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Documento y Nro
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Fecha
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Referencia |
Expte. N° 22.702-A
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30/04/2007 |
Ver - 0012 y 0194 |
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Dependencia:
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JU-22702-2007-TFN |
Tema:
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EQUIPAJE |
Asunto:
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“Salinas Alvarado, Lola
Beatriz” |
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Nulidad: citación del
interesado para verificación de mercadería, no para clasificación y
valoración. Transgresión al régimen de equipaje: introducción de dinero
argentino sin declarar. Resolución 631/91 de
la ANA y Resolución 1172/01 de
la AFIP. Falta de
falsedad en la declaración: reencuadre del art. 978 al 977 del CA. Régimen
Simplificado de Exportaciones del decreto 855/97: no implica prescindencia de
disposiciones cambiarias o económicas como pago de exportaciones. Ingreso de
divisas por exportaciones. Régimen de control de cambios. Vulneración del
régimen de equipaje: transporte de dinero correspondiente a otra
persona. |
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En Buenos Aires, a los 30 días del mes de abril de 2007, reunidas las
señoras Vocales miembros de
la
Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y D. Paula Winkler
(
la Dra. Cora
M. Musso se encuentra en uso de licencia), con la presidencia de
la Vocal nombrada en primer
término, a fin de resolver en los autos caratulados “SALINAS ALVARADO, LOLA
BEATRIZ Y OTRO c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. N° 22.702-A. |
La Dra.
Catalina García
Vizcaíno dijo: |
I)
Que a fs. 16/22
la Sra.
Lola Beatriz Salinas Alvarado y el Sr. Modesto Salinas
Quispe, por apoderado, interponen recurso de apelación contra
la Resolución Nº
247/06, recaída en el expte SA 76-001-/06, de
la Aduana de Orán, que los
condenó en forma solidaria a la pena de multa equivalente a la mitad del
valor en aduana de la mercadería secuestrada ($ 57.085) por la infracción del
art. 978 del CA. Manifiestan que las actuaciones se iniciaron con motivo del
secuestro, al ingreso al territorio aduanero, de la suma de $
145.000, a
la Sra. Salinas
Alvarado, siendo dicho dinero en efectivo y en moneda nacional de curso
legal, por lo cual sostienen que no se generó el hecho previsto y penado por
el art. 978 del CA, ya que la infracción endilgada se refiere a la suma de
más de u$s 10.000 o su equivalente en moneda extranjera, en efectivo o
instrumentos monetarios, y no a la moneda nacional (como tendenciosamente
dicen que ha consignado la resolución apelada). Explican que en todo caso el
servicio aduanero debería haber comunicado al BCRA a los fines de que
interviniera y no haber procedido a secuestrar el dinero, generando un
perjuicio económico a los Sres. Salinas. Plantean la nulidad absoluta de
la Resolución apelada,
por no cumplir con el requisito establecido en el art. 1094 inc. b) del CA,
en cuanto a que no se habría valorado y clasificado la mercadería con
citación del interesado, violándose con ello el principio de defensa en
juicio. Ofrecen prueba. Hacen reserva del caso federal. Solicitan que se
decrete la nulidad absoluta planteada y que se revoque la resolución aduanera
apelada, con costas. |
II)
Que a fs. 51/55 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera
oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de las actuaciones y de
los agravios vertidos por los actores. Niega todos y cada uno de los asertos
esgrimidos por éstos que no fueren objeto de su especial reconocimiento. Se
refiere a los elementos para la configuración del tipo penal en trato del
art. 978 del CA. Afirma que
la
Res. Gral. 1172/2001, relativa al ingreso al territorio
argentino de billetes (papel moneda), divisas que fueren en condición de
equipaje o bajo el régimen de
la Resolución Nº 631/91, establece que los
viajeros de cualquier categoría y tripulantes que ingresen al territorio
argentino deberán declarar en formulario específico, cuando en calidad de
equipaje o pacotilla ingresen con más de diez mil dólares estadounidenses
(u$s. 10.000.) o su equivalente en moneda de circulación legal en
la República Argentina
o en cualquier moneda extranjera, en efectivo o en instrumentos monetarios.
