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Documento y Nro |
Fecha |
Referencia |
Expte. N° 22.743-A |
21/04/2008 |
Ver - 029 |
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Dependencia: |
JU-22743-2008-TFN |
Tema: |
Infracción art.
954 inc. a) ap. 1. POS. ARANC. |
Asunto: |
RENAULT ARGENTINA
SA c/ DGA s/ recurso de apelación |
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Prescripción
en materia de multas: cómputo. Auto de apertura del sumario anterior a plazo prescriptivo: no interrumpe la prescripción. Fecha de
notificación de la resolución condenatoria que interrumpe la prescripción,
independientemente de la notificación. Declaraciones inexactas: perjuicio
fiscal. Mercadería que difiere de la declarada. Certificado de origen no
ampara posiciones arancelarias, sino mercaderías, pero debe efectivamente
referirse a ellas; de lo contrario no las ampara con la posibilidad de
perjuicio fiscal. |
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En Buenos Aires, a los 21 días del mes de abril de 2008, se reúnen
las Señoras Vocales miembros de la sala “E”, Dra. Catalina García Vizcaíno,
D. Paula Winkler y Cora M. Musso, con la presidencia de la nombrada en
segundo término, a fin de resolver en los autos “RENAULT ARGENTINA SA c/ DGA
s/ recurso de apelación”; expte. N° 22.743-A. |
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La Dra. Catalina García
Vizcaíno dijo: |
I)
Que a fs. 17/20 Renault Argentina SA, por
apoderado, interpone recurso de apelación contra
la Resolución DEPLA N° 4796/05, de fecha 25/11/05, recaída en
la Actuación N° 12223-22-2005 (sumario contencioso Nº 602.055/00), que
la condenó al pago de una multa de $ 31.049,22 en los términos del inc. a) ap. 1 del art. 954 del CA, y le intimó el pago de la suma
de $ 15.524,61 en concepto de diferencias de tributos, respecto de las
mercaderías amparadas por el despacho de importación Nº 00 073 IC04 072009-Y
del registro de la aduana de Ezeiza, por entenderse
que se había declarado la pieza 7702280335 que se clasifica en
la PA 8708.92.00.000A y que
resultó la pieza 7700434818 de
la
PA 8421.39.20.000A. Aduce que, al formular su descargo, no
se había producido ninguna inexactitud en la declaración, sino que el
verificador se había confundido al individualizar con este último número de
pieza que corresponde a lo que se denomina -cámara catalizadora- como
identificando al conjunto de escape descendente frontal cuando en realidad se
trata solamente de una de sus secciones. Plantea la prescripción de la acción
de Fisco para imponer penas en los términos del art. 934 del CA, en virtud de
que, por el art. 935 del CA, el plazo de la prescripción comenzó a correr el
1º de enero de 2001 y cabría prever que operaba el 31 de diciembre del 2005,
siendo que con fecha 16 de junio del 2000, el servicio aduanero dictó la
resolución DEPLA Nº 3646 por la cual ordenó la apertura del sumario en trato,
lo cual lleva la cuestión al inc. a) del art. 937 del CA, produciéndose en
consecuencia el cumplimiento de la prescripción el día 16 de junio de 2005 y
no el 31 de diciembre como hubiera correspondido de no haberse interrumpido
el cómputo. Acota que la resolución recurrida ha sido dictada con fecha 25 de
noviembre del 2005 y que fue notificada en diciembre de 2006 lo cual la deja
fuera del plazo de prescripción. Aduce que la clasificación arancelaria hecha
por la aduana ignora la naturaleza de la mercadería en cuestión porque no se
trata sólo de un catalizador sino de un conjunto de escape, del que aquel es
parte integrante, lo que se corroboraría con el plano de la pieza que
acompañó en sede aduanera. Relata que existe plena concordancia entre los
dichos de la factura comercial, el certificado de origen y la declaración
aduanera, tanto en cuanto a la cantidad y naturaleza de la mercadería como en
su peso y valor. Sostiene que la modificación introducida por la
administración aduanera del país de importación en la posición arancelaria de
la mercadería no afecta la validez del certificado de origen. Subsidiariamente
estima que se trataría de una cuestión clasificatoria que no puede dar lugar
a la imposición de una multa. Invoca la validez del certificado de origen
para requerir que se deje sin efecto la intimación tributaria. Ofrece prueba.
Solicita que se revoque
la
Resolución apelada con costas. |
II)
Que a fs. 35/45 la representación fiscal contesta
el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todas y cada una de
las afirmaciones de la actora que no sean de su expreso reconocimiento.
