Detalle de la norma JU-22743-2008-TFN
Jurisprudencia Nro. 22743 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2008
Asunto Declaraciones inexactas: perjuicio fiscal
Detalle de la norma

 

Documento y Nro

Fecha

Referencia

Expte. 22.743-A

21/04/2008

Ver - 029

 

Dependencia:

JU-22743-2008-TFN

Tema:

Infracción art. 954 inc. a) ap. 1. POS. ARANC.

Asunto:

RENAULT ARGENTINA SA c/ DGA s/ recurso de apelación

 

Prescripción en materia de multas: cómputo. Auto de apertura del sumario anterior a plazo prescriptivo: no interrumpe la prescripción. Fecha de notificación de la resolución condenatoria que interrumpe la prescripción, independientemente de la notificación. Declaraciones inexactas: perjuicio fiscal. Mercadería que difiere de la declarada. Certificado de origen no ampara posiciones arancelarias, sino mercaderías, pero debe efectivamente referirse a ellas; de lo contrario no las ampara con la posibilidad de perjuicio fiscal. 

 

En Buenos Aires, a los 21 días del mes de abril de 2008, se reúnen las Señoras Vocales miembros de la sala “E”, Dra. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Cora M. Musso, con la presidencia de la nombrada en segundo término, a fin de resolver en los autos “RENAULT ARGENTINA SA c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. 22.743-A.

 

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 17/20 Renault Argentina SA, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución DEPLA 4796/05, de fecha 25/11/05, recaída en la Actuación N° 12223-22-2005 (sumario contencioso Nº 602.055/00), que la condenó al pago de una multa de $ 31.049,22 en los términos del inc. a) ap. 1 del art. 954 del CA, y le intimó el pago de la suma de $ 15.524,61 en concepto de diferencias de tributos, respecto de las mercaderías amparadas por el despacho de importación Nº 00 073 IC04 072009-Y del registro de la aduana de Ezeiza, por entenderse que se había declarado la pieza 7702280335 que se clasifica en la PA 8708.92.00.000A y que resultó la pieza 7700434818 de la PA 8421.39.20.000A. Aduce que, al formular su descargo, no se había producido ninguna inexactitud en la declaración, sino que el verificador se había confundido al individualizar con este último número de pieza que corresponde a lo que se denomina -cámara catalizadora- como identificando al conjunto de escape descendente frontal cuando en realidad se trata solamente de una de sus secciones. Plantea la prescripción de la acción de Fisco para imponer penas en los términos del art. 934 del CA, en virtud de que, por el art. 935 del CA, el plazo de la prescripción comenzó a correr el 1º de enero de 2001 y cabría prever que operaba el 31 de diciembre del 2005, siendo que con fecha 16 de junio del 2000, el servicio aduanero dictó la resolución DEPLA Nº 3646 por la cual ordenó la apertura del sumario en trato, lo cual lleva la cuestión al inc. a) del art. 937 del CA, produciéndose en consecuencia el cumplimiento de la prescripción el día 16 de junio de 2005 y no el 31 de diciembre como hubiera correspondido de no haberse interrumpido el cómputo. Acota que la resolución recurrida ha sido dictada con fecha 25 de noviembre del 2005 y que fue notificada en diciembre de 2006 lo cual la deja fuera del plazo de prescripción. Aduce que la clasificación arancelaria hecha por la aduana ignora la naturaleza de la mercadería en cuestión porque no se trata sólo de un catalizador sino de un conjunto de escape, del que aquel es parte integrante, lo que se corroboraría con el plano de la pieza que acompañó en sede aduanera. Relata que existe plena concordancia entre los dichos de la factura comercial, el certificado de origen y la declaración aduanera, tanto en cuanto a la cantidad y naturaleza de la mercadería como en su peso y valor. Sostiene que la modificación introducida por la administración aduanera del país de importación en la posición arancelaria de la mercadería no afecta la validez del certificado de origen. Subsidiariamente estima que se trataría de una cuestión clasificatoria que no puede dar lugar a la imposición de una multa. Invoca la validez del certificado de origen para requerir que se deje sin efecto la intimación tributaria. Ofrece prueba. Solicita que se revoque la Resolución apelada con costas.

