Detalle de la norma JU-22702-2007-TFN
Jurisprudencia Nro. 22702 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2007
Asunto Transgresión Régimen de Equipaje. Introducción dinero sin declarar
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Referencia
Expte. N° 22.702-A 30/04/2007 Ver - 0012 y 0194
 
Dependencia: JU-22702-2007-TFN
Tema: EQUIPAJE
Asunto: “Salinas Alvarado, Lola Beatriz”
 

Nulidad: citación del interesado para verificación de mercadería, no para clasificación y valoración. Transgresión al régimen de equipaje: introducción de dinero argentino sin declarar. Resolución 631/91 de la ANA y Resolución 1172/01 de la AFIP. Falta de falsedad en la declaración: reencuadre del art. 978 al 977 del CA. Régimen Simplificado de Exportaciones del decreto 855/97: no implica prescindencia de disposiciones cambiarias o económicas como pago de exportaciones. Ingreso de divisas por exportaciones. Régimen de control de cambios. Vulneración del régimen de equipaje: transporte de dinero correspondiente a otra persona.   

 

En Buenos Aires, a los 30 días del mes de abril de 2007, reunidas las señoras Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y D. Paula Winkler ( la Dra. Cora M. Musso se encuentra en uso de licencia), con la presidencia de la Vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos caratulados “SALINAS ALVARADO, LOLA BEATRIZ Y OTRO c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. N° 22.702-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 16/22 la Sra. Lola Beatriz Salinas Alvarado y el Sr. Modesto Salinas Quispe, por apoderado, interponen recurso de apelación contra la Resolución Nº 247/06, recaída en el expte SA 76-001-/06, de la Aduana de Orán, que los condenó en forma solidaria a la pena de multa equivalente a la mitad del valor en aduana de la mercadería secuestrada ($ 57.085) por la infracción del art. 978 del CA. Manifiestan que las actuaciones se iniciaron con motivo del secuestro, al ingreso al territorio aduanero, de la suma de  $ 145.000, a la Sra. Salinas Alvarado, siendo dicho dinero en efectivo y en moneda nacional de curso legal, por lo cual sostienen que no se generó el hecho previsto y penado por el art. 978 del CA, ya que la infracción endilgada se refiere a la suma de más de u$s 10.000 o su equivalente en moneda extranjera, en efectivo o instrumentos monetarios, y no a la moneda nacional (como tendenciosamente dicen que ha consignado la resolución apelada). Explican que en todo caso el servicio aduanero debería haber comunicado al BCRA a los fines de que interviniera y no haber procedido a secuestrar el dinero, generando un perjuicio económico a los Sres. Salinas. Plantean la nulidad absoluta de la Resolución apelada, por no cumplir con el requisito establecido en el art. 1094 inc. b) del CA, en cuanto a que no se habría valorado y clasificado la mercadería con citación del interesado, violándose con ello el principio de defensa en juicio. Ofrecen prueba. Hacen reserva del caso federal. Solicitan que se decrete la nulidad absoluta planteada y que se revoque la resolución aduanera apelada, con costas.

II) Que a fs. 51/55 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de las actuaciones y de los agravios vertidos por los actores. Niega todos y cada uno de los asertos esgrimidos por éstos que no fueren objeto de su especial reconocimiento. Se refiere a los elementos para la configuración del tipo penal en trato del art. 978 del CA. Afirma que la Res. Gral. 1172/2001, relativa al ingreso al territorio argentino de billetes (papel moneda), divisas que fueren en condición de equipaje o bajo el régimen de la Resolución Nº 631/91, establece que los viajeros de cualquier categoría y tripulantes que ingresen al territorio argentino deberán declarar en formulario específico, cuando en calidad de equipaje o pacotilla ingresen con más de diez mil dólares estadounidenses (u$s. 10.000.) o su equivalente en moneda de circulación legal en la República Argentina o en cualquier moneda extranjera, en efectivo o en instrumentos monetarios. Destaca que la suma de pesos ciento cuarenta y cinco mil ($145.000) que pretendía ingresar al territorio aduanero, la Sra. Lola Beatriz Salinas Alvarado excede la prevista en el art. 1 de la Res. Gral. Nº 1172/01. Entiende que respecto del planteo efectuado por la recurrente relativo a la nulidad absoluta de lo actuado en el sumario contencioso, resulta de aplicación la doctrina emanada por la CSJN en cuanto sostiene que cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa, la efectiva violación del art. 18 de la CN no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior. Cita jurisprudencia al respecto. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se confirme el decisorio aduanero, con costas.