Destaca que la suma de pesos ciento cuarenta y cinco mil ($145.000) que
pretendía ingresar al territorio aduanero,
la Sra. Lola Beatriz
Salinas Alvarado excede la prevista en el art. 1 de
la Res. Gral. Nº
1172/01. Entiende que respecto del planteo efectuado por la recurrente
relativo a la nulidad absoluta de lo actuado en el sumario contencioso,
resulta de aplicación la doctrina emanada por
la CSJN en cuanto sostiene que
cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que
se sustancia en sede administrativa, la efectiva violación del art. 18 de
la CN no se produce en tanto
exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional
posterior. Cita jurisprudencia al respecto. Ofrece prueba. Hace reserva del
caso federal. Solicita que se confirme el decisorio aduanero, con costas. |
III)
Que a fs. 56 se declara la causa de puro derecho. |
IV)
Que a fs. 2/3 del expte. Nº 12702-105-2006 obra el acta de secuestro Nº
07/2006 de $ 145.000 que portaba
la Sra. Lola Beatriz Salinas Alvarado (en el
interior de sus medias y en la campera) para traspasar el Puente
Internacional Aguas Blancas –Orán, Salta. A fs. 8/12 se presenta el Sr.
Modesto Salinas, que invoca ser el propietario del dinero secuestrado. A fs.
13 luce copia de la inscripción ante
la AFIP de la supuesta exportadora, cuyas operatorias
habrían dado origen a la cobranza de los $ 145.000. A fs. 16/27 se glosan
copias de facturas comerciales. A fs. 28/36 obran copias de los PE Régimen
simplificado Dec. Nº 855/97, Nros. 05
045 EXRS 000611 V, 05 045 EXRS 000610 U, 05 045 EXRS
000609 F, 05 045 EXRS
000421 U, PE 05 045 EC01 000844 J, 05 045 EXRS 000420 T, 05 045 EXRS 000419
E, 06 045 DJV 000001 N. A fs. 39/41
la Asesoría Jurídica
estima que debería declararse la apertura de sumario contencioso, a fin de
que se compruebe la existencia de infracción aduanera. A fs. 42/43 se dispone
la apertura de sumario contencioso por la infracción prevista y penada en el
art. 978 del CA. A fs. 48/54 se glosan las declaraciones informativas de
Alfredo Alejandro Costas, María Paola Pereyra, Claudia Alejandra Márquez y
Juan Ángel Herrera. A fs. 56 los recurrentes interponen pronto despacho. A
fs. 60/61 se corre vista de todo lo actuado a
la Sra. Lola Beatriz
Salinas Alvarado y al Sr. Modesto Salinas. A fs. 63 se solicita a
la Dirección Regional
Aduanera de Córdoba para que se expida sobre los antecedentes remitidos en su
oportunidad. A fs. 77/78 se emite el dictamen Nº 133/06 (DV JRCO), que estima
que si se hubiera declarado que la suma excedía el monto máximo permitido por
la legislación no correspondería el secuestro de suma alguna, pero como ello
no ocurrió, se configuró la infracción prevista en el art. 978 del CA, y en
razón del origen de los fondos secuestrados provenientes de operaciones de
exportación, correspondería cursar notificación al BCRA. A fs. 79/80 se corre
vista al Sr. Salinas Quispe Modesto y a fs. 81/82 a
la Sra. Salinas
Alvarado Lola Beatriz. A fs. 126/143 obra el informe de
la Región Aduanera
de Córdoba. A fs. 146 los actores solicitan la suspensión de plazos para la
contestación de vista y a fs. 148 no se hace lugar a lo solicitado. A fs.
155/156 se declara la rebeldía. A fs. 165/171 obra
la Resolución 247/06,
apelada en la especie. |
V)
Que, en primer lugar, no corresponde declarar a nulidad absoluta que
peticionan los apelantes, teniendo en cuenta que la verificación de la
mercadería tuvo lugar en presencia del interesado, tal como lo prevé el inc.
b) del art. 1094 del CA, siendo que el Acta de Secuestro de fs. 2/3 ha sido
suscripta por
la Sra. Lola
Beatriz Salinas Alvarado que transportaba el dinero en cuestión. |
Que
si bien es esencial la intervención del imputado en los llamados “actos definitivos e irreproductibles” (conf.
