Ley 23.919
Apruébase una
Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional especialmente
como Hábitat de Aves Acuáticas, firmada en Ramsar.
Sancionada: Marzo 21 de
1991.
Promulgada: Abril 16 de
1991.
El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con
fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Apruébase la
CONVENCION RELATIVA A LOS HUMEDALES DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL ESPECIALMENTE
COMO HABITAT DE AVES ACUATICAS, firmada en Ramsar el 2 de febrero de 1971,
modificada según el Protocolo de París, del 3 de diciembre de 1982 cuyo texto
original que consta de doce (12) artículos, en fotocopia autenticada, forma
parte de la presente ley.
ARTICULO 2° — Al ratificar
a esta Convención, y, teniendo en cuenta la extensión hecha por el REINO UNIDO
DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE a las Islas Malvinas, Georgias del Sur y
Sandwich del Sur como asimismo al llamado "Territorio Antártico
Británico", se deberá formular la siguiente declaración: "LA
REPUBLICA ARGENTINA rechaza la extensión de la aplicación de la Convención
relativa a los humedales de Importancia Internacional Especialmente como
Hábitat de Aves Acuáticas, suscripta en Ramsar el 2 de febrero de 1971,
modificada según el Protocolo de París del 3 de diciembre de 1982, a las Islas
Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, que fue notificada por el REINO
UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE al Director General de la UNESCO el
19 de abril de 1984 y reafirma sus derechos de soberanía sobre las Islas
Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, que forman parte integrante de
su territorio nacional.
LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS
NACIONES UNIDAS ha adoptado las Resoluciones 2065 (XX), 3160 (XXVIII), 31/49,
37/9, 38/12, 39/6 y 40/21, en la cual se reconoce la existencia de una disputa
de soberanía referida a la Cuestión de las Islas Malvinas y se urge a la
REPUBLICA ARGENTINA y al REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE a
mantener negociaciones a fin de encontrar lo antes posible una solución
pacífica y definitiva de la disputa con la interposición de los buenos oficios
del SECRETARIO GENERAL de las NACIONES UNIDAS, quien deberá informar a la
ASAMBLEA GENERAL acerca de los progresos realizados.
La REPUBLICA ARGENTINA
rechaza igualmente la extensión al llamado "Territorio Antártico
Británico", formulada en la misma fecha a la par que reafirma los derechos
de la República al sector Antártico Argentino, incluyendo los relativos a su
soberanía o jurisdicción marítima correspondientes. Recuerda además las
salvaguardias sobre reclamaciones de soberanía territorial en la Antártida
previstas en el artículo IV del TRATADO ANTARTICO, suscripto en Washington el
1º de diciembre de 1959, del cual son Partes la REPUBLICA ARGENTINA y el REINO
UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE.
ARTICULO 3° — Comuníquese
al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO A. DUHALDE. —
Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Hugo R. Flombaum.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES
DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.
CONVENCION RELATIVA A LOS
HUMEDALES DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL ESPECIALMENTE COMO HABITAT DE AVES
ACUATICAS
Ramsar, 2 de febrero de
1971
Modificada según el
Protocolo de París, 3 de diciembre de 1982
(Las modificaciones
introducidas a la Convención por el Protocolo de París aparecen en bastardilla;
las cláusulas finales referidas a la entrada en vigor del Protocolo se incluyen
como nota a pie de página en el Artículo 10 de la Convención).
Las Partes Contratantes,
Reconociendo la
interdependencia del hombre y de su medio ambiente.
Considerando las funciones
ecológicas fundamentales de los humedales como reguladores de los regímenes
hidrológicos y como hábitat de una fauna y flora características especialmente
de aves acuáticas.
Convencidas de que los
humedales constituyen un recurso de gran valor económico, cultural, científico
y recreativo, cuya pérdida sería irreparable.
Deseando impedir ahora y
en el futuro las progresivas instrucciones en y pérdida de humedales.
Reconociendo que las aves
acuáticas en sus migraciones estacionales pueden atravesar las fronteras, y que
en consecuencia deben ser consideradas como un recurso internacional,
Convencidas de que la
conservación de los humedales y de su flora y fauna pueden asegurarse
armonizando políticas nacionales previsora con una acción internacional
coordinada,
Han convenido lo
siguiente:
ARTICULO 1
1. A los efectos de la
presente Convención son humedales las extensiones de marismas, pantanos y
turberas, o superficies cubiertas de aguas, sean éstas de régimen natural o artificial,
permanentes o temporales, estancandas o corrientes, dulces, salobres o saladas,
incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no
exceda de seis metros.
2. A los efectos de la
presente Convención son aves acuáticas las que dependen ecológicamente de los
humedales.