III) Que a fs. 56 se declara la causa de puro derecho.

IV) Que a fs. 2/3 del expte. Nº 12702-105-2006 obra el acta de secuestro Nº 07/2006 de $ 145.000 que portaba la Sra. Lola Beatriz Salinas Alvarado (en el interior de sus medias y en la campera) para traspasar el Puente Internacional Aguas Blancas –Orán, Salta. A fs. 8/12 se presenta el Sr. Modesto Salinas, que invoca ser el propietario del dinero secuestrado. A fs. 13 luce copia de la inscripción ante la AFIP de la supuesta exportadora, cuyas operatorias habrían dado origen a la cobranza de los $ 145.000. A fs. 16/27 se glosan copias de facturas comerciales. A fs. 28/36 obran copias de los PE Régimen simplificado Dec. Nº 855/97, Nros.  05 045 EXRS 000611 V, 05 045 EXRS 000610 U, 05 045 EXRS 000609 F, 05 045 EXRS 000421 U, PE 05 045 EC01 000844 J, 05 045 EXRS 000420 T, 05 045 EXRS 000419 E, 06 045 DJV 000001 N.  A fs. 39/41 la Asesoría Jurídica estima que debería declararse la apertura de sumario contencioso, a fin de que se compruebe la existencia de infracción aduanera. A fs. 42/43 se dispone la apertura de sumario contencioso por la infracción prevista y penada en el art. 978 del CA. A fs. 48/54 se glosan las declaraciones informativas de Alfredo Alejandro Costas, María Paola Pereyra, Claudia Alejandra Márquez y Juan Ángel Herrera. A fs. 56 los recurrentes interponen pronto despacho. A fs. 60/61 se corre vista de todo lo actuado a la Sra. Lola Beatriz Salinas Alvarado y al Sr. Modesto Salinas. A fs. 63 se solicita a la Dirección Regional Aduanera de Córdoba para que se expida sobre los antecedentes remitidos en su oportunidad. A fs. 77/78 se emite el dictamen Nº 133/06 (DV JRCO), que estima que si se hubiera declarado que la suma excedía el monto máximo permitido por la legislación no correspondería el secuestro de suma alguna, pero como ello no ocurrió, se configuró la infracción prevista en el art. 978 del CA, y en razón del origen de los fondos secuestrados provenientes de operaciones de exportación, correspondería cursar notificación al BCRA. A fs. 79/80 se corre vista al Sr. Salinas Quispe Modesto y a fs. 81/82 a la Sra. Salinas Alvarado Lola Beatriz. A fs. 126/143 obra el informe de la Región Aduanera de Córdoba. A fs. 146 los actores solicitan la suspensión de plazos para la contestación de vista y a fs. 148 no se hace lugar a lo solicitado. A fs. 155/156 se declara la rebeldía. A fs. 165/171 obra la Resolución 247/06, apelada en la especie.

V) Que, en primer lugar, no corresponde declarar a nulidad absoluta que peticionan los apelantes, teniendo en cuenta que la verificación de la mercadería tuvo lugar en presencia del interesado, tal como lo prevé el inc. b) del art. 1094 del CA, siendo que el Acta de Secuestro de fs. 2/3 ha sido suscripta por la Sra. Lola Beatriz Salinas Alvarado que transportaba el dinero en cuestión.

Que si bien es esencial la intervención del imputado en los llamados “actos definitivos e irreproductibles” (conf. lo ha sostenido la suscripta en Derecho Tributario, Tomo II, p. 208, 3ª edición, LexisNexis, Buenos Aires, 2006), el citado inc. b) del art. 1094 del CA sólo refiere a la citación del interesado respecto de la verificación de la mercadería, a fin de que con posterioridad no se controvierta su estado o naturaleza, mas no impone el requisito de la citación del interesado con relación a la “clasificación y valoración” de la mercadería, operaciones propias del servicio aduanero, que luego pueden controvertirse en estadios (etapas o instancias) ulteriores, por lo cual, en principio, no tienen el carácter de actos definitivos e irreproductibles.

