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Documento y Nro
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Fecha
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Referencia |
Expte. N° 22.560-A
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13/04/2007 |
Ver T- 0029 - 0047 |
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Dependencia:
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JU-22560-2007-TFN |
Tema:
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Declaraciones
inexactas valoración |
Asunto:
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“HOLGADO,
Alejandra Marcela”. |
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Despachante de aduana:
responsabilidad. Declaraciones inexactas: valoración. Art. 17 del Acuerdo
Relativo a
la Aplicación
del Art. VII del GATT. Un solo antecedente no basta para condenar por
declaración inexactas. Las valoraciones de
la DGA que se apartan del valor documentado no
implican necesariamente que se haya cometido la infracción del art. 954 del CAd, que requiere que en el caso específico se demuestre
fehacientemente que la declaración difiere del resultado de la comprobación. |
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En Buenos Aires, a los 13 días del mes de
abril de 2007, reunidas las Señoras
Vocales miembros de
la Sala
“E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Cora M. Musso, con la presidencia de
la Vocal nombrada en primer
término, a fin de resolver en los autos caratulados “HOLGADO, ALEJANDRA
MARCELA c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. N° 22.560-A |
La
Dra. Catalina García Vizcaíno dijo: |
I)
Que a fs. 8/11 vta.
Alejandra Marcela Holgado, por apoderado, interpone recurso de apelación
contra
la Resolución-
Fallo Nº 593/06 de
la Aduana de Mendoza, recaída en el Expte. SA38-02-465 en tanto condena a la apelante en su
carácter de despachante de aduana, juntamente con la firma importadora, al
pago de la multa de una vez el valor de la diferencia de valor determinada
por
la DGA, que
asciende a la suma de $ 33.910,00, en los términos del art. 954, ap. 1, incs. a) y c)
del CA. Manifiesta que
la
Aduana realizó una determinación suplementaria de tributos
por el Despacho de Importación 51002/03, que fue oficializado el 20 de agosto
de 1997 por el importador Sebastián Waimblum, en
virtud de la cual formuló el Cargo Nº 733/98 por la suma de $ 20.830,94,
sobre la base de la observación de valor a los ítems 1 y 4 del citado
despacho. Hace saber que el importador impugnó dicho cargo, invocando que el
ajuste de valor no se sustentaba en antecedentes de precios de mercaderías
idénticas o similares, y que el Administrador ordenó al Centro de Valoración
de
la Ex Región
Aduanera Mendoza que se agregaran al expediente los antedecentes solicitados. Acota que, al contestar la vista en el procedimiento por
infracciones, se presentó en su carácter de despachante solicitando su
sobreseimiento, considerando que cumplió con sus deberes al declarar los
precios que figuraban en la solcitud de
reexpedición que el importador le había sumistrado.
Resalta que
la
Sección Fiscalización y Valoración de Importación de
la Aduana de Mendoza no había comprobado que se hubiera pagado un precio distinto
del declarado, sino que sólo manifestó una duda sobre el valor declarado.
Arguye que, previo al dictado de
la Resolución, el Administrador reiteró el pedido
al Centro de Valoración de
la
Ex Región Aduanera Mendoza de los antecentes de valor, los cuales fueron acompañados en esta oportunidad nueve años
después del primer pedido. Indica que los antecedentes acompañados se basan
en despachos sin indicación de años ni Aduanas de registro, lo que no
sustenta el ajuste de valor. También se agrega una impresión de pantalla del
sistema NOSIS que da cuenta de otro importador en un mismo despacho del
25/11/97 que habría declarado precios superiores por algunas de las
mercaderías de los subítems 2 y 3 del de marras.
Entiende que
la
Resolución apelada efectúa una erronea interpretación del art. 908 del CA, apartándose de la jusirsprudencia de
la Corte Suprema,
de
la Cámara
Nacional en lo Contencioso Administrativo y de este
Tribunal. Arguye que el Área de Valoración descubrió después de nueve años de
documentado el despacho antecedentes de valor, por lo que no puede endilgar
al despchante que tenía o pudo tener conocimiento
de los precios al documentar. Sostiene que la presunción de la comisión de la
infracción no puede fundarse en un solo indicio, ya que se requiere que los
indicios sean comprobados, numerosos, graves y concordantes Se explaya sobre
el exceso de plazo razonable por parte de
la Aduana para encontrar dos
antecedentes de valor. Cita doctrina y jurisprudencia. Ofrece prueba. Hace
reserva del caso federal. Solicita que se revoque la resolución apelada, con
costas. |
II)
Que a fs. 23/30 la representación fiscal contesta
el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña
de las actuaciones y de los agravios vertidos por la actora. Niega todos y
cada uno de los asertos esgrimidos por ésta que no fueren de su expreso
reconocimiento. Se refiere al bien jurídico protegido por la infracción
prevista y penada en el art. 954 del CA. Cita jurisprudencia. Estima que el
caso de autos no encuadra en ninguna de las excepciones expresamente previstas
en la ley
22.415, a
fin de enervar la responsabilidad de la despachante.