ARTICULO 2
1. Cada Parte Contratante
designará humedales idóneos de su territorio para ser incluidos en la Lista de
Humedales de Importancia Internacional, en adelante llamada "la
lista", que mantiene la Oficina establecida en virtud del Artículo 8. Los
límites de cada humedal deberán describirse de manera precisa y también
trazarse en un mapa, y podrán comprender sus zonas ribereñas o costeras
adyacentes, así como las islas o extensiones de agua marina de una profundidad
superior a los seis metros en marea baja, cuando se encuentren dentro del
humedal, y especialmente cuando tengan importancia como hábitat de aves
acuáticas.
2. La selección de los
humedales que se incluyan en la Lista deberá basarse en su importancia
internacional en términos ecológicos, botánicos, zoológicos, limnológicos o
hidrológicos. En primer lugar deberán incluirse los humedales que tengan
importancia internacional para las aves acuáticas en cualquier estación del
año.
3. La inclusión de un
humedal en la Lista se realiza sin perjuicio de los derechos exclusivos de
soberanía de la parte Contratante en cuyo territorio se encuentra dicho
humedal.
4. Cada Parte Contratante
designará por lo menos un humedal para ser incluido en la Lista al firmar la
Convención o depositar su instrumento de ratificación o de adhesión, de
conformidad con las disposiciones del Artículo 9.
5. Toda Parte Contratante
tendrá derecho a añadir a la Lista otros humedales situados en su territorio, a
ampliar los que ya están incluidos o, por motivos urgentes de interés nacional,
a retirar de la Lista o a reducir los límites de los humedales ya incluidos, e
informarán sobre estas modificaciones lo más rápidamente posible a la
organización o al gobierno responsable de las funciones de la Oficina
permanente especificando en el Artículo 8.
6. Cada Parte Contratante
deberá tener en cuenta sus responsabilidades de carácter internacional con
respecto a la conservación, gestión y uso racional de las poblaciones
migradoras de aves acuáticas, tanto al designar humedales de su territorio para
su inclusión en la Lista, como al ejercer su derecho a modificar sus
inscripciones previas.
ARTICULO 3
1. Las Partes Contratantes
deberán elaborar y aplicar su planificación de forma que favorezca la
conservación de los humedales incluidos en la Lista y, en la medida de lo
posible, el uso racional de los humedales de su territorio.
2. Cada Parte Contratante
tomará las medidas necesarias para informarse lo antes posible acerca de las
modificaciones de las condiciones ecológicas de los humedales situados en su
territorio e incluidos en la Lista, y que se hayan producido o pueden
producirse como consecuencia del desarrollo tecnológico, de la contaminación o
de cualquier otra intervención del hombre. Las informaciones sobre dichas
modificaciones se transmitirán sin demora a la organización o al gobierno
responsable de las funciones de la Oficina permanente especificado en el
Artículo 8.
ARTICULO 4
1. Cada Parte Contratante
fomentará la conservación de los humedales y de las aves acuáticas creando
reservas naturales en aquéllos, estén o no incluidos en la Lista, y tomará las
medidas adecuadas para su custodia.
2. Cuando una Parte
Contratante, por motivos urgentes de interés nacional, retire de la Lista o
reduzca los límites de un humedal incluido en ella, deberá compensar, en la
medida de lo posible, la pérdida de recursos de humedales y, en particular,
crear nuevas reservas naturales para las aves acuáticas y para la protección de
una porción adecuada de su hábitat original, en la misma región o en otro
lugar.
3. Las Partes Contratantes
fomentarán la investigación y el intercambio de datos y de publicaciones
relativos a los humedales y a su flora y fauna.
4. Las Partes Contratantes
se esforzarán por aumentar las poblaciones de aves acuáticas mediante la
gestión de los humedales idóneos.
5. Las Partes Contratantes
fomentarán la formación de personal para el estudio, la gestión y la custodia
de los humedales.
ARTICULO 5
Las Partes Contratantes
celebrarán consultas sobre el cumplimiento de las obligaciones que se deriven
de la Convención, especialmente en el caso de un humedal que se extienda por
los territorios de más de una Parte Contratante o de un sistema hidrológico
compartido por varias de ellas. Al mismo tiempo, se esforzarán por coordinar y
apoyar activamente las políticas y regulaciones actuales y futuras relativas a
la conservación de los humedales y de su flora y fauna.
ARTICULO 6
1. Cuando sea necesario,
las Partes Contratantes organizarán Conferencias sobre la Conservación de los
Humedales y de las Aves Acuáticas.
2. Estas Conferencias
tendrán carácter consultivo y serán competentes, entre otros para:
(a) discutir sobre la aplicación
de esta Convención;
(b) discutir las adiciones
y modificaciones a la Lista;
(c) considerar la
información referida a los cambios en las condiciones ecológicas de los
humedales incluidos en la Lista, proporcionada en aplicación del Artículo 3.2,
(d) formular
recomendaciones, generales o específicas, a la Partes Contratantes, y relativas
a la conservación, gestión y uso racional de los humedales y de su flora y
fauna;
(e) solicitar a los
organismos internacionales competentes que preparen informes y estadísticas
sobre asuntos de naturaleza esencialmente internacional que tengan relación con
los humedales.
