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Documento y Nro |
Fecha |
Referencia |
Expte. N° 22.594-A |
29/02/2008 |
Ver – 001 |
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Dependencia: |
JU-22594-2008-TFN |
Tema: |
ESTAMPILLADO IRREGULAR EN PRENDAS |
Asunto: |
TUMA NICOLÁS ALBERTO c/Dirección
General de Aduanas, s/recurso de apelación |
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Nulidad:
absorción por el fondo. Infracciones aduaneras: carga de la prueba de la
falta de culpabilidad. Transferencia de mercadería extranjera con fines
comerciales o industriales, Infracción del art. 991 del CA; supuestos tipificantes. Plazo para adhesión de las estampillas:
incumplimiento. Defensa en juicio. Doctrina del pronunciamiento dictado por
la Corte Suprema en
“Sanavirón SA” del 6/7/2004. Inaplicabilidad de esta doctrina si la
mercadería se había transferido con anterioridad a la verificación aduanera.
Falta de demostración de que el recurrente hubiera actuado como despachante
de aduana, pues figuraba como importador. Estampillado de las mercaderías es
deber del importador, no siendo excusable que hubiera delegado esa tarea en
la adquirente. Posibilidad de escándalo jurídico si una resolución aduanera
considera legítimamente introducida una mercadería respecto de la adquirente
y otra resolución aduanera entiende que la misma mercadería ingresó ilegítimamente
al país. |
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En Buenos Aires, a los 29 días del mes de febrero de 2008, se reúnen
las Señoras Vocales miembros de
la
Sala “E”, Dras. Catalina García
Vizcaíno, D. Paula Winkler (
la Dra. Cora M. Musso se encuentra en uso de licencia), con la
presidencia de la nombrada en segundo término, a fin de dictar sentencia en
los autos caratulados: “TUMA NICOLÁS ALBERTO c/Dirección General de Aduanas,
s/recurso de apelación”, Expte. Nº 22.594-A. |
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La Dra.
Catalina García
Vizcaíno dijo: |
I)
Que a fs. 110/119 vta. Don Nicolás Alberto Tuma interpone recurso de apelación contra
la Resolución Nº
144/06 (AD MARD), dictada por
la
Aduana de Mar del Plata en el Expte. S.A 37-07-2005, que le impone el pago de una multa
de $ 18.079,21 por supuesta infracción del art. 991 del CA. Manifiesta que durante el mes de diciembre de 2004,
actuó como despachante de aduana de
la Sra. Álvarez, para quien importó mercaderías
provenientes de Indonesia, y que a tales efectos
la AFIP emitió el DI Nº
04037IC05000341 J y entregó las estampillas correspondientes. Señala que
informó a
la Sra.
Álvarez que debía colocar en las
prendas las mencionadas estampillas antes de febrero o marzo de 2005, pero
que en abril de 2005 inspectores de
la
DGA secuestraron algunas prendas que estaban en bolsas cerradas
fuera de la venta. Explica que, al momento de contestar vista y alegar, había
acreditado que él sólo intervino en la transferencia de la mercadería
proveniente de Indonesia y únicamente con relación a las túnicas
secuestradas, que habían sido introducidas en forma legítima al territorio
aduanero, constando ello mediante las estampillas correspondientes a las
mercaderías, las que habían sido agregadas en el sumario 37-05-2005 sin
utilizar. Agrega que, sin dar fundamento
alguno,
la Aduana
aplicó la sanción apelada, sobre cuya naturaleza penal se explaya. Aduce la
falta de motivación de la resolución recurrida. Entiende que la ausencia de
culpabilidad se evidencia cuando al entregar la mercadería a la adquirente le
aclaró que debía colocar las estampillas en las prendas, tal como lo prueba
la declaración testimonial de
la
Sra. Álvarez. Aclara que desconoce las mercaderías
provenientes de otro origen que no sea Indonesia. Cuestiona el procedimiento
seguido para llegar al valor en plaza de la mercadería, al que tilda de
arbitrario. Arguye que corresponde sobreseer respecto de la mercadería que
la Aduana le atribuyó un
origen indeterminado. Relata que en
la Actuación SIGEA
Nº 12598-234-2005 sumario contencioso SA 37/05/2005, que se llevó a cabo
contra
la Sra Álvarez, por las mismas mercaderías, el valor del aforo fue disminuído de $
