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Documento y Nro
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Fecha
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Referencia |
Expte. N° 22.445-A
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22/02/2007 |
Ver T- 0029 |
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Dependencia: |
JU-22445-2007-TFN |
Tema:
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Liquidación tributaria
posterior a prescripción |
Asunto:
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“Aseguradora de Créditos y
Garantías” |
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Prescripción:
inaplicabilidad del plazo de la ley concursal.
Prescripción en materia de tributos aduaneros: cómputo a partir del primero
de enero siguiente al libramiento. Impugnación anterior al inicio de la
prescripción no tiene efectos suspensivos. Notificación de la liquidación
tributaria posterior a prescripción: no tiene efectos interruptivos.
Reconocimiento anterior a inicio de la prescripción: previsión expresa del
art. 807 del CA desplaza los principios de los arts.
713 y 3994 del CCiv. Cargos posteriores a
resoluciones definitivas: carácter. Derecho de defensa en juicio. |
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En Buenos Aires, a los 22 días del mes de febrero de 2007, reunidas
las Señoras Vocales de
la Sala
“E”, Dras Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Cora M. Musso, con la presidencia de
la Vocal nombrada en primer
término, a fin de resolver en los autos caratulados: “ASEGURADORA DE CRÉDITOS
Y GARANTÍAS SA c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte.
Nº 22.445-A. |
La Dra.
Catalina García
Vizcaíno dijo: |
I)
Que a fs. 6/11 vta.
ASEGURADORA DE CRÉDITOS Y GARANTÍAS SA, por apoderado, interpone recurso de
apelación contra
la
Resolución Nº 3864/2006, dictada por el Departamento
Procedimientos Legales Aduaneros en el Expte. SIGEA N° 12043-373-2005
(ADGA 413.653/98) en tanto rechaza el recurso de impugnación interpuesta
contra el cargo 1426/2005 y le intima el pago de la suma de $ 17.725,81 en
concepto de tributos más el Coeficiente de Estabilización de Referencia y los
intereses. Manifiesta que la deuda reclamada por el servicio aduanero resulta
improcedente por haberse cumplido el plazo prescripto para la exigibilidad de
la misma, toda vez que las causales de suspensión e interrupción respecto del
deudor principal se hacen extensivas al garante, conforme a los arts. 805 y 807 del CA. Entiende que si bien la
interposición de un recurso de impugnación resultaría ser una causal de
suspensión de la prescripción, ello es así en tanto se articule contra una
liquidación que la sustente, circunstancia que no se presenta en autos.
Resalta que la impugnación fue deducida por el tomador contra la exigencia de
constitución de garantía y no contra una liquidación o determinación
tributaria. Hace saber que la firma tomadora se encuentra en concurso
preventivo desde el 16 de julio de 2000, por lo que el servicio aduanero
debería haber concurrido al proceso de verificación de créditos y hacer su
petición oportuna frente al síndico. Cita jurisprudencia al respecto. Estima
que toda vez que
la Aduana
no cumplió con lo establecido en el art. 32 de
la Ley de Concursos y Quiebras,
su acción contra la importadora se encuentra prescripta, y, por ende, se
halla prescripta la acción contra la aseguradora de conformidad con lo
establecido en el art. 5° de las Condiciones Generales de
la Póliza Nº 559859.
Plantea, en subsidio, la improcedencia del cómputo de intereses desde la
fecha de mora del deudor principal. Considera que, si bien la notificación
del cargo tiene el doble efecto para la aseguradora de iniciar el cómputo del
plazo para impugnar y de los intereses previstos en el art. 794 CA, para la
aseguradora sólo surte el primero de los efectos. Entiende que la mora del
tomador no se traslada automáticamente al asegurador, ya que este último no
fue notificado del cargo formulado. Arguye que la falta de notificación
afecta al principio de defensa en juicio y produce una agravación del riesgo
asegurado. Subsidiariamente se agravia de la aplicación del CER, dispuesto en
los arts. 8 y 4 del Decreto 214/02, conforme a lo
dispuesto por el art. 639 del CA. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba. Hace
reserva del caso federal. Solicita que se revoque la resolución apelada, con
expresa imposición de costas. |
II)
Que a fs. 23/33 la representación fiscal contesta
el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todas y cada una de
las afirmaciones vertidas por la actora que no fueran de su especial
reconocimiento. Efectúa una breve
reseña de las actuaciones. Manifiesta, en primer lugar, que la actora
alcanzada por la carga tributaria exigida en su carácter de deudora
subsidiaria de la importadora en virtud dela Póliza
N 559859. Arguye que el servicio aduanero no tiene la obligación de verificar
su crédito en el concurso de la importadora previamente a la intimación al garante.