Indica que, de conformidad con la denuncia efectuada y de las demás
diligencias practicadas, se constataron diferencias significativas de valor
certificado respecto de la mercadería involucrada en autos, y durante el
proceso tanto la firma importadora como la del despachante no han arrimado
pruebas que puedan variar la situación planteada. Explica que la despachante no probó en las actuaciones administrativas
que su actuar fue diligente. Se refiere a la actual valoración en aduana de
las mercaderías. Afirma que el principio general de nuestro derecho aduanero
que la presentación de la declaración
aduanera implica la reponsabilidad del importador
para presentar toda la información o documentación complementaria (arts. 234 y conc. CA) y a ello
se remite
la
Opinión Consultiva 19.1 del Comite Técnico de Valoración cuando al tratar el tema de la carga de la prueba dice
en el último párrafo que los derechos que no se mencionan expresamente en el
acuerdo, lo mismo que los derechos y obligaciones de los importadores y de
las aduanas en la determinación del valor en aduana dependerán de las leyes y
reglamentos nacionales. Destaca que el art. 377 del CPCCN determina que quien
invoca un hecho debe probarlo, siendo este principio aplicable en autos. Ofrece prueba. Hace reserva del caso
federal. Solicita que se confirme la resolución apelada, con costas. |
III)
Que a fs. 31 se declara la causa de puro derecho. |
IV)
Que a fs. 1/7 del Expte N° 12451-340-2006 -SA 38-465/02- Sebastián Matías Waimblum, en su carácter de importador impugna el cargo N° 733/98, glosado a fs. 14,
referente al DI 51002-3/99, cuyo sobre contenedor luce a fs.
16. A fs. 15 obra la planilla de ajuste por el Despacho de
Importación. A fs. 17 se tiene por presentado el
recurso de impugnación y se abre a prueba. A fs.
20/21
la Resolución N° 465/02
dispone instruir sumario contencioso contra la importadora y contra la
despachante por presunta infracción del art. 954 incs.
a) y c) del CA. A fs. 22 obra el Aforo N° 266/2002. A fs. 23 se corre
vista de todo lo actuado a la importadora y a la despachante contestando esta última a fs. 28/vta. A fs. 29 se tiene por
presentada a la despachante Alejandra Marcela
Holgado y a fs. 30 se declara rebelde a la firma
importadora Sebastián Waimblum. A fs. 35 se dicta una medida para mejor proveer a fin de
agregar los antecedentes tenidos en cuenta en la oportunidad de rechazarse el
valor de transacción para la mercadería en los ítems cuestionados, que es
cumplida a fs. 38/45 y el detalle de la misma surge
de fs. 46/50 por
la Nota N° 286/06. A fs. 51/53 se emite
el dictamen juridico N° 410/2006, que propicia condenar a la despachante por la infración del art. 954, ap. 1, incs.
a) y c) del CA. A fs.
54/56 se dicta
la
Resolución- Fallo N° 593/2006,
apelada en la especie. |
VI)
Que el Código Aduanero tutela el principio de la veracidad y exactitud de las
declaraciones y manifestaciones que se presentan ante las aduanas. El art.
954 de ese Código reprime y sanciona -en correlación al bien jurídico
protegido- al que para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones
de importación o de exportación efectuare ante el servicio aduanero una
declaración inexacta, que de pasar inadvertida, produjere o pudiere producir,
entre otros supuestos: a) un perjuicio fiscal, será sancionado con una multa
de
1 a 5
veces el importe de dicho perjuicio; c) el ingreso o egreso desde o hacia el
exterior de un importe distinto del que correspondiere con multa de
1 a 5 veces el importe de la
diferencia. Por estos supuestos ha sido condenado la
recurrente por
la
Resolución Nº 593/06 de
la Aduana de Mendoza,
apelada en el presente, habiéndose aplicado la multa por el inc. c) de la
mencionada norma, con arreglo a lo dispuesto por el ap.
