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Documento y Nro |
Fecha |
Referencia |
Expte. N° 22.629-A |
13/08/2008 |
0012 |
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Dependencia: |
JU-22629-2008-TFN |
Tema: |
Infracción art. 979 ap. 1 del C.A. Prohibición no
económica. Obras de arte. Principio
de reserva legal |
Asunto: |
LECAROS MÉNDEZ, Juan Francisco
s/rec. de apelación |
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En
Buenos Aires, a los 13 días de agosto de 2008, reunidas las Vocales de
la Sala “E”, Dras. D. Paula Winkler, Cora Musso y Catalina García
Vizcaíno, con la presidencia de la primera de las nombradas, para sentenciar
en los autos caratulados: “LECAROS MÉNDEZ, Juan Francisco s/rec. de apelación”, expdte. TFN N° 22.629-A; |
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La Dra. Winkler dijo: |
I.- Que a fs. 9/16 el
Señor Juan Franciso Lecaros Méndez, por apoderado, interpone recurso de apelación contra lo dispuesto en
la Resolución DEPLA N° 4673/06, que resolviera condenarlo al pago de $
30.000 en concepto de multa, por la presunta comisión de la infracción
contemplada y penada en el art. 979, ap. 1 del C.A. Manifiesta que es un ciudadano chileno, quien el
17.5.04 en oportunidad de estar embarcando con destino a su país natal, de
regreso de Argentina, no fue autorizado a hacerlo por personal dependiente
del escuadrón de leyes especiales de la entonces Policía Aeronáutica
Nacional, en virtud de haberse detectado en su equipaje mercadería que no
alcanzaba a divisarse mediante el sistema de rayos x de control. Se trató,
dice, de un cuadro –regalo familiar-, todo lo cual originó
la Causa Judicial
3409, caratulada: “LECAROS MENENDEZ, JUAN FRANCISCO s/ presunta infracción
ley
19.943”,
en trámite ante el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional 2,
Secretaría 6, de Lomas de Zamora. El cuadro en cuestión – imagen de Ecce Hommo- era propiedad de
Verónica María Nevares de Lecaros, quien lo había a
su vez recibido en donación de Josefina María Morea,
cuya propiedad le pertenecía como consecuencia de habérsele adjudicado la
misma mediante la herencia testamentaria de Esther María Socorro Achával de Cantilo. Advierte
que todo esto fue debidamente acreditado en el sumario contencioso que
después le fue tramitado y que de la compulsa de la causa penal surge la
opinión vertida por el Director del Museo Nacional de Arte Decorativo, quien
llega a la conclusión –dice- que no existía impedimento legal alguno para la
salida de la obra pictórica del país. Se explaya en consideraciones acerca de
la norma contenida en el art. 489 del C.A.,
referida al equipaje, refiere a lo dispuesto en el art. 58 del decreto
reglamentario de dicho cuerpo normativo –decreto 1001/82- y, después de
dedicarse a definir el concepto de “menaje” de la casa a que refieren tales
normas, referirse a la ley 24.633 y su decreto reglamentario, y a que se
trata en la especie de un error de prohibición no imputable, para lo cual
cita doctrina y jurisprudencia que harían a su derecho, pide que se haga uso
de la facultad del art. 916 del C.A. y se atenúe
la pena impuesta. Asimismo, considera
que debería tenerse en cuenta el principio de fallar a favor del imputado en
caso de duda del art. 898 del C.A. Hace reserva del
caso federal y pide que, en la etapa oportuna, se dicte sentencia y se deje
sin efecto la multa, con costas. |
Que
a fs. 32/39 contesta el recurso la representante
fiscal. Después de realizar una negativa genérica de todos y cada uno de los
hechos y el derecho invocados que no sean objeto de su expreso
reconocimiento, contesta los agravios de la recurrente. Relaciona las normas
aplicables y destaca que, en materia de prohibiciones a la importación y
exportación, el C. A. establece en el art. 629 que el incumplimiento de las
obligaciones impuestas como condición dan lugar a la aplicación de sanciones.
