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Documento y Nro
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Fecha
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Referencia |
Expte. N° 22.803-A
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09/05/2007 |
Ver - 0029 y 0208. |
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Dependencia:
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JU-22803-2007-TFN |
Tema:
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REPETICION DERECHOS
DE IMPORTACION EXTRAZONA |
Asunto:
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“NIDERA SA c /DGA s/recurso de apelación” |
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Derechos de importación
extrazona: arancel externo común e incrementos porcentuales dentro del
MERCOSUR. Tratados internacionales: requisitos de validez. Derecho
comunitario originario y derivado. Decisiones del Grupo Mercado Común:
vigencia. Necesidad de incorporación al ordenamiento interno. Decisión
21/2002. Resoluciones del MEP 603/2003 y 607/2004: su interpretación
sistemática. Repetición: suma reclamada en dólares. Hechos posteriores a la
ley 25.561. Cuestión novedosa: costas por su orden (posición de la mayoría). |
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En Buenos Aires, a los 9 días del mes de mayo de 2007, reunidas las
Señoras Vocales miembros de
la
Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, Paula Winkler y
Cora M. Musso, con la presidencia de
la Vocal nombrada en primer término, a fin de
resolver en los autos “NIDERA SA c /DGA s/recurso de apelación”; expte. N°
22.803-A. |
La Dra.
Catalina García
Vizcaíno dijo: |
I)
Que a fs. 10/21 Nidera SA, por apoderado, interpone recurso de apelación
contra
la Resolución N°
35/2006 (DI RALP) dictada por
la Dirección Regional
Aduanera
La Plata,
en el Expte. 12.572-35/2005, en cuanto deniega la repetición de la suma
abonada en exceso en concepto de derechos de importación extrazona por el
despacho de importación N° 04 003 IC65 000009 J del registro de
la Aduana de Bahía Blanca.
Arguye que
la Decisión
(CMC) 21/2002 y los derechos normados por ésta debían ser internalizados por
el Estado argentino antes del 31/1/03, “haciéndolo con un retraso inexcusable
(de un año y siete meses)”, desconociendo que se trata de una norma
obligatoria para
la
Argentina conforme al art. 42 del Protocolo de Ouro Preto.
Explica que mediante ese despacho solicitó en fecha 18/3/2004 la destinación
de importación para consumo de determinados fertilizantes, ubicados en
la PA 3105.30.90.000-F,
tratándose de mercadería procedente y originaria de Túnez, y que abonó una
alícuota en concepto de derecho de importación del 7.5%. Manifiesta que ese
arancel a esa fecha se encontraba transitoriamente incrementado en 1,5% en
virtud de lo dispuesto por
la
Res. MEOSP N°12/1998 de fecha 6/1/1998 y sus sucesivas
prórrogas. Recuerda en el año 1995 se puso en funcionamiento el MERCOSUR y
quedó aprobada
la
Nomenclatura Común mediante el decreto 2275/94 del 23/12/94,
habiéndosele efectuado ajustes por medio del decreto 998/95; que por
la Resolución (GMC)
65/01 del 19/12/01, el Grupo Mercado Común aprobó el Arancel Externo Común
basado en la referida Nomenclatura en sus versiones en español y portugués;
que por
la Dec. CMC
15/1997 el 15/12/97 el Consejo del Mercado Común aprobó en forma transitoria
el incremento del Arancel Externo Común en tres (3) puntos porcentuales,
pudiendo los Estados partes disponer la modalidad y extensión de lo dispuesto
por
la Decisión
mencionada al momento de su incorporación en los ordenamientos Nacionales, y
que de esa manera procedió el Estado Argentino dictando
la Res. MEYOSP N°
12/1998 (B.O 8/1/98), por la que elevó en tres puntos porcentuales el derecho
de importación extrazona correspondiente a todas las posiciones arancelarias
de
la NCM hasta
el 31/12/99; que este porcentual fue ratificado por
la Res. ME 21/99 (BO
30/12/99) que mantuvo el incremento hasta el 31/12/2000; que por
la Decisión (CMC) 67/2000
del 14/12/2000 se dispuso la prórroga de la vigencia de la de la citada
Decisión 15/1997 por el período máximo de 2 años contados a partir del
1°/1/2001, reduciendo la alícuota del incremento transitorio a 2,5 puntos
