ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS
Resolución General 3691
Procedimiento. Emisión y registración de comprobantes. Régimen especial para la
emisión electrónica de la “Certificación Primaria de Depósito, Retiro y/o
Transferencia de Granos” no destinados a la siembra. Norma conjunta Resolución
General N° 1.593 (AFIP) y Resolución N° 456 (ex SAGPyA), Resoluciones Generales
N° 1.415 y N° 2.205, sus respectivas modificatorias y complementarias. Norma
complementaria y modificatoria.
Bs. As., 22/10/2014
VISTO la norma conjunta Resolución General N° 1.593 (AFIP) y Resolución N° 456
(ex SAGPyA) del 5 de noviembre de 2003, sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la mencionada norma establece las obligaciones a que se encuentran sujetas las
personas —físicas y jurídicas— que realizan operaciones de compraventa,
prestaciones de servicios e industrialización de granos. Así como las relativas
a la emisión, nominación y venta de los formularios que respaldan las
operaciones de depósito, retiro, transferencia, compraventa y traslado de
mercaderías, y el suministro de información de los mismos.
Que los formularios aludidos en el considerando anterior, reflejan la
existencia y magnitud de los hechos o actos jurídicos con contenido económico,
financiero y patrimonial y configuran el sustento documental para determinar
las obligaciones tributarias.
Que a los fines de otorgar cabal reflejo tributario del comercio agrícola desde
su producción, se hace necesario disponer determinados deberes que faciliten la
fiscalización y, a la vez, redunden en un menor costo para los sujetos
alcanzados.
Que en ese sentido, resulta imprescindible que la impresión y nominación de las
certificaciones de “depósito intransferible” y de “retiro y transferencia de
granos certificados” y no comercializados sea realizada exclusivamente bajo un
medio provisto por el Estado Nacional, limitando así el expendio de los
formularios C1116A y/o C1116RT.
Que la implementación de un sistema de emisión electrónica de liquidaciones primarias
constituye un pilar esencial a los fines fiscales, garantizando, como
consecuencia indirecta, la adecuada aplicación del principio de transparencia
comercial, el cual se encuentra íntimamente relacionado con los certificados
enunciados anteriormente.
Que resulta conveniente establecer en relación al régimen especial obligatorio
para la emisión electrónica de la “Liquidación Primaria de Granos” para
respaldar las operaciones de compraventa y, en su caso, de consignación de
granos no destinados a la siembra, un régimen para la emisión electrónica de
las certificaciones aludidas, a los fines de documentar adecuadamente la
totalidad de las operaciones de depósito, retiro o transferencia de tales
bienes, facilitando de tal modo la fiscalización.
Que en el marco de la continuidad de las acciones que esta Administración
Federal lleva adelante en la lucha contra la evasión fiscal mediante la
utilización de facturas apócrifas, el aporte de la tecnología de última
generación permite detectar con mayor rapidez este tipo de maniobras.
Que asimismo, corresponde adecuar la aplicación de las Resoluciones Generales
N° 1.415 y N° 2.205, sus respectivas modificatorias y complementarias.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los
Artículos 33 y 36 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, el Artículo 48 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y
sus modificaciones y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997,
sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
TITULO I
REGIMEN ESPECIAL PARA LA EMISION ELECTRONICA DE LA CERTIFICACION PRIMARIA DE DEPOSITO, RETIRO Y/O TRANSFERENCIA DE GRANOS
A - ALCANCE DEL REGIMEN
Artículo 1° — Establécese un régimen especial obligatorio para la
emisión electrónica de la “Certificación Primaria de Depósito, Retiro y/o
Transferencia de Granos” para respaldar las operaciones de depósito, retiro o
transferencia de granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y
legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—, comprendidos en la Resolución General Nº 2.750, su modificatoria y complementaria.
Los citados certificados constituirán la única documentación respaldatoria de
tales operaciones a los fines fiscales, cuando el depositante revista la
condición de productor agrícola.
El régimen comprende la emisión electrónica de la “Certificación Primaria de
Depósito de Granos”, la “Certificación Primaria de Retiro de Granos” y la “Certificación
Primaria de Transferencia de Granos”, según la operación de que se trate,
mediante la utilización del servicio “CERTIFICACION Y LIQUIDACION DE GRANOS”.
B - COMPROBANTES ALCANZADOS
Art. 2° — Se encuentran alcanzadas por las disposiciones de la presente,
las certificaciones que emitan los depositarios que sean operadores en el
comercio de los granos con plantas habilitadas por el organismo competente, por
el depósito de granos recibidos de productores agrícolas y respecto de los
cuales no se hubiera realizado comercialización alguna.
Asimismo, quedan comprendidas las certificaciones de las operaciones de retiro
y/o transferencia de los granos cuyo depósito se encuentre previamente
certificado y en tanto no impliquen transferencias de propiedad, respaldadas
por una “Liquidación Primaria de Granos”.
Las operaciones a que se refiere el primer párrafo, se documentarán mediante la
“Certificación Primaria de Depósito de Granos”, mientras que las descriptas en
el segundo párrafo, se respaldarán con la “Certificación Primaria de Retiro de
Granos” o la “Certificación Primaria de Transferencia de Granos”, según
corresponda.
