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Documento
y Nro |
Fecha |
Referencia |
Expte. N° 22.811-A |
29/08/2008 |
Tema 0009 - 0071 |
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Dependencia: |
JU-22811-2008-TFN |
Tema: |
Preajuste de Valor RG 620/1999 AFIP. |
Asunto: |
Expofrut SA, c/DGA
s/recurso de apelación |
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Planteo
de arbitrariedad vinculado con el fondo. Valor: exportación. Ajustes respecto
de peras Abate Fettel y Emperor Brown. Falta de justificación del ajuste aduanero. Razonabilidad del precio declarado por la actora. |
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En Buenos Aires, a los 29 días del mes de agosto de
2008, se reúnen las Sras. Vocales miembros de
la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler (
la
Dra. Cora M. Musso se encuentra en uso de licencia), con la presidencia de la nombrada en
segundo término, a fin de resolver en los autos caratulados “EXPOFRUT SA
c/DGA s/recurso de apelación”; expte. N° 22.811-A |
La Dra. Catalina García
Vizcaíno dijo: |
I) Que a fs. 8/14 vta. Expofrut SA, por
apoderado, interpone recurso de apelación contra
la Resolución Nº
243/2006, dictada por el Sr. Administrador de
la Aduana de San Antonio
Oeste, que confirma el cargo Nº 126/05, en concepto de derechos de
exportación, por entender que el valor declarado fue inferior al
correspondiente. Manifiesta que el 30/7/04, en los términos de
la RG Nº 620/99,
la Aduana formuló un
preajuste de valor publicado en el Boletín Oficial, procediendo a incrementar
la base imponible sobre la cual se calculan los derechos de exportación con
relación al PE 03 080 EC01 000984-L. Aclara que justificó los valores
declarados en ese permiso en el que declaró mercadería de
la PA 0805.20.10.920U, y que
solicitó la nulidad de la comunicación del servicio aduanero por incumplir
con uno de los elementos esenciales de
la Resolución N° 620/99, como lo es expresar los motivos del ajuste.
Sostiene que dicho pedido fue desoído, quebrándose así el procedimiento
establecido en el art. 747 del CA, pues luego de la notificación efectuada el
servicio aduanero debió haber invocado sus antecedentes en cuanto difirieran
notoriamente del precio pagado o por pagar, para así exigir al exportador que
justificara su precio de transacción, bajo apercibimiento de no considerarlo
aceptable. Indica que
la
Aduana formuló el cargo N° 126/05
con el fundamento de que el valor declarado resultaba inferior al que
correspondía de acuerdo a su criterio. Relata que impugnó el cargo con la
base de que no se fundamentó el rechazo del valor declarado, procediendo de
manera arbitraria aplicando una base de valor distinta a la prevista en la
legislación. Afirma que la resolución que se apela resulta arbitraria porque
desestima el valor declarado respecto de las mercaderías exportadas a través
del PE 03 080 EC01 000984-L, aduciendo que el mismo difiere de los PE 00 3080
EC01 000980H y 00 3080EC01 000957L, que no han sido acompañados en las
actuaciones administrativas, impidiendo analizar si ellos se corresponden con
las mercaderías exportadas, con lo cual se vulneró el ejercicio del derecho
de defensa en juicio. Explica que tampoco surge si se trata de una misma
mercadería, especialmente si, mediante los PE citados como antecedentes para
justificar el ajuste, se exportaron peras ni de qué tipo ni cuáles fueron los
envases y embalajes utilizados y cosecha, demostrando con ello que se trata
de una resolución basada en pruebas inexistentes en la causa. Se refiere al
sistema de valoración en materia de exportación, advirtiendo que el valor
imponible conforme a los arts.
