Detalle de la norma JU-22594-2008-TFN
Jurisprudencia Nro. 22594 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2008
Asunto Estampillado irregular en prendas
Detalle de la norma

 

Documento y Nro

Fecha

Referencia

Expte. 22.594-A

 29/02/2008

Ver – 001

 

Dependencia:

JU-22594-2008-TFN

Tema:

ESTAMPILLADO IRREGULAR EN PRENDAS

Asunto:

TUMA NICOLÁS ALBERTO c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación

 

Nulidad: absorción por el fondo. Infracciones aduaneras: carga de la prueba de la falta de culpabilidad. Transferencia de mercadería extranjera con fines comerciales o industriales, Infracción del art. 991 del CA; supuestos tipificantes. Plazo para adhesión de las estampillas: incumplimiento. Defensa en juicio. Doctrina del pronunciamiento dictado por la Corte Suprema en “Sanavirón SA” del 6/7/2004. Inaplicabilidad de esta doctrina si la mercadería se había transferido con anterioridad a la verificación aduanera. Falta de demostración de que el recurrente hubiera actuado como despachante de aduana, pues figuraba como importador. Estampillado de las mercaderías es deber del importador, no siendo excusable que hubiera delegado esa tarea en la adquirente. Posibilidad de escándalo jurídico si una resolución aduanera considera legítimamente introducida una mercadería respecto de la adquirente y otra resolución aduanera entiende que la misma mercadería ingresó ilegítimamente al país. 

 

En Buenos Aires, a los 29 días del mes de febrero de 2008, se reúnen las Señoras Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler ( la Dra. Cora M. Musso se encuentra en uso de licencia), con la presidencia de la nombrada en segundo término, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “TUMA NICOLÁS ALBERTO c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación”, Expte. Nº 22.594-A.

 

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 110/119 vta.  Don Nicolás Alberto Tuma interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 144/06 (AD MARD), dictada por la Aduana de Mar del Plata en el Expte. S.A 37-07-2005, que le impone el pago de una multa de $ 18.079,21 por supuesta infracción del art. 991 del CA. Manifiesta  que durante el mes de diciembre de 2004, actuó como despachante de aduana de la Sra. Álvarez, para quien importó mercaderías provenientes de Indonesia, y que a tales efectos la AFIP emitió el DI Nº 04037IC05000341 J y entregó las estampillas correspondientes. Señala que informó a la Sra. Álvarez que debía  colocar en las prendas las mencionadas estampillas antes de febrero o marzo de 2005, pero que en abril de 2005 inspectores de la DGA secuestraron algunas prendas que estaban en bolsas cerradas fuera de la venta. Explica que, al momento de contestar vista y alegar, había acreditado que él sólo intervino en la transferencia de la mercadería proveniente de Indonesia y únicamente con relación a las túnicas secuestradas, que habían sido introducidas en forma legítima al territorio aduanero, constando ello mediante las estampillas correspondientes a las mercaderías, las que habían sido agregadas en el sumario 37-05-2005 sin utilizar. Agrega que, sin dar  fundamento alguno, la Aduana aplicó la sanción apelada, sobre cuya naturaleza penal se explaya. Aduce la falta de motivación de la resolución recurrida. Entiende que la ausencia de culpabilidad se evidencia cuando al entregar la mercadería a la adquirente le aclaró que debía colocar las estampillas en las prendas, tal como lo prueba la declaración testimonial de la Sra. Álvarez. Aclara que desconoce las mercaderías provenientes de otro origen que no sea Indonesia. Cuestiona el procedimiento seguido para llegar al valor en plaza de la mercadería, al que tilda de arbitrario. Arguye que corresponde sobreseer respecto de la mercadería que la Aduana le atribuyó un origen indeterminado. Relata que en la Actuación SIGEA Nº 12598-234-2005 sumario contencioso SA 37/05/2005, que se llevó a cabo contra la Sra Álvarez, por las mismas mercaderías, el valor del aforo fue disminuído de $ 11.060 a $ 5.201 mediante resolución de fecha 2/11/05 y que, finalmente, se le impuso una multa de $ 3.851 por la Res. Nº 133/06 (AD MARD); por ello peticiona que se ajuste la sanción impuesta a los nuevos valores arribados. Invoca el principio del in dubio pro reo. Subsidiariamente, solicita que se aplique únicamente la sanción por las mercaderías secuestradas que transfirió mediante las facturas adjuntadas. Cita jurisprudencia. Hace reserva del caso federal. Ofrece prueba. Pide que se revoque la sanción impuesta, con costas.

