Ley 25.335
Apruébanse las
enmiendas a la Convención relativa a los Humedales de Importancia Internacional
especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, Ramsar 1971, adoptadas por la
Conferencia Extraordinaria de las Partes Contratantes en la ciudad de Regina,
Canadá; y el texto ordenado de la Convención sobre los Humedales.
Sancionada: Octubre 5 de
2000.
Promulgada de Hecho:
Noviembre 9 de 2000.
El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Apruébanse
las Enmiendas a los artículos 6º y 7º de la Convención relativa a los Humedales
de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas,
Ramsar 1971, adoptadas por la Conferencia Extraordinaria de las Partes
Contratantes en la ciudad de Regina (Provincia de Saskatchewan), Canadá, el 28
de mayo de 1987, cuyos textos forman parte del ANEXO I de la presente ley.
ARTICULO 2º — En virtud de
lo dispuesto por el artículo anterior, apruébase el texto ordenado de la
Convención sobre los Humedales, que figura en el Anexo II adjunto a la presente
ley.
ARTICULO 3º — Al momento
del depósito del instrumento de adhesión, deberá agregarse la siguiente
declaración: "La REPUBLICA ARGENTINA rechaza la extensión por parte del
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la aplicación de las
modificaciones de los artículos 6º y 7º de la Convención relativa a los
Humedales de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de Aves
Acuáticas", adoptadas en Regina, Saskatchewan, Canadá, el 28 de mayo de
1987, a las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, y reafirma su
soberanía sobre dichas islas, que son parte integrante de su territorio
nacional.
La REPUBLICA ARGENTINA
recuerda que la Asamblea General de las Naciones Unidas ha adoptado las
Resoluciones 2065 (XX), 3160 (XXVIII), 31/49, 37/9, 39/6, 40/21, 41/40, 42/19 y
43/25 por la que se reconoce la existencia de una disputa de soberanía y se
pide a los Gobiernos de la República Argentina y del Reino Unido de Gran Bretaña
e Irlanda del Norte que entablen negociaciones con miras a encontrar los medios
de resolver pacífica y definitivamente los problemas pendientes entre los dos
países incluidos todos los aspectos sobre el futuro de las Islas Malvinas de
acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas".
ARTICULO 4º — Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE
OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL.
—REGISTRADO BAJO EL Nº
25.335—
RAFAEL PASCUAL. — JOSE
GENOUD. — Guillermo Aramburu. — Mario L. Pontaquarto.
ANEXO I
CONVENCION RELATIVA A LOS
HUMEDALES DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL ESPECIALMENTE COMO HABITAT DE AVES
ACUATICAS, Ramsar 1971
Conferencia Extraordinaria
de las Partes Contratantes
28 de mayo al 3 de junio
de 1987
Regina, Provincia de
Saskatchewan, Canadá
ENMIENDAS DE LA CONVENCION
ADOPTADAS POR LA CONFERENCIA EXTRAORDINARIA
Artículo 6
1. El presente texto del
párrafo 1 será reemplazado por la redacción siguiente:
"1. Se establecerá
una Conferencia de las Partes Contratantes para revisar la presente Convención
y fomentar su aplicación. La Oficina a que se refiere el Artículo 8, párrafo 1,
convocará las reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes Contratantes
a intervalos no mayores de tres años, a menos que la Conferencia decida otra
cosa, y reuniones extraordinarias a petición por escrito de por lo menos un
tercio de las Partes Contratantes. En cada reunión ordinaria, la Conferencia de
las Partes Contratantes determinará el lugar y la fecha de la reunión ordinaria
siguiente."
2. La frase introductoria
del párrafo 2 rezará de la siguiente manera:
"2. La Conferencia de
las Partes Contratantes será competente:"
3. Se incluye un ítem
adicional al final del párrafo 2, de la siguiente manera:
"(f) para adoptar
otras recomendaciones o resoluciones con miras a fomentar la aplicación de la
presente Convención".