11.060 a $ 5.201 mediante resolución de fecha
2/11/05 y que, finalmente, se le impuso una multa de $ 3.851 por
la Res. Nº 133/06 (AD MARD);
por ello peticiona que se ajuste la sanción impuesta a los nuevos valores
arribados. Invoca el principio del in dubio pro reo. Subsidiariamente,
solicita que se aplique únicamente la sanción por las mercaderías
secuestradas que transfirió mediante las facturas adjuntadas. Cita
jurisprudencia. Hace reserva del caso federal. Ofrece prueba. Pide que se
revoque la sanción impuesta, con costas. |
II)
Que a fs. 133/145 la representación fiscal contesta
el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectua una breve reseña de las actuaciones. Niega todos y cada uno de los asertos
esgrimidos por el actor que no fueran de su especial reconocimiento. Señala
que, pese a los argumentos vertidos, el apelante no ha logrado desvirtuar la
responsabilidad por la conducta infraccional que se
le imputa. Resalta que el apelante efectuó la transmisión de mercadería
extranjera de marras con fines comerciales, sin cumplir los requisitos
establecidos para acreditar, mediante la documentación correspondiente, el
legal ingreso de la misma, conforme lo exige el decreto 4531/65. Explica la
conducta infraccional tipificada en el art. 991del
CA, aclarando que el fin del texto legal es evitar que quien transfiera
mercadería sin acreditar su legítimo ingreso no sea librado de sanción por la
mera cincunstancia de haber dejado de ser tenedor
de la mercadería en infracción. Aduce que el recurrente no cumplió los
requisitos establecidos en el Decreto 4531/65, entre los que se encuentran la
indicación en la factura comercial del año, número, despacho de importación y
Aduana que lo expidió. Entiende que el art. 9 del Decreto 4531/65 trata de medios idóneos de prueba que
permitan determinar en cualquier momento la legítima introducción al país de
la mercadería, por lo cual no se trataría de meros requisitos formales sino
que por el contrario son taxativos y hacen al fondo de la cuestión, no
permitiendo subsanarlos con documentación complementaria. Resalta que
la Aduana ha seguido el
procedimiento previsto en la legislación vigente para las infraciones aduaneras, por lo que el planteo de nulidad de la contraria resultaría
improcedente, y aun en el supuesto caso de que este Tribunal entendiera la
procedencia de la misma, añade que ésta no se produce cuando el actor tiene
posibilidad de recurrir a una etapa judicial posterior a la administrativa.
Cita jurisprudencia al respecto. Esgrime que el acto administrativo en trato
reúne todos los requisitos de validez que establece
la Ley de Procedimientos
Administrativos, por lo que es válido. Se explaya sobre el requisito de
motivación exigido. Advierte que mal puede la actora plantear la nulidad toda
vez que en la instancia administrativa no objetó los actos procesales, por lo
que se entiende que media un consentimiento tácito a
los mismos. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que,
oportunamente, se rechace el recurso interpuesto, con costas. |
III)
Que a fs. 146 se abre la causa a prueba, que es
producida a fs. 153/vta.,
210 y agregados. A fs. 218 pasan los autos a
alegar, produciéndose los alegatos de la actora y el Fisco a fs. 228/230 vta. y 231/233, respectivamente. A fs.
235 pasan los autos a sentencia. |
IV)
Que a fs. 2 de
la Actuación N° 12599-107-2005 (Expte. SA
37-07-2005 obra copia certificada del acta realizada por
la División Investigación,
Control y Procedimientos Externos de
la Dirección Regional
Aduanera
La Plata
en el local comercial de
la
Sra. Nidia Carmen Álvarez. A fs.
3/4 obran copias autentificadas de las Facturas Nros.
0001-00000067, 0001-00000066 y 0001-00000065, expedidas por el actor. A fs. 5 se dispone la apertura del sumario, aclarándose que
por el expte. SA 37-05-05 tramita el procedimiento
seguido a la nombrada por infracción del art. 986 del CA. A fs. 9 se corre vista al Sr. Nicolás Alberto Tuma, quien se notifica a fs.
10. A fs.
11/16 vta. contesta la
corrida de vista, que es proveída a fs.