II) Que a fs. 133/145 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectua una breve reseña de las actuaciones. Niega todos y cada uno de los asertos esgrimidos por el actor que no fueran de su especial reconocimiento. Señala que, pese a los argumentos vertidos, el apelante no ha logrado desvirtuar la responsabilidad por la conducta infraccional que se le imputa. Resalta que el apelante efectuó la transmisión de mercadería extranjera de marras con fines comerciales, sin cumplir los requisitos establecidos para acreditar, mediante la documentación correspondiente, el legal ingreso de la misma, conforme lo exige el decreto 4531/65. Explica la conducta infraccional tipificada en el art. 991del CA, aclarando que el fin del texto legal es evitar que quien transfiera mercadería sin acreditar su legítimo ingreso no sea librado de sanción por la mera cincunstancia de haber dejado de ser tenedor de la mercadería en infracción. Aduce que el recurrente no cumplió los requisitos establecidos en el Decreto 4531/65, entre los que se encuentran la indicación en la factura comercial del año, número, despacho de importación y Aduana que lo expidió. Entiende que el art. 9 del Decreto 4531/65  trata de medios idóneos de prueba que permitan determinar en cualquier momento la legítima introducción al país de la mercadería, por lo cual no se trataría de meros requisitos formales sino que por el contrario son taxativos y hacen al fondo de la cuestión, no permitiendo subsanarlos con documentación complementaria. Resalta que la Aduana ha seguido el procedimiento previsto en la legislación vigente para las infraciones aduaneras, por lo que el planteo de nulidad de la contraria resultaría improcedente, y aun en el supuesto caso de que este Tribunal entendiera la procedencia de la misma, añade que ésta no se produce cuando el actor tiene posibilidad de recurrir a una etapa judicial posterior a la administrativa. Cita jurisprudencia al respecto. Esgrime que el acto administrativo en trato reúne todos los requisitos de validez que establece la Ley de Procedimientos Administrativos, por lo que es válido. Se explaya sobre el requisito de motivación exigido. Advierte que mal puede la actora plantear la nulidad toda vez que en la instancia administrativa no objetó los actos procesales, por lo que se entiende que media un consentimiento tácito a los mismos. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que, oportunamente, se rechace el recurso interpuesto, con costas.

III) Que a fs. 146 se abre la causa a prueba, que es producida a fs. 153/vta., 210 y agregados. A fs. 218 pasan los autos a alegar, produciéndose los alegatos de la actora y el Fisco a fs. 228/230 vta. y 231/233, respectivamente. A fs. 235 pasan los autos a sentencia.

IV) Que a fs. 2 de la Actuación N° 12599-107-2005 (Expte. SA 37-07-2005 obra copia certificada del acta realizada por la División Investigación, Control y Procedimientos Externos de la Dirección Regional Aduanera La Plata en el local comercial de la Sra. Nidia Carmen Álvarez. A fs. 3/4 obran copias autentificadas de las Facturas Nros. 0001-00000067, 0001-00000066 y 0001-00000065, expedidas por el actor. A fs. 5 se dispone la apertura del sumario, aclarándose que por el expte. SA 37-05-05 tramita el procedimiento seguido a la nombrada por infracción del art. 986 del CA. A fs. 9 se corre vista al Sr. Nicolás Alberto Tuma, quien se notifica a fs. 10.  A fs. 11/16 vta. contesta la corrida de vista, que es proveída a fs. 29. A fs. 34 se ponen los autos para alegar, haciendo uso de ese derecho a fs. 36/37. A fs. 53, mediante Nota 117/06 (AD MARD se informa el valor en plaza de la mercadería en infracción. A fs. 55/vta. se emite el Dictamen 083/06.  A fs. 56/58 se dicta la Resolución N° 144/06 (AD MARD), apelada en autos.