735 a 744 del CA resulta de
considerar un precio de venta al momento de la valoración con más la
inclusión de determinados elementos expresamente previstos y la exclusión de
otros tales como los derechos y demás tributos que gravan la operación de
exportación. Acota que para que el servicio aduanero pueda apartarse del
precio pagado o por pagar declarado es menester que éste no constituya una
base idónea de valoración y que ese proceder debe tener causa y
fundamentarse, de modo que si no se demuestra la falta de idoneidad no
podrían aplicarse las bases supletorias de valor contempladas el art. 748 del
CA. Esgrime que los ajustes han sido hechos en los términos del art. 748 inc. a) del CA y que los PE considerados a los fines de la
comparación no pueden ser diferentes, debiendo tenerse en cuenta las
modalidades de la exportación, como por ejemplo las características de la
mercadería. Puntualiza que, tratándose de peras, la variación del precio de
la fruta es muy brusco y depende de múltiples variantes, a saber: cosechas en
otras partes del mundo, distancias desde el lugar de origen, comportamiento
del clima del mercado oferente y consumidor, los cambios de estación que
producen la aparición de otras especies de fruta de estación competitivas por
sustitución. Advierte que de los
números de registro de los PE citados como antecedentes para la formulación
del cargo en cuestión surge que tales operaciones se realizaron en el año
2000, mientras que la exportación realizada por Expofrut data del año 2003, infiriendo que no se le puede atribuir el carácter de
similar sin perder de vista los hechos acaecidos en el país a fines del año
2001 y con repercusión hasta nuestros días (modificaciones del tipo de
cambio, incremento del valor de los insumos, inflación, etc.). Concluye que
no basta con decir que el precio no coincide con el de otros exportadores
para desecharlo, ya que de acuerdo con las circunstancias de cada caso cabe
la posibilidad de que en operaciones realizadas entre las mismas personas, respecto
de la misma mercadería y en una misma época, existan precios distintos entre
sí y que, sin embargo, sean ambos válidos a los fines de valoración; es por
ello que sin haberse cumplido con la exteriorización de las razones para el
ajuste,
la Aduana
no debería apartarse del valor declarado o, en su caso, de la base de
valoración prevista en la ley. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal.
Solicita que se revoque la resolución apelada, con costas. |
II)
Que a fs. 29/33 la representación fiscal contesta
el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todas y cada una de
las afirmaciones de la actora que no sean de su especial reconocimiento.
Efectúa una somera reseña de las actuaciones. Señala que el argumento
principal de la actora, consistente en la falta de agregación de antecedentes
suficientes para fundamentar el ajuste de valor, resulta inexacto puesto que
el informe técnico de Fiscalización y Valorización de Exportación, en el
punto 2, abunda en detalles acerca del procedimiento empleado, indicando
diversas circunstancias a tener en cuenta para la pericia en cuestión, y que
surgen de la propia declaración aduanera, como por ejemplo la inexistencia de
financiación bancaria. Aduce que la modificación del valor declarado se
encuentra sólidamente sustentada por el análisis antes mencionado, que
asimismo, tuvo en cuenta documentación acompañada por la propia administrada,
concluyendo en su insuficiencia para la justificación del valor declarado.
Agrega que dicho informe fue, a su vez, ratificado. Explica que el Servicio
Aduanero, lejos de propiciar un ajuste de manera antojadiza, practicó una
investigación exhaustiva del precio declarado, concluyendo, luego del
análisis de los elementos colectados, en la necesidad de su ajuste. Infiere
que en modo alguno existe apartamiento ilegítimo
del procedimiento establecido por el CA para la determinación del valor de
exportación. Destaca que la recurrente en ningún momento expresa, siquiera
con algún detalle, las razones en las que funda ese pretendido apartamiento. Se explaya con relación a la nulidad
planteada por la contraria afirmando que se cumplieron todos los requisitos
esenciales del acto administrativo. Ofrece prueba. Hace reserva del caso
federal. Solicita que se confirme el decisorio aduanero, con costas. |
III)
Que a fs. 46 se abre la causa a prueba, que es
producida a fs. 58/99. A fs.
103 la suscripta dicta una medida para mejor proveer, que se cumple a fs. 114/115, 122, 132/174, 190/195 y 218/301. Puestos los
autos a alegar a fs. 306, hace uso de ese derecho
sólo la actora a fs. 317/318. A fs.
