectivas modificatorias y
complementarias.
No será de aplicación el presente régimen de retención cuando se trate de
operaciones en las que el proveedor se encuentre adherido al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
- Agentes de retención. Sujetos obligados
Art. 32. — Se encuentran obligadas a
actuar como agentes de retención, las empresas mineras que realicen las
actividades mencionadas en el Artículo 2° de la presente resolución general.
Asimismo, se encuentran obligados a actuar como agentes de retención, empresas
que realicen la provisión de servicios de gerenciamiento de proyectos para el sector
minero, en la fase de tratamiento “in situ” del mineral, servicios auxiliares,
estudios complementarios, construcción de plantas, ingeniería, unidades
modulares, plantas llave en mano, sistema de control, etc.
- Sujetos pasibles de la retención
Art. 33. — Las retenciones se
practicarán a los proveedores de empresas mineras y a los sujetos mencionados
en el inciso c) del Artículo 15, siempre que sus ganancias no se encuentren
exentas o excluidas del ámbito de aplicación del impuesto a las ganancias.
-Oportunidad en que corresponde practicar la retención
Art. 34. — La retención se practicará
en el momento en que se efectúe el pago correspondiente.
El término pago deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo
párrafo del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones.
Art. 35. — De tratarse de anticipos a
cuenta de precio, la retención procederá respecto de cada uno de los pagos que
se realicen por dichos conceptos y respecto del saldo definitivo de la
operación.
Art. 36. — Cuando se utilicen pagarés,
letras de cambio, facturas de crédito y cheques de pago diferido para cancelar
total o parcialmente las operaciones alcanzadas por la presente, la retención
procederá en el momento de la emisión o endoso del respectivo documento, con
independencia de la fecha de su vencimiento.
Asimismo, el importe por el cual el documento debe ser emitido o entregado, en
caso de documentos de terceros endosados, estará determinado por la diferencia
entre la suma atribuible a la operación de que se trate y la que corresponda a
la retención a practicar.
- Base de determinación
Art. 37. — El importe de la retención
se determinará aplicando sobre el importe total de cada concepto que se pague,
la alícuota que corresponda según lo indicado en el Artículo 38.
Dichos importes no deberán sufrir deducciones por compensaciones, afectaciones
u otra detracción que por cualquier concepto los disminuya, excepto que se
trate de sumas atribuibles a los aportes previsionales, impuesto al valor
agregado, impuestos internos y los reglados por la Ley Nº 23.966, Título III, Impuesto sobre los Contribuyentes Líquidos y el Gas Natural, Texto
Ordenado en 1998 y sus modificaciones y sobre los Ingresos Brutos.
- Alícuotas aplicables
Art. 38. — El importe de la retención
se determinará aplicando, sobre la base de cálculo determinada de acuerdo con
lo establecido en el artículo anterior, las alícuotas que, según la condición
del sujeto de que se trate, se fijan a continuación:
a) Inscripto en el impuesto a las ganancias y en el “Registro de Proveedores de
Empresas Mineras”:
Las alícuotas establecidas en la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias.
b) Inscripto en el impuesto a las ganancias y no inscripto en el “Registro de
Proveedores de Empresas Mineras”:
1. Cuando se trate de enajenación de bienes muebles y bienes de cambio y/o
locaciones de obra y/o prestaciones de servicios no ejecutadas en relación de
dependencia y/o alquileres de bienes muebles y/o inmuebles: VEINTE POR CIENTO
(20%).
2. El resto de las operaciones: TREINTA POR CIENTO (30%).
c) No inscripto en el impuesto a las ganancias: TREINTA Y CINCO POR CIENTO
(35%).
d) Para los sujetos que resulten excluidos del Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS), por superar los límites máximos de ingresos brutos
establecidos para las actividades y categorías de que se trate, conforme a lo
dispuesto por el Artículo 1° de la Resolución General Nº 2.616 y sus modificaciones: TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).
Art. 39. — Los agentes de retención
deberán verificar, en oportunidad de realizar la primera operación, la
condición del sujeto pasible de retención frente al impuesto a las ganancias y
la inscripción en el “Registro” así como que no se encuentre excluido.
A los fines de realizar las consultas detalladas precedentemente y practicar la
retención, se deberá ingresar al sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar). Dichas consultas tendrán la siguiente validez:
a) Las efectuadas entre los días 1 al 15 de cada mes: hasta el día 15 de dicho
mes.
b) Las efectuadas entre los días 16 al último día de cada mes: hasta el último
día del mes correspondiente al mes en que se practican.