Que la Actuación N° 12598-234-2005 (SA 37-05-05), cuyas copias certificadas por la Actuaria lucen en el presente, se inició con el acta original de comienzo de la Actuación referida en el párrafo anterior. A fs. 2/3 se agregan las Facturas Nros. 0001-00000067, 0001-00000066 y 0001-00000065, expedidas por el actor. A fs. 17 se dispone la apertura del sumario y se corre vista de lo actuado, siendo contestada a fs. 36/41 vta. A fs. 139 se practica liquidación del valor en plaza de la mercadería secuestrada y se corre nueva vista a fs. 142, que se contesta a fs. 145/151. A fs. 166/167 se emite el Dictamen 074. A fs. 168/171 se dicta la Resolución N° 133/06 (AD MARD), apelada en autos.

V) Que el planteo de nulidad “absoluta e insanable” efectuado por el actor a fs. 111 vta., así como el referente a la determinación de la multa de fs. 115/116, se hallan directamente vinculados con los agravios que sustentan la apelación, de modo que como lo enseña Francesco Carnelutti, “... del principio de la absorción de la invalidación en la impugnación deriva también para el proceso penal la regla formulada por los estudiosos del proceso civil en el sentido de que los vicios de la providencia impugnada se convierten en motivos de impugnación; esto quiere decir que en cuanto una providencia viciada sea impugnable, el poder de invalidación no concurre con el de impugnación, sino que en el mismo es absorbido como en la rescisión es absorbida la anulación. Tal absorción está al punto de llegada de una evolución histórica que aquí ni siquiera en sus puntos generales podría trazar; en línea muy general, indico sólo que la rescisión del acto injusto constituye un paso adelante sobre la anulación del acto viciado; en esto se manifiesta el pensamiento, lentamente formado, de que los requisitos del acto y, en particular, los requisitos formales valen no por sí sino como medios al fin de su justicia, la cual verdad, aun cuando obvia, no ha tenido un camino fácil en la historia del derecho ...” (Lecciones sobre el proceso penal. Vol. III, pág. 217. Bosch y Cía. editores. Buenos Aires. 1950). 

Que, por otra parte, se ha dicho reiteradamente que es doctrina de la C.S. que la tacha de arbitrariedad no es aplicable a una resolución o sentencia fundada, cualquiera fuera su acierto o error (Fallos, 243:560; 246:266; 248:584; 249:648), excepto ciertos supuestos que no se dan en la especie como v.gr., la contradicción entre considerandos y parte dispositiva (cfr., entre otros, “Scicolone, Manuel S. c/Prantera, Omar Alberto y otros”, del 26/11/91).

Que, a mayor abundamiento, cuadra resaltar que constituye doctrina de la Corte Suprema que cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa la efectiva violación del art. 18 de la CN no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior  (Fallos, 205:549; 247:52 consid. 1º.; 267:393 consid. 12 y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio “ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en procura de justicia” (Fallos, 205-549, consid. 5º y sus citas) -TFN, Sala E, entre otros, “Rivera, Alcides” del 27/5/86, “López Arispe, José”, del 5/9/88-.

Que, por lo demás, siendo la decisión suficientemente fundada, no se requiere la expresa mención de todos los argumentos del recurrente (entre otros, Fallos, 251:39).

VI) Que la Corte Suprema ha dicho que “son aplicables a las infracciones aduaneras las disposiciones generales del Código Penal, conforme a las cuales sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquel a quien la acción punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente (Fallos’ 290:202, 5º considerando y sus citas)” (“SAFRAR Sociedad Anónima Franco Argentina de Automotores”, del 27/12/88, Fallos, 311:2779). Ello, sin perjuicio de la posición de la Excma. Corte Suprema respecto de la carga de la prueba referente a la presunción de culpabilidad ínsita en los elementos materiales del accionar del sujeto activo de la infracción, como se expondrá más abajo.

Que, pese a que, por regla general las infracciones son de naturaleza objetiva ante la dificultad de determinar el elemento subjetivo que tornaría ilusorias muchas normas represivas, como bien ha dicho este Tribunal en el campo del derecho penal, aun cuando se trate de este tipo de infracciones, el fundamento de la punición se encuentra en la intención del autor; empero, en tales infracciones el mismo proceder lleva a una presunción de culpabilidad, produciéndose de esa manera una inversión de la carga de la prueba, aunque ello no presupone la configuración del ilícito independientemente de todo elemento infraccional (“Escalante Pitt, Moisés M.C.” 13/567 del 8/6/78).

