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Documento y Nro
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Fecha
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Referencia |
Expte. N° 22.688-A
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13/08/2007 |
Ver - 0029 |
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Dependencia:
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JU-22688-2007-TFN |
Tema:
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DECLARACIÓN INEXACTA BIEN DE USO |
Asunto:
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PLUSPETROL ENERGY SA c/ DGA s/recurso
de apelación |
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Competencia:
resoluciones interlocutorias con fuerzas de definitivas. Cargo impugnado
por percepciones de IVA y de impuesto
a las ganancias, que implicó liquidación suplementaria de tributos. Aduana
que se declara que la competencia es de
la DGI, pero que no anula el cargo. Nulidad del
cargo formulado por la DGA. |
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En Buenos Aires, a los 13 días del mes de agosto de 2007, se reúnen
las señoras Vocales de
la Sala
“E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y Cora M. Musso (
la Dra. D. Paula Winkler se encuentra en uso de licencia), a fin de
resolver en los autos caratulados “PLUSPETROL ENERGY SA c/ DGA s/recurso de
apelación”; expte. N° 22.688-A. |
La Dra.
Catalina García
Vizcaíno dijo: |
I)
Que a fs. 9/13 PLUSPETROL ENERGY SA, por apoderada,
interpone recurso de apelación contra
la Resolución Nº 4963/06, dictada por el Jefe del Departamento Procedimientos Legales
Aduaneros en el Expte. SIGEA Nº 580.331/02, en
cuanto declinó la competencia en favor de
la DGI para resolver el recurso de impugnación que
interpuso contra el Cargo Nº FI 343/2002, el cual intima al pago del importe
de $ 12.167,46. Realiza una breve descripción de las tareas desarrolladas por
la empresa, resaltando que para el desempeño de sus actividades habituales se
provee de todo tipo de bienes relacionados a la industria, generalmente importándolos bajo el
beneficio otorgado por las Res. DGI 3431/91 y 3543/92 (exención de IVA y
ganancias). Señala que registró ante
la Aduana de Buenos Aires el despacho de
importación 00 001 IC06 006432-E, por el que documentó turbo-reactores,
consintiendo dicha mercadería en bienes de uso. Hace saber que no se dedica a
la comercialización de turbo-reactores, sino que son utilizados
exclusivamente para el desarrollo de la industria energética. Indica que el
servicio aduanero formuló el cargo cuestionado en la especie con fundamento
en la incorrección de la declaración jurada, al haber realizado una opción
indebida, toda vez que, según su interpretación, la mercadería
no se trata como bien de uso. Estima que resulta contradictorio que
la Aduana se considere
competente para formular el cargo y luego declare su incompetencia para
entender en el recurso de impugnación presentado contra el mismo, cayendo así
en contradicción de sus propios actos. Añade que el servicio aduanero, al
momento de notificar el cargo, comunicó a la empresa la posibilidad de la vía
recursiva. Analiza que el hecho de que
la Aduana declare su incompetencia para entender
en un recurso presentado contra un cargo que ella misma formuló, afectaría al
acto de nulidad absoluta. Peticiona que se resuelva el fondo de la cuestión
planteada. Entiende que dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 2, segundo
párrafo, de
la Res. Gral.
3964/95 en cuanto prevé que se declare en el formulario de despacho a plaza
al destino del bien importado, así como también dice haber acreditado en
forma oportuna la exigencia de
la
Res. DGI Nº 3955/95 y Circ. Télex Nº 55/92 y 199/92, adjuntándose el formulario 576. Arguye que la liquidación
se realizó conforme a la exención de tributos correspondientes a la
nacionalización de la mercadería toda vez que no se encontraba gravada por
las normas positivas que obligan a pagar el IVA. Manifiesta que
la Aduana no argumentó
motivo alguno para desconocer el carácter de bien de uso de la mercadería.