porcentuales. Indica que esta disposición se incorporó a la legislación
interna por el art. 3 de
la
Res. ME 1088/2000 (BO 2/01/2001) quedando establecido el
Arancel Externo Común en 2,5 puntos porcentuales. Se refiere a
la Dec. CMC 6/01 del
22/6/2001, por la cual el Consejo del Mercado Común dispuso la reducción del
Arancel Externo Común adicional transitorio a 1,5 puntos porcentuales a
partir del 1/1/2002, que se incorporó a la legislación argentina a través del
Dec. N° 690/2002 (BO 2/5/2002). Destaca que
la Decisión CMC
21/2002 del 6/12/2002 en su art. 1 prorrogó la vigencia del incremento
temporario del Arancel Externo Común sólo hasta el 31/12/2003, pero que dicha
incorporación fue hecha a través de
la Res. ME y P 607/2004 (BO 6/9/2004), que expresó
en su art. 1 que se dejaba sin efecto el incremento transitorio de 1,5 puntos
porcentuales aplicables al Arancel Externo Común y al derecho de importación
extrazona. Acota que interpuso solicitud de devolución de las sumas abonadas
en exceso en concepto de derechos de importación debido al mantenimiento del
citado incremento durante el tiempo que transcurrió entre el dictado de
la Decisión CMC
21/2002 y
la Res. ME
y P 607/2004. Entiende que en base a
la Decisión CMC
21/2002 y, por ende, los derechos normados por ésta vigentes a partir del
1°/1/2004 debieron ser incorporados por el Estado Argentino antes del
31/01/2003 y toda vez que ello ocurrió un año y siete meses más tarde, le
generó sumas de dinero pagadas al Fisco sin causa. Considera que tienen
carácter obligatorio las decisiones del Consejo del Mercado Común, y aclara
que una ley posterior y menos aun un acto de menor jerarquía como es
la Res. ME y P N° 607/2004
no podría modificar los derechos eventualmente adquiridos en virtud de las
disposiciones establecidas dentro del marco del Tratado de Asunción de 1991,
en este caso
la
Decisión CMC 21/2002. Resalta la obligatoriedad de los
Estados miembros a adoptar medidas generales o específicas adecuadas para
asegurar el cumplimiento de las obligaciones que les incumben en virtud del
derecho comunitario. Colige que si se les atribuyera a las decisiones del CMC
carácter intergubermanental, debe otorgárseles a las mismas efectos similares
a los de un acuerdo internacional de carácter ejecutivo por haber sido
celebrado por funcionarios del Estado Nacional con rango no menor a Ministro del
Poder Ejecutivo, en cumplimiento de atribuciones expresamente otorgadas por
el Tratado de Asunción y que generan obligaciones para el Estado Argentino en
los términos del art. 42 del Protocolo de Ouro Preto. Cita jurisprudencia de
la Excma. Cámara en lo
Contencioso Administrativo Federal en
la Causa N° 17.440/06 Sancor Cul TF 18.476-A.
Entiende que
la
Decisión CMC 21/2002 era válida y perfecta como tal,
faltándole ciertos recaudos al solo efecto de su eficacia u oponibilidad a
terceros, lo que se obtenía mediante la recepción por una norma interna que
se diera a su publicidad. Se refiere a que la propia normativa del MERCOSUR
reconoce al particular el beneficio otorgado por la norma MERCOSUR frente a
las morosidad de uno de los Estados partes en internalizarla. No ofrece
prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se revoque la resolución apelada, haciéndose
lugar a la repetición impetrada, con costas. |
II)
Que a fs. 29/33 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera
oportunamente conferido. Efectúa una breve reseña de las actuaciones. Niega
todas y cada una de las afirmaciones vertidas por la actora que no fueran de
su especial reconocimiento. Manifiesta que el MERCOSUR constituye un
organismo intergubernamental, debiendo por lo tanto las normas emanadas del
mismo ser internalizadas o incorporadas a los derechos internos de cada
parte, por lo cual las Directivas de
la Comisión de Comercio del MERCOSUR, así como las
Resoluciones y Decisiones del Grupo del Mercado Común y del Consejo del
Mercado Común, respectivamente, no integran el derecho positivo nacional per se, sino que deben ser
internalizadas por medio del procedimiento previsto en la legislación interna
de cada país, siendo con dicha internalización que las Decisiones, Resoluciones
y Directivas pasarán a integrar el derecho nacional y son de aplicación.