Efectúa una somera reseña de las actuaciones. Relata que el dictamen que obra
en las actuaciones administrativas basta para sostener el argumento de la
resolución que se apela. Manifiesta que, mediante el dictamen técnico 17/05
de
la
División Clasificación Arancelaria, se informa que la
posición arancelaria que corresponde a la mercadería documentada en el ítem 1
de la destinación en trato es SIM 84.21.39.20.000, no resultando exacta la
declaración del DI, ya que surge una
diferencia en la clasificación arancelaria de la mercadería en cuestión
debiendo abonar 21% en concepto de derecho de importación y una tasa de
estadística del 0,5%, esto es así porque se documentó en el ítem 1: PA
4901.99.00.119 (sic), y en el ítem 2: PA 4901.00.00.111 H (sic), debiendo
abonar 19% en concepto de derecho de importación y una tasa de estadística
del 0,5%. Afirma que se encuentra configurada la infracción prevista y penada
por el art. 954 del CA. Cita jurisprudencia. Argumenta que el planteo de
prescripción debe ser rechazado, toda vez que tratándose de una importación
registrada en el año 2000, respecto de la que el libramiento de la mercadería
operó en ese mismo año, el plazo quinquenal contemplado el art. 934 del CA
comenzaba a correr el 1° de enero de 2001 conf. art.
935 del CA. Sostiene que
la
Res. DEPLA N° 3646, que ordenó la
apertura del sumario en trato no puede tener el efecto interruptivo previsto en el inc. a) del art. 937 del CA, pues el plazo de prescripción no
había empezado a correr. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba. Hace reserva del
caso federal. Solicita que se confirme el decisorio aduanero, con costas. |
III)
Que a fs. 46 se dispone tratar la excepción de
prescripción conjuntamente con el fondo y se abre la causa a prueba, que es
producida a fs.
77. A fs.
87 pasan los autos a alegar, haciendo uso de su derecho sólo el Fisco a fs. 90/93. A fs. 95 pasan los
autos a sentencia. |
IV)
Que a fs. 1 de
la Actuación N° 12223-22-2005 (Expte. N° 602.055/00) obra el acta de denuncia del 12/5/00 por
declaración inexacta, respecto de la mercadería documentada en el DI 00 073
IC04 072009 Y (luce ensobrado a fs. 99). A fs. 2 obra el informe de
la División Verificación.
A fs. 12 se presenta la importadora y solicita que
se autorice el libramiento a plaza de la mercadería, bajo el régimen de
garantía. A fs. 33 obra la determinación de la
garantía. A fs. 36 se glosa
la LMAN 1575B cuyo comprobante
de afectación de garantía luce a fs.
37. A fs.
39/40
la Res. DEPLA
3646/2000 decreta la apertura de sumario por la presunta infracción prevista
y penada en el art. 954 inc. a) del CA y se corre
vista, en lo que aquí interesa, a la firma Renault Argentina SA, a la vez que
dispone la liberación de la mercadería bajo el régimen de garantía. A fs. 47/49 vta. la importadora contesta vista; agrega detalle y planos de
la mercadería a fs. 63/66. A fs.
91 se la tiene por presentada. A fs. 103/104 obra
el Dictamen Técnico N° 17/05. A fs.
111/112 vta. se dicta
la Resolución DEPLA N° 4795/05, apelada en la especie. |
V)
Que el régimen de prescripción de la acción del Fisco para imponer multas se
encuentra regulado por el Código Aduanero, el cual, en su art. 934 establece
que: “La acción para imponer penas por las infracciones aduaneras prescribe
por el transcurso de cinco años”, plazo éste que conforme lo dispone el art.
935 comienza a correr “el primero de enero del año siguiente al de la fecha
en que se hubiera cometido la infracción o, en caso de no poder precisársela,
en la de su constatación”. |
Que
de acuerdo a la normativa transcripta precedentemente, el plazo quinquenal
mencionado debe computarse desde el 1º de enero de 2001, atento a que la
presunta infracción se habría cometido al efectuarse la declaración en el
despacho de importación 00 73 IC04 072009 Y, oficializado el 10/5/00 (ver fs. 9 y 99 de los ant. adm.). |
Que
si bien el 16/6/00 se dispuso la apertura del sumario (fs.
39 de los ant. adm.) no se configuró la causal interruptiva del art. 937, inc. a), del CA, ya que no
puede interrumpirse una prescripción que aún no había comenzado a correr. |
Que
desde el 1°/1/01, en que comenzó a computarse el plazo prescriptivo,
al dictado de la resolución condenatoria del 25/11/05 (fs.