2. |
Que
en virtud de la ley 23.311 y del art. 18 del decreto 1026/87, a partir del
1º/1/88 quedaron derogados los arts.
641 a 650 y
652 a 659 del CA, y toda
otra disposición que se oponga a aquella ley. |
Que
la ley 23.311 aprobó el Acuerdo relativo a la aplicación del Art. VII del
GATT (Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio) y el Protocolo de
ese Acuerdo relativo a su aplicación, firmados en Ginebra el 12/4/79 y
1/11/79, respectivamente. |
Que
la ley 24.425 aprobó, entre otras disposiciones, a su vez, el Acuerdo
relativo a la aplicación de ese art. VII del GATT. de 1994. Esta ley -que entró en
vigor el 14/1/95- se aplica al presente por tratarse de un despacho de
importación del año 1997. |
Que
los Acuerdos referidos excluyen el empleo de valores de aduana ficticios o
arbitrarios, de modo que el valor en aduana de las mercaderías importadas
(base imponible en los tributos ad valorem) resulta, en principio, del precio de su
venta para la exportación al país de destino. |
Que
conviene señalar respecto del Acuerdo Relativo a
la Aplicación del Art.
VII del GATT -aplicable en la especie- que se denomina “valor en aduana de
las mercancías importadas” al valor de las mercancías “a los efectos de
percepción de derechos de aduana ad valorem sobre las mercancías importadas” (art. 15, ap. 1, inc. a),
y que el “valor de transacción” definido en el art. 1, parte I (“precio
realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para
su exportación al país de importación”, en las condiciones dispuestas por tal
norma, y aclarado en
la Nota Interpretativa respectiva), es la primera
base para la determinación del valor en aduana, debiendo considerárselo en
conjunción con el art. 8, que dispone, entre otros aspectos, el ajuste del
precio realmente pagado o por pagar en ciertos casos. Este art. 8 prevé la
inclusión, en el referido valor, de determinadas prestaciones del comprador
en favor del vendedor, que revisten más bien la forma de bienes o servicios
que de dinero. |
Que,
sin embargo, si el valor en aduana no
puede ser establecido por el art. 1, son aplicables los arts.
2 a
7.
La
Introducción General resalta que la normativa prevé consultas entre la administración
aduanera y el importador para intercambiar información, con arreglo a la
valoración de los arts. 2 y
3, a reserva de las
limitaciones impuestas por el secreto comercial, a fin de establecer una base
apropiada de valoración en aduana, considerando el valor en aduana de mercancías idénticas o similares
importadas. |
Que, subsidiariamente, los arts. 5 y 6 se
refieren a otras formas de determinación: sobre
la base del precio a que son vendidas las mercancías en el mismo estado en
que se las importa, a un comprador no vinculado con el vendedor y en el
país de importación, con ciertas deducciones -método sustractivo-, y sobre
la base del valor reconstruido -método
aditivo-. Estos dos métodos -por las dificultades que presentan- quedan a
elección del importador cuando el
servicio aduanero así lo acepta; si el importador no pide que se invierta
el orden de los arts. 5 y 6, se sigue el orden de
éstos. |
Que el art. 7 dispone cómo hay que determinar el valor en aduana
cuando no se lo puede establecer por los métodos anteriores; prohíbe que sea
arbitrario o ficticio; etc. |
Que a efectos de aplicar los referidos “criterios razonables”, el
valor en aduana no se basará en el
precio de venta en el país de importación de mercancías producidas en ese
país, ni en un sistema que prevea la aceptación del más alto de dos valores
posibles, ni en el precio de mercancías en el mercado nacional del país
exportador, ni en valores en aduana mínimos, valores arbitrarios o ficticios,
etc.; si lo solicita el importador, será informado por escrito del valor en
aduana determinado y del método utilizado (art. 7, parte I, Acuerdo relativo
a la aplicación del citado art. VII). |
Que de lo actuado surge que el recurrente tuvo la oportunidad de
brindar la información mencionada tanto al contestar la vista a fs. 29/vta. de los ant adm. como ante
este Tribunal (ver fs. 8/11 vta.
de autos). |
Que los valores FOB de transacción declarado por los apelantes
pudieron válidamente ser objetados por el ente recurrido en uso de las
atribuciones emergentes del art. 9, ap. 2 incs. a), b) y d) del decreto 618/97. |
Que el art. 17 del Acuerdo Relativo a
la Aplicación del Art.