Resalta que en el MERCOSUR la normativa creada por sus órganos instituidos no
puede ser calificada como derecho comunitario propiamente dicho, entrando
generalmente las normas en vigor mediante los sistemas de internalización o
incorporación. Estima que no resulta de aplicación lo previsto en el art. 75,
inc. 24, de
la CN,
porque los órganos decisorios del MERCOSUR no tienen carácter
supraestatal y que los actos que dicta
no se imponen a los Estados. Menciona que a partir del dictado de
la Decisión N° 20/2002
del CMC, es cuando se reglamenta por primera vez la forma en que debe
internalizarse la normativa en cuestión. |
Aduce
que el art. 5 de
la
Decisión N° 23/2000 del CMC establece taxativamente dos
supuestos en los cuales las normas emanadas de los órganos del MERCOSUR no
necesitarán de las medidas internas para su incorporación a los derechos
internos de los Estados partes: el primer caso se da cuando una norma trata
asuntos relacionados al funcionamiento interno del MERCOSUR, y el segundo
cuando el contenido de la norma ya estuviera contemplado en la legislación
nacional de cada Estado parte. Concluye que es con el dictado de
la Res. Ministerial
N° 607/2004 que pierde vigencia en el orden interno el incremento adicional,
toda vez que la normativa emanada de los órganos del MERCOSUR sin que sea
internalizada no es fuente de derechos y no obliga ni crea derechos para los
habitantes del país. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal y solicita
que se confirme el decisorio apelado, con costas. |
III)
Que a fs. 34 se declara la causa de puro derecho. |
IV)
Que a fs. 1 del Expte. Nro. 12572-35-2005 obra la solicitud de Devolución de
importes percibidos indebidamente en concepto de tributos por la suma de u$s.
13.454,44 relacionada con el DI N° 04 003 IC 65 000009 J (luce ensobrado a
fs. 17). A fs. 3/7 la recurrente fundamenta el reclamo de repetición. A fs. 20/23
se certifican los pagos efectuados por la recurrente. A fs. 24 se informa que desde el punto de vista
técnico resulta improcedente el reclamo interpuesto. A fs. 26/28 se emite
la Nota N° 192/05 (DV JRLP).
A fs. 37/41 el Dictamen N° 18/98/05 propicia que correspondería dar
intervención a
la
Dirección General de Asuntos Jurídicos del MEyP a efectos
de que se pronuncie con relación al fondo de la cuestión en trato. A fs.
49/51 luce el dictamen DGAJ N° 171368 que entiende que las normas que emanan
de los órganos institucionales del MERCOSUR, salvo en los supuestos
expresamente previstos en el art. 5° de
la Res. CMC 23/00,
requieren ser internalizadas en los países miembros, con carácter previo a
exigir su cumplimiento. A fs. 53/54 obra el dictamen jurídico N° 134/2006 (DV
DRTA), que propicia no hacer lugar al pedido de devolución impetrado. A fs.
55/56 se dicta
la
Resolución N° 35/2006, apelada en la especie. |
V)
Que, al interpretar el inc. 22 del art. 75 de
la Constitución Nacional, he sostenido que “una vez que los tratados
internacionales son ratificados (‘aprobados’) por el Congreso, tienen
jerarquía superior a las leyes nacionales (…) sin necesidad de su ‘recepción’
en el derecho interno, a que se refería la doctrina ‘dualista’” (García
Vizcaíno, Catalina, Derecho Tributario,
3ª edición, LexisNexis, Buenos Aires, 2007, Tomo I, ps. 211/212). Nótese que
esa norma contempla como atribución del Congreso de
la Nación la de: “Aprobar o
desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones
internacionales…”, y que recién a continuación confiere a los tratados “jerarquía
superior a las leyes”. |
Que
en el citado libro (ps. 188/189) también destaqué que de lo dispuesto en los
arts. 99, inc. 11, y 75, inc. 22, de
la Constitución Nacional,
Sagüés extrae como conclusión que, además de la negociación y ratificación,
“existen ciertos pasos en el proceso de realización de un tratado: a) la conclusión y firma, a cargo del Poder Ejecutivo, y b) la aprobación o rechazo por el Congreso”; no está obligada
la República por el art.
12 de
la Convención
de Viena sobre Derecho de los Tratados, si el Congreso no aprueba el tratado
firmado por el presidente o ministro de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto (Sagüés, Néstor, Elementos
de derecho constitucional, t. 2, 3ª edición, Astrea, Buenos Aires, 1999,
ps. 67/69). |
Que
no se ha invocado en el sub-lite que
la Decisión
21/2002 del Consejo del Mercado Común haya sido aprobada por el Congreso de
la Nación Argentina
en los términos del art. 75, inc. 22, de
la CN, a fin de que pudiera tener jerarquía
superior a las leyes. |
Que
no cambia la solución si se enfoca la cuestión desde lo normado por el art.