II) Que a fs. 35/45 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todas y cada una de las afirmaciones de la actora que no sean de su expreso reconocimiento. Efectúa una somera reseña de las actuaciones. Relata que el dictamen que obra en las actuaciones administrativas basta para sostener el argumento de la resolución que se apela. Manifiesta que, mediante el dictamen técnico 17/05 de la División Clasificación Arancelaria, se informa que la posición arancelaria que corresponde a la mercadería documentada en el ítem 1 de la destinación en trato es SIM 84.21.39.20.000, no resultando exacta la declaración del DI,  ya que surge una diferencia en la clasificación arancelaria de la mercadería en cuestión debiendo abonar 21% en concepto de derecho de importación y una tasa de estadística del 0,5%, esto es así porque se documentó en el ítem 1: PA 4901.99.00.119 (sic), y en el ítem 2: PA 4901.00.00.111 H (sic), debiendo abonar 19% en concepto de derecho de importación y una tasa de estadística del 0,5%. Afirma que se encuentra configurada la infracción prevista y penada por el art. 954 del CA. Cita jurisprudencia. Argumenta que el planteo de prescripción debe ser rechazado, toda vez que tratándose de una importación registrada en el año 2000, respecto de la que el libramiento de la mercadería operó en ese mismo año, el plazo quinquenal contemplado el art. 934 del CA comenzaba a correr el 1° de enero de 2001 conf. art. 935 del CA. Sostiene que la Res. DEPLA 3646, que ordenó la apertura del sumario en trato no puede tener el efecto interruptivo previsto en el inc. a) del art. 937 del CA, pues el plazo de prescripción no había empezado a correr. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se confirme el decisorio aduanero, con costas.

III) Que a fs. 46 se dispone tratar la excepción de prescripción conjuntamente con el fondo y se abre la causa a prueba, que es producida a fs. 77. A fs. 87 pasan los autos a alegar, haciendo uso de su derecho sólo el Fisco a fs. 90/93. A fs. 95 pasan los autos a sentencia.

IV) Que a fs. 1 de la  Actuación N° 12223-22-2005 (Expte. 602.055/00) obra el acta de denuncia del 12/5/00 por declaración inexacta, respecto de la mercadería documentada en el DI 00 073 IC04 072009 Y (luce ensobrado a fs. 99). A fs. 2 obra el informe de la División Verificación. A fs. 12 se presenta la importadora y solicita que se autorice el libramiento a plaza de la mercadería, bajo el régimen de garantía. A fs. 33 obra la determinación de la garantía. A fs. 36 se glosa la LMAN 1575B cuyo comprobante de afectación de garantía luce a fs. 37. A fs. 39/40 la Res. DEPLA 3646/2000 decreta la apertura de sumario por la presunta infracción prevista y penada en el art. 954 inc. a) del CA y se corre vista, en lo que aquí interesa, a la firma Renault Argentina SA, a la vez que dispone la liberación de la mercadería bajo el régimen de garantía. A fs. 47/49 vta. la importadora contesta vista; agrega detalle y planos de la mercadería a fs. 63/66. A fs. 91 se la tiene por presentada. A fs. 103/104 obra el Dictamen Técnico 17/05. A fs. 111/112 vta. se dicta la Resolución  DEPLA 4795/05, apelada en la especie.

V) Que el régimen de prescripción de la acción del Fisco para imponer multas se encuentra regulado por el Código Aduanero, el cual, en su art. 934 establece que: “La acción para imponer penas por las infracciones aduaneras prescribe por el transcurso de cinco años”, plazo éste que conforme lo dispone el art. 935 comienza a correr “el primero de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera cometido la infracción o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación”.

Que de acuerdo a la normativa transcripta precedentemente, el plazo quinquenal mencionado debe computarse desde el 1º de enero de 2001, atento a que la presunta infracción se habría cometido al efectuarse la declaración en el despacho de importación 00 73 IC04 072009 Y, oficializado el 10/5/00 (ver fs.  9 y 99 de los ant. adm.).

Que si bien el 16/6/00 se dispuso la apertura del sumario (fs. 39 de los ant. adm.) no se configuró la causal interruptiva del art. 937, inc. a), del CA, ya que no puede interrumpirse una prescripción que aún no había comenzado a correr.