Que he sostenido (Derecho Tributario, Tomo II, p. 496, 3ª edición, LexisNexis, Buenos Aires, 2006) que esto implica que “luego del análisis  predominantemente objetivo del hecho examinado (cuya demostración incumbe al organismo recaudador) se debe examinar la imputabilidad (…) y la culpabilidad, de modo de valorar las pruebas producidas a fin de establecer si se enervó la referida presunción de culpabilidad”. La imputabilidad consiste en el conjunto de condiciones que un sujeto debe reunir para que responda penalmente de su acción. No se discute en estos autos la imputabilidad de la accionante respecto del derecho infraccional aduanero.

Que, en materia infraccional tributaria (aduanera e impositiva) “el onus probandi sobre la falta de culpabilidad -a título de dolo o culpa, según el caso- recae sobre el presunto infractor, a diferencia de los delitos tributarios, en que el Fisco debe probar el dolo del autor del ilícito. No obstante, cabe notar que la intención se  prueba mediante hechos externos y concretos” (ob. cit, T. II, ps. 496/497).  

Que tanto es así que en el libro citado, entre otros pronunciamientos de la Corte Suprema, mencioné el recaído en “Wortman, Jorge Alberto, y otros”, del 8/6/93, en el cual, aun en el caso de las infracciones formales, el Alto Tribunal sostuvo que al surgir de las actuaciones la existencia de los elementos materiales -u objetivos- y, por tanto, la adecuación al tipo penal pertinente, corresponde “que sea la imputada quien cargue con la prueba tendiente a demostrar la inexistencia del elemento subjetivo”. En el mismo sentido, la Corte Suprema consideró que la carga de la prueba cabe a la recurrente en materia de la multa impuesta, ya que como lo ha señalado reiteradamente “en presencia de la materialidad de la infracción ..., incumbe al contraventor la prueba de descargo –Fallos, 198:310- para lo que no basta la alegación de la ignorancia de los preceptos legales –Fallos, 182: 384 y otros-” (“Julio E. Real de Azúa v.Impuestos Internos”, Fallos, 206:508). 

Que ninguna demostración realizó la recurrente que enervara el ilícito que le endilgó la aduana, ni que produjera duda en el ánimo de la suscripta, como se fundamentará en los puntos siguientes.

VII) Que el art. 991 del CA –por el cual fue sancionado el recurrente- establece que: “El que hubiere transferido por cualquier título, con fines comerciales o industriales, mercadería de origen extranjero que no presentare aplicado el respectivo instrumento fiscal, que no llevare los medios de  identificación en la  forma prevista en las reglamentaciones pertinentes o que efectuare dicha transmisión sin cumplir  los requisitos que se hubieren establecido al efecto, será sancionado  con  una  multa  de  UNO (1) a CINCO (5) veces el valor en plaza de la mercadería en infracción. Esta sanción es  independiente de las que correspondiere aplicar al tenedor de la mercadería en infracción”.

Que cuadra destacar que –como he sostenido, entre otras, en la sentencia dictada en “Perfumes Dana”, del 9/9/02- el art. 991 del CA (al igual que el art. 986 del CA) “contempla una infracción sustancial, no pareciendo dudoso que su finalidad -en cuanto a las transferencias de mercaderías que no presenten aplicado el respectivo instrumento fiscal- radica en evitar que los importadores retengan las estampillas fiscales no utilizadas para aplicarlas a mercaderías que posteriormente se introduzcan ilegítimamente”.

Que de ese modo la Resolución de la ex ANA Nº 2522/87 (según la modificación de la Res. 1563/97), Anexo III-B, preceptúa, entre otros supuestos, que: “Cuando el importador constate un faltante o deterioro de mercadería sujeta a este régimen [de identificación de mercadería (importación)], después de su despacho a plaza, que no permita su comercialización, deberá formular la correspondiente denuncia a la División Verificación u oficina que haga sus veces, acompañando las estampillas sobrantes, según el caso” (punto 1.6.). Obviamente, si en esta hipótesis el importador no devolviera las estampillas, ellas podrían ser usadas con posterioridad para dar visos de tenencia justificada a mercadería ingresada ilegítimamente a plaza.