111/112 vta. de los ant.
adm.), no transcurrió el plazo quinquenal del art. 934 del CA. |
Que,
por lo demás, en la fecha de la resolución condenatoria se volvió a
interrumpir la prescripción de la acción para imponer penas según el art. 937 inc. d) del CA. |
Que
a lo dicho se agrega que en lo atinente a la acción para imponer las penas,
el nuevo plazo prescriptivo se suspendió desde el
2/2/07 por la interposición del recurso de apelación ante este organismo
jurisdiccional conforme a lo normado por el art. 936 del CA. |
Que, por ende, aún no operó el plazo de cinco años de prescripción a
que refiere el art. 934 del CA con relación a la acción para imponer penas. |
Que respecto de la fecha de notificación de la resolución
condenatoria, el plenario de
la Excma. Cámara Nacional en lo Contencioso
-Administrativo Federal de
la Capital Federal in re “Hughes Tool SA”, del 23/9/03, sentó, por mayoría, como
doctrina legal: “De acuerdo a la legislación aduanera, interrumpe el plazo de
prescripción el simple dictado del acto administrativo constitutivo de la
resolución condenatoria, sin que para ello se requiera su previa
notificación”. Dejo a salvo mi criterio contrario a
esta doctrina plenaria expuesto, entre otros, en la sentencia de esta Sala,
del 30/10/2000, recaída en el expte. Nº 12185-A,
caratulada “Alpargatas SA”. |
Que propongo que en cuanto a la prescripción las costas se
distribuyan según el orden causado, atento a que la actora pudo
verosímilmente considerarse con derecho a oponer la excepción, en virtud del
transcurso de más de seis años, contado desde la fecha de apertura del
sumario del 16/6/00 hasta la de la notificación del 15/12/06 (fs. 39 y 120/vta. de los ant. adm.). |
Que a esos efecto se aplica el criterio que expuse en la sentencia
dictada en “Molinos Río de
la
Plata”, del 16/11/00, que conduce a apartarme en supuestos
excepcionales del principio de imposición de costas al Fisco vencido,
teniendo en cuenta que el art. 1140 del CA preceptúa que: “La sede del
Tribunal Fiscal (...), los plenarios, el cómputo de los términos, el
reglamento y demás facultades se regirán en el orden aduanero de conformidad
con lo previsto en las disposiciones pertinentes de la ley
11.683” (la bastardilla
pertenece a este voto). |
Que indudablemente se encuentran comprendidas en el concepto de
“facultades” las relativas a “la sala respectiva” de “eximir total o
parcialmente de esta responsabilidad [del pago de costas] al litigante
vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su
pronunciamiento bajo pena de nulidad de la eximición”
(art. 184 de la ley 11.683, según la modificación introducida por la ley
25.239, ampliada por la ley 25.795 en cuanto a las costas en el orden causado
cuando se recalifiquen las conductas infraccionales –salvo excepciones- y mantenida esta facultad por la ley 26.044). |
VI) Que no se analiza la prescripción en cuanto a la acción del Fisco
para percibir tributos, porque la recurrente sólo limitó su planteo a la
materia infraccional (ver fs.
18). |
VII) Que el Código Aduanero tutela el principio de la veracidad y
exactitud de las declaraciones y manifestaciones que se presentan ante las
aduanas. El art. 954 de ese Código reprime y sanciona -en correlación al bien
jurídico protegido- al que para cumplir cualquiera de las operaciones o
destinaciones de importación o de exportación efectuare ante el servicio
aduanero una declaración inexacta que, de pasar inadvertida, produjere o
pudiere producir, entre otros supuestos: a) un perjuicio fiscal, será
sancionado con una multa de
1
a 5 veces el importe de dicho perjuicio. |
Que el art. 954 del CA “da prioridad a la veracidad y exactitud de la
declaración, con prescindencia de otra actividad ulterior del declarante
-salvo los supuestos previstos en la propia ley- o del control que pueda
efectuar el servicio aduanero. Ello se traduce en que, por principio, en la
confiabilidad de lo declarado mediante la correspondiente documentación
reposa todo un sistema que no depende de la mayor o menor eficiencia con que
la Administración Nacional
de Aduanas practique las tareas de control que le están asignadas; al
contrario, la sujeción a tales presupuestos tiende a evitar que al amparo del
régimen de exportación o importación, en su caso, se perpetren maniobras que
lo desnaturalicen y perviertan” (CS, “Subpga SACE e
I”, del 12/5/92). |
Que
la Corte Suprema
ha dicho que “son aplicables a las infracciones aduaneras las disposiciones
generales del Código Penal, conforme a las cuales sólo puede ser reprimido
quien sea culpable, es decir, aquel a quien la acción punible le pueda ser
atribuida tanto objetiva como subjetivamente (Fallos’ 290:202, 5º
considerando y sus citas)” (“SAFRAR Sociedad Anónima Franco Argentina de
Automotores”, del 27/12/88, Fallos, 311:2779). Ello, sin perjuicio de la
posición de
la Excma.