Que desde el 1°/1/01, en que comenzó a computarse el plazo prescriptivo, al dictado de la resolución condenatoria del 25/11/05 (fs. 111/112 vta. de los ant. adm.), no transcurrió el plazo quinquenal del art. 934 del CA.

Que, por lo demás, en la fecha de la resolución condenatoria se volvió a interrumpir la prescripción de la acción para imponer penas según el art. 937 inc. d) del CA.

Que a lo dicho se agrega que en lo atinente a la acción para imponer las penas, el nuevo plazo prescriptivo se suspendió desde el 2/2/07 por la interposición del recurso de apelación ante este organismo jurisdiccional conforme a lo normado por el art. 936 del CA.

Que, por ende, aún no operó el plazo de cinco años de prescripción a que refiere el art. 934 del CA con relación a la acción para imponer penas.

Que respecto de la fecha de notificación de la resolución condenatoria, el plenario de la Excma. Cámara Nacional en lo Contencioso -Administrativo Federal de la Capital Federal in re “Hughes Tool SA”, del 23/9/03, sentó, por mayoría, como doctrina legal: “De acuerdo a la legislación aduanera, interrumpe el plazo de prescripción el simple dictado del acto administrativo constitutivo de la resolución condenatoria, sin que para ello se requiera su previa notificación”. Dejo a salvo mi criterio contrario a esta doctrina plenaria expuesto, entre otros, en la sentencia de esta Sala, del 30/10/2000, recaída en el expte. Nº 12185-A, caratulada “Alpargatas SA”.

Que propongo que en cuanto a la prescripción las costas se distribuyan según el orden causado, atento a que la actora pudo verosímilmente considerarse con derecho a oponer la excepción, en virtud del transcurso de más de seis años, contado desde la fecha de apertura del sumario del 16/6/00 hasta la de la notificación del 15/12/06 (fs. 39 y 120/vta. de los ant. adm.).

Que a esos efecto se aplica el criterio que expuse en la sentencia dictada en “Molinos Río de la Plata”, del 16/11/00, que conduce a apartarme en supuestos excepcionales del principio de imposición de costas al Fisco vencido, teniendo en cuenta que el art. 1140 del CA preceptúa que: “La sede del Tribunal Fiscal (...), los plenarios, el cómputo de los términos, el reglamento y demás facultades se regirán en el orden aduanero de conformidad con lo previsto en las disposiciones pertinentes de la ley 11.683” (la bastardilla pertenece a este voto).

Que indudablemente se encuentran comprendidas en el concepto de “facultades” las relativas a “la sala respectiva” de “eximir total o parcialmente de esta responsabilidad [del pago de costas] al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad de la eximición” (art. 184 de la ley 11.683, según la modificación introducida por la ley 25.239, ampliada por la ley 25.795 en cuanto a las costas en el orden causado cuando se recalifiquen las conductas infraccionales –salvo excepciones- y mantenida esta facultad por la ley 26.044).

VI) Que no se analiza la prescripción en cuanto a la acción del Fisco para percibir tributos, porque la recurrente sólo limitó su planteo a la materia infraccional (ver fs. 18).

VII) Que el Código Aduanero tutela el principio de la veracidad y exactitud de las declaraciones y manifestaciones que se presentan ante las aduanas. El art. 954 de ese Código reprime y sanciona -en correlación al bien jurídico protegido- al que para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación efectuare ante el servicio aduanero una declaración inexacta que, de pasar inadvertida, produjere o pudiere producir, entre otros supuestos: a) un perjuicio fiscal, será sancionado con una multa de 1 a 5 veces el importe de dicho perjuicio.

Que el art. 954 del CA “da prioridad a la veracidad y exactitud de la declaración, con prescindencia de otra actividad ulterior del declarante -salvo los supuestos previstos en la propia ley- o del control que pueda efectuar el servicio aduanero. Ello se traduce en que, por principio, en la confiabilidad de lo declarado mediante la correspondiente documentación reposa todo un sistema que no depende de la mayor o menor eficiencia con que la Administración Nacional de Aduanas practique las tareas de control que le están asignadas; al contrario, la sujeción a tales presupuestos tiende a evitar que al amparo del régimen de exportación o importación, en su caso, se perpetren maniobras que lo desnaturalicen y perviertan” (CS, “Subpga SACE e I”, del 12/5/92).