La citada consulta podrá efectuarse mediante la agrupación y transferencia de
datos a través del sitio “web” de acuerdo con las especificaciones técnicas
determinadas por esta Administración Federal.
- Formas y plazos para informar e ingresar los importes retenidos
Art. 40. — El ingreso e información de
las retenciones se efectuará observando los procedimientos, plazos y demás
condiciones establecidos por la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias - Sistema de Control de Retenciones (SICORE), consignando a
dicho fin el código que se indica en el Anexo III de la presente.
Las sociedades comprendidas en el inciso b) del Artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, atribuirán a
sus socios las sumas retenidas, en idéntica proporción a la que corresponde a
su participación en los resultados impositivos.
Art. 41. — El agente de retención
deberá entregar al sujeto pasible de la misma, un certificado de retención
conforme a lo previsto en el Artículo 8° de la Resolución General Nº 2.233, su modificatoria y sus complementarias - Sistema de Control de
Retenciones (SICORE).
En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el
certificado mencionado anteriormente, deberá proceder de acuerdo con lo
establecido por el Artículo 9° de la citada norma.
Art. 42. — Cuando el agente de
retención haya omitido efectuar la retención, los sujetos pasibles deberán
ingresar los importes correspondientes a la retención no practicada, dentro de los
DIEZ (10) días hábiles administrativos, inclusive, contados desde la fecha en
que hubiera correspondido efectuar la misma, a cuyo efecto deberán utilizar el
código que se indica en el Anexo III de la presente.
Art. 43. — Los sujetos pasibles de la
retención no podrán oponer la exclusión del régimen de retención que se le
hubiera otorgado, de acuerdo con lo previsto por la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias.
- Monto no sujeto a retención
Art. 44. — Fíjanse como monto y concepto
no sujeto a retención los establecidos en la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias, cuando los sujetos pasibles
se encontraran inscriptos en el “Registro”.
De realizarse en el curso de cada mes calendario a un mismo beneficiario varios
pagos por igual concepto sujeto a retención, el importe de la retención se
determinará aplicando el siguiente procedimiento:
a) El importe de cada pago se adicionará a los importes de los pagos anteriores
efectuados en el mismo mes calendario, aun cuando sobre estos últimos se
hubiera practicado la retención correspondiente.
b) A la sumatoria anterior se le detraerá el correspondiente importe no sujeto
a retención.
c) Al excedente que resulte del cálculo previsto en el inciso anterior se le aplicará
la alícuota que corresponda.
d) Al importe resultante, se le detraerá la suma de las retenciones ya
practicadas en el mismo mes calendario, a fin de determinar el monto que
corresponderá retener por el respectivo concepto.
TITULO III
REGISTRO FISCAL DE TITULARES DE DERECHOS DE EXPLORACION O CATEO
CAPITULO A - CREACION DEL “REGISTRO”
Art. 45. — Créase el “Registro Fiscal
de Titulares de Derechos de Exploración o Cateo”, en adelante el “Registro”,
que formará parte de los “Registros Especiales” que integran el “Sistema
Registrar” aprobado por la Resolución General Nº 2.570, sus modificatorias y complementarias.
- Alcance
Art. 46. — Quedan obligados a
inscribirse en el “Registro” las personas físicas, sucesiones indivisas,
empresas o explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones y demás
personas jurídicas, que sean titulares de permisos exclusivos para explorar o
catear un área determinada, que fueran otorgados por la autoridad minera
correspondiente, conforme a lo dispuesto por el Código de Minería (46.1.).
Solicitud de Incorporación al “Registro”
Art. 47. — Para tramitar la inscripción
en el “Registro”, los sujetos comprendidos en el artículo anterior deberán:
a) Poseer Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) activa.
b) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo, el domicilio fiscal así
como los domicilios de los locales y establecimientos, conforme a lo dispuesto
en las Resoluciones Generales Nº 10 y Nº 2.109, sus respectivas modificatorias
y complementarias.
Art. 48. — La solicitud de inscripción en el “Registro” se efectuará
mediante transferencia electrónica de datos a través de sitio “web”
institucional, ingresando al servicio “Sistema Registral”, menú “Registro
Tributario” opción “Administración de Características y Registros Especiales”,
debiendo seleccionar “Registro Fiscal de Titulares de Derechos de Exploración o
Cateo”.