75, inc. 24, de
la CN,
que preceptúa que es atribución del Congreso: “Aprobar tratados de
integración que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones
supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que respeten el
orden democrático y los derechos humanos. Las normas dictadas en su
consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes…”. |
Que
con relación a ello he señalado que el Tratado “celebrado en Asunción el
26/3/1991 entre Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, constituyó el Mercado
Común del Sur (MERCOSUR), que debía estar conformado al 31/12/1994, a cuyo
efecto estableció un programa de liberación comercial consistente en rebajas
arancelarias progresivas, lineales y automáticas, acompañadas de la
eliminación de restricciones no arancelarias o medidas de efectos
equivalentes, la coordinación de políticas macroeconómicas en forma
convergente y gradual, así como la adopción de un Arancel Externo Común. Se
propuso, asimismo, la armonización de las legislaciones y la coordinación de
las políticas sectoriales. Empero, en la actualidad, se ha configurado una unión tarifaria imperfecta, pese a la
denominación de ‘mercado común’” (García Vizcaíno, Catalina, Derecho Tributario, ob. cit., 2007,
Tomo I, p. 234) y en cuanto a la calificación de “unión tarifaria
imperfecta”, citas de Torres, Agustín, “Derecho tributario comunitario”, en
García Belsunce, Horacio A. y otros, Tratado
de Tributación, Astrea, Buenos
Aires, 2003, t. I, vol. 2, p. 590). Asimismo, señalé que González Cano
califica al MERCOSUR como una unión aduanera imperfecta o incompleta (González Cano, Hugo, “Armonización tributaria –B) Tributos e institutos que
alcanza”, en Díaz, Vicente O. y otros, Tratado
de Tributación, Astrea, Buenos Aires, 2004, t. II , vol. 2, p. 278). |
Que
reiteradamente he entendido que el Tratado de Asunción es programático y no operativo (Trib. Fiscal Nac., entre
otros, sala E, 7/10/2004, “Sancor Cooperativas Unidas Ltda.” —voto de la
autora—) y he discrepado del criterio del pronunciamiento del 14/9/06 en
“Sancor CUL” de la 5ª de
la
Excma. Cámara Nacional en lo Contencioso –Administrativo
Federal de
la
Capital Federal, que no es de obligatorio seguimiento para
este Tribunal Fiscal, al no tratarse de una sentencia plenaria. |
Que puede distinguirse un derecho comunitario originario y uno derivado.
He sostenido que “el primero está constituido por los tratados constitutivos
y los de revisión, los protocolos anexos a esos tratados, y los acuerdos por
los que se adhieran nuevos países a la comunidad de Estados. El derecho
originario prevalece sobre el derivado. Este último se conforma por los actos
unilaterales adoptados por las instituciones comunitarias, según lo previsto
por los tratados (por ejemplo, los reglamentos, las directivas, las
decisiones, las recomendaciones y dictámenes) y sus actos convencionales
(como las declaraciones y los acuerdos interinstitucionales)” (García
Vizcaíno, Catalina, Derecho Tributario,
ob. cit., 2007, Tomo I, p. 218). |
Que Cassagne señala que el derecho tributario originario del MERCOSUR
está conformado por el Tratado de Asunción y los Protocolos de Brasilia y
Ouro Preto y sus anexos (cabe agregar el Protocolo de Olivos); tienen las
mismas características que los tratados fundacionales de
la Unión Europea,
aunque no pueden asimilarse a una constitución frente al déficit
institucional del MERCOSUR, que “no es todavía una institución comunitaria o
de integración”. Son “tratados fundacionales”, pero no en el mismo sentido
jurídico-institucional que los que dieron vida a
la Unión Europea. Se
trata, más estrictamente, de “Tratados Marco”, donde se establecen los
mecanismos y parámetros esenciales para llegar a la formación de un mercado
común entre las partes, aunque por una vía evolutiva y dinámica a la que los
tratados sólo otorgan ciertas bases institucionales flexibles. Para
la Argentina estos
tratados gozan de supremacía sobre el resto del ordenamiento jurídico, aunque
no sobre
la CN. No
se cumplen hasta el momento las condiciones de reciprocidad e igualdad
exigidas por el art. 75, inc. 24, de
la
CN, ya que no todas las constituciones de los Estados
miembros aseguran, de manera clara y suficiente, la misma jerarquía de los
tratados de integración tal como lo hace
la Constitución
argentina (Cassagne, Juan C., (dir.), Derecho
administrativo (homenaje a Miguel S. Marienhoff), Buenos Aires, 1998,
LexisNexis nro. 1701/001026). |
Que es así que “si bien el párrafo único agregado a continuación del
art. 4° de
la
Constitución brasileña de 1988 prevé la integración
latinoamericana [1] , cabe destacar que las
leyes y tratados se encuentran en igual rango [2] , al
igual que en el Uruguay, cuya Constitución del año 1967 y modif. en su art.