VII del GATT, aprobado por ley 24.425 dispone: “Ninguna de las disposiciones
del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga
en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la
veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración
presentados a efectos de valoración en aduana”. |
Que, además, el párr. 6. del Anexo III de ese Acuerdo preceptúa: “El
artículo 17 reconoce que, al aplicar el Acuerdo, podrá ser necesario que las
Administraciones de Aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la
veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración que les
sean presentados a efectos de valoración en aduana. El artículo reconoce por
tanto que pueden realizarse investigaciones con objeto, por ejemplo, de
comprobar si los elementos del valor declarados o presentados a las
autoridades aduaneras en relación con la determinación del valor en aduana
son completos y exactos. Los Miembros, con sujeción a sus leyes y
procedimientos nacionales, tienen el derecho de contar con la plena
cooperación de los importadores en esas investigaciones”. |
Que a fin de clarificar la cuestión planteada elaboro el siguiente
cuadro relativo a los valores ajustados: |
Ítems del Despacho de
Importación- marca y modelo. PA-
País de origen y
País de procedencia |
Precios unitarios FOB declarados.
Total de unidades |
Valor unitario según Planillas de fs. 15 y 37 de los ant. adm. |
Valor de los antecedentes
agregado a fs. 38/45 de los ant. adm. |
2.1. 8523.11.10.100Q (casetes con
cinta de óxido de cromo; 60 minutos de duración). Marca TDK. Modelo D60.
Japón. Chile. |
5500
(50.000 unidades).
Precio unitario: 0,11 |
0,47 |
0,4352 (fs.
38/39 de los ant. adm.), pero es distinto el
origen y procedencia de la mercadería (EE.UU.)
respecto de la importada |
2.2. 8523.11.10.100Q (casetes con
cinta de óxido de cromo; 60 minutos de duración). Marca TDK. Modelo A60FX.
Japón. Chile. |
1100
(10.000 unidades).
Precio unitario: 0,11 |
0,37 |
0,3965 (fs.
38 de los ant. adm.), pero es distinto el origen
y procedencia de la mercadería (EE.UU.) respecto
de la importada |
2.3. 8523.11.10.100Q (casetes con
cinta de óxido de cromo; 90 minutos de duración). Marca TDK. Modelo A90FX.
Japón. Chile. |
600
(5.000 unidades).
Precio unitario: 0,12 |
0,48 |
0,5029 (fs.
38 de los ant. adm.), pero es distinto el origen
y procedencia de la mercadería (EE.UU.) respecto
de la importada |
3.1. 8523.13.20.000U
(casetes para videos VHS; 30 minutos de duración). Marca TDK. Modelo TC30EHG. Japón.
Chile. |
490
(1.000 unidades).
Precio unitario: 0,49 |
1,30 |
1,30 (fs.
45 de los ant. adm.) |
3.2. 8523.13.20.000U
(casetes para videos VHS; 120 minutos de duración). Marca TDK. Modelo T120HS. Japón.
Chile. |
3800
(10.000 unidades).
Precio unitario: 0,38 |
1,07 |
1,3637 (fs.