3. Las Partes Contratantes
se encargarán de que los responsables de la gestión de los humedales, a todos
los niveles, sean informados y tomen en consideración las recomendaciones de
dichas Conferencias en lo relativo a la conservación, gestión y uso racional de
los humedales y de su flora y fauna.
ARTICULO 7
1. Las Partes Contratantes
deberán incluir en su representación ante Conferencias a personas que sean
expertas en humedales o en aves acuáticas, por sus conocimientos y experiencia
adquiridos en funciones científicas, administrativas o de otra clase.
2. Cada Parte Contratante
representada en una Conferencia dispondrá de un voto, y las recomendaciones
serán adoptadas por la mayoría simple de los votos emitidos, siempre que al
menos la mitad de las Partes Contratantes emita su voto.
ARTICULO 8
1. La Unión Internacional
para Conservación de la Naturaleza y de los Recursos Naturales desempeñará las
funciones de la Oficina permanente en virtud de la presente Convención, hasta
el momento que otra organización, o un gobierno, sea designado por una mayoría
de los dos tercios de todas las Partes Contratantes.
2. Las obligaciones de la
oficina permanente serán, entre otras:
(a) colaborar en la
convocatoria y organización de las Conferencias previstas en el Artículo 6;
(b) mantener la Lista de
Humedales de Importancia Internacional y recibir información de las Partes
Contratantes sobre cualquier adición, extensión, supresión o reducción de los
humedales incluidos en la Lista, según lo previsto en el Artículo 2.5;
(c) recibir información de
las Partes Contratantes sobre cualquier modificación de las condiciones
ecológicas de los humedales incluidos en la Lista, según lo previsto en el
Artículo 3.2;
(d) notificar a las Partes
Contratantes cualquier modificación de la Lista o cambio en las características
de los humedales incluidos en ella, y proveer para que dichos asuntos se
discutan en la Conferencia siguiente;
(e) poner en conocimiento
de la Parte Contratante interesada las recomendaciones de las Conferencias en
lo que se refiere a dichas modificaciones de la Lista o a los cambios en las
características de los humedales incluidos en ella.
ARTICULO 9
1. La Convención
permanecerá indefinidamente abierta a la firma.
2. Todo miembro de la
Organización de las Naciones Unidas o de una de sus agencias especializadas, o
de la Agencia Internacional de la Energía Atómica, o Parte de los Estatutos de
la Corte Internacional de Justicia, puede ser Parte Contratante en esta
Convención mediante:
(a) la firma sin reserva
de ratificación;
(b) la firma bajo reserva
de ratificación, seguida de la ratificación;
(c) la adhesión.
3. La ratificación o la
adhesión se efectuarán mediante el depósito de un instrumento de ratificación o
de adhesión ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura (llamada en adelante "el
Depositario").
ARTICULO 10 (1)
1. La Convención entrará
en vigor cuatro meses después de que siete estados hayan pasado a ser Partes
Contratantes en la Convención, de conformidad con las disposiciones del
Artículo 9.2.
2. A partir de ese
momento, la Convención entrará en vigor para cada Parte Contratante cuatro
meses después de la fecha en que la haya firmado sin reserva de ratificación o
en que haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
ARTICULO 10 BIS
1. La presente Convención
podrá enmendarse en una reunión de las Partes Contratantes convocada con ese
fin de conformidad con el presente artículo.
2. Toda Parte Contratante
podrá presentar propuestas de enmienda.
3. El texto de toda
propuesta de enmienda y los motivos para la misma se comunicarán a la
organización o al gobierno que actúe como Oficina permanente en virtud de esta
Convención (denominada en adelante "la Oficina"), y ésta las
comunicará sin demora a todas las Partes Contratantes. Cualquier comentario de
una Parte Contratante sobre el texto se comunicará a la Oficina durante los
tres meses siguientes a la fecha en que la Oficina haya comunicado las
propuestas de enmienda a las Partes Contratantes. La Oficina, inmediatamente
después de la fecha límite de presentación de los comentarios, comunicará a las
Partes Contratantes todos los que haya recibido hasta esa fecha.
4. A petición por escrito
de un tercio de las Partes Contratantes, la Oficina convocará a una reunión de
las Partes Contratantes para examinar toda propuesta de enmienda comunicada con
arreglo al párrafo 3. La Oficina consultará a las Partes en cuanto a la fecha y
lugar de la reunión.
5. Las enmiendas se
aprobarán por mayoría de los dos tercios de las Partes Contratantes presentes y
votantes.