4° dificulta incluso un criterio interpretativo diverso [3] . En
cambio, el art. 145 de
la
Constitución de Paraguay de 1992 reconoce el carácter
supranacional de instrumentos como los del MERCOSUR [4] ,
pero tienen el carácter de infraconstitucionales a tenor del art. 137 [5] (García Vizcaíno, Catalina, Derecho
Tributario, ob. cit., 2007, Tomo I, p. 243). |
Que, por ende, en el estado actual del MERCOSUR puede concluirse que
la Decisión 21/2002
invocada por la actora forma parte del derecho comunitario derivado, pero
para tener carácter supranacional obligatorio debe ser adoptada por la
legislación interna, por la falta de configuración de las condiciones
previstas por el inc. 24 del art. 75 de la CN. |
Que, además, con arreglo al art. 18 del Tratado de Asunción, el
17/12/1994 se aprobó el Protocolo de Ouro Preto. Los órganos con capacidad
decisoria que contempla son: el Consejo del Mercado Común (CMC) el Grupo
Mercado Común (GMC) y
la
Comisión de Comercio del MERCOSUR (CCM), que tienen
“naturaleza intergubernamental” (art. 2° del Protocolo). Es decir, no funcionan
con independencia de los gobiernos (conf. García Vizcaíno, Catalina, Derecho Tributario, ob. cit., 2007,
Tomo I, p. 236). |
Que el art. 42 del Protocolo de Ouro Preto sienta: “Las normas
emanadas de los órganos del Mercosur previstos en el Artículo 2 de este
Protocolo tendrán carácter obligatorio y cuando sea necesario deberán ser
incorporadas a los ordenamientos jurídicos nacionales mediante los
procedimientos previstos por la legislación de cada país”. |
Que en cuanto a los órganos mencionados Basaldúa explica que “al no
tratarse de órganos supraestatales, las normas que dictan no constituyen
tampoco un derecho supraestatal que se imponga por sí mismo a las normas de
los Estados miembros del MERCOSUR” (Basaldúa, Ricardo X., MERCOSUR y derecho de la integración,
Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1999, p. 573). |
Que, por mi parte, he dicho que a ello “se suma que las normas que
dicten estos órganos deben incorporarse a los ordenamientos jurídicos de los
Estados miembros para que rijan (arts. 38 y 42 del citado Protocolo), por lo
cual carecen de aplicabilidad directa, salvo algunas excepciones como la
reglamentación de aspectos de funcionamiento o de organización del MERCOSUR”
(García Vizcaíno, Catalina, Derecho
Tributario, ob. cit., 2007, Tomo I, p. 237). |
Que
de ese modo el art. 5 de
la
Dec. (CMC) 23/00 prevé: “Las normas emanadas de los órganos
del MERCOSUR no necesitarán de medidas internas para su incorporación, en los
términos del artículo 42 del Protocolo de Ouro Preto, cuando: |
”a)
los Estados Partes entiendan conjuntamente que el contenido de la norma trata
asuntos relacionados al funcionamiento interno del MERCOSUR. Este
entendimiento será explicitado en el texto de la norma con la siguiente
frase: “Esta norma (Directiva, Resolución o Decisión) no necesita ser incorporada
al ordenamiento jurídico de los Estados Partes, por reglamentar
aspectos de la organización o del funcionamiento del MERCOSUR”. Estas normas
entrarán en vigencia a partir de su aprobación. |
”b)
existe norma nacional que contemple en idénticos términos la norma MERCOSUR
aprobada. En este caso
la Coordinación Nacional realizará la notificación
prevista en el Artículo 40 (i) en los términos del Artículo 2 de esta
Decisión, indicando la norma nacional ya existente que incluya el contenido
de la norma MERCOSUR en cuestión. Esta comunicación se realizará dentro del
plazo previsto para la incorporación de la norma.