Hace reserva del caso federal. Ofrece prueba. Solicita que se revoque la
resolución apelada y el cargo FI 343/02, con costas. |
II)
Que a fs. 26/30 la representación fiscal contesta
el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña
de las actuaciones. Manifiesta que la resolución aduanera se ajusta a la
jurisprudencia de este Tribunal, que entendió que
la Aduana se encuentra
facultada para las percepciones del IVA Adicional y Ganancias, en el carácter
de agente de retención, pero no a la determinación de los mismos o a ejercer
cualquiera de las demás atribuciones que la ley pone a cargo de
la DGA. Cita el
precedente “DECORADORA TIGRE SA” que tramitara ante la sala F, Voc. 17ª, y el “NUEVO CENTRAL ARGENTINO”. Hace
reserva del caso federal. Solicita que oportunamente se rechace el recuso
interpuesto, con costas. |
III)
Que a fs. 40 se declara la causa de puro derecho. |
IV)
Que a fs. 1 del Expte.
SIGEA Nº 580.331/02 obra el Cargo N º FI 343/02, que intima a la actora el pago de $ 12.167,46,
por haber realizado una declaración jurada incorrecta, utilizando una opción
indebida: “las mercaderías declaradas no son ‘bienes de uso’”. A fs. 2 luce ensobrado el DI Nº 00001IC06006432E. A fs. 5/10 la importadora interpone impugnación invocando
como fundamento que la mercadería importada consistía en bienes de uso, por
lo que no habría declaración jurada incorrecta. A fs.
11 la empresa solicita pronto despacho. A fs. 17 se
tiene por deducido el recurso interpuesto. A fs.
18/19 se agrega copia certificada de Dictamen Nº 88/98. A fs.
20,
la Nota Nº 102/2002 (SE IFID) estima que procede
la percepción de las alícuotas establecidas por las Resoluciones
Generales 3543/92 y 3431/91, tal como
se liquidó en el cargo en trato, atento a tratarse de repuestos. A fs. 23/25 se glosan copias certificadas de
la Disposición Nº 96/2006 (DGA) y a fs. 26/27 de
la Disposición Nº 12/2006. A fs. 29/30 se dicta
la Resolución apelada en
la especie, que declina la competencia a favor de
la DGI para entender en el
recurso de impugnación deducido contra el cargo FI 343/02. |
V)
Que
la Resolución Nº 4963/06 del Depto. Procedimientos Legales declinó
la competencia de este Departamento a favor de
la DGI, “en el trámite del
procedimiento de impugnación impetrado en las presentes actuaciones, en los
términos del art. 1053 del Código Aduanero, con relación al cargo N° FI 343/02”. |
Que,
sin embargo, no dispuso la anulación de dicho cargo, lo que es motivo de
apelación ante este Tribunal. |
Que,
a mi juicio, esta resolución constituye una interlocutoria con fuerza de
definitiva, por lo cual prima facie es apelable
ante este Tribunal, al producirle, en principio, al recurrente un agravio que
no admite reparación ulterior en el marco del procedimiento reglado por el
Código Aduanero, y teniendo en cuenta que, conforme he puntualizado en
reiteradas ocasiones, “
la
Corte Suprema, en cuanto al recurso extraordinario, ha
sostenido que un pronunciamiento judicial reviste el carácter definitivo
cuando pone fin al pleito, impide su continuación o causa un gravamen de
imposible o insuficiente reparación posterior (entre otros, ‘Madariaga Anchorena, Carlos
J.’, del 23/7/81, Fallos, 303:1040), jurisprudencia ésta que si bien fue
concebida respecto a un procedimiento judicial, no impide que se la aplique a
otros procedimientos jurisdiccionales, puesto que los principios que la
informan no se hallan en contradicción con las particularidades y exigencias
del procedimiento administrativo. Cabe destacar que la aludida resolución
está comprendida dentro de las interlocutorias con fuerza de definitiva, las
cuales son conceptuadas por Couture como aquellas
que ‘teniendo la forma de las interlocutorias, hacen imposible de hecho y de
derecho, la prosecución del juicio’” (Derecho Tributario, Tomo II, ps. 270/271, LexisNexis, 3ª ed., Buenos Aires, 2006 (ps.