A los fines señalados, los operadores indicados en este artículo identificarán
la categoría por la cual procederán a emitir las certificaciones pertinentes.
Art. 3° — Sólo resultará válida para respaldar —a los fines fiscales—
las operaciones de depósito, retiro y/o transferencia de granos alcanzadas por
la presente, la documentación emitida y entregada, de acuerdo con los
requisitos, plazos y condiciones establecidos en esta resolución general.
TITULO II
RESPONSABLES OBLIGADOS A EMITIR LA CERTIFICACION PRIMARIA DE DEPOSITO, RETIRO Y/O TRANSFERENCIA DE GRANOS
A - SUJETOS COMPRENDIDOS
Art. 4° — Se encuentran comprendidos en este régimen los contribuyentes
y responsables que intervengan en la emisión de las certificaciones indicadas
en el Artículo 2° y se encuentren incluidos y habilitados en el “REGISTRO UNICO
DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA” creado por la Resolución N° 302 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, del 15 de mayo de 2012,
de acuerdo con el procedimiento establecido por la autoridad de aplicación o en
el registro comercial y/o fiscal que en el futuro lo reemplace, modifique o
complemente.
B - PERMANENCIA EN EL REGIMEN. EXCLUSIONES
Art. 5° — La permanencia de los contribuyentes y responsables en el
presente régimen procederá mientras conserven sus respectivas habilitaciones
como operadores comerciales, de acuerdo con la comunicación que efectúe periódicamente
la autoridad de aplicación a este Organismo, respecto del estado de cada
operador.
Lo dispuesto precedentemente, no obsta las facultades de verificación y
fiscalización de esta Administración Federal para corroborar la permanencia del
contribuyente y responsable como operador del comercio de granos, de acuerdo
con lo establecido por el Artículo 8°.
TITULO III
EMISION DE LA CERTIFICACION PRIMARIA DE DEPOSITO, RETIRO Y/O TRANSFERENCIA DE
GRANOS
Art. 6° — Para la emisión de la “Certificación Primaria de Depósito,
Retiro y/o Transferencia de Granos” los contribuyentes y responsables
mencionados en el Artículo 4° ingresarán al sitio “web” institucional
(http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento establecido por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias, y accederán al servicio
“CERTIFICACION Y LIQUIDACION DE GRANOS”.
A tales fines, utilizarán la respectiva “Clave Fiscal”, con Nivel de Seguridad
2 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 2.239, su modificatoria y sus complementarias.
Asimismo, podrán utilizar el procedimiento de intercambio de información basado
en el servicio “web” habilitado a tal efecto, cuyas especificaciones técnicas
se encuentran disponibles en el mencionado sitio institucional. No obstante,
los responsables adoptarán los mecanismos que consideren necesarios, con el
objeto de garantizar la obtención del documento impreso indicado en el servicio
“CERTIFICACION Y LIQUIDACION DE GRANOS”.
Art. 7° — Con el fin de acceder al servicio “CERTIFICACION Y LIQUIDACION
DE GRANOS”, los contribuyentes y responsables aludidos en el Artículo 4°
deberán reunir los requisitos que se indican seguidamente:
a) Poseer Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) asignada y
activa.
b) Estar habilitados por la autoridad competente para realizar las
certificaciones de las operaciones de depósito, retiro y/o transferencia de
granos.
Art. 8° — Esta Administración Federal, excepcionalmente, podrá limitar o
autorizar la emisión de las “Certificaciones Primarias de depósito, retiro y/o
transferencia de Granos”, con motivo de una verificación y/o fiscalización
sobre la base de parámetros objetivos de medición, de acuerdo con la magnitud
productiva y/o económica y/o uso de los comprobantes que así lo ameriten,
conforme a la situación fiscal del contribuyente.
Art. 9° — Para la emisión de la “Certificación Primaria de Granos” deberán
suministrarse los datos requeridos por el sistema, con arreglo a las
especificaciones indicadas en el servicio “CERTIFICACION Y LIQUIDACION DE
GRANOS”.
Art. 10. — Una vez confirmada la certificación, la fecha de emisión
implica el cierre de la operación de depósito, retiro y/o transferencia,
debiendo poner a disposición del productor (depositante) involucrado la
“Certificación Primaria de Depósito, Retiro y/o Transferencia de Granos” según
el tipo de operación de que se trate. El productor podrá visualizar el
documento, a través del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar),
conforme al procedimiento establecido por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias, a cuyo fin accederá al
servicio “CERTIFICACION Y LIQUIDACION DE GRANOS”, mediante la utilización de su
clave fiscal.
A los fines indicados, para confirmar la certificación, los contribuyentes y
responsables mencionados en el Artículo 4° dispondrán de un plazo de VEINTE
(20) días corridos, contados a partir de la fecha de “confirmación definitiva”
del Código de Trazabilidad de Granos o “confirmación final” en el caso de Flete
Corto, según corresponda. La mencionada certificación se podrá emitir en forma
individual o por lote, siempre que se dé cumplimiento al plazo previsto.
