Detalle de la norma JU-22642-2007-TFN
Jurisprudencia Nro. 22642 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2007
Asunto Destinaciones de Exportación
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Referencia
Expte. N° 22.642-A 10/10/2007 Ver T- 0009
 
Dependencia: JU-22642-2007-TFN
Tema: INFRACCION ART. 954 C.A. EXPORTADOR SIN VINCULACIÓN CON EL COMPRADOR
Asunto: NOBLEX ARGENTINA S.A
 

En Buenos Aires, a los    días de  octubre  de 2007, reunidas las Vocales de la Sala “E”, Dras. D. Paula Winkler y Catalina García Vizcaíno ( la Dra. Cora Musso se encuentra excusada), con la presidencia de la primera de las nombradas, para sentenciar en los autos caratulados: “NOBLEX ARGENTINA S.A.s/rec. de apelación”, expdte. TFN N° 22.642-A;

La Dra. Winkler dijo:

I.- Que a fs. 12/17 la firma del epígrafe, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la resolución n° 2097/06, dictada el 30.5.06, en el expdte. ADGA 605.382/01 – Actuación SIGEA 12.193-1-2004, por la que se la condena al pago de multa en los términos del inc. a) del art. 954, ap. 1 del C.A. Luego de relacionar los hechos, referidos a la condena con sustento en que se declaró en el campo 56 de los p.e. que consigna que la exportadora no tenía vinculación con el comprador del exterior, señala que por aplicación de lo dispuesto en el art. 959 del C.A., la sanción de todas formas no procede. Advierte que efectuó la devolución de los reintegros que fueran pagados por el Fisco oportunamente, en tanto después del pago formalizado por la aduana se produjo un cambio de  norma interpretativa. Mediante la circular télex 627/97 se dejó sin efecto –manifiesta- la 1973/96 (por un error de tipeo indica el año “ 06”, v. fs. 14 del escrito de inicio), sin perjuicio de lo cual considera del caso destacar que la autoridad aduanera dispuso que no debía procederse a la formulación de los cargos por los estímulos a la exportación abonados, lo cual demuestra –a su criterio- la improcedencia en derecho de la multa aplicada, puesto que un cambio de criterio aduanero no habilita a tener por configuradas las infracciones aduaneras que puedan resultar de conductas alcanzadas por el nuevo criterio interpretativo respecto de tales estímulos. Destaca que declaró en las operaciones que se trataba de reventas y que dicha condición no influyó en los precios. Refiere a la caracterización jurídica que cabe hacer de los reintegros contemplados en el C.A. y considera que la onerosidad no es requisito esencial al efecto, para lo cual se basa en lo establecido en el régimen de la ley 19.640. Deja reserva del caso federal, pide que subsidiariamente se atenúe la pena, y que, oportunamente, se dicte sentencia, revocando el acto apelado en todas sus partes, con costas.

II.- Que a fs. 33/38 contesta el traslado conferido la representante fiscal. Luego de relacionar los hechos remite a lo prescripto en el art. 20 inc. e) de la ley 19.640 y a lo reglado en el dto. 1001/91 para destacar la onerosidad como elemento esencial de las exportaciones a los efectos de los estímulos a la exportación involucrados en dicho régimen. Destaca que la administrada declaró en el campo 56 del APE 03 no tener vinculación con la importadora y que en el campo 58 del mismo apartado consignó que se trataba de una reventa. En atención al dictamen 751/96 del servicio aduanero estima del caso señalar que se han reunido, en las exportaciones en vista, el carácter de exportador-importador en una misma persona jurídica. Cita jurisprudencia que haría a su derecho y considera que se ha configurado la infracción que se le endilga y manifiesta que la imposibilidad de que la diferencia contemplada en el inc. c. del art. 954 del C.A. pase inadvertida debe resultar en forma indubitable de la declaración, pues de no ser así el error nunca pasaría inadvertido. Deja reserva del caso federal y pide que se confirme la resolución, con costas.

Que a fs. 42 se declara la causa de puro derecho. A fs.  45  se elevan los autos a la Sala “E”, que los pasa a sentencia a fs. 49.   