4. Se agrega un nuevo
párrafo 4, que rezará de la siguiente manera:
"4. La Conferencia de
las Partes Contratantes adoptará el reglamento de cada una de sus
reuniones."
5. Se agregan dos nuevos
párrafos 5 y 6, que rezarán de la siguiente manera:
"5. La Conferencia de
las Partes Contratantes establecerá y revisará permanentemente el reglamento
financiero de la presente Convención. En cada una de las reuniones ordinarias
votará el presupuesto del ejercicio financiero siguiente por la mayoría de los
dos tercios de las Partes Contratantes presentes y votantes.
6. Cada Parte Contratante
contribuirá al presupuesto según la escala de contribuciones aprobada por
unanimidad por las Partes Contratantes presentes y votantes en una reunión
ordinaria de la Conferencia de las Partes Contratantes."
Artículo 7
1. El párrafo 2 es
reemplazado por el siguiente texto:
"2. Cada una de las
Partes Contratantes representadas en una Conferencia tendrá un voto, y las
recomendaciones, resoluciones y decisiones se adoptarán por mayoría simple de
las Partes Contratantes presentes y votantes, a menos que en la Convención se
disponga otra cosa."
ANEXO II
CONVENCION RELATIVA A LOS
HUMEDALES DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL ESPECIALMENTE COMO HABITAT DE AVES
ACUATICAS, Ramsar, 2.2.1971
Modificada según Protocolo
de París, 3.12.1982 y las Enmiendas de Regina, 28.5.1987
(Las modificaciones
introducidas a la Convención de Ramsar por las Enmiendas de Regina aparecen en
bastardilla)
Las Partes Contratantes,
Reconociendo la
interdependencia del hombre y de su medio ambiente,
Considerando las funciones
ecológicas fundamentales de los humedales como reguladores de los regímenes
hidrológicos y como hábitat de una fauna y flora característica, especialmente
de aves acuáticas,
Convencidas de que los
humedales constituyen un recurso de gran valor económico, cultural, científico
y recreativo, cuya pérdida sería irreparable,
Deseando impedir ahora y
en el futuro las progresivas intrusiones en y pérdida de humedales,
Reconociendo que las aves
acuáticas en sus migraciones estacionales pueden atravesar las fronteras, y que
en consecuencia deben ser consideradas como un recurso internacional,
Convencidas de que la
conservación de los humedales y de su flora y de su fauna pueden asegurarse
armonizando políticas nacionales previsoras con una acción internacional
coordinada,
Han convenido lo
siguiente:
Artículo 1
1. A los efectos de la
presente Convención son humedales las extensiones de marismas, pantanos y
turberas, o superficies cubiertas de aguas, sean éstas de régimen natural o
artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres
o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea
baja no exceda de seis metros.
2. A los efectos de la
presente Convención son aves acuáticas las que dependen ecológicamente de los
humedales.
Artículo 2
1. Cada parte Contratante
designará humedales idóneos de su territorio para ser incluidos en la Lista de
Humedales de Importancia Internacional, en adelante llamada "la
Lista", que mantiene la Oficina establecida en virtud del Artículo 8. Los
límites de cada humedal deberán describirse de manera precisa y también
trazarse en un mapa, y podrán comprender sus zonas ribereñas o costeras
adyacentes, así como las islas o extensiones de agua marina de una profundidad
superior a los seis metros en marea baja, cuando se encuentren dentro del
humedal, y especialmente cuando tengan importancia como hábitat de aves
acuáticas.
2. La selección de los
humedales que se incluyan en la Lista deberá basarse en su importancia
internacional en términos ecológicos, botánicos, zoológicos, limnológicos o
hidrológicos. En primer lugar deberán incluirse los humedales que tengan
importancia internacional para las aves acuáticas en cualquier estación del
año.
3. La inclusión de un
humedal en la Lista se realiza sin perjuicio de los derechos exclusivos de
soberanía de la Parte Contratante en cuyo territorio se encuentra dicho
humedal.