Cita en su favor jurisprudencia de este Tribunal Fiscal en materia de prohibiciones
de carácter no económico de las exportaciones y destaca que la licencia de
exportación después acompañada por la encartada no purga su responsabilidad infraccional, ya que se extendió el 19.7.06 mientras que
la fecha del embarque –supuesta configuración de la infracción- data del
17.5.04. Con relación al error de derecho invocado por la actora, se remite a
lo dispuesto por el apartado 2 del art. 902 del C.A.
y cita jurisprudencia que haría a su derecho. Deja reserva del caso federal y
solicita que, oportunamente, se confirme el decisorio aduanero, con costas a
la recurrente. |
II.-
Que a fs. 40 se resuelve no hacer lugar al
libramiento del oficio peticionado por la interesada atento a las copias
respectivas obrantes en las actuaciones que obran por cuerda. A fs. 46 se tiene por ingresada la tasa de actuación oblada
y a fs. 48 se declara la causa de puro derecho. A fs. 48 vta. se elevan los autos a
la Sala
“E”, que los pasa a sentencia a fs. 51. |
III.-
Que de las copias agregadas a fs. 9 ref./92 ref. de los antecedentes
administrativos 32.300-553/05 – Actuación 12.227-133-2005- surge que como
consecuencia del acta denuncia de fs. 1, labrada
por personal del aeropuerto internacional de Ezeiza,
se formó la causa n° 3409, de registro del Juzgado
Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional N° 2, Secretaría N° 6, de Lomas
de Zamora, caratulada: “LECAROS MENÉNDEZ, JUAN FRANCISCO S/PTA. INF. LEY
19.943”. Habiéndose
dejado constancia a fs. 10 ref. de que el damnificado fue el Estado Nacional y el imputado, el mencionado y
ahora recurrente, se procedió a las medidas judiciales de rigor. A fs. 19/22 ref. obra una muestra
fotográfica de la pintura y a fs. 23 ref. el informe del personal aeronáutico interviniente. Consta a fs. 29
ref. un dictamen del Director del Museo de Arte
Decorativo, con la tasación de la obra y su descripción: tema religioso,
Cristo con espinas, “flanqueado por sendos personajes simbolizando
probablemente el poder civil y el militar. La pintura es de excelente factura
y demuestra gran habilidad con componentes técnicos y figurativos que
participan de la herencia medieval nórdica y de las nuevas formas del
Renacimiento, especialmente veneciano”. A fs. 37
ref. se solicita la entrega del cuadro en carácter
de depositario judicial, lo que es resuelto mediante la resolución del
28.12.04 del mencionado Juzgado (v. fs. 83 ref./84
ref.). A fs. 47 ref. consta la inscripción testamentaria que acredita la tenencia del cuadro en cuestión
(v. fs. 45 ref.). A fs.
83ref./84 ref. obra la citada
resolución judicial que dispone remitir la causa a
la DNA, “a los fines que estime
corresponder respecto del incumplimiento a la reglamentación establecida para
exportar y/o sacar obras de arte del país (ley 24.633)”, poner a disposición
de ese órgano aduanero la mencionada obra de arte secuestrada judicialmente,
y archivar las actuaciones. Ello así, pues entiende el Juez Federal interviniente que “pudo haber existido una infracción de
orden administrativo, toda vez que no se dio cumplimiento a la reglamentación
establecida para poder exportar o sacar del país una obra de arte, de
características que la presente reúne” (v. fs. 83
ref. in fine). |
Que
a fs. 106 ref. se procede
a la apertura del sumario contencioso en los términos del inc. c) del art.
1090 del C.A., por presunta infracción al art. 979
de dicho cuerpo normativo; se corre vista de lo actuado al recurrente y se
ordena proceder al comiso de la mercadería “que resulte de exportación
prohibida conforme lo ordenado en el apartado 2do. del art. 979 del C.A.”, vista contestada, junto a
documentación agregada, a fs. 109 ref./136 ref. A fs. 137 ref. no se hace lugar al
respectivo pedido de retiro de la obra en garantía. A fs.
139 ref./142 ref. se agrega
la licencia de exportación de
la Secretaría de Cultura, dependiente de
la Presidencia de
la Nación, de la que surge
un valor en aduana de pesos treinta mil ($ 30.000), en la que consta
desconocerse la fecha de fallecimiento del autor de la obra, anónima, cuyos
demás datos obran a fs. 141ref. A fs. 144, mediante
la Nota SC RCEZ 411/06,
la División Verificación
de
la Aduana
de Ezeiza informa que la mentada licencia ampara la
mercadería de autos. A fs. 145 se acompaña el
informe del Registro de Infractores, en el que no obra ninguno del apelante.