29. A fs.
34 se ponen los autos para alegar, haciendo uso de ese derecho a fs. 36/37. A fs. 53, mediante
Nota N° 117/06 (AD MARD se informa el valor en
plaza de la mercadería en infracción. A fs. 55/vta. se emite el Dictamen N° 083/06. A fs. 56/58 se dicta
la Resolución N° 144/06 (AD MARD), apelada en autos. |
Que
la Actuación N° 12598-234-2005 (SA 37-05-05), cuyas copias certificadas por
la Actuaria lucen en el presente, se inició con el acta original de comienzo de
la Actuación referida en
el párrafo anterior. A fs. 2/3 se agregan las
Facturas Nros. 0001-00000067, 0001-00000066 y
0001-00000065, expedidas por el actor. A fs. 17 se
dispone la apertura del sumario y se corre vista de lo actuado, siendo
contestada a fs. 36/41 vta.
A fs. 139 se practica liquidación del valor en
plaza de la mercadería secuestrada y se corre nueva vista a fs. 142, que se contesta a fs.
145/151. A fs. 166/167 se emite el Dictamen N°
074.
A fs. 168/171 se dicta
la Resolución N° 133/06 (AD MARD), apelada en autos. |
V)
Que el planteo de nulidad “absoluta e insanable” efectuado por el actor a fs. 111 vta., así como el
referente a la determinación de la multa de fs.
115/116, se hallan directamente vinculados con los agravios que sustentan la
apelación, de modo que como lo enseña Francesco Carnelutti, “... del principio de la absorción de la
invalidación en la impugnación deriva también para el proceso penal la regla
formulada por los estudiosos del proceso civil en el sentido de que los
vicios de la providencia impugnada se convierten en motivos de impugnación;
esto quiere decir que en cuanto una providencia viciada sea impugnable, el
poder de invalidación no concurre con el de impugnación, sino que en el mismo
es absorbido como en la rescisión es absorbida la anulación. Tal absorción
está al punto de llegada de una evolución histórica que aquí ni siquiera en
sus puntos generales podría trazar; en línea muy general, indico sólo que la
rescisión del acto injusto constituye un paso adelante sobre la anulación del
acto viciado; en esto se manifiesta el pensamiento, lentamente formado, de
que los requisitos del acto y, en particular, los requisitos formales valen
no por sí sino como medios al fin de su justicia, la cual verdad, aun cuando
obvia, no ha tenido un camino fácil en la historia del derecho ...” (Lecciones
sobre el proceso penal. Vol. III, pág. 217. Bosch y
Cía. editores. Buenos Aires. 1950). |
Que,
por otra parte, se ha dicho reiteradamente que es doctrina de
la C.S.
que la tacha de arbitrariedad no es aplicable a una resolución o sentencia
fundada, cualquiera fuera su acierto o error (Fallos, 243:560; 246:266;
248:584; 249:648), excepto ciertos supuestos que no se dan en la especie como v.gr., la contradicción entre considerandos y parte dispositiva (cfr., entre otros, “Scicolone, Manuel S. c/Prantera,
Omar Alberto y otros”, del 26/11/91). |
Que,
a mayor abundamiento, cuadra resaltar que constituye doctrina de
la Corte Suprema que
cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que
se sustancia en sede administrativa la efectiva violación del art. 18 de
la CN no se produce en tanto
exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional
posterior (Fallos, 205:549; 247:52 consid. 1º.; 267:393 consid. 12
y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio
“ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en
procura de justicia” (Fallos, 205-549, consid. 5º y
sus citas) -TFN, Sala E, entre otros, “Rivera, Alcides” del 27/5/86, “López Arispe, José”, del 5/9/88-. |
Que,
por lo demás, siendo la decisión suficientemente fundada, no se requiere la
expresa mención de todos los argumentos del recurrente (entre otros, Fallos,
251:39). |
VI)
Que
la Corte Suprema
ha dicho que “son aplicables a las infracciones aduaneras las disposiciones
generales del Código Penal, conforme a las cuales sólo puede ser reprimido
quien sea culpable, es decir, aquel a quien la acción punible le pueda ser
atribuida tanto objetiva como subjetivamente (Fallos’ 290:202, 5º
considerando y sus citas)” (“SAFRAR Sociedad Anónima Franco Argentina de
Automotores”, del 27/12/88, Fallos, 311:2779). Ello, sin perjuicio de la
posición de
la Excma.