Para acceder al mencionado sitio “web”‘ se deberá contar con “Clave Fiscal”
habilitada con Nivel de Seguridad 3, como mínimo, obtenida según el
procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.
Art. 49. — De resultar procedente la
solicitud de inscripción el sistema emitirá la constancia respectiva.
En caso de resultar improcedente el sistema impedirá efectuar el alta en el
“Registro” y mostrará un mensaje de rechazo en el que se indicarán los motivos
de tal circunstancia. Una vez subsanados los mismos, el contribuyente podrá
nuevamente formalizar la solicitud de incorporación.
Art. 50. — La solicitud de alta implicará la actualización del
“Registro” en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar)
indicando, el apellido y nombres, razón social o denominación, la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), la fecha de incorporación, la que
resultará válida a partir del día inmediato siguiente, inclusive, al de su
incorporación.
El responsable podrá imprimir, mediante la utilización de su equipamiento
informático, la constancia que acredite su condición ante el “Registro”, a
través de la consulta disponible en el sitio “web” institucional.
- Exclusión del “Registro”
Art. 51. — Este Organismo dispondrá de
pleno derecho la exclusión del responsable incluido en el “Registro” cuando se
verifique alguna de las siguientes circunstancias:
a) Integre la base de contribuyentes no confiables, conforme a las tareas de
verificación y controles informáticos o sistémicos implementados o a
implementar por parte de esta Administración Federal.
b) Se proceda a la inactivación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del contribuyente, de acuerdo con las previsiones de la Resolución General Nº 3.358.
c) Cuando en ejercicio de sus facultades de verificación y fiscalización
-acciones, controles y procedimientos- practicados por esta Administración
Federal, se detectare:
1. Que la documentación o, en su caso su contenido, resultan apócrifos, falsos
o adulterados.
2. Representantes, autorizados o apoderados inexistentes y/o la utilización de
interpósita persona.
3. Incumplimiento total o parcial de requerimientos.
d) Cuando se encuentre incurso en alguna de las causales previstas en el
Artículo 3°, inciso h) puntos 1., 2., 3., 4. y 5., de la presente.
La exclusión tendrá efectos a partir del día siguiente al de la publicación en
el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).
CAPITULO B - REGIMEN DE INFORMACION. TITULARES DE DERECHOS DE EXPLORACION O
CATEO
Art. 52. — Establécese un régimen de
información al que estarán obligados los titulares de derechos de exploración o
cateo otorgados por las autoridades mineras correspondientes, a cuyo fin
deberán observar las formas, plazos y condiciones que se disponen en el
presente capítulo.
- Información a suministrar
Art. 53. — Los agentes de información
deberán suministrar los datos que se detallan a continuación:
a) Cuando se trate de la primera presentación:
1. Los permisos que posean a la fecha de vencimiento de la obligación,
indicando el número de expediente correspondiente a cada permiso otorgado por la Autoridad Minera competente.
2. Localización de los permisos, indicando la provincia (53.1.).
b) En las sucesivas presentaciones:
1. Nuevos permisos que les fueran otorgados, informando para cada uno el número
de expediente correspondiente.
2. Localización de los nuevos permisos, indicando la provincia (53.2.).
3. Permisos que hubieran sido revocados por la Autoridad Minera competente, de oficio o a petición del propietario del terreno o de un
tercero interesado, informando el número de expediente y la localización
correspondiente.
Art. 54. — Los datos indicados en el
artículo precedente deberán ser informados:
a) Cuando se trate de los correspondientes a la primera presentación: dentro de
los QUINCE (15) días a partir de la entrada en vigencia de la presente.
b) Las sucesivas presentaciones: en forma semestral hasta los días 10 de enero
y 10 de julio, respectivamente o día hábil inmediato siguiente, según el
período al que corresponda la información, independientemente de la fecha en la
que el interesado solicitó su inscripción.
- Permisos transferidos
Art. 55. — Se informarán los permisos
transferidos en el período de que se trate, indicando para cada uno el número
de expediente otorgado por la Autoridad Minera correspondiente y los datos que se detallan a continuación:
a) Apellido y nombres, razón social o denominación del adquirente.
b) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de
Identificación Laboral (C.U.I.L.), Clave de Identificación (C.D.I.) o número y
tipo de documento del adquirente.
c) Tipo de contrato (vgr. venta, cesión, donación o transferencia).
d) Fecha de la operación.
e) Monto de la operación.
f) Frecuencia pactada para el pago del precio convenido (vgr. mensual,
bimestral, trimestral, cuatrimestral o anual).
g) Fecha de celebración o instrumentación del contrato.
h) Fecha de inicio y finalización del contrato.
i) Localización de los permisos transferidos, indicando la provincia (55.3.).