La SAM comunicará este hecho a
los demás Estados Partes” —según la modificación de
la Dec. (CMC 20/02). |
Que,
con posterioridad a los hechos de la litis,
la Res. MEP 433/2005
incorporó al ordenamiento nacional
la
Dec. (CM) 31/2004 de fecha 16 de diciembre de 2004, que
dispone que al incorporar a sus ordenamientos jurídicos nacionales las normas
que modifican
la
Nomenclatura Común del MERCOSUR y su correspondiente
Arancel Externo Común, aprobadas a lo largo de un semestre, los Estados Parte
establecerán las fechas 1 de julio y 1 de enero de cada año, según
corresponda, para su entrada en vigencia en sus respectivos territorios
nacionales. |
VI)
Que, sentado lo que antecede, cuadra señalar que
la Decisión (CMC) 15/1997
aprobó, con carácter transitorio, el incremento del Arancel Externo Común del
MERCOSUR en 3 puntos porcentuales. Además, se previó que al incorporar “a los
Ordenamientos Nacionales la presente Decisión, los Estados Partes acordarán
la modalidad y extensión con que será aplicado” ese incremento transitorio,
cuyo plazo de vigencia no podía extenderse más allá del 31/12/2000. |
Que
la Decisión
(CMC) 15/1997 fue incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por
la Res. MEYOSP 12/1998
y modif., con ciertas exclusiones. |
Que
la Dec. (CMC)
67/2000 prorrogó la vigencia de
la
Dec. (CMC) 15/1997 por el período máximo de dos años a
partir del 1°/1/2001, aunque redujo el incremento al 2,5%. |
Que
durante
la XX Reunión
del Consejo del Mercado Común se aprobó
la Decisión Nº 6 de
fecha 22 de junio de 2001 en la que los Estados Parte dispusieron, en esta
oportunidad, la reducción del Arancel Externo Común adicional transitorio a
1,5 puntos porcentuales, lo que fue implemento por el decreto 690/2002 (BO
2/5/2002), aunque este decreto no fijó una fecha máxima en que debía regir
tal tratamiento tributario. |
Que
del Anexo I de ese decreto resulta que para la posición arancelaria
documentada por el DI de la especie (3105.30.90.000F) se preveía un derecho
de importación extrazona de 7,5%, (6% de Arancel Externo Común y el 1,5% del
incremento) que fue el ingresado. |
Que
la Dec. (CMC)
21/2002 prorrogó hasta el 31/12/2003 la vigencia del incremento transitorio
del 1,5% hasta el 31/12/2003, y su art. 2° previó: “Los Estados Partes que
pretendan modificar los compromisos asumidos en la aplicación del artículo 2
de
la Decisión CMC
N° 06/01 deberán comunicar a los demás Estados Partes antes del 31 de enero
de 2003 las modificaciones introducidas, las cuales serán implementadas
quince días después de la fecha de esa comunicación”. |
Que
por
la Resolución
del Ministerio de Economía y Producción N° 607/2004 (BO 6/9/2004) se dejó sin
efecto el referido incremento transitorio del 1,5% aplicable al Arancel
Externo Común (AEC) y al Derecho de Importación Extrazona (DIE) dispuesto,
respectivamente, por el art. 3° del dec. 690 de fecha 26 de abril de 2002 y
por el art. 1° de
la
Resolución N° 12 de fecha 6 de enero de 1998. |
Que
el DI de marras fue oficializado el 18/3/04, es decir, con posterioridad a la
vigencia de
la Dec.
(CMC) 21/2002, pero con anterioridad a
la Resolución MEP
607/2004. |
Que,
sin embargo, en los términos de las facultades del art. 1143 del CA.,
advierto que, con anterioridad a
la Res. MEP 607/2004, se dictó
la Res. MEP 603/2003 (BO
23/12/2003, en vigencia desde el
24/12/2003) que en su art. 2° mantiene
sin límites temporales el incremento transitorio del art. 3° del dec.