6. Una vez aprobada la
propuesta la enmienda entrará en vigor, para las Partes Contratantes que la
hayan aceptado, el primer día del cuarto mes que siga a la fecha en que los dos
tercios de las Partes Contratantes hayan depositado un instrumento de
aceptación ante el Depositario. Para toda Parte Contratante que deposite un
instrumento de aceptación después de la fecha en que los dos tercios de las
Partes Contratantes hayan depositado un instrumento de aceptación, la enmienda
entrará en vigor el primer día del cuarto mes que siga a la fecha de depósito
del instrumento de aceptación por esa Parte.
ARTICULO 11
1. Esta Convención
permanecerá en vigor por tiempo indefinido.
2. Toda Parte Contratante
podrá denunciar la Convención transcurridos cinco años de la fecha de entrada
en vigor para dicha Parte, mediante notificación por escrito al Depositario.
ARTICULO 12
1. El Depositario
informará lo antes posible a todos los Estados que hayan firmado la Convención
o se hayan adherido a ella de:
(a) las firmas de esta
Convención;
(b) los depósitos de
instrumentos de ratificación de esta Convención;
(c) los depósitos de
instrumentos de adhesión a esta Convención;
(d) la fecha de entrada en
vigor de esta Convención;
(e) las notificaciones de
denuncia de esta Convención.
2. Cuando esta Convención
haya entrado en vigor, el Depositario la hará registrar en la Secretaría de la
Organización de las Naciones Unidas, de conformidad con lo dispuesto por el
Artículo 102 de la Carta.
EN FE DE LO CUAL, los
infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman la presente Convención.
HECHO en Ramsar el día 2
de febrero de 1971 en un solo ejemplar original en inglés, francés, alemán y
ruso, textos que son todos igualmente auténtico (2). La custodia de dicho
ejemplar será confiada al Depositario, el cual expedirá copias certificadas y
conformes a toda las Partes Contratantes.
(1) Artículo 4
El presente protocolo
estará abierto a la firma a partir del 3 de diciembre de 1982 en la Sede de la
UNESCO en París.
ARTICULO 5
1. Todo Estado aludido en
el Artículo 9.2. de la Convención podrá convertirse en Parte Contratante en el
Protocolo mediante:
(a) la firma sin reserva
de ratificación, aceptación o aprobación;
(b) la firma sujeta a
ratificación, aceptación o aprobación, seguida de la ratificación, aceptación o
aprobación;
(c) la adhesión.
2. La ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán mediante el depósito de un
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, ante del
Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura (denominada en adelante "el Depositario").
3.Todo Estado que se
convierta en Parte Contratante en la Convención después de la entrada en vigor
del presente Protocolo, será considerado Parte de la Convención tal como ésta
fuera modificada por el Protocolo, a menos que haya expresado una intención
diferente en el momento de la firma o del depósito del instrumento a que se
refiere el Artículo 9 de la Convención.
4. Todo Estado que se
convierta en Parte Contratante en el presente Protocolo sin que sea Parte
Contratante en la Convención será considerado Parte en la Convención tal como
ésta fuera modificada por el presente Protocolo, y ello a partir de la fecha de
entrada en vigor del presente Protocolo para ese Estado.
Artículo 6
1. El presente Protocolo
entrará en vigor el primer día del cuarto mes que siga a la fecha en que dos
tercios de los Estados que sean Partes Contratantes en la Convención a la fecha
en que el presente Protocolo quede abierto a la firma, lo hayan firmado sin
reservas en cuanto a la ratificación, aceptación o aprobación, o lo hayan
ratificado, aceptado o aprobado, o se hayan adherido a él.
2. En lo que se refiere a
todo Estado que se convierta en Parte Contratante en el presente Protocolo
después de la fecha de su entrada en vigor en la forma descrita en el Artículo
5, párrafos 1 y 2, el Protocolo entrará en vigor en la fecha de su firma sin
reservas en cuanto a la ratificación, aceptación o aprobación, o de su
ratificación, aceptación o adhesión al mismo.
3. En lo que se refiere a
todo Estado que se convierta en Parte Contratante en el presente Protocolo en
la forma descrita en el Artículo 5, párrafos 1 y 2, durante el período
comprendido entre el momento en que el presente Protocolo quedó abierto a la
firma y el momento de su entrada en vigor, el presente Protocolo entrará en
vigor en la fecha determinada por el párrafo 1) supra.
(2) Conforme a lo
estipulado en el Acta Final de la Conferencia que dio por concluido el
Protocolo, el Depositario suministró a la Segunda Conferencia de las Partes
Contratantes las versiones oficiales de la Convención en árabe, chino y
español, versiones que fueron preparadas en consulta con los gobiernos
interesados y con la asistencia de la Oficina.