Para suministrar la información, los sujetos obligados accederán al sitio “web”
de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) ingresando al servicio “Régimen
Información Minería”, que genera el formulario de declaración jurada Nº 8105.
A tal fin se deberá contar con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad
3, como mínimo, conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, sus modificatorias y sus complementarias.
CAPITULO C - REGIMEN DE RETENCION DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Art. 56. — Establécese un régimen de
retención del impuesto a las ganancias, respecto de los pagos que efectúen los
sujetos que adquieran los derechos de exploración o cateo a sus titulares
(56.1.), aplicable a cada uno de los importes pagados —en su caso— sus ajustes,
intereses, actualizaciones y otros conceptos, consignados en los contratos de
compraventa que realicen.
Las citadas operaciones quedan excluidas del régimen de retención establecido
mediante la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias.
No será de aplicación este régimen de retención cuando se trate de operaciones
en las que el titular de derechos de exploración o cateo, se encuentre adherido
al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
- Agentes de retención. Sujetos obligados
Art. 57. — Se encuentran obligados a
actuar como agentes de retención los sujetos que adquieran los derechos de
exploración o cateo aludidos precedentemente.
Cuando por cualquier circunstancia el adquirente no se encuentre obligado a
practicar la retención, el beneficiario deberá ingresar un importe equivalente
a las sumas no retenidas siguiendo el procedimiento establecido en el Artículo
67 de la presente.
- Sujetos pasibles de la retención
Art. 58. — Las retenciones se
practicarán a los titulares de derechos de exploración o de cateo en tanto sus
ganancias no se encuentren exentas o excluidas del ámbito de aplicación del
impuesto a las ganancias.
- Oportunidad en que corresponde practicar la retención
Art. 59. — La retención se practicará
en el momento en que se efectúe el pago correspondiente.
El término pago deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo
párrafo del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones.
Art. 60. — De tratarse de anticipos a cuenta de precio, la retención
procederá respecto de cada uno de los pagos que realicen por dichos conceptos y
del saldo definitivo de la operación.
Art. 61. — Cuando se utilicen pagarés,
letras de cambio, facturas de crédito y cheques de pago diferido para cancelar
total o parcialmente las operaciones alcanzadas por la presente, la retención
procederá en el momento de la emisión o endoso del respectivo documento, con
independencia de la fecha de su vencimiento.
Asimismo, el importe por el cual el documento debe ser emitido o entregado, en
caso de documentos de terceros endosados, estará determinado por la diferencia
entre la suma atribuible a la operación de que se trate y la que corresponda a
la retención a practicar.
- Base de determinación
Art. 62. — El importe de la retención se determinará aplicando sobre
el importe total de cada concepto que se pague, la alícuota que corresponda
según lo indicado en el Artículo 63 de la presente.
Dichos importes no deberán sufrir deducciones por compensaciones, afectaciones
u otra detracción que por cualquier concepto los disminuya, excepto que se
trate de sumas atribuibles a los aportes previsionales, impuesto al valor
agregado, impuestos internos y los reglados por la Ley Nº 23.966, Título III, del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones y sobre los Ingresos Brutos.
- Alícuotas aplicables
Art. 63. — El importe de la retención se liquidará aplicando, sobre
la base de cálculo determinada —de acuerdo con lo establecido por el Artículo
62 de la presente—, las alícuotas que, según la condición del sujeto de que se
trate, se fijan a continuación:
a) Inscripto en el impuesto a las ganancias y en el “Registro”: las alícuotas
establecidas en la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias.
b) Inscripto en el impuesto a las ganancias y no inscripto en el “Registro”:
VEINTE POR CIENTO (20%).
c) No inscripto en el impuesto a las ganancias: TREINTA Y CINCO POR CIENTO
(35%).
d) Para los sujetos que resulten excluidos del Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS), por superar los límites máximos de ingresos
brutos establecidos para las actividades y categorías de que se trate, conforme
a lo dispuesto por el Artículo 1° de la Resolución General Nº 2.616 y sus modificaciones: TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).
