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Documento y Nro
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Fecha
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Referencia |
Expte. N° 22.642-A
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10/10/2007 |
Ver T- 0009 |
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Dependencia:
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JU-22642-2007-TFN |
Tema:
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INFRACCION ART.
954 C.A. EXPORTADOR SIN
VINCULACIÓN CON EL COMPRADOR |
Asunto:
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NOBLEX ARGENTINA S.A |
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En
Buenos Aires, a los días de octubre de 2007, reunidas las Vocales de
la Sala “E”, Dras. D. Paula Winkler y Catalina
García Vizcaíno (
la Dra.
Cora Musso se encuentra excusada), con la presidencia de la
primera de las nombradas, para sentenciar en los autos caratulados: “NOBLEX
ARGENTINA S.A.s/rec. de apelación”, expdte. TFN N° 22.642-A; |
La Dra. Winkler dijo: |
I.- Que a fs. 12/17 la firma del epígrafe, por apoderado, interpone
recurso de apelación contra la resolución n° 2097/06, dictada el 30.5.06, en
el expdte. ADGA 605.382/01 – Actuación SIGEA 12.193-1-2004, por la que se la
condena al pago de multa en los términos del inc. a) del art. 954, ap. 1 del
C.A. Luego de relacionar los hechos, referidos a la condena con sustento en
que se declaró en el campo 56 de los p.e. que consigna que la exportadora no
tenía vinculación con el comprador del exterior, señala que por aplicación de
lo dispuesto en el art. 959 del C.A., la sanción de todas formas no procede.
Advierte que efectuó la devolución de los reintegros que fueran pagados por
el Fisco oportunamente, en tanto después del pago formalizado por la aduana
se produjo un cambio de norma
interpretativa. Mediante la circular télex 627/97 se dejó sin efecto
–manifiesta- la 1973/96 (por un error de tipeo indica el año “
06”, v. fs. 14 del escrito de
inicio), sin perjuicio de lo cual considera del caso destacar que la
autoridad aduanera dispuso que no debía procederse a la formulación de los
cargos por los estímulos a la exportación abonados, lo cual demuestra –a su
criterio- la improcedencia en derecho de la multa aplicada, puesto que un
cambio de criterio aduanero no habilita a tener por configuradas las
infracciones aduaneras que puedan resultar de conductas alcanzadas por el nuevo
criterio interpretativo respecto de tales estímulos. Destaca que declaró en
las operaciones que se trataba de reventas y que dicha condición no influyó
en los precios. Refiere a la caracterización jurídica que cabe hacer de los
reintegros contemplados en el C.A. y considera que la onerosidad no es
requisito esencial al efecto, para lo cual se basa en lo establecido en el
régimen de la ley 19.640. Deja reserva del caso federal, pide que
subsidiariamente se atenúe la pena, y que, oportunamente, se dicte sentencia,
revocando el acto apelado en todas sus partes, con costas. |
II.-
Que a fs. 33/38 contesta el traslado conferido la representante fiscal. Luego
de relacionar los hechos remite a lo prescripto en el art. 20 inc. e) de la
ley 19.640 y a lo reglado en el dto. 1001/91 para destacar la onerosidad como
elemento esencial de las exportaciones a los efectos de los estímulos a la
exportación involucrados en dicho régimen. Destaca que la administrada
declaró en el campo 56 del APE 03 no tener vinculación con la importadora y
que en el campo 58 del mismo apartado consignó que se trataba de una reventa.
En atención al dictamen 751/96 del servicio aduanero estima del caso señalar
que se han reunido, en las exportaciones en vista, el carácter de
exportador-importador en una misma persona jurídica. Cita jurisprudencia que
haría a su derecho y considera que se ha configurado la infracción que se le
endilga y manifiesta que la imposibilidad de que la diferencia contemplada en
el inc. c. del art. 954 del C.A. pase inadvertida debe resultar en forma
indubitable de la declaración, pues de no ser así el error nunca pasaría
inadvertido. Deja reserva del caso federal y pide que se confirme la
resolución, con costas. |
Que
a fs. 42 se declara la causa de puro derecho. A fs. 45 se elevan los autos a
la
Sala “E”, que los pasa a sentencia a fs. 49. |
III.-
Que de la compulsa de los antecedentes administrativos ADGA-2001-605.382 surge
que se formula a fs. 1 acta de denuncia, con relación a las exportaciones que
se verán, por presunta infracción en los términos del inc. a del art. 954 ap.