Corte Suprema respecto de la carga de la prueba referente a
la presunción de culpabilidad ínsita en los
elementos materiales del accionar del sujeto activo de la infracción, como se
expondrá más abajo. |
Que, pese a que, por regla general las infracciones son de naturaleza
objetiva ante la dificultad de determinar el elemento subjetivo que tornaría
ilusorias muchas normas represivas, como bien ha dicho este Tribunal en el
campo del derecho penal, aun cuando se trate de este tipo de infracciones, el
fundamento de la punición se encuentra en la intención del autor; empero, en
tales infracciones el mismo proceder lleva a una presunción de culpabilidad,
produciéndose de esa manera una inversión de la carga de la prueba, aunque
ello no presupone la configuración del ilícito independientemente de todo
elemento infraccional (“Escalante Pitt, Moisés M.C.” 13/567
del 8/6/78). |
Que he sostenido (Derecho Tributario, Tomo II, p. 496, 3ª edición, LexisNexis, Buenos Aires, 2006) que esto implica que “luego
del análisis predominantemente
objetivo del hecho examinado (cuya demostración incumbe al organismo
recaudador) se debe examinar la imputabilidad (…) y la culpabilidad, de modo
de valorar las pruebas producidas a fin de establecer si se enervó la
referida presunción de culpabilidad”. La imputabilidad consiste en el
conjunto de condiciones que un sujeto debe reunir para que responda
penalmente de su acción. No se discute en estos autos la imputabilidad de la accionante respecto del derecho infraccional aduanero. |
Que, en materia infraccional tributaria
(aduanera e impositiva) “el onus probandi sobre la falta de culpabilidad -a título de dolo
o culpa, según el caso- recae sobre el presunto infractor, a diferencia de
los delitos tributarios, en que el Fisco debe probar el dolo del autor del
ilícito. No obstante, cabe notar que la intención se prueba mediante hechos externos y
concretos” (ob. cit, T. II, ps.
496/497). |
Que tanto es así que en el libro citado, entre otros pronunciamientos
de
la Corte Suprema,
mencioné el recaído en “Wortman, Jorge Alberto, y
otros”, del 8/6/93, en el cual, aun en el caso de las infracciones formales,
el Alto Tribunal sostuvo que al surgir de las actuaciones la existencia de
los elementos materiales -u objetivos- y, por tanto, la adecuación al tipo
penal pertinente, corresponde “que sea la imputada quien cargue con la prueba
tendiente a demostrar la inexistencia del elemento subjetivo”. En el mismo
sentido,
la Corte
Suprema consideró que la carga de la prueba cabe a la
recurrente en materia de la multa impuesta, ya que como lo ha señalado
reiteradamente “en presencia de la materialidad de la infracción ..., incumbe
al contraventor la prueba de descargo –Fallos, 198:310- para lo que no basta
la alegación de la ignorancia de los preceptos legales –Fallos, 182: 384 y
otros-” (“Julio E. Real de Azúa v.Impuestos Internos”, Fallos, 206:508). |
Que ninguna demostración realizó la recurrente que enervara el
ilícito que le endilgó la aduana, ni que produjera duda en el ánimo de la
suscripta, como se fundamentará en los puntos siguientes. |
VII) Que el art. 991 del CA –por el cual fue sancionado el
recurrente- establece que: “El que hubiere transferido por cualquier título,
con fines comerciales o industriales, mercadería de origen extranjero que no
presentare aplicado el respectivo instrumento fiscal, que no llevare los medios
de identificación en la forma prevista en las reglamentaciones
pertinentes o que efectuare dicha transmisión sin cumplir los requisitos que se hubieren establecido
al efecto, será sancionado con una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces el valor en plaza
de la mercadería en infracción. Esta sanción es independiente de las que correspondiere
aplicar al tenedor de la mercadería en infracción”. |
Que cuadra destacar que –como he sostenido, entre otras, en la
sentencia dictada en “Perfumes Dana”, del 9/9/02- el art. 991 del CA (al
igual que el art. 986 del CA) “contempla una infracción sustancial, no
pareciendo dudoso que su finalidad -en cuanto a las transferencias de
mercaderías que no presenten aplicado el respectivo instrumento fiscal-
radica en evitar que los importadores retengan las estampillas fiscales no
utilizadas para aplicarlas a mercaderías que posteriormente se introduzcan
ilegítimamente”. |
Que de ese modo
la
Resolución de la ex ANA Nº 2522/87 (según la modificación
de
la Res.