Que el referido Anexo III-B (antes del Anexo III-C de la Res. 2327/2007 posterior a los hechos de esta causa), en su punto punto 1.1. dispone que: “La estampilla será adherida dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de entrega de la mercadería, comunicándose tal circunstancia a la Aduana mediante telegrama colacionado o télex, a los efectos de la verificación. El incumplimiento de este requisito será motivo para que la dependencia interviniente disponga la suspensión de la firma importadora ante el registro de esta Administración Nacional. Si dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de recepción del pedido de verificación la Aduana no constatare el estampillado de la mercadería, el importador dispondrá libremente de ella”.              

Que estos plazos se computa por días hábiles (conf. art. 1007 del CA).

Que el punto 1.2. del mencionado Anexo III-B preceptúa que: “El estampillado de la mercadería podrá realizarse en forma fraccionada dentro del plazo indicado en el Punto 1.1. precedente, debiendo la División Verificación llevar el control de los estampillados parciales hasta su cumplimiento total, correspondiendo proceder con cada comunicación parcial efectuada por parte del interesado, de acuerdo con el procedimiento establecido en dicho Punto”.

Que, empero, la Corte Suprema, al referirse al art. 198, tercer párrafo, de la LA (antecedente de las figuras de los arts. 986 y 991 del CA), entendió que debía interpretárselo de modo tal que no consagre “una suerte de aplicación automática de la pena ante la sola ausencia de adherencias fiscales”, ya que de lo contrario se frustraría la garantía constitucional de la defensa en juicio, atento a “que haría ilusoria toda posibilidad de defensa o descargo y aun la existencia misma de los procedimientos regulados y de los recursos que las leyes autorizan” (“SA Rovia v. Aduana”, del 3/4/1968, Fallos, 270:205). Por ello, aunque la prueba principal para determinar si en tales casos hubo o no infracción aduanera será la falta o existencia de estampillado, puede el juzgador recurrir a otros medios probatorios si los estima procedentes para una mejor sustanciación de la causa y dentro de la prudencia que exige la apreciación de las pruebas, a fin de establecer la legitimidad de la introducción de la mercadería de origen extranjero (CS, “Ingelmo, Olmar A.”, del 19/3/1969, Fallos, 273:202). En este último, la mercadería consistía “solamente en dos cubiertas para automóviles, de las cuales una tenía la estampilla deteriorada y la otra «vestigios de goma de pegar», habiéndose encontrado «dentro de la pila de cubiertas una estampilla fiscal, rota»”, a lo cual se agregaba que se había acompañado documentación probatoria de su procedencia legítima.

Que en la sentencia del 6/7/2004, dictada en “Sanavirón SA” (Fallos, 327:2808), invocada por el actor a fs. 114 vta., la Corte Suprema consideró que no era el único el despacho de importación mencionado por el Fisco que amparaba el legítimo ingreso al país sólo de algunos bienes secuestrados, ya que de las actuaciones administrativas resultaba que “el resto de los bienes también ingresó regularmente en el país, mediante diversos despachos de importación, tal como expresamente lo reconoce la propia Aduana en la planilla obrante a fs. 99 de las actuaciones administrativas en copia agregadas, lo que descarta la tacha de arbitrariedad endilgada a la sentencia. Por lo demás, la discrepancia del apelante sobre el punto, tal como se señaló en Fallos: 298:542; 300:680, entre otros, remite al análisis de una cuestión de hecho y prueba, materia propia de los jueces de la causa y ajena por su naturaleza a la instancia del art. 14 de la ley 48”. Además, en ese caso el a quo había sostenido que aparecía manifiesta la buena fe de Sanavirón SA “con la presentación de los instrumentos que acreditaban la  introducción legal de la mercadería, conjuntamente con la posterior presentación de las estampillas, puesto que ello ‘en modo alguno permiten suponer un ánimo contrario (mala fe) en su accionar dirigido a una posible utilización del estampillado en otra mercadería de su propiedad’ y (…) que ‘fue la propia actora la que solicitó a la Administración de Aduanas que enviara funcionarios para verificación de estampillados (…)’ y que la mercadería, al llevarse a cabo el allanamiento, ‘se encontraba aún en depósito y no a la venta’, lo que agrega un atenuante más a su situación frente a la imputación planteada por la Aduana”.