145/146 –1ª edición, 1997- y 180/181 –2ª edición, 2000-. Depalma Buenos Aires. 1997); este criterio lo he sostenido
asimismo, entre muchos otros, en “Berahka SA y Helcos SA” del 4-3-86; “Angeleri,
Osvaldo Ernesto” del 6-6-94, “Surrey SACIFIA” del
12-8-94, “Clover Plast SAIC” del 25-8-94, “Sisteco SA” del 30-9-94). |
Que,
por consiguiente (tal como me pronuncié en la sentencia del 4/6/02 dictada en
el expte. Nº 15957-A, caratulado “Agroalas SRL”), considero que este Tribunal es competente
para entender del recurso de apelación interpuesto en la especie, atento a
que la resolución recaída en el procedimiento aduanero de impugnación es
interlocutoria con fuerza de definitiva, asimilable a las previstas en el
inciso a) del ap. 1 del art. 1025 del CA, y atento
a que la recurrente impugnó a fs. 5/10 de los ant. adm. el Cargo FI 343/2002 formulado por
la División Fiscalización
y Valoración de Importación, que parece confirmarse, pese a la declaración de
incompetencia, ya que se dispuso la remisión de las actuaciones a
la DGI, pero sin anular el
Cargo y teniendo especialmente en cuenta que en el procedimiento de la ley
11.683 –t.o. en 1998 y modif.- ante
la DGI no se halla previsto el
procedimiento del art. 1053 del CA al que se refiere la resolución recurrida. |
Que
ese cargo importó una liquidación suplementaria de tributos, específicamente
por percepciones de IVA y del impuesto a las ganancias (ver fs. 1 de los ant. adm.). |
Que
cabe destacar que en el cargo impugnado se le hizo saber expresamente que
contaba con el procedimiento de impugnación del art., 1053 y ss. del CA (ver fs. 1 de los ant. adm.) y que a fs. 17 de los ant. adm. el Depto.
Procedimientos Legales Aduaneros tuvo por deducido el recurso de impugnación
impetrado por la recurrente, e incluso
la División Fiscalización
Documental produjo el informe de su competencia (fs.
20 de los ant. adm.). |
Que,
con posterioridad a esta sustanciación, se dictó la resolución apelada
fundada en jurisprudencia de otras
salas de este Tribunal (no la de
la
Sala E que integro), así como de
la Disposición 96/2006
de
la DGA y
la Disposición 12/2006
de la SDGTLA. |
Que, en efecto, el Director General de Aduanas dictó
la Disposición 96/2006,
del 27/7/2006, por la cual autorizó a allanarse a los representantes fiscales
en los casos de planteos de incompetencia para determinar si los bienes
importados revisten para el contribuyente el carácter de bienes de uso o de
bienes de cambio, a los efectos de las percepciones de IVA de IG. Se fundó en
que
la DGA está
facultada como agente de retención de estos gravámenes, pero que “ello no
implica que esté autorizada a su determinación o a ejercer cualquiera de las
demás atribuciones” otorgadas a
la
DGI por los arts. 21 y 55 de la
ley 11.683, y las res. 3431/1991 y 3543/1992, siendo
la DGA
“incompetente para dirimir las controversias relacionadas con los elementos
integrantes de dichos gravámenes”. |
Que
la
Subdirección General Técnico Legal Aduanera dictó
la Disposición 12/2006,
del 30/8/2006, a fin de instruir que en los casos previstos en la cit. Disposición 96/2006, la instancia de
la DGA llamada a intervenir
decline su competencia a favor de
la
DGI para que prosiga entendiendo de éstos. |
Que en el sub-lite reitero que, pese a que
la resolución apelada declaró la incompetencia no dispuso la anulación de la
liquidación tributaria exigida por el Cargo Nº FI 343/02, lo cual –a mi
criterio- es contradictorio, ya que si
la DGA sostuvo que era incompetente para entender
del alcance de las percepciones del IVA y del impuesto a las ganancias, razón
por la cual declinó su competencia a favor de
la DGI en cuanto a la
impugnación de ese cargo, por necesaria implicancia tampoco lo es para la
formulación del mismo, deviniendo éste nulo por falta de competencia (arts. 7 y 14 de
la
LPA). Cuadra notar, asimismo, que en materia de tributos
que recauda
la AFIP-DGI
no está previsto el procedimiento de impugnación de
los arts.
1053 a 1067 del CA, por lo cual la
declinación de competencia necesariamente hubo de referirse también respecto
de la formulación del cargo en cuestión. |
VI) Que en materia de IVA, así como percepciones de IVA y del
impuesto a las ganancias, he sostenido (Trib.