lo ha sostenido la suscripta en Derecho
Tributario, Tomo II, p. 208, 3ª edición, LexisNexis, Buenos Aires, 2006),
el citado inc. b) del art. 1094 del CA sólo refiere a la citación del
interesado respecto de la verificación de la mercadería, a fin de que con
posterioridad no se controvierta su estado o naturaleza, mas no impone el
requisito de la citación del interesado con relación a la “clasificación y
valoración” de la mercadería, operaciones propias del servicio aduanero, que
luego pueden controvertirse en estadios (etapas o instancias) ulteriores, por
lo cual, en principio, no tienen el carácter de actos definitivos e
irreproductibles. |
Que,
por consiguiente, tanto a la clasificación valoración como a la valoración de
la mercadería, se les aplica el principio de la subsanación en instancias
ulteriores de cualquier vicio en que pudiera haberse incurrido. |
Que
constituye doctrina de
la
Corte Suprema que cuando la restricción de la defensa en
juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa la
efectiva violación del art. 18 de
la
CN no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa
jurisdiccional posterior (Fallos, 205:549; 247:52 consid. 1º.; 267:393
consid. 12 y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio
“ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en
procura de justicia” (Fallos, 205-549, consid. 5º y sus citas) -TFN, Sala E,
entre otros, “Rivera, Alcides” del 27/5/86, “López Arispe, José”, del
5/9/88-. |
Que
esta misma doctrina se aplica con relación a la invocada falta de
coincidencia entre la mercadería secuestrada ($ 145.000) y lo normado por
la Res. 631/91 de
la ANA que los actores dice
referirse a dinero extranjero y no a moneda nacional (ver planteo de fs.
20/21), cuestión ésta que debe analizarse con el fondo. |
Que,
a mayor abundamiento, cuadra destacar que se ha dicho reiteradamente que es
doctrina de
la CS
que la tacha de arbitrariedad no es aplicable a una resolución o sentencia
fundada, cualquiera fuera su acierto o error (Fallos, 243:560; 246:266;
248:584; 249:549), excepto ciertos supuestos que no se dan en la especie como
v.gr., la contradicción entre considerandos y parte dispositiva (cfr., entre
otros, “Scicolone, Manuel S. c/Prantera, Omar Alberto y otros”, del
26/11/91). |
Que,
por lo demás, siendo la decisión suficientemente fundada, no se requiere la
expresa mención de todos los argumentos del recurrente (entre otros, Fallos,
251:39). |
VI) Que se ha entendido que, a los fines de la legislación aduanera,
reviste el carácter de mercadería todo objeto que pueda ser importado o
exportado. Las mercaderías se individualizarán y clasificarán de acuerdo con
la nomenclatura correspondiente establecida en ese entonces por
la Convención del Consejo de Cooperación Aduanera
de Bruselas, sus notas explicativas y las explicativas complementarias (arts.
9°, 10 y 11, CA). Desde el punto de vista aduanero, los billetes de banco de
curso legal nacionales o extranjeros son mercadería, ya que encuentran su
clasificación como tal en el Nomenclador Arancelario Aduanero
correspondiéndole el capítulo 49, posición 4907.00.100 (Trib. Nac. Oral Penal
Económico nro. 3, 27/4/1994, “Salazar, Florentino s/contrabando”; LL
1995-B-374). |
Que, independientemente de las
funciones del Banco Central de
la República Argentina,
he sostenido que el control aduanero (bien jurídico protegido por los delitos
aduaneros) tiene fines fiscales y no fiscales, y dentro de estos últimos se
encuentran los fines económicos y cambiarios en general (Derecho Tributario, ob. cit., T. II, ps. 53, 716 y ss. y 749 y
ss.), en tanto que las infracciones aduaneras “implican una vulneración menor
al bien jurídico protegido del debido control aduanero sobre las
importaciones y exportaciones, así como en algunos casos al bien jurídico
tutelado referente a la recaudación tributaria”, de modo que podría
entenderse que “estas figuras son satelitales de los delitos aduaneros, ya
que implican una vulneración menor del bien jurídico protegido (sea porque el
monto es bajo –contrabando menor— o porque no requieren que se haya probado
la intencionalidad manifiesta, puesto que para las infracciones aduaneras
–salvo el contrabando menor— basta la mera culpa para que se tengan por
cometidas)” (Derecho Tributario,
ob. cit., T. II, p. 749). |
Que, con posterioridad al pronunciamiento del 19/10/89 en “Legumbres
SA” (Fallos, 312:1920),
la
Corte Suprema de Justicia de
la Nación sustentó un
criterio amplio respecto del control aduanero, v.gr., extendiéndolo a
tributos no aduaneros (como los impuestos internos —9/12/93, “Maggi, Esteban
F.”, Fallos, 316:2797—, el impuesto al valor agregado y las percepciones del
impuesto a las ganancias —9/11/00, “Vigil, Constancio C. y otros”, Fallos,
323:3426— y a fines no fiscales como los relativos al control de ingresos y
egresos de sumas dinerarias desde o hacia el exterior (12/5/92 en “Subpga
SA”, Fallos, 315:942). |
Que no se encuentra controvertido que
la Sra. Lola Beatriz
Salinas Alvarado transportaba el dinero en cuestión, tratándose de moneda
nacional; específicamente $ 145.000 (ver fs. 2/3 de los ant. adm.). De las declaraciones informativas de fs.