Que, por consiguiente, tanto a la clasificación valoración como a la valoración de la mercadería, se les aplica el principio de la subsanación en instancias ulteriores de cualquier vicio en que pudiera haberse incurrido.

Que constituye doctrina de la Corte Suprema que cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa la efectiva violación del art. 18 de la CN no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior (Fallos, 205:549; 247:52 consid. 1º.; 267:393 consid. 12 y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio “ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en procura de justicia” (Fallos, 205-549, consid. 5º y sus citas) -TFN, Sala E, entre otros, “Rivera, Alcides” del 27/5/86, “López Arispe, José”, del 5/9/88-.

Que esta misma doctrina se aplica con relación a la invocada falta de coincidencia entre la mercadería secuestrada ($ 145.000) y lo normado por la Res. 631/91 de la ANA que los actores dice referirse a dinero extranjero y no a moneda nacional (ver planteo de fs. 20/21), cuestión ésta que debe analizarse con el fondo.  

Que, a mayor abundamiento, cuadra destacar que se ha dicho reiteradamente que es doctrina de la CS que la tacha de arbitrariedad no es aplicable a una resolución o sentencia fundada, cualquiera fuera su acierto o error (Fallos, 243:560; 246:266; 248:584; 249:549), excepto ciertos supuestos que no se dan en la especie como v.gr., la contradicción entre considerandos y parte dispositiva (cfr., entre otros, “Scicolone, Manuel S. c/Prantera, Omar Alberto y otros”, del 26/11/91).

Que, por lo demás, siendo la decisión suficientemente fundada, no se requiere la expresa mención de todos los argumentos del recurrente (entre otros, Fallos, 251:39).

VI) Que se ha entendido que, a los fines de la legislación aduanera, reviste el carácter de mercadería todo objeto que pueda ser importado o exportado. Las mercaderías se individualizarán y clasificarán de acuerdo con la nomenclatura correspondiente establecida en ese entonces por la Convención del Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas, sus notas explicativas y las explicativas complementarias (arts. 9°, 10 y 11, CA). Desde el punto de vista aduanero, los billetes de banco de curso legal nacionales o extranjeros son mercadería, ya que encuentran su clasificación como tal en el Nomenclador Arancelario Aduanero correspondiéndole el capítulo 49, posición 4907.00.100 (Trib. Nac. Oral Penal Económico nro. 3, 27/4/1994, “Salazar, Florentino s/contrabando”; LL 1995-B-374).

Que, independientemente de las funciones del Banco Central de la República Argentina, he sostenido que el control aduanero (bien jurídico protegido por los delitos aduaneros) tiene fines fiscales y no fiscales, y dentro de estos últimos se encuentran los fines económicos y cambiarios en general (Derecho Tributario, ob. cit., T. II, ps. 53, 716 y ss. y 749 y ss.), en tanto que las infracciones aduaneras “implican una vulneración menor al bien jurídico protegido del debido control aduanero sobre las importaciones y exportaciones, así como en algunos casos al bien jurídico tutelado referente a la recaudación tributaria”, de modo que podría entenderse que “estas figuras son satelitales de los delitos aduaneros, ya que implican una vulneración menor del bien jurídico protegido (sea porque el monto es bajo –contrabando menor— o porque no requieren que se haya probado la intencionalidad manifiesta, puesto que para las infracciones aduaneras –salvo el contrabando menor— basta la mera culpa para que se tengan por cometidas)” (Derecho Tributario, ob. cit., T. II, p. 749). 

Que, con posterioridad al pronunciamiento del 19/10/89 en “Legumbres SA” (Fallos, 312:1920), la Corte Suprema de Justicia de la Nación sustentó un criterio amplio respecto del control aduanero, v.gr., extendiéndolo a tributos no aduaneros (como los impuestos internos —9/12/93, “Maggi, Esteban F.”, Fallos, 316:2797—, el impuesto al valor agregado y las percepciones del impuesto a las ganancias —9/11/00, “Vigil, Constancio C. y otros”, Fallos, 323:3426— y a fines no fiscales como los relativos al control de ingresos y egresos de sumas dinerarias desde o hacia el exterior (12/5/92 en “Subpga SA”, Fallos, 315:942).    