4. Cada Parte Contratante
designará por lo menos un humedal para ser incluido en la Lista al firmar la
Convención o depositar su instrumento de ratificación o de adhesión, de
conformidad con las disposiciones del artículo 9.
5. Toda Parte Contratante
tendrá derecho a añadir a la Lista otros humedales situados en su territorio, a
ampliar los que ya están incluidos o, por motivos urgentes de interés nacional,
a retirar de la lista, o a reducir los límites de los humedales ya incluidos, e
informarán sobre estas modificaciones lo más rápidamente posible a la
organización o al gobierno responsable de las funciones de la Oficina
permanente especificado en el Artículo 8.
6. Cada Parte Contratante
deberá tener en cuenta sus responsabilidades de carácter internacional con
respecto a la conservación, gestión y uso racional de las poblaciones
migradoras de aves acuáticas, tanto al designar humedales de su territorio para
su inclusión en la Lista, como al ejercer su derecho a modificar sus
inscripciones previas.
Artículo 3
1. La Partes Contratantes
deberán elaborar y aplicar su planificación de forma que favorezca la
conservación de los humedales incluidos en la Lista y, en la medida de lo
posible, el uso racional de los humedales de su territorio.
2. Cada Parte Contratante
tomará las medidas necesarias para informarse lo antes posible acerca de las
modificaciones de las condiciones ecológicas de los humedales situados en su
territorio e incluidos en la Lista, y que se hayan producido o puedan
producirse como consecuencia del desarrollo tecnológico, de la contaminación o
de cualquier otra intervención del hombre. Las informaciones sobre dichas
modificaciones se transmitirán sin demora a la organización o al gobierno
responsable de las funciones de la Oficina permanente especificado en el
Artículo 8.
Artículo 4
1. Cada Parte Contratante
fomentará la conservación de los humedales y de las aves acuáticas creando
reservas naturales en aquéllos, estén o no incluidos en la Lista, y tomará las
medidas adecuadas para su custodia.
2. Cuando una Parte
Contratante, por motivos urgentes de interés nacional, retire de la Lista o
reduzca los límites de un humedal incluido en ella, deberá compensar en la
medida de lo posible, la pérdida de recursos de humedales y, en particular,
crear nuevas reservas naturales para las aves acuáticas y para la protección de
una porción adecuada de su hábitat original, en la misma región o en otro
lugar.
3. Las Partes Contratantes
fomentarán la investigación y el intercambio de datos y de publicaciones
relativos a los humedales y a su flora y fauna.
4. Las Partes Contratantes
se esforzarán por aumentar las poblaciones de aves acuáticas mediante la
gestión de los humedales idóneos.
5. Las Partes Contratantes
fomentarán la formación de personal para el estudio, la gestión y la custodia
de los humedales.
Artículo 5
Las Partes Contratantes
celebrarán consultas sobre el cumplimiento de las obligaciones que se deriven
de la Convención, especialmente en el caso de un humedal que se extienda por
los territorios de más de una Parte Contratante o de un sistema hidrológico
compartido por varias de ellas. Al mismo tiempo, se esforzarán por coordinar y
apoyar activamente las políticas y regulaciones actuales y futuras relativas a
la conservación de los humedales y de su flora y fauna.
Artículo 6
1. Se establecerá una
Conferencia de las Partes Contratantes para revisar la presente Convención y
fomentar su aplicación. La Oficina a que se refiere el Artículo 8, párrafo 1,
convocará las reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes Contratantes
a intervalos no mayores de tres años, a menos que la Conferencia decida otra
cosa, y reuniones extraordinarias a petición por escrito de por lo menos un
tercio de las Partes Contratantes. En cada reunión ordinaria, la Conferencia de
las Partes Contratantes determinará el lugar y la fecha de la reunión ordinaria
siguiente.