III.- Que de la compulsa de los antecedentes administrativos ADGA-2001-605.382 surge que se formula a fs. 1 acta de denuncia, con relación a las exportaciones que se verán, por presunta infracción en los términos del inc. a del art. 954 ap. 1 del C.A. Mediante la nota 2758-DV FIVE, del 28.9.01, fs. 9/14 se deja constancia de que la exportadora, Noblex Argentina S.A., con domicilio en Capital Federal exporta a la importadora análoga con domicilio en el parque industrial de Ushuaia, Tierra del Fuego - área aduanera especial -, mercadería cuyo origen pertenece al mercado interno del territorio continental. Se advierte en dicho informe que el caso se encontraría involucrado en el dictamen que se adjunta a fs. 5 y en la circular telex n° 1766/96, agregada a fs. 7. A fs. 15 se instruye el sumario y se le corre vista con relación a los permisos de embarque que se detallan a fs. 16 y que consisten en: 052.616-0, 055.929-2, 065.760-6, 072.871-9, 082.598-4, 095.753-9, 097.922-3, 108.637-5, 116.222-4, 131.138-1 y 131.144-2, todos del año 1996. A fs. 19/21vta., la encartada contesta la vista. A fs. 27 ref. la administrada solicita liquidación de los reintegros para proceder a su cancelación, lo que se hace a fs. 28 ref., por lo que a fs. 30 ref. aquélla solicita se genere la respectiva liquidación manual (LIMAN) con relación a la suma de $ 63.081,78.- en concepto de capital e intereses por los reintegros adeudados. El pago de dicha suma se encuentra acreditado a fs. 34 ref., ver copia de boleta de depósito del 10.3.04 y nota del 2.3.04, que da cuenta de ese pago a fs. 33 ref. A fs. 67/69 y vta., se dicta la resolución n° 2097/06 que, en lo que ahora interesa, impone a la actora una multa de $ 55.432,14.- en los términos del  inc. a del art. 954 ap. 1 del C.A. equivalente a una vez el perjuicio fiscal. Obran por separado las carpetas contenedoras de los permisos de embarque involucrados en la especie.

IV.- Que de las mencionadas carpetas surge que, mediante los permisos de embarque que a continuación se indican, la actora exportó mercadería cuyo origen declaró como argentino; lo hizo desde el territorio argentino con destino al área aduanera especial  AAE-USHUAIA. 

Son dichos permisos los: 52.616-0, 55.929-2, 65.760-6, 72.871-9, 082.598-4, 95.753-9, 97.922-3, 108.637-5, 116.222-4, 131.138-1 y 131.144-2 - todos del año 1996-, de cuya compulsa se observa que en todos los casos la actora declaró, como dije, que la mercadería que exportaba era de origen argentino. Asimismo, declaró que las exportaciones se realizaban bajo las siguientes condiciones: con precio de libre competencia-firme-revendedor.                         

Que si bien en el AP 03 campo 56 de todas las exportaciones consignó que no había vinculación entre el importador y el exportador, cuando se trataba en la especie de una misma persona jurídica, surge de su declaración en los mismos permisos que  la mercadería declarada era vendida para ser destinada a su utilización por parte del importador, Noblex Argentina S.A., sucursal Tierra del Fuego. Nótese que en el campo 58 se indicaron condiciones de reventa.

V.- Que las exportaciones involucradas se han formalizado dentro del marco de la ley 19.640 y, si bien es cierto que el art. 825 del C.A. establece como requisito esencial la onerosidad para la restitución total o parcial de los importes pagados en concepto de tributos interiores, la circunstancia de la gratuidad que indica el servicio aduanero no resulta suficiente a los efectos que las declaraciones en cuestión puedan considerarse susceptibles de provocar los efectos del perjuicio fiscal contemplado y sancionado en al art. 954 ap. 1 del C.A.

Que para que se aplique una sanción no basta con analizar si la conducta reprochada se encuentra configurada según el tipo infraccional, sino que se hace necesario observar si no ha habido, como en el caso, alguna situación de despenalización que contemplara para la infracción el legislador.