690/2002 para las posiciones arancelarias detalladas en el Anexo I de
dicha Resolución. Se observa que tal Anexo no comprende la posición
arancelaria de la especie, de lo que se infiere que tácitamente dejó sin
efecto ese incremento para la misma, máxime que el Considerando de la
mencionada Resolución 603/2003 expresamente puntualiza que “por
la Decisión Nº 21 de
fecha 6 de diciembre de 2002 del Consejo del Mercado Común se prorroga hasta
el 31 de diciembre de 2003 la vigencia del incremento temporario del Arancel
Externo Común establecido por las Decisiones Nº 15 de fecha 15 de diciembre
de 1997, Nº 67 de fecha 14 de diciembre de 2000 y Nº 6 de fecha 22 de junio
de 2001 del Consejo del Mercado Común”. |
Que
esta interpretación se concilia con la obligatoriedad de las normas del
Consejo del Mercado Común que surge específicamente del art. 9° del Protocolo
de Ouro Preto, que dispone: “El Consejo del Mercado Común se pronunciará
mediante Decisiones, las que serán obligatorias para los Estados Partes”. |
Que
a ello se agrega que el Consejo del Mercado Común se halla integrado por los
Ministros de Relaciones Exteriores; y por los Ministros de Economía, o sus
equivalentes, de los Estados Partes” (art. 4° del Protocolo de Ouro Preto) y
que “es el órgano superior del Mercosur al cual incumbe la conducción
política del proceso de integración y la toma de decisiones para asegurar el
cumplimiento de los objetivos establecidos por el Tratado de Asunción y para
alcanzar la constitución final del mercado común” (art. 3° del Protocolo de
Ouro Preto). |
Que
ha declarado
la Corte
Suprema que las normas jurídicas deben ser interpretadas
siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones,
destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las
concilie y deje a todas con valor y efecto (doctr. de Fallos 296:372;
297:142; 300:1080). |
Que
a fin de arribar a una interpretación armónica de las Resoluciones 603/2003 y
607/2004 concluyo que esta última sólo dejó sin efecto el incremento
porcentual para las posiciones arancelarias incluidas en el Anexo I de
aquélla, ya que para el resto de posiciones arancelarias comprendidas en el
art. 3° del dec. 690/2002 tal incremento porcentual fue dejado sin efecto
–reitero- por
la Res.
603/2003 que reconoció implícitamente la pérdida de vigencia del aludido aumento
al 31/12/2003, como lo nota en su Considerando. |
Que,
por consiguiente, entiendo que el incremento del 1,5% no regía al momento de
la oficialización del DI materia de la litis. |
Que
abona lo dicho que en el sitio oficial de Internet del MERCOSUR (http://www.mercosur.int/msweb) se reconoce que desde el
31/12/2003 no rige el referido incremento porcentual, al expresar: “Por
la Decisión del CMC Nº
15/1997, en 1998 entró en vigencia un aumento general e uniforme de tres
puntos porcentuales en todo el universo arancelario, con algunos productos
expresamente exceptuados de dicho incremento. Además, los países se
reservaron aplicar este incremento en la extensión que ellos prefiriesen. Las
Decisiones del CMC Nº 6/2000, 06/01 y 21/2002, establecieron el incremento
transitorio en 2,5% para 2001 y 1,5% para 2002 y 2003. En 2004 no estuvo vigente dicho incremento” (el destacado
pertenece a este voto). |
VII)
Que propicio que las costas se distribuyan según el orden causado, atento a
las dificultades de la novedosa cuestión planteada (tratándose de
disposiciones de derecho de la integración) por las cuales
la DGA pudo verosímilmente
considerarse con derecho a litigar y en virtud del criterio que expuse en la
sentencia dictada en “Molinos Río de
la Plata”, del 16/11/00, que conduce a apartarme
en supuestos excepcionales del principio de imposición de costas al Fisco
vencido, teniendo en cuenta que el art. 1140 del CA preceptúa que: “La sede
del Tribunal Fiscal (...), los plenarios, el cómputo de los términos, el
reglamento y demás facultades se
regirán en el orden aduanero de conformidad con lo previsto en las
disposiciones pertinentes de la ley
11.683” (la bastardilla pertenece a este voto). |
Que
indudablemente se encuentran comprendidas en el concepto de “facultades” las
relativas a “la sala respectiva” de “eximir total o parcialmente de esta
responsabilidad [del pago de costas] al litigante vencido, siempre que
encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de
nulidad de la eximición” (art. 184 de la ley 11.683, según la modificación
introducida por la ley 25.239, ampliada por la ley 25.795 en cuanto a las
costas en el orden causado cuando se recalifiquen las conductas
infraccionales –salvo excepciones- y mantenida esta facultad por la ley
26.044). |
Por
ello, voto por: |
Revocar
la Resolución N°
35/2006 (DI RALP) y hacer lugar a la repetición por el equivalente en pesos,
al tipo de cambio del día anterior al momento del pago, de la suma de u$s.
13.454,44 (dólares trece mil cuatrocientos cincuenta y cuatro con 44/100), en
los términos del art. 11 de la ley 23.928, modif. de los arts. 617, 619 y 623
del Código Civil. Ello con más los intereses a partir del 09/3/2005, fecha en
que la actora presentó su reclamo (conf. art. 811 del CA y doctrina de
la CS en “Establecimientos
Textiles
La Suiza”,
del 27/4/93). Costas por su orden.- |
La Dra.