A fs. 146 ref./148 ref. se dicta
la Resolución DEPLA 4673/06, recurrida en la
especie, por la que se condena al encartado al pago de la multa mencionada
equivalente a una vez el valor en aduana de la mercadería objetada, en los
términos del art. 979 del C.A. y se lo intima a
que, pagada la multa, solicite la destinación aduanera respectiva de la
mercadería bajo apercibimiento de lo dispuesto en
la Res. 1635/93. A fs. 150ref. y vta. y 151 ref. el letrado de aquél
acredita el depósito de la suma intimada para garantizar en efectivo la
multa, a fin de que se autorice el retiro del cuadro. Luego de realizar la
afectación mediante la liquidación LMAN, a fs.
160/161, se dicta
la Res.
5902/06 por la que se autoriza la devolución a plaza de la obra de arte
secuestrada, lo que se ejecuta finalmente a fs. 163 vta. |
IV.-
Que no se cuestiona en la especie que finalmente y después de acaecida la
supuesta infracción contemplada y penada en el art. 979 del C.A., la mercadería de autos haya contado con la
autorización para exportar, como surge de lo actuado a fs.
139 ref., en donde se deja constancia por lo demás de que tal licencia es
otorgada conforme lo dispuesto a fs. 10 del
expediente 4441/06 del Registro de
la Secretaría de Cultura de la Nación. |
Que
si bien, como surge de la relación de los hechos del acápite anterior, la
obra de arte fue entregada al letrado del recurrente, oblada en garantía la
multa y no existen en los antecedentes constancias del pedido de destinación
a que refiere el art. 3° del acto aquí apelado, la aduana no cuestiona que el
cuadro involucrado pueda ser susceptible de exportación, tanto es así que no
decretó el comiso del mismo en los términos del ap.
2 del art. 979 del C.A. |
Que
el decreto 1321/97, reglamentario de la ley 24.633, en su motivación establece
que “la exportación de obras de arte de autores fallecidos, sean argentinos o
extranjeros, realizada con posterioridad al término de CINCUENTA (50) años a
contar desde la fecha de su deceso, y de autores desconocidos, lo que impide
determinar fecha de fallecimiento, se encuentra fuera del marco de
la Ley N°
24.633”.
Por ello es que el art. 11° establece que la exportación de tales obras
deberá ajustarse “en lo pertinente, al cumplimiento de las tramitaciones
establecidas en el presente decreto, sin perjuicio de no resultarles
aplicables las exenciones reconocidas en
la Ley N°
24.633” (se refiere a las exenciones de los
recargos, tasas y demás gastos contemplados en el art. 3° de dicha ley). |
Que
la ley de Circulación Internacional de Obras de Arte es aplicable a las
exportaciones de obras de arte “de artistas vivos o fallecidos hasta 50 años
a contar de la fecha del deceso del autor, sean argentinos o extranjeros”
(art. 1°). |
Que
de lo recientemente expuesto surge que lo único que no hubo de acompañar al
momento de embarcar el recurrente fue la licencia de exportación para obras
de arte no comprendidas en la ley 24.633, licencia de la que surge –como
dije- en la especie que el autor es desconocido, como su fecha de deceso. Por
lo demás, en ningún caso obra constancia o dictamen en sentido que tal obra
hubiera podido considerarse como que afecta al patrimonio nacional (ver inc.
c) in fine del art. 9° del decreto 1321/97). |
V.-
Que el art. 979, ap. 1 del C.A.
sanciona con una multa de una a tres veces el valor en aduana de la
mercadería en infracción al viajero de cualquier categoría que “extrajere o
pretendiere extraer del territorio aduanero por vía de equipaje” mercadería
“que no fuere de la admitida en tal carácter (es decir carácter de
“equipaje”) por las respectivas reglamentaciones”. |
Más
allá del comentario que suscite la política legislativa de las normas penales
en blanco, en las que el tipo infraccional se
completa con otras normas fuera de la del tatbestand infraccional, lo que expresamente contempla la
norma son los casos en que la mercadería no puede ser admitida como de
“equipaje” o extraíble por esa vía “por las respectivas reglamentaciones”. |
Que el art. 489 del C.A. establece que
constituyen “equipaje” los “efectos nuevos o usados que un viajero, en
consideración a las circunstancias de su viaje, pudiere razonablemente
utilizar para su uso o consumo personal o bien para ser obsequiados, siempre
que por la cantidad, calidad, variedad y valor no permitieren presumir que se
(…) exportan con fines comerciales o industriales”. |
Que en la especie no se encuentra cuestionado que el objeto intentado
extraer pudiera ser susceptible de considerarse como incidencia de viaje, el
encartado justifica la tenencia de buena fe del bien mediante los datos
testamentarios que identifiqué en las actuaciones administrativas y aunque su
calidad pudo haber hecho que el viajero se ocupara de informarse al respecto,
ello no implica que deba caerse en el error de negarle el carácter de
incidente de viaje o presumir que se exporta con fines comerciales, cuando
surge todo lo contrario de la prueba documental testamentaria y de las
medidas practicadas judicialmente. |
Que el art. 498 del C.A. establece que
salvo disposición expresa, las prohibiciones de carácter económico no son aplicable respecto de las exportaciones de los efectos que
constituyen equipaje. |
VI.- Que en la especie no se trata de una prohibición económica sino
de una prohibición no económica que procura proteger el patrimonio artístico.