50/53 surge que la nombrada conocía la obligación de declarar el dinero ante
el servicio aduanero. Es más, en el Acta fs. 2/3 de los ant. adm. la imputada expresó que en dos oportunidades
anteriores solicitó el formulario al servicio aduanero para declarar el
dinero que transportaba. |
Que si bien
la
Resolución 631/91 de
la ANA se refiere a la importación de “billetes,
oro de buena entrega, monedas de oro y otros valores”, sin mencionar la
moneda nacional, ha contemplado sólo las operatorias de instituciones
bancarias y casas de cambio autorizadas a operar por el Banco Central de
la República Argentina,
pudiéndose efectuar por pasajero autorizado, lo que no ocurrió en el sub-lite. Esta Resolución ha seguido rigiendo en lo
atinente a las mencionadas instituciones y casas de cambio, a tenor del art.
4° de
la Res. Gral.
de
la AFIP
1172/01. |
Que el art. 1° de
la
Resolución 1172/01 de
la AFIP dispone: “Los viajeros de cualquier
categoría y tripulantes que ingresen al territorio argentino deberán declarar
en el formulario específico, que como Anexo I forma parte integrante de la
presente, cuando en calidad de equipaje o pacotilla ingresen con más de DIEZ
MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (u$s. 10.000.-) o su equivalente en moneda de
circulación legal en
la República Argentina, o en cualquier moneda
extranjera, en efectivo o en instrumentos monetarios. Entiéndese por
instrumentos monetarios cualquier medio de pago, cheques, incluidos los
cheques del viajero”. |
Que de la simple lectura de esta norma se advierte que, a diferencia
de lo argüido por los actores, son contemplados tres supuestos de ingreso de
moneda que deben ser declarados, a saber: |
suma superior a u$s. 10.000; |
el
equivalente a u$s. 10.000, “en moneda de circulación legal en
la República Argentina”
(supuesto de autos); |
el
equivalente a u$s. 10.000, “en cualquier moneda extranjera, en efectivo o en
instrumentos monetarios”. |
Que
según el art. 2° de esa Resolución “si la autoridad aduanera comprobase la
falsedad de la declaración hecha por el viajero o tripulante, según los
términos del artículo anterior, procederá al secuestro del dinero excedente,
labrándose las actuaciones sumariales, infraccionales o prevencionales, según
corresponda”. |
Que,
por otra parte, la autoridad aduanera “informará a
la Dirección General
Impositiva y a
la Unidad
de Información Financiera las declaraciones realizadas en el formulario
específico que excedan los DIEZ MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (u$s. 10.000.-) o
su equivalente en moneda de circulación legal en
la República Argentina,
o en cualquier moneda extranjera, en efectivo o en instrumentos monetarios”
(art. 3°). |
Que
de la normativa transcripta resulta que
la DGA ha procedido al secuestro del dinero
excedente a la suma del equivalente a u$s. 10.000, ya que el tipo de cambio
al momento del procedimiento (23/1/06) era de 3,020 y 3,050, tipos comprador
y vendedor, respectivamente. |
Que
la multa impuesta de la mitad del valor en aduana de la mercadería ($ 57.085)
implica que este valor asciende a $ 114.170. |
En
consecuencia, el excedente de $ 30.830 respecto del dinero secuestrado ($
145.000), corresponde a u$s. 10.000, computando un tipo de cambio de u$s.