2. La Conferencia de las
Partes Contratantes será competente:
(a) para discutir sobre la
aplicación de esta Convención,
(b) para discutir las
adiciones y modificaciones a la Lista;
(c) para considerar la
información referida a los cambios en las condiciones ecológicas de los
humedales incluidos en la Lista, proporcionada en aplicación del Artículo 3.2;
(d) para formular
recomendaciones, generales o específicas, a las Partes Contratantes, y
relativas a la conservación, gestión y uso racional de los humedales y de su
flora y fauna;
(e) para solicitar a los
organismos internacionales competentes que preparen informes y estadísticas
sobre asuntos de naturaleza esencialmente internacional que tengan relación con
los humedales.
(f) para adoptar otras
recomendaciones o resoluciones con miras a fomentar la aplicación de la
presente Convención.
3. Las Partes Contratantes
se encargarán de que los responsables de la gestión de los humedales, a todos
lo niveles, sean informados y tomen en consideración las recomendaciones de
dichas Conferencias en lo relativo a la conservación, gestión y uso racional de
los humedales y de su flora y fauna.
4. La conferencia de las
Partes Contratantes adoptará el reglamento de cada una de sus reuniones.
5. La conferencia de las
Parles Contratantes establecerá y revisará permanentemente el reglamento
financiero de la presente convención. En cada una de sus reuniones ordinarias
volará el presupuesto del ejercicio financiero siguiente por una mayoría de los
dos tercios de las Partes Contratantes presentes y volantes.
6. Cada Parte Contratante
contribuirá al presupuesto según la escala de contribuciones aprobada por
unanimidad por las Partes Contratantes presentes y votantes en una reunión
ordinaria de la Conferencia de las Partes Contratantes.
Artículo 7
1. Las Partes Contratantes
deberán incluir en su representación ante Conferencias a personas que sean
expertas en humedales o en aves acuáticas, por sus conocimientos y experiencia
adquiridos en funciones científicas, administrativas o de otra clase.
2. Cada una de la Partes
Contratantes representadas en una Conferencia tendrá un voto, y las
recomendaciones, resoluciones y decisiones se adoptarán por mayoría simple de
las Partes Contratantes presentes y votantes, a menos que en la Convención se
disponga otra cosa.
Artículo 8
1. La Unión Internacional
para la Conservación de la Naturaleza y de los Recursos Naturales desempeñará
las funciones de la Oficina permanente en virtud de la presente Convención,
hasta el momento que otra organización, o un gobierno, sea designado por una
mayoría de los dos tercios de todas las Partes Contratantes.
2. Las obligaciones de la
Oficina permanente serán, entre otras:
(a) colaborar en la
convocatoria y organización de las conferencias previstas en el Artículo 6;
(b) mantener la Lista de
Humedales de Importancia Internacional y recibir información de las Partes
Contratantes sobre cualquier adición, extensión, supresión o reducción de los
humedales incluidos en la Lista, según lo previsto en el Artículo 2.5;
(c) recibir información de
las Partes Contratantes sobre cualquier modificación de las condiciones
ecológicas de los humedales incluidos en la Lista, según lo previsto en el
Artículo 3.2;
(d) notificar a las Partes
Contratantes cualquier modificación de la Lista o cambio en las características
de los humedales incluidos en ella, y proveer para que dichos asuntos se
discutan en la Conferencia siguiente;
(e) poner en conocimiento
de la Parte Contratante interesada las recomendaciones de las Conferencias en
lo que se refiere a dichas modificaciones de la Lista o a los cambios en las
características de los humedales incluidos en ella.
Artículo 9
1. La Convención
permanecerá indefinidamente abierta a la firma.
2. Todo miembro de la
Organización de las Naciones Unidas o de una de sus agencias especializadas, o
de la Agencia Internacional de la Energía Atómica, o Parte de los Estatutos de
la Corte Internacional de Justicia, puede ser Parte Contratante en esta
Convención mediante:
(a) la firma sin reserva
de ratificación;
(b) la firma bajo reserva
de ratificación, seguida de la ratificación;
(c) la adhesión.
3. La ratificación o la
adhesión se efectuarán mediante el depósito de un instrumento de ratificación o
de adhesión ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura (llamada en adelante "el
Depositario").