1 del C.A. Mediante la nota 2758-DV FIVE, del 28.9.01, fs. 9/14 se deja
constancia de que la exportadora, Noblex Argentina S.A., con domicilio en
Capital Federal exporta a la importadora análoga con domicilio en el parque
industrial de Ushuaia, Tierra del Fuego - área aduanera especial -,
mercadería cuyo origen pertenece al mercado interno del territorio
continental. Se advierte en dicho informe que el caso se encontraría
involucrado en el dictamen que se adjunta a fs. 5 y en la circular telex n°
1766/96, agregada a fs.
7. A
fs. 15 se instruye el sumario y se le corre vista con relación a los permisos
de embarque que se detallan a fs. 16 y que consisten en: 052.616-0,
055.929-2, 065.760-6, 072.871-9, 082.598-4, 095.753-9, 097.922-3, 108.637-5,
116.222-4, 131.138-1 y 131.144-2, todos del año
1996. A fs. 19/21vta., la
encartada contesta la vista. A fs. 27 ref. la administrada solicita
liquidación de los reintegros para proceder a su cancelación, lo que se hace
a fs. 28 ref., por lo que a fs. 30 ref. aquélla solicita se genere la
respectiva liquidación manual (LIMAN) con relación a la suma de $ 63.081,78.-
en concepto de capital e intereses por los reintegros adeudados. El pago de
dicha suma se encuentra acreditado a fs. 34 ref., ver copia de boleta de
depósito del 10.3.04 y nota del 2.3.04, que da cuenta de ese pago a fs. 33
ref. A fs. 67/69 y vta., se dicta la resolución n° 2097/06 que, en lo que
ahora interesa, impone a la actora una multa de $ 55.432,14.- en los términos
del inc. a del art. 954 ap. 1 del C.A.
equivalente a una vez el perjuicio fiscal. Obran por separado las carpetas
contenedoras de los permisos de embarque involucrados en la especie. |
IV.-
Que de las mencionadas carpetas surge que, mediante los permisos de embarque
que a continuación se indican, la actora exportó mercadería cuyo origen declaró
como argentino; lo hizo desde el territorio argentino con destino al área
aduanera especial AAE-USHUAIA. |
Son
dichos permisos los: 52.616-0, 55.929-2, 65.760-6, 72.871-9, 082.598-4, 95.753-9,
97.922-3, 108.637-5, 116.222-4, 131.138-1 y 131.144-2 - todos del año 1996-,
de cuya compulsa se observa que en todos los casos la actora declaró, como
dije, que la mercadería que exportaba era de origen argentino. Asimismo,
declaró que las exportaciones se realizaban bajo las siguientes condiciones:
con precio de libre competencia-firme-revendedor. |
Que
si bien en el AP 03 campo 56 de todas las exportaciones consignó que no había
vinculación entre el importador y el exportador, cuando se trataba en la
especie de una misma persona jurídica, surge de su declaración en los mismos
permisos que la mercadería declarada
era vendida para ser destinada a su utilización por parte del importador,
Noblex Argentina S.A., sucursal Tierra del Fuego. Nótese que en el campo 58
se indicaron condiciones de reventa. |
V.-
Que las exportaciones involucradas se han formalizado dentro del marco de la ley
19.640 y, si bien es cierto que el art. 825 del C.A. establece como requisito
esencial la onerosidad para la restitución total o parcial de los importes
pagados en concepto de tributos interiores, la circunstancia de la gratuidad
que indica el servicio aduanero no resulta suficiente a los efectos que las
declaraciones en cuestión puedan considerarse susceptibles de provocar los
efectos del perjuicio fiscal contemplado y sancionado en al art. 954 ap. 1
del C.A. |
Que
para que se aplique una sanción no basta con analizar si la conducta
reprochada se encuentra configurada según el tipo infraccional, sino que se
hace necesario observar si no ha habido, como en el caso, alguna situación de
despenalización que contemplara para la infracción el legislador. |
En
efecto, como se verá, el inc. a) del art. 959 del C.A., vigente a la fecha de
los hechos, consideró que no cabía sanción cuando la inexactitud fuera
comprobable de la simple lectura de la propia declaración. |
VI.-
Que ha sentado el Alto Tribunal que el principio que protege el art. 954, ap.