Que la Corte Suprema ha dicho que “son aplicables a las infracciones aduaneras las disposiciones generales del Código Penal, conforme a las cuales sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquel a quien la acción punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente (Fallos’ 290:202, 5º considerando y sus citas)” (“SAFRAR Sociedad Anónima Franco Argentina de Automotores”, del 27/12/88, Fallos, 311:2779). Ello, sin perjuicio de la posición de la Excma. Corte Suprema respecto de la carga de la prueba referente a la presunción de culpabilidad ínsita en los elementos materiales del accionar del sujeto activo de la infracción, como se expondrá más abajo.

Que, pese a que, por regla general las infracciones son de naturaleza objetiva ante la dificultad de determinar el elemento subjetivo que tornaría ilusorias muchas normas represivas, como bien ha dicho este Tribunal en el campo del derecho penal, aun cuando se trate de este tipo de infracciones, el fundamento de la punición se encuentra en la intención del autor; empero, en tales infracciones el mismo proceder lleva a una presunción de culpabilidad, produciéndose de esa manera una inversión de la carga de la prueba, aunque ello no presupone la configuración del ilícito independientemente de todo elemento infraccional (“Escalante Pitt, Moisés M.C.” 13/567 del 8/6/78).

Que he sostenido (Derecho Tributario, Tomo II, p. 496, 3ª edición, LexisNexis, Buenos Aires, 2006) que esto implica que “luego del análisis  predominantemente objetivo del hecho examinado (cuya demostración incumbe al organismo recaudador) se debe examinar la imputabilidad (…) y la culpabilidad, de modo de valorar las pruebas producidas a fin de establecer si se enervó la referida presunción de culpabilidad”. La imputabilidad consiste en el conjunto de condiciones que un sujeto debe reunir para que responda penalmente de su acción. No se discute en estos autos la imputabilidad de la accionante respecto del derecho infraccional aduanero.

Que, en materia infraccional tributaria (aduanera e impositiva) “el onus probandi sobre la falta de culpabilidad -a título de dolo o culpa, según el caso- recae sobre el presunto infractor, a diferencia de los delitos tributarios, en que el Fisco debe probar el dolo del autor del ilícito. No obstante, cabe notar que la intención se  prueba mediante hechos externos y concretos” (ob. cit, T. II, ps. 496/497).  

Que tanto es así que en el libro citado, entre otros pronunciamientos de la Corte Suprema, mencioné el recaído en “Wortman, Jorge Alberto, y otros”, del 8/6/93, en el cual, aun en el caso de las infracciones formales, el Alto Tribunal sostuvo que al surgir de las actuaciones la existencia de los elementos materiales -u objetivos- y, por tanto, la adecuación al tipo penal pertinente, corresponde “que sea la imputada quien cargue con la prueba tendiente a demostrar la inexistencia del elemento subjetivo”. En el mismo sentido, la Corte Suprema consideró que la carga de la prueba cabe a la recurrente en materia de la multa impuesta, ya que como lo ha señalado reiteradamente “en presencia de la materialidad de la infracción ..., incumbe al contraventor la prueba de descargo –Fallos, 198:310- para lo que no basta la alegación de la ignorancia de los preceptos legales –Fallos, 182: 384 y otros-” (“Julio E. Real de Azúa v.Impuestos Internos”, Fallos, 206:508). 

Que ninguna demostración realizó la recurrente que enervara el ilícito que le endilgó la aduana, ni que produjera duda en el ánimo de la suscripta.

Que, en efecto, el Acta de Denuncia de fs. 1/8 de los ant. adm. expresa que de la verificación de la mercadería de marras resultó que la mercadería era de distinta posición a la declarada, ya que para el ítem 1 se manifestó PA 8708.92.00.000P por la pieza 7702280335 y que resultó la PA 8421.39.20.000A por la pieza 7700434818.