320 pasan los autos a sentencia. |
IV)
Que a fs. 2/4 de
la Actuación N° 12.615-253-2005 obra el Informe Técnico de
Fiscalización y Valoración de Exportación Nº 216/2005 (SE FVEX) que propicia
confeccionar el cargo. A fs. 5/6 obra el Cargo N° 126/2005. A fs. 8 luce
ensobrado copia de EJ. “
1” SIM06080EC01000984L,
detalle de contenido, hoja de valor, factura comercial y bill of lading. A fs. 15/19 vta. Expofrut SA impugna el cargo Nº 126/05, cuyo monto asciende
a U$S 1.583,85 con relación al PE 03 080 EC01
000984-L (cuya fotocopia luce a fs.8). A fs. 21/23 obra
la Resolución Nº 101/2005 (AD SAOE) por la que se
rechaza el planteo de nulidad impetrado por la recurrente, se intima a la
firma actuante a constituir garantía y se declara la causa de puro derecho. A fs. 25/ vta. la actora contesta la intimación solicitando se deje sin
efecto la exigencia de constitución de la garantía y a fs.
26 se suspende el curso del procedimiento hasta que sea evacuada la requisitoria.
A fs. 32 se
informa que se debería ratificar el informe técnico que se encuentra en
autos. A fs. 36/vta. la actora alega. A fs. 39/40 se
emite el Dictamen Jurídico Nº 114/2006 (AD SAOE) que propicia confirmar el
cargo que fuera materia de impugnación. A fs. 41/42
se dicta
la Resolución N° 243/2006
que es apelada en la especie. |
V)
Que el planteo de arbitrariedad efectuado por la actora se halla directamente
vinculada con los agravios que sustentan la apelación, de modo que como lo
enseña Francesco Carnelutti,
“... del principio de la absorción de la invalidación en la impugnación
deriva también para el proceso penal la regla formulada por los estudiosos
del proceso civil en el sentido de que los vicios de la providencia impugnada
se convierten en motivos de impugnación; esto quiere decir que en cuanto una
providencia viciada sea impugnable, el poder de invalidación no concurre con
el de impugnación, sino que en el mismo es absorbido como en la rescisión es
absorbida la anulación. Tal absorción está al punto de llegada de una
evolución histórica que aquí ni siquiera en sus puntos generales podría
trazar; en línea muy general, indico sólo que la rescisión del acto injusto
constituye un paso adelante sobre la anulación del acto viciado; en esto se
manifiesta el pensamiento, lentamente formado, de que los requisitos del acto
y, en particular, los requisitos formales valen no por sí sino como medios al
fin de su justicia, la cual verdad, aun cuando obvia, no ha tenido un camino
fácil en la historia del derecho ...” (Lecciones sobre el proceso penal. Vol.
III, pág. 217. Bosch y Cía. editores. Buenos Aires.
1950). |
Que,
si bien el párrafo transcripto refiere al proceso
penal, en tanto que el sub-lite se controvierten
cuestiones de derecho tributario material (cargo por tributos), el principio
de la absorción de la invalidación por la impugnación también se aplica -como
lo dice el distinguido procesalista- en el proceso
civil; por ende, habiéndose desplegado como sustento de las nulidades
impetradas fundamentos que guardan directa relación con los agravios de
fondo, cabe concluir que debe rechazarse la cuestión de nulidad en cuanto a
tratársela autónomamente. |
Que,
por otra parte, se ha dicho reiteradamente que es doctrina de
la C.S.