3,083. Si se calculara como tipo de cambio el de u$s. 3,020, la suma devuelta
ascendería a u$s. 10.208; con el tipo de cambio de u$s. 3,05, el importe
devuelto ascendería a u$s. 10.108. |
Que
el art. 978 del CA reprime con multa de la mitad a dos veces el valor en
aduana de la mercadería en infracción, si ésta se halla admitida en carácter de equipaje o pacotilla, pero el responsable
omite su declaración aduanera cuando ésta es exigible, o incurre en falsedad
en su declaración. |
Que
no se observa que
la
Sra. Salinas Alvarado hubiera incurrido en falsedad en su
declaración, ya que, al ser interrogada acerca de si transportaba equipaje,
manifestó que trasladaba dinero, aunque desconocía la suma, y que lo
transportaba en forma oculta por motivos de seguridad; esta manifestación fue
anterior a que se le requiriera el ingreso a la oficina aduanera a fin de
constatar sus dichos (ver declaraciones de las aprehensoras de fs. 50/51 y
52/53 de los ant. adm.). |
Que,
aunque se entendiera que no se tipificó la figura del art. 978 del CA porque
se reconoce que
la Sra.
Lola Beatriz Salinas Alvarado efectuó verbalmente la
declaración de que transportaba dinero, no parece dudoso inferir que la
nombrada transgredió el régimen de equipaje en cuanto transportaba dinero
perteneciente a un tercero (Modesto Salinas; ver fs. 89/vta. de los ant.
adm., o –en su caso- la exportadora Sra. María Brenda Silvana Cardozo) en violación
a ese régimen según el art. 496 del CA y art. 61 del dec. 1001/82 y modif.
Esta conducta se subsume en el art. 977 del CA, pero no cabe que este
Tribunal agrave la sanción aplicada, vulnerando el principio que prohíbe la reformatio in pejus, por lo que
corresponde la confirmación lisa y llana de la multa aplicada. |
Que,
en efecto, la resolución apelada ha reconocido que el origen del dinero de
marras es el pago recibido (cobranza) por las exportaciones de cereales
(trigo) que realizara la empresa unipersonal Cardozo María Brenda Silvana,
bajo el sistema de Régimen Simplificado hacia Bolivia por
la División Aduana
de Pocitos y cuyo destino era ser depositada en una Caja de Ahorro del Banco
Macro Bansud, siendo que los acuerdos comerciales se realizaron con el Sr.
Pedro Guzmán, apoderado de esa firma (ver fs. 168 de los ant. adm.). |
Que
el régimen simplificado de exportaciones del decreto 855/97 no implica que,
so pretexto de la prescindencia de requisitos legales o reglamentarios de
naturaleza formal, se vulneren disposiciones cambiarias o de naturaleza
económica como las relativas a los pagos por las exportaciones. |
Que
tanto es así que, al tratar este régimen simplificado, Monzó recuerda que al
ingreso de divisas por cobro de exportaciones se le aplica lo normado por
la Comunicación “A”
nro. 3473 del Banco Central de
la República Argentina,
en el marco de la obligatoriedad del ingreso de divisas provenientes de
comercio exterior contemplada por
la Comunicación “A” nro. 3382. Es así que el punto
(1) de aquella Comunicación dispone: “Los cobros de exportaciones de bienes y
servicios, netos de la aplicación de anticipos y préstamos de prefinanciación
de exportaciones de bienes, deberán ser liquidados en el Mercado Único y
Libre de Cambios en los plazos establecidos por
la Secretaría de
Industria y Comercio según el tipo de producto” (MONZÓ, Carlos Luis, Regímenes Aduaneros Simplificados.
Herramientas aduaneras para el comercio exterior, p. 71, AMFEAPIF, Buenos
Aires, 2005). |
Que,
por su parte, Bibiloni ha destacado que luego de más de una década de
libertad cambiaria, se reimplantó en
la Argentina “el régimen de control de cambios
sobre el ingreso y el egreso de divisas”, medida que “generó obligaciones y
consecuencias para los operadores de comercio exterior, obligándolos a
readecuar su funcionamiento”. Asimismo, explica que por el decreto 1638/2001
del 11/12/01 se establecieron las normas para canalizar los fondos del comercio exterior a través
del sistema financiero, disponiéndose que
la Secretaría de Comercio
del Ministerio de Economía y el Banco Central de
la República Argentina,
dentro del ámbito de sus competencias, fueran las autoridades de aplicación
de ese decreto (BIBILONI, Mario J., Aspectos aduaneros, tributarios y
cambiarios del comercio exterior, ps. 117/118, Errepar, 2ª edición, Buenos Aires, 2005). |
Que
la Res. ME
13/2002, y modif. del decreto 690/02 (BO 2/5/02), prevé un plazo de quince
(15) días corridos desde el embarque para el ingreso al sistema financiero de
las divisas provenientes de la exportación, entre otras, de las mercaderías
del cap. 10 (que incluye el trigo como el exportado por los permisos de
embarque, cuyas copias lucen en el expediente a fs. 28/36 de los ant. adm.),
salvo el caso de financiación de las operatorias. |
Que
nótese que tanto las facturas de fs. 16/27 de los ant. adm., como los
permisos de embarque de fs. 28/36 de los ant. adm., se hallan expresados en
dólares, lo que no parece conciliarse con pagos en moneda nacional. |
Que,
si –por simple hipótesis- se entendiera que estas disposiciones no son
aplicables por tratarse de pagos efectuados en moneda nacional, el art. 1° de
la ley 25.345 y modif. limita las transacciones en efectivo sólo a sumas inferiores a $ 1.000, salvo determinados
supuestos que no parece que concurran en la especie. |
Que,
además, en el presente concurren circunstancias llamativas como las
siguientes: |
la Sra.