Que la PA 8708.92.00.000P declarada comprende a los “silenciadores y tubos (caños) de escape”, dentro de la partida 8708 que clasifica a las “partes y accesorios para vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05. Además, el Certificado de Origen 12803 que luce en el sobre contenedor del DI de fs. 99 de los ant. adm. ampara 300 unidades del Código NCM 8708.92.00: “Tubo de escapamento frontal” referido a la pieza 7702280335. La factura comercial 035/00 describe la mercadería como “front exhaust system line” y consigna el mismo número de pieza.

Que la PA 8421.39.20.000A propiciada por la DGA describe a los “depuradores por conversión catalítica de gases de escape de vehículos”, dentro de la partida 8421 relativa a las “centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas; aparatos de filtrar o depurar líquidos o gases”. 

Que la DGA consideró, por ende, inaplicable el certificado de origen acompañado y endilgó perjuicio fiscal por declaración inexacta.

Que el Dictamen Técnico 17/05 de fs. 103/104 de los ant. adm. considera que, analizados los catálogos y muestra aportada, “se determina que la mercadería objeto de autos, se trata de un depurador por conversión catalítica de gases de escape de vehículos automóviles”. Señala que el ingenio “está compuesto por una colmena cerámica para conversión catalítica de gases de escape la que se aloja dentro de un recinto metálico que lleva soldado en la salida un tubo metálico de forma cilíndrica y a la entrada un conducto curvo de forma cilíndrica unido por soldadura a un flexible metálico con brida de acople”. Desde el punto de vista clasificatorio lo incluye en la partida 8421 por ser la depuración de gases la función principal que realiza el ingenio.

Que el dictamen pericial producido en la presente causa a fs. 77 de autos entiende que, atento a los planos de detalle constructivo de los ant. adm., “es posible afirmar que el catalizador queda conformado entre la brida y la boquilla que se observa a fs. 64 [de los ant. adm.] indicado como pieza 7702280335”; que el detalle de la cámara catalizadora “no constituye una pieza que pueda ser instalada autónomamente en un vehículo”; que la mercadería es “un catalizador de gases y no un conjunto de escape. Es una única pieza llamada catalizador”.

Que, por consiguiente, asiste razón a la DGA en la posición arancelaria pretendida y no cabe duda de que se cometió declaración inexacta en cuanto a la naturaleza de la mercadería, no siendo una mera cuestión clasificatoria, sino consistente en que el resultado de la verificación (depurador o catalizador) difirió de lo declarado (tubo o caño de escape), sin que pueda prosperar la invocación de la actora de que se la incriminó por la analogía prohibida por el art. 895 del CA.

Que el Certificado de Origen 12803 que luce en el sobre contenedor del DI de fs. 99 de los ant. adm. ampara a mercadería del Código NCM 8708.92.00: “Tubo de escapamento frontal” referido a la pieza 7702280335.

Que si bien los certificados de origen amparan mercaderías y no posiciones arancelarias, de lo expuesto más arriba resulta que el tubo de escape a que se refiere tal Certificado difiere del catalizador importado por la actora.

Que siendo inaplicable el certificado de origen se produjo perjuicio fiscal, ya que se debe tributar por el régimen general.

Que el único modo de aplicar el régimen preferencial del MERCOSUR es con la presentación de un certificado de origen válido que ampare efectivamente las mercaderías, lo que no ha sucedido en la especie.

Por ello, voto por:

1º) Rechazar la excepción de prescripción opuesta por la actora. Costas por su orden.

2°) Confirmar la Resolución DEPLA 4796/05, con costas.

3°) Acreditados que sean la CUIT y situación frente al IVA del Ing. Eduardo Rubén Sinso, se regularán sus honorarios profesionales conforme lo solicitado a fs. 77.

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiero en lo sustancial al voto precedente, excepto en relación a las costas impuestas respecto de la prescipción, las que también propicio que se impongan a la actora.

La Dra. Cora M. Musso dijo:

Que adhiero al voto de la Dra. García Vizcaíno.

De conformidad con el acuerdo que antecede, por mayoría SE RESUELVE: 

1º) Rechazar la excepción de prescripción opuesta por la actora. Costas por su orden.

2°) Confirmar la Resolución DEPLA 4796/05, con costas.

3°) Acreditados que sean la CUIT y situación frente al IVA del Ing. Eduardo Rubén Sinso, se regularán sus honorarios profesionales conforme lo solicitado a fs. 77.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.