Fiscal Nac., sala E, entre otros, 10/7/2006, “Tipoiti SATIC”) que la expresión genérica “tributos” comprende a todos los gravámenes
que recaen sobre la importación –en el caso- para consumo, incluyendo
obviamente el impuesto al valor agregado, cuyo hecho imponible se configura
con “las importaciones definitivas de cosas muebles” (art. 1° de la ley de
IVA) así como su percepción, y que “la importación definitiva o importación
para consumo, a que se refiere la legislación aduanera para los derechos de
importación, constituye, jurídicamente, el mismo hecho imponible del impuesto
al valor agregado con relación a tales importaciones [solución que se
extiende para las percepciones del impuesto a las ganancias y del IVA], con
la consecuencia de que a los efectos de determinar la competencia del TFN, no
obsta que el art. 1053, inc. a, del CA (al cual remite el art. 1025 del CA)
use la expresión «tributos aduaneros» y no mencione al citado impuesto, ya
que no es razonable que por la circunstancia de que
la Aduana exija el pago de
un tributo interior, que debe ser ingresado ante ella, y tratándose de un
gravamen vinculado con el aduanero, se declare la incompetencia de las salas
con competencia en materia aduanera” (El procedimiento ante el Tribunal
Fiscal de
la Nación
y sus instancias superiores, p. 69, Depalma, Buenos
Aires, 1986. Derecho Tributario, Tomo
III, 1ª edición, p. 142, Depalma, Buenos Aires, 1997. Derecho Tributario, Tomo
III, 2ª edición, ps. 233/234, LexisNexis,
Buenos Aires, 2002. Derecho Tributario, Tomo III, 3ª edición, p. 316, LexisNexis, Buenos Aires, 2005). |
”Que, asimismo,
la Sala
1 de
la Cám. Nac.
Cont.-Adm. Fed. Cap., in
re ‘Pereyra, Luis F.’, del 2/11/93, entendió -en
concordancia con
la Sala
3, “Donna SCA”, del 10/4/86- que si bien a la
entonces ANA le está vedado practicar la determinación de la obligación
fiscal (arts.
6 a 9 de la ley 20.631), puede ejercer las
facultades necesarias ‘para establecer el impuesto que recae en cada
operación de importación definitiva y en los aspectos que se vinculan específicamente
a su percepción, sin interferir en los restantes cometidos’ de
la DGI en cuanto a la
liquidación global del tributo (título II de la ley 20.631). La ley de IVA (t.o. en 1977 y modif.) fue sustituida por la ley 23.349,
que ha tenido importantes reformas a través del tiempo. |
”Que, por otra parte, el art. 2 del DR de
la Ley de IVA entiende ‘por
importación definitiva la importación para consumo a que se refiere el Código
Aduanero’. No comprende la importación temporaria del art. 250 del CA. |
”Que, por consiguiente, se aplica en este aspecto el CA (tal como lo
he sostenido en Derecho Tributario, ob. cit., Tomo
III, p. 153 –1ª edición-, p. 244 –2ª edición- y ps.
329/330 -3ª edición-). Este ordenamiento dispone en su art. 636 que ‘la
importación es para consumo cuando la mercadería se introduce al territorio
aduanero por tiempo indeterminado’. Recordemos que el art. 639 del CA dispone
que ‘a los fines de la liquidación de los derechos de importación y de los
demás tributos que gravaren la importación para consumo, serán de aplicación
el régimen tributario, la alícuota, la base imponible y el tipo de cambio
para la conversión de la moneda extranjera en moneda nacional de curso legal,
vigentes en las fechas indicadas en los arts. 637 y
638’. |
“Que no pueden confundirse los anticipos con las percepciones. |
”Que
el actual art. 21 (antes art. 28 del ordenamiento anterior) de la ley 11.683
—t.o. en 1998 y modif.-— se refiere a los anticipos
que difieren de otros pagos a cuenta como las percepciones, tal como lo he sostenido,
entre otros, en Derecho Tributario, Tomo I, ps.
355/361 (Depalma, 1ª y 2ª edición. Buenos Aires.
