DR/33/2014/CCM
RÉGIMEN DE ORIGEN
MERCOSUR
VISTO: El Tratado de
Asunción y el Protocolo de Ouro Preto.
CONSIDERANDO:
Que la Comisión de
Comercio del MERCOSUR está facultada para modificar el Régimen de Origen
MERCOSUR por medio de Directivas, conforme lo establecido en la Dec. CMC N°
01/09.
Que resulta necesario
contemplar aquellos casos en los que se modifican las condiciones que
determinaron la descalificación de origen de un producto en el Régimen de
Origen MERCOSUR.
LA COMISIÓN DE COMERCIO
DEL MERCOSUR
APRUEBA LA SIGUIENTE
DIRECTIVA:
Art. 1 – El Artículo 39 de
la Decisión CMC N° 01/09 “Régimen de Origen MERCOSUR”, queda redactado de la
siguiente manera:
“Artículo 39.- Concluida
la investigación con la descalificación del criterio de origen de la mercadería
invocado en el certificado de origen cuestionado, se ejecutarán los gravámenes
como si fuera importada desde terceros países y se aplicarán las sanciones
previstas en la normativa MERCOSUR y/o las correspondientes a la legislación
vigente en cada Estado Parte.
Concluida la investigación
con la descalificación del origen de la mercadería, se ejecutarán los gravámenes
que correspondan a dicha mercadería como si fuera importada desde terceros
países y se aplicarán las sanciones previstas en la normativa MERCOSUR y/o las
correspondientes a la legislación vigente en cada Estado Parte.
En este último caso, la
autoridad competente del Estado Parte importador podrá denegar el tratamiento
preferencial para el desaduanamiento de nuevas importaciones referentes a la
mercadería idéntica del mismo productor, hasta que se demuestre que fueron
modificadas las condiciones para que la misma sea considerada originaria en los
términos de lo dispuesto por el Régimen de Origen MERCOSUR.
Una vez que la autoridad
competente del Estado Parte exportador haya remitido la información necesaria
para demostrar que fueron modificadas las condiciones para que la mercadería
sea considerada originaria en los términos de lo dispuesto por el Régimen de
Origen MERCOSUR, la autoridad competente del Estado Parte importador tendrá 60
días a partir de la fecha de recibida dicha información para comunicar una
decisión al respecto, o hasta un máximo de 90 días en caso que sea necesaria
una nueva visita de verificación in situ a las instalaciones del productor
conforme al Artículo 31 literal c).
En caso de que las
autoridades competentes de los Estados Partes importador y exportador no se
pongan de acuerdo respecto a que se ha demostrado que se han modificado las
condiciones para que la mercadería sea considerada originaria en los términos
de lo dispuesto por el Régimen de Origen MERCOSUR quedarán habilitadas a
recurrir al procedimiento establecido a partir del Artículo 42 del presente
Capítulo o al sistema de solución de controversias del MERCOSUR.”
Art. 2 – La incorporación
de esta norma al ordenamiento jurídico de la República Bolivariana de
Venezuela, en los términos y plazos de los cronogramas definidos conforme a lo
dispuesto en el Artículo 3 del Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana
de Venezuela al MERCOSUR, no afectará su vigencia simultánea para los demás
Estados Partes, conforme el artículo 40 del Protocolo de Ouro Preto.
Art. 3 – Solicitar a los
Estados Partes signatarios del Acuerdo de Complementación Económica N° 18 (ACE
N° 18) que instruyan a sus respectivas Representaciones ante la Asociación
Latinoamericana de Integración (ALADI), a protocolizar la presente Directiva en
el marco del ACE N° 18, en los términos establecidos en la Resolución GMC N°
43/03.
Art. 4 - Esta Directiva
deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del
01/I/2015.
CCM EXT – Caracas,
25/VII/14.