1563/97), Anexo III-B, preceptúa, entre otros supuestos, que: “Cuando el
importador constate un faltante o deterioro de mercadería sujeta a este
régimen [de identificación de mercadería (importación)], después de su
despacho a plaza, que no permita su comercialización, deberá formular la
correspondiente denuncia a
la División Verificación
u oficina que haga sus veces, acompañando las estampillas sobrantes, según el
caso” (punto 1.6.). Obviamente, si en esta hipótesis el importador no
devolviera las estampillas, ellas podrían ser usadas con posterioridad para
dar visos de tenencia justificada a mercadería ingresada ilegítimamente a
plaza. |
Que
el referido Anexo III-B (antes del Anexo III-C de
la Res. 2327/2007 posterior a
los hechos de esta causa), en su punto punto 1.1. dispone que: “La estampilla será adherida dentro de los
treinta (30) días siguientes a la fecha de entrega de la mercadería,
comunicándose tal circunstancia a
la Aduana mediante telegrama colacionado o télex, a los efectos de la verificación. El incumplimiento
de este requisito será motivo para que la dependencia interviniente disponga la suspensión de la firma importadora ante el registro de esta
Administración Nacional. Si dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha
de recepción del pedido de verificación
la Aduana no constatare el estampillado de la
mercadería, el importador dispondrá libremente de ella”. |
Que
estos plazos se computa por días hábiles (conf. art. 1007 del CA). |
Que
el punto 1.2. del mencionado Anexo III-B preceptúa
que: “El estampillado de la mercadería podrá realizarse en forma fraccionada
dentro del plazo indicado en el Punto 1.1. precedente,
debiendo
la
División Verificación llevar el control de los
estampillados parciales hasta su cumplimiento total, correspondiendo proceder
con cada comunicación parcial efectuada por parte del interesado, de acuerdo
con el procedimiento establecido en dicho Punto”. |
Que,
empero,
la Corte
Suprema, al referirse al art. 198, tercer párrafo, de
la LA (antecedente de las figuras de los arts. 986 y 991
del CA), entendió que debía interpretárselo de modo tal que no consagre “una
suerte de aplicación automática de la pena ante la sola ausencia de
adherencias fiscales”, ya que de lo contrario se frustraría la garantía
constitucional de la defensa en juicio, atento a “que haría ilusoria toda
posibilidad de defensa o descargo y aun la existencia misma de los
procedimientos regulados y de los recursos que las leyes autorizan” (“SA Rovia v. Aduana”, del 3/4/1968, Fallos, 270:205). Por
ello, aunque la prueba principal para determinar si en tales casos hubo o no
infracción aduanera será la falta o existencia de estampillado, puede el
juzgador recurrir a otros medios probatorios si los estima procedentes para
una mejor sustanciación de la causa y dentro de la prudencia que exige la
apreciación de las pruebas, a fin de establecer la legitimidad de la
introducción de la mercadería de origen extranjero (CS, “Ingelmo, Olmar A.”, del 19/3/1969, Fallos, 273:202). En este
último, la mercadería consistía “solamente en dos cubiertas para automóviles,
de las cuales una tenía la estampilla deteriorada y la otra «vestigios de
goma de pegar», habiéndose encontrado «dentro de la pila de cubiertas una
estampilla fiscal, rota»”, a lo cual se agregaba que se había acompañado documentación
probatoria de su procedencia legítima. |
Que
en la sentencia del 6/7/2004, dictada en “Sanavirón SA” (Fallos, 327:2808),
invocada por el actor a fs. 114 vta.,
la Corte Suprema
consideró que no era el único el despacho de importación mencionado por el
Fisco que amparaba el legítimo ingreso al país sólo de algunos bienes
secuestrados, ya que de las actuaciones administrativas resultaba que “el
resto de los bienes también ingresó regularmente en el país, mediante
diversos despachos de importación, tal como expresamente lo reconoce la
propia Aduana en la planilla obrante a fs. 99 de
las actuaciones administrativas en copia agregadas, lo que descarta la tacha
de arbitrariedad endilgada a la sentencia. Por lo demás, la discrepancia del
apelante sobre el punto, tal como se señaló en Fallos: 298:542; 300:680,
entre otros, remite al análisis de una cuestión de hecho y prueba, materia
propia de los jueces de la causa y ajena por su naturaleza a la instancia del
art. 14 de la ley
48”.