Lola Beatriz Salinas
Alvarado y el apoderado de la exportadora Sra. María Brenda Silvana Cardozo
(poder otorgado para “para trámites administrativos”), Sr. Pedro Guzmán
reconocen que el dinero secuestrado pertenecía al Sr. Modesto Salinas (ver
fs. 8/12 y 14 de los ant. adm.); |
el
Sr. Modesto Salinas dice ser dueño del dinero, aunque manifiesta que proviene
de la cobranza que se efectuara por las referidas exportaciones y que debía
depositarse en
la Caja
de Ahorro del Banco Macro BanSud (ver fs. 8 vta. y 9 vta. /10 de los ant.
adm.). Sin embargo, esas operatorias fueron realizadas por otra persona
(María Brenda Silvana Cardozo) como empresa unipersonal. Asimismo, cabe
preguntarse: ¿por qué no se efectuó una transferencia bancaria desde Bolivia,
en lugar de recurrir a una persona para el traslado del dinero?; |
el
Sr. Modesto Salinas puntualiza que los acuerdos comerciales se realizaron con
el Sr. Pedro Guzmán, apoderado de
la Sra. María Brenda Silvana Cardozo, según consta
en el poder acompañado (fs. 10 de los ant. adm.), no obstante que el poder
otorgado al Sr. Pedro Guzmán es “especial para trámites administrativos”, sin
que mencione facultades para realizar ese tipo de acuerdos (ver fs. 14 de los
ant. adm.); |
el
poder especial para trámites administrativos de fs. 14/vta. fue otorgado por
la Sra. María Brenda
Silvana Cardozo (que figura como exportadora de las operatorias de fs. 15/36
de los ant. adm.) al Sr. Pedro Antonio Guzmán y a
la Sra. Patricia
Gabriela Casson, de nacionalidad argentina y con documento nacional de
identidad argentino, que curiosamente figura como importadora en Bolivia de
las operatorias de fs. 15/36 de los ant. adm. Es decir, aparece la poderdante
exportándole a su apoderada, ambas argentinas (ver fs. 13 y 14 de los ant.
adm.); |
la
Declaración Jurada de
Venta al Exterior N° 00035361 de 500 toneladas de trigo fue registrada por
la Sra. María Brenda
Silvana Cardozo (ver fs. 37 de los ant. adm.) y no por el Sr. Modesto
Salinas, que invoca que esta Declaración Jurada le trae “graves perjuicios
económicos” por ese compromiso de exportación (ver fs. 11/vta. de los ant.
adm.); |
en
el recurso de apelación el Sr. Modesto Salinas reitera su invocación de que
el secuestro del dinero implicó “un daño irreparable” porque determinó “el
cese de las operaciones de exportación que realizaba” (fs. 19 de autos),
siendo que no acreditó haber sido el exportador y haber sostenido que la
exportadora era una “empresa unipersonal” a cargo de “Cardozo María Brenda
Silvana” (ver fs. 8 de los ant. adm.). Consecuentemente, no acreditó daño
alguno que pudiera haber sufrido el reclamante del dinero. |
Que
la falta de claridad de estos hechos corrobora que se ha vulnerado el régimen
de equipaje (cfr. art. 496 del CA y art. 61 del decreto 1001/82 y modif.), no
siendo la vía admisible para transportar dinero correspondiente a otra
persona. Por ende, la conducta de los imputados es susceptible de reproche
penal, correspondiendo la confirmación de la sanción aplicada. |
Por
ello, voto por: |
1°)
Rechazar la excepción de nulidad opuesta por los actores. Con costas. |
2°)
Confirmar
la Resolución
N° 247/06 de
la
Aduana de Orán. Con costas. |
3°)
Por Secretaría General de Asuntos Aduaneros, líbrese oficio al Banco Central
de
la República
Argentina, remitiéndole copia del presente, a los efectos
que estime corresponder. |
La Dra. Winkler dijo: |
I.- Que los hechos han sido
relacionados en el voto de
la
Sra. Vocal preopinante. |
Que adhiero al voto
precedente en lo que hace a la nulidad opuesta. |
II.- Que con relación al
fondo adhiero también a la conclusión de ese voto y agrego, respecto de la
caracterización aduanera del dinero como mercadería, que el art. 10 del C.A.