Que no se encuentra controvertido que la Sra. Lola Beatriz Salinas Alvarado transportaba el dinero en cuestión, tratándose de moneda nacional; específicamente $ 145.000  (ver fs. 2/3 de los ant. adm.). De las declaraciones informativas de fs. 50/53 surge que la nombrada conocía la obligación de declarar el dinero ante el servicio aduanero. Es más, en el Acta  fs. 2/3 de los ant. adm. la imputada expresó que en dos oportunidades anteriores solicitó el formulario al servicio aduanero para declarar el dinero que transportaba.

Que si bien la Resolución 631/91 de la ANA se refiere a la importación de “billetes, oro de buena entrega, monedas de oro y otros valores”, sin mencionar la moneda nacional, ha contemplado sólo las operatorias de instituciones bancarias y casas de cambio autorizadas a operar por el Banco Central de la República Argentina, pudiéndose efectuar por pasajero autorizado, lo que no ocurrió en el sub-lite.  Esta Resolución ha seguido rigiendo en lo atinente a las mencionadas instituciones y casas de cambio, a tenor del art. 4° de la Res. Gral. de la AFIP 1172/01.

Que el art. 1° de la Resolución 1172/01 de la AFIP dispone: “Los viajeros de cualquier categoría y tripulantes que ingresen al territorio argentino deberán declarar en el formulario específico, que como Anexo I forma parte integrante de la presente, cuando en calidad de equipaje o pacotilla ingresen con más de DIEZ MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (u$s. 10.000.-) o su equivalente en moneda de circulación legal en la República Argentina, o en cualquier moneda extranjera, en efectivo o en instrumentos monetarios. Entiéndese por instrumentos monetarios cualquier medio de pago, cheques, incluidos los cheques del viajero”.

Que de la simple lectura de esta norma se advierte que, a diferencia de lo argüido por los actores, son contemplados tres supuestos de ingreso de moneda que deben ser declarados, a saber:

suma superior a u$s. 10.000;

el equivalente a u$s. 10.000, “en moneda de circulación legal en la República Argentina” (supuesto de autos);

el equivalente a u$s. 10.000, “en cualquier moneda extranjera, en efectivo o en instrumentos monetarios”.

Que según el art. 2° de esa Resolución “si la autoridad aduanera comprobase la falsedad de la declaración hecha por el viajero o tripulante, según los términos del artículo anterior, procederá al secuestro del dinero excedente, labrándose las actuaciones sumariales, infraccionales o prevencionales, según corresponda”.

Que, por otra parte, la autoridad aduanera “informará a la Dirección General Impositiva y a la Unidad de Información Financiera las declaraciones realizadas en el formulario específico que excedan los DIEZ MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (u$s. 10.000.-) o su equivalente en moneda de circulación legal en la República Argentina, o en cualquier moneda extranjera, en efectivo o en instrumentos monetarios” (art. 3°).

Que de la normativa transcripta resulta que la DGA ha procedido al secuestro del dinero excedente a la suma del equivalente a u$s. 10.000, ya que el tipo de cambio al momento del procedimiento (23/1/06) era de 3,020 y 3,050, tipos comprador y vendedor, respectivamente.

Que la multa impuesta de la mitad del valor en aduana de la mercadería ($ 57.085) implica que este valor asciende a $ 114.170.

En consecuencia, el excedente de $ 30.830 respecto del dinero secuestrado ($ 145.000), corresponde a u$s. 10.000, computando un tipo de cambio de u$s. 3,083. Si se calculara como tipo de cambio el de u$s. 3,020, la suma devuelta ascendería a u$s. 10.208; con el tipo de cambio de u$s. 3,05, el importe devuelto ascendería a u$s. 10.108.   

Que el art. 978 del CA reprime con multa de la mitad a dos veces el valor en aduana de la mercadería en infracción, si ésta se halla admitida en carácter de equipaje o pacotilla, pero el responsable omite su declaración aduanera cuando ésta es exigible, o incurre en falsedad en su declaración.