1 del C.A. es el de veracidad y exactitud en las declaraciones aduaneras (v.
doctrina de: “Bunge y Born S.A.” “Fallos”, 321-2:1614, 11.6.98; v. tb.
“Subpa”, del 12.5.92), pues es función primordial del organismo aduanero la
de ejercer el control sobre el tráfico internacional de mercadería. |
La
actora restituyó los estímulos mal percibidos, circunstancia que no se
encuentra controvertida en la especie. |
Que,
sin embargo, el hecho ilícito queda configurado con la presentación de la declaración,
de encontrarse reunidos en ese momento los elementos tipificantes del art.
954 y demás normas del C.A.. Carece, en cambio, de relevancia cualquier
conducta posterior del declarante (v. CNACAF, Sala III, “Lotopa”, 24.3.92 e
“Intercitur S.A.”, 25.4.96, entre otras). |
VII.- Que todas las exportaciones datan del año 1996. |
Que a esa fecha una causal de despenalización de las declaraciones inexactas
era, precisamente, como dije, que la inexactitud surgiera de la mera lectura
de la declaración aduanera. |
Que en primer lugar cuadra señalar que aun cuando las declaraciones, tendientes
a la liquidación y pago de reintegros fueran considerables como las
descriptas en el tipo infraccional de los arts. 954/956 del C.A., cabe
señalar que en la especie la vinculación existente entre el importador y el
exportador y demás elementos que condicionaron las exportaciones en vista
surgen de la simple lectura de los permisos de embarque, por lo que resulta
de aplicación lo dispuesto en el inc. a) del art. 959 del C.A., según
redacción de la norma vigente a la fecha de los hechos (confrontar CNCAF,
Sala I, 23.6.98, “Madosa S.A.”). |
VIII.- Que no se encuentra controvertido que de la declaración misma
era posible concluir las condiciones en que se efectuaron las exportaciones. El
motivo por el cual el servicio aduanero resuelve investigar y sancionar las
exportaciones en vista fue un cambio interpretativo sobre la base de lo
dictaminado el 11.7.96 por el servicio jurídico aduanero y lo dispuesto en la
circular telex 1766/96 del 8.11.96 que dispuso que no correspondía el pago de
beneficios a la exportación cuyo destino era el AAE y que operaba desde el
TNC. |
Que tratándose de un cambio interpretativo cuanto menos debería haber
asistido una duda en el servicio aduanero en cuanto a aplicar la sanción,
tanto más cuanto se observa que tal circular telex se emitió con fecha
posterior a la de oficialización de los permisos de embarque. |
IX.- Consiguientemente, a mi juicio, corresponde dejar sin efecto la
multa aplicada. |
Que, ello no obstante, considero del caso reencuadrar los hechos y
aplicar una sanción de pesos mil doscientos setenta y dos ($ 1.272.-)por cada
uno de los despachos en los términos del art. 995 del C.A. – en tanto al
haber declarado que las condiciones de la exportación eran sin vinculación
con el comprador hubo de suministrar un informe inexacto al servicio
aduanero. Se aplica dicho monto en tanto es el máximo, según la redacción
vigente a la fecha de los hechos de la citada norma, por aplicación del
principio de la ley penal más benigna contemplado en el art. 899 del C.A. Las
costas, propicio que se impongan conforme los mutuos vencimientos. Así lo voto. |
La Dra. García Vizcaíno
dijo: |
Que
adhiero en lo sustancial al voto precedente. |
En virtud de la votación que antecede,
SE RESUELVE: |
1º)
Dejar sin efecto la multa aplicada. |
2º)
Aplicar una sanción de pesos mil doscientos setenta y dos ($ 1.272.-)por cada
uno de los despachos en los términos del art. 995 del C.A. |
3º)
Costas conforme los mutos vencimientos. |
Regístrese
y notifíquese. Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese. |
Suscriben
la presente las Dras. Winkler y García Vizcaíno por encontrarse excusada
la Dra. Musso (art. 1162
del C.A.). |
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