regla en forma genérica como tal a los objetos que son susceptibles de ser
importados o exportados. |
Que, como lo he sentenciado
en “BROWN, María del Carmen s/rec. de apelación”, expdte. TFN N° 19.970-A, sent. del 9. 8.05 Sala “E”,
con una composición distinta a la de ahora (ver mi voto), “parece claro que
el arancelamiento de la mencionada partida 49.07 “sellos (estampillas) de
correos, timbres fiscales y análogos sin obliterar, que tengan o estén
destinados a tener curso legal en el país en el que su valor sea reconocido
(…), billetes de banco (…)” hace que se le pueda a los billetes en cuestión
atribuirles el carácter de “mercadería”, por lo que aduaneramente, “los
billetes de banco de curso legal extranjeros –en el caso, dólares
estadounidenses – son mercadería, ya que se encuentra su clasificación como
tal en el Nomenclador Arancelario (…)” CNPEC, Sala “B”, en el precedente
“Kyung, Shu Hyo”, sent. del 24.9.02 (v. también: Vidal Albarracín, Héctor G.,
Revista de Estudios Aduaneros n° 15, Año XIIII, 2001, pág. 279/286). |
Que ello no obsta a que
tales billetes, en el caso la suma de $ 145.000, no sean sino una unidad de
cambio para transacciones comerciales y que conceptualmente, resulte natural
en el uso del lenguaje común vincular la palabra “mercadería” a los objetos o
bienes susceptibles de ser vendidos, aunque esto –aduaneramente – haya sido
debidamente criticado y esclarecido con los conocidos ejemplos de donaciones,
etc. (“Código Aduanero, Comentarios, Antecedentes. Concordancias”, M. Alsina,
E.Barreira, R. Basaldúa, J.P.Cotter Moine y H.G.Vidal Albarracín,
Abeledo-Perrot, 1990, 61/64). |
Que en atención a que en la
especie se utilizó la vía de equipaje para transportar dinero de un tercero,
parece ajustada la atribución de la infracción que contempla el art. 978 del
C.A. |
Que a diferencia del
precedente de esta Sala que invoco en el presente voto, en el que la sanción
penada fue la del art. 979 del C.A. y en circunstancias diferentes pues a la
fecha de tales hechos se había producido una modificación en el derecho objetivo,
en la causa ahora en vista, no concurren a mi juicio causales de atenuación,
tanto más cuanto en la especie el origen del dinero fue el pago recibido por
las exportaciones de cereales de una empresa unipersonal, que implica el
debido cuidado en el cumplimiento de las normas de la actividad económica que
se despliega. |
Que el régimen simplificado
contemplado en el decreto 855/97 no puede entenderse como que autoriza a
prescindir de los requisitos reglamentarios que imponen las disposiciones de
naturaleza cambiaria o económica, que deben conocerse en el desarrollo de las
exportaciones. |
III.- Que, por ello y al no
concurrir a mi juicio circunstancias atenuatorias, voto en el mismo sentido
que lo hace
la Sra. Vocal
Preopinante. |
De
conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: |
1°)
Rechazar la excepción de nulidad opuesta por los actores. Con costas. |
2°)
Confirmar
la Resolución
N° 247/06 de
la
Aduana de Orán. Con costas. |
3°)
Por Secretaría General de Asuntos Aduaneros, líbrese oficio al Banco Central
de
la República
Argentina, remitiéndole copia del presente, a los efectos
que estime corresponder. |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese. |
Suscriben
la presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler por encontrarse en uso de
licencia
la Dra. Musso (art. 1162
del CA). |
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