Que no se observa que la Sra. Salinas Alvarado hubiera incurrido en falsedad en su declaración, ya que, al ser interrogada acerca de si transportaba equipaje, manifestó que trasladaba dinero, aunque desconocía la suma, y que lo transportaba en forma oculta por motivos de seguridad; esta manifestación fue anterior a que se le requiriera el ingreso a la oficina aduanera a fin de constatar sus dichos (ver declaraciones de las aprehensoras de fs. 50/51 y 52/53 de los ant. adm.). 

Que, aunque se entendiera que no se tipificó la figura del art. 978 del CA porque se reconoce que la Sra. Lola Beatriz Salinas Alvarado efectuó verbalmente la declaración de que transportaba dinero, no parece dudoso inferir que la nombrada transgredió el régimen de equipaje en cuanto transportaba dinero perteneciente a un tercero (Modesto Salinas; ver fs. 89/vta. de los ant. adm., o –en su caso- la exportadora Sra. María Brenda Silvana Cardozo) en violación a ese régimen según el art. 496 del CA y art. 61 del dec. 1001/82 y modif. Esta conducta se subsume en el art. 977 del CA, pero no cabe que este Tribunal agrave la sanción aplicada, vulnerando el principio que prohíbe la reformatio in pejus, por lo que corresponde la confirmación lisa y llana de la multa aplicada.

Que, en efecto, la resolución apelada ha reconocido que el origen del dinero de marras es el pago recibido (cobranza) por las exportaciones de cereales (trigo) que realizara la empresa unipersonal Cardozo María Brenda Silvana, bajo el sistema de Régimen Simplificado hacia Bolivia por la División Aduana de Pocitos y cuyo destino era ser depositada en una Caja de Ahorro del Banco Macro Bansud, siendo que los acuerdos comerciales se realizaron con el Sr. Pedro Guzmán, apoderado de esa firma (ver fs. 168 de los ant. adm.).  

Que el régimen simplificado de exportaciones del decreto 855/97 no implica que, so pretexto de la prescindencia de requisitos legales o reglamentarios de naturaleza formal, se vulneren disposiciones cambiarias o de naturaleza económica como las relativas a los pagos por las exportaciones.

Que tanto es así que, al tratar este régimen simplificado, Monzó recuerda que al ingreso de divisas por cobro de exportaciones se le aplica lo normado por la Comunicación “A” nro. 3473 del Banco Central de la República Argentina, en el marco de la obligatoriedad del ingreso de divisas provenientes de comercio exterior contemplada por la Comunicación “A” nro. 3382. Es así que el punto (1) de aquella Comunicación dispone: “Los cobros de exportaciones de bienes y servicios, netos de la aplicación de anticipos y préstamos de prefinanciación de exportaciones de bienes, deberán ser liquidados en el Mercado Único y Libre de Cambios en los plazos establecidos por la Secretaría de Industria y Comercio según el tipo de producto” (MONZÓ, Carlos Luis, Regímenes Aduaneros Simplificados. Herramientas aduaneras para el comercio exterior, p. 71, AMFEAPIF, Buenos Aires, 2005). 

Que, por su parte, Bibiloni ha destacado que luego de más de una década de libertad cambiaria, se reimplantó en la Argentina “el régimen de control de cambios sobre el ingreso y el egreso de divisas”, medida que “generó obligaciones y consecuencias para los operadores de comercio exterior, obligándolos a readecuar su funcionamiento”. Asimismo, explica que por el decreto 1638/2001 del 11/12/01 se establecieron las normas para canalizar  los fondos del comercio exterior a través del sistema financiero, disponiéndose que la Secretaría de Comercio del Ministerio de Economía y el Banco Central de la República Argentina, dentro del ámbito de sus competencias, fueran las autoridades de aplicación de ese decreto (BIBILONI, Mario J., Aspectos aduaneros, tributarios y cambiarios del comercio exterior, ps. 117/118, Errepar, 2ª edición, Buenos Aires, 2005).