Cita jurisprudencia al respecto. Entiende que no operó la prescripción
alegada por la actora para exigir el pago de los tributos, toda vez que dicho
plazo ha sido suspendido por la impugnación deducida por la importadora, en
los términos del art. 803 del CA. Resalta que la finalidad del seguro de
caución es la eliminación del riesgo de la mora del deudor principal, en
donde el siniestro se configura con el incumplimiento de la obligación
principal, sin que sea necesario demostrar la insolvencia del tomador. Estima
que la finalidad principal del Seguro de Caución es la ejecutabilidad inmediata de la garantía ante el vencimiento de la deuda naciente de la
obligación incumplida. Esgrime que el servicio aduanero, en su carácter de
asegurado, no se encuentra obligado a cumplir con otro requisito más que la
determinación del incumplimiento. Afirma que, en virtud de la garantía contenida en la póliza, la
aseguradora se constituye como fiadora, lisa, llama y principal pagadora.
Arguye que es procedente la aplicación del CER toda vez que la obligación
tributaria tiene su origen con anterioridad a la entrada en vigencia de la
ley 25.561 y la liquidación de tributos se encuentra expresada en dólares
estadounidenses, conforme art. 20 de
la Ley 29.905.Ofrece prueba. Solicita que se
rechace el recurso interpuesto, con costas. |
III)
Que a fs. 34 se declara la causa de puro derecho. |
IV)
Que a fs. 1/5 del Expte.
SIGEA 12043-373-2005(ADGA 413.653/98) luce la impugnación del 5/5/98
formulada por la importadora Alpargatas Calzados SA en referencia al DI N° IC04-059216-E por la aplicación de
la Resolución ME N° 543/95, cuyo sobre contenedor luce a fs.
24.
A fs. 38/39 se glosa la
liquidación de la diferencia de tributos. A fs.
47/48 se hace lugar a la impugnación en virtud de la aplicación de
la Resolución N° 1257/98 y se intima a la firma importadora el pago de
la suma de $ 13.635,24. A fs. 61/64 se presenta la
aseguradora solicitando la nulidad de todo lo actuado, de la liquidación y el
cargo, y requiere la verificación del crédito por parte del servicio
aduanero. A fs. 73/78 la actora impugna el Cargo N° 1426/05 de fs. 57/58. A fs. 80 luce copia de
la Póliza de Seguro de Caución N°
559859. A fs. 85/87 se dicta
la Resolución N° 3864/06 apelada en la especie. |
V)
Que, en primer lugar, corresponde rechazar el planteo de prescripción basado
en la invocación de la ley concursal, atento a la preeminencia de la legislación aduanera. |
Que,
en efecto,
la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal, Sala 1, en “Zanella San Luis SAI.C.”, del 7/12/1999,
por mayoría, declaró que procede la prescripción
abreviada de 2 años del concurso preventivo (art. 56 de la ley 24.522)
como límite para la verificación tardía de las obligaciones tributarias en el
concurso, frente al régimen de 5 años de la ley 11.683; además, admitió los
efectos de la cosa juzgada de la sentencia dictada por el Juzgado en lo
Comercial en el concurso preventivo de la actora en esa causa (sentencia
comentada por Susana Camila Navarrine en La prescripción de las obligaciones
tributarias en el concurso preventivo; PET, 26/6/2000, p. 1). |
Que
no comparto el criterio mayoritario de esa sentencia y concuerdo con el
criterio sustentado por Navarrine, atento a que en
tal causa, si bien la deuda determinada pertenecía al período preconcursal, se había apelado ante el Tribunal Fiscal,
por lo cual, en virtud del efecto suspensivo del recurso, el crédito era
posterior a la presentación del concurso. De ahí que en tales supuestos
considero que el plazo de prescripción de la ley 11.683 prevalece sobre el
del art. 56 de la ley 24.522. |
VI)
Que, pese a lo argüido por la actora, en los términos del art. 1143 del CA
destaco que en lo atinente a la prescripción regida por el Código Aduanero,
al tratarse en la especie de un despacho de importación oficializado en el
año 1998 (IC 04 059216), por el cual se solicitó el retiro con garantía en el
año 1998 (ver sobre contenedor de fs. 24 de los ant. adm. y garantía otorgada el 7/5/1998 según póliza N° 559.859 de fs. 80 de los ant. adm.), se colige que la prescripción quinquenal del
art. 803 del CA comenzó a correr el 1°/1/1999 (art. 804 del CA), debiendo
operar el 1°/1/2004, de no haberse producido causales suspensivas o interruptivas. |
Que
es con el libramiento que se produce el hecho gravado (en las importaciones
lícitas) al que se refiere el art. 804 del CA (como lo he sostenido, entre
otros, en Derecho Tributario, Tomo
III, ps. 446/450 y 495/497, 3ª edición, LexisNexis, Buenos Aires, 2005). |
Que,
por ende, no tuvo carácter suspensivo la impugnación deducida por la
importadora el 5/5/1998 (fs. 1/5 de los ant. adm.), atento a que en ese entonces la prescripción
no se había iniciado, por lo cual mal pudo suspenderse. |
Que,
en consecuencia, la prescripción se produjo el 1°/1/2004, en lo atinente a
la Tomadora y a la
aseguradora, atento a que durante el período iniciado el 1°/1/1999 no consta
que se hubiera producido alguna causal suspensiva o interruptiva.