40 de los ant. adm.), pero es distinto el origen
y procedencia de la mercadería (EE.UU.) respecto
de la importada |
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Que,
cualquiera que sea el criterio que se sustente acerca de la razonabilidad del ajuste aduanero, no se me escapa que
sólo se basó en un antecedente por cada precio, y que en la mayoría de los
casos el origen y procedencia de la mercadería eran distintos a los de la
especie, lo que por sí deja huérfano de fundamento la imputación penal
endilgada a la apelante. |
Que
cuadra destacar que la resolución apelada no ha intimado tributo alguno a
la despachante de aduana recurrente,
sino al importador, en virtud de que la regla general consiste en que el
sujeto pasivo de la obligación tributaria aduanera es el importador de la
mercadería, sin que en la especie aparezcan configuradas algunas de las
excepciones previstas por el Código Aduanero (v.gr,
las de sus arts. 779, 782) |
Que,
por consiguiente, sólo es materia del sub-lite la
condena de naturaleza penal, que propongo que se revoque con relación a la
apelante, atento a que la aduana no ha impugnado la autenticidad de la
factura, sino que ha aplicado el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio (GATT), ya que ese Acuerdo del año 1947 contempla un régimen de
valoración en aduana de la mercancía importada basado en su “valor real” o de
mercaderías similares, siendo el “valor real” (noción positiva del valor) el
“que, en tiempo y lugar determinados por la legislación del país importador,
las mercancías importadas u otras similares son vendidas u ofrecidas para la
venta en el curso de operaciones comerciales normales efectuadas en
condiciones de libre competencia”. Asimismo, contempla que cuando sea
imposible determinar el valor real de conformidad con lo expresado, “el valor
en aduana debería basarse en el equivalente comprobable que se aproxime más a
dicho valor”. |
Que
esto quiere decir que la administración fiscal puede determinar el valor en
aduana de la mercadería, apartándose del valor documentado por la normativa
del GATT, sin que por ello necesariamente se tipifique la infracción prevista
y reprimida por el art. 954 del CA, que requiere que en el caso específico se
demuestre fehacientemente que la declaración difiera del resultado de la
comprobación. |
Que,
por otra parte, al no observarse que la despachante de aduana se hubiera
apartado de la documentación complementaria, se aplica la doctrina de
la Corte Suprema, in re “Garibotti,
Armando” (Fallos, 287:191), acerca de que queda, en principio, exento de
responsabilidad el despachante de aduana que cumpliendo con las obligaciones
a su cargo, se atiene a lo manifestado por el importador y a lo que resulte
de la documentación complementaria, salvo que incurra en hechos personales
que lo comprometan. Se produce, como ha dicho
la C. N. Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala
4, in re “Nadia S.C.A.”,
del 28/4/83, “una inversión de la carga de la prueba, correspondiendo al
despachante la obligación de probar la existencia de causales de
exculpación”. En igual sentido,
la
Sala 1 de
la C.N.Cont.-Adm. Fed. Cap., in re “De Fabriziis y D'Orsi S.R.L.”, del
19/10/82, puntualizó que “los antecedentes absolutorios de
la Cámara en esta materia
exigen que la parte haya probado que cumplió con las obligaciones a su cargo,
o que tal circunstancia se desprenda de los antecedentes administrativos
tenidos a la vista al resolver”. |
Por ello voto por: |
Revocar
la multa impuesta a la despachante de aduana Alejandra Marcela Holgado por
la Resolución –Fallo N° 593/06 de
la
Aduana de Mendoza. Con costas.- |
La Dra. Winkler dijo: |
I.- Que coincido con el voto
precedente en sentido que un solo antecedente no puede ser suficiente
fundamento para el ajuste aduanero de una importación, tanto más cuando ni
siquiera se ha hecho la comparación con importaciones de mercadería del
origen y procedencia de la importación ahora en vista. |
Que si bien es cierto que la
aduana no hubo de tachar de falsedad la factura 110/97, ello no es óbice para
endilgarle a la actora la infracción prevista y penada en el art. 954, ap. 1, inc. a) y c) del C.A.,
puesto que el tipo infraccional prevé una
declaración inexacta y no, falsa. No obstante, según lo expuesto
por
la Dra. García
Vizcaíno en su voto al que adhiero, en la especie no se ha dado cumplimiento
con el procedimiento reglado del Acuerdo Relativo a
la Aplicación del Art.
VII del GATT, por lo que tal declaración no resulta inexacta. |
II.- Que si bien, como en el
caso, la despachante de aduana se ajustó a las especificaciones contenidas en
la documentación complementaria referida a la factura y por tanto no resulta responsable
de la infracción que se le imputa, considero que, por lo recientemente
expuesto en el apartado anterior de este voto, corresponde revocar, sin
más, la resolución venida en
apelación. |
Consiguientemente, con esta
aclaración, adhiero al voto de
la Dra. García Vizcaíno. |
La Dra. Cora Musso dijo: |
Que
adhiero al voto de
la
Dra. García Vizcaíno. |
De
conformidad al acuerdo que antecede,
por unanimidad, SE RESUELVE: |
Revocar
la multa impuesta a la despachante de aduana Alejandra Marcela Holgado por
la Resolución –Fallo N° 593/06 de
la
Aduana de Mendoza. Con costas.- |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese. |
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