Artículo 10
1. La Convención entrará
en vigor cuatro meses después de que siete estados hayan pasado a ser Partes
Contratantes en la Convención, de conformidad con las disposiciones del
Artículo 9.2.
2. A partir de ese
momento, la Convención entrará en vigor para cada Parte Contratante cuatro
meses después de la fecha en que la haya firmado sin reserva de ratificación o
en que haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 10 bis
1. La presente Convención
podrá enmendarse en una reunión de las Partes Contratantes convocada con ese
fin de conformidad con el presente Artículo.
2. Toda Parte Contratante
podrá presentar propuestas de enmienda.
3. El texto de toda
propuesta de enmienda y los motivos para la misma se comunicarán a la organización
o al gobierno que actúe como Oficina permanente en virtud de esta Convención
(denominada en adelante "la Oficina") y ésta las comunicará sin
demora a todas las Partes Contratantes. Cualquier comentario de una Parte
Contratante sobre el texto se comunicará a la Oficina durante los tres meses
siguientes a la fecha en que la Oficina haya comunicado las propuestas de
enmienda a las Partes Contratantes. La Oficina, inmediatamente después de la
fecha límite de presentación de los comentarios, comunicará a las Partes
Contratantes todos los que haya recibido hasta esa fecha.
4. A petición por escrito
de un tercio de las Partes Contratante, la Oficina convocará a una reunión de
las Partes Contratantes para examinar toda propuesta de enmienda comunicada con
arreglo al párrafo 3. La Oficina consultará a las Partes en cuanto a la fecha y
lugar de la reunión.
5. Las enmiendas se
aprobarán por mayoría de los dos tercios de las Partes Contratantes presentes y
votantes.
6. Una vez aprobada la
propuesta la enmienda entrará en vigor, para las Partes contratantes que la
hayan aceptado, el primer día del cuarto mes que siga a la fecha en que los dos
tercios de las Partes Contratantes hayan depositado un instrumento de
aceptación ante el Depositario. Para toda parte Contratante que deposite un
instrumento de aceptación después de la fecha en que los dos tercios de las
Partes Contratantes hayan depositado un instrumento de aceptación, la enmienda
entrará en vigor el primer día del cuarto mes que siga a la fecha de depósito
del instrumento de aceptación por esa Parte.
Artículo 11
1. Esta Convención
permanecerá en vigor por tiempo indefinido.
2. Toda Parte Contratante
podrá denunciar la Convención transcurridos cinco años de la fecha de entrada
en vigor para dicha Parte, mediante notificación por escrito al Depositario.
Artículo 12
1. El Depositario
informará lo antes posible a todos los Estados que hayan firmado la Convención
o se hayan adherido a ella de:
(a) las firmas de esta
Convención;
(b) los depósitos de
instrumentos de ratificación de esta Convención;
(c) los depósitos de
instrumentos de adhesión a esta Convención;
(d) la fecha de entrada en
vigor de esta Convención;
(e) las notificaciones de
denuncia de esta Convención.
2. Cuando esta Convención
haya entrado en vigor, el Depositario la hará registrar en la Secretaría de la
Organización de las Naciones Unidas, de conformidad con lo dispuesto por el
Artículo 102 de la Carta.
EN FE DE LO CUAL, los
infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman la presente Convención.
HECHO en Ramsar el día 2
de febrero de 1971 en un solo ejemplar original en inglés, francés, alemán y
ruso, textos que son todos igualmente auténticos*. La custodia de dicho
ejemplar será confiada al Depositario, el cual expedirá copias certificadas y
conformes a todas las partes Contratantes.
* Conforme a lo estipulado
en el acta final de la conferencia que dio por concluido el protocolo, el
depositario suministró a la segunda conferencia de las Partes Contratantes las
versiones oficiales de la convención en árabe, chino y español, versiones que
fueron preparadas en consulta con los gobiernos interesados y con la asistencia
de la oficina.