Nótese que
la
Resolución DE PLA N° 1333/05 que
intimó a la importadora el pago de tributos fue dictada el 3/5/05 (fs. 47/48 de los ant. adm.),
con posterioridad a que operara la prescripción, por lo cual la notificación
del 5/5/05 (fs. 50/vta.
de los ant. adm.) no pudo interrumpir una
prescripción que había operado. A fortiori, ningún efecto produjeron respecto de la
prescripción operada la notificación tributaria del 8/11/05 (fs. 60/vta. de los ant. adm.), ni la impugnación del 22/11/05 (fs. 73/78 de los ant. adm.), ni
la resolución del 31/8/06 (fs. 85/87 de los ant. adm.), ni la notificación del 7/9/06 (fs. 89/vta. de los ant. adm.). |
Que en los términos del art. 5° de las Condiciones Generales de
la Póliza N° 559.859 emitida por la actora, la prescripción de las
acciones contra el Asegurador “se producirá cuando prescriban las acciones de
la Dirección
General de Aduanas contra el Tomador, de acuerdo con las
disposiciones legales aplicables” (fs. 80/vta. de los ant. adm.). |
Que no cambia la solución si se entiende que la importadora-tomadora
efectuó un reconocimiento con fecha 5/5/98 en su impugnación de fs. 1/5 de los ant. adm., ya
que en primer lugar ese reconocimiento es anterior al inicio del plazo de
prescripción, y, en segundo lugar porque el art. 808 del CA sólo admite la
aplicación del Código Civil en materia de prescripción de la acción del fisco
para percibir tributos regidos por la legislación aduanera “en todo aquello
que no fuere previsto por este código”. De ahí que entiendo que la previsión
expresa del art. 807 del CA desplaza los principios de los arts. 713 y 3994 del Código Civil. |
Que ha sostenido
la
Corte Suprema de Justicia de
la Nación que “no hace renacer la extinguida
obligación impositiva” el mero reconocimiento de ella, efectuado con
posterioridad al momento en que se hubiere producido la prescripción en los
términos de la ley 11.683 [solución que parece extenderse al Código
Aduanero]. La virtualidad que la ley reconoce es “respecto de una
prescripción que estuviera cursando (y que, de tal modo se interrumpiría),
mas no con relación a una prescripción ganada”, incorporada al patrimonio del
contribuyente (8/9/1992, “Dirección General Impositiva v. Seco, Aurelia Élida”, Fallos: 315:1916). |
Tal solución se aplica obviamente cuando la prescripción no comenzó. |
Que, a mayor abundamiento, cuadra destacar que debe considerarse
fuera del plazo de prescripción el pretendido Cargo 1426/05 formulado a la
aseguradora apelante, con vencimiento 6/11/2005 (fs.
57/59 de los ant. adm.), notificado el 8/11/2005 (fs. 60/vta. de los ant. adm.). |
VII) Que, por lo demás, respecto del cargo N° 1426/05, conviene señalar que se ha entendido que “los cargos que formula la
aduana de las características del que aquí se analiza, análogos en su
naturaleza ínsita a las boletas o constancias de
deuda que se expiden en otros organismos recaudadores después de dictados los
pronunciamientos en sede contenciosa o jurisdiccional y como título
suficiente para la ejecución de las deudas por obligaciones impositivas o por
multas, no son susceptibles de recurso jurisdiccional alguno, porque son formulados
en cumplimiento de resoluciones firmes, que han sido dictadas, a su vez, en
sumarios o procedimientos que resguardan suficientemente la defensa del
responsable, tanto en lo que concierne a la adecuada audiencia y prueba de
descargo, como en lo que respecta al sistema de recursos que puedan
intentarse” (TFN, entre otros, “Agencia Marítima Dodero SA”, 16/286, del 26/12/1977), todo ello sin perjuicio de las excepciones que
pueda valer el recurrente ante un eventual juicio de ejecución fiscal (TFN, “Chabot, James Vincent”, E-124,
del 9/4/1979). |
Que, sin embargo, en la especie no se dio adecuada oportunidad de
defensa en sede aduanera a la aseguradora apelante con anterioridad al
dictado de
la
Resolución DE PLA N° 1333/05 de fs. 47/48 vta. de los ant. adm., por lo cual
correspondió dar trámite a la impugnación de la aseguradora formulada el
15/11/05 (fs. 61/64 de los ant.
adm.) cont5ra el mencionado Cargo N° 1426/05. |
Por ello, voto por: |
Hacer
lugar a la excepción de prescripción opuesta por la actora y revocar respecto
de Aseguradora de Créditos y Garantías SA
la Resolución DE PLA N° 3864/06 y el Cargo N° 1426/05. Con costas. |
La Dra. Winkler dijo: |
Que
adhiero en lo sustancial al voto precedente. |
La Dra. Cora M. Musso dijo: |
Que
adhiero al voto de
la
Dra. García Vizcaíno. |
De
conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: |
Hacer
lugar a la excepción de prescripción opuesta por la actora y revocar respecto
de Aseguradora de Créditos y Garantías SA
la Resolución DE PLA N° 3864/06 y el Cargo N° 1426/05. Con costas. |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese. |
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