1996 y 1999 [ps. 551/557, LexisNexis,
Buenos Aires, 2007]), destacándose que el art. 22 (antes art. 29) de la ley
11.683 estatuye que la percepción de los tributos será efectuada en la misma
fuente cuando así lo establezcan las leyes impositivas (es obvio; la ley
11.683 no es una ley superior a otras leyes) y cuando
la AFIP (antes DGI) ‘por
considerarlo conveniente, disponga qué personas y en qué casos intervendrán
como agentes de retención y/o percepción’. |
”Que
he expresado en esa oportunidad que ‘la percepción en la fuente asegura la
recaudación, ya que su ingreso puede ser exigido en el mismo momento en que
se exterioriza la manifestación de riqueza sujeta a imposición. Desde la
perspectiva psicológica del contribuyente, tiene la ventaja de tornar menos
pesado el impuesto. Resulta más penoso desprenderse de una cantidad de dinero
que se posee, que ser privado de una suma que nunca se ha recibido. El contribuyente
valora su renta en términos de producto neto’. Citando la jurisprudencia del
Tribunal cimero he destacado, asimismo, que la responsabilidad ‘que recae
sobre el agente de retención por el incumplimiento de los deberes fiscales
que la ley pone a su cargo no es dispensable, con fundamento en que la
retención constituye un pago a cuenta del tributo cuya exigibilidad como tal
cesa después de vencido el plazo para presentar la declaración jurada del
período fiscal de que se trate —a diferencia de los anticipos—; y ello, en
razón de que el hecho imponible se verifica respecto del sujeto pasivo de la
retención, a quien la ley lo atribuye en modo directo. El agente de retención
que no cumple, voluntariamente o por propia negligencia, con el deber de retener,
deviene responsable del ingreso del impuesto debido, previéndose como única
dispensa la acreditación de que el contribuyente ingresó las sumas
respectivas (CS, «Cintafón SRL», del 3/4/86, DF, t.
XLI, p. 278)’ —ob. cit., p. 360—. |
”Que
la referida jurisprudencia de
la Corte Suprema es contundente en cuanto a las
diferencias entre anticipos y retenciones (o percepciones), considerando en
este último caso que el vencimiento del plazo para presentar la declaración
jurada del período fiscal de que se trate no produce la caducidad para que el
organismo fiscal exija importes en concepto de retenciones (o
percepciones). |
”Que
las percepciones de IVA por importaciones definitivas encuadran dentro de los
importes tributarios que compete requerir a
la DGA, por las resoluciones que se citan (…), sin
que –a esos efectos- se le pueda pretender restringir competencia para los
tributos ‘no aduaneros’, teniendo en cuenta que esas percepciones tienen
naturaleza tributaria y pueden ser exigidas por
la DGA –en caso de
corresponder- en las importaciones definitivas. |
VII)
Que si bien entiendo que
la DGA
debió declararse competente de la impugnación formulada por la actora,
infiero que no corresponde revocar la resolución apelada, en virtud de que la
incompetencia no causa estado y que este Tribunal no puede subrogarse a los
organismos recaudadores en su función primigenia de formular cargos y
resolver sobre las impugnaciones deducidas contra los mismos, salvo que se
produjere retardo en el dictado de la resolución apelada. |
Que,
sin embargo, considero que el Cargo FI 343/2002 formulado por
la DGA es nulo, de nulidad
absoluta, por la incompetencia que este organismo se reconoce con relación a
las percepciones del IVA y del impuesto a las ganancias, sin perjuicio de las
facultades de
la DGI
para efectuar la determinación tributaria que corresponda. |
Por
ello, voto por: |
Declarar
la competencia de este Tribunal para entender del presente y anular el Cargo
FI Nº 343/2002, sin perjuicio de las facultades de
la DGI para efectuar la
determinación tributaria que corresponda. Con costas.- |
La Dra. Cora M. Musso dijo: |
Que
adhiere en lo sustancial al voto de
la Dra. García Vizcaíno. |
De
conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: |
Declarar
la competencia de este Tribunal para entender del presente y anular el Cargo
FI Nº 343/2002, sin perjuicio de las facultades de
la DGI para efectuar la
determinación tributaria que corresponda. Con costas.- |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese. |
Suscriben
la presente las Dras. García Vizcaíno y Musso, por encontrarse en uso de licencia
la Dra. Winkler (conf. art. 1162 del C.A). |
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