que la tacha de arbitrariedad no es aplicable a una resolución o sentencia
fundada, cualquiera fuera su acierto o error (Fallos, 243:560; 246:266;
248:584; 249:648), excepto ciertos supuestos que no se dan en la especie como v.gr., la contradicción entre considerandos y parte dispositiva (cfr., entre otros, “Scicolone, Manuel S. c/Prantera,
Omar Alberto y otros”, del 26/11/91). |
Que,
a mayor abundamiento, cuadra resaltar que constituye doctrina de
la Corte Suprema que
cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que
se sustancia en sede administrativa la efectiva violación del art. 18 de
la CN no se produce en tanto
exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional
posterior (Fallos, 205:549; 247:52 consid. 1º.; 267:393 consid. 12
y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio
“ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en
procura de justicia” (Fallos, 205-549, consid. 5º y
sus citas) -TFN, Sala E, entre otros, “Rivera, Alcides” del 27/5/86, “López Arispe, José”, del 5/9/88-. |
Que,
por lo demás, siendo la decisión suficientemente fundada, no se requiere la
expresa mención de todos los argumentos del recurrente (entre otros, Fallos,
251:39). |
VI)
Que ningún ilícito imputó el servicio aduanero por la operatoria del sub-lite, sino que formuló un ajuste en el valor
declarado de U$S 5,60 la unidad a U$S 7 la unidad por los ítems 1 y 2, y de U$S
5,60
a U$S 6,50 la unidad por el
ítem 3, basado en lo normado en el art. 748, inc. a), del CA (ver fs. 2/4 de los ant. adm. y
resolución apelada de fs. 41/42 de los ant. adm.). |
Que
el art. 748, inc. a), del CA dispone que: “Cuando el precio pagado o por
pagar no constituyere una base idónea de valoración a los fines de determinar
el valor imponible en forma correcta,
el servicio aduanero podrá apartarse del mismo en cuyo caso corresponderá utilizar como base de valoración la que
mejor se adecuare de las previstas a continuación: |
”a) el valor obtenido por estimación comparativa con mercadería idéntica o, en su defecto, similar competitiva, que hubiere sido objeto de
despacho, tomando en consideración las modalidades inherentes a la
exportación”. |
Que con arreglo a lo normado por los arts.
735, y 736 incs. a), b) y c) –en vigor al momento
de los hechos-, del CA el valor imponible en cuanto a los tributos a la
exportación ad valorem es el valor FOB, FOT o FOR,
según el medio de transporte de que se trate, incluyendo todos los gastos
ocasionados hasta “el puerto en el cual se cargare en el buque con destino al
exterior, para la mercadería que se exportare por vía acuática” -inc. a) del
art. 736-, “el aeropuerto en el que se cargare, con destino al exterior, para
la mercadería que se exportare por vía aérea” –inc. b) del art. 736-, o “el lugar
en el que se cargare en automotor o ferrocarril con destino al exterior, para
la mercadería que se exportare por vía terrestre” –inc. c) del art. 736-”. La ley 25.986 agregó un inciso d) al art. 736 del CA que no es de
aplicación en la especie. |
Que
la Corte
Suprema de Justicia tiene resuelto que la autoridad
aduanera goza de un relativo margen de discrecionalidad para fijar el valor
de la mercadería, y que no puede desvirtuarse la valoración que practique o
acepte sobre la base de afirmaciones genéricas (causa “IAFA SA” de fecha
28/8/73). |
Que, sin embargo, los ajustes previstos en el art. 748, incs. a), b) y c) del CA corresponden cuando conforme al
art. 747 de ese código, el servicio aduanero dispusiere de antecedentes “que
difirieren notoriamente del precio pagado o por pagar”, pudiendo exigir del
exportador que justifique su precio de transacción “bajo apercibimiento de no
considerarlo aceptable”. |
Que el Informe Técnico de Fiscalización y Valoración N° 216/2005 (SE FVEX) se fundó en los antecedentes de
valor resultantes de los PE 03080EC01000980H y 03080EC01000957L (ver fs. 2/4 de los ant. adm.). |
Que dictada una medida para mejor para que
la DGA acompañara esos
antecedentes de valor, los acompañó a fs. 218/301. |
Que a fs. 122
la Dirección de Mercados
Agroalimentarios informa que no cuenta con valores FOB referenciales del tipo
de peras de la especie y a fs. 115
la Cámara Argentina
de Fruticultores Integrados (CAFI) manifiesta que
no existe valor referencial para las peras Abate Fettel,
ni publicación oficial que indique el valor de exportación en el año 2003.