Art. 64. — Los agentes de retención
deberán verificar, en oportunidad de realizar la primera operación, la
condición del sujeto pasible de retención respecto del impuesto a las
ganancias, su inscripción en el “Registro” y que no se encuentre excluido del
mismo.
A los fines de practicar la retención se verificará mediante consulta al sitio
“web” institucional la inclusión del proveedor en el “Registro”.
- Formas y plazos para informar e ingresar los importes retenidos
Art. 65. — El ingreso e información de
las retenciones se efectuará observando los procedimientos, plazos y demás
condiciones que establece la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y sus complementarias - Sistema de Control de Retenciones (SICORE).
Las sociedades comprendidas en el inciso b) del Artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, atribuirán a
sus socios las sumas retenidas, en idéntica proporción a la que corresponde a
su participación en los resultados impositivos.
Art. 66. — El agente de retención deberá entregar al sujeto pasible
de la misma, un certificado de retención conforme a lo previsto en el Artículo
8° de la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y sus complementarias
- Sistema de Control de Retenciones (SICORE).
En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el
certificado mencionado anteriormente, deberá proceder de acuerdo con lo
establecido por el Artículo 9° de la citada norma.
Art. 67. — Cuando el agente de retención haya omitido efectuar la
retención, los sujetos pasibles deberán ingresar los importes correspondientes
a las retenciones no practicadas, dentro de los DIEZ (10) días hábiles
administrativos, inclusive, contados desde la fecha en que hubiera
correspondido efectuar las mismas, a cuyo efecto deberán utilizar el código
respectivo según el Anexo III de la presente.
Art. 68. — Los sujetos pasibles de la
retención no podrán oponer respecto de las mismas, la exclusión del régimen de
retención que se le hubiera otorgado de acuerdo con lo previsto por la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias.
TITULO IV
REGIMEN EMISION DE COMPROBANTES ELECTRONICOS ORIGINALES
- Alcance
Art. 69. — Los sujetos responsables
inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado que se encuentren incluidos en el
“Registro Fiscal de Empresas Mineras” y en “Registro Fiscal de Proveedores de
Empresas Mineras” mencionados en los Artículos 2°, 14 y 15 de la presente y/o
desarrollen las actividades descriptas en los citados artículos, deberán emitir
comprobantes electrónicos originales, en los términos de la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias, a los fines de respaldar
las operaciones de compraventa de cosas muebles, locaciones y prestaciones de
servicios, locaciones de cosas y de obras y de las señas o anticipos que
congelen precios.
- Operaciones alcanzadas.
Art. 70. — La obligación de emitir
comprobantes electrónicos originales, deberá cumplirse únicamente, respecto de
las operaciones que, para cada caso, se indican a continuación:
a) Los sujetos indicados en el Artículo 2°, por todas sus operaciones
realizadas en el mercado interno.
b) los sujetos indicados en los Artículos 14 y 15, por las operaciones que
efectúen con los sujetos mencionados en el punto anterior.
La limitación dispuesta en el párrafo precedente no resultará de aplicación
cuando dichos sujetos, conforme a las normas vigentes, estén obligados a emitir
comprobantes electrónicos originales.
Los que no encuadren en el supuesto previsto en el párrafo anterior, podrán
optar por realizar la emisión de comprobantes electrónicos originales respecto
de las restantes operaciones que realicen.
- Comprobantes alcanzados.
Art. 71. — Están alcanzados por las
disposiciones del artículo anterior, los comprobantes que se detallan a
continuación:
a) Facturas clase “A”.
b) Notas de crédito y notas de débito clase “A”.
c) Facturas clase “B”.
d) Notas de crédito y notas de débito clase “B”.
Los comprobantes mencionados precedentemente, deberán emitirse de manera
electrónica en tanto las operaciones no se encuentren comprendidas en la Resolución General Nº 3.561 y sus complementarias.
La obligación de emisión de los comprobantes electrónicos correspondientes no
incluye a las operaciones de compraventa de cosas muebles y prestaciones de
servicios no realizadas en el local, oficina o establecimiento, cuando la
facturación se efectúa en el momento de la entrega de los bienes o prestación
del servicio objeto de la transacción —en el domicilio del cliente o en un
domicilio distinto al del emisor del comprobante—.