En efecto, como se verá, el inc. a) del art. 959 del C.A., vigente a la fecha de los hechos, consideró que no cabía sanción cuando la inexactitud fuera comprobable de la simple lectura de la propia declaración.

VI.- Que ha sentado el Alto Tribunal que el principio que protege el art. 954, ap. 1 del C.A. es el de veracidad y exactitud en las declaraciones aduaneras (v. doctrina de: “Bunge y Born S.A.” “Fallos”, 321-2:1614, 11.6.98; v. tb. “Subpa”, del 12.5.92), pues es función primordial del organismo aduanero la de ejercer el control sobre el tráfico internacional de mercadería.

La actora restituyó los estímulos mal percibidos, circunstancia que no se encuentra controvertida en la especie.

Que, sin embargo, el hecho ilícito queda configurado con la presentación de la declaración, de encontrarse reunidos en ese momento los elementos tipificantes del art. 954 y demás normas del C.A.. Carece, en cambio, de relevancia cualquier conducta posterior del declarante (v. CNACAF, Sala III, “Lotopa”, 24.3.92 e “Intercitur S.A.”, 25.4.96, entre otras).                  

VII.- Que todas las exportaciones datan del año 1996.

Que a esa fecha una causal de despenalización de las declaraciones inexactas era, precisamente, como dije, que la inexactitud surgiera de la mera lectura de la declaración aduanera.

Que en primer lugar cuadra señalar que aun cuando las declaraciones, tendientes a la liquidación y pago de reintegros fueran considerables como las descriptas en el tipo infraccional de los arts. 954/956 del C.A., cabe señalar que en la especie la vinculación existente entre el importador y el exportador y demás elementos que condicionaron las exportaciones en vista surgen de la simple lectura de los permisos de embarque, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el inc. a) del art. 959 del C.A., según redacción de la norma vigente a la fecha de los hechos (confrontar CNCAF, Sala I, 23.6.98, “Madosa S.A.”).

VIII.- Que no se encuentra controvertido que de la declaración misma era posible concluir las condiciones en que se efectuaron las exportaciones. El motivo por el cual el servicio aduanero resuelve investigar y sancionar las exportaciones en vista fue un cambio interpretativo sobre la base de lo dictaminado el 11.7.96 por el servicio jurídico aduanero y lo dispuesto en la circular telex 1766/96 del 8.11.96 que dispuso que no correspondía el pago de beneficios a la exportación cuyo destino era el AAE y que operaba desde el TNC.

Que tratándose de un cambio interpretativo cuanto menos debería haber asistido una duda en el servicio aduanero en cuanto a aplicar la sanción, tanto más cuanto se observa que tal circular telex se emitió con fecha posterior a la de oficialización de los permisos de embarque.

IX.- Consiguientemente, a mi juicio, corresponde dejar sin efecto la multa aplicada.

Que, ello no obstante, considero del caso reencuadrar los hechos y aplicar una sanción de pesos mil doscientos setenta y dos ($ 1.272.-)por cada uno de los despachos en los términos del art. 995 del C.A. – en tanto al haber declarado que las condiciones de la exportación eran sin vinculación con el comprador hubo de suministrar un informe inexacto al servicio aduanero. Se aplica dicho monto en tanto es el máximo, según la redacción vigente a la fecha de los hechos de la citada norma, por aplicación del principio de la ley penal más benigna contemplado en el art. 899 del C.A. Las costas, propicio que se impongan conforme los mutuos vencimientos.  Así lo voto. 

La Dra. García Vizcaíno dijo:

Que adhiero en lo sustancial al voto precedente.

En virtud de la votación que antecede, SE RESUELVE:

1º) Dejar sin efecto la multa aplicada.

2º) Aplicar una sanción de pesos mil doscientos setenta y dos ($ 1.272.-)por cada uno de los despachos en los términos del art. 995 del C.A.

3º) Costas conforme los mutos vencimientos.

Regístrese y notifíquese. Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

Suscriben la presente las Dras. Winkler y García Vizcaíno por encontrarse excusada la Dra. Musso (art. 1162 del C.A.).