Corte Suprema respecto de la carga de la prueba referente a
la presunción de culpabilidad ínsita en los
elementos materiales del accionar del sujeto activo de la infracción, como se
expondrá más abajo. |
Que,
pese a que, por regla general las infracciones son de naturaleza objetiva
ante la dificultad de determinar el elemento subjetivo que tornaría ilusorias
muchas normas represivas, como bien ha dicho este Tribunal en el campo del
derecho penal, aun cuando se trate de este tipo de infracciones, el
fundamento de la punición se encuentra en la intención del autor; empero, en
tales infracciones el mismo proceder lleva a una presunción de culpabilidad,
produciéndose de esa manera una inversión de la carga de la prueba, aunque
ello no presupone la configuración del ilícito independientemente de todo
elemento infraccional (“Escalante Pitt, Moisés M.C.” 13/567
del 8/6/78). |
Que
he sostenido (Derecho Tributario, Tomo II, p. 496, 3ª edición, LexisNexis, Buenos Aires, 2006) que esto implica que “luego
del análisis predominantemente
objetivo del hecho examinado (cuya demostración incumbe al organismo
recaudador) se debe examinar la imputabilidad (…) y la culpabilidad, de modo
de valorar las pruebas producidas a fin de establecer si se enervó la
referida presunción de culpabilidad”. La imputabilidad consiste en el
conjunto de condiciones que un sujeto debe reunir para que responda
penalmente de su acción. No se discute en estos autos la imputabilidad de la accionante respecto del derecho infraccional aduanero. |
Que,
en materia infraccional tributaria (aduanera e
impositiva) “el onus probandi sobre la falta de culpabilidad -a título de dolo o culpa, según el caso-
recae sobre el presunto infractor, a diferencia de los delitos tributarios,
en que el Fisco debe probar el dolo del autor del ilícito. No obstante, cabe
notar que la intención se prueba
mediante hechos externos y concretos” (ob. cit, T.
II, ps. 496/497). |
Que
tanto es así que en el libro citado, entre otros pronunciamientos de
la Corte Suprema,
mencioné el recaído en “Wortman, Jorge Alberto, y
otros”, del 8/6/93, en el cual, aun en el caso de las infracciones formales,
el Alto Tribunal sostuvo que al surgir de las actuaciones la existencia de
los elementos materiales -u objetivos- y, por tanto, la adecuación al tipo
penal pertinente, corresponde “que sea la imputada quien cargue con la prueba
tendiente a demostrar la inexistencia del elemento subjetivo”. En el mismo
sentido,
la Corte
Suprema consideró que la carga de la prueba cabe a la
recurrente en materia de la multa impuesta, ya que como lo ha señalado
reiteradamente “en presencia de la materialidad de la infracción ..., incumbe
al contraventor la prueba de descargo –Fallos, 198:310- para lo que no basta
la alegación de la ignorancia de los preceptos legales –Fallos, 182: 384 y
otros-” (“Julio E. Real de Azúa v.Impuestos Internos”, Fallos, 206:508). |
Que
ninguna demostración realizó la recurrente que enervara el ilícito que le
endilgó la aduana, ni que produjera duda en el ánimo de la suscripta. |
Que,
en efecto, el Acta de Denuncia de fs. 1/8 de los ant. adm. expresa que de la verificación de la mercadería de marras resultó que la mercadería
era de distinta posición a la declarada, ya que para el ítem 1 se manifestó
PA 8708.92.00.000P por la pieza 7702280335 y que resultó
la PA 8421.39.20.000A por la
pieza 7700434818. |
Que
la PA
8708.92.00.000P declarada comprende a los “silenciadores y tubos (caños) de
escape”, dentro de la partida 8708 que clasifica a las “partes y accesorios
para vehículos automóviles de las partidas
87.01 a 87.05. Además, el
Certificado de Origen N° 12803 que luce en el sobre
contenedor del DI de fs. 99 de los ant. adm. ampara 300 unidades del Código NCM 8708.92.00: “Tubo de escapamento frontal”
referido a la pieza 7702280335. La factura comercial N° 035/00 describe la mercadería como “front exhaust system line” y consigna el mismo número de pieza. |
Que
la PA
8421.39.20.000A propiciada por
la
DGA describe a los “depuradores por conversión catalítica
de gases de escape de vehículos”, dentro de la partida 8421 relativa a las
“centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas; aparatos de filtrar o
depurar líquidos o gases”. |
Que
la DGA
consideró, por ende, inaplicable el certificado de origen acompañado y
endilgó perjuicio fiscal por declaración inexacta. |
Que
el Dictamen Técnico N° 17/05 de fs.