Asimismo quedan exceptuados de la presente norma las facturas, notas de débito
y de crédito clase “B” que respalden operaciones con consumidores finales en
las que se haya entregado el bien o prestado el servicio en el local, oficina o
establecimiento.
- Comunicación/Empadronamiento.
Art. 72. — Los sujetos mencionados en
el Artículo 69 deberán comunicar a esta Administración Federal, el período
mensual a partir del cual comenzarán a emitir los comprobantes electrónicos
originales respaldatorios de las operaciones realizadas.
La comunicación se realizará mediante transferencia electrónica de datos a
través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), conforme al
procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1.345, sus modificatorias y complementarias, seleccionando el servicio “Regímenes de Facturación y
Registración (REAR/RECE/RFI)”, opción “R.E.C.E. - Factura Electrónica - Régimen
Obligatorio”.
A tal fin deberán utilizar la respectiva “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de
Seguridad 2, como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.
La incorporación prevista en este artículo será publicada en el sitio “web”
institucional.
Están exceptuados de realizar la comunicación dispuesta precedentemente, los
sujetos incorporados con anterioridad a la vigencia de la presente resolución
general, al régimen establecido por la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias, y aquellos contribuyentes
incluidos en la Resolución General Nº 2.904, sus modificatorias y
complementarias, notificados conforme al Artículo 2° de dicha norma.
- Métodos.
Art. 73. — A los fines de confeccionar
las facturas, notas de crédito y notas de débito electrónicas originales, en el
marco del Artículo 71, los sujetos obligados deberán solicitar a esta
Administración Federal la autorización de emisión vía “Internet” a través del
sitio “web” institucional.
Dicha solicitud podrá efectuarse mediante alguna de las siguientes opciones:
a) El programa aplicativo denominado “AFIP DGI - RECE - REGIMEN DE EMISION DE
COMPROBANTES ELECTRONICOS - Versión 4.0”, de acuerdo con lo establecido en la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias.
b) El intercambio de información del servicio “web”, cuyas especificaciones
técnicas se encuentran publicadas en el sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar), bajo las siguientes denominaciones:
1. “RG 2485 Diseño de Registro XML V.2”.
2. “RG 2485 Manual para el Desarrollador V.2”.
c) El servicio denominado “Comprobantes en línea” para lo cual deberá contarse
con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2, como mínimo, conforme a
lo establecido por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus
complementarias.
- Excepciones/Puntos de venta.
Art. 74. — Aquellos contribuyentes
incluidos en la Resolución General Nº 2.904, sus modificatorias y
complementarias, notificados conforme al Artículo 2° respecto de su inclusión
al régimen especial que la misma establece, a fin de confeccionar los
comprobantes electrónicos originales alcanzados por la presente deberán
efectuar la solicitud de autorización de emisión mediante las opciones
previstas en el Artículo 6° de dicha norma.
Art. 75. — La solicitud de emisión de
los comprobantes electrónicos originales a que se refieren los artículos
anteriores, deberá ser efectuada por cada punto de venta, que será específico y
distinto a los utilizados para documentos que se emitan a través del
equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal”, para los que se
emitan de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones Generales Nº 100 y
Nº 1.415, sus respectivas modificatorias y complementarias, y/o para otros
regímenes o sistemas de facturación utilizados. De resultar necesario podrá
emplearse más de un punto de venta, observando lo indicado precedentemente.
Asimismo, de realizarse la solicitud mediante el servicio denominado
“Comprobantes en línea”, los puntos de venta a utilizar deberán ser distintos a
los mencionados anteriormente.
Los documentos electrónicos correspondientes a cada punto de venta deberán
observar la correlatividad en su numeración, conforme lo establece la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias.
- Inoperatividad.
Art. 76. — En caso de inoperatividad del sistema, deberá observarse
lo previsto en el Artículo 33 de la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias.
- Normativa aplicable.
Art. 77. — Las previsiones de las
Resoluciones Generales Nº 1.415 y Nº 2.485, sus respectivas modificatorias y
complementarias, resultan de aplicación supletoria con relación a la
autorización y emisión de comprobantes electrónicos originales, respecto de las
cuales no se disponga un tratamiento específico en la presente resolución
general.
- Disposiciones particulares.