Winkler dijo: |
I.-
Que adhiero en lo sustancial al voto precedente, excepto en cuanto a la
imposición de las costas. Si bien considero razonables los argumentos
expuestos en el voto precedente al respecto, en mi opinión, no es posible
eximir al Fisco de los gastos causídicos, por lo que se verá. |
Que
la ley 26.044 mantuvo el criterio de la ley 25.239, que había modificado el
art. 184 de la ley de procedimientos tributarios N° 11.683 (t.o. en 1998 y
modif.) al facultar a eximir de las costas al litigante vencido. Sin embargo,
tal facultad no se extendió a la competencia aduanera de este Tribunal, al no
haberse modificado o derogado, ni expresa ni implícitamente el art. 1163 del
C. A. |
Que
en las facultades a que hace referencia el art. 1140 del C.A. no considero se
encuentre comprendida la de eximir total o parcialmente de las costas en los
procesos que se tramitan ante la competencia aduanera de este Organismo
Jurisdiccional. |
Que
en el supuesto bajo examen, a mi juicio, no existe laguna del derecho, pues
el derecho que viene a resolverse es el dado a conocer a través de las normas
y la jurisprudencia. |
Que
el art. 1163 del C.A. regula claramente el régimen de imposición de las
costas no considerándose por tanto irrazonable el criterio que sustento, más
allá de la circunstancia que dicha norma no se condiga con el régimen de
costas adoptado por la mayoría de los códigos procesales e inclusive por la
ley de procedimientos tributarios, en materia impositiva. |
Que
al juzgador no le está asignada la tarea propia del legislador no pudiendo
por vía hermenéutica corregir las deficiencias de la misma tanto más cuanto
existe una norma que precisamente, a mi juicio, regula lo contrario. De otro modo, hubiera
incluido una norma similar a la aplicable en la competencia impositiva. |
Que,
por lo demás, a igual conclusión hubo de arribar
la Alzada en “Arcor SAIC”,
expdte. TFN N° 15.471-A, sent. del 6.12.04, entre muchos otros, Sala V. |
La Dra.
Cora Musso dijo: |
Que
adhiero al voto de
la
Dra. García Vizcaíno. |
De
conformidad al acuerdo que antecede,
por mayoría, SE RESUELVE: |
Revocar
la Resolución N
°
35/2006 (DI RALP) y hacer lugar a la repetición por el equivalente en pesos,
al tipo de cambio del día anterior al momento del pago, de la suma de u$s.
13.454,44 (dólares trece mil cuatrocientos cincuenta y cuatro con 44/100), en
los términos del art. 11 de la ley 23.928, modif. de los arts. 617, 619 y 623
del Código Civil. Ello con más los intereses a partir del 09/3/2005, fecha en
que la actora presentó su reclamo (conf. art. 811 del CA y doctrina de
la CS
en “Establecimientos
Textiles
La Suiza
”,
del 27/4/93). Costas por su orden.- |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese. |
|
|
[1]
Ese párrafo dispone: “ La República Federativadel Brasil buscará la integración económica, política, social y cultural de los pueblos de América
Latina, con vistas a la formación de una comunidad latinoamericana de
naciones”. |
[2]
El Supremo Tribunal Federal puede juzgar por recurso extraordinario cuando se
hubiera declarado la inconstitucionalidad “de un tratado o una ley federal”
(art. 102, punto III, inc. b) |
[3]
Ese art. 4° establece: “La soberanía en toda su plenitud existe radicalmente en
la Nación
, a
la que compete el derecho exclusivo de establecer sus leyes, del modo que más
adelante se expresará”. Empero, el art. 6° de
la Constitución
uruguaya de 1967 y modif. sienta:
“En los tratados internacionales que celebre
la República
propondrá la
cláusula de que todas las diferencias que surjan entre las partes contratantes,
serán decididas por el arbitraje u otros medios pacíficos.
La República
procurará la
integración social y económica de los Estados Latinoamericanos, especialmente
en lo que se refiere a la defensa común de sus productos y materias primas.
Asimismo, propenderá a la efectiva complementación de sus servicios públicos”. |
[4] El citado art 145
preceptúa: “
La República
del Paraguay, en condiciones de igualdad con otros Estados, admite un orden
jurídico supranacional que garantice la vigencia de los derechos humanos, de la
paz, de la justicia, de la cooperación y del desarrollo, en lo político,
económico, social y cultural.
”Dichas decisiones sólo podrán adoptarse por mayoría absoluta de cada
Cámara del Congreso”. |
[5] El primer párrafo del art.
137 de la Constitución de la República de Paraguay establece: “La ley suprema de la Ésta,
los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las
leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior
jerarquía, sancionadas en consecuencia, integran el derecho positivo nacional
en el orden de prelación enunciado”.República es la Constitución. |
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