Además, en ese caso el a quo había sostenido que aparecía manifiesta la buena
fe de Sanavirón SA “con la presentación de los instrumentos que acreditaban
la introducción legal de la
mercadería, conjuntamente con la posterior presentación de las estampillas,
puesto que ello ‘en modo alguno permiten suponer un ánimo contrario (mala fe)
en su accionar dirigido a una posible utilización del estampillado en otra
mercadería de su propiedad’ y (…) que ‘fue la propia actora la que solicitó a
la Administración
de Aduanas que enviara funcionarios para verificación de estampillados (…)’ y
que la mercadería, al llevarse a cabo el allanamiento, ‘se encontraba aún en
depósito y no a la venta’, lo que agrega un atenuante más a su situación
frente a la imputación planteada por
la Aduana”. |
Que
en la especie no ha sido el aquí recurrente quien solicitara a
la Aduana la verificación de
las mercaderías, ni tampoco éstas se encontraban en su depósito, sino que se
habían transferido. |
Que,
de todos modos, corresponde analizar las pruebas rendidas a fin de determinar
si se ha configurado o no el ilícito atribuido por la aduana. |
Que
no se ha demostrado que el apelante hubiera actuado como “despachante de
aduana de
la Sra.
Álvarez” por el DI 04037IC5000341 J (según afirma a fs.
110/vta.), ya que de ese despacho, cuya copia
agregó a fs. 14/104, resulta que documentó las
mercaderías como importador, siendo el despachante de aduana el Sr. Nicolás
Stella (ver, especialmente, fs. 14). |
Que
en el carácter de importador debió adherir las estampillas antes de transferir
las mercaderías y no delegar esa tarea en su adquirente, siendo que de fs. 110 vta. surge el reconocimiento de que efectuó la transferencia sin adherir las estampillas
dentro del plazo conferido. Por consiguiente, carece de relevancia la
declaración testimonial prestada a fs. 153/ vta. (que el apelante invoca a fs. 113) acerca de que la nombrada Álvarez incumplió con
la tarea de adherir las estampillas. |
Que
la compradora recién acompañó las estampillas al contestar la vista en el
procedimiento aduanero por infracciones (ver fs.
36/41 de
la Actuación N° 12598-234-2005) |
VIII)
Que la multa aplicada al imputado de $ 18.079,21 no es ajustada a derecho, ya
que surge de la sumatoria de los importes totales de las facturas de marras
($ 13.997,28 más $ 3.219,81 más $ 862,12), sin tener en cuenta que esas
facturas comprendían mercadería por la cual
la DGA absolvió a la adquirente, por ejemplo, por
no haberse acreditado el origen extranjero. |
Que,
en efecto, surge de fs. 139 y 169/171 de
la Actuación N° 12598-234-2005 que el valor en plaza de la totalidad de
la mercadería relativa a las tres facturas referidas ascendía a $ 6.517, al
que se descontó $ 1.516 por la mercadería que se consideró amparada por el DI
Nº 04037IC05000341 J. Además, se dedujo el valor de $ 1.350 por mercadería
sin origen y se aplicó una multa de $ 3.851. |
Que,
cualquiera sea el criterio que se sustente acerca de estas deducciones
efectuadas por
la Res.
133/06 (AD MARD) debe evitarse la posibilidad de escándalo jurídico por
pronunciamientos contradictorios respecto de los mismos hechos consistentes
en la mercadería relativa a las facturas Nros.
0001-00000067, 0001-00000066 y 0001-00000065, expedidas por el actor. En
síntesis, si por esta resolución se consideró acreditada la tenencia de
alguna mercadería, por necesaria implicancia debe entenderse que ésta se
transfirió legítimamente. |
Que,
por otra parte, no puede prosperar el desconocimiento del apelante de la
mercadería que no fuera de origen Indonesia (reiterado en el alegato a fs. 228 vta./229),
atento a que esas facturas no mencionan origen, pudiendo tratarse en muchos
casos de mercaderías no amparadas por el despacho de importación invocado por
el actor. |
Por
ello voto por: |
Modificar
la Resolución Fallo N° 144/06 (AD MARD), fijando la multa en $ 3.851 (pesos
tres mil ochocientos cincuenta y uno). Costas según los vencimientos. |
La Dra. Winkler dijo: |
Que
adhiero en lo sustancial al voto precedente, en razón de que el ilícito
endilgado es autónomo e independiente del contemplado en la figura del art.
987 del CA, y puesto que queda a cargo del importador la obligación de
aplicar los timbres fiscales, tarea que no puede ser delegada en manos de
otro. |
De
conformidad con el acuerdo que antecede, por mayoría, SE RESUELVE: |
Modificar
la Resolución Fallo N° 144/06 (AD MARD), fijando la multa en $ 3.851
(pesos tres mil ochocientos cincuenta y uno). Costas según los vencimientos. |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese. |
Suscriben la presente las Dras.
García Vizcaíno y Winkler por encontrarse en uso de
licencia
la Dra. Musso (conf. Art. 1.162 del C.A.) |
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