Sin embargo, el informe de fs. 115 agrega que, de
acuerdo a la documentación remitida por esa Cámara a
la Aduana en aquel año, el
valor referencial de
la
Abate Fettel, envase de 10 Kgs. era de U$S 0,50, 0.55. A fs. 174 dicha Cámara señala que el valor referencial de
las peras de la presente causa era de U$S
0,45 a 0,48 por Kg. y que
las peras Emperor A Brown eran asimilables a la variedad Berreu Bosc. |
Que, por ende, se avala la pretensión de la
actora. |
Que,
a mayor abundamiento y a fin de clarificar la cuestión analizada, efectúo el
cuadro siguiente, teniendo en cuenta la documentación obrante en el presente: |
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Ítems
del Permiso de Embarque 03 080 EC
01 000 984 L
oficializado el 10/3/03, con destino a Bélgica. Tipo de mercadería y
cantidad (ver, especialmente, fs. 8 de los ant. adm.) |
Valor
unitario declarado |
Valor
ajustado por la DGA |
Valor
unitario U$S/Kg. inferior de listas de precios de fs. 69/94 y 144/168 informado por
la Coordinación Nacional
de Promoción de Comercio Exterior y Economías Regionales de
la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
Se
aclara que el Gr 1 es destino a
la Unión Europea
(ver fs. 144). |
PE
03080EC01000980H y 03080EC01000957L(fs. 275/300) |
1.
Peras Abate Fettel. 9.600 cajas (10 Kgs. Netos cada uno) |
U$S 5,60 por caja. Equivale a U$S 0,56 por Kg. |
U$S 7
por caja. Equivale a U$S 0,70 por Kg. |
U$S
0,55 a 0,60 por cada
envase de contenido neto entre
9,5 Kg. a
10,5 Kg. con capacidad
para
55 a
78 piezas por envase (ver fs. 86 y 161) y U$S
0,50 a 0,55 con
capacidad para
80 a
92 piezas ( fs. 87 y
162).
A fs. 115 se señala que el valor referencial era de U$S
0,50 a 0,55 |
U$S 0,65 por Kg.
PE
03080EC01000957L
U$S 0,60 PE 03080EC01000980H |
2.
Peras Abate Fettel. 9.100 cajas (10 Kgs. Netos cada uno) |
U$S 5,60 por caja. Equivale a U$S 0,56 por Kg. |
U$S 7
por caja. Equivale a U$S 0,70 por Kg. |
U$S
0,55 a 0,60 por cada
envase de contenido neto entre
9,5 Kg. a
10,5 Kg. con capacidad
para
55 a
78 piezas por envase (ver fs. 86 y 161) y U$S
0,50
a 0,55 con capacidad para
80 a 92 piezas ( fs. 87 y 162).
A fs. 115 se señala que el valor referencial era de U$S
0,50 a 0,55. |
U$S 0,65 por Kg.
PE
03080EC01000957L
U$S 0,60 por Kg. PE 03080EC01000980H |
3.
Peras Emperor A. Brown.. 9.100 cajas (10 Kgs. Netos
cada uno) |
U$S 5,60 por caja. Equivale a U$S 0,56 por Kg. |
U$S 6,50 por caja. Equivale a U$S 0,65 por Kg. |
Asimilables
a la variedad Berreu Bosc (ver fs. 174).
U$S
0,50 a 0,53 por cada
envase de contenido neto entre
9,5 Kg. a
10,5 Kg. con capacidad
para
55 a
78 piezas por envase (ver fs. 161) y U$S
0,45
a 0,48 con capacidad para
80 a 92 piezas ( fs. 162). |
No
fueron agregados |
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Que se advierte que el precio más bajo para las
peras Abate Fetel ha sido de 0,60 por Kg. de los
antecedentes tomados por
la DGA,
no justificándose el precio de 0,70 por Kg. que computó. |
Que
la
DGA no acompañó antecedente alguno respecto de las peras
del ítem 3. |
Que ello demuestra la razonabilidad del precio declarado por la actora, y la falta de justificación del ajuste
efectuado por
la DGA,
ya que los antecedentes concretos acompañados por el servicio aduanero no
demuestran que diferían “notoriamente del precio pagado o por pagar” en los
términos del art. 747 del CA. |
Por ello, voto por: |
Revocar
la Resolución N° 243/2006
(AD SAOE) en cuanto ha sido materia de recurso, y el Cargo N° 126/2005 por ella confirmado. Con costas |
La Dra. Winkler dijo: |
Que
adhiero al voto precedente. |
De
conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: |
Revocar
la Resolución N° 243/2006
(AD SAOE) en cuanto ha sido materia de recurso, y el Cargo N° 126/2005 por ella confirmado. Con costas |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese. |
Suscriben
la presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler por encontrarse en uso de licencia
la Dra. Musso (conf. Art. 1.162 del C.A.) |
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