En tal sentido, resulta aplicable lo dispuesto en el inc. c) del art. 59 del
Decreto 1001/82 cuando excluye del régimen a “toda mercadería cuya
importación o exportación estuviese prohibida por razones no económicas”. No
obstante, no surge de la ley 24.633 que la extracción de la obra de la
especie estuviera prohibida (es más ni siquiera forma parte de su ámbito de
aplicación) por ser anónima; sólo el art. 11 del decreto reglamentario de la
misma dispone que, no obstante no resultarles de aplicación las exenciones de
la ley 24.633, deberá la exportación de la especie “en lo pertinente” (SIC)
cumplir “las tramitaciones establecidas en el presente decreto”. Y el decreto
dispone el trámite en el art. 9°, pero sobre la base expresa de disponer que
lo hace “de acuerdo al artículo 13 de
la Ley N° 24.633 y a los efectos de obtener la licencia de
exportación respectiva, toda solicitud de exportación de obras de arte
comprendidas en el artículo 1° de
la
Ley N°
24.633”. Esta obra no se encuentra, como dije, en el
artículo 1°. |
Que surge de ello que se pretende condenar a la actora por una
conducta no lo suficientemente contemplada en el tipo infraccional ni siquiera con la técnica de la remisión en blanco, en tanto del juego
armónico de la ley 24.633 y su decreto reglamentario no surge expresamente
que para las obras anónimas tal trámite hubiera sido obligatorio realizar.
Nótese que de todos modos fue cumplido en la especie. |
VII.- Que en materia infraccional debe
tratar de analizarse con cuidado las supuestas prohibiciones a aplicar, pues
rige el principio de la zona de reserva legal, tanto más que la condena en
materia penal por analogía se encuentra vedada en el art. 895 del C.A. |
Que el art. 979 del C.A. contempla una
infracción de carácter objetivo, por lo tanto la objetividad del tipo penal
debe devenir en forma lo más indubitable posible de la interpretación de las
normas reglamentarias que completan la tipificación de la conducta. No
hacerlo así, implicaría a mi juicio extender el tipo, por lo que razones de
elemental prudencia exigen que en la especie deba revocarse la resolución
apelada. |
Que
la Corte
Suprema de Justicia de
la Nación en el precedente “Fornieles de Elkhuizen, María Inés”, sentencia del 15.6.04,
aplicable a fortiori al caso bajo examen, concluyó
(ver en lo que se cita, voto del Dr. Petracchi) que
“la modificación examinada en estas actuaciones que ha sido establecida
mediante una ley formal (la ley 24.633 que, entre otras disposiciones, derogó
el régimen del decreto 159/73 y delegó en la autoridad de aplicación el
dictado de normas relativas al ingreso y egreso de obras de arte – ver
decreto 1321/97-) es mucho más que una alteración de elementos
circunstanciales, coyunturales o una simple modificación del tratamiento
aduanero o fiscal de la mercadería, pues ha venido a consagrar una ampliación
de la esfera de libertad de comportamiento en materia de protección,
importación y exportación de dichas obras”. |
VIII.-
Que, atento a lo expuesto, considero que debe revocarse
la Resolución DEPLA N° 4673/2006. |
Que no corresponde reencuadre alguno en la especie,
en tanto por lo que se viene exponiendo no ha habido transgresión a los arts. 994 y 995 del C.A. |
Que
las costas considero que deben imponerse a
la DGA, atento al resultado alcanzado, a los
fundamentos que surgen de mi voto y al precedente mencionado de
la Suprema Corte de
Justicia de
la Nación.
Así lo voto. |
La Dra. Musso dijo: |
Que
adhiero al voto precedente. |
La Dra.
García Vizcaíno dijo: |
Que
adhiero al voto de la Dra. Winkler. |
En
virtud de la votación que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: |
Revocar
la resolución DEPLA N° 4673/2006, con costas a la
DGA. |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los ant. adm. agregados y archívese. |
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