Art. 78. — Los contribuyentes que emita
las facturas, notas de débito y notas de crédito clases “A” y “A” con la
leyenda “PAGO EN C.B.U. INFORMADA”, previstas en el Artículo 3° de la Resolución General Nº 1.575, sus modificatorias y su complementaria, y “M” comprendida en los
Artículos 3° y 25 de la citada resolución general, deberán comunicar la
incorporación al régimen seleccionando el servicio “Regímenes de Facturación y
Registración (REAR/RECE/RFI)”, opción “R.C.E.L. - Factura Electrónica - Régimen
Obligatorio”. Sólo podrán utilizar la opción c) indicada en el Artículo 73.
Una vez obtenida la habilitación para emitir comprobantes clase “A” conforme lo
establecido en el mencionado Artículo 25 de la norma citada precedentemente, a
los fines de poder habilitar la emisión de los documentos electrónicos
originales indicados a través de las opciones a) y b) del Artículo 73 deberán
reingresar al servicio “Regímenes de Facturación y Registración
(REAR/RECE/RFI)”, opción “R.E.C.E. - Factura Electrónica - Régimen
Obligatorio”.
TITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 79. — El incumplimiento de las
obligaciones establecidas en esta resolución general dará lugar a la aplicación
de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
Art. 80. — Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que
correspondan a los incumplimientos al régimen de empadronamiento y a las
obligaciones dispuestas en la presente, los sujetos incumplidores resultarán
pasibles —en forma conjunta o separada— de una o más de las siguientes
acciones:
a) Encuadrar al responsable en una categoría superior que implique un mayor
riesgo de ser fiscalizado, según lo previsto en el “Sistema de Perfil de Riesgo
(SIPER)”.
b) Disponer la inactivación transitoria de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
Art. 81. — La inscripción en los “Registros” creados por la presente
no obsta el ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización que
competen a este Organismo, en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Art. 82. — Los datos obtenidos por aplicación
de las disposiciones de esta resolución general tendrán carácter público con
las limitaciones impuestas por el Artículo 101 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por la Ley Nº 25.326 de Protección de Datos Personales.
Art. 83. — A los efectos de la
interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse, asimismo, la
utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales con números de
referencia contenidas en el Anexo I.
Art. 84. — Apruébanse los Anexos I a
III que forman parte de la presente.
Art. 85. — Las disposiciones
establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia:
a) Títulos I a III: a partir del día 1 de diciembre de 2014, excepto los
regímenes de retención que entrarán en vigencia a partir del día 1° de enero de
2015.
b) Título IV, solicitud de autorización para la emisión de comprobantes
electrónicos originales conforme a lo previsto en la presente resolución
general: será de aplicación para las operaciones que se efectúen desde el día
1° de enero de 2015.
Art. 86. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO I (Artículo 83)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTO LEGALES
Artículo 2°.
(2.1.) Sustancias minerales comprendidas en el Código de Minería, en la Ley Nº 24.196 y toda otra que se incorpore con posterioridad al dictado de la presente
resolución general:
Artículos 3°, 53 y 55
(3.1.) (53.1) (53.2) (55.3) En el caso de los domicilios correspondientes a la
localización de los yacimientos mineros se deberán consignar los datos
georreferenciados: Latitud-Longitud, vértice de la poligonal que conforma el
predio, con más la posición de la entrada principal de dicho predio.
Artículo 14
(14.1) Quedan incluidas las prestaciones realizadas a las empresas mineras a
través de Contratos de Colaboración Empresaria, Unión Transitoria de Empresas
(U.T.E), etc.
Artículos 46 y 56
(46.1.) (56.1) Toda persona física o jurídica puede solicitar a la autoridad
minera provincial permisos exclusivos para explorar un área determinada. Para
obtener el permiso se presentará una solicitud que consigne las coordenadas de
los vértices del área solicitada y que exprese el objeto de esa exploración, el
nombre y domicilio del solicitante y de corresponder el del propietario del
terreno.
ANEXO II (Artículo 3°)
CODIGO DE ACTIVIDADES
SEGUN CLASIFICADOR DE ACTIVIDADES ECONOMICAS (CLAE) - F. 883
RESOLUCION GENERAL Nº 3.537
SUJETOS QUE SOLICITEN SU INSCRIPCION EN EL “REGISTRO FISCAL DE EMPRESAS
MINERAS”.
ANEXO III (Artículos 26, 27, 40,
42, y 67)
CODIGOS DE IMPUESTO Y REGIMEN
A. REGIMEN DE RETENCION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
B. REGIMEN DE RETENCION DEL
IMPUESTO A LAS GANANCIAS