Art. 11. — La “Certificación Primaria de Depósito, Retiro y/o
Transferencia de Granos” contará con el Código de Operación Electrónica
asignado por el sistema a través del servicio “CERTIFICACION Y LIQUIDACION DE
GRANOS”, sin el cual el documento electrónico emitido no tendrá validez fiscal.
Art. 12. — En el caso de inoperatividad de los sistemas de esta
Administración Federal, los procedimientos previstos en esta resolución general
que no pudieran ser efectuados, deberán realizarse dentro de las VEINTICUATRO
(24) horas inmediatas siguientes al de su restablecimiento.
TITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 13. — Los incumplimientos a las disposiciones establecidas en la
presente norma, serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Art. 14. — Sustitúyese el inciso d) del Artículo 9° de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, por el siguiente:
“d) “Certificaciones Primarias de Depósito de Granos”, “Liquidaciones Primarias
de Granos” y “Liquidaciones Secundarias de Granos”, utilizados en las
operaciones de depósito, compraventa o consignación de granos no destinados a
la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y
lentejas—.”.
Art. 15. — A los fines del presente régimen y respecto de las operaciones
alcanzadas por el mismo, no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 2°
de la norma conjunta Resolución General N° 1.593 (AFIP) y N° 456 (ex SAGPyA),
sus modificatorias y complementarias, respecto a la utilización de los
formularios C1116A y C1116RT.
Art. 16. — A partir de la entrada en vigencia de la presente, toda
referencia normativa al:
a) Formulario C1116A deberá entenderse efectuada a la “Certificación Primaria
de Depósito de Granos”.
b) Formulario C1116RT, deberá entenderse referida a la “Certificación Primaria
de Retiro de Granos” y “Certificación Primaria de Transferencia de Granos”,
según corresponda.
c) Servicio “LIQUIDACION PRIMARIA DE GRANOS” deberá entenderse realizada al
servicio “CERTIFICACION Y LIQUIDACION DE GRANOS” que lo sustituye.
Art. 17. — Déjase sin efecto a partir del día 3 de diciembre de 2014, la Resolución General N° 2.205, sus modificatorias y complementarias, respecto del expendio de
los formularios C1116A y C1116RT.
A partir de la fecha indicada en el párrafo anterior:
a) Los formularios C1116A y C1116RT autorizados y no utilizados, perderán su
validez, y
b) los formularios C1116A y C1116RT utilizados y no liquidados mediante una
“Liquidación Primaria de Granos”, deberán reflejarse sistémicamente para
mantener su validez, vinculándolos a una “Certificación Primaria de Depósito,
Retiro y/o Transferencia de Granos”.
Art. 18. — Apruébase la guía temática que obra en el Anexo que forma
parte de la presente.
Art. 19. — Esta resolución general entrará en vigencia a partir del día
3 de diciembre de 2014, y resultará de aplicación para las operaciones que se
certifiquen a partir de ese día.
Art. 20. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, comuníquese a la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, y archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO (Artículo 18)
GUIA TEMATICA
TITULO I
REGIMEN ESPECIAL PARA LA EMISION ELECTRONICA DE LA CERTIFICACION PRIMARIA DE DEPOSITO, RETIRO Y/O TRANSFERENCIA DE
GRANOS
- Alcance del régimen.
|
Art. 1°
|
- Comprobantes alcanzados.
|
Art. 2°
|
- Validez de los comprobantes.
|
Art. 3°
|
TITULO II
RESPONSABLES OBLIGADOS A EMITIR LA CERTIFICACION PRIMARIA DE DEPOSITO, RETIRO Y/O TRANSFERENCIA DE GRANOS
- Sujetos comprendidos.
|
Art. 4°
|
- Permanencia en el Régimen. Exclusiones.
|
Art. 5°
|
TITULO III
EMISION DE LA CERTIFICACION PRIMARIA DE DEPOSITO, RETIRO Y/O TRANSFERENCIA DE
GRANOS
- Servicio “CERTIFICACION Y LIQUIDACION DE GRANOS”.
|
Art. 6°
|
- Requisitos para acceder al servicio.
|
Art. 7°
|
- Facultades de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
|
Art. 8°
|
- Datos requeridos por el servicio.
|
Art. 9°
|
- Visualización de la “Certificación Primaria de Depósito,
Retiro y/o Transferencia de Granos”.
|
Art. 10
|
- Código de Operación Electrónica asignado.
|
Art. 11
|
- Inoperatividad de los sistemas. Plazo para el cumplimiento del
procedimiento.
|
Art. 12
|
TITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
- Incumplimientos
|
Art. 13
|
- Sustitución del inciso d) del Art. 9° de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.
|
Art. 14
|
- Utilización de formularios C1116A o C1116RT. Plazo de vigencia
|
Arts. 15, 16 y 17
|
- Aprobación del Anexo.
|
Art. 18
|
- Vigencia.
|
Art. 19
|
- De forma.
|
Art. 20
|