103/104 de los ant. adm. considera que, analizados los catálogos y muestra aportada,
“se determina que la mercadería objeto de autos, se trata de un depurador por
conversión catalítica de gases de escape de vehículos automóviles”. Señala
que el ingenio “está compuesto por una colmena cerámica para conversión
catalítica de gases de escape la que se aloja dentro de un recinto metálico
que lleva soldado en la salida un tubo metálico de forma cilíndrica y a la
entrada un conducto curvo de forma cilíndrica unido por soldadura a un
flexible metálico con brida de acople”. Desde el punto de vista
clasificatorio lo incluye en la partida 8421 por ser la depuración de gases
la función principal que realiza el ingenio. |
Que
el dictamen pericial producido en la presente causa a fs.
77 de autos entiende que, atento a los planos de detalle constructivo de los ant. adm., “es posible afirmar que el catalizador queda
conformado entre la brida y la boquilla que se observa a fs.
64 [de los ant. adm.] indicado como pieza
7702280335”; que el
detalle de la cámara catalizadora “no constituye una pieza que pueda ser
instalada autónomamente en un vehículo”; que la mercadería es “un catalizador
de gases y no un conjunto de escape. Es una única pieza llamada catalizador”. |
Que,
por consiguiente, asiste razón a
la
DGA en la posición arancelaria pretendida y no cabe duda de
que se cometió declaración inexacta en cuanto a la naturaleza de la
mercadería, no siendo una mera cuestión clasificatoria, sino consistente en
que el resultado de la verificación (depurador o catalizador) difirió de lo
declarado (tubo o caño de escape), sin que pueda prosperar la invocación de
la actora de que se la incriminó por la analogía prohibida por el art. 895
del CA. |
Que
el Certificado de Origen N° 12803 que luce en el
sobre contenedor del DI de fs. 99 de los ant. adm. ampara a mercadería del Código NCM 8708.92.00: “Tubo de escapamento frontal”
referido a la pieza 7702280335. |
Que
si bien los certificados de origen amparan mercaderías y no posiciones
arancelarias, de lo expuesto más arriba resulta que el tubo de escape a que
se refiere tal Certificado difiere del catalizador importado por la actora. |
Que
siendo inaplicable el certificado de origen se produjo perjuicio fiscal, ya
que se debe tributar por el régimen general. |
Que el único modo de aplicar el régimen preferencial
del MERCOSUR es con la presentación de un certificado de origen válido que
ampare efectivamente las mercaderías, lo que no ha sucedido en la especie. |
Por ello, voto por: |
1º) Rechazar la excepción de prescripción opuesta
por la actora. Costas por su orden. |
2°)
Confirmar
la
Resolución DEPLA N° 4796/05, con
costas. |
3°)
Acreditados que sean
la CUIT
y situación frente al IVA del Ing. Eduardo Rubén Sinso,
se regularán sus honorarios profesionales conforme lo solicitado a fs. 77. |
La Dra. Winkler dijo: |
Que
adhiero en lo sustancial al voto precedente, excepto en relación a las costas
impuestas respecto de la prescipción, las que
también propicio que se impongan a la actora. |
La Dra. Cora M. Musso dijo: |
Que
adhiero al voto de
la
Dra. García Vizcaíno. |
De
conformidad con el acuerdo que antecede, por mayoría SE RESUELVE: |
1º)
Rechazar la excepción de prescripción opuesta por la actora. Costas por su
orden. |
2°)
Confirmar
la
Resolución DEPLA N° 4796/05, con
costas. |
3°)
Acreditados que sean
la CUIT
y situación frente al IVA del Ing. Eduardo Rubén Sinso,
se regularán sus honorarios profesionales conforme lo solicitado a fs. 77. |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese. |
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