Que la Res. ME 13/2002, y modif. del decreto 690/02 (BO 2/5/02), prevé un plazo de quince (15) días corridos desde el embarque para el ingreso al sistema financiero de las divisas provenientes de la exportación, entre otras, de las mercaderías del cap. 10 (que incluye el trigo como el exportado por los permisos de embarque, cuyas copias lucen en el expediente a fs. 28/36 de los ant. adm.), salvo el caso de financiación de las operatorias.

Que nótese que tanto las facturas de fs. 16/27 de los ant. adm., como los permisos de embarque de fs. 28/36 de los ant. adm., se hallan expresados en dólares, lo que no parece conciliarse con pagos en moneda nacional. 

Que, si –por simple hipótesis- se entendiera que estas disposiciones no son aplicables por tratarse de pagos efectuados en moneda nacional, el art. 1° de la ley 25.345 y modif. limita las transacciones en efectivo sólo a sumas inferiores a $ 1.000, salvo determinados supuestos que no parece que concurran en la especie.

Que, además, en el presente concurren circunstancias llamativas como las siguientes:

la Sra. Lola Beatriz Salinas Alvarado y el apoderado de la exportadora Sra. María Brenda Silvana Cardozo (poder otorgado para “para trámites administrativos”), Sr. Pedro Guzmán reconocen que el dinero secuestrado pertenecía al Sr. Modesto Salinas (ver fs. 8/12 y 14 de los ant. adm.);

el Sr. Modesto Salinas dice ser dueño del dinero, aunque manifiesta que proviene de la cobranza que se efectuara por las referidas exportaciones y que debía depositarse en la Caja de Ahorro del Banco Macro BanSud (ver fs. 8 vta. y 9 vta. /10 de los ant. adm.). Sin embargo, esas operatorias fueron realizadas por otra persona (María Brenda Silvana Cardozo) como empresa unipersonal. Asimismo, cabe preguntarse: ¿por qué no se efectuó una transferencia bancaria desde Bolivia, en lugar de recurrir a una persona para el traslado del dinero?;

el Sr. Modesto Salinas puntualiza que los acuerdos comerciales se realizaron con el Sr. Pedro Guzmán, apoderado de la Sra. María Brenda Silvana Cardozo, según consta en el poder acompañado (fs. 10 de los ant. adm.), no obstante que el poder otorgado al Sr. Pedro Guzmán es “especial para trámites administrativos”, sin que mencione facultades para realizar ese tipo de acuerdos (ver fs. 14 de los ant. adm.);

el poder especial para trámites administrativos de fs. 14/vta. fue otorgado por la Sra. María Brenda Silvana Cardozo (que figura como exportadora de las operatorias de fs. 15/36 de los ant. adm.) al Sr. Pedro Antonio Guzmán y a la Sra. Patricia Gabriela Casson, de nacionalidad argentina y con documento nacional de identidad argentino, que curiosamente figura como importadora en Bolivia de las operatorias de fs. 15/36 de los ant. adm. Es decir, aparece la poderdante exportándole a su apoderada, ambas argentinas (ver fs. 13 y 14 de los ant. adm.);

la Declaración Jurada de Venta al Exterior N° 00035361 de 500 toneladas de trigo fue registrada por la Sra. María Brenda Silvana Cardozo (ver fs. 37 de los ant. adm.) y no por el Sr. Modesto Salinas, que invoca que esta Declaración Jurada le trae “graves perjuicios económicos” por ese compromiso de exportación (ver fs. 11/vta. de los ant. adm.);

en el recurso de apelación el Sr. Modesto Salinas reitera su invocación de que el secuestro del dinero implicó “un daño irreparable” porque determinó “el cese de las operaciones de exportación que realizaba” (fs. 19 de autos), siendo que no acreditó haber sido el exportador y haber sostenido que la exportadora era una “empresa unipersonal” a cargo de “Cardozo María Brenda Silvana” (ver fs. 8 de los ant. adm.). Consecuentemente, no acreditó daño alguno que pudiera haber sufrido el reclamante del dinero.     

Que la falta de claridad de estos hechos corrobora que se ha vulnerado el régimen de equipaje (cfr. art. 496 del CA y art. 61 del decreto 1001/82 y modif.), no siendo la vía admisible para transportar dinero correspondiente a otra persona. Por ende, la conducta de los imputados es susceptible de reproche penal, correspondiendo la confirmación de la sanción aplicada.  