Que en la especie no ha sido el aquí recurrente quien solicitara a la Aduana la verificación de las mercaderías, ni tampoco éstas se encontraban en su depósito, sino que se habían transferido.

Que, de todos modos, corresponde analizar las pruebas rendidas a fin de determinar si se ha configurado o no el ilícito atribuido por la aduana.

Que no se ha demostrado que el apelante hubiera actuado como “despachante de aduana de la Sra. Álvarez” por el DI 04037IC5000341 J (según afirma a fs. 110/vta.), ya que de ese despacho, cuya copia agregó a fs. 14/104, resulta que documentó las mercaderías como importador, siendo el despachante de aduana el Sr. Nicolás Stella (ver, especialmente, fs. 14).

Que en el carácter de importador debió adherir las estampillas antes de transferir las mercaderías y no delegar esa tarea en su adquirente, siendo que de fs. 110 vta. surge el reconocimiento de que efectuó la transferencia sin adherir las estampillas dentro del plazo conferido. Por consiguiente, carece de relevancia la declaración testimonial prestada a fs. 153/ vta. (que el apelante invoca a fs. 113) acerca de que la nombrada Álvarez incumplió con la tarea de adherir las estampillas.  

Que la compradora recién acompañó las estampillas al contestar la vista en el procedimiento aduanero por infracciones (ver fs. 36/41 de la Actuación N° 12598-234-2005)

VIII) Que la multa aplicada al imputado de $ 18.079,21 no es ajustada a derecho, ya que surge de la sumatoria de los importes totales de las facturas de marras ($ 13.997,28 más $ 3.219,81 más $ 862,12), sin tener en cuenta que esas facturas comprendían mercadería por la cual la DGA absolvió a la adquirente, por ejemplo, por no haberse acreditado el origen extranjero.

Que, en efecto, surge de fs. 139 y 169/171 de la Actuación N° 12598-234-2005 que el valor en plaza de la totalidad de la mercadería relativa a las tres facturas referidas ascendía a $ 6.517, al que se descontó $ 1.516 por la mercadería que se consideró amparada por el DI Nº 04037IC05000341 J. Además, se dedujo el valor de $ 1.350 por mercadería sin origen y se aplicó una multa de $ 3.851.

Que, cualquiera sea el criterio que se sustente acerca de estas deducciones efectuadas por la Res. 133/06 (AD MARD) debe evitarse la posibilidad de escándalo jurídico por pronunciamientos contradictorios respecto de los mismos hechos consistentes en la mercadería relativa a las facturas Nros. 0001-00000067, 0001-00000066 y 0001-00000065, expedidas por el actor. En síntesis, si por esta resolución se consideró acreditada la tenencia de alguna mercadería, por necesaria implicancia debe entenderse que ésta se transfirió legítimamente.

Que, por otra parte, no puede prosperar el desconocimiento del apelante de la mercadería que no fuera de origen Indonesia (reiterado en el alegato a fs. 228 vta./229), atento a que esas facturas no mencionan origen, pudiendo tratarse en muchos casos de mercaderías no amparadas por el despacho de importación invocado por el actor.          

Por ello voto por:

Modificar la Resolución Fallo 144/06 (AD MARD), fijando la multa en $ 3.851 (pesos tres mil ochocientos cincuenta y uno). Costas según los vencimientos.

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiero en lo sustancial al voto precedente, en razón de que el ilícito endilgado es autónomo e independiente del contemplado en la figura del art. 987 del CA, y puesto que queda a cargo del importador la obligación de aplicar los timbres fiscales, tarea que no puede ser delegada en manos de otro.

De conformidad con el acuerdo que antecede, por mayoría, SE RESUELVE:

Modificar la Resolución Fallo 144/06 (AD MARD), fijando la multa en $ 3.851 (pesos tres mil ochocientos cincuenta y uno). Costas según los vencimientos.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler por encontrarse en uso de licencia la Dra. Musso (conf. Art. 1.162 del C.A.)