Por ello, voto por:

1°) Rechazar la excepción de nulidad opuesta por los actores. Con costas.

2°) Confirmar la Resolución N° 247/06 de la Aduana de Orán. Con costas.

3°) Por Secretaría General de Asuntos Aduaneros, líbrese oficio al Banco Central de la República Argentina, remitiéndole copia del presente, a los efectos que estime corresponder.

La Dra. Winkler dijo:

I.- Que los hechos han sido relacionados en el voto de la Sra. Vocal preopinante.

Que adhiero al voto precedente en lo que hace a la nulidad opuesta.

II.- Que con relación al fondo adhiero también a la conclusión de ese voto y agrego, respecto de la caracterización aduanera del dinero como mercadería, que el art. 10 del C.A. regla en forma genérica como tal a los objetos que son susceptibles de ser importados o exportados.

Que, como lo he sentenciado en “BROWN, María del Carmen s/rec. de apelación”, expdte. TFN N° 19.970-A, sent. del 9. 8.05 Sala “E”, con una composición distinta a la de ahora (ver mi voto), “parece claro que el arancelamiento de la mencionada partida 49.07 “sellos (estampillas) de correos, timbres fiscales y análogos sin obliterar, que tengan o estén destinados a tener curso legal en el país en el que su valor sea reconocido (…), billetes de banco (…)” hace que se le pueda a los billetes en cuestión atribuirles el carácter de “mercadería”, por lo que aduaneramente, “los billetes de banco de curso legal extranjeros –en el caso, dólares estadounidenses – son mercadería, ya que se encuentra su clasificación como tal en el Nomenclador Arancelario (…)” CNPEC, Sala “B”, en el precedente “Kyung, Shu Hyo”, sent. del 24.9.02 (v. también: Vidal Albarracín, Héctor G., Revista de Estudios Aduaneros n° 15, Año XIIII, 2001, pág. 279/286).

Que ello no obsta a que tales billetes, en el caso la suma de $ 145.000, no sean sino una unidad de cambio para transacciones comerciales y que conceptualmente, resulte natural en el uso del lenguaje común vincular la palabra “mercadería” a los objetos o bienes susceptibles de ser vendidos, aunque esto –aduaneramente – haya sido debidamente criticado y esclarecido con los conocidos ejemplos de donaciones, etc. (“Código Aduanero, Comentarios, Antecedentes. Concordancias”, M. Alsina, E.Barreira, R. Basaldúa, J.P.Cotter Moine y H.G.Vidal Albarracín, Abeledo-Perrot, 1990, 61/64).

Que en atención a que en la especie se utilizó la vía de equipaje para transportar dinero de un tercero, parece ajustada la atribución de la infracción que contempla el art. 978 del C.A.

Que a diferencia del precedente de esta Sala que invoco en el presente voto, en el que la sanción penada fue la del art. 979 del C.A. y en circunstancias diferentes pues a la fecha de tales hechos se había producido una modificación en el derecho objetivo, en la causa ahora en vista, no concurren a mi juicio causales de atenuación, tanto más cuanto en la especie el origen del dinero fue el pago recibido por las exportaciones de cereales de una empresa unipersonal, que implica el debido cuidado en el cumplimiento de las normas de la actividad económica que se despliega.

Que el régimen simplificado contemplado en el decreto 855/97 no puede entenderse como que autoriza a prescindir de los requisitos reglamentarios que imponen las disposiciones de naturaleza cambiaria o económica, que deben conocerse en el desarrollo de las exportaciones.

III.- Que, por ello y al no concurrir a mi juicio circunstancias atenuatorias, voto en el mismo sentido que lo hace la Sra. Vocal Preopinante.

De conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

1°) Rechazar la excepción de nulidad opuesta por los actores. Con costas.

2°) Confirmar la Resolución N° 247/06 de la Aduana de Orán. Con costas.

3°) Por Secretaría General de Asuntos Aduaneros, líbrese oficio al Banco Central de la República Argentina, remitiéndole copia del presente, a los efectos que estime corresponder.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler por encontrarse en uso de licencia la